Radicación N°49295
Colisión negativa de competencias – Extinción de Dominio
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP8035-2016
Radicación N° 49.295
Aprobado acta N° 376
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali (Valle) y su homólogo Segundo de Bogotá, D. C., cada uno de los cuales rehúsa ser el llamado a conocer del proceso iniciado respecto del bien ubicado en la carrera 2° N°8-42 de Ipiales (Nariño), identificado con la matrícula inmobiliaria N°244-67180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad mencionada, actuación dentro de la cual la fiscalía emitió, el 18 de agosto de la presente anualidad, resolución de improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES
1. Sobre los hechos que dieron origen a la actuación, en la resolución de improcedencia se consignó lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con ocasión del oficio de fecha 04 de agosto de 2010 suscrito por el Patrullero EIMER NEIDER MERTINEZ RENGIFO, Investigador del Grupo de Extinción de Dominio SIJIN DENAR, mediante el cual informa del procedimiento de allanamiento y registro practicado a la vivienda ubicada en la carrera 2 N° 8-42, Barrio La Laguna, del municipio de Ipiales, Nariño, el día 08 de julio de 2010. Diligencia en la que se incautó sustancia estupefaciente y se capturó a los señores FLOR ALBA MUESES NARVÁEZ, identificada con la C.C. N° 27.247.859 y MANUEL ROLANDO HERNÁNDEZ MUESES, identificado con la C. C. N°87.100.137 por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes dentro de la Noticia Criminal N°520016000485201080232.
2. Con el fundamento antes indicado, el trámite fue iniciado, de manera oficiosa, el 15 de febrero de 2012, mediante resolución en la que además se dispuso el embargo y secuestro del bien. El proceso se abrió a pruebas el 29 de julio de 2013 y, luego de surtido el traslado para alegar, el 18 de agosto de 2016 la Fiscalía Treinta Especializada en la materia, con sede en esta ciudad, profirió la ya mencionada resolución de improcedencia de la acción y dispuso: "Ejecutoriada esta decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 11 del Art.13 de la Ley 793 de 2002 se ordena enviar esta decisión al Juez competente". A continuación, la asistente del fiscal cursó oficio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, remitiéndole la actuación "para lo pertinente".
3. Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali se declaró sin competencia para conocer, ordenó enviar la actuación a los juzgados homólogos de Bogotá y les propuso colisión negativa de competencias.
Para dicha funcionaria es evidente que la competencia es de los despachos de la capital de la República porque el trámite se sigue por los parámetros de la Ley 793 de 2002, conforme al régimen de transición instaurado por la Ley 1708 de 2014 (artículo 217). En consecuencia, el despacho competente se determina según los dictados del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, el cual dispone, en lo pertinente, que: "Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes".
4. A su vez, la Jueza Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18 de los corrientes, trabó el conflicto, argumentando que, de acuerdo con lo precisado por esta Corte, el régimen de transición únicamente está referido a las causales de extinción del derecho de dominio y, por tanto, el procedimiento se rige por la Ley 1708 de 2014, que está en vigor desde el 20 de julio de ese año.
En ese orden de ideas, en su concepto, es competente el juez especializado en extinción de dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes (artículo 35), en este caso el de Cali, porque el inmueble sobre el que se ejerce la acción se localiza en el municipio de Ipiales (Nariño), que hace parte de su comprensión territorial según el Acuerdo PSAA16-10517 del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que resuelva el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.
2. En evento similar (AP1817-2015, Radicado 45714), la Sala se pronunció en los siguientes términos, que hoy se reiteran:
Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, (...) ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción. (Resaltado fuera de texto)
Así lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.
Así lo disponía el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos términos:
"De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá".
Lo anterior varió con la expedición de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218, entraría a regir seis meses después de su publicación. Dicha disposición, además, derogó "expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código".
La modificación en comento fue introducida en el artículo 35, del siguiente tenor:
"Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional".
En armonía con lo anterior, el artículo 215 de la citada codificación dispuso la creación de varias salas y juzgados especializados de extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de los distritos judiciales del país, al tiempo que le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar y proveer "lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio".
(...)
Sin embargo, al momento de remitir la actuación al juez competente, optó por aplicar una norma ya derogada, es decir, el modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la envió a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, dejando de lado que el artículo 35 de la nueva codificación, claramente reguló el tópico de la competencia territorial, asignándola a los despachos judiciales de esa especialidad del lugar donde esté ubicado el bien.
La norma, de aplicación inmediata, en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir", también contempla que "Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado".
Situación con la que el legislador alcanzó a prever que la provisión de dichos despachos judiciales en los distritos judiciales seleccionados, no operaba de un día para otro, sino que era necesario no solo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previamente hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente reglamentación, sino también que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.
En ese orden de ideas, no es, como lo afirma el juzgado especializado de (...), que la norma invocada por su homólogo de (...) opera residualmente, solo para los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no dispuso la creación de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la misma no rige por cuanto dichos juzgados de extinción de dominio aún no han sido creados, puesto que de su lectura se desprende claramente que el legislador previó esa situación, determinando quiénes conocerían, por lo menos provisionalmente, de los juicios de extinción de dominio.
Lo anterior es apenas natural si en cuenta se tiene que la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad judicial, pues, el impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el bien denunciado, no solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en su fase inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso a la administración de justicia y el cabal ejercicio de las garantías procesales de las partes e intervinientes.
Los anteriores lineamientos resultan aplicables al caso en examen, por tratarse de la competencia de los jueces en el trámite de la acción de extinción de dominio, según surge de los artículos 116 y 136 de la Ley 1708 de 2014.
En ese contexto, con la expedición del Código de Extinción de Dominio, se determinó que la competencia correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encontraran ubicados los bienes.
Es por ello que, atendiendo el lugar de ubicación del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio y lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 en consonancia con el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10517 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se estableció el mapa judicial de los juzgados de la especialidad que nos ocupa, la Sala concluye que la competencia para asumir el presente trámite radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali (Valle), despacho al que se remitirán las diligencias, para lo de su cargo.
De la anterior determinación se dará noticia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali (Valle).
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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