Buscar search
Índice format_list_bulleted

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 33.

REFERENCIA : Expediente número 1540.

FECHA : Bogotá, D. E., marzo veintiséis (26) de mil

novecientos ochenta y siete (1987).

NORMA ACUSADA : Decreto número 196 de 1971. Artículo 66.

ACTOR : Vicente Noguera Paz.

MAGISTRADO PONENTE : doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobada por Acta número 13.

TEMA : ESTATUTO  SOBRE EL EJERCICIO  PROFESIONAL

DE LA ABOGACÍA,  ENTIDADES ENCARGADAS  DE

SANCIONAR LAS FALTAS EN EL EJERCICIO DE LA

MISMA.  TRIBUNAL  DISCIPLINARIO.  TRIBUNALES

DEL DISTRITO  JUDICIAL.   EL  PRINCIPIO  DE  LA

  SEPARACIÓN  DE  PODERES  NO ES ABSOLUTA Y

SE   VA   ATENUADO   POR   LA   COLABORACIÓN

ARMÓNICA   QUE    LA   CONSTITUCIÓN  ORDENA

ENTRE    LAS   DISTINTAS   RAMAS   DEL  PODER

PUBLICO.

Exequible el artículo 66 de la Ley 196 de 1971.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Vicente Noguera Paz, presentó demanda de inexequibilidad contra el artículo 66 del Decreto Legislativo número 196 de 1971. Una vez admitida se corrió traslado de ella al Procurador General de la Nación quien ha emitido su concepto por lo cual la Corte va a decidir lo que corresponda.

I.- TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El artículo 66 del Decreto número 196 de 1971, dice lo siguiente:

"Artículo 66. La jurisdicción disciplinaria se ejerce:

1.- Por el Tribunal Disciplinario creado por el articulo 217 de la Constitución, que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y

2.- Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia de  las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción".

II.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante sostiene que se violaron los artículos 2 17 y 141-3 de la Constitución, porque:

El texto cuestionado atribuyó al Tribunal Disciplinario una competencia que no está prevista en el artículo 217 de la Constitución y además desconoció la competencia exclusiva que el artículo 141 numeral 3º de la Carta asigna al Consejo de Estado como Tribunal de lo contencioso-administrativo.

Dice el actor que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que las faltas y sanciones disciplinarias son de carácter administrativo, por lo cual no es jurídico que la competencia para investigar y fallar se atribuya a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación considera que el texto acusado es exequible y solicita de la Corporación que así lo declare; para lo cual argumenta que en la sentencia de 14 de abril de 1974, la Corte al referirse a la expresión "demás funciones" de que trata el artículo 217 de la Constitución, sostuvo que ellas pueden ser las relacionadas con el procedimiento, forma de deliberar e inclusive la actuación en otros campos no reservados constitucionalmente a competencias distintas; por ejemplo, las faltas de los abogados en su desempeño profesional. De manera que no hay duda de que la disposición demandada no infringe el canon superior citado cuando atribuye competencia al Tribunal Disciplinario para el conocimiento en segunda instancia de dichas faltas contra los deberes profesionales.

Si bien es cierto, dice el Procurador, que la acción disciplinaria es de carácter administrativo, esto no significa que sea necesariamente de competencia de la justicia contencioso-administrativa, porque su campo de aplicación debe determinarlo la ley, y porque la  actuación contencioso-administrativa también es jurisdiccional y no administrativa como lo supone el actor. Aunque la norma debatida asigne competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, por ese hecho la acción disciplinaria no se convierte en judicial, ya que los tribunales efectúan también actos administrativos.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.  Competencia:

El texto legal acusado integra un decreto ley expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas al ejecutivo, ante lo cual a la Corte corresponde decidir sobre su cuestionada constitucionalidad.

2. Temporalidad

El Congreso mediante la Ley 16 de 1968 facultó al Presidente, por tres años, entre otras materias, según el numeral 7º de su artículo 20, para "dictar un estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos ya para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas". Ellas comenzaron a regir el 29 de marzo de 1969, día de la promulgación de la ley en el Diario Oficial número 32467, del 1º de marzo de ese año. En ese aspecto el artículo 66 no viola la Constitución.

3. Materialidad

El Título VI del Decreto Legislativo número 196 de 1971, regula el régimen disciplinario de la abogacía y su capítulo III indica que los entes que en nombre del Estado conocen de la acción disciplinaria, sirven la jurisdicción disciplinaria según la competencia legal atribuida. De este capítulo hace parte el artículo demandado, el cual encaja materialmente dentro de las facultades extraordinarias, sin infracción, de la Constitución en tal sentido.

4. Función jurisdiccional y estatuto disciplinario

Dice el articulo 55 de la Constitución Nacional: "Son ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional.

"El Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado".

El principio de la separación de poderes que consagra la Constitución en el texto que acaba de transcribirse y en otros concordantes, da lugar a que por regla general la función legislativa sea tarea del Congreso; la Ejecutiva, en sus distintos aspectos, corresponde a autoridades gubernamentales y administrativas cuya suprema autoridad es el Presidente de la República; y la Jurisdiccional, a la Administración de Justicia.

Este principio no es absoluto y se ve atenuado por la colaboración armónica que la propia Constitución ordena que se dé entre las distintas ramas del Poder Público. Por ello, de modo excepcional, en los términos precisos que la Constitución establece, cada rama del poder realiza funciones diferentes a las que por su naturaleza le competen.

Es así como las autoridades judiciales cumplen, en efecto, funciones administrativas que han sido directamente asignadas por la Constitución, tales como el nombramiento de magistrados o jueces, o por la ley, en desarrollo de atribuciones que aquélla le ha señalado para organizar su composición y funcionamiento.

Considera la Corte que las atribuciones administrativas que se vienen mencionando tienen que ver con la administración de la función, ya que la actividad de los jueces no puede circunscribirse de modo exclusivo a producir actos jurisdiccionales sino que ellos deben cumplir otros actos tendientes a realizar lo que por naturaleza les corresponde. Dichos actos se hallan en relación de medio a fin respecto de la función jurisdiccional. Ello significa que la ley sólo puede asignarles a las autoridades judiciales las atribuciones necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones y no otras que competen a las autoridades ejecutivas.

Hechas estas consideraciones, es menester examinar la naturaleza jurídica de las atribuciones conferidas por la disposición acusada a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y al Tribunal Disciplinario, así como la ubicación de éste último dentro de las ramas del poder público del Estado colombiano.

Considera la Corte que las sanciones disciplinarias que aplican los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Disciplinario, en virtud de la norma acusada, tienen claro sentido jurisdiccional, pues no son susceptibles de controversia jurídica, dado que tienen efecto de cosa juzgada. Es por ello que el artículo 82 C.C.A. ha excluido del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa "las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario".

Dicho Tribunal, por la índole de las funciones que le asigna el artículo 217 de la Carta, debe ser considerado como: una autoridad jurisdiccional, aunque no forme parte de la estructura que prevé el Título XV de la Constitución, que versa sobre la administración de Justicia, como tampoco está ahí comprendido el Consejo de Estado, cuyo carácter jurisdiccional, es inobjetable, así cumpla determinadas funciones de orden administrativo como las de consulta.

No sobra advertir que el artículo 152 de la Constitución autoriza a la ley para determinar las funciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y que lo mismo prevé el artículo 217 ídem, respecto del Tribunal Disciplinario, entendiéndose desde luego que se trata de funciones jurisdiccionales o las administrativas necesarias rara la realización de aquéllas y que no hayan sido atribuidas por la Constitución a otras autoridades.

Ha dicho la Corte respecto de esta última disposición, que las "demás funciones" que por ley sea posible asignar al Tribunal Disciplinario son, por ejemplo, "las que tocan con el procedimiento, forma de deliberar, e inclusive en la actuación en otros campos no reservados constitucionalmente a competencias distintas, por ejemplo, las faltas de los abogados en su desempeño profesional" (sentencia abril 4 de 1974, por Luis C. Pérez, G.J.T. CXLIX-CL Nos. 2340-2341, pág. 343; y sentencia noviembre 13 de 1985, ponente Aurelio Camacho Rueda, G.J.T. CLII y CLIII Nos, 2393 y 2394, pág. 227).

Siendo la potestad disciplinaria respecto de los profesionales del derecho en los términos en que la han desarrollado el Decreto número 196 de 1971 y el Código Contencioso-Administrativo, un aspecto de la función jurisdiccional del Estado, no ve razón la Corte para considerar que es contrario a la Constitución el haberla adjudicado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y en segunda al Tribunal Disciplinario.

Lo dicho no se opone a que las autoridades administrativas apliquen, dentro de la órbita de sus funciones, medidas disciplinarias que, desde luego, deben ser siempre susceptibles de revisión por parte de las autoridades jurisdiccionales, que son las llamadas a decir la última palabra en lo atinente a las controversias que se susciten por la aplicación de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído en concepto del Procurador General de la Nación,

Declarar exequible el artículo 66 del Decreto-ley número 196 de 1971.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,

Presidente;

RAFAEL BAQUERO HERRERA,

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ,

JAIRO E. DUQUE PÉREZ,

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO,

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

HÉCTOR MARÍN NARANJO,

FABIO MORÓN DÍAZ,

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,

RAFAEL ROMERO SIERRA,

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,

JORGE CARREÑO LUENGAS,

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

GUILLERMO DUQUE RUÍZ,

JAIME GIRALDO ANGEL,

HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

RODOLFO MANTILLA JÁCOME,

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA,

ALBERTO OSPINA BOTERO,

JACOBO PÉREZ ESCOBAR,

EDGAR SAAVEDRA ROJAS,

JESÚS VALLEJO MEJÍA.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Secretario.

×