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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte

Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces?:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

? El Vicepresidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Así también, la Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente; por lo que no participó en la tramitación del procedimiento, ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.

TABLA DE CONTENIDO

I

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

COMPETENCIA 6

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONASBILIDAD 6

Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de

Consideraciones de la Corte 8

En cuanto a los hechos 9

En cuanto a las pretensiones de derecho 9

En cuanto a las reparaciones 11

Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 11

CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS

Argumentos de las partes y la Comisión 13

Consideraciones de la Corte 14

PRUEBA 16

Prueba documental 16

Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 17

HECHOS 17

Contexto 18

La violencia política en Colombia, la doctrina de la seguridad nacional y la

noción de “enemigo interno” 18

Las desapariciones forzadas 19

Situación de impunidad 20

Conclusión sobre la situación de contexto 20

Desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio 20

Hechos previos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio 21

Hechos relativos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio 22

Actuaciones administrativas y judiciales 23

El proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación 24

La investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación 26

El recurso de hábeas corpus ante el juez penal 29

El proceso contencioso administrativo 30

FONDO 30

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA

Argumentos de la Comisión y de las partes 31

Consideraciones de la Corte 33

Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba 34

Evaluación de la prueba sobre la vinculación de agentes estatales con la

Conclusión 40

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

Implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad 40

Derecho a la verdad 42

Argumentos de la Comisión y de las partes 42

Consideraciones de la Corte 44

Conclusión 47

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA

Argumentos de la Comisión y de las partes 48

Consideraciones de la Corte 48

REPARACIONES 53

Parte lesionada 53

Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades

Determinación del paradero del señor Movilla 55

Medida de rehabilitación 57

Medidas de satisfacción 59

Publicación y difusión de la sentencia 60

Acto público de reconocimiento de responsabilidad 60

Becas educativas 60

Entrega de información sobre Pedro Movilla 61

Otras medidas solicitadas 61

Indemnizaciones compensatorias 62

Costas y Gastos 65

Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 66

PUNTOS RESOLUTIVOS 67

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

El caso sometido a la Corte. – El 8 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pedro Julio Movilla Galarcio y Familiares” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado”, o “Colombia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, líder sindical, militante del partido político de izquierda Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC–ML), y activista social colombiano, a partir del 13 de mayo de 1993. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo, que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos I

y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Estableció las violaciones aludidas, según el caso, en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

Petición. – El 17 de junio de 1996, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante también “los representantes” o “CCAJAR”).

Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 24 de julio de 2014 y el 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 48/14, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 149/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 149/18”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.

Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 149/18 mediante comunicación de 8 de febrero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones.

Sometimiento a la Corte. – El 8 de agosto de 2020, luego de haber concedido cinco prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, considerando la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia para el señor Movilla y sus familiares.

Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 2) y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe (infra Capítulo IX). Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 24 años.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

Notificación al Estado y a los representantes1. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicaciones de 29 de octubre de 2020.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 4 de enero de 2021 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero alegaron, además, la violación de los artículos 5.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana y I d) y XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Solicitaron que se ordenara a Colombia adoptar diversas medidas de reparación.

Escrito de contestación. – El 17 de mayo de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Colombia reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, en los términos que se indican más adelante (infra Capítulo IV). Además, presentó un argumento que denominó “excepción preliminar” de falta de competencia en razón de la persona, y una cuestión previa para solicitar la exclusión de algunas presuntas víctimas (infra Capítulo V).

Observaciones a la excepción y al reconocimiento de responsabilidad. – El 22 de julio de 2021 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivas observaciones sobre la excepción preliminar y el reconocimiento estatal de responsabilidad.

Audiencia pública. – Mediante Resolución de la Presidencia de 8 de diciembre de 20212, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 15 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte3.

Amici Curiae. – El Tribunal recibió tres escritos de amici curiae por parte de: a) Diana Marcela Álvarez Camayo, Lina Marcela Lozano Zúñiga y Aris Gurrute Gracietty; b) Lina Marcela Blanco Cuero, Pedro Iván Ferreira Escobar, Mario Fabián Libreros Castro, Alejandro Perlaza Gómez y Norvey Andrés Hernández; y c) Fundación Hasta Encontrarlos4.

Alegatos y observaciones finales escritos. – El 17 de marzo de 2022 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y documentación anexa. En la misma fecha la Comisión presentó

1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR). El Estado designó como agente a Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/movilla_galarcio_08_12_2021.pdf

3 A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, asesor, y Carla Leiva, asesora; por los representantes: Yessika Hoyos Morales, abogada; Álvaro Sebastián Saavedra Eslava, abogado; María Alejandra Escobar Cortázar, abogada y José Antonio Movilla Vergara, presunta víctima, y c) por el Estado: Ana María Ordoñez Puentes; abogada; Susana Arango Haupt, abogada, y Leonardo Andrés Romero Mora, asesor.

4 El primer escrito versa sobre la libertad sindical, los hechos previos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, y las medidas llevadas a cabo para la investigación y el juzgamiento de su desaparición; el segundo escrito versa sobre los hechos relativos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, los derechos establecidos en la Constitución colombiana y las obligaciones correlativas del Estado para tutelarlos, y sobre posibles mecanismos de reparación para las víctimas, y el tercer escrito, firmado por Pablo Cala, versa sobre las medidas de reparación solicitadas por los representantes y la Comisión.

sus observaciones finales escritas. El 18 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y documentación anexa, que fueron declarados inadmisibles por su presentación extemporánea. El 29 de marzo de 2022 los representantes remitieron observaciones sobre la documentación anexa al escrito de alegatos finales del Estado.

Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente sentencia el 17 de junio de 2022.

III COMPETENCIA

La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. El 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia 30 días después, de conformidad con el artículo XX del tratado.

IV

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONASBILIDAD

Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión

El Estado, en su contestación, reconoció que “no adelantó hasta 2019, de manera diligente, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Julio Movilla”. Señaló que no avanzó en la elaboración de un plan de búsqueda sino hasta fines de 20205. Aseveró que lo dicho vulneró el derecho a la verdad6 y “causó un sufrimiento a[l] núcleo familiar” del desaparecido, por lo que pidió “perdón a las víctimas y les expres[ó] un absoluto respeto y consideración”. Manifestó también que esperaba que el reconocimiento de responsabilidad y el ofrecimiento de disculpas contribuyan a que recuperen parte de esa confianza perdida en el Estado y sus instituciones.

Colombia señaló, en su contestación, que su reconocimiento “únicamente versa sobre las víctimas que se encuentran determinadas […] en el Informe de Fondo”, pero expresó también, en la misma oportunidad, conforme se detalla más adelante (infra Capítulo V), que sólo algunas de las personas nombradas en ese documento tendrían ese carácter.

Colombia manifestó también que su reconocimiento “únicamente versa sobre […] el marco fáctico definido en el Informe de Fondo”. Además, a fin de “defini[r] y precisa[r]” ese marco fáctico, remitió al apartado de “Hechos” de su contestación, en el que “di[ó] respuesta” a los hechos referidos en los párrafos 23 a 31 del Informe de Fondo, atinentes a la desaparición de Pedro Movilla y a circunstancias previas a ese hecho.

El Estado reconoció: a) “de acuerdo con los artículos 8 y 25, en relación con el artículo

1.1 de la C[convención Americana] por el deber de garantía”, su “responsabilidad por no adelantar las diligencias necesarias de manera temprana en la investigación penal hasta 2019”;

una omisión, por las fallas que aceptó respecto a la debida diligencia en las investigaciones,

5 El Estado expresamente excluyó, como fundamento de su reconocimiento de responsabilidad a “(i) el proceso surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y (ii) la investigación disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación”. Señaló que de tales actuaciones “no se deriva una responsabilidad internacional del Estado”.

6 El Estado, pese a ello, señaló que su reconocimiento de la violación al derecho a la verdad era “parcial” (infra, nota a pie de página 17 y párr. 153).

en su obligación de garantizar los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención), y

su responsabilidad por la vulneración a la integridad personal de los familiares de Pedro Julio Movilla (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1), “en la medida en que la demora de 28 años en la investigación penal […] ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en sus seres queridos”7.

El Estado manifestó que “se encuentra plenamente comprometido con continuar las investigaciones”, “buscando igualmente contribuir con la garantía de que estos hechos no vuelvan a ocurrir”, “para dar con los motivos y circunstancias de la desaparición de Pedro Julio Movilla”. Afirmó, asimismo, su compromiso de “continuar las labores de búsqueda y, si se llega a dar con el paradero de[l] cuerpo [del señor Movilla], realizar la entrega que corresponde a su familia”, y de “contribuir con la reparación integral de las víctimas”. Expresó disposición para realizar determinadas medidas de satisfacción (infra párr. 222).

Colombia precisó los límites de su reconocimiento señalando que: a) se limita temporalmente hasta 2019, en relación con la investigación penal y acciones de búsqueda, y no respecto a otros procesos, pues ese año “se reasignó el caso a la Fiscalía 190 Especializada y se realizaron actividades investigativas relevantes”8; b) “bajo ninguna circunstancia implica un reconocimiento internacional por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”; c) “[no] implica aceptación alguna sobre una política de Estado o patrón de persecución y hostigamiento en contra de partidos políticos de izquierda ni sindicalistas”, y d) no puede ser entendido como la aceptación de “la configuración de un posible escenario de omisión deliberada en [el] deber de investigar”.

Los representantes afirmaron que el reconocimiento tiene aspectos positivos, en tanto reconoce, “por primera vez en la historia”, que el Estado tuvo “participación directa” en parte de las violaciones a derechos humanos cometidas en el presente caso. Sostuvieron, no obstante, que “dista de ser suficiente, congruente y sustancial” respecto a la totalidad de tales violaciones, y solicitaron que la Corte estudie la totalidad de la causa.

Los representantes consideraron que es “vacío” y “revictimizante” el reconocimiento estatal de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana (reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal), ya que resulta contradictorio con ello que el Estado no reconozca que los hechos del caso implicaron una desaparición forzada. Notaron también que el Estado no abarcó en su reconocimiento la violación a los artículos I b) y I d) de la CIDFP, y consideraron que no es posible excluir tales disposiciones del reconocimiento, pues éste, materialmente, refiere a las obligaciones que las mismas prevén.

Sobre el reconocimiento de la violación a la integridad personal de familiares del señor Movilla, los representantes entendieron que la violación del artículo 5.2 de la Convención (que

7 El Estado señaló que efectuó este reconocimiento considerando una presunción iuris tantum relativa a la afectación a la integridad personal de ciertos familiares de víctimas de graves violaciones a derechos humanos.

8 El Estado afirmó que “desde el año 2019 ha habido un gran impulso procesal como consecuencia de un cambio de estrategia investigativa y se han desarrollado diligencias significativas”, entre las que mencionó: 1) apertura de instrucción vinculando a P.J.P.D.; 2) designación de Procuradora Delegada con Agencia Especial; 3) orden de realizar inspección judicial en el Archivo Central del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército; 4) orden de interceptación telefónica; 5) avocación de la Fiscalía 190 Especializada al conocimiento de la causa; 6) orden de escuchar en declaración a agentes con quien P.J.P.D. mantenía contacto como informante y otros agentes involucrados en la captura de H.J.C.R., y 7) libramiento de oficio a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para elaborar un plan conjunto de búsqueda, identificación y entrega del cuerpo del señor Pedro Julio Movilla. Se aclara que, en la presente Sentencia, se utilizan siglas para aludir a personas que son distintas de las partes en el proceso internacional del caso y que no han intervenido en el mismo.

prohíbe torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), que el Estado reconoció, es producto no solo de falencias en la investigación, que es lo único que el Estado aceptó, sino también del hecho mismo de la desaparición forzada. Por eso, así como por no abarcar las afectaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención (derecho a la protección a la familia y derechos del niño, respectivamente) evaluaron que es un reconocimiento “insuficiente”. También expresaron que, para que el reconocimiento fuera “aceptable”, hubiera sido “importante que el Estado explícitamente recono[ciera] la afectación a los artículos 5.1 y 5.2 con enfoque diferencial de género”, en relación con Candelaria Nuris Vergara Carriazo, esposa del señor Movilla. Adujeron también que no es claro el reconocimiento de responsabilidad respecto al derecho a la verdad. Solicitaron a la Corte que “estudie las afectaciones autónomas a los derechos a la verdad y a buscar y encontrar a las personas desaparecidas”.

En relación con las actuaciones de investigación, los representantes sostuvieron que el reconocimiento estatal de responsabilidad resulta “genéric[o]”, pues no señala “las causas específicas de las demoras”. Además, de modo contrario a la posición del Estado, afirmaron que hubo fallos investigativos de la Procuraduría General de la Nación (no solo de la Fiscalía), y que “existió una omisión deliberada de las instituciones que realizaron las investigaciones y que persiste hasta el día de hoy”, reflejada en distintos hechos9.

En relación con las limitaciones que Colombia expresó respecto de su reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 15 y 19), los representantes, aunado a lo ya expuesto, sostuvieron, en primer término, que el reconocimiento debería cubrir la totalidad de las presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. También entendieron que no procede la limitación temporal del reconocimiento hasta 2019, como pretende el Estado, pues “si bien hay un avance en las investigaciones desde esta fecha, éste no se dio como producto del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino como resultado de la decisión de la Comisión Interamericana a través del Informe de Fondo”. Además, afirmaron que “pese a las labores investigativas adelantadas, no se han dado resultados palpables luego de casi 30 años desde la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”.

Los representantes, por último, advirtieron que, si bien el Estado manifestó su compromiso con la reparación integral de las víctimas, “no tom[ó] parte activa en las medias a implementar” y no propuso “fórmulas de reparación adecuadas”.

La Comisión, por su parte, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado. Constató que resulta parcial, e indicó que implica “una aceptación de los hechos relativos al deber de garantía”, por lo que solicitó a la Corte que tenga dichos hechos por probados.

Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte

De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano10. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

9 Destacaron los siguientes: el archivo de la investigación en al menos dos ocasiones por la FGN, el impedimento que tuvieron durante varios años para participar como parte civil en el proceso penal, la “inexistencia de un plan de búsqueda después de 30 años” y la “falta de respuesta y desarrollo de actividades probatorias conforme a las solicitudes realizadas por los […] representantes”; situaciones que, conforme aseveraron, “procuraron la impunidad”.

10 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 18.

En cuanto a los hechos

De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, surge que el Estado ha aceptado: a) que Pedro Movilla se encuentra desaparecido desde el 13 de mayo de 1993, en los términos referidos en el Informe de Fondo, y que se indican más adelante (infra párr. 76)11; b) la narración de hechos efectuada en el Informe de Fondo en relación con actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la desaparición de Pedro Movilla, sin perjuicio de precisar información al respecto, y c) que “aún se desconocen las circunstancias específicas de la desaparición del señor Movilla[,] no se tiene conocimiento de su paradero o el de sus restos”, y no se han determinado los, motivos de ese hecho ni las personas responsables.

Además, Colombia ha aceptado el resto del marco fáctico del caso indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, con las excepciones o matices que se indican a continuación:

En cuanto a la situación de contexto, los términos de la aceptación estatal de hechos no excluyen en forma explícita ninguna de las circunstancias de hecho aludidas por la Comisión, mas Colombia efectuó consideraciones propias sobre la situación de contexto, y precisó que no acepta que hubiera una “política de Estado” o “patrón” relativo a la persecución y hostigamiento de partidos políticos de izquierda y sindicalistas. La Corte entiende que ello excluye de la aceptación de hechos las referencias efectuadas en el Informe de Fondo sobre la “doctrina de la seguridad nacional” y la aplicación de la noción de “enemigo interno”.

El Estado no aceptó en forma completa la descripción de hechos señalada en el Informe de Fondo en relación con circunstancias previas a la desaparición de Pedro Movilla12.

El Estado ha aceptado también conductas omisivas: a) “que no adelantó hasta 2019, de manera diligente13, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Julio Movilla”, y b) la ausencia de elaboración, hasta finales de 2020, de un plan de búsqueda.

La Corte, advierte que, con las excepciones antes señaladas (supra párr. 29), ha cesado la controversia sobre los hechos.

En cuanto a las pretensiones de derecho

Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado y su posición sobre el conjunto de víctimas (supra párr. 15), así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican:

Artículos 8 y 25 (derechos las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos), en perjuicio de Pedro Movilla, y lo siguientes familiares de él: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa); Carlos

11 Si bien este hecho se encuentra narrado en el Informe de Fondo entre los párrafos 23 a 31, a los que el Estado

dio “respuesta” en su contestación, Colombia, en dicho escrito, indicó que tal aspecto factico puntual “[e]s cierto”.

12 Tales son los hechos señalados en los párrafos 23 a 31 del Informe de Fondo, respecto de los que el Estado, en su contestación, dio puntual “respuesta”. Al hacerlo, Colombia señaló expresamente algunas circunstancias como ciertas y efectuó consideraciones sobre la narración presentada por la Comisión. En cuanto a circunstancias acaecidas el día en que se produjo la desaparición del señor Movilla, que se indican más adelante (infra párrs. 77 a 79), el Estado, según el caso, no las controvirtió o dijo que son ciertas, sin perjuicio de efectuar apreciaciones sobre las implicancias de las mismas.

13 El reconocimiento estatal al respecto abarca: 1) “omisiones en las etapas iniciales de la investigación”, 2) “retraso en la práctica de diversas diligencias”, y 3) “períodos de inactividad”.

Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla Vergara (hija) y Leonor María Movilla de Sierra (hermana).

Artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), en perjuicio de Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara y Leonor María Movilla de Sierra14.

Además, el Estado reconoció su responsabilidad sobre la violación a los artículos 3, 4, 5, y 7, en relación con el artículo 1.1 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de garantizar los derechos humanos), en perjuicio de Pedro Movilla, por la falta de investigación de su desaparición.

La Corte, con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional, da por establecidas las violaciones a derechos humanos señadas en los dos párrafos anteriores, en perjuicio de las personas allí indicadas, dejando sentado que tales violaciones, conforme los términos de dicho reconocimiento, tienen por base fáctica la ausencia, desde la desaparición de Pedro Movilla y hasta 2019, de actuaciones de investigación diligentes.

Subsiste la controversia respecto a los alegatos de la Comisión y/o los representantes sobre la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican:

Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado (obligaciones de respetar los derechos convencionales y adoptar disposiciones de derecho interno, respectivamente), y artículos I a) y I d) de la CIDFP (obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas y de tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos del tratado, respectivamente), en perjuicio de Pedro Movilla.

Artículos 13 y 16 de la Convención Americana (derechos a las libertades de expresión y asociación, respectivamente), en relación con las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Pedro Movilla.

Artículos I b) (obligación de sancionar a los responsables del delito de desaparición forzada) y I d) de la CIDFP, respecto a la investigación de los hechos, en perjuicio de Pedro Movilla y sus familiares15.

Artículos 17 (derecho a la protección de la familia) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor Movilla Galarcio, en el primer caso, y de su dos hijos y su hija, en el segundo16.

14 Cabe aclarar que el Estado no excluyó expresamente de su reconocimiento de responsabilidad a Nery del Carmen Movilla Galarcio, hermana del señor Movilla. No obstante, como se expone más adelante (infra, párr. 43), solicitó la exclusión como presuntas víctimas de personas fallecidas, siendo este el caso de Nery del Carmen Movilla Galarcio. La Corte entiende, entonces, que el reconocimiento de responsabilidad no la comprende.

15 Es decir, de todos los familiares de Pedro Movilla señalados en el Informe de Fondo, conforme las precisiones y determinaciones que más adelante se realizan (infra Capítulo V). La alusión en los literales siguientes a “familiares” refiere a dicho conjunto de personas. Por otra parte, aunque en relación con el deber de investigar los representantes mencionaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, el artículo 2 de la Convención, en el apartado específico de ese escrito en que desarrollaron sus argumentos al respecto no identificaron alegatos puntales vinculados con esa disposición, y concluyeron que el Estado violó otras normas, sin mencionar dicho artículo 2. La Corte entiende que no hay sustento para tener como parte de la controversia al artículo 2 de la Convención, en relación con el deber de investigar y los artículos 8 y 25 del tratado.

16 Los representantes adujeron esta violación en conjunto con la vulneración, aceptada por el Estado, de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. No especificaron si la alegada infracción al artículo 1.1 de la Convención se vincula con el deber de respeto, con el de garantía, o con ambos.

Artículos 5, 8.1, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Movilla, respecto al “derecho autónomo a conocer la verdad”17.

Artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana y los artículos I a), I d) y XIV (deber de informar a la Comisión Interamericana en caso de una supuesta desaparición forzada) de la CIDFP, en perjuicio de los familiares de Pedro Movilla, respecto al aducido “derecho a buscar y encontrar a las personas desaparecidas”.

Artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Movilla no comprendidos en el reconocimiento de responsabilidad por la violación de tales disposiciones (supra párrs. 15 y 32).

En cuanto a las reparaciones

La Corte advierte que, en tanto el Estado ha señalado su compromiso en “contribuir con la reparación integral de las víctimas” (supra párr. 18), ha cesado la controversia en relación con la obligación estatal de adoptar medidas de reparación en el caso, en cuanto a la responsabilidad reconocida.

Además, el Estado ha manifestado, en forma expresa, su compromiso y disposición de continuar las investigaciones y labores de búsqueda del señor Pedro Movilla, así como de realizar ciertas acciones de satisfacción (supra párr. 18), por lo que ha cesado la controversia en cuanto a la pertinencia de tales medidas. Subsiste la controversia en relación con el resto de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, sin perjuicio de la indicada aceptación del Estado de la procedencia de medidas para lograr la reparación integral.

Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad

La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad es parcial, en tanto que no cubre la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas, y sólo se refiere a algunas de las personas señaladas por la Comisión y los representantes como víctimas. El reconocimiento se sustenta sólo en falencias en las investigaciones internas. Entre las alegaciones de violaciones a derechos humanos que no están comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad se encuentra la calificación de lo sucedido a Pedro Movilla como un acto de desaparición forzada del cual el Estado de Colombia sea directamente responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, como en otros casos18, la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento. El Tribunal encuentra que ha cesado la controversia del caso respecto de la mayor parte de los hechos, varias alegaciones de derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación. En particular, la Corte no analizará las violaciones a los artículos 8.1 y

25.1 de la Convención por las falencias en las investigaciones y acciones de búsqueda hasta fin de 2019, pues el reconocimiento estatal fue claro al respecto y este Tribunal cuenta ya con jurisprudencia profusa y establecida sobre el deber de investigar posibles actos de desaparición forzada. Tales violaciones, por tanto, quedan establecidas con base en el mismo reconocimiento de responsabilidad, sin perjuicio de determinadas precisiones sobre sus implicancias y consecuencias que se formulan más adelante (infra párrs. 143 a 148). Son víctimas de las

17 Si bien el Estado reconoció “parcialmente” la violación al derecho a la verdad, solicitó que no se declare, respeto a tal derecho, la violación de las disposiciones referidas, cuya transgresión fue aducida por los representantes.

18 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 24.

mismas todas las personas respecto de las cuales esta Corte evalúa, en esta Sentencia, la lesión de sus derechos, de conformidad a lo que se explica en el apartado siguiente19.

Más allá de lo anterior, en atención a las violaciones no reconocidas por el Estado y las solicitudes de los representantes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional, y se examinen las violaciones a derechos humanos alegadas que no han quedado establecidas. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana20. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las medidas de reparación, teniendo en cuenta, las manifestaciones pertinentes efectuadas por el Estado.

V

CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS

El Estado, en su escrito de contestación, adujo dos cuestiones que, según afirmó, integran un “conjunto de argumentos que guardan una estrecha relación entre sí”: “una excepción preliminar que da cuenta de la falta de competencia de este Tribunal en razón de la persona, respecto de aquellas presuntas víctimas que no están [debidamente] determinadas [y] una cuestión previa para solicitar la exclusión de estas presuntas víctimas”21.

La Corte entiende que los alegatos que Colombia presentó como excepción preliminar y como cuestión previa resultan sustantivamente coincidentes y no se refieren a aspectos sobre la competencia de este Tribunal ni sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad del caso. Al respecto, la Corte ha indicado que alegatos relativos a la exclusión de personas del conjunto de presuntas víctimas, aun habiendo sido opuestos como excepción preliminar, no presentan sustantivamente tal carácter, pues “no expone[n] las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo”22, y de forma reiterada ha abordado como cuestión previa la identificación de las presuntas víctimas23. Por tanto, los alegatos de Colombia se analizarán a continuación como una consideración previa.

19 Las razones por las cuales el Estado limitó su reconocimiento de responsabilidad sobre los artículos 8 y 25 de la Convención solo a algunas personas indicadas como víctimas en el Informe de Fondo tienen relación con su argumentación sobre quiénes no deberían ser consideradas con tal carácter. Es decir, no se vincularon con argumentos sustantivos sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Dado lo anterior, esta Corte entiende que la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, reconocida por el Estado, perjudicó a todas las personas cuyo carácter de presuntas víctimas se determina en esta Sentencia (infra, párr. 54). Se aclara al respecto que, aunque el Estado no precisó numerales de los artículo 8 y 25 de la Convención comprendidos en su reconocimiento, los representantes y la Comisión no presentaron argumentos sobre violaciones específicas a numerales distintos del primero de cada uno de esos artículos.

20 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 25.

21 El Estado, también como una “cuestión previa”, efectuó “observaciones […] frente al trámite adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Al presentar tales observaciones, no efectuó solicitud alguna a la Corte. Por tanto, no resulta relevante abordar las mismas.

22 Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 12.

23 Cfr., entre otros, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrs. 44 a 49; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 28 a 31; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párrs. 22 a 25, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrs. 27 a 34.

Argumentos de las partes y la Comisión

El Estado señaló que 15 personas no deben ser consideradas presuntas víctimas, pues se presenta respecto de ellas, según el caso, una o más de las situaciones que se detallan a continuación:

no están identificadas en el Informe de Fondo, o no lo están correctamente:

i.-de acuerdo con un documento anexo al escrito de solicitudes y argumentos (anexo 1), surge que los representantes incluyen como presunta víctima a “Cindy Paola de la Barrera Simanca”, quien no está incluida en el Informe de Fondo;

ii.-en el párrafo 22 del Informe de Fondo, se identifican como víctimas del caso a una víctima directa y sus familiares - que incluyen entre otras, a los “tres hijos de Nery Del Carmen” sin información que permita identificarlos24:

iii.-en el Informe de Fondo la Comisión señaló a dos personas con el nombre “Erasmo”, una sin apellido y otra con el apellido “Movilla”, pero luego los representantes explicaron que se trata de una sola persona, y

iv.-el Informe de Fondo señala a una presunta víctima como “Marta” Movilla, pero en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalan que, si bien era conocida con ese nombre, su documento de identidad señala “Florencia” Movilla Galarcio;

no están alcanzadas por la presunción iuris tantum, establecida por la Corte en su jurisprudencia, que indica que ciertos familiares de víctimas directas pueden, a su vez, ser considerados víctimas25: es el caso de Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino); Iván Darío Vega Movilla (sobrino); Nery del Carmen Vega Movilla (sobrina); Ana Karina Vega Movilla (sobrina); Raúl Rafael Ramos Movilla (sobrino), Ricardo Adolfo Ramos Movilla (sobrino); Franklin Hander Movilla (sobrino); Dominga Josefa Movilla Galarcio (sobrina); María Isabel Carriazo de Román, (suegra), y José de Jesús Vergara Román (suegro); o

están fallecidas: es el caso de María de Jesús Movilla Barrera y de Rita Candelaria Movilla Galarcio, hermanas de Pedro Julio Movilla Galarcio, además de otras personas cuya exclusión como presuntas víctimas el Estado solicitó también por otras razones: Florencia Movilla Galarcio, María Isabel Carriazo de Román y José de Jesús Vergara Román. También es el caso, conforme indicó Colombia, de Erasmo de la Barrera Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla y Franklin Hander Movilla, como igualmente de Raúl Rafael Ramos Movilla, quien falleció con posterioridad a la presentación del escrito de contestación, respecto de quienes solicitó que no sean considerados presuntas víctimas, pero por otras razones, y de Nery del Carmen Movilla Galarcio, sobre quien el Estado no hizo una solicitud expresa para que no sea tenida por presunta víctima26.

Los representantes, respecto a Cindy Paola de la Barrera Simanca explicaron que no la presentaron como víctima, como tampoco lo hizo la Comisión, por lo que no procede ningún tipo de exclusión27. Además, argumentaron que: a) para que una persona sea considerada presunta víctima, basta con que sea identificable a partir de indicaciones efectuadas en el Informe de

24 El Estado agregó que la identificación posterior de esas tres personas, por los representantes, no tiene sustento jurídico o reglamentario, y que la eventual inclusión de presuntas víctimas con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo constituye una transgresión de la seguridad jurídica. Las tres personas aludidas, de acuerdo con lo indicado por el Estado, son: Iván Vega Movilla, Nerys del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla.

25 Colombia recordó que la Corte, por medio de su jurisprudencia, ha desarrollado una “fundamentación jurídica de la ampliación de la noción de víctima”, en la cual opera una presunción iuris tantum respecto de “madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos”. Por tanto, el Estado entendió que debe excluirse como presuntas víctimas a personas que no presentan alguno de los tipos de parentesco señalados respecto de Pedro Movilla.

26 Pese a ello, dado que el Estado solicitó la exclusión de personas fallecidas, la Corte entiende que Colombia no reconoció el carácter de víctima o presunta víctima de Nery del Carmen Movilla Galarcio.

27 Explicaron que su documento de identificación se encuentra en del anexo 1 del escrito de solicitudes y argumentos con el fin de acreditar su existencia como derechohabiente del señor Erasmo de la Barrera Movilla.

Fondo; b) la presunción referida por el Estado, en relación con la consideración como víctimas de familiares de víctimas directas, no es una regla de exclusión de presuntas víctimas, sino que tiene aplicación en el examen de fondo de las violaciones alegadas en un caso, y c) no tiene sustento jurisprudencial la pretendida exclusión de la categoría de presuntas víctimas de ciertas personas en razón de su fallecimiento.

La Comisión coincidió con los representantes en cuanto a la presunción aludida por Colombia respecto a familiares de víctimas directas y se refirió a algunos otros argumentos estatales: sostuvo que la alusión a “los tres hijos de Mery del Carmen”, en el Informe de Fondo, cumple el propósito de la regla establecida en el artículo 35.1 del Reglamento, en cuanto a la identificación de las presuntas víctimas, y señaló que, en el trámite ante la Comisión, los representantes habían señalado que Erasmo Movilla “creció? afectiva y económicamente dependiente de Pedro Julio Movilla”.

Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte

La Corte ha afirmado que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión identificar con precisión y al someter el caso a la Corte, mediante la presentación del Informe de Fondo, a las presuntas víctimas28. Al respecto, ha señalado que “[l]a seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo […] salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas”29, que no resulta de aplicación en el presente caso.

Ahora bien, la Corte, en primer lugar, nota que ni los representantes ni la Comisión señalaron a Cindy Paola de la Barrera Simanca como presunta víctima, por lo que la solicitud del Estado de que no se le reconozca tal carácter carece de objeto. La persona referida no es presunta víctima en el presente caso.

En segundo término, este Tribunal destaca la importancia de que las presuntas víctimas estén claramente identificadas en el Informe de Fondo. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, eventuales imprecisiones en la identificación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo pueden no impedir, en el trámite del caso ante la Corte, la consideración de las personas respectivas con tal carácter. Ello, siempre y cuando las imprecisiones aludidas no impidan la identificación de la persona y no afecten el derecho de defensa del Estado ni lleven a agregar personas a las incluidas en el Informe de Fondo. En ocasiones anteriores, atendiendo a las particularidades de los distintos casos, este Tribunal aceptó como presuntas víctimas a personas cuya identificación en el Informe de Fondo había resultado imprecisa30.

28 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 15.

29 Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 23, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 15. En el mismo sentido, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48.

30 Cfr., por ejemplo, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 43 a 45; Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, nota a pie de página 1, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 32 a 34 y 163, e Informe de Fondo No 1/17, de 26 de enero de 2017, párr. 74 (disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/12804FondoEs.pdf).

En el caso, el Informe de Fondo aludió a “tres hijos de Nery del Carmen”, quien es una hermana del señor Pedro Movilla. Los representantes precisaron que se trata de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla. Aunque expresaron que "son los hijos de Rita Movilla”, confrontadas sus partidas de nacimiento31, surge que son hijos de Nery del Carmen Movilla Galarcio. Por ende, la referencia a tales personas efectuada por la Comisión permite su identificación. En consecuencia, Iván Darío Vega Movilla, Nerys del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla serán considerados como presuntas víctimas.

En cuanto al resto de las imprecisiones señaladas por el Estado, tampoco impiden la identificación de las personas ni afectan el derecho de defensa de Colombia. Así, el Informe de Fondo señaló a una persona de nombre “Erasmo Movilla” como sobrino del señor Pedro Movilla, y, conforme indicaron los representantes, dicha persona, Erasmo de la Barrera Movilla, efectivamente existe y tiene ese parentesco. Por otra parte, la imprecisión en el nombre de Florencia Movilla Galarcio, señalada erróneamente en el Informe de Fondo como “Marta Movilla”, no ha impedido su adecuada identificación. Por ende, Erasmo de la Barrera Movilla y Florencia Movilla Galarcio son considerados presuntas víctimas.

En tercer lugar, respecto a la presunción de que ciertos familiares de víctimas directas de graves violaciones a derechos humanos son, a su vez, víctimas como consecuencia de dichas violaciones, la misma ha sido en múltiples oportunidades utilizada por la Corte, pero dentro del examen de fondo32, y no como una cuestión preliminar tendiente a incluir o excluir personas dentro del conjunto de presuntas víctimas. Por tanto, no cabe excluir personas como presuntas víctimas por este motivo.

Por último, en relación con personas fallecidas, la Corte no ha considerado relevante que una persona esté viva al momento en que el caso tramita ante el Tribunal para que pueda ser considerada presunta víctima y, además, ha determinado como víctimas a familiares fallecidos de víctimas directas que estuvieron vivos al momento de la desaparición33. No corresponde, por ende, negar el carácter de presunta víctima a una persona sólo por el hecho de encontrarse fallecida. La Corte advierte, no obstante, que el suegro del señor Pedro Movilla, José de Jesús Vergara Román, falleció en 199034, es decir, antes del inicio de la desaparición del señor Movilla en 1993 (infra párr. 76). Por tanto, dado que no pudo sufrir afectaciones derivadas de los hechos del caso, no será considerado presunta víctima.

De conformidad con lo anterior, la Corte determina que tendrá como presuntas víctimas, en el caso, algunas ya tenidas por víctimas con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, a 19 personas, que son aquellas señaladas en el Informe de Fondo como víctimas, con exclusión del inexistente hermano del señor Pedro Movilla de nombre Erasmo Movilla, y del suegro del señor Movilla, José de Jesús Vergara Román.

Dichas 19 personas, con las correspondientes precisiones en sus nombres, son Pedro Julio Movilla Galarcio y sus siguientes familiares: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa), Carlos Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla Vergara (hija), Leonor María Movilla de Sierra (hermana), María de Jesús Movilla Barrera (hermana), Florencia Movilla Galarcio (hermana), Rita Candelaria Movilla Galarcio (hermana), Nery del Carmen Movilla Galarcio (hermana), Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino), Raúl Rafael

31 Cfr., partidas de nacimiento de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 2734, 2735 y 2737, respectivamente).

32 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 185.

33 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109., párrs. 229, 231 y 235, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párrs. 195 y 196.

34 Cfr. Registro de defunción de José de Jesús Vergara Román, expedido el 1 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 2731).

Ramos Movilla (sobrino), Ricardo Adolfo Ramos Movilla (sobrino), Franklin Hander Movilla (sobrino), Dominga Josefa Movilla Galarcio (sobrina), Iván Darío Vega Movilla (sobrino), Nery del Carmen Vega Movilla (sobrina), Ana Karina Vega Movilla (sobrina), y María Isabel Carriazo de Román (suegra).

VI PRUEBA

Prueba documental

El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)35. Además, conforme lo indicado en la Resolución de 8 de diciembre de 2021 (supra párr. 9), se incorporaron al expediente, como prueba documental, declaraciones periciales rendidas en otro proceso36. Asimismo, la Corte recibió de los representantes, el 13 de febrero de 2022, documentación referida a la investigación penal interna, relativa a hechos sucedidos después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Dado que se trata de prueba de hechos supervinientes, la documentación referida queda incorporada, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento37.

La Corte también recibió dos documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado. El 29 de marzo de 2022 los representantes presentaron observaciones sobre tales documentos, afirmando que debían ser incorporados. La Corte admite uno de los documentos aludidos, pues resulta útil, en tanto brinda información complementaria del peritaje del señor Yepes Palacio, y considera irrelevante determinar la admisibilidad del otro, pues ya desde antes se encontraba en el acervo probatorio38. Además, la Corte incorpora de oficio, con base en las facultades previstas en el artículo 58.a de su Reglamento, el siguiente documento: “Hasta encontrarlos. El drama de la desaparición forzada en Colombia”, emitido en 2016 por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que es un establecimiento público nacional de Colombia.

Por otra parte, en el punto resolutivo 16 de la Resolución de 8 de diciembre de 2021 (supra párr. 9), se determinó que el Estado debía presentar diversos documentos. El 9 febrero de 2022 el Estado indicó su negativa a proporcionar a la Corte esa documentación, aduciendo razones de orden interno; en particular, que el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no es posible acceder a la solicitud, por contener la documentación información sobre operaciones

35 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 35 y nota a pie de página 33, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 14.

36 Se trata de las declaraciones periciales dadas en el caso Isaza Uribe Vs Colombia por los señores Michael Reed Hurtado, Jorge Mauricio Cardona Angarita y Carlos Enrique Arévalo Narváez.

37 Los dos documentos remitidos por los representantes son: a) Escrito de 17 de mayo de 2021 presentado por el General (R.) Fredy Padilla de León ampliando la declaración de 21 de abril y 10 de mayo de 2021, y b) Informe No. 0- 458141 y 9-458143 de 18 de agosto de 2021 elaborado por el Grupo de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de Policía Judicial.

38 Los documentos remitidos por el Estado son: a) Una decisión del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2018 y

b) una decisión del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2009. Este último ya había sido presentado como prueba por los representantes, como anexo 3 al escrito de solicitudes y argumentos.

militares, vinculada a la defensa y seguridad nacional. El Estado, igualmente, precisó que uno de los documentos indicados en la Resolución citada “no existe” y que otros se encuentran derogados, dos de ellos, con posterioridad a mayo 1993: “Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.) EJC 2-3 de 1978” y el “Reglamento de Combate de contraguerrilla -EJC-3-10, del Comando General de las Fuerzas Militares de 1987 – Disposición 036 del 12 de noviembre de 1987”. La Corte toma nota de lo indicado por el Estado; sin perjuicio de ello, asigna consecuencias, en relación con la prueba de los hechos, a su negativa a proporcionar documentación solicitada por el Tribunal. En ese sentido, la falta de aportación de prueba al proceso, de la cual la parte dispone, no puede impedir que la Corte efectúe determinaciones al respecto, viéndose en la necesidad de llegar a conclusiones sobre la base del material probatorio efectivamente aportado.

Admisibilidad de la prueba testimonial y pericialibilidad de la prueba testimonial y pericial

La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública39 y ante fedatario público40, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9).

A solicitud del Presidente de la Corte, expresada en la audiencia, el 16 de marzo de 2022, el perito Yepes presentó la versión escrita de su peritaje. El Estado se opuso a su admisibilidad, pues adujo que: a) su presentación resultó extemporánea, ya que el Presidente, al solicitar la versión escrita, indicó que fuera remitida en un plazo aproximado de 15 días, y fue recibida varios días después de transcurrido ese lapso; b) refiere argumentos adicionales a los expuestos en la audiencia, y c) desborda el objeto fijado para el peritaje. La Corte admite la versión escrita del peritaje del señor Yepes, en tanto resulta un complemento de su declaración dada en forma oral, fue expresamente solicitada por el Presidente de la Corte, resulta útil y se brindó al Estado oportunidad para referirse al peritaje. Valorará dicha versión escrita en aquello que se relacione con las declaraciones orales del perito y con el objeto fijado para su dictamen únicamente.

VII HECHOS

En este capítulo la Corte explicitará los hechos que tiene por establecidos en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido41, en el siguiente orden: a) contexto; b) desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio; y c) actuaciones administrativas y judiciales.

39 La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de Candelaria Nuris Vergara Carriazo, presunta víctima, propuesta por los representantes; Elsa María Moyano, testigo, propuesta por el Estado, y Alberto Yepes Palacio, perito, propuesto por la Comisión.

40 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny del Carmen Movilla Vergara, presuntas víctimas, propuestas por los representantes; Gloria Luz Gómez Cortés, César Julio Carrillo y Yanette Bautista Montañéz, testigos, propuestos por los representantes; Alejandro Cepeda Pérez, testigo propuesto por el Estado; y Gina Paola Camacho Cortés, Álvaro Villagra Sarmiento, Yeimy Carolina Torres Bocachica y Michael Reed Hurtado, peritos, propuestos por los representantes.

41 Se aclara que, en los casos en que la narración de hechos no indique prueba, los mismos se tienen por establecidos con base en la falta de controversia de las partes.

Contexto

La violencia política en Colombia, la doctrina de la seguridad nacional y la noción de

“enemigo interno”

Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno42. Además, para 1993 se presentaban también actos de violencia política dirigida desde el Estado, que no se relacionaban directamente con el conflicto armado, sino con la persecución a sectores sociales por sus actividades de disidencia, reclamo o movilización social43.

La Corte, en otra oportunidad, constató que ha sido documentado que la violencia en Colombia tenía relación con la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”, lo que habría sido propiciado por la llamada “doctrina de seguridad nacional”, acogida en el Decreto 3398 de 1965 y asumida por las Fuerzas Armadas desde principios de la década de 1960, así como por los contenidos de varios reglamentos y manuales militares contraguerrillas44. Al menos parte de esas disposiciones normativas estaban vigentes para mayo de 199345. En el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, la Corte dio cuenta de información que señalaba que distintos gobiernos, y especialmente las Fuerzas Militares, percibieron al movimiento sindical como una expresión del “comunismo internacional”, y parte integrante del “enemigo interno”46. En un Informe Conjunto de dos Relatores Especiales de Naciones Unidas de 1994 sobre Colombia se documentó que, desde el establecimiento en 1986 de una confederación que agrupaba a una amplia gama de sindicatos, más de 1.700 de sus miembros habían sido asesinados y/o víctimas de amenazas o de ataques47.

En cuanto a la doctrina de la seguridad nacional, esta fue implementada a partir de la década de 1960 en varios países de Latinoamérica, e implicó la represión de sectores focalizados

42 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 221, y Caso Bedoya Lima y Otra vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 39 (así como también los párrafos siguientes, 40 y 41, que se refieren al conflicto armado interno durante la década de 1990).

43 Declaración oral del perito Alberto Yepes Palacio durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022.

44 Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párrs. 124, 127 y 128. Entre la documentación referida por la Corte en esa oportunidad se encuentra (citada en la nota a pie de página 129, correspondiente al párrafo 127), la siguiente: Informe Conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye. E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995. En el Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia la Corte tomó nota de que, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, desde antes de 1985 y con posterioridad a esa fecha, en Colombia estaba aún vigente la llamada "doctrina de la seguridad nacional", conforme a la cual los ejércitos orientaban su acción contra los nacionales de izquierda política, a quienes se debía eliminar por considerarse que eran “enemigos internos” (cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, nota a pie de página 568). En el caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, la Corte tomó nota de las cifras que acreditaban, para 1992, la práctica de homicidios y masacres contra civiles, debido a que, según la Procuraduría General de la Nación, eran considerados “enemigos o aliados del enemigo” por las Fuerzas Militares (cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr.59). Además, en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia quedó acreditada la violencia contra miembros de un grupo político por su pertenencia al mismo, ocurrida a lo largo de un tiempo que incluye el año 1993 (cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 74 a 87).

45 Eso surge de una comunicación estatal recibida en el proceso de este caso (supra párr. 57). También de la declaración oral del perito Alberto Yepes Palacio durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022.

46 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 125 y nota a pie de página 123.

47 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, de 19 de enero de 1995. Doc. E/CN.4/1995/111. (expediente de prueba, anexo 11 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3046 a 3091).

como “enemigo interno”, bajo la justificación de luchar contra la amenaza comunista y la subversión. Además, durante la década de 1990 tuvo aplicación en Colombia la doctrina militar sobre el enemigo interno político, que hacía uso de prácticas irregulares e incluía “disidentes sociales” y “partidos políticos de izquierda”48, dentro de los cuales, estaban incluidos los militantes del PCC-ML. El Centro Nacional de Memoria Histórica aseveró que “el concepto de enemigo interno de la Doctrina de la Seguridad Nacional y empleado por las Fuerzas Armadas colombianas rebasó ampliamente el espectro de los grupos guerrilleros y se extendió a toda forma de oposición política o social y de disidencia, incluyendo al movimiento sindical”49.

De acuerdo con información señalada por Relatores de la Organización de las Naciones Unidas, en el período de julio de 1993 a junio de 1994, más de 4.000 personas resultaron muertas por motivos políticos o ideológicos. También expresaron datos que indican que, entre enero de 1993 y marzo de 1994, se atribuyó conjuntamente a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado (50,28%) y grupos paramilitares (18,98%) casi el 70% de las presuntas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias50. En 1994, en su Tercer Informe sobre Derechos Humanos, la Procuraduría General señaló que las violaciones habían sido tan numerosas, frecuentes y graves en los últimos años que no podían tratarse como si fuesen meros casos aislados o individuales de mala conducta por parte de oficiales de graduación media o inferior, sin imputar ninguna responsabilidad política a la jerarquía civil y militar51.

Las desapariciones forzadas

En el marco de la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional, se utilizó la desaparición forzada como método de represión de sectores focalizados como enemigo interno, pues se trataba de un método represivo que buscaba no dejar rastros, generando incluso la apariencia de ausencia de víctimas52.

El Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica ha estimado 60.630 desapariciones en Colombia entre 1970 y 201553. Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en 1998, indicó haber informado al

48 Declaración oral del perito Alberto Yepes Palacio durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022. La “irregularidad”, conforme al perito, abarcaba objetivos y métodos, de forma tal que se identificaba a “organizaciones civiles (incluyendo partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales) como órganos del movimiento insurgente y, por lo tanto, blanco de operaciones militares”, y ataques incluso por “métodos clandestinos y secretos”. Afirmó que, a su vez, la acción de “contrainsurgencia” estuvo “calificada por el énfasis sobre la inteligencia como esencial para enfrentar al enemigo”, presentándose un involucramiento del “sector de inteligencia”, que se encontraba poco regulado y controlado, en acciones “ofensivas”, incluso clandestinas y “sucias”. Señaló también que “[d]esde mediados de los años 80, y particularmente desde el fracaso del proceso de paz bajo el Gobierno de Belisario Betancur, que culminó con los sucesos de la toma y violenta retoma del Palacio de Justicia, se incrementó en Colombia una práctica creciente de eliminación de militantes políticos y activistas de organizaciones de izquierda”.

49 Centro Nacional de Memoria Histórica. Desaparición forzada Tomo II: Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970 - 2010). Bogotá: Imprenta Nacional, 2013 (expediente de prueba, anexo 32 al escrito de contestación, fs. 8635 a 9081).

50 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, de 19 de enero de 1995. Doc. E/CN.4/1995/111. (expediente de prueba, anexo 11 al escrito de solicitudes y argumentos, fs.3046 a 3091).

51 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 59.

52 Declaración oral del perito Alberto Yepes Palacio durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022.

53 Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), Hasta encontrarlos. El drama de la desaparición

forzada en Colombia (prueba documental incorporada de oficio, supra párr. 56). El perito Yepes, citando datos de una publicación de 2013 del mismo Centro Nacional de Memoria Histórica, señaló que “[l]a información sobre presuntos responsables es precaria, pero […] de los casos en los cuales se ha podido documentar el presunto responsable un 42.1% de los casos corresponde a la Fuerza Pública, un 41.8 % a los paramilitares, un 19.9% correspondería a otros grupos armados y un 2.3% del total seria atribuible a las guerrillas” (Versión escrita de la declaración pericial de Alberto Yepes Palacio (expediente de prueba, fs. 10506 a 10553).

Gobierno que se habían recibido, con regularidad, informes de fuentes no gubernamentales según los cuales seguían produciéndose desapariciones forzadas en el país54.

Particularmente, en relación con integrantes del Partido Comunista de Colombia - Marxista Leninista y de un grupo guerrillero vinculado a éste, el Ejército Popular de Liberación (EPL) 55, pese a que el EPL llegó a un acuerdo de paz con el gobierno en 1991, durante la década de 1990, muchas de las personas ex combatientes resultaron víctimas de violaciones a los derechos humanos, inclusive desapariciones forzadas. Sin perjuicio de ello, además de agentes estatales y grupos paramilitares, las propias guerrillas, en especial las FARC, cometían actos de privación de libertad o desaparición56. En ese sentido, para 1993 persistía la actividad de organizaciones insurgentes, que, en el marco del conflicto armado, cometían diversos actos, incluso de “desaparición” de personas57.

Situación de impunidad

La Comisión indicó que, en su Informe Anual de 1996, al referirse a la situación de Colombia, advirtió que, a pesar de las más de 60.000 personas desaparecidas en el país registradas desde 1970, ello no se había traducido en una respuesta real, efectiva y duradera por parte del Estado para combatir la impunidad58. Ésta, de acuerdo con el Centro Nacional de Memoria Histórica, alcanzó un 99,51% de los casos documentados entre 1958 y 201859. El contexto de violencia política esbozado, y la práctica de las desapariciones forzadas, fueron, entonces, facilitados por la falta de investigación efectiva y sanción de los responsables.

Conclusión sobre la situación de contexto

De acuerdo con lo anterior, la Corte tiene por acreditado que, para 1993, se presentaba en Colombia una situación de violencia política y que, en ese marco, se presentaron numerosas violaciones a derechos humanos, que incluyen desapariciones forzadas, perpetradas por el Estado y por agentes no estatales con aquiescencia del Estado, en aplicación de la llamada “doctrina de la seguridad nacional”, que identificaba como “enemigos internos” a personas en función de su actividad o ideología, en la cual quedaban incluidos militantes de partidos políticos de izquierda y sindicalistas. Lo dicho se vio facilitado por un contexto de impunidad.

Desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcioarición de Pedro Julio Movilla Galarcio

Pedro Julio Movilla Galarcio fue sindicalista y militante político del Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista y el Frente Popular. Durante su juventud, tuvo participación en el movimiento estudiantil colombiano. Cuando trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), en Montería, antes de 1977, hizo parte del sindicato de la entidad, llegando a ocupar cargos en su junta directiva60. En 1987, se trasladó a Bogotá junto con su familia,

54 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. 12 de enero de 1998. Doc. E/CN.4/1998/43 (expediente de prueba, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3369 a 3471).

55 Las partes indicaron que del PCC-ML "surgió el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación – EPL”, y

aclararon que lo anterior no implica una equiparación entre integrantes del partido político y el grupo guerrillero.

56 Cfr. Declaración escrita del perito Álvaro Villagra Sarmiento (expediente de prueba, fs. 10703 a 10732).

57 Cfr. Declaración oral del perito Alberto Yepes Palacio durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022.

58 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2016. Capítulo V. OEA/Ser.L/V/11, marzo 2017, párr. 47. Documento citado por la Comisión en su Informe de Fondo (párrafo 16, nota a pie de página 12).

59 Human Rights Everywhere (HREV) (2019) Cartografía de la desaparición forzada en Colombia. Relato (siempre) incompleto de lo invisibilizado (expedientes de prueba, anexo 7 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 2903 a 2987).

60 Los representantes indicaron, además, que Pedro Movilla “hacía parte del Comité Obrero Popular del departamento de Córdoba y trabajó con la Asociación de Maestros y trabajadores de la educación de Córdoba- ADEMACOR”. Lo dicho también fue afirmado por Candelaria Nuris Vergara Carriazo en su declaración oral durante la

donde laboraba como trabajador independiente61. Durante su juventud y hasta su desaparición, tuvo una relación afectiva con su esposa Candelaria Nuris Vergara Carriazo, con quien tuvo tres hijos: Jenny del Carmen Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Carlos Julio Movilla Vergara. Otras personas también integran su familia (entre ellas, las indicadas supra, en el párrafo 54).

Hechos previos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio

Candelaria Nuris Vergara Carriazo indicó que, cuando ella y su esposo residían en Montería, recibieron hostigamientos62. Afirmó que cuando él trabajaba en el INCORA y comenzó su actividad sindical, luego de una asamblea permaneció dos meses detenido y que, con posterioridad a ese hecho, percibieron que se estacionaban diversos vehículos frente a la residencia familiar63. Aseveró que los hostigamientos continuaron en Bogotá. De acuerdo con la señora Vergara Carriazo, el motivo de la persecución había sido de carácter político, pues los conflictos que tenían habían sido con el gobierno y organismos del Estado64. La señora Vergara explicó también que, dado el “contexto” de los hostigamientos y amenazas sufridos, no pudo efectuar denuncias de tales hechos por escrito, desprendiéndose de sus expresiones que ello tenía relación con el temor vivido en tales circunstancias.

Además de los hechos relatados por la señora Vergara Carriazo, en el curso de las investigaciones posteriores a la desaparición del señor Movilla surgió el conocimiento de otros sucesos que indican seguimientos, incluso por medio de actividades de órganos de inteligencia sobre el señor Movilla. Los mismos se refieren seguidamente.

El 22 de junio de 1993 prestó declaración H.J. C.R. Manifestó haber sido dirigente sindical, que fue detenido en enero de ese año y haber conocido a Pedro Julio Movilla Galarcio por su actividad sindical en Medellín. Expresó que, tras la detención referida, fue golpeado e interrogado por personas que “resultaron” ser agentes de la Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) y posiblemente también “del Ejército”, mientras le preguntaban por el sitio donde estaba "Milton" (seudónimo con el que se le conocía al señor Movilla)65.

Asimismo, en declaración de 25 de octubre de 2012 ante la Procuraduría General de la Nación (PGN), el señor H.J.C.R. indicó haber sido objeto de seguimientos y conocer sobre

audiencia pública de 15 de febrero de 2022, así como en declaraciones dadas en el ámbito interno (cfr. Fiscalía General de la Nación. Diligencia de ampliación de declaración de Candelaria Nurys Vergara Carriazo de 7 de junio de 201 (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de Fondo, fs. 9 a 12)).

61 Diligencia de declaración juramentada rendida por Candelaria Nuris Vergara Carriazo. 21 de mayo de 1993 ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1248 a 1250).

62 Diligencia de declaración juramentada rendida por Candelaria Nuris Vergara Carriazo. 21 de mayo de 1993 ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1248 a 1250) y declaración oral de Candelaria Nuris Vergara Carriazo durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022.

63 Declaración oral de la señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo durante la audiencia de 15 de febrero de 2022. La declarante, preguntada por la fecha o el año en que Pedro Movilla se desempeñó como sindicalista y sufrió hostigamientos, explicó que estaba “hablando del año 1974 [y de las] década[s] de [los años] [19]70, [19]80, y [19]90”. Además, preguntada por la última asociación a la que Pedro Movilla estuvo afiliado como sindicalista, manifestó que fue “[e]l sindicado del INCORA, luego fue del Comité Obrero Popular”. Explicó, asimismo, que “[d]e los diferentes regionales donde estábamos Bogotá también, Santander, él no tenía ya esa categoría de dirigente sindical como tal”. Enfatizó, en la misma respuesta, que “la actividad de Pedro era una actividad de tipo político, él era dirigente del Partido Comunista de Colombia Marxista Leninista. Era dirigente del regional en Córdoba, luego fue dirigente del regional de Antioquia, Medellín”.

64 Cfr. FGN, Diligencia de ampliación de declaración de Candelaria Nurys Vergara Carriazo de 7 de junio de 2012 (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de Fondo, fs. 9 a 12), y Diligencia de declaración juramentada rendida por Candelaria Nuris Vergara Carriazo. 21 de mayo de 1993 ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1248 a 1250).

65 Diligencia de Declaración de H.J.C.R. de 22 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, fs. 17 y 18).

seguimientos a otros militantes del PCC-ML que, según afirmó, provenían de agentes policiales y militares. Cuando se le consultó sobre el interés de quienes lo capturaron al preguntarle por el señor Movilla, el señor H.J.C.R. manifestó que “seguramente tenían interés de localizarlo porque […] el partido [PCC-ML] era un partido clandestino”. Dijo también que otros “muchos compañeros” habían desparecido en situaciones similares66.

Existen anotaciones de la Brigada XIII del Ejército Nacional, que dan cuenta de datos sobre Pedro Julio Movilla Galarcio. Consta, así, documentación fechada en mayo de 1993, que identifica al señor Movilla como miembro del Comité Central del PCC-ML, secretario de una organización sindical, “miembro de grupo armado” y “adiestrador delictivo” del “Ejército Popular de Liberación - disidente”. Esa documentación refiere lugares en que habría estado el señor Movilla en distintas fechas anteriores al día de su desaparición, su descripción física, el alias “Milton” que habría utilizado y los nombres de varias personas en carácter de “contactos”, entre ellos el señor H.J.C.R.67. Asimismo, la PGN hizo constar la existencia en la DIJIN de un cuadernillo con información sobre Pedro Julio Movilla Galarcio, en el cual se brindaban detalles sobre su aspecto físico, el nombre de su esposa, su lugar de trabajo, el vehículo en el que se desplazaba y los lugares que frecuentaba68.

Hechos relativos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio

El 13 de mayo de 1993, Pedro Movilla salió de su casa en la ciudad de Bogotá, en compañía de su esposa. Luego de despedirse de ella, a las 08:00 horas fue a dejar a su hija Jenny en la entrada del Colegio Kennedy, comprometiéndose a recogerla a las 11:00 horas. Desde ese momento se desconoce su destino o paradero.

Según distintas declaraciones de testigos69, y como también se refiere más adelante (infra párrs. 92 y 132), desde temprano en la mañana de ese día, en las inmediaciones del colegio, se notó la presencia de al menos tres motocicletas cuyos ocupantes no permitían la identificación de sus placas, ni sus rostros. De acuerdo con las declaraciones, estas personas utilizaban ropa negra y portaban armas, concretamente, “ametralladoras”. La entonces Directora del Colegio Kennedy expuso que también fue visto un taxi frente a la institución, que fue revisado por la policía cuando ésta, “como a las [09:00 horas]”, llegó al lugar70. La señora Vergara Carriazo manifestó que un vecino le indicó haber visto que un hombre golpeado fue introducido por la fuerza en un taxi71. Niños del Colegio, conforme el testimonio de dos docentes (infra párrs. 92 y 132), indicaron haber presenciado el “secuestro” de una persona, a quien algunos alumnos habrían visto que se la llevaron luego de ser “encañonada”.

66 Diligencia de Declaración de H.J.C.R. del 25 de octubre de 2012 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, fs. 20 a 22).

67 Dirección de Inteligencia Militar. Hojas de anotaciones del Ejército Nacional con datos generales de Pedro Julio Movilla Galarcio, fechadas el 28 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, fs. 24 y 25).

68 Cfr. PGN, Acta de visita especial realizada en la Oficina de DIJIN, de 28 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, f. 27).

69 Cfr. PGN, declaración de H.L.P. de 25 de mayo 1993 (expediente de prueba, anexo 9 al Informe de Fondo, fs. 32 y 33); PGN, declaración de O. I. G. de 18 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, f. 37). Otra persona declarante señaló haber escuchado el día 13 de mayo de 1993 a una señora, en la calle, cerca del comercio de la declarante, decir que personas motorizadas, vestidas de negro y con armas “algo iban a hacer”. (cfr. PGN, declaración de A.E.F. de 26 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 10 al Informe de Fondo, f.35)).

70 PGN, declaración de O. I. G. de 18 de junio de 1993. La declaración indica que para las 8:00 am ya los motociclistas no estaban en el lugar, pero que para ese momento desde el colegio habían llamado a la policía, que arribó con posterioridad.

71 Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos. Reporte de Denuncia y Búsqueda. 13 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3500 a 3503).

Cerca del centro educativo, alrededor de las 09:00 horas, un sujeto vestido de color café, aparentemente en estado de ebriedad, realizó disparos al aire72. El sujeto fue detenido por la policía e identificado por el nombre de P.J.P.D. Después de actividades investigativas, se descubrió que dicho sujeto había sido informante del F-2, antiguo organismo de inteligencia policial en Colombia, y también de la DIJIN73.

Al señor P.J.P.D. se le decomisó un arma de fuego que pertenecía al teniente R.B.N. (miembro activo de la policía en la época de los hechos)74, quien al ser preguntado dijo no conocer al primero75. El 15 de diciembre de 1993, el teniente R.B.N informó haber reportado la pérdida del arma76. No obstante, no consta ese reporte, y en labores de verificación realizadas por la FGN se verificó que, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 9 de agosto del mismo año, no se registra anotación de una denuncia por hurto del arma referida77. Asimismo, la FGN efectuó una inspección judicial en la dependencia jurídica de la Industria Militar, en la que tampoco se encontró reportada una denuncia de hurto sobre el arma referida78.

Actuaciones administrativas y judicialesciones administrativas y judiciales

La desaparición del señor Movilla fue denunciada el 17 de mayo de 1993 por la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos (en adelante “ASFADDES”), ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos de la PGN79 y, al día siguiente, la FGN conoció una denuncia hecha por la señora Vergara80. El mismo 18 de mayo un abogado de CCAJAR presentó un recurso de hábeas corpus81, y el 9 de mayo de 1995 se inició una acción de reparación directa por los hechos (infra párr. 106). A continuación, se describen las principales actuaciones de los procesos correlativos a las denuncias y acciones señaladas.

72 Cfr. PGN, declaración de O. l. G. de 18 de junio de 1993, y PGN, declaración de H. L. P. de 25 de mayo 1993. Otra persona, G. C. M., declaró, haber escuchado disparos y visto como policías se llevaban a una persona (cfr. PGN, declaración de G. C. M. de 25 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, fs. 29 y 30)).

73 Cfr. FGN, declaración de P.J.P.D. de 18 de marzo de 2013 (expediente de prueba, anexo 19 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 4128 a 4133).

74 Cfr. Acta visita especial en oficina jurídica del Departamento de control de Comercio de Armas, municiones y explosivos de Fuerzas Militares de Colombia de 4 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, anexo 13 al Informe de Fondo, f.48), y Policía Nacional, Informe de División Procedimientos de personal sección oficiales de 8 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, anexo 15 al Informe de Fondo, f. 53).

75 Cfr. FGN, diligencia de ampliación de declaración de R.B.N. de 28 de enero de 2013 (expediente de prueba, anexo 19 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 4068 a 4074).

76 Cfr. PGN, exposición libre y espontánea de R.B.N. de 15 de diciembre 1993 (expediente de prueba, anexo 25 al Informe de Fondo, fs. 92 a 94).

77 Cfr. FGN, Informe UNPJ.DH.A. de 17 de abril de 1997 (expediente de prueba, anexo 79 al Informe de Fondo, fs. 259 a 261).

78 Cfr. FGN, Informe UNPJ.DH.A. de 17 de abril de 1997.

79 Cfr. PGN, Resolución de 23 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 43 al Informe de Fondo, fs. 136 a 152), y ASFADESS, reporte de denuncia y búsqueda de 18 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3500 a 3503). El primer documento indica que ASFADESS realizó una presentación el día 17 de mayo de 1993 y el segundo refiere el día siguiente. Por otra parte, el segundo documento señala, además de lo expresado, que el 17 de mayo de 1993 se presentó “acción urgente” a: “Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada ONU”, “Amnistía Internacional”, “Comisión Interamericana OEA”, “Fedefam”, “Defensoría del Pueblo” y “Consejería Presidencial”.

80 Cfr. ASFADESS, reporte de denuncia y búsqueda de 18 de mayo de 1993, y fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 30 de octubre de 2001 (expediente de prueba, anexo 84 al Informe de Fondo, 294 a 310). Además, de acuerdo a lo indicado en el Informe de Fondo, antes del 7 de septiembre de 1993 se presentó una denuncia ante la Fiscalía Regional de Medellín. La misma no avanzó en su tramitación por razones de competencia (cfr. Remisión por competencia de la Fiscalía Regional de Medellín, 19 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexo 19 al Informe de Fondo, f. 63).

81 Cfr. ASFADESS, reporte de denuncia y búsqueda de 18 de mayo de 1993.

El proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación

El 18 de mayo de 1993 la señora Vergara Carriazo presentó una denuncia ante la Oficina de Asuntos Especiales de la PGN, por considerar que la desaparición había sucedido por la actuación de agentes del Estado82. El 20 de mayo de 1993 se dispuso la apertura de la indagación preliminar, bajo el radicado No. 2471/93. Al día siguiente, Candelaria Nuris Vergara Carriazo rindió declaración, en la que dio cuenta de lo sucedido el 13 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que le había manifestado su hija y padres de niños que asistían al mismo colegio que ésta, indicando también personas que podrían colaborar en la investigación83.

Los días 25 y 26 de mayo y 18 de junio de 1993 la PGN recibió testimonios de personas que se encontraban en los alrededores del Colegio Kennedy el 13 de mayo de ese año84.

Los días 26, 27 y 28 de mayo de 1993 la PGN visitó centros de detención85. También se realizaron otras acciones de búsqueda del señor Movilla durante el mes indicado y los tres siguientes86.

El 28 de junio de 1993 la PGN realizó una visita especial en la Oficina de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional (en adelante “Dirección de Inteligencia Militar”), donde se le suministró un cuadernillo, cuya última anotación databa de mayo de 1993, en que se registraba información con la descripción de Pedro Movilla, el nombre de su esposa, y otros datos personales de ubicación, trabajo y movimientos87. El 3 de julio de 1993, de acuerdo con lo

82 Cfr. PGN, denuncia presentada por Candelaria Nuris Vergara Carriazo el 18 de mayo 1993 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 65).

83 Cfr. PGN, diligencia de declaración juramentada rendida por la señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo, de 21 de mayo de 1993 (expediente de prueba, trámte ante la Comisión, fs. 1248 a 1250).

84 Cfr. PGN, declaraciones de G.C.M., H.L.P., A.E.F y O.I.G. de 25 de mayo de 1993 (las dos primeras) y de 26 de mayo y de 18 de junio de 1993 (la tercera y la cuarta) (expediente de prueba, anexos 8, 9, 10 y 11 al Informe de Fondo, fs. 29 y 30, 32 y 33, 35, 37 y 38, respectivamente).

85 Aunque la Comisión afirmó que “[e]l Estado practicó tres visitas de búsqueda de[l señor Movilla] en centros de detención los días 20, 26 y 28 de mayo de 1993”, la prueba no da cuenta de la visita realizada el día 20 de mayo de 1993 y, en su lugar, constan dos visitas realizadas el 27 de mayo del mismo año (a la 14ta estación de la Policía Nacional y a la sala de retenidos de la SININ), además de aquellas realizadas los días 26 y 28 de ese mes al comando de la estación 100 de la Policía Nacional y a la Sala de Retenidos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), respectivamente (cfr. Informe evaluativo sobre diligencias de investigación de 4 de junio de 1993 (expediente de prueba, expedientes anexo 12 al Informe de Fondo, f.41).

86 Consta, entre tales acciones, que se realizó la búsqueda de los registros dactiloscópicos de Pedro Julio Movilla Galarcio en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la División Criminalística de la DIJIN, en la Oficina de Archivos Especializados de la DAS y en la Sección Nacional N.N. y Desaparecidos de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General (cfr. PGN: acta de visita practicada en Oficina de información de la Registraduría Nacional de 12 de julio de 1993; acta de visita especial en de la Unidad de Necrodactilias de DIJIN, División Criminalística, de 4 de agosto de 1993; acta de visita practicada en la Oficina de archivos especializados de la DAS de 5 de agosto de 1993, e Informe de la Sección Nacional N.N y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación, División Criminalística de la Fiscalía General, de 26 de agosto de 1993 (expediente de prueba, anexos 31, 34, 33 y 35 al Informe de Fondo, fs. 107 a 109, 115, 113 y 117 a 119, respectivamente)). Además, se realizaron diversas acciones, entre mayo y julio de 1993, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistentes en la revisión de los listados de cadáveres enviados a fosa común, el libro de recepción de cadáveres, el álbum de fotografías de filiación, y el archivo de descripciones morfológicas y cartas dentales, y se informó de las visitas periódicas que Candelaria Nuris Vergara Carriazo realizaba en la oficina para revisar directamente el álbum fotográfico de cadáveres no identificados, también con resultados negativos. (cfr. PGN, Informe de la Oficina de Identificación y personas desaparecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 9 de julio de 1993 (expediente de prueba, anexo 32 al Informe de Fondo, f. 111)).

87 Cfr. PGN, acta de visita especial realizada en la Oficina de DIJIN de 28 de junio de 1993 (expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, f. 27).

informado por los representantes, la Dirección de Inteligencia Militar remitió otros archivos sobre Pedro Movilla a la PGN88.

Entre mayo y noviembre de 1993 la PGN realizó diversas diligencias para la averiguación de lo sucedido respecto a los disparos efectuados el día de la desaparición del señor Movilla (supra párr. 78)89.

El 5 de abril de 1995 la PGN con base en disposiciones procesales, rechazó el carácter de parte procesal de Candelaria Nuris Vergara Carriazo90.

El 17 de febrero de 1998 se ordenó el archivo provisional de las diligencias91. El 18 de marzo de 1998 CCAJAR apeló esa decisión92. El 9 de julio siguiente la PGN revocó el archivo y dispuso, de oficio, la práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por los representantes, relativas a la participación del señor P.J.P.D. en los hechos y del arma que utilizó, y a las actividades de inteligencia sobre el señor Movilla, así como una inspección al proceso seguido por la FGN y otras “que se crean necesarias y conducentes”93.

El 3 de septiembre de 1999 prestó declaración del Teniente Coronel G.C.B., quien para 1993 era analista de la Dirección de Inteligencia Militar. Explicó aspectos de la realización de sus funciones y señaló no conocer al señor Movilla94. Más adelante, el 1 de octubre de 1999, rindió declaración el Mayor General I.R.Q., quien indicó no tener conocimiento de Pedro Movilla ni de su desaparición, como tampoco sobre las órdenes para recoger información sobre él o las personas que la brindaron95.

El 23 de enero de 2001 la PGN archivó la investigación por segunda vez, por falta de

prueba sobre la participación de funcionarios públicos en los hechos. Señaló que “se hace

88 Tal documentación, de acuerdo a lo expresado por los representantes, consiste en hojas de anotaciones del Ejército Nacional con datos generales de Pedro Julio Movilla Galarcio, expedidas el 28 de mayo de 1993, que obran en el acervo probatorio (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, fs. 24 y 25).

89 Entre otras, las siguientes: una visita especial en oficina jurídica del Departamento de control de Comercio de Armas, municiones y explosivos de Fuerzas Militares de Colombia; una solicitud de información a la División de Procedimientos de personal, sección oficiales, a la que se dio respuesta confirmando que R.B.N “figura como [o]ficial en servicio activo de la Policía Nacional”; así como otras que se detallan en el Informe evaluativo sobre diligencias de investigación de 4 de junio de 1993, entre las que se incluye una visita al Comando del Batallón 100, el 26 de mayo de 1993, en la que se inspeccionó documentación que refiere el decomiso, el 13 de mayo de 1993, del arma que portaba

P.J.P.D. (cfr., respectivamente, PGN: Acta de visita especial practicada a la Oficina Asesoría Jurídica del Departamento y Control de Comercio de Armas de 4 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, anexo 13 al Informe de Fondo, f. 48); Informe de División Procedimientos de personal sección oficiales de 8 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, anexo 15 al Informe de Fondo, f. 53), e Informe evaluativo sobre diligencias de investigación de 4 de junio de 1993. (expediente de prueba, anexo 12 al Informe de Fondo. fs. 40 a 46).

90 Cfr. PGN Proveído de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, anexo 22 al Informe de Fondo, f. 71). La negativa del carácter de parte procesal se produjo tras una solicitud de medidas de prueba, no especificadas en el documento.

91 Cfr. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 30 de octubre de 2001 (expediente de prueba, anexo 84 al Informe de Fondo, fs. 311 a 315).

92 Cfr. CCAJAR, recurso de apelación contra la providencia de 17 de enero de 1998 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs.2019 a 2023).

93 Al respecto, aclaró que ello no significaba que pudiera considerarse a los denunciantes como parte procesal, de conformidad a lo establecido en las disposiciones procesales pertinentes (cfr. PGN, Resolución de 9 de julio de 1998 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 2024 y 2029). En cuanto a los aspectos sobre los cuales versaban las pruebas solicitadas, ello consta en el escrito de apelación presentado por CCAJAR, indicado en la nota a pie de página anterior.

94 Cfr. Declaración del Teniente Coronel G.C.B. de 3 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, anexo 62-B al Informe de Fondo, fs. 208 y 209).

95 Cfr. Declaración del Mayor General I.R.Q. de 1 de octubre de 1999 (expediente de prueba, anexo 63-B al Informe de Fondo, fs.214 a 216).

necesario dejar abierta la posibilidad para que si [la FGN] llegara a obtener pruebas o indicios”

en sentido contrario, se retome la investigación disciplinaria96.

La investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación

El 21 de mayo de 1993 la señora Vergara Carriazo rindió declaración ante la FGN, señalando las circunstancias de la desaparición de su esposo y hechos anteriores, e indicando que presumía la responsabilidad de organismos de seguridad estatales97.

En mayo de 1993, personal de investigación de la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) recorrió el lugar de los hechos, visitó “instalaciones de Medicina Legal” y “ofició a las [u]nidades cercanas a Bogotá”, como también a “la DIJIN, S[eccional de Investigación Judicial], D[epartamento Administrativo de Seguridad y] Fuerzas Militares”98. Más adelante, en 1994, se llevaron a cabo otras diligencias99.

El 12 de abril de 1996 la FGN tomó las declaraciones de dos profesores del colegio Kennedy, cuyo contenido ya ha sido referido y/o se señala más adelante (supra párr. 77 e infra párr. 132)100.

El 5 de junio de 1996 se dispuso la suspensión provisional de la investigación, por insuficiencia probatoria respecto a responsables101. El 24 de octubre de 1996 se revocó la suspensión y, en ese acto y con posterioridad, se ordenaron nuevas diligencias102.

El 15 de abril de 1997, R.B.N. (supra, párr. 79) rindió declaración ante la FGN103. Ésta practicó una visita, el 13 de junio de 1997, a la Alcaldía Menor de Kennedy, y el 28 de abril de 1998 se hizo una revisión de archivos de la “Secretaría General e Inspecciones de Policía” de tal

96 PGN, Auto que decreta el archivo de 23 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 43 al Informe de Fondo, fs. 136 a 152).

97 FGN, Declaración Juramentada de Candelaria Nuris Vergara Carriazo de 21 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3495 a 3497).

98 Cfr. FGN, Informe de investigación de 31 de mayo de 1993 (expediente de prueba, expedientes remitidos por la Comisión. fs. 3480 a 3482).

99 Entre estas, el envío de un oficio a ASFADDES, solicitando información relacionada con el señor Pedro Julio Movilla Galarcio; el envío de un oficio a la División de Laboratorio e Identificación, con el fin de conocer los antecedentes penales y judiciales del señor Movilla Galarcio, una diligencia de inspección ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la obtención de la tarjeta decadactilar del señor Movilla Galarcio, y una ampliación de la declaración de Candelaria Nuris Vergara Carriazo (cfr., respectivamente, FGN: Oficio a ASFADDES de 17 de febrero de 1994; Oficio a la División de Laboratorio e Identificación de 29 de marzo de 1994; Diligencia de inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil de 7 de abril de 1994, y declaración de Candelaria Nuris Vergara Carriazo de 13 de abril de 1994 (expediente de prueba, anexos 45, 46, 81 y 3 al Informe de Fondo, fs. 162, 164, 266 y 14 y 15)).

100 Cfr. FGN: declaración de M.Y.M.C. de 12 de abril de 1996 (expediente de prueba, anexo 59 al Informe de Fondo, fs. 195 a 197). Fiscalía General. Testimonio de C.O.G. de 12 de abril de 1996. (expediente de prueba, anexo 60 al Informe de Fondo, fs. 199 y 200).

101 Sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A, de 23 de junio 2011 (expediente de prueba, anexo 85 al Informe de Fondo, fs. 317 a 332).

102 Cfr. FGN, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, Resolución de 24 de octubre de 1996 (expediente de prueba, anexo 47 al Informe de Fondo, f. 166), y FGN, Oficio al Cuerpo técnico de investigación por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos, de 8 de abril de 1997 (expediente de prueba, anexo 47 al Informe de Fondo, expedientes remitidos por la Comisión. f.168). En concreto, entre las diligencias ordenadas se encuentran la ampliación de declaración de la señora Vergara Carriazo, la determinación de los nombres de los estudiantes del Colegio que dijeron haber visto a los motociclistas el día 13 de mayo de 1993, el establecimiento de la relación que existía entre Pedro Julio Movilla Galarcio y P.J.P.D., así como entre Pedro Julio Movilla Galarcio y R.B.N., la averiguación de si existía denuncia por la pérdida del arma de este último, y otras diligencias que permitieran dar con el paradero del señor P.J.P.D., toda vez que no había sido posible localizarlo desde la ocurrencia del hecho.

103 Cfr. FGN, Declaración de R.B.N. de 15 de abril de 1997 (expediente de prueba, anexo 76 al Informe de Fondo, fs. 252 y 253).

Alcaldía104. En esas diligencias no fue posible corroborar que la pérdida del arma que se le encontró al señor P.J.P.D. fuera debidamente denunciada.

El 11 de diciembre de 2001 la FGN ordenó la suspensión de la investigación preliminar debido a que no había sido posible establecer presuntas personas responsables de los hechos105.

El 17 de enero de 2006, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la práctica de diligencias; entre ellas, solicitar información a la PGN sobre el proceso disciplinario (supra párrs. 80 a 89), como también obtener copia de piezas de expediente de la acción de reparación (infra párr. 106) y ubicar al señor P.J.P.D.106.

El 26 de mayo de 2011 la Fiscalía 48 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que había tomado intervención en 2008, admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora Vergara Carriazo107. El 13 de septiembre de 2011 accedió a la práctica de múltiples pruebas solicitadas por dicha parte civil, entre otras: requerir información al Sistema de Información de cadáveres y desaparecidos, como también al Centro Único Virtual de Información (CUVI), sobre exhumaciones de cuerpos que puedan coincidir con el señor Movilla, tomar muestras a sus familiares y ubicar a los señores H.J.C.R., Bohórquez y P.J.P.D. para recibir sus declaraciones108.

El 8 de junio de 2012 la FGN requirió a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, y a la Dirección de Inteligencia Militar, con carácter urgente, informar si había constancia de alguna persona que se identificara con el número 88 y el alias de “Milton”, en los años de 1992 a 1994109. El 11 de julio de 2012 la Policía Judicial indicó que las entidades requeridas no habían dado respuesta110. El 4 de agosto de 2012 la Dirección de Inteligencia Militar informó que no registraba anotaciones111.

Entre marzo de 2013 y febrero de 2014, tras solicitudes de la parte civil112, se decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas: solicitar al Ministerio de Defensa Nacional “copia de todos los informes, anotaciones y en general cualquier dato” sobre Pedro Movilla y “ubicar físicamente” diversos “procesos” seguidos contra el señor P.J.P.D. por distintos delitos113. Además, los días 6 de marzo y 16 de abril de 2013 rindieron declaración los señores P.J.P.B y el

104 Cfr. FGN: Informe sobre visita realizada en la Alcaldía Menor de Kennedy de 13 de junio de 1997 y comunicación del Jefe de Archivos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá de 28 de abril de 1998 (expediente de prueba, anexos 77 y 78 al Informe de Fondo, fs. 255 y 257, respectivamente).

105 Cfr. FGN, Resolución de Fiscal Especializado U.D.H de 11 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, anexo 49 al Informe de Fondo, f. 171).

106 Cfr. FGN, Fiscalía 23 especializada, Resolución de 17 de enero de 2006 (expediente de prueba, anexo 50 al Informe de Fondo, fs. 173 y 174).

107 Cfr. FGN, Resolución de la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 8 de agosto de 2008; comunicación de la asistente de Fiscal II UNDH-DIH de 8 de septiembre de 2008, y Resolución de la Fiscalía 48 especializada de la UDH de 26 de mayo de 2011 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3831 a 3833, y 3830, y anexo 57 al Informe de Fondo, fs.188 a 190, respectivamente).

108 Cfr. FGN, Decreto de práctica de pruebas de 13 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, anexo 58 al Informe de Fondo, fs. 192 y 193).

109 Cfr. FGN, Oficios a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y a la Dirección de Inteligencia Militar de 8 de junio de 2012 (expediente de prueba, anexos 65 y 66 al Informe de Fondo, fs. 221 y 223, respectivamente).

110 Cfr. FGN, Informe de Policía Judicial de 11 de julio de 2012 (expediente de prueba, anexo 73 al Informe de Fondo, fs.242 a 246).

111 Cfr. Oficio de la Dirección de Inteligencia Militar de 4 de agosto de 2012 (expediente de prueba, anexo 68 al Informe de Fondo, f. 227).

112. Cfr..CCAJAR, escritos de febrero de 2013 (sin indicación de día); 4 de junio de 2013 y 31 de enero de 2014 (expediente de prueba, anexo 20 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 4256, 4245 y 4311 a 4313, respectivamente).

113 Cfr. FGN. Oficios de 22 de agosto de 2013 y de 13 y 14 de febrero de 2014 (expediente de prueba, anexo 20 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 4258 y 4259 y 4314 a 4322, respectivamente).

General retirado I.R.Q, respectivamente114. El primero respondió preguntas sobre su padre,

P.J.P.D. El segundo respondió sobre las funciones que cumplió como Director de Inteligencia Militar entre 1992 y 1994, indicó no recordar a alias “Milton”, pero aseveró que debían existir, sobre él, archivos distintos a los de la Dirección de Inteligencia Militar. Otras acciones relativas a recabar información sobre Pedro Movilla en poder de agencias estatales son mencionadas más adelante (infra párr. 165).

Luego de una solicitud realizada por la parte civil de librar orden de captura contra P.J.P.D., la Fiscalía fijó una diligencia de indagatoria, que se realizó el 27 de junio de 2019115. En ese acto, el señor P.J.P.D. indicó haber sido informante para la Policía, y que el día de la desaparición del señor Movilla estaba bebiendo en casa de un amigo y salió asustado, efectuando disparos, luego que una señora se presentara señalando que iban a matar a alguien.

El 20 de junio de 2019 se allegó al proceso un Informe de la Policía Judicial, en el que se indicó diversas diligencias realizadas, entre ellas: inspección de documentación del Archivo General del Ejército, así como de archivos de la Policía Nacional y solicitud de información al Instituto Nacional de Medicina Legal116.

El 20 de noviembre de 2019 se asignó la investigación a la Fiscalía 190 Especializada, la cual comenzó a intervenir el 15 de enero de 2020 y ordenó la práctica de pruebas que antes habían sido solicitadas por los representantes117. Luego dispuso múltiples diligencias. Entre ellas, además de acciones para dar con el paradero del señor Movilla (infra párr. 103), las siguientes:

Los días 21 de enero y 5 a 7 de febrero de 2020 se realizaron inspecciones a las instalaciones del Archivo Central de Ministerio de la Defensa Nacional118, encontrándose archivos que referirían al señor Movilla119.

El 4 de junio de 2020, luego de una solicitud de la parte civil expresada en un escrito de

28 de mayo de ese año, la Fiscalía ordenó, entre otras, las siguientes medidas de investigación: oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para conocer si posee copia del examen de alcoholemia realizado a P.J.P.D. el 13 de mayo de 1993, escuchar la declaración de un ex oficial de la Policía Nacional, e indagar la propiedad, en 1993 de un taxi, señalado por la numeración de su placa120.

Se dispuso, para los días 20 y 21 de mayo de 2021, tomar declaración al señor P.J.P.D.121 y, conforme informó el Estado, el 12 de enero de 2022 se ordenó ampliar su indagatoria, la cual se realizó el 3 de febrero siguiente.

114 Cfr. FGN. Declaraciones de P.J.P.B. e I.R.Q. de 6 de marzo y 16 de abril de 2013 (expediente de prueba, anexos 19 y 20 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. f.4121 a 4123 y 4200 a 4205, respectivamente).

115 Cfr. FGN. Oficio de 19 de junio de 2019 y diligencia de indagatoria de P.J.P.D. de 27 de junio de 2019 (expediente de prueba, anexos 22 y 21 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5061 y 4483 a 4491, respectivamente).

116 Cfr. FGN, Informe de Policía Judicial de 20 de junio de 2019 (expediente de prueba, anexo 22 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5063 a 5067).

117 Cfr. FGN, Resoluciones de 20 de noviembre de 2019 y 15 de enero de 2020 (expedientes de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5184 a 5199 y 5200, respectivamente).

118 Cfr. FGN: Oficio de 21 de enero de 2020 dirigido al Archivo Central del Ministerio de Defensa, diligencia de inspección judicial de 21 de enero de 2020, comunicación de la Fiscal 190 de 28 de enero de 2020, diligencia de inspección judicial de 5 de febrero de 2020 y diligencia de inspección judicial de 7 de febrero de 2020 (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, fs; 5202, 5206 a 5210, 5213, 5224 y 5231, respectivamente)

119 En esta diligencia, conforme indicaron los representantes, se encontró un documento que indica que, tras la captura de una persona supuestamente vinculada al “PC-ML-EPL”, su puesto podría recaer en “Milton”, o en otras dos personas. El documento, emitido por el “Ejército Nacional”, que los representantes señalaron que fue hallado en la diligencia referida consta en el acervo probatorio (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5226 a 5228)

120 Cfr. escrito de la parte civil a la Fiscal 190 especializada de 28 de mayo de 2020 y FGN, Proveído de la Fiscal 190 especializada de 4 de junio de 2020 (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5261 a 5263 y 5264, respectivamente).

121 FGN, Oficio de 13 de abril de 2021 (expedientes de prueba, anexo 31 al escrito de contestación, f. 8616).

El 20 de enero de 2022, de acuerdo con información presentada por el Estado, se ordenó realizar una diligencia de inspección judicial a los archivos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la cual fue realizada el 8 de febrero de 2022 en presencia de la parte civil.

En relación con acciones de búsqueda, el 12 de mayo de 2020 la Fiscalía 190 Especializada pidió oficiar al Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) “con el fin de elaborar un plan conjunto de búsqueda, identificación y entrega del señor Pedro Julio Movilla Delgado” (sic)122. El 29 de mayo de 2020 la UBPD informó que el caso de Pedro Movilla ya se encontraba en su registro. Además, solicitó a la fiscalía los expedientes para poder conocer toda la información disponible123. El 16 de julio de 2020 la FGN ordenó una inspección a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para revisar los álbumes de cadáveres en condición de no identificados y determinar si alguno de los cuerpos corresponde a Pedro Movilla124. El 23 de julio de 2020 se solicitó al GRUBE un cotejo biológico entre las muestras de los familiares del señor Movilla, con los cadáveres no identificados que se encuentran en los laboratorios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el CTI125. El Estado informó que la UBPD mantuvo, en septiembre de 2020, interlocución con la señora Candelaria Vergara y con uno de sus hijos. Por otra parte, el 20 de noviembre de 2020 se realizó una reunión de carácter interinstitucional, con participación la parte civil, para concertar un plan de búsqueda de Pedro Movilla126. El Estado informó que se realizaron también otras acciones, como el “cruce”, el 10 de octubre de 2020, de datos genéticos de familiares del señor Movilla con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, con resultado negativo. Asimismo, se efectuó una revisión de bases de datos como el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC). Colombia informó, además, que Pedro Movilla está incluido entre las personas buscadas por el “Plan Regional de Búsqueda de personas desaparecidas por liderazgos políticos en la ciudad de Bogotá”127.

De acuerdo con todo lo narrado y con la información con que cuenta esta Corte, la investigación se encuentra todavía en etapa preliminar. De lo expuesto, surge que una persona fue “vinculada” al proceso y que se recibió su declaración indagatoria, sin que se haya definido su situación procesal. Además, se han adelantado, a partir de 2020, acciones de búsqueda que no han derivado en la determinación del paradero de Pedro Movilla o, en su caso, en la identificación de sus restos.

El recurso de hábeas corpus ante el juez penal

El 18 de mayo de 1993 un abogado de CCAJAR presentó una acción de hábeas corpus ante el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá en beneficio del señor Movilla, que fue declarada

122 Cfr. FGN, Proveído de la Fiscal 190 Especializada de 12 de mayo de 2020 (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 5247).

123 Cfr. UBPD, Oficio de 28 de mayo de 2020 (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 5255 a 5257).

124 Cfr. FGN, Proveído de 16 de julio de 2020 (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 5265).

125 FGN, Proveído de la Fiscal 190 especializada de 23 de julio de 2020 (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 5267).

126 En esta mesa participaron la Fiscalía 190 especializada, la Fiscal Coordinadora del Grupo GRUBE, una investigadora del GRUBE, la Coordinadora del Grupo de Información de Personas Fallecidas y Desaparecidas y Cadáveres en Condición de no Identificados – Dirección Regional Bogotá del Instituto de Medicina Legal, la Procuradora Judicial Penal II y la apoderada de la parte civil. Se acordaron diversas acciones “para trazar el plan de búsqueda”. (Cfr. FGN, documento titulado “Diligencia de carácter interinstitucional. Plan de búsqueda. Pedro Julio Movilla Galarcio” (expediente de prueba, anexo 23 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 5356).

127 Explicó que “[e]ste plan tiene como objetivo dar cuenta del paradero de las personas desaparecidas en el marco de la persecución política en la ciudad de Bogotá durante las décadas de 1980 y 1990”.

inadmisible el día siguiente porque la presentación no indicó el lugar de captura del desaparecido y las autoridades a las que el Juzgado solicitó información no reportaron su captura128.

El proceso contencioso administrativo

El 9 de mayo de 1995, la señora Vergara Carriazo entabló demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca129. Dicha demanda fue rechazada en primera instancia el 30 de octubre de 2001, por considerarse que no se probó la desaparición forzada por autoridad pública. Esta demanda fue apelada por la parte demandante y, el 23 de junio de 2011, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado, por entender que había insuficiencia de prueba para establecer que la desaparición del señor Movilla Galarcio hubiese podido ser producida por agentes estatales de los entes públicos demandados130.

VIII FONDO

En el presente caso, la Corte deberá analizar la responsabilidad internacional del Estado de Colombia respecto a la aducida desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, a partir del 13 de mayo de 1993, y de las actuaciones posteriores del Estado respecto a la investigación de los hechos, tanto en relación con la búsqueda del señor Movilla como respecto a la determinación de responsabilidades por lo sucedido. En el caso, se han alegado, a partir de las circunstancias indicadas, violaciones a derechos humanos en perjuicio del señor Movilla Galarcio, y de sus familiares. Parte de esas violaciones han sido reconocidas por el Estado y han quedado establecidas (supra párrs. 32 a 34 y 39).

A continuación, este Tribunal examinará, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, las aducidas violaciones a: a) los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la vida, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, alegadas en perjuicio del señor Movilla Galarcio en razón de su desaparición; b) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, alegadas en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares, así como del derecho a la verdad respecto a estos últimos, en razón de las actuaciones estatales posteriores a la desaparición del primero, y c) el derecho a la integridad personal, alegado en perjuicio de los familiares del señor Movilla Galarcio, por la desaparición del señor Movilla y las actuaciones posteriores del Estado. Como ha sido señalado (supra párr. 39), la Corte no efectuará un análisis de las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por la falta de investigación de la desaparición del señor Movilla, que han quedado establecida con base en el reconocimiento de responsabilidad, pero sí evaluará y precisará, en el segundo apartado de este capítulo, determinadas implicaciones y consecuencias de tales violaciones.

128 Cfr. Resolución del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de 19 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 16 al Informe de Fondo, expedientes remitidos por los representantes, fs. 3473-3475).

129 Cfr. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 30 de octubre de 2001 (expediente de prueba, anexo 84 al Informe de Fondo, fs. 311 a 315).

130 Cfr. Sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A, de 23 de junio 2011.

VIII.1

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO131

Argumentos de la Comisión y de las partesentos de la Comisión y de las partes

La Comisión sostuvo que Pedro Movilla ha sido víctima de desaparición forzada, y que, si bien no hay prueba directa de su privación de libertad por agentes estatales, hay elementos circunstanciales y de contexto que llevan a esa conclusión, sin que el Estado ofreciera otra hipótesis con base en una investigación diligente:

Se presentaban “tres contextos” relevantes: i.- “la identificación de sindicalistas dentro de la noción de enemigo interno en los manuales estatales de inteligencia y contraguerrilla”; ii.- “la violencia política en Colombia, conforme a [la] cual se registraron cifras alarmantes de ejecuciones y desapariciones de personas vinculadas con ciertos partidos políticos con las características del PCC-ML.”, y iii.- “la alta incidencia de la desaparición forzada en el marco del conflicto armado en Colombia”.

Pedro Julio Movilla tenía actividad sindical y militancia política en el PCC-ML.

La esposa del señor Movilla Galarcio hizo señalamientos consistentes sobre seguimientos que sufrieron antes de la desaparición, los cuales asoció a cuerpos de seguridad del Estado. Ello es consistente y se explica con las labores de inteligencia que se realizaron contra el señor Movilla.

Hubo actividades de inteligencia por parte de cuerpos de seguridad el Estado, previas a la desaparición del señor Movilla, que identificaban a la presunta víctima con detalles tanto de su labor sindical como de su militancia política.

El señor H.J.C.R., al prestar declaración en la Fiscalía General, afirmó que estando detenido fue golpeado e interrogado sobre las actividades del señor Movilla Galarcio.

En el curso de las circunstancias en que inició la desaparición del señor Movilla, fueron realizados disparos de arma de fuego al aire por el señor P.J.P.D., quien había sido informante de organismos de seguridad del Estado, mediante un arma que era de propiedad de un policía.

La Comisión entendió que el rechazo “apresurado” de la acción de hábeas corpus (supra párr. 105) sin que se emprendieran acciones diligentes de búsqueda y la falta de clarificación, por parte del Estado, de las acciones de inteligencia, equivalieron a la negativa a reconocer la detención y dar cuenta del paradero de la víctima. También advirtió que la desaparición del señor Movilla tuvo un “móvil y carácter selectivo”, pues respondió a una supuesta vinculación de él con una “organización subversiva”, lo que fue inferido por su liderazgo y participación en organizaciones sociales y políticas de ideología de izquierda.

La Comisión concluyó que, por lo expuesto, el Estado inobservó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación de Pedro Movilla. Determinó que Colombia, por ello, incumplió los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1 y 16 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2, así como el artículo I a) de la CIDFP.

131 Artículos 3, 4, 5, 7, 13, 16, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. También se examinan alegatos sobre las obligaciones contenidas en los artículos I a), I b), y I d) de la CIDFP.

Los representantes consideraron que Colombia violó los mismos derechos señalados por la Comisión y, además, los artículos 13.1 de la Convención Americana y I d) de la CIDFP132. Coincidieron sustancialmente con las aseveraciones de la Comisión. Destacaron, además, en relación con las circunstancias de la desaparición, que distintas manifestaciones dan a entender que, en la mañana del 13 de mayo de 1992, en el Colegio John F. Kennedy, lugar en que fue visto por última vez el señor Movilla, se encontraban hombres armados, “que con posterioridad a los hechos, no se les v[io] más”. Además, señalaron que varios testigos observaron la presencia de un taxi “que estaría involucrado en la desaparición”133.

Enfatizaron que las actividades de inteligencia contra Pedro Movilla se veían promovidas por la aplicación de la doctrina de enemigo interno, “que se encontraba vigente” en manuales militares, en transgresión a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para cumplir mandatos convencionales. Los representantes, asimismo, agregaron a los señalamientos de la Comisión sobre la negativa del Estado a reconocer la detención, que las fuerzas militares afirmaron no tener registro del señor Movilla, lo cual es contrario a anotaciones y documentos encontrados134, y que a la fecha no ha surgido una explicación lógica distinta a la de la desaparición forzada, ni han existido investigaciones serias y diligentes que permitan concluir la ocurrencia de otra hipótesis. En cuanto al móvil de la desaparición, a lo dicho por la Comisión agregaron que tal hecho tuvo una motivación política que no solo afectó la libertad de asociación sino también la de expresión.

El Estado negó su responsabilidad por la aducida desaparición forzada. Señaló que “no hay pruebas que permitan concluir que el señor Movilla haya sido privado de su libertad”. Adujo que no existen registros de ingreso o salida del señor Movilla de instalaciones de detención. Negó también que haya prueba de que en su desaparición hubieran intervenido agentes estatales. Sostuvo que resultaban insuficientes, al respecto, los elementos indiciarios señalados por la Comisión y los representantes. Lo hizo en los términos que se exponen seguidamente:

La presentación de un presunto “contexto general” resulta "insuficiente” y, además, el contexto del cual pretenden valerse la Comisión y los representantes resulta “incompleto”, pues desconoce la multiplicidad de actores involucrados en el conflicto armado en el país. Además, no hay elementos que permitan relacionar el caso a dicho contexto. En ese sentido, adujo que 1974 fue el último año en el que el señor Movilla estuvo afiliado a un sindicato y que para 1993 el PCC-LM no era perseguido por autoridades del Estado135.

132 En relación con el artículo 16, precisaron que la violación aducida se refiere a su primer numeral. Respecto al derecho a la integridad personal, los representantes señalaron la violación al artículo 5 de la Convención sin precisar qué numerales del mismo entendían vulnerados. Así lo hicieron en el “petitorio” de su escrito de solicitudes y argumentos, y también cuando, en el mismo documento, expusieron su “conclusión” sobre la desaparición forzada que alegaron. Pese a ello, en el mismo escrito citaron los dos primeros numerales del citado artículo 5, así como jurisprudencia de la Corte al respecto. Corresponde que este examine derechos o disposiciones alegados por los representantes que no hayan sido aducidos por la Comisión. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, ello procede siempre y cuando las alegaciones adicionales de los representantes se relacionen con el marco fáctico del caso, que tiene por base las determinaciones sobre hechos efectuadas en el Informe de Fondo (cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155 y lo mismo surge de Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párrs. 1, 6 y 87).

133 Los representantes señalaron además que no fue P.J.P.D., quien efectuó disparos al aire en el momento de los hechos, quien fue introducido en un taxi, pues él declaró que fue llevado a la estación de la policía por un vehículo de la institución.

134 En el escrito de solicitudes y argumentos, al hacer este señalamiento, los representantes no señalaron expresamente en qué acto u oportunidad las fuerzas militares negaron tener registro de Pedro Movilla, y tampoco dieron cuenta detallada de los documentos a los que se refirieron.

135 El Estado señaló que, además, para la época de los hechos, el grupo guerrillero EPL había firmado un acuerdo de paz con el gobierno nacional, y que, conforme al perito Villagra, personas excombatientes acogidas al acuerdo de paz resultaron víctimas de homicidios y desapariciones, pero ello no obedeció a un solo tipo de persecución o responsable.

Los hostigamientos referidos por la esposa del señor Movilla no fueron denunciados y no pudieron ser corroborados.

Si bien hubo actividades de inteligencia del Ejército sobre el señor Movilla, no se encuentra probado que estuvieran dirigidas a atentar contra él, sino que “se trataron de diligencias relacionadas con una posible vinculación con las disidencias del EPL”.

Las declaraciones del señor H.J.C.R., que indican que él fue interrogado sobre Pedro Movilla antes de la desaparición de éste, son imprecisas, no cuentan con respaldo probatorio y no son concluyentes136.

No hay testimonios que indiquen que Pedro Julio Movilla fuera visto, el 13 de mayo de 1993, siendo detenido por miembros de la Fuerza Pública y, de hecho, frente al incidente del señor P.J.P.D., quien no tenía relación con dicha Fuerza al momento de los hechos, “no hay certeza de que el señor Movilla estuviera ahí en ese momento”137.

“[A]utoridades y jueces internos han encontrado que el material probatorio que obra en el expediente no demuestra la alegada participación de agentes estatales en la desaparición”138.

Por otra parte, Colombia explicó que, aunque se adelantaron diferentes diligencias en las etapas tempranas de la investigación con el fin de ubicar al señor Movilla y en todos se obtuvo respuesta negativa, “en ningún caso hubo negativa de revelar [su] paradero”.

El Estado, por último, negó su responsabilidad por la aducida violación a los derechos de libertad de asociación y expresión. Sostuvo que: a) no existió ninguna medida para restringir el ejercicio de tales libertades por el señor Movilla; b) “no hay material probatorio que establezca que el señor Pedro Movilla haya ejercido una actividad sindical y política de una visibilidad tal que permitiera inferir que este pueda ser un móvil para que se haya cometido un delito en su contra”, y que c) no hay prueba de la vinculación de agentes estatales con los hechos.

Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte

La Corte advierte que es un hecho indiscutido que Pedro Movilla se encuentra desaparecido desde el 13 de mayo de 1993. El Estado ha aceptado que, por falta de diligencia en actuaciones internas de investigación, no garantizó los derechos del señor Movilla al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (supra párrs. 17, 33, 34 y 39). La violación a la obligación de garantizar estos derechos queda establecida con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad. Resta examinar si es posible determinar que Colombia, respecto a los mismos derechos, ha incumplido su obligación de respeto, es decir, si es posible atribuir directamente al Estado la comisión de la desaparición del señor Movilla.

136 El Estado indicó que: 1) el supuesto interrogatorio al señor H.J.C.R. sobre la militancia del señor Movilla en el PCC es una mera suposición del primero y no cuenta con respaldo probatorio; 2) el señor H.J.C.R. señaló que creía que le preguntaban por Pedro Movilla dada la participación de éste en un partido político “clandestino”, pero el PCC-ML ya no lo era; 3) no es claro que fueran agentes del Estado quienes interrogaron al señor H.J.C.R., pues él manifestó que fue indagado por el grupo de personas que lo detuvo, que manifestó que estaba integrado por “civiles que resultaron de la D[IJIN] y dicen que del Ejército, no sé”.

137 Adujo, además, el agente del Estado al que pertenecía el arma que se encontró manifestó que la había extraviado. Agregó que si bien la Fiscalía ha vinculado al señor P.J.P.D. al proceso penal, de ello no se infiere la participación de agentes del Estado en la desaparición, sino que muestra un “compromiso” para agotar todas las posibles líneas de investigación”.

138 El Estado se refirió a las decisiones: a) de 17 de febrero de 1998, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; b) de 30 de octubre de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y c) de 23 de junio de 2011, del Consejo de Estado.

A continuación, este Tribunal: a) efectuará consideraciones generales sobre la desaparición forzada y las pautas probatorias que corresponde considerar en relación con tal violación a los derechos humanos; b) evaluará la prueba existente en el caso sobre desaparición de Pedro Movilla y la aducida vinculación de agentes estatales a tal hecho, y c) expresará su conclusión.

Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba

El Tribunal ha identificado los siguientes elementos constitutivos de la desaparición forzada, que deben presentarse en forma concurrente para que dicha grave violación a los derechos humanos se configure: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada139. Se trata de “un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos”140.

La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa indefensión141. Se trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente142. Un acto de desaparición forzada también puede configurar una violación a otros derechos. Así ocurre cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho protegido en la Convención distinto a los referidos. A su vez, y en particular, cuando la violación se vincula al ejercicio de la libertad sindical o de derechos políticos, puede tener un efecto amedrentador en las organizaciones respectivas, disminuyendo su capacidad de agruparse para defender sus intereses, lo que puede verse agravado en contextos de impunidad143. Asimismo, un acto de desaparición forzada, según las circunstancias del caso, y dada la incertidumbre que genera en cuanto a lo ocurrido a la persona desaparecida, puede generar profundas afectaciones en sus familiares (infra párr. 173). Además, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que prohíbe tales conductas.

139 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 112. Los elementos constitutivos de la desaparición forzada señalados resultan acordes a lo indicado por el artículo II de la CIDFP. En relación con el señalamiento de la desaparición forzada como una grave violación a derechos humanos, ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84.

140 Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 112. Cfr., también, en el mismo sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157. El artículo III de la CIDFP indica que el “delito” de desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

141 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 115.

142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 114. Cabe resaltar, que la Corte ha señalado, respecto a la afectación de la integridad personal en casos de desaparición forzada, que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 172).

143 Cfr., en el mismo sentido respecto a la libertad de asociación, y mutatis mutandi respecto a los derechos políticos, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 145.

La desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas144. Esta característica puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa sobre el acto de desaparición forzada. Ello, no obstante, por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva.

En lo atinente a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Corte, para establecer la responsabilidad estatal, no necesita establecer la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos145. A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos146. Además, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos147. Dentro de tal conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante. Por otra parte, las conclusiones de autoridades estatales sobre los hechos pueden ser consideradas, mas no comprometen la determinación autónoma que, con base en su competencia y funciones propias, realice la Corte Interamericana148.

Evaluación de la prueba sobre la vinculación de agentes estatales con la desaparición de Pedro Movilla

De los alegatos antes expuestos surge que las partes y la Comisión son contestes en cuanto a que no existe prueba directa que pueda acreditar la intervención estatal en la desaparición de Pedro Movilla. No obstante, se presenta una controversia sobre si hay, a tal efecto, prueba indirecta suficiente. La Corte efectuará la evaluación respectiva considerando los elementos señalados por los representantes y la Comisión como indicios de la responsabilidad estatal, cuya suficiencia ha sido cuestionada por el Estado. El Tribunal tendrá en cuenta, al efectuar la evaluación antedicha, y conforme se explica más adelante (infra párrs. 127 y 140), que, si bien no constan elementos que den cuenta de actividad sindical del señor Movilla al momento de su desaparición, sí los hay respecto a épocas anteriores, y no ha sido controvertido que, en dicho momento, él integraba el PCC-ML. Estas circunstancias resultan relevantes para

144 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 131, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169.

145 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 128 a 135 y 173, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 168.

146 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 95. Al respecto, Estado no puede beneficiarse de la eventual ausencia de actuaciones internas, como tampoco de sus falencias o falta de resultados; el hecho de que las investigaciones internas no hayan desvirtuado indicios sobre la participación estatal en los hechos es un elemento pertinente para dar relevancia a tales indicios (cfr., en ese sentido, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr 96, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 149).

147 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 95.

148 En ese sentido, en diversas ocasiones, la Corte, incluso en circunstancias en que no determinó que órganos de la jurisdicción interna hubieran tenido un accionar negligente o contrario a obligaciones convencionales, manifestó la posibilidad de efectuar su propia determinación y análisis de los hechos, considerando, de acuerdo a las circunstancias del caso, aspectos tales como la existencia “elementos adicionales” (a los considerados por la jurisdicción interna), hechos no comprendidos en las decisiones internas o los argumentos de las partes en el proceso internacional sobre las determinaciones efectuadas en esas decisiones (cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 171 y 172; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párrs. 108 y 109, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 131).

enmarcar la desaparición del señor Movilla dentro del contexto del presente caso, así como para valorar el impacto diferenciado o particular que el hecho de su desaparición tuvo en sus derechos, en los de sus familiares, y en los de la sociedad en su conjunto.

En primer término, es preciso advertir que la Corte ha determinado que, en la época de la desaparición del señor Movilla, se presentaba un contexto de violencia política, en el marco de un conflicto armado interno, que se manifestaba incluso por medio de actos de desaparición de personas. La violencia política referida era ejercida no solo por el Estado, sino también por actores no estatales. Es decir, se trataba de un cuadro contextual complejo, integrado tanto por el ejercicio de violencia estatal como por actos de violencia no estatal (supra párrs. 67 y 69).

En ese marco, se han aducido en el caso elementos acordes al contexto de violencia política ejercida por el Estado e indiciarios de la posible intervención estatal en los hechos. Al respecto, debe recordarse que, conforme ha quedado establecido (supra párr. 69), autoridades estatales seguían la llamada “doctrina de la seguridad nacional” que implicaba la identificación de “enemigos internos” entre los que se incluían a militantes políticos de izquierda y sindicalistas.

Ahora bien, el Estado negó que el partido político que Pedro Movilla integraba, esto es el PCC-ML, fuera perseguido en 1993. No obstante, la situación de contexto establecida (supra párrs. 61 a 64 y 69), muestra que la doctrina de la seguridad nacional y la noción de “enemigo interno” tuvieron aplicación en la década de 1990, y conllevaban la realización de prácticas ilegales. Por ello, que el PCC-ML fuera un partido incorporado a la legalidad para 1993 no excluye la posibilidad de persecución ilegal a sus miembros. En el mismo sentido, como se ha indicado (supra párr. 67), pese al acuerdo de paz al que llegó el EPL, guerrilla vinculada al PCC-ML, varias personas que habían integrado ese grupo sufrieron violaciones a derechos humanos.

No está en duda que el señor Movilla integraba el PCC-ML en 1993, cuando desapareció, y que, en años anteriores, había desarrollado esa militancia, así como actividad sindical. De modo independiente a la “visibilidad” que hubiera tenido el señor Movilla en el marco de la actividad del PCC-ML, así como al momento preciso en que desarrolló su actividad sindical, anotaciones de la Brigada XIII de 1993 lo señaban como miembro del Comité Central del PCC- ML y secretario de una organización sindical. Además, lo marcaban como “miembro de grupo armado” y “adiestrador delictivo” (supra párr. 75). Lo dicho muestra la noción que organismos militares tenían sobre el señor Movilla. Ello resulta relevante, a los efectos del análisis que aquí se realiza, pues denota que dichas dependencias estatales conceptuaban al señor Movilla de un modo acorde a la idea de “enemigo interno”.

En relación con lo anterior, es preciso resaltar que está acreditado (supra párr. 75), y ha sido aceptado por el Estado de Colombia (supra párr. 114), que cuerpos de seguridad estatales realizaron actividades de inteligencia sobre Pedro Movilla. Si bien no hay prueba directa del objetivo puntual de tales actividades, ello no obsta a que constituyan un indicio relevante en relación con la intervención estatal en los hechos. En ese sentido, aunque el Estado sostuvo que no hay prueba de que las acciones de inteligencia se dirigieran a atentar contra el señor Movilla, no es razonable pretender que tal prueba exista: un acto de desaparición forzada es una acción ilícita en la que se procura suprimir elementos que pudieran permitir comprobar lo sucedido a la víctima (supra párr. 121). Además, la aplicación de la doctrina del enemigo interno suponía la posibilidad de ejecución de acciones irregulares o ilegales (supra párrs. 63 y 126)149. De acuerdo con el perito Yepes, “las anotaciones de inteligencia que obran en la investigación [de este caso]

149 En su declaración pericial, Michael Reed Hurtado expresó que el uso de metodologías clandestinas tenía por finalidad “poder negar lo que pasaba, pero seguir dando resultados contra esos blancos que se consideraban parte del enemigo difuso” (declaración pericial escrita de Michael Reed Hurtado (expediente de prueba, fs. 10688 a 10702).

son suficientes para razonablemente inferir que ha[y] responsabilidad estatal”150. A lo anterior se suman otros indicios que apuntan a la intervención de agentes estatales.

Así, el señor H.J.C.R., quien declaró que conoció a Pedro Movilla en el marco de su actividad sindical, expresó también que luego de ser detenido en enero de 1993, fue amenazado con un arma de fuego y luego interrogado, durante cuatro horas, mientras recibía golpes estando amarrado y encapuchado, sobre diversos “compañeros”, entre ellos, el señor Movilla. El señor

H.J.C.R. declaró que los actos anteriores fueron realizados por personas que “resultaron” ser agentes estatales (de la DIJIN o el ejército)151. Aunado a lo anterior, la esposa del señor Movilla también refirió seguimientos y hostigamientos previos a la desaparición de él, que ella atribuyó a conflictos con organismos del Estado. Resulta justificado que, como se desprende de sus declaraciones ante la Corte (supra párr. 71), no denunciara tales actos por temor. Por tal motivo, su declaración no pierde verosimilitud, aunque las autoridades estatales no pudieran constatar tales hechos, dada la falta de denuncia.

La Corte entiende que las declaraciones del señor H.J.C.R. dan cuenta de actos de seguimiento o vigilancia al señor Movilla por parte de agentes estatales, y que ello es consistente con las circunstancias referidas por la señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo. Todo lo anterior resulta, a su vez, acorde a los actos de inteligencia realizados sobre el señor Movilla.

Aunado a lo expresado, está acreditado que P.J.P.D. realizó disparos al aire en las inmediaciones del colegio en donde el señor Movilla dejó a su hija el día de su desaparición. El señor P.J.P.D. habría sido informante de organismos de inteligencia estatales (supra párr. 78). Los disparos los realizó con un arma oficial, asignada a un teniente (R.B.N). Éste había manifestado que había perdido el arma; sin embargo, no consta denuncia de ello previo a la desaparición del señor Movilla (supra párr. 79). La conducta del señor P.J.P.D., en el lugar en que inició la desaparición de Pedro Movilla y en momentos cercanos a ello, resulta llamativa, pues da cuenta de una situación particular y violenta al momento de la desaparición del señor Movilla o próximos al mismo152.

De modo adicional, pueden señalarse los testimonios de C.O.G, G.C.M, O.I.G y M.Y.M.C, que indican el acaecimiento de circunstancias particulares cerca del Colegio Kennedy durante la mañana del 13 de mayo de 1993. El primer testimonio (supra párr. 92) indicó que padres y estudiantes refirieron la presencia de motociclistas y que se “habían llevado” a una persona. El segundo (supra párr. 82) da cuenta de la aprehensión de una persona morena de contextura “regular”, de una altura cercana a 1,60 m153, lo que, en términos generales, coincide con la descripción del señor Movilla154. El tercer testimonio, de la entonces Directora del Colegio

150 Declaración oral del perito Alberto Yepes Palacio durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022. El perito agregó que “si se presentan en un contexto de violaciones masivas de derechos humanos, […] de prácticas generalizadas de desaparición forzada en el que el Estado ha intervenido activamente, esas anotaciones de inteligencia generalmente son medios conducentes a posteriores acciones, que generalmente pueden conducir a la desaparición forzada de personas. En ese sentido[,] generan un riesgo muy grave para las personas que se encuentran en ese tipo de anotaciones, cuando no existe un control de los organismos judiciales o de control sobre ese tipo de anotaciones y cuando hay facultades exorbitantes para las fuerzas militares para operar de manera autónoma en ese tipo de contextos”.

151 Declaración de H.J.C.R. de 22 de junio de 1993. Ver también lo antes señalado sobre las declaraciones de

H.J.C.R (supra párrs. 73 y 74).

152 Al respecto, la Corte tiene en cuenta lo dicho por el perito Yepes, en su declaración oral durante la audiencia pública de 15 de febrero de 2022, en cuanto a que las técnicas de simulación o distracción fueron empleadas en Colombia en casos de desaparición vinculados a inteligencia Militar.

153 Cfr. PGN, declaración de G.C.M. de 25 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, fs. 29 y 30).

154 Ello surge del tercer testimonio, de M.Y.M.C. (cfr. PGN, declaración de M.Y.M.C. de 12 de abril de 1996 (expediente de prueba, anexo 59 al Informe de Fondo, fs. 195 a 197). También de anotaciones de inteligencia sobre el señor Movilla (cfr. Dirección de Inteligencia Militar. Hojas de anotaciones del Ejército Nacional con datos generales de

Kennedy (supra párr. 77), refiere que niños y padres manifestaron haber visto, antes de las 08:00 horas, a personas vestidas de negro, con cascos y ametralladoras. El testimonio de

M.Y.M.C. (supra párr. 92) menciona que fue vista al menos una persona vestida de negro, con casco, armada y en motocicleta, y que niños indicaron a una profesora haber presenciado un “secuestro”. Los últimos dos testimonios refieren también que una persona efectuó disparos al aire, y la declaración de M.Y.M.C. agrega que dicha persona fue detenida por personal policial. Constan declaraciones, asimismo, que aluden, en el marco de la situación anterior, a que una persona fue objeto de “secuestro”, así como a la presencia de un taxi, en el que alguien habría sido introducido contra su voluntad (supra párr. 77). Sin perjuicio de las diferencias de las distintas declaraciones, surge de cada una de ellas, y de su conjunto, que se produjeron circunstancias anómalas el día que inició la desaparición del señor Movilla en las inmediaciones del lugar en el que él fue visto por última vez.

De los elementos antes aludidos resultan especialmente relevantes los seguimientos al señor Movilla, mediante acciones de organismos estatales de inteligencia, previos a su desaparición. Los mismos, enmarcados en un contexto de violencia política ejercida incluso mediante actos de desaparición forzada, y en el que autoridades estatales identificaban a integrantes de grupos políticos de izquierda bajo la noción de “enemigo interno”, hacen verosímil, bajo las pautas probatorias antes referidas (supra párrs. 121 y 122), que la desaparición del señor Movilla sea atribuible al Estado.

La evaluación anterior es reforzada por las actuaciones internas. Ello, por una parte, porque luego de cerca de 29 años, las investigaciones no han arrojado una hipótesis alternativa155. Por otra parte, los avances investigativos actuales muestran que las autoridades han vinculado al proceso al señor P.J.P.D., quien, como ha quedado dicho, se había desempeñado como informante de organismos de inteligencia estatales. Este Tribunal ha considerado “la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado[, como] un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada”156. Además, como ya se ha indicado (supra párr. 122) no es necesario, para establecer una violación a derechos convencionales, probar la responsabilidad estatal más allá de toda duda razonable, como tampoco identificar a los agentes que cometieron los hechos violatorios, sino que resulta suficiente verificar acciones u omisiones del Estado que hayan permitido la perpetración de la violación o que exista una obligación estatal incumplida.

La Corte, en definitiva, en el marco de su competencia y funciones, y de acuerdo con los elementos de convicción con los que cuenta, entiende que corresponde dar por establecido, en primer lugar, que Pedro Julio Movilla Galarcio fue privado de su libertad por agentes estatales o por personas actuando bajo su autorización, apoyo o aquiescencia.

En segundo lugar, la desaparición fue denunciada el 17 de mayo de 1993 y al día siguiente se presentó un hábeas corpus a favor del señor Movilla, que fue rechazado el 19 del mismo mes (supra párrs. 80 y 81). Luego de algunas acciones de búsqueda iniciales, a fines de mayo de 1993 y en los meses siguientes (supra párr. 83), las autoridades estatales no realizaron otras sino hasta varios años después. Al respecto, el Estado ha reconocido que hasta 2019 no efectuó acciones diligentes de búsqueda (supra párrs. 14, 17, 19, 30, 33, 34 y 39). La Corte entiende que la falta de respuesta estatal adecuada, luego de la denuncia de la desaparición del señor

Pedro Julio Movilla Galarcio, fechadas el 28 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, f. 25)).

155 Al respecto, en relación con el señalamiento estatal sobre actos de violencia o desaparición cometidos por grupos guerrilleros (supra párr. 114), la Corte se remite a lo ya expresado (supra párrs. 67, 124 y 125).

156 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 169 y 170; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93.

Movilla y de la presentación del hábeas corpus, constituyó una negativa a investigar la denuncia de detención y eventual desaparición y a reconocer la detención.

Por lo dicho hasta ahora, surge que el Estado es responsable de la desaparición forzada del señor Movilla Galarcio, tanto por la violación de su deber de respeto157 como por la falta a la garantía de los derechos afectados por tal violación de derechos humanos (supra párrs. 117 y 120). Resta evaluar el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana y I d) de la CIDFP, que mandan la adopción de disposiciones o medidas de derecho interno para cumplir los compromisos convencionales158.

El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados a adecuar su derecho interno a la misma, para garantizar los derechos consagrados en el tratado. Ese deber implica al desarrollo o supresión, según corresponda, tanto de disposiciones normativas como de prácticas, de forma tal de lograr la efectiva garantía de los derechos159. Ha quedado establecido (supra párr. 69) que para mayo de 1993 fuerzas de seguridad estatales, con base en el concepto de “enemigo interno”, asociado a la doctrina de la seguridad nacional, desarrollaban ataques contra personas vinculadas al sindicalismo o a la izquierda política. Estas prácticas tuvieron sustento en disposiciones normativas que, al menos en parte, mantuvieron vigencia para esa época. Es el caso, como ha quedado dicho (supra párr. 57), del “Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.) EJC 2-3 de 1978” y el “Reglamento de Combate de contraguerrilla -EJC-3-10, del Comando General de las Fuerzas Militares de 1987 – Disposición 036 del 12 de noviembre de 1987”. Si bien el Estado se ha negado a proporcionar copia de esos cuerpos normativos (supra párr. 57), lo que impide a la Corte examinarlos y pronunciarse directamente sobre ellos, este Tribunal sí puede considerar la práctica estatal asociada al texto o la interpretación de los mismos.

Como lo ha determinado la Corte en una oportunidad anterior, los contenidos de normativa como la que aquí se examina, “o su aplicación práctica”, redundaron en un incumplimiento de la obligación del Estado de adecuar su orden jurídico interno con la Convención Americana, en incumplimiento del artículo 2 citado, “por atentar contra su obligación de garantizar los derechos humanos en una sociedad democrática, particularmente en relación con las libertades de pensamiento y expresión y de asociación, así como con el principio de no discriminación por motivos de opinión política y condición social”160. Ahora bien, no es posible analizar el aducido incumplimiento del artículo I d) de la CIDFP, que entró en vigor para Colombia en mayo de 2005 (supra párr. 13). Ello se debe a que el Estado ha informado que los reglamentos o manuales militares antes señalados habían perdido vigencia en ese momento y, además,

157 Con anterioridad la Corte ha procedido de forma similar, considerando acreditado un acto de desaparición forzada con base en 1.- el contexto en el que se insertaban los hechos del caso, que denotaba la comisión de desapariciones forzadas contra cierto grupo de personas asociadas a determinados grupos políticos; 2.-que la víctima en cuestión había sido objeto de actos estatales de investigación y vigilancia por parte del Estado; 3.- que el Estado no ofreció una hipótesis distinta (a la de la desaparición cometida por agentes estatales), y 4.- un tiempo prolongado, sin conocimiento sobre el paradero de la víctima. La Corte ha considerado cumplidos los requisitos que configuran una desaparición forzada (supra párr. 119) señalado que, habiendo quedado establecida la detención por parte de agentes estatales, durante un prolongado periodo de tiempo las autoridades estatales no brindaron información sobre el paradero ni ofrecieron una “hipótesis distinta” de los hechos. (Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párrs. 147 a 157.)

158 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 146, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99.

159 La Corte ha afirmado, en efecto, que la adecuación exigida por el artículo 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, nota a pie de página 141, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99.

160 Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 144.

porque no ha sido examinada, en este caso, la eventual continuidad de la práctica violatoria para mayo de 2005.

Lo dicho antes, respecto a la violación al artículo 2 de la Convención Americana, da cuenta también de la relación de la desaparición forzada del señor Movilla con la lesión a su derecho a la libertad de asociación, que debe poder ser ejercida libremente, sin temor a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses (supra párr. 120). La Corte ya ha señalado que un acto de desaparición forzada, cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho, puede configurar una violación al mismo (supra párr. 120). En el caso, dado el contexto en que se inserta la desaparición, y siendo que las anotaciones de inteligencia militar respecto al señor Movilla dan cuenta de su actividades sindicales y políticas, debe asumirse que las mismas buscaron ser castigadas o impedidas por medio de la desaparición forzada a la que fue sometido. Esto afectó, en perjuicio de Pedro Movilla, la libertad de asociación, que protege la posibilidad de las personas de agruparse con fines ideológicos, políticos, sociales o de otra índole, en los cuales se encuentra también la actividad sindical. Por el contrario, la Corte no encuentra elementos adicionales que den cuenta de una lesión propia o específica a la libertad de expresión del señor Movilla. El impedimento material al ejercicio de ese derecho queda comprendido en lo determinado sobre la libertad de asociación y no amerita un examen adicional.

Conclusión

Por todo lo expuesto, esta Corte considera que Colombia violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación, reconocidos, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos

1.1 y 2 del mismo tratado y el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio.

VIII.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES161, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL162 Y A LA VERDAD163

Con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, ha quedado establecida la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Pedro Movilla y sus familiares (supra párrs. 32, 34 y 39). Pese a lo anterior, es necesario efectuar las determinaciones que se indican a continuación, referidas a las implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad, es decir, a conclusiones no expresamente abarcadas por el mismo pero que, de acuerdo con el entendimiento de esta Corte, resultan ser consecuencia directa de las circunstancias del caso, y acordes con las determinaciones ya efectuadas sobre la desaparición forzada sufrida por Pedro Movilla. Con posterioridad, la Corte analizará las controversias subsistentes, relacionadas con el derecho a la verdad. Por último, este Tribunal expresará su conclusión.

Implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidadcancias del reconocimiento estatal de responsabilidad

La Corte recuerda que Colombia reconoció su responsabilidad, por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, con base en la omisión, hasta 2019,

161 Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

162 Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

163 El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 5.1, 8.1, 13 y 25.1 de la Convención Americana. En este apartado también se abordan alegatos sobre los artículos I a), I b), I d) y XIV de la CIDFP.

en adelantar las diligencias necesarias a fin de identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Movilla y en elaborar de un plan para su búsqueda.

El Estado limitó su reconocimiento de responsabilidad sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, a la inobservancia del deber de garantizar los derechos humanos, establecido en el artículo 1.1 del tratado (supra párr. 17). Este Tribunal nota que, en casos de personas desaparecidas, las actuaciones de investigación resultan relevantes como medio para garantizar los derechos sustantivos de tales personas164, lo que ya fue establecido en el presente caso (supra párrs. 33, 34, 39, 117 y 141). Ahora bien, las falencias estatales en procesos judiciales o administrativos son susceptibles de provocar una lesión directa a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Las faltas a la diligencia debida y a la observancia de un plazo razonable, que el Estado ha reconocido, conllevan, entonces, una transgresión el deber de respetar los derechos señalados. Dado el reconocimiento estatal de responsabilidad, resulta insoslayable para esta Corte concluir que Colombia ha vulnerado, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención, los deberes de garantía y de respeto recogidos en el artículo 1.1 del tratado.

Debe señalarse también que el Estado, al reconocer su responsabilidad por falta de diligencia en las actuaciones hasta 2019, no reconoció expresamente su responsabilidad por la inobservancia de disposiciones de la CIDFP. Siendo que ya fue establecido por este Tribunal que Pedro Movilla debe ser tenido por víctima de un acto de desaparición forzada, la Corte entiende que la falta de diligencia reconocida por el Estado, relativa a las actuaciones tendientes a investigar lo sucedido al señor Movilla, conlleva el incumplimiento del artículo I b) de la CIDFP, que establece el deber de adoptar acciones tendientes a sancionar personas responsables de actos de desaparición forzada. Por el contrario, aunque los representantes adujeron también, en relación con las actuaciones de investigación en el caso, la violación del artículo I d) de la CIDFP, no expresaron argumentos específicos respecto de su supuesta violación, y la Corte no encuentra elementos suficientes para examinarla.

Por otro lado, el Estado negó que, desde 2019 cuando la investigación penal fue asignada a la Fiscalía 190 Especializada, hubiera falencias en las actuaciones. La Corte entiende que no resulta necesario hacer una evaluación separada de lo ocurrido a partir de la intervención de la Fiscalía 190 Especializada. Si bien este Tribunal toma nota de los señalamientos estatales y de las diversas acciones emprendidas por tal Fiscalía, también advierte que debe evaluar la investigación en su conjunto y que, luego de más de 29 años, el proceso se encuentra en etapa de instrucción. En esa apreciación de conjunto, como se desprende del reconocimiento estatal de responsabilidad, la conducta del Estado ha sido deficiente, y no se ha visto subsanada por las actuaciones de los últimos años.

Una apreciación equivalente procede respecto a las acciones de búsqueda. El Estado solicitó a la Corte que “valore positivamente” las diligencias efectuadas desde el 2019 por la FGN y la UBPD, así como otras entidades165. Este tribunal valora las diversas acciones institucionales adelantadas a partir de 2020 para la búsqueda del señor Pedro Movilla (supra párrs. 102 y 103). No obstante, nota que el Estado aceptó que la omisión en la elaboración de un plan de búsqueda

164 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr.134, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 151.

165 El Estado resaltó “algunos de los mecanismos que están al alcance de las víctimas para conocer la verdad, propender por la búsqueda de sus familiares desaparecidos, y poder acceder a ayudas complementarias”, entre los que se encuentran la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, “encargada de impulsar las investigaciones de desaparición forzada, el diseño de políticas públicas en la materia y la coordinación de apoyo interinstitucional para dar frente al asunto”; y el b) Registro Nacional de Desaparecidos, “que constituye un sistema central de compilación de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, y que funciona como suministro para el Mecanismo de Búsqueda Urgente”.

se prolongó hasta ese año. Además, los hechos no denotan que se haya puesto en ejecución un plan de búsqueda integral específico en el caso, que es una medida considerada necesaria por las propias autoridades estatales (supra párr. 103)166. Por tanto, la Corte entiende que la responsabilidad del Estado por falta de diligencia en acciones de búsqueda no ha sido subsanada.

Finalmente, se hace notar que el Estado señaló que su reconocimiento de responsabilidad no abarcaba el proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría General de la Nación ni el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa (supra párr. 19). Al respecto, la Corte recuerda que ha señalado, con referencia específica a la Procuraduría General de la Nación de Colombia, que procesos de tipo disciplinario “puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos”167. Dado lo anterior, y estando ya establecida la responsabilidad estatal por la falta, hasta 2019, de acciones diligentes de investigación para sancionar penalmente a los responsables de la desaparición de Pedro Movilla, no resulta necesario un examen puntual o diferenciado de las acciones de la Procuraduría General de la Nación168. En cuanto al proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se han presentado alegatos que sostengan que el mismo ha derivado en la lesión a derechos convencionales, por lo que tampoco resulta necesario un examen de dichas actuaciones.

Derecho a la verdadho a la verdad

Argumentos de la Comisión y de las partes

La Comisión se refirió al derecho a la verdad en el marco de sus alegatos sobre la afectación a la integridad personal de familiares del señor Movilla, así como en el marco de sus alegatos sobre los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. Sostuvo que el derecho a la verdad “exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas [partícipes en las] violaciones y sus correspondientes responsabilidades” y que la “ausencia de verdad” conlleva la afectación a la integridad personal. Encontró, además, que “el Estado no desplegó sus máximos esfuerzos” para identificar la relación de la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio con sus actividades sindicales y políticas, y con las anotaciones de inteligencia, e indicó que “existe falta de esclarecimiento acerca del fundamento de tales anotaciones y que se practicaron escasas diligencias investigativas destinadas a tal efecto”.

Los representantes sostuvieron que el Estado “no ha garantizado el acceso a la verdad a los familiares de Pedro Julio Movilla en ninguna de sus dimensiones de protección”169. Resaltaron que la investigación se inició por “secuestro extorsivo”, y que ello implicó una “falta

166 En ese sentido, la perita Camacho consideró que se “adelantaron acciones paralelas” por parte de la Fiscalía y de la UBPD, sin que hubiera “articulación interinstitucional” ni evidencia de acuerdos entre las dos entidades sobre su rol en la búsqueda. La perita evaluó que “apenas se iniciaron acciones parciales de articulación” institucional, “sin que se cuente con un [p]lan de [b]úsqueda integral y articulado del caso” o, en su defecto, una “estrategia estructurada, articulada, coordinada y eficiente”.

167 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No 140, párr. 203 y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 395.

168 Además, la Comisión, así como los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, no expresaron sus alegatos sobre el deber de investigar diferenciando entre el proceso penal y el proceso disciplinario, sino que centraron sus argumentos en la actividad del Estado tomada en su conjunto, sin perjuicio de señalar actos de uno y otro proceso. En ese sentido, en la audiencia pública, los representantes aseveraron que el archivo de la investigación es un ejemplo de falencia en las actuaciones disciplinarias.

169 Los representantes afirmaron que el derecho a la verdad implica, por una parte, el derecho de la víctima o sus familiares al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes, así como la divulgación de los resultados de los procesos penales e investigativos, y, por otra parte, el derecho de los familiares de la víctima a conocer el destino de esta o, en su caso, donde se encuentran sus restos.

a la verdad” del ente investigador, que no consideró el contexto de desapariciones forzadas y la aplicación de la doctrina del enemigo interno, los señalamientos de la esposa del señor Movilla sobre actividades de seguimiento, ni el interrogatorio realizado a H.J.C.R. (supra párrs. 73 y 74). Agregaron que en 1997 se remitieron las actuaciones a la Unidad Especializada Regional para los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que, pese a ello, solo hasta 2019 se “vinculó mediante indagatoria” a P.J.P.D. Además, destacaron que todavía se desconoce el paradero del señor Movilla, y adujeron que Colombia vulneró el “derecho autónomo a buscar y de ser posible encontrar a las víctimas de desaparición forzada, el cual va acompañado de la obligación estatal de búsqueda, identificación y entrega de las personas víctimas de este delito”170.

Los representantes expresaron, asimismo, que “Colombia ha negado durante años la existencia de información sobre Pedro Movilla en los archivos de Inteligencia”, y que esto fue “desmentid[o] tras la inspección judicial realizada en el 2020”. Agregaron que, además, “se han presentado restricciones de facto para el acceso a los archivos de Inteligencia”.

Los representantes afirmaron que Colombia violó el “derecho autónomo a conocer la verdad derivado de los artículos 8.1, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Aseveraron también que la violación al “derecho autónomo” de búsqueda (supra párr. 150) implicó la vulneración de “los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos I a), I d) y XIV de la CIDFP”.

El Estado solicitó que “la Corte que valore positivamente los esfuerzos que ha implementado para garantizar el derecho de acceso a la verdad”, y que se declare que no violó los artículos 8.1, 13.1 y 25 de la Convención Americana. Adujo que el derecho a la verdad “no goza de ilimitada autonomía” y no es absoluto. Señaló que en este caso se encuentra subsumido en el derecho a acceder a la justicia, en el marco de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sostuvo que ha implementado “estrategias jurídico institucionales dirigidas a garantizar el derecho a la verdad en sus dimensiones individual y colectiva”171, y que una eventual condena por la violación a este derecho implicaría la imposición de “cargas desproporcionales e irrazonables” al Estado. En relación con el caso concreto, el Estado reconoció en forma “parcial” su responsabilidad por la violación al derecho a la verdad, “en razón a los errores y/u omisiones evidenciadas en el marco del proceso penal a sus inicios”. No obstante, sostuvo que una eventual condena por la violación a este derecho de manera general implicaría “un grave desconocimiento de los esfuerzos estructurales, institucionales y sociales que

170 Sostuvieron que el derecho aducido se vio vulnerado por la falta de diligencia y de realización en un plazo razonable de las investigaciones y por la omisión, hasta mayo de 2020, de acciones de coordinación institucional en labores de búsqueda.

171 Colombia señaló que identifica la dimensión colectiva del derecho a la verdad con el “deber de memoria histórica”, y aludió a que, en el marco de la justicia transicional en el país, el derecho a la verdad adquirió una importancia fundamental. Se refirió, al respecto, a diversas “medidas judiciales y extrajudiciales adoptadas a nivel nacional, para […] garantizar el derecho a la verdad”, resaltando las siguientes: (i) Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz); (ii) Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras); (iii) Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016 (Acuerdo Final); (iv) Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana; y (v) “Institucionalidad del derecho a la verdad en Colombia”. Así, mencionó artículos de las leyes citadas que refieren al derecho a la verdad; se refirió a la creación, a partir del “Acuerdo Final” del “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” (“SIVJRNR”), “incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz”; aludió a pautas expresadas por la Corte Constitucional sobre el derecho a la verdad, y dio cuenta de “instituciones y procedimientos” tendientes a garantizar el derecho a la verdad (destacó, al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica y algunos “desarrollos” derivados del Acuerdo Final: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV); la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”, que cuenta con una “Sala especializada en el reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas”.

Colombia […] ha desarrollado”172. Por otra parte, Colombia no aceptó expresamente la existencia de un “derecho autónomo” relativo a la búsqueda de personas desaparecidas, que fue alegada por los representantes (supra párrs. 150 y 152).

Colombia adujo, además, que las entidades judiciales, en las actuaciones del caso, han podido acceder a toda la información que requieren para el desarrollo de sus labores. Agregó que, en concreto, en el marco de las investigaciones disciplinarias y penales, las autoridades “han accedido a la información de inteligencia del Ejército nacional” y no se ha presentado una negativa de entregar información a una autoridad judicial.

Consideraciones de la Corte

Esta Corte ha expresado que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad [sobre las mismas]”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”173.

También han quedado establecidas en la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía y naturaleza amplia del derecho a la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado. En relación con ello, de acuerdo con el contexto y las circunstancias del caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con distintos derechos receptados expresamente en la Convención174, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado175, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 (infra párr. 160).

La Corte ha advertido la relevancia del derecho a la verdad respecto de desapariciones forzadas176. La satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro177. El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes178. Ha también considerado en su jurisprudencia que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad179.

172 Sostuvo que reconocer la autonomía del derecho implicaría que el mismo se vería violado aun en el caso en que el Estado actúe con diligencia en las investigaciones, si éstas no producen resultados.

173 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100 y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 176. En similar sentido, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, párr. 134.

174 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra, párr. 100, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 176.

175 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No 120, párr.62 y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 176.

176 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 176; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 149, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr, 215.

177 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78.

178 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 80; Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215, y

Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 180.

179 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 160, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 110.

En relación con lo anterior, la Corte se ha referido a una obligación de búsqueda de la persona desaparecida, que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho a la verdad180. Al respecto, la Corte recuerda que, en casos de desapariciones forzadas, el derecho de acceso a la justicia, en el marco de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, adquiere especial relevancia para la garantía de los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares. Con base en tales disposiciones, este Tribunal ya ha señalado que existe una “obligación autónoma” de “buscar y localizar a las personas desaparecidas”181, por la cual el Estado debe procurar determinar la suerte o paradero de la víctima182, lo que es una expectativa justa de sus familiares, que conlleva, de ser el caso, hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad183. Esto, pues “sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la [desaparición forzada], el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar […], permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero”184. También ha señalado la Corte que “[l]a obligación de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino”, y que tales objetivos y la determinación de responsabilidades son aspectos “correlativos”, que “deben estar presentes en cualquier investigación” de actos de desaparición forzada185.

Por otra parte, la Corte recuerda que, como ha expresado en oportunidades anteriores, las distintas autoridades estatales están “obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo”186. Además, “en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”187.

En relación con todo lo anterior, debe dejarse sentado que, en el presente caso, esta Corte no encuentra sustento para examinar el artículo 13 de la Convención Americana. Ello, en la medida en que deben diferenciarse las circunstancias de este caso de otras en que el derecho se relaciona con acciones dirigidas puntualmente a acceder a cierta información188. Este aspecto no se presenta en el caso que ahora se examina, en que las solicitudes de información han sido realizadas por autoridades a cargo de la investigación de los hechos. Tampoco entiende la Corte que el derecho a la verdad requiera, en este caso, ser examinado a la luz del artículo 5 de la Convención, sin que ello obste para tener en cuenta, en forma separada (infra Capítulo VIII.3)

180 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 214.

181 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 214.

182 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 124.

183 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C. No. 241, párr. 73; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 295. De igual forma, ver: Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Párr. 245; Caso Nadege Dozerma y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2014. Serie C. No. 251, párrs. 115 y 252

184 Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra, párr. 80.

185 Cfr. Caso Ibsen Cárdenes e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217. párr. 215.

186 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 111.

187 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 111.

188 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 201.

los efectos de su incumplimiento en el derecho a la integridad personal de los familiares de Pedro Movilla. El Tribunal, asimismo, no estima pertinente o necesario, en este caso, evaluar la obligación estatal de búsqueda bajo el aducido derecho “autónomo” mencionado por los representantes, por lo que no procede analizar, al respecto, las disposiciones normativas que estos adujeron como sustento de tal alegación (supra párr. 152).

Entrando en el examen del caso, la Corte nota la información señalada por Colombia respecto al desarrollo de instituciones y acciones cuya actuación tiene vinculación con la “dimensión colectiva” del derecho a la verdad (supra nota a pie de página 171). Este Tribunal destaca la importancia de las políticas que tiendan a satisfacer el derecho a la verdad respecto a graves violaciones a derechos humanos.

No obstante lo anterior, es preciso analizar la observancia del derecho a la verdad en el caso concreto. Al respecto, Colombia ha asumido una posición contradictoria, en tanto que, aunque reconoció “parcialmente” la lesión al derecho a la verdad, entendió que no procedía que esta Corte así lo declarase (supra párr. 153). Lo cierto es que el Estado ha aceptado que, hasta 2019, no efectuó acciones diligentes de investigación y búsqueda en relación con la desaparición de Pedro Movilla. En esta sentencia, además, se ha determinado que no se han subsanado las falencias en cuanto a la búsqueda (supra párr. 147). Por tanto, la argumentación estatal no resulta suficiente para eximir a Colombia de su responsabilidad, en el caso concreto, respecto al derecho a la verdad. En efecto, más allá de los esfuerzos institucionales generales de Colombia, que este Tribunal no pretende desconocer, el Estado reconoce, y se desprende de los hechos, que no se ha logrado determinar la verdad de lo sucedido.

De modo adicional, resulta relevante en el caso lo señalado por el perito Yepes, quien expresó que, en contextos de aplicación de la doctrina de la seguridad nacional, en que hay actos de persecución de un sector social, como puede ser el caso de sindicalistas o militantes políticos, y se presentan “altos niveles de irregularidad” en las actuaciones de organismos de seguridad, es necesario establecer si hubo “actos de seguimiento de inteligencia” sobre una persona desaparecida que pertenezca al sector social perseguido, pues solo así “es posible establecer una inferencia racional de que la desaparición forzada tuvo una relación con la actividad política, sindical o posición de la víctima”. El perito explicó que una falencia común en la investigación de casos de posibles desapariciones forzadas es “tratar de buscar la prueba directa de la privación de la libertad, cosa que […] en contextos de desapariciones masivas, difícilmente contribuye a aportar la verdad”. Agregó que lo anterior hace que actos previos, tales como acciones de seguimiento y de inteligencia, no sean investigados, o deriven en meras solicitudes formales a las entidades posiblemente involucradas en la desaparición.

Lo anterior denota que la adecuada indagación sobre acciones de inteligencia resultaba una pauta de debida diligencia en las actuaciones internas de investigación y que, a tal efecto, resultaba esencial la colaboración de las instituciones implicadas, en particular, sin perjuicio de otras, del Ejército Nacional.

De los hechos del caso surge que, el 28 de junio y el 3 de julio de 1993, la Dirección de Inteligencia Militar proveyó a la PGN documentos con anotaciones sobre Pedro Movilla (supra párr. 84). Más adelante, los días 3 de septiembre y 1 de octubre de 1999, un funcionario y un exfuncionario de Inteligencia respondieron a la PGN cuestionarios sobre tales anotaciones, brindado explicaciones generales sobre el modo en que la Dirección de Inteligencia Militar recopilaba información, pero sin expresar el motivo concreto del registro de datos sobre Pedro Movilla (supra párr. 88). El 8 de junio de 2012 se requirió a las Direcciones de Inteligencia de la Policía Nacional y Militar informar si tenían registro de alguna persona que se identificara con el número 88 y el alias de Milton en los años de 1992 a 1994. Las respuestas, de 11 de junio y 4 de agosto de ese año, no fueron positivas (supra párr. 98). Entre marzo de 2013 y febrero de

2014 se dispuso solicitar al Ministerio de Defensa Nacional copia de informes, anotaciones o datos sobre Pedro Movilla (supra párr. 99). Se ordenó, asimismo, la declaración de quien fuera Director de Inteligencia entre 1993 y 1994, quien, entre sus dichos, mencionó que debía existir más documentación en poder de entidades estatales sobre “alias ‘Milton’”. El 5 de agosto de 2016 se solicitó al Ejército que entregue a la Fiscalía soportes de inteligencia sobre Pedro Movilla. Luego de otra solicitud, de 29 de enero de 2018189, los días 20 de marzo y 3 de abril de 2018, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército Nacional informó que no registraba información sobre el señor Movilla190. No obstante, más adelante, en diligencias realizadas los días 21 de enero y 5 y 7 de febrero de 2020 (supra párr. 102), se encontró documentación que alude a “Milton”, pseudónimo utilizado por el señor Movilla.

Lo expuesto muestra que, pese a que el Ejercito contaba con información sobre el señor Movilla, preguntado por ello, dio respuestas negativas. Por tanto, aunque respondió las solicitudes correspondientes, al no señalar la información con la que contaba, actuó entorpeciendo el proceso investigativo. Esta conclusión implica una falta a la diligencia en las investigaciones internas, que se suma a otras ya establecidas (supra párrs. 32, 34, 39, 142 a 148 y 162). Todo ello redunda en una afectación al derecho a la verdad.

Por ende, si bien este Tribunal valora positivamente las acciones que se han llevado a cabo por el Estado para dar con el paradero de Pedro Movilla y para determinar las responsabilidades respecto a su desaparición, lo cierto es que han transcurrido más de 29 años sin que esas finalidades se hayan cumplido. La Corte entiende que los familiares de Pedro Movilla no pueden ver satisfecho el derecho a la verdad mientras esta situación permanezca. Por tanto, Colombia ha vulnerado el derecho a la verdad en su perjuicio.

Conclusiónusión

Por todo lo expuesto, considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad y sus implicancias, así como el resto de las evaluaciones efectuadas, la Corte concluye que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Pedro Julio Movilla Galarcio, Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara, Leonor María Movilla de Sierra, María de Jesús Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla, Franklin Hander Movilla, Dominga Josefa Movilla Galarcio, Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla, Ana Karina Vega Movilla y María Isabel Carriazo de Román. Colombia vulneró, en su perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, así como con el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, el Estado violó el derecho a la verdad, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Movilla antes nombrados, con base en la transgresión de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1.

VIII.3

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA191 Y DERECHOS DEL NIÑO192

189 Cfr. FGN, Oficio de 29 de enero de 2018 (expediente de prueba, anexo 22 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 4863).

190 Cfr. Ejército Nacional, Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, Oficio de 20 de marzo de 2018 (expediente de prueba, anexo 22 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 4978).

191 Artículo 17 de la Convención Americana.

192 Artículo 19 de la Convención Americana.

En este apartado, la Corte expondrá y analizará los argumentos sobre violaciones a derechos humanos que atañen exclusivamente a familiares del señor Movilla. Se trata de las alegaciones sobre los derechos a la integridad personal, a la protección de la familia y a los derechos del niño, con base en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana.

Argumentos de la Comisión y de las partesentos de la Comisión y de las partes

La Comisión adujo que la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, cuyas circunstancias no fueron esclarecidas ni investigadas con la debida diligencia, constituye de modo autónomo una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares, quienes a la fecha no tienen certeza de la causa y las circunstancias de su paradero. Consideró que el Estado, en perjuicio de tales familiares, violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Los representantes arguyeron que la totalidad de la familia del señor Movilla Galarcio se ha visto en la imposibilidad material de “cerrar las heridas” causadas por el actuar del Estado colombiano, antes y después de la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio. Indicaron que el Estado colombiano no respetó ni garantizó la integridad, la protección a la familia y los derechos de la niñez de los hijos e hija de Pedro Movilla, y que ello también constituye un escenario de tortura debido a la total ausencia de protección estatal en torno a lo sucedido, sumado a las pruebas de que sería el Estado quien estaría detrás de los hechos de persecución y la desaparición de su padre. Expresaron que “estas afectaciones también tienen marcas de género[, pues c]on la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, Candelaria Vergara se vio obligada a responder por ella y sus tres hijos. Las cargas tanto laborales como del hogar recayeron totalmente en sus hombros”. Por tanto, solicitaron que se determine la responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.

El Estado reconoció la violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención puesto que, como consecuencia de las fallas en la investigación penal hasta 2019, hubo una omisión que afectó el derecho a la integridad personal de ciertos familiares del señor Movilla (supra párrs. 14, 17, 32, 34 y 39).

Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte

En reiteradas ocasiones esta Corte ha advertido que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos193. En ese sentido, en casos de desapariciones forzadas, la Corte ha señalado que “[l]a incertidumbre sobre el paradero de los seres queridos es una de las principales fuentes de sufrimientos psíquico y moral de los familiares de las víctimas desaparecidas194. Además, de conformidad con el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, “[l]a desaparición forzada puede causar una profunda angustia, sufrimiento y daño a las víctimas y sus familiares”, al punto que, en palabras de ese organismo, “[d]esconocer el paradero de un familiar puede considerarse tortura”195.

193 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 185.

194 Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 165.

195 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de las normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas. Documento A/HRC/45/13/Add.3 de 7 de agosto de 2020, párr. 60. La Corte aclara que la cita efectuada, en cuanto a la mención de “tortura” del Grupo de Trabajo, no implica que este Tribunal considere, de forma automática, que el desconocimiento del paradero de una persona desaparecida forzadamente implica un acto de tortura. Sin perjuicio de ello, la cita da cuenta de la gravedad que tiene

Este Tribunal ha entendido que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposas y esposos, y compañeras y compañeros permanentes y hermanas y hermanos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso196. En este caso, además, Colombia ha reconocido la violación a la integridad personal de la esposa del señor Movilla, Candelaria Nuris Vergara Carriazo; de los hijos e hija de él: Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny del Carmen Movilla Vergara; y de su hermana Leonor Movilla Galarcio. Si bien el Estado entendió que debían excluirse como presuntas víctimas otras hermanas del señor Pedro Movilla, dado que ello ya fue desestimado (supra Capítulo V), debe entenderse que las razones sustantivas de Colombia para reconocer la violación a la integridad personal de Leonor Movilla Galarcio son extensivas al resto de sus hermanas.

Ahora bien, la Corte nota que, además, de padres, hijos, hermanos y cónyuge, han sido señalados como víctimas otro tipo de familiares de Pedro Julio Movilla Galarcio. Al respecto, por una parte, constan testimonios que dan cuenta de cómo las violaciones a derechos humanos afectaron a personas con el parentesco señalado, pero también a otras, así como a la familia en su conjunto. Así, el testimonio de Carlos Julio Movilla Vergara da cuenta de las afectaciones a su núcleo familiar. Entre sus consideraciones, que detallan el cambio perjudicial que sufrió la familia, afirmó que “todos estábamos mal, dejamos de ser esa familia feliz que éramos y nos convertimos en una sombra de eso”197. En el mismo sentido, el testimonio de Jenny Movilla Vergara da cuenta del aislamiento familiar, señalando que “yo siento que [Candelaria Vergara] entró en una depresión muy profunda”, que “se rompió todo” y que “hubo una fractura en la relación entre [los tres] hermanos”198. Carlos Julio Movilla Vergara destacó la importancia que su padre tenía para sus hermanas, hermanos y sobrinos. Así, expresó que Pedro Movilla “no era solamente responsable de [sus hijos]”, agregó que el señor Movilla “[c]ada vez que podía, iba adonde las hermanas, estaba pendiente de ellas y miraba que estuvieran bien”, y que “[c]uando desaparec[ió], también los rompen a ellos, rompieron a mis tías y las dinámicas que llevaban ellas y los sobrinos de mi papá, mis primos. Para mis primos y para mis tías y tíos mi papá era el núcleo, estaba dentro del pilar del núcleo de la familia y era un ejemplo a seguir”199. En el mismo sentido se expresó Jenny Movilla Vergara200. José Antonio Movilla Vergara, por su parte, relató haber observado cambios en su familia paterna cuando, después de diez años, volvió a encontrarse con ellos201.

Refiriéndose a algunos de sus familiares, Carlos Julio Movilla Vergara narró la relación de Pedro Julio Movilla Galarcio con Erasmo de la Barrera Movilla y Raúl Rafael Ramos Movilla, expresando que “era muy cercano a Erasmo y Raúl”. Explicó que “[e]llos eran primos [del declarante], pero tenían aproximadamente la misma edad que [Pedro Movilla]”, quien era como “el hermano mayor” de Erasmo y Raúl Rafael. Carlos Julio expresó que ellos dos, cuando el señor Movilla desapareció “sufrieron mucho”, “se destruyó también su dinámica, ellos también fueron víctimas”202. En el mismo sentido, en la entrevista realizada a Raúl Rafael Ramos Movilla por la perita Yeiny Carolina Torres Bocachica, él indicó: “lo que decía Pedro nosotros lo hacíamos

esta situación y de sus alcances, que pueden derivar en afectaciones a la integridad personal contrarias al artículo 5.2 de la Convención Americana.

196 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, supra, párr. 533.

197 Declaración escrita de Carlos Julio Movilla Vergara (expediente de prueba, fs. 11832-11853).

198 Declaración escrita de Jenny Movilla Vergara (expediente de prueba, fs. 11879-11902).

199 Declaración escrita de Carlos Julio Movilla Vergara (expediente de prueba, fs. 11832-11853).

200 Declaración escrita de Jenny Movilla Vergara (expediente de prueba, fs. 11879-11902).

201 Declaración escrita de José Antonio Movilla Vergara (expediente de prueba, fs. 11904-11927).

202 Declaración escrita de Carlos Julio Movilla Vergara (expediente de prueba, fs.11832-11853).

porque él era el que dirigía el Barco[…] Pedro era esa voz que decía lo que se tenía que hacer”203. Jenny Movilla Vergara también relató algunas de las afectaciones que sufrieron familiares específicos:

[M]i abuela, la mamá de mi mamá, lo quería mucho. Ella era como recibirlo con el abrazo y el beso, y él también a ella la respetaba y la quería muchísimo […]) Mi primo Erasmo y mi primo Raúl, que pues ya no están ninguno de los dos eran como sus sobrinos mayores. Eran como sus hermanos. Ellos eran los que nos cuidaba (sic) mientras él no estaba cuando estábamos en Montería […]204.

Durante la audiencia en esta Corte, ante la pregunta realizada por los representantes sobre cómo cambió la vida para los hermanos y sobrinos del señor Pedro Julio Movilla, Candelaria Nuris Vergara Carriazo contestó:

Totalmente porque mire, como les decía en la costa los hombres son los que llevan como las riendas en esa época pues, de la familia. Y él, sus sobrinos se criaron casi con él y sus hermanas que eran 5 hermanas, han muerto cuatro esperando ya la respuesta del Estado y no ha sido posible. Entonces la afectación para la familia para los sobrinos, para las hermanas es de desastre emocional empezando porque incluso murieron de pena por la desaparición de su hermano, sus sobrinos no han estudiado, porque también no había ese soporte, entonces es una situación de total desprotección.

De acuerdo con el peritaje elaborado por Yeiny Carolina Torres Bocachica, Pedro Julio Movilla Galarcio tenía un rol significativo en su familia de origen. Señaló que uno de los cambios experimentados por la familia extensa fue la pérdida del proyecto de vida. Asimismo, identificó diversos daños como: duelo alterado o patológico, estigmatización familiar, cambio de roles, deterioros en la salud y una ruptura del sistema básico de creencias205.

La Corte, por todo lo expuesto, tiene por acreditada la existencia de daños a la integridad personal de los familiares de Pedro Movilla. El Tribunal nota, en ese sentido, que las declaraciones de los familiares de Pedro Julio Movilla Galarcio, así como el peritaje rendido por Yeiny Carolina Torres Bocachica, son consistentes y concordantes entre sí, y reflejan la magnitud de las afectaciones, que implicaron, en todos los casos, situaciones de incertidumbre, dolor y sufrimiento a partir de la desaparición de uno de sus familiares.

Además, este Tribunal considera fundados los señalamientos de los representantes sobre afectaciones diferenciadas en razón del género, que perjudicaron específicamente a la señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo, los cuales analizará a continuación. Es preciso advertir que, durante los períodos posteriores a la desaparición de sus parientes cercanos, las mujeres pueden experimentar estigmas, violencia y discriminación asociados a roles de género y, en los casos en que la persona desaparecida es un hombre cabeza de familia, la victimización de los familiares puede llegar a ser aún mayor. De acuerdo con la Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones del año 2013, en casos de desapariciones forzadas, las mujeres se ven perjudicadas económica, social y psicológicamente: el impacto emocional se agrava por el económico, en particular cuando la mujer emprende la búsqueda de su ser querido y, cuando además la mujer se convierte en cabeza de familia, las obligaciones familiares aumentan, y se reduce el tiempo de que disponen para ocuparse de todas las demás cuestiones206.

203 Cfr. Raúl Rafel Ramos Movilla citado por peritaje rendido por Yeiny Carolina Torres Bocachica (expediente de prueba, fs.10733-10779).

204 Declaración escrita de Jenny Movilla Vergara (expediente de prueba, fs. 11879-11902).

205 Cfr. Peritaje rendido por Yeiny Carolina Torres Bocachica (expediente de prueba, fs. 10733-10779).

206 Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012),14 de febrero de 2013.

Los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada. Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes207. Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas.

En el presente caso, la afectación diferenciada debida al género fue experimentada por Candelaria Nuris Vergara Carriazo, quien renunció a su proyecto de vida para dedicarse a la búsqueda de su esposo, y se constituyó como cabeza de hogar de su familia. De acuerdo con su declaración:

A mí me ha tocado desde el mismo momento en que desaparecieron a Pedro buscarlo con mis hijos, ya mis hijos en vez de tener que ir a una escuela tenían que acompañarme a mí a ir a buscarlo en todas partes. Nos tocó en esa búsqueda, perdí hasta mi trabajo también, nos hemos dedicado a asistir a movilizaciones, a cargarlo aquí en el pecho, buscarlo día y noche (…) Las consecuencias económicas fueron total (sic), fatales, perdimos nuestra casa que teníamos en Montería, los familiares de Pedro, Pedro es el hijo menor de una familia monteriana donde hay 5 hermanas, él era el encargado de sostener esa familia también, igual que sostener a Jenny, a José y a Carlos y a mí, entonces al no estar el sustento, quién sustentaba la familia pues se nos derrumbó todo, perdimos la casa, hemos perdido, perdimos todo. Yo perdí mi trabajo, las vacaciones antes nosotros las pasábamos juntos, ya no hubo vacaciones, ya no hubo calidad de vida […].

Por otro lado, la Corte ha valorado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, reconocido en el artículo 17 de la Convención, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Por otro lado, la Corte ha entendido que, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes208. La condición de tales personas exige, con base en el artículo 19 de la Convención, una protección especial debida por el Estado, que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona209.

De acuerdo con el Grupo de trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias,

El estado psicológico de una familia después de la desaparición de un pariente puede describirse como un "shock permanente", es decir, un estado de crisis latente y prolongado, caracterizado por la angustia, el dolor,

207 De acuerdo con el Grupo de Trabajo, “Las mujeres familiares de víctimas, en particular las que pasan a ser cabeza de familia debido a una desaparición forzada, tienen necesidades materiales, financieras, psicológicas y jurídicas específicas. Las instituciones gubernamentales competentes deben ofrecerles servicios adecuados de asesoramiento, rehabilitación y apoyo, asistencia e información”. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012)/14 de febrero de 2013.

208 Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 98 y99.

209 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021, Serie C No 439, párr. 104.

la incertidumbre y la búsqueda indefinida del ser querido. Los niños participan de un modo directo o indirecto en cada uno de los momentos que van constituyendo el progresivo proceso de desestructuración familiar […]. Son innumerables los cambios en la vida familiar como consecuencia de una desaparición: falta de recursos económicos, particularmente en familias modestas que dependían del sueldo de la persona desaparecida; tensión psicológica permanente, que algunas veces provoca otros problemas de salud entre los miembros de le familia; cambios en el empleo del tiempo, ya que se dedica mucho tiempo a la búsqueda de la persona desaparecida; frecuente soledad y falta de ayuda a los niños […]210.

Además, de acuerdo con la declaración de Doria Yanette Bautista Montañéz, un impacto inmediato es la desintegración total de la familia211. Al respecto, como ha señalado el Grupo de trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias, “[s]e deben proporcionar cuidados psicológicos apropiados y completos a los niños víctimas de desaparición forzada, y se debe tener presente que la desintegración de las familias afecta profundamente a los niños. Los Estados tienen el deber de garantizar la recuperación física y psicológica y la integración social de los niños”212.

Tomando como referencia los testimonios de Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny Movilla Vergara, hijos e hija del señor Movilla, la Corte considera que, en las específicas circunstancias de este caso, por ser niños y niña al momento de la desaparición forzada de su padre, sufrieron una especial afectación, dadas sus vivencias en un entorno que padecía el sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de su padre213. La desaparición forzada de Pedro Movilla generó en sus hijos e hija sentimientos de pérdida, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales variaron y se intensificaron en función de la edad y las circunstancias particulares de cada uno.

En consecuencia, atendiendo a las particularidades del presente caso, el Tribunal considera que la desaparición forzada del señor Pedro Movilla, así como la falta de investigación de los hechos, generaron una afectación particular a los derechos del niño reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny Movilla Vergara. Generaron, asimismo, en perjuicio de todos los familiares del señor Movilla, un menoscabo a su derecho a la protección a la familia.

De acuerdo con lo expuesto, y considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad (supra párrs. 14, 17, 32, 34, 39 y 172), esta Corte determina que el Estado ha vulnerado los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara, Leonor María Movilla de Sierra, María de Jesús Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla, Franklin Hander Movilla, Dominga Josefa Movilla Galarcio, Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla, Ana Karina Vega Movilla y María Isabel Carriazo de Román. Además, el Estado violó los derechos del niño, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny Movilla Vergara.

210 Grupo de trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias, Reporte temático 19 (E/CN.4/1984/21) 9 de diciembre de 1983.

211 Cfr. Declaración de Doria Yanette Bautista Montañéz (expediente de prueba, fs. 11928-11939).

212 Grupo de trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias, Reporte temático 25 (A/HRC/WGEID/98/1)

213 Cfr., en igual sentido, Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 312.

IX REPARACIONES214

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado215.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron216. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados217. Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género y niñez, tanto en su formulación como en su implementación218.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho219.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar220, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

Parte lesionada lesionada

Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada al señor Pedro Julio Movilla

214 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana

215 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 161.

216 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 186.

217 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 88.

218 Cfr. Caso I.V. Vs Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 326, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 215.

219 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 224.

220 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 225.

Galarcio y a las siguientes personas familiares de él: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa), Carlos Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla Vergara (hija), Leonor María Movilla de Sierra (hermana), María de Jesús Movilla Barrera (hermana), Florencia Movilla Galarcio (hermana), Rita Candelaria Movilla Galarcio (hermana), Nery del Carmen Movilla Galarcio (hermana), Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino), Raúl Rafael Ramos Movilla (sobrino), Ricardo Adolfo Ramos Movilla (sobrino), Franklin Hander Movilla (sobrino), Dominga Josefa Movilla Galarcio (sobrina), Iván Darío Vega Movilla (sobrino), Nery del Carmen Vega Movilla (sobrina), Ana Karina Vega Movilla (sobrina), y María Isabel Carriazo de Román (suegra).

De acuerdo con la información con la que cuenta esta Corte (supra párr. 43), de las personas señaladas, las siguientes han fallecido: María de Jesús Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla, Franklin Hander Movilla, y María Isabel Carriazo de Román.

Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individualesación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales

La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar las violaciones a derechos humanos ocurridas en el presente caso, de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable, a fin de “esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan”.

En el mismo sentido, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “concluir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable” para esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todas las personas responsables por la desaparición forzada de Pedro Movilla e imponerles las sanciones que correspondan. Además, solicitaron que la referida investigación se oriente “bajo una línea de investigación que reconozca el contexto de persecución y desaparición forzada en el que se enmarcaron los hechos en contra de dirigentes políticos y militantes de izquierda bajo la doctrina del enemigo interno”.

El Estado rechazó la petición de los representantes que la investigación penal se realice bajo una línea de investigación que reconozca los elementos de contexto citados, y reiteró su reconocimiento de responsabilidad hasta el año 2019. Además, afirmó que, desde el año 2019, el Estado ha continuado y reforzado sus labores de investigación, y avaló su compromiso de continuar con las investigaciones correspondientes.

La Corte ha establecido que el Estado incumplió su obligación de investigar la desaparición del señor Movilla (supra párr. 168). Teniendo en cuenta que sigue abierto un proceso penal por ese hecho, y considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe, de forma inmediata, continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, procurando su finalización en un plazo razonable. Para ello debe tomar en cuenta una línea de investigación que reconozca el contexto de persecución y desaparición forzada en el que se enmarcaron los hechos en contra de dirigentes políticos y militantes de izquierda bajo la noción del enemigo interno, así como abrir las líneas de investigación que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio en un plazo razonable, y con el fin de establecer la verdad de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía, u a otra autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información

que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo221.

Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios:

realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada;

identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición de la víctima;

asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido al señor Pedro Julio Movilla Galarcio;

en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Movilla, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación222.

Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido223.

Determinación del paradero del señor Movillaminación del paradero del señor Movilla

La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar el destino o paradero de Pedro Julio Movilla Galarcio y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales.

Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, o de sus restos mortales, mediante un procedimiento adecuado y efectivo, con la debida diligencia.

El Estado indicó que, junto con la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, se continúan realizando acciones correspondientes a la búsqueda de Pedro Julio Movilla, como parte del Plan Regional de Búsqueda de personas desaparecidas por liderazgos políticos en Bogotá.

En el presente caso aún se desconoce el paradero del señor Movilla Galarcio, y la Corte ha determinado que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad, incluso en relación con la insuficiencia de las acciones para su búsqueda (supra párrs. 32, 34 y 39, 142 a 148, y 168). El Tribunal resalta que el señor Movilla Galarcio fue desaparecido forzadamente hace cerca de 29 años, por lo que una expectativa justa de sus

221 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 103, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 203.

222 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 203.

223 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118 y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 213.

familiares es que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre.

En relación con lo anterior, la Corte toma nota de los “mecanismos” vinculados a la búsqueda de personas que Colombia mencionó (supra notas a pie de página 165 y 181). Observa también que la testigo Moyano, en su declaración oral en la audiencia pública, señaló que Colombia cuenta con “capacidad instalada en equipos de búsqueda”, integrados por “personal muy especializado”, tanto en el ámbito judicial como al interior de la Fiscalía General de la Nación, y también en el “extrajudicial”, destacando la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Refirió también a mecanismos institucionales de articulación entre ambos ámbitos, así como posibilidades de intervención de las víctimas o sus familiares en los planes de búsqueda. También la perita Camacho dio cuenta de la institucionalidad desarrollada en Colombia, aunque señaló que los diversos “mecanismos” cuentan con problemas “financieros, técnicos y humanos” para cumplir su cometido.

En consecuencia, la Corte ordena al Estado que, en forma inmediata, continúe las acciones de búsqueda. Las mismas deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Pedro Julio Movilla Galarcio o la identificación de sus restos mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares224.

Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas225 y en otros instrumentos internacionales relevantes”226, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas”227. La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Los principios aludidos son coincidentes con las pautas ya expresadas (supra párr. 206) y refieren otras, entre las que cabe destacar las siguientes:

La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada”228.

224 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 191 y 192 y Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 110.

225 Ratificada por Colombia el 11 de julio de 2012. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado.

226 El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos internacionales y de varios países en todo el mundo” (Introducción, párr. 1). Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, 16 de abril de 2019.

227 Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019). Doc. CED/C/7

228 No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles. Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”.

Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma.

La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables. Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”.

“[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella. La estrategia integral de búsqueda debe incluir un plan de acción y un cronograma y debe ser evaluada periódicamente”.

La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”.

“La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”. “Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”.

A fin de cumplir lo anterior, el Estado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Pedro Movilla. El mismo debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes. Colombia deberá permitir la intervención de los familiares del señor Movilla declarados víctimas en esta Sentencia, y/o de sus representantes, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia.

Medida de rehabilitacióna de rehabilitación

La Comisión requirió que se dispongan las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Pedro Julio Movilla Galarcio, de ser su voluntad y de manera concertada.

Los representantes solicitaron a la Corte brindar gratuitamente el tratamiento médico y psicológico requerido por cada uno de los integrantes de la familia de Pedro Julio Movilla por separado, o bien, si fuere su voluntad, de forma conjunta, a través de instituciones de salud especializadas que sean de su confianza, previo consentimiento informado. Solicitaron que dicha atención no sea brindada a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (en adelante “PAPSIVI” o “el Programa”).

En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha señalado que, aunque el derecho de los familiares de una persona desaparecida a conocer la verdad sobre la suerte y paradero de ésta no admite “ningún tipo de limitación o suspensión”, “no existe una obligación absoluta de obtener resultado”, dado que: “[e]n determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo, cuando, por diversas razones, no es posible encontrar un cadáver. […] Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”. (ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. 26 de enero de 2001. A/HRC/16/48. Párr. 39 Comentarios Generales Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas. Núm. 4.).

El Estado hizo referencia a los esfuerzos realizados por medio del PAPSIVI, como uno de los “múltiples mecanismos que ha adoptado el Estado colombiano en el marco de un proceso transicional del conflicto armado a la paz”, indicando que “es el mecanismo más adecuado con el que cuenta para atender psicosocialmente a las víctimas”. Menciona que el programa contempla una atención especial para las víctimas y familiares de víctimas de desaparición forzada, por lo que las víctimas recibirían una atención especial en virtud de sus necesidades”, y ratificó su disposición de establecer canales para que las personas beneficiarias accedan al programa sin costo alguno. Finalmente, solicitó a la Corte reconocer la idoneidad del PAPSIVI como mecanismo de justicia transicional que contribuye a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

La Corte ha determinado que los familiares del señor Movilla han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 188). Por eso, como lo ha hecho en otros casos229 entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas.

En relación con el PAPSIVI, que el Estado ha identificado como el “mecanismo más adecuado” para dar atención a las víctimas, la perita Torres Bocachica aseveró que las víctimas del presente caso han sido “remitidas al PAPSIVI”, pero que, pese a ello, no han recibido atención. También consideró importante que se evalúe si el Programa realmente cuenta con cobertura en zonas rurales, así como que la atención a las víctimas no esté mediada por Empresas Prestadoras de Salud (EPS), pues muchas no cuentan con experiencia en atención de víctimas. La señora Candelaria Vergara, en su declaración oral, manifestó la convicción de que no recibiría atención en el PAPSIVI, así estuviera inscrita en los registros correspondientes. Agregó que no confía en esa entidad, “porque son del mismo Estado, son los representantes de los que [le] hicieron daño” y desaparecieron a su esposo.

El funcionamiento del PAPSIVI fue explicado por el perito Cepeda Pérez, quien destacó la especificidad del programa para la atención de víctimas. Señaló que el Programa tiene dos componentes, uno de atención integral de salud y otro de atención psicosocial, y que el segundo, a diferencia del primero, no cuenta con cobertura nacional. Indicó que, en promedio (con base en datos recabados entre 2017 y 2019), son seis la cantidad de sesiones de atención a las personas beneficiaras que permiten la “adherencia al proceso”. Explicó que los recursos económicos no son una barrera para el acceso al programa, pero que ello no implica que en todos los casos la gratuidad sea total, lo que se define, en seguimiento de principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad, por medio de la determinación del “puntaje de SISBÉN” (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales).

La Corte valora los esfuerzos institucionales del Estado para brindar atención a un alto número de víctimas. Entiende, al respecto, los señalamientos del perito Cepeda Pérez, y advierte, asimismo, que no corresponde a esta Corte una valoración integral del programa, sino evaluar la eventual pertinencia de su aplicabilidad como medida de reparación para las víctimas de este caso. En ese sentido, considera que no sería reparador establecer un modo de cumplimiento de la medida de rehabilitación que sea frontalmente contrario a los deseos de las víctimas. Además, nota que algunos aspectos del Programa, tales como el eventual cobro de dinero a las personas beneficiarias, pueden no ser consecuentes con la reparación debida. Sin perjuicio de los fundamentos que puede tener la falta de gratuidad absoluta en el marco de una política pública general, en esta Sentencia se ha efectuado una determinación judicial de daños puntuales, respecto a víctimas determinadas. No resulta congruente con tal tipo de

229 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 225.

determinación que las víctimas deban realizar erogaciones al causante del daño, como contraprestación a la reparación que éste debe brindarles.

Por ello, esta Corte halla procedente, en este caso, asignar un monto dinerario, a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención que necesitan. Este Tribunal ordena al Estado, por ende, que dentro de los seis meses posteriores a la notificación de esta Sentencia, entregue a cada una de las víctimas que requieren atención la suma de USD $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 254 a 259). Una vez que el Estado haya completado la totalidad de las entregas de sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia.

Medidas de satisfacciónas de satisfacción

La Comisión solicitó que la reparación integral de las violaciones de derechos humanos incluya medidas de satisfacción.

Los representantes solicitaron que se ordene a Colombia la publicación y difusión de la presente Sentencia. Para estos efectos, consideraron idóneos los siguientes mecanismos: a) publicación del resumen oficial de esta Sentencia, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) publicación del mismo resumen oficial, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y

c) publicación de la sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público, mediante un banner ubicado en la página de inicio del sitio web.

Adicionalmente, requirieron se ordene al Estado que, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la Sentencia, se ofrezcan disculpas públicas a los familiares de la víctima, en un acto que sea presidido por representantes del Gobierno Nacional y de las entidades encargadas de velar por la garantía y protección de los Derechos Humanos. Requirieron que la coordinación de la ceremonia sea concertada con las víctimas, así como los gastos de traslado y demás que sean requeridos. También solicitaron que se ordene al Estado la realización de un acto de memoria en el que se exalte la labor de las mujeres buscadoras en Colombia.

Como otra medida de satisfacción, peticionaron que se instaure una beca para los integrantes más jóvenes de la familia Movilla que deseen acceder a estudios de educación superior (pregrado o posgrado) por un monto de COP 50.000.000 (aproximadamente, USD

$14.312,00, para el momento de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos) en beneficio de cada uno o una.

Además, requirieron a la Corte ordenar al Estado la entrega de toda la información recolectada sobre Pedro Julio Movilla Galarcio y su familia, información que solicitan sea depurada de los registros y archivos oficiales.

El Estado valoró que el fallo, en sí mismo, puede constituir una medida de satisfacción y una garantía de no repetición, y reiteró su intención de adelantar un acto de reconocimiento de responsabilidad en virtud del alcance de responsabilidad presentado por el Estado. Indicó que está dispuesto a acordar la realización de un acto con los familiares del señor Movilla y reconoció la labor de Candelaria Vergara Carriazo como mujer buscadora en Colombia, valorando sus esfuerzos incansables en la búsqueda de su esposo. Expresó su voluntad de concertar con las

presuntas víctimas un ofrecimiento de becas educativas en el territorio colombiano en beneficio de los familiares del señor Pedro Julio Movilla, considerados como víctimas por parte de esta Corte.

Colombia respondió, además, la solicitud de los representantes de entregar toda la información recolectada sobre Pedro Julio Movilla Galarcio y su familia, aduciendo que “toda la información recolectada de información de inteligencia sobre el señor Pedro Julio Movilla, ha sido aportada a la investigación penal”, y que cualquier información adicional que sea requerida por la Fiscalía en el curso del proceso penal será solicitada a las entidades pertinentes.

Publicación y difusión de la sentencia

La Corte, como en otros casos230, dispone que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad

La Corte ordena a Colombia realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, refiriéndose a las violaciones establecidas en esta Sentencia, así como al compromiso del Estado de cumplir la misma y de dar con el paradero de la víctima desaparecida e investigar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones a derechos humanos cometidas en este caso. En el acto, asimismo, deberá hacerse mención al impacto particular sufrido por la señora Candelaria Vergara, vinculado a su género, con motivo de la desaparición y búsqueda de su esposo, así como a la labor de otras mujeres que han tenido que emprender acciones de búsqueda de sus seres queridos víctimas de desapariciones forzadas. El acto, además, deberá destacar las afectaciones que la desaparición forzada del señor Movilla y la falta de acciones adecuadas de investigación tuvieron en su familia, con especial mención del impacto sufrido por los hijos y la hija del señor Movilla en su condición de niños y niña. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por representantes del Gobierno de la República y de las entidades encargadas de velar por la garantía y protección de los Derechos Humanos. El acto público, asimismo, debe contar con presencia de las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

Becas educativas

La Corte ha establecido en la presente Sentencia que los hechos del caso generaron

230 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 169, y Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 233.

cambios significativos en las vidas de los familiares del señor Movilla, afectando sus relaciones humanas y su desarrollo personal. En atención a lo anterior, y teniendo en consideración lo solicitado por los representantes y lo manifestado por el Estado, ordena, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado otorgue a las víctimas que no hayan ya accedido a estudios terciarios, técnicos o universitarios y que así lo soliciten, becas en instituciones públicas colombianas que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios terciarios, bien sean técnicos o universitarios. Quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que den a conocer al Estado, por medios fehacientes, los estudios que desean realizar. Las becas deben ser asignadas, en cada caso, en un plazo máximo de seis meses desde que cada víctima presente su solicitud. En relación con víctimas que no efectuaren su solicitud en el plazo fijado, el Estado queda eximido, respecto a tales víctimas, del cumplimiento de la medida ordenada.

Entrega de información sobre Pedro Movilla

Ha quedado establecido en la presente sentencia que el Estado realizó actividades de inteligencia militar respecto de Pedro Movilla. La Corte entiende el señalamiento estatal en cuanto a que la información respectiva se habría aportado a las actuaciones judiciales. Sin perjuicio de ello, considera que, como medida de satisfacción para los familiares del señor Movilla, de modo independiente a los procesos judiciales, procede que el Estado les permita el acceso a la información que disponga sobre él. Por tanto, esta Corte ordena a Colombia que, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice una recopilación exhaustiva de la información que obre en poder de las distintas dependencias estales y la entregue a los familiares del señor Movilla o a sus representantes, coordinando con estos las acciones pertinentes a tal efecto. El Estado, además, en el mismo plazo, deberá eliminar la mención del señor Movilla como enemigo del Estado, sea bajo tal denominación o de acuerdo con otra de significación equivalente, de todo registro en poder del Estado en que estuviere asentado con ese carácter. El Estado deberá informar de modo inmediato a la Corte cuando haya dado cumplimiento a las medidas ordenadas, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia.

Otras medidas solicitadas medidas solicitadas

La Comisión solicitó a la Corte disponer mecanismos de no repetición que incluyan: a) la derogación de los reglamentos y manuales militares; b) la instrucción explícita del alto mando militar y policial a todas las instancias jerárquicas de la imposibilidad de la aplicación de los reglamentos y manuales militares indicados por su incompatibilidad con la Convención Americana, y c) asegurar la discontinuidad de las prácticas instaladas por el uso de dichos reglamentos y manuales y la noción de "enemigo interno" a través de la incorporación del presente caso en las capacitaciones relativas a derechos humanos que se dirigen al personal policial, militar y órganos de inteligencia.

Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la derogación expresa de todos aquellos manuales donde se logre identificar la inclusión del concepto del enemigo interno, y la publicación de los mismos a través de la página principal del sitio web del Ministerio de Defensa, de forma visible y con accesos fáciles para la ciudadanía. Además, pidieron que el día de su publicación el Estado promocione e invite a la ciudadanía a visitar el sitio web, a través de las cuentas de redes sociales de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Ministerios de Defensa y de Relaciones Internacionales.

Pidieron, asimismo, que se ordene al Estado asumir las adecuaciones locativas que requieren los dos inmuebles alrededor de las cuales gira la actividad familiar, tales son: el hogar

de la señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo y el señor Pedro Julio Movilla Galarcio en la ciudad de Bogotá, y la casa materna del señor Movilla Galarcio ubicada en Montería. Considerando, además la afectación diferenciada en razón de su género que sufrió la señora Vergara Carriazo, peticionaron que se ordene al Estado la entrega a Candelaria Vergara de un terreno y los recursos para la ejecución de un proyecto productivo agrícola según los deseos y el proyecto de vida que Candelaria desea tener.

El Estado, por su parte, respecto de la solicitud de derogar los manuales militares, manifestó que ello ya ha sido realizado por el Estado. Recordó, además, que la Ley 57 de 1985 determina la reserva legal a la publicidad de actos y documentos oficiales relacionados con la defensa y seguridad nacional, y adujo que su publicación pondría en riesgo la integridad del personal que ejecuta las operaciones militares y de la población civil. Por ello, solicitó a la Corte desestimar la solicitud correspondiente a la publicación de estos manuales.

Sobre la medida de adecuar los espacios en que habitó el señor Pedro Julio Movilla Galarcio y su familia, aunque el Estado no encontró mayor relación entre esta medida de reparación y el hecho victimizante, por lo que negó la pertinencia o necesidad de ordenar esta medida de reparación; expresó su disposición a concertar esta medida con las presuntas víctimas para llegar a un acuerdo, junto con las entidades correspondientes.

La Corte advierte que el Estado no ha aportado los referidos manuales militares a este proceso, y ha afirmado que ya no cuentan con vigencia, aspecto que no ha podido quedar acreditado en el caso. Dado lo anterior, esta Corte entiende que procede reiterar lo señalado respecto al caso Isaza Uribe Vs. Colombia:

[N]o es claro si la actual doctrina militar aún contiene nociones o conceptos cuya aplicación o interpretación puedan colocar en situaciones de riesgo o vulnerabilidad a determinadas personas, grupos o comunidades de la población civil en el marco del conflicto armado. Si bien esto plantea un debate acerca de los límites o excepciones a los principios de transparencia y acceso a la información en una sociedad democrática, en relación con la doctrina militar, la Corte estima que en este momento la información aportada no le permite adoptar una decisión más específica acerca de los manuales y reglamentos en cuestión o de la necesidad de revelar o publicar la doctrina militar actual. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima imprescindible que, en el marco de la transición hacia la paz y el fortalecimiento de una sociedad democrática, sea posible que el Estado garantice el derecho de la sociedad colombiana de conocer, en una amplia deliberación pública, este tipo de información y establecer los parámetros y límites para que la actuación de las Fuerzas Armadas y la definición de los medios y métodos de guerra se mantengan en estricta línea con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos231.

Respecto a las restantes medidas solicitadas, esta Corte entiende que no presentan nexo causal con los hechos del caso, por lo que no procede ordenarlas, y que las medidas ya dispuestas resultan suficientes. Sin perjuicio de ello, tendrá en cuenta el impacto diferenciado sufrido por la señora Vergara Carriazo en la determinación de indemnizaciones compensatorias.

Indemnizaciones compensatoriasnizaciones compensatorias

La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial.

Los representantes solicitaron que la Corte fije, en equidad, por el daño emergente, un monto total de USD $30.750, que se distribuya entre los distintos familiares.

Sobre el lucro cesante, los solicitaron calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL),

231 Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 207.

teniendo en cuenta el valor de los ingresos mensuales percibidos por Pedro Julio Movilla Galarcio para el momento de los hechos, el salario mínimo legal para el año 2020, y una esperanza de vida de 74.1, de acuerdo con la Resolución No. 0110 de enero 22 del 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, solicitan que, en lugar de realizar la indexación, se tome el salario mínimo del año 2020 –año en curso durante la presentación del escrito de solicitudes y argumentos–, que corresponde a COP 877,803.00 lo que a la tasa de cambio aportada a la fecha de la liquidación desarrollada por los representantes (1USD=3,493.77COP) corresponde a USD $251,2. A este número solicitan se le sume el 25% por concepto de prestaciones sociales, se le deduzca el 25% correspondiente a los gastos personales, y se determine el tiempo de dependencia entre sus beneficiarios, el que dividen en cuatro períodos, resultando en un total de COP 317,627,341.00 que, al tipo de cambio sugerido, serían USD $90.912,00. Solicitaron que el monto se reparta entre Candelaria Vergara como cónyuge, en más de un 60% y repartiendo el restante entre Carlos Julio, José Antonio y Jenny Movilla Vergara como sus hijos.

Los representantes también solicitaron que, por daño inmaterial, se otorgue un monto de USD $100.000,00 en favor de Pedro Julio Movilla como víctima de desaparición forzada, asignando un 50% a Candelaria Vergara como cónyuge, y repartiendo el restante 50% en partes iguales entre Carlos Julio, José Antonio y Jenny Movilla Vergara como sus hijos.

Además, los representantes, por daño inmaterial sufrido por otras víctimas, solicitaron una tasación de hasta 300 Salarios Mínimos por graves violaciones a derechos humanos, basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano. Pidieron que se asigne un monto a cada víctima familiar del señor Movilla, en función de la cercanía y el nivel de afectación en cada familiar, tomando como referencia tres grupos para ser indemnizados, tales son: el núcleo familiar del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, para ser indemnizado con un monto de 300 salarios mínimos; sus hermanos y hermanas, para ser indemnizados con un monto de 150 salarios mínimos; y el resto de sus familiares, quienes solicitan sean indemnizados por un monto de 100 salarios mínimos.

Con base en lo anterior, los representantes, por daño inmaterial, solicitaron que se indemnice el daño sufrido por Pedro Movilla y sus familiares de la siguiente forma232: a) Pedro Julio Movilla Galarcio: USD $100.000,00 (a distribuir del siguiente modo: i.-un 50% para su esposa y ii.-el 50% restante, en partes iguales, entre cada uno de sus hijos; b) esposa: USD

$75.374,4, c) cada uno de sus hijos: USD 75.374,4; d) cada uno de los hermanos, así como para Erasmo de la Barrera Movilla: USD 37.687,2, y e) cada uno del resto de los familiares del señor Movilla: USD 25.124,8.

El Estado solicitó a la Corte que, en caso de ordenar reparaciones económicas, éstas se fijen de acuerdo con las violaciones reconocidas por el Estado.

Además, en cuanto al daño inmaterial, el Estado solicitó que en caso de que la Corte considere un pago, tome en consideración el principio de igualdad y seguridad jurídica en el derecho interno, reconozca los parámetros nacionales, y establezca por concepto de daño inmaterial, la suma máxima de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes233, arguyendo que ese es el tope máximo establecido por la jurisprudencia a nivel interno.

Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un

232 El tipo de cambio indicado por los representantes es de 1USD=3.493.77COP.

233 Además, indicó que, a fecha de 27 de abril de 2021, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en Colombia corresponden a USD $24,727.97.

nexo causal con los hechos del caso234. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores235.

Aunque los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares del señor Pedro Julio Movilla Galarcio incurrieran en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda durante 29 años. De hecho, la Corte recuerda que, ante la desaparición de la víctima, sus familiares, y especialmente Candelaria Nuris Vergara Carriazo, realizaron varias gestiones ante diferentes instituciones y organizaciones colombianas para obtener información sobre la suerte y el paradero del Señor Movilla Galarcio. Por esa razón, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso. Como no constan comprobantes para determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias ocasionaron, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada, en el plazo establecido al efecto (infra párr. 254), a Candelaria Nuris Vergara Carriazo.

En cuanto al lucro cesante, la Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas236, que en este caso en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Teniendo en cuenta la edad de la víctima al inicio de su desaparición, el valor del salario mínimo en Colombia durante el tiempo en que se ha desconocido su paradero, la esperanza de vida en Colombia y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar en equidad la cantidad total de USD $90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, que deberá ser repartidos de la siguiente forma: USD

$45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Candelaria Nuris Vergara Carriazo, y el restante, en partes iguales, entre cada uno de los hijos del señor Movilla.

La Corte, por otro lado, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia237. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad238.

234 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 192.

235 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 205, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 300.

236 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 276.

237 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 274.

238 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 197.

Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pedro Julio Movilla Galarcio. De este monto, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a la Señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo, y el cincuenta por ciento (50%) restante deberá repartirse en partes iguales entre los hijos del señor Movilla Galarcio, quienes son: Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny Movilla Vergara.

En relación con el daño inmaterial sufrido directamente por los familiares del señor Movilla (supra párr. 193), la Corte estima, en equidad, que procede ordenar el Estado el pago de los siguientes montos como reparación: a) a favor de Candelaria Nuris Vergara Carriazo: USD 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); b) a favor de cada uno de los hijos del señor Pedro Movilla: USD 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); c) a favor de cada uno de los hermanos del señor Movilla y del señor Erasmo de la Barrera Movilla239: USD 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), y d) a favor de cada uno del resto de los familiares del señor Movilla tenidos como víctimas en la presente Sentencia: USD 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

Costas y Gastoss y Gastos

Los representantes señalaron que, desde 1993, han actuado en el caso a nivel nacional e internacional. Solicitaron, por los gastos irrogados por tal tarea, que se ordene al Estado un pago a su favor de 51,061 dólares. Indicaron que, además de ese monto, debían considerarse que la etapa de fondo y supervisión de cumplimiento de la sentencia generaría gastos.

El Estado solicitó que se reconozcan los gastos y costas acreditados cuyo monto sea razonable. La Comisión no hizo referencia puntual a esta solicitud.

La Corte, recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance del reembolso de costas y gastos, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable240.

Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en

materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el

239 En relación con Erasmo de la Barrera Movilla, los representantes han indicado que es “hermano de crianza” de Pero Julio Movilla Galarcio, y ha quedado expuesto el particular vínculo que ambos mantenían (supra párr. 176). Por ello, el señor Erasmo de la Barrera Movilla debe ser tenidos como un hermano del señor Movilla Galarcio a los efectos de la indemnización pecuniaria por el daño inmaterial que sufrió el primero. (Cfr., en el mismo sentido, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 232).

240 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 200.

primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”241. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos242.

Tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes y los argumentos y comprobantes que presentaron respecto de los gastos irrogados243, la Corte dispone fijar en equidad el pago de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal244.

Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenadosidad de cumplimiento de los pagos ordenados

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, el reintegro de costas y gastos, y el pago de la medida de rehabilitación establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 216, 244, 245, 247, 248 y 253), directamente a las personas indicadas en la misma y al CCAJAR, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos.

En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo

241 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201.

242 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201.

243 La Corte tiene en cuenta que de la propia argumentación de los representantes sobre los gastos que reclaman surge que el monto que indican sobre los mismos es una estimación que no resulta plenamente acreditada (si bien remitieron comprobantes de algunas erogaciones). Así resulta de lo que sigue. Los representantes señalaron que “no es posible acceder a los valores invertidos” entre los años 1993 a 2001. Tuvieron en cuenta, para ese período, el costo de la actuación de tres profesionales. Tomaron como referencia el salario mínimo en esos años, que afirmaron que es menor al efectivamente percibido por los profesionales. En relación con el periodo de 2002 a 2011 no indicaron gastos. Afirmaron que a partir de 2011 aumentó la actividad e intervinieron al menos cinco profesionales del derecho y varios asistentes, y hubo gastos de viajes. Indicaron los salarios de los profesionales, durante los años que cada uno intervino. No indicaron si tales profesionales actuaron, en el tiempo correspondiente a la erogación de los salarios cuyo reintegro reclaman, a tiempo completo o parcial en el caso. Tampoco lo hicieron respecto al periodo 1993 a 2001. No adjuntaron comprobantes sobre los salarios. Además, respecto al periodo de 1993 a 2001, incluyeron el costo de una abogada que actuó en el trámite contencioso administrativo, el que no fue examinado ni tuvo incidencia en las violaciones declaradas en esta Sentencia.

244 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra párr. 291, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 202.

indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, como reintegro de gastos y costas y como medida de rehabilitación, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

Por tanto,

LA CORTE,

Por unanimidad,

DECIDE,

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 28 a 39 de la presente Sentencia.

DECLARA,

El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y el artículo I

a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio, en los términos de los párrafos 33, 34, 39, 117 y 119 a 141 de la presente Sentencia.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, así como con el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio, Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara, Leonor María Movilla de Sierra, María de Jesús Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla, Franklin Hander Movilla, Dominga Josefa Movilla Galarcio, Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla, Ana Karina Vega Movilla y María Isabel Carriazo de Román. Además, el Estado violó el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor Pedro Julio Movilla Galarcio nombrados. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 32, 34, 39, y 155 a 168 de la presente Sentencia.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, y 17, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara, Leonor María Movilla de Sierra, María de Jesús Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos Movilla, Franklin Hander Movilla, Dominga Josefa Movilla Galarcio, Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla, Ana Karina Vega Movilla y María Isabel Carriazo de Román, en los términos de los párrafos 32, 34, 39 y 173 a 188 de la presente Sentencia.

El Estado es responsable por la violación de los derechos del niño, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla y Jenny Movilla Vergara, en los términos de los párrafos 173 a 187 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

El Estado continuará las investigaciones y el proceso penal en curso relativo a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, en los términos de los párrafos 198 a 200 de la presente Sentencia.

El Estado continuará las acciones de búsqueda del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, en los términos de los párrafos 206 a 208 de la presente Sentencia.

El Estado realizará las publicaciones ordenadas en el párrafo 224 de la presente Sentencia.

El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 225 de la presente Sentencia.

El Estado proveerá becas educativas, en los términos del párrafo 226 de la presente Sentencia.

El Estado permitirá el acceso de información con la que cuente respecto a Pedro Julio Movilla Galarcio a sus familiares y eliminará la mención del señor Pedro Julio Movilla Galarcio como enemigo del Estado de todo registro en su poder, en los términos del párrafo 227 de la presente Sentencia.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 216, 244, 245, 247, 248 y 253 de la presente Sentencia por concepto de medida de rehabilitación, indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 254 a 259 de la presente Sentencia.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 208, 216, 224, y 227 de la presente Sentencia.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de junio de 2022.

Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Nancy Hernández López

Patricia Pérez Goldberg

Rodrigo Mudrovitsch

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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