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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela

Sentencia de 5 de julio de 2006

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza, y Manuel E. Ventura Robles, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I Introducción de la Causa

El 24 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), la cual se originó en la denuncia número 11.699, recibida en la Secretaría de la Comisión el 12 de noviembre de 1996.

* Los Jueces Oliver Jackman y Diego García Sayán informaron al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podían estar presentes en la deliberación y adopción de la presente Sentencia.

La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los reclusos que supuestamente fallecieron en un operativo ejecutado el 27 de noviembre de 1992 en el Retén e Internado Judicial de “los Flores de Catia” (en adelante “el Retén de Catia”). A su vez, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que declarara a Venezuela responsable por el incumplimiento de la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, por no suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a los tribunales militares competencia para investigar violaciones de derechos humanos y por no haber desarrollado políticas tendientes a reformar el sistema penitenciario.

La demanda se refiere a la presunta ejecución extrajudicial de 37 reclusos del Retén de Catia, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, la madrugada del 27 de noviembre de 1992. Estos hechos habrían ocurrido después de un segundo intento de golpe militar en Venezuela, el cual habría originado una agitación al interior del citado retén. Presuntamente, los guardias del centro penitenciario y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, con uso desproporcionado de la fuerza y disparando indiscriminadamente a la población reclusa. Las versiones de los hechos de algunos sobrevivientes cuentan que los guardias del Retén abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y dispararon contra ellos. También se alegó que los reclusos vivían en condiciones de detención inhumanas.

La Comisión alegó que después de los hechos se inició una investigación por el Ministerio Público y las autoridades judiciales, la cual se habría caracterizado por la obstaculización y la falta de colaboración por parte de las autoridades policiales, militares y carcelarias. A partir de agosto de 1994 no se practicaron acciones tendientes a recopilar mayor información ni se desarrolló ninguna actividad procesal en el caso. Durante casi 8 años a los familiares de las presuntas víctimas se les negó el acceso al expediente. Actualmente la investigación reposa en la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas en fase de investigación preliminar bajo el número de expediente 4582.

Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II Competencia

La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

III Procedimiento ante la Comisión

El 12 de marzo de 1996 el Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 11.699, en relación con “los [supuestos] graves hechos acontecidos en el interior del Retén e Internado Judicial de Catia en fecha 27 de noviembre de 1992”.

El 20 de octubre de 2004, durante su 121º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el informe de Admisibilidad y Fondo No. 79/04, mediante el cual concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por la masacre ocurrida en el Retén de los Flores de Catia el 27 de noviembre de 1992, así como por la falta de investigación, procesamiento y sanción a los responsables, y por la falta de reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones y a sus familiares. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.

El 24 de noviembre de 2004 la Comisión transmitió al Estado el Informe No. 79/04 y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas, con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas. Ese mismo día la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana, información que remitieron el 3 de enero de 2005.

El 24 de enero de 2005 el Estado solicitó una prórroga al plazo otorgado para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 79/04. La Comisión concedió la prórroga solicitada, sin embargo el Estado no presentó la información requerida.

El 18 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, ante “la falta de implementación satisfactoria de la recomendaciones contenidas en el Informe No. 79/04”.

IV Procedimiento ante la Corte

El 24 de febrero de 2005 la Comisión presentó una demanda ante la Corte en relación con el presente caso. Los anexos a la demanda fueron remitidos el 14 de marzo de 2005. La Comisión designó como Delegados ante la Corte a los Comisionados Paulo Sergio Pinheiro y Florentín Meléndez y al Secretario Ejecutivo, Santiago A.

Canton, y como asesores legales a los señores Juan Pablo Albán, Débora Benchoam y Víctor H. Madrigal.

El 1 de abril de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. El 5 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL y a COFAVIC, designados en la demanda como representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

El 7 de junio de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. Además de lo señalado por la Comisión en su demanda (supra párrs. 2, 3, 4 y 5), los representantes solicitaron que la Corte decidiera si el Estado violó el “derecho a la verdad […] reconocido en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de cada una de las víctimas individualizadas en [su] escrito y de la sociedad venezolana”. El 14 de junio de 2005 los representantes presentaron los anexos al escrito de solicitudes y argumentos.

El 27 de julio de 2005 el Estado solicitó “una prórroga para presentar la respuesta a la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana”. El 28 de julio de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a Venezuela que la prórroga no podía ser otorgada con base al artículo 38 del Reglamento, que establece la improrrogabilidad de dicho plazo.

El 1 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). La excepción preliminar interpuesta se refiere a la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

El 1 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de treinta días, para que presentaran los alegatos escritos sobre la excepción preliminar interpuesta.

El 19 de agosto de 2005 la Comisión presentó sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y solicitó a la Corte que la rechazara. Por su parte, el 26 de agosto de 2005 los representantes presentaron sus alegatos a la referida excepción preliminar y solicitaron que la misma sea desestimada.

El 9 de diciembre de 2005 la Comisión solicitó la “admisión de copias autenticadas de 16 registros de defunción de [presuntas] víctimas de los hechos, como prueba adicional” en relación con el presente caso. En este sentido, la Comisión indicó que “dicha prueba se ofrece en este momento procesal en razón de que recién estuvo a disposición de la Comisión el 15 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad al sometimiento de la demanda al Tribunal”. Los días 16 y 19 de diciembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y al Estado que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la solicitud de admisión de “prueba adicional” presentada por la Comisión Interamericana.

El 22 de diciembre de 2005 los representantes señalaron que no tienen “objeciones que formular en relación con la prueba aportada por la […] Comisión”. Por su parte, el 4 de enero de 2006 el Estado manifestó que “se opone formalmente a la admisión de dichas pruebas, toda vez que la misma no fue promovida con la presentación de la demanda ni responde a ninguna de las causales que por vía excepcional permitiría su admisión”.

El 7 de febrero de 2006 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que el señor Pedro Ramón Castro y la señora Carmen Yolanda Pérez Santoya, propuestos como testigos por la Comisión y los representantes, y los señores Mireya Josefina Ayala Gualdrón, Inocenta del Valle Marín, Nazario Ruiz, María Auxiliadora Zerpa de Moreno, Osmar Martínez, Douglas Lizano y Edgar López, propuestos como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Pieter Van Reener, propuesto como perito por la Comisión, y los señores Magdalena Ibañez, Christopher Birkbeck y Magaly Vásquez, propuestos como peritos por los representantes, prestaran sus dictámenes a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a partir del 4 de abril de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales, fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión y los representantes. Además, en la referida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 19 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, el Presidente solicitó al Estado prueba para mejor resolver.

El 22 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana informó que desistía del testimonio del señor Pedro Ramón Castro, quien “por motivos de salud” no podía cumplir con lo solicitado por el Presidente en su Resolución de 7 de febrero de 2006 (supra párr. 21).

Los días 23 y 24 de febrero de 2006 la Comisión y los representantes presentaron las declaraciones y los dictámenes rendidos ante fedatario público (affidávits) solicitadas por el Presidente (supra párr. 21). El 10 de marzo de 2006 la Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida por el perito Pieter Van Reenen.

El 23 de marzo de 2006 la Comisión informó que, por motivos de fuerza mayor, la testigo Ana María González, convocada a comparecer ante la Corte Interamericana en audiencia pública (supra párr. 21), estaba imposibilitada de trasladarse a la ciudad de Buenos Aires, por lo que no podría rendir su declaración testimonial. Por esta razón, la Comisión solicitó a la Corte que se le permita sustituir dicho testimonio por el del señor Giovanni Gaviria Velásquez. El 27 de marzo de 2006 los representantes manifestaron estar conformes con la solicitud de la Comisión. El Estado no presentó observaciones.

El 28 de marzo de 2006 la Corte Interamericana emitió una Resolución, mediante la cual admitió la sustitución de testigos propuesta por la Comisión y decidió convocar al señor Giovanni Gaviria Velásquez para que rinda su testimonio en audiencia pública, en sustitución de la señora Ana María González.

El 4 de abril de 2006 se celebró la audiencia pública en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Sergio Pinheiro y Santiago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal, Juan Pablo Albán, Debora Benchoam, Lilly Ching y Camilo Sánchez, Asesores; b) por los representantes: Liliana Ortega, Carlos Ayala Corao y Willy Chang, por COFAVIC, y Viviana Krsticevic, Tatiana Rincón y Pedro Díaz, por CEJIL, y c) por el Estado: María Auxiliadora Monagas, Agente; Iskrey Pérez, Alis Boscán y Boris Bosio, Asesores. Asimismo, comparecieron el señor Giovanni Gavidia Velásquez, testigo ofrecido por la Comisión, y los señores Nellys María Madriz y Arturo Peraza, testigos ofrecidos por los representantes. Durante la referida audiencia pública el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos, y se allanó a las pretensiones expuestas por la Comisión Interamericana en su demanda y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Durante la audiencia pública, el Estado presentó un escrito, mediante el cual se refirió detalladamente al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado.

El 18 y 29 de mayo de 2006 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente. El Estado no presentó alegatos finales.

El 25 de mayo de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes prueba para mejor resolver, parte de la cual fue remitida por éstos, después de una prórroga concedida, el 13 de junio de 2006. Ese mismo día, la Secretaría solicitó a los representantes que completaran la prueba para mejor resolver faltante, y solicitó al Estado nueva prueba para mejor resolver. Los días

13 y 21 de junio de 2006 los representantes, luego de una prorroga concedida, presentaron parte de la prueba requerida.

V Consideraciones Previas

La Comisión Interamericana presentó en su demanda un listado de 37 presuntas víctimas de los hechos del presente caso, el cual coincide con el listado contenido en su informe de admisibilidad y fondo (supra párr. 8). Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, remitieron un listado con 31 presuntas víctimas, que coinciden con las señaladas por la Comisión. Asimismo, los representantes identificaron a varios familiares de 12 presuntas víctimas. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos los representantes incluyeron una presunta víctima adicional, que no coincide con el listado inicial presentado por la Comisión, y a determinados familiares de seis presuntas víctimas. Finalmente, en sus dos escritos de prueba para mejor resolver (supra párr. 28), los representantes identificaron a otros familiares de algunas presuntas víctimas.

Este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron identificados; b) el allanamiento del Estado, y c) las características propias de este caso.

En tal sentido, la Corte considerará como presuntas víctimas a las 37 personas que fueron identificadas por la Comisión en su demanda, así como a los familiares de las presuntas víctimas que fueron señalados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 60.26). Todo ello ocurrido con anterioridad a la contestación de la demanda por parte del Estado y de su allanamiento.

Por otro lado, la Corte nota que ni la Comisión Interamericana ni los representantes señalaron en sus escrito de demanda y de solicitudes y argumentos, respectivamente, al señor Jesús Rafael Navarro como presunta víctima. No es sino hasta el escrito de alegatos finales de los representantes, presentado con posterioridad al allanamiento del Estado, que se nombra a dicha persona y a sus familiares. Los representantes no justificaron tal inclusión. Consecuentemente, el Tribunal no considerará al señor Jesús Rafael Navarro y a sus familiares como presuntas víctimas en el presente caso.

En cuanto a los familiares de las presuntas víctimas que fueron individualizados por los representantes en su escrito de alegatos finales y en sus escritos de prueba para mejor resolver, la Corte considera que si bien los representantes señalaron que tenían “dificultades para ubicar a todas las familias de las [presuntas] víctimas”1, esta explicación no es suficiente. La inclusión de nuevas personas, en calidades de presuntas víctimas o familiares de éstas, luego de que el Estado haya contestado la demanda, debe estar plenamente justificada, en aras de la seguridad jurídica y el derecho de defensa del Estado, mas aún en el presente caso en que la inclusión de nuevas personas se dio en la última fase del procedimiento ante la Corte y luego del allanamiento del Estado. En consecuencia, no se analizarán en la presente Sentencia la situación de los siguientes familiares:

Carlos Armando Flores, Mimina Velásquez de Flores, Josefa María Rodríguez de Velásquez, Iris Wuilmeri Flores Velásquez, Darwir Alberto Coronado Velásquez, Karelia Nacari Coronado Velásquez y Deigli Yanini Flores Pellicer, familiares de Deyvis Armando Flores Velásquez;

Alpidia Ramos de Figueroa, Juan Cruz Figueroa, Rufino Figueroa, Sebastiana Figueroa Ramos, Anicacio Figueroa, Rosalía Margarita Figueroa Ramos, José Figueroa, Nicolasa Figueroa Ramos, Calixta María Figueroa Ramos, María Gregoria Figueroa Ramos, Yanaiker Figueroa y Junior Figueroa, familiares de Gabriel Antonio Figueroa Ramos;

Yudith Rizzo de Henríquez, Jaime Henríquez, Luz Marina Henríquez Rizzo, Yutmar Azujai Ramos Rizzo, Kachira Dayazu Ramos Henríquez y Armando José Ramos Henríquez, familiares de Jaime Arturo Henríquez Rizzo;

Eladio Alexis Ayala Gualdron y Ayari Ayala Gualdron, familiares de José León Ayala Gualdron;

Armanda Isabel Escobar Rodríguez, Ramón José Peña Escobar, Nancy Isabel Peña y Enrique José Peña, familiares de Nancy Ramón Peña;

Pastora Velásquez, José Gregorio Gaviria, José Gregorio Gavidia Velásquez, Iraida Josefina Gavidia Velásquez, Nancy Coromoto Gavidia Velásquez, Zoraida del Valle Gavidia Velásquez, Gisela Matilde Gavidia Velásquez y Néstor Gavidia Zulbaran, familiares de Néstor Luis Gaviria Velásquez, y

Luis Alberto Pérez Santoya, familiar de Wilcon Alberto Pérez Santoya.

1 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, página 4, nota al pié 5 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo I, folio 224).

En lo que respecta al señor Giovanni Alfredo Gavidia Velásquez, hermano de Néstor Luis Gavidia Velásquez, la Corte constata que aún cuando los representantes no lo nombraron en su escrito de solicitudes y argumentos, fue propuesto por ellos como testigo, y compareció a la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 26), en la que el Estado realizó su allanamiento y pidió disculpas públicas al señor Gavidia por los hechos bajo análisis en esta Sentencia (infra párr. 42). Por ello, el Tribunal lo considerará como familiar de la citada presunta víctima (infra párr. 60.26.29).

Por otro lado, el Tribunal nota que los representantes no remitieron la totalidad de la prueba para mejor resolver requerida por éste (supra párr. 28). Por ello, no se cuenta con plena prueba de la filiación de los siguientes familiares de presuntas víctimas:

Wladimir Martínez y Belkys Martínez, familiares de Alexis Antonio Martínez Liébano.

Envidia2, familiar de Edgar José Peña Marín.

Yolanda Andrea Gallardo, familiar de Juan Carlos Saavedra Rincón.

Alexis Pérez, José Gregorio Pérez y Yomaris, familiares de Wilcon Alberto Pérez Santoya.

Maritza Rojas, Mireya del Carmen y Franlis Marilis, familiares de Franklin Armas González.

Silvia Elena, familiar de Henry Leonel Chirinos Hernández.

Tiburcio Ayala Gualdron y Yelitza Figueroa, familiares de José León Ayala Gualdron.

Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que tales personas fueron señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, con anterioridad a la contestación a la demanda y al allanamiento del Estado, es decir estuvieron cubiertas por tal allanamiento. Consecuentemente, esta Corte las considerará como familiares de presuntas víctimas (infra párr. 60.26.1, 60.26.9, 60.26.25, 60.26.36, 60.26.11,

60.26.13 y 60.26.22).

VI

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

A continuación, la Corte procede a pronunciarse sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párr. 26).

El artículo 53.2 del Reglamento establece que:

2 Según el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas esta persona aparece nombrada como Envidia y en un escrito de remisión de prueba para mejor resolver como Eneida (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 982).

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, la Corte analizará la situación planteada en cada caso concreto3.

El 4 de abril de 2006, al inicio de la audiencia pública celebrada, el Estado manifestó, inter alia, lo siguiente:

El Estado venezolano el día de hoy ha venido a esta audiencia a expresar el reconocimiento de los hechos, a [...] honrar la memoria de los fallecidos, a reconocer la verdad y a que se haga justicia. El Estado asume como imperativo el reconocimiento de todos los hechos que se le han imputado, es un allanamiento de carácter formal.

Seguidamente a las manifestaciones antes reseñadas, Venezuela señaló expresamente, ante las preguntas que le fueran formuladas por el Presidente, que: a) reconoce su responsabilidad por los hechos que figuran en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos en cada uno de sus extremos, y b) se allana “totalmente” y sin ninguna salvedad a las pretensiones correspondientes, en todos los aspectos contenidos en la demanda, incluidas las relativas a las reparaciones. El Estado indicó que “no hay ningún tipo de reserva [en el allanamiento], por cuanto los internos estaban bajo [su] responsabilidad”.

Posteriormente, el Estado ofreció disculpas públicas a los familiares de las víctimas de este caso y solicitó a la Corte un minuto de silencio en su memoria:

Señora Nelly Madrid y señor Gavidia, el Estado venezolano quiere hacer un minuto de silencio en honor a la memoria de sus familiares. [El Estado] lamenta[…] profundamente todas las vicisitudes que ustedes pudieron haber pasado y todo el dolor que han sentido a través de estos años [...] porque han sido trece años en los que estaban aspirando a que [se] realizara […] justicia. En este día […]el Estado venezolano tiene la voluntad plena de asumir todas las imputaciones que se le han hecho y reconocer y resarcirles de alguna manera el dolor que han padecido.

Durante la referida audiencia pública, en la etapa de presentación de alegatos finales orales, la Comisión se refirió al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y manifestó que

3 Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 38; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 173, y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 55.

valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado de Venezuela en su declaración del día de la fecha. La Comisión Interamericana constata que el Estado de Venezuela acepta en su totalidad los hechos del caso y las pretensiones de derecho, por lo que solicita a la […] Corte que los tenga por establecidos y los incluya en la sentencia de fondo en razón de la importancia que el establecimiento de una verdad judicial de lo acontecido tiene para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como para sus familiares y en el presente caso para la sociedad venezolana.

Por su parte los representantes, “al igual que la Comisión[,] reconoc[ieron] el significado que tiene el allanamiento hecho por el Estado” y solicitaron a la Corte que en su sentencia se pronunciara sobre “el uso excesivo de la fuerza” por agentes de seguridad del Estado.

En el escrito presentado por el Estado durante la audiencia pública (supra párr. 26), Venezuela señaló que:

[e]n lo que atañe al punto “a” del petitorio de la demanda en contra del Estado venezolano presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante [la] Corte, […] si bien luego de producirse los acontecimientos se iniciaron por parte de las autoridades locales competentes las averiguaciones del caso, hasta la fecha las mismas no han arrojado resultados precisos que nos lleven a establecer la identidad de los responsables de los delitos, ni la forma en que se produjeron, existiendo hasta ahora un retardo, lo cual el Estado lamenta y reconoce[;]

[e]n lo que atañe al punto “b” del petitorio de la demanda, […] para el momento en que se produjeron los hechos, la situación penitenciaria en el Retén e Internado Judicial “Los Flores de Catia” presentaba graves fallas, las cuales fueron maximizadas por los hechos que se suscitaron el día 27 de noviembre de 1992, cuando existió una gran conmoción social a nivel nacional que influyó de manera determinante en el desorden de la población penal. En este sentido, el […] Estado venezolano esgrime que en la actualidad se están desarrollando [p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación penitenciaria, destacando el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de las Cárceles y la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos de las personas privadas de libertad. No obstante, el Estado tiene a bien reconocer que para el momento en que acontecieron tan lamentables hechos la situación carcelaria en el Retén e Internado Judicial “Los Flores de Catia” era precaria[;]

[e]n lo que atañe al punto “c” del petitorio de la demanda, […] si bien es cierto, existe un retardo en la investigación procesal producto del sistema Penal que se encontraba vigente para el momento de los hechos, toda vez que al encontrarse las investigaciones en la etapa sumarial, el acceso al expediente por parte de las víctimas estaba legalmente limitado. Para esa fecha el Código de Enjuiciamiento Criminal establecía el secreto de las actas[,] lo que impidió a las partes conocer de las mismas para informarse de su situación. Ahora bien[,] con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal esta situación fue solventada, tal y como reza su

artículo 280, al permitir a las partes el libre acceso a las actuaciones que rielan en el [e]xpediente [, y] (resaltados omitidos)

[e]n lo que atañe al punto “d” del petitorio de la demanda, se reconoce que ciertamente para el momento en que ocurrieron los hechos, la legislación permitía que tribunales con competencias especiales como la militar, conocieran de casos de violaciones de derechos humanos. Pese a ello, en la actualidad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se limita el conocimiento de estos asuntos a los tribunales ordinarios, tal y como lo establece el artículo 25 eiusdem, al estipular que con relación a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad estos serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, lo que elimina toda posibilidad de ventilar en jurisdicciones especiales delitos de tal naturaleza, evidenciando de este modo el que el cambio legislativo solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue tomado en cuenta.

Por otro lado, el Tribunal observa que el Estado realizó varias manifestaciones durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, consideradas por ese órgano como reconocimientos de su responsabilidad internacional por los hechos y las violaciones a los derechos alegadas por los peticionarios. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte “tomar nota del reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad” efectuado por el Estado y que los alcances de dicho reconocimiento sean recogidos en la sentencia correspondiente. En sus alegatos finales escritos la Comisión señaló que el allanamiento efectuado por el Estado ante la Corte constituye [una] ratificación y ampliación de los reconocimientos de responsabilidad internacional efectuados por el Estado durante el trámite del caso ante la Comisión el 1 de octubre de 1999, el 3 de marzo de 2000 y el 27 de marzo de 2003”.

En efecto, el 3 de marzo de 2000, durante el trámite del presente caso ante la Comisión, Venezuela reconoció su responsabilidad internacional en el marco de una reunión celebrada entre el Estado, los peticionarios y representantes de la Comisión Interamericana. En el acuerdo suscrito por las partes ese día el Estado reconoció que “incumplió en perjuicio de las víctimas del presente caso los siguientes artículos de la Convención Americana: 1[.1], 2, 4, 5, 8, y 25 y que como consecuencia de ello hubo retardo y denegación de justicia para la determinación de las circunstancias, los hechos, las personas que fallecieron y de los responsables de este caso”. Sin embargo, luego de cuatro años de negociaciones, el 18 de mayo de 2004 el Estado presentó un escrito ante la Comisión Interamericana, mediante el cual “desconoc[ió] y rechaz[ó] como inoponible” al Estado el acuerdo amistoso celebrado el 3 de marzo de 2000.

Al momento de emitir el informe de Admisibilidad y Fondo (supra párr. 8), la Comisión Interamericana analizó la actitud del Estado frente al acuerdo amistoso celebrado el 3 de marzo de 2000 y consideró que la misma “[…] estableci[ó] una incongruencia inexplicable con su posición previa y desconoc[ió] los esfuerzos que, durante varios años, desplegó la Comisión en cumplimiento de su misión conciliadora”. Asimismo, la Comisión estimó que el Estado había “reconocido la veracidad de los hechos ocurridos en el Retén de Catia y sus correspondiente responsabilidad en reiteradas oportunidades durante la tramitación del presente caso”.

Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego,

en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte4. El desconocimiento realizado por el Estado del acuerdo suscrito entre éste y los peticionarios el 3 de marzo de 2000 y del reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones alegadas durante el trámite ante la Comisión contenido en dicho acuerdo y en otras manifestaciones del Estado no procedía en virtud del referido principio del estoppel, por lo que el reconocimiento de responsabilidad mantenía plenos efectos jurídicos.

Respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado

Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado la plena competencia de la Corte para conocer del mismo5, y ha renunciado tácitamente a su excepción preliminar (supra párr. 16).

Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos

El Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda, los cuales se tienen por establecidos según el párrafo 60 de esta Sentencia.

Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.

La Corte considera pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 personas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por el uso desproporcionado de la fuerza del que fueron víctimas, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados.

Asimismo, este Tribunal admite el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo

60.26 de la presente Sentencia, por los sufrimientos que padecieron, por la falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y por los obstáculos que tuvieron para acceder a los expedientes judiciales internos.

Finalmente, la Corte admite el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana, por no suprimir de su legislación las disposiciones que

4 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 176; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 56.

5 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 126, y Caso ¨Masacre de Mapiripán¨. Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad. Sentencia de 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 3.

atribuyen a los tribunales militares competencia para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por la Guardia Nacional, y por no haber desarrollado políticas tendientes a reformar el sistema penitenciario para profesionalizarlo, con el fin de garantizar la seguridad en dichos establecimientos.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la verdad, la Corte estima que éste no es un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera señalado por los representantes, y por lo tanto no homologa el reconocimiento de responsabilidad del Estado en este punto. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento efectivo de los responsables6.

Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones

La Corte considera que debe admitirse el allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión Interamericana y los representantes, las cuales se encuentran detalladas en el Capítulo XI de la presente Sentencia.

*

La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado durante el procedimiento ante este Tribunal constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana.

El reconocimiento de los hechos y allanamiento que efectuó Venezuela en relación con las pretensiones sobre el fondo y las reparaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes constituye sin duda uno de los más amplios de los que se tenga noticia en el Tribunal Interamericano. Si bien no subsisten contiendas sobre dichos hechos y las respectivas pretensiones y pruebas aportadas por las partes demandantes, la Corte considera acertado, como lo ha hecho en otros casos7, en atención a la memoria histórica y como una forma de reparación, abrir la siguiente sección, en la cual se resumen las declaraciones de los testigos y peritos rendidas en este caso (infra párr. 59). Posteriormente, la Corte procederá a establecer los hechos del presente caso (infra párr. 60) y a precisar ciertas violaciones a los artículos 4, 5, 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención que han sido reconocidas por el Estado (infra Capítulos VIII, IX y X), para lo cual no resumirá las alegaciones de las partes, en la inteligencia de que las mismas fueron aceptadas por el Estado.

A continuación el Tribunal resume los testimonios presentados en el presente caso. Estos testimonios y declaraciones fueron rendidos ante fedatario público (supra párr. 23) y ante la Corte Interamericana en audiencia pública (supra párr. 26).

6 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 62, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 62.

7 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116.

Declaraciones rendidas ante fedatario público

Declaración de Carmen Yolanda Pérez Santoya, hermana de Wilcon Alberto Pérez Santoya

La testigo indicó que era ella “la que estaba pendiente de [Wilcon Alberto]”, quien estaba recluido en un lugar “horrible, veía muchas cosas malas”. Lo visitaba dos veces por semana, los miércoles y domingos, visita que duraba desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde.

Se encontraba en su casa cuando sucedieron los ataques contra los internos del Retén de Catia. Se enteró por una comadre que a Wilcon lo habían asesinado, ya que unos muchachos que estaban con su hermano en el Retén de Catia le avisaron. Cuando sucedió este ataque muchos familiares estaban a las afueras de dicho retén “gritando y llamando a sus familiares”. Los policías les ordenaron retirarse de las afueras del Retén. Los familiares presentes no podían acercarse porque les disparaban.

Confirmó la noticia de muerte de su hermano cuando el muchacho que había avisado a su comadre les grito desde adentro del retén “mira Yolanda, mataron a Wilcon”. Luego, este muchacho le contó que su hermano se asomó a la ventana de su celda y le dieron un tiro, por lo que murió instantáneamente. Fueron sus compañeros quienes llevaron su cuerpo a los vehículos que salían hacia la morgue para evitar que lo lanzaran al río Guaire, como lanzaron a muchos.

La testigo comenzó a buscarlo en todas las morgues de la ciudad porque no sabía exactamente a dónde lo habían llevado. Un familiar de otro interno que había muerto les dijo que fueran a la morgue de Los Teques, y ahí fue donde lo encontraron después de cinco días de búsqueda. Quienes lo reconocieron dijeron que estaba hinchado y tenía un impacto de bala en la cabeza. No recibieron colaboración del Estado en la búsqueda.

La muerte de su hermano la afectó mucho pues siempre estaba pendiente de él. Su madre también se vio afectada, ella se quería “tirar a los carros y matar”. Su madre ya no trabaja, y dos hermanos la sostienen económicamente. Wilcon tenía una niña de meses pero no tuvo su apellido.

Declaración de Nazario Ruiz, hermano de Inocencio José Ruiz Durán

En la época en que fue detenido Inocencio trabajaba como mensajero motorizado y vivía con su madre, su compañera Xiomara del Carmen Uvan y sus cuatro hijos. Su hermano Inocencio estaba acusado del robo de una motocicleta. Cuando murió llevaba recluido casi dos años y ya poseía boleta de excarcelación. Inocencio estaba recluido en una celda pequeña, junto con otros 20 reclusos. Esta celda tenía una ventana que daba al patio y no tenía baño, por lo que la mayor parte del tiempo los reclusos hacían sus necesidades fisiológicas en bolsas que lanzaban al patio por la ventana. Su hermano sufría desde los ocho años de fuertes dolores de cabeza. En el retén no le daban ningún medicamento para esto, ni siquiera había una enfermería. Se solicitó que lo trasladaran a un lugar distinto, pero no lo concedieron.

El 27 de noviembre de 1992 se enteraron de lo ocurrido en el retén a través de la televisión. Se trasladaron inmediatamente a la cárcel, cuyos alrededores estaban llenos de mujeres y hombres desesperados preguntando por sus familiares. Se veían muertos por las adyacencias del retén, sobre todo hacia la quebrada que estaba detrás del lugar, donde había muchos cuerpos tirados. Los internos eran quienes gritaban lo que adentro pasaba y a quienes habían matado.

Transcurrieron tres días sin que lograran encontrar el cuerpo de su hermano fallecido. Finalmente, lo hallaron en la morgue de Bello Monte. Él y su padre entraron a reconocer el cadáver. Los cuerpos estaban tirados en el piso, unos sobre otros, su padre tuvo que mover a varios cadáveres para poder identificar a su hermano Inocencio.

Nunca abrieron un proceso penal, una averiguación ni nada por el estilo, “eso lo dejaron así en el olvido como si nunca hubiera pasado”. A su madre le afectó mucho lo sucedido y empezó a enfermarse. Su madre aun lo llora pues era su hijo menor y quien la acompañaba, él estaba siempre pendiente de ella. Han pasado trece años y no hay responsables, es “vivir con especulaciones de lo que allí sucedió y eso es una zozobra, es una pregunta constante y es el dolor de su madre”. El testigo espera que los escuchen, que haya verdadera justicia y que “pague quien tenga que pagar por esas muertes”.

Declaración de Mireya Ayala Gualdrón, hermana de José León Ayala Gualdrón

Su hermano José León estaba recluido en el Retén de Catia con su otro hermano José Ángel Gualdrón, ambos estaban acusados de robo. Ella iba a visitarlos cada semana con su mamá y Calixta, otra de sus hermanas. La testigo señaló que la visita a la cárcel “era horrible”. En la cárcel había gusanos hasta en la entrada, afuera había basura y los baños estaban muy sucios. A las mujeres las requisaban, les tocaban los senos, les hacían quitar la ropa y agacharse desnudas. Los internos recibían las visitas en el pabellón, donde había un baño, “pero era de terror”. Ellos comían en el mismo pabellón. Su familia les llevaba comida cruda y a veces cocida, también les llevaban dinero para que pudieran comprar cosas dentro del retén.

Se enteraron de lo que había sucedido en el retén, el sábado 28 de noviembre de 1992, porque apareció una foto de su hermano en el periódico. Inmediatamente después, su hermano Tiburcio, Calixta y la testigo se trasladaron al Retén a ver a sus hermanos, pero ya habían sacado de ahí a José Ángel. Seguidamente visitaron hospitales; primero al de los Magallanes de Catia, luego a la morgue de Bello Monte y después Los Teques. Su hermano Tiburcio entró al lugar donde tenían los cadáveres intentando reconocer a José León, pero no lo encontró. Tiburcio “salió descompuesto”, ya que los cadáveres estaban “tirados en el piso”. Finalmente, fueron a Victorio Santaella y allá les dijeron que lo habían enterrado, lo mismo le dijeron en la morgue de Los Teques.

En el año 2005, con la asistencia de COFAVIC, regresaron a la morgue de Los Teques y esta vez sí pudieron identificar a su hermano. Su hermano había recibido un disparo en la pierna y lo sacaron vivo del penal, lo tiraron en un camión donde supuestamente se lo iban a llevar para auxiliarlo. Hasta la fecha las autoridades no les han entregado el cadáver. Su madre quedó muy afectada por lo ocurrido. El testigo aún sufre por lo sucedido y lamenta que no haya un lugar donde llevarle una vela o un ramo de flores.

Declaración de Maria Auxiliadora Zerpa de Moreno, hermana de Benjamín Eduardo Rodríguez

Su hermano Benjamín tenía 20 años de edad cuando murió durante los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1992 en el Retén de Catia. Benjamín estuvo recluido dos años en dicho centro penitenciario, aunque nunca tuvieron certeza sobre cuál fue el motivo de su detención. Para visitarlo tenían que hacer una cola desde la madrugada y luego pasar la requisa, la cual era verdaderamente terrible, se entraba en una habitación muy pequeña, ahí estaba una mujer que ordenaba quitarse la ropa, agacharse y pujar.

Benjamín estaba en el pabellón 2. Allí había muchos internos, aproximadamente quince personas en un cuarto muy pequeño. El único baño estaba en la misma celda. Su hermano fue golpeado varias veces durante la detención, también recibió “perdigonzazos”, y la herida se le infectó, ya que no dejaban que sus familiares le llevaran medicamentos. En el retén no había médicos ni nada. Benjamín también tuvo una infección intestinal durante la detención y no recibió atención médica.

Se enteró por unos vecinos que su hermano estaba muerto. Los internos que se salvaron, como ya los conocían, empezaron a gritarles “búsquenlo en la morgue”.

Declaración de Inocenta del Valle Marín, madre de Edgar José Peña Marín

Su hijo Edgar tenía 22 años cuando lo asesinaron, su causa estaba en investigación. Cuando la testigo iba a visitarlo recibía un trato muy malo. Era completamente revisada, le ordenaban quitarse la ropa interior, pujar y brincar.

Las condiciones en que vivía su hijo en el Retén de Catia “eran espantosas”. El lugar olía a defecaciones y orines, a aguas negras. Los muchachos detenidos no tenían luz, por lo que ellos mismos hacían la instalación de electricidad. Su hijo estaba en una sala de observación. Allí tenían “como ciento y pico de hombres” durmiendo juntos “como sardina en lata” y no tenían baños. A veces la testigo llevaba comida a su hijo cada ocho días, porque la comida del retén era muy mala. Durante su detención, su hijo sufrió de amibiasis pero no recibió atención médica. Los familiares tenían que llevar cosas para que los internos pudiesen curarse.

Luego de enterarse de lo sucedido en el retén, la testigo se dirigió inmediatamente al lugar. Ahí se le informó que aquellos que querían averiguar el paradero de sus familiares se debían dirigir a un hospital o a la morgue. La testigo no consiguió a su hijo ni en el hospital ni en la morgue. El miércoles 1 de diciembre de 1992 fue de visita al retén, intentó llevarle comida a su hijo y todo lo que necesitaba. Uno de los compañeros de su hijo la recibió y le dijo que le habían dado un tiro en la cabeza y que supuestamente se lo había dado un funcionario que trabajaba allí.

Con la asistencia de COFAVIC, acudió a la Fiscalía. Allí tenían una lista de desaparecidos, pero su hijo no aparecía en ella. Luego la llamaron para decirle que lo habían enterrado en el cementerio de Los Teques, donde lo ha visitado para llevarle flores. Sin embargo y a pesar de todas las diligencias que han realizado, no sabe si realmente está allí o si se lo llevó el río Guaire. Su vida cambio desde que mataron a su hijo, ha sido un dolor muy grande. No lo llegó a ver, ni siquiera para darle un último adiós.

Declaración de Douglas Rafael Liscano Urbina, ex interno

Estuvo preso en el Retén de Catia desde el mes de abril de 1988 hasta noviembre 1992. Esa prisión era una estructura fría, ningún ser humano debía pagar allí su condena. Contaba con cinco pabellones en un ala y cinco en otra ala, norte y sur, en el medio, los comedores, y un internado pequeño donde metían a mayores y menores de edad. En cada piso había diez celdas, en las cuales había catorce literas, por lo que cada celda tenía capacidad para 28 internos, pero en realidad hospedaba por lo menos de 60 a 70 presos. Los internos estaban en el piso y hasta en el baño dormían. En el patio había una cancha de deportes que no servía porque se usaba como basurero; los internos echaban sus desperdicios en el patio. Los que hacían deporte se enfermaban.

El pabellón donde estaba el testigo tenía como mínimo cuatrocientos presos. Las celdas de aislamiento y castigo estaban en esa sección. Esas celdas eran pequeñas y se mantenían en un horroroso estado de suciedad. Había muchas aguas negras filtradas. El comedor era grande, tenía sus banquitos y estaba bien. La cocina era lo más malo que había en ese lugar, todos los alimentos que traían eran horribles. En la mañana les daban “un bollo con mortadela y fororo sin leche”, nadie se lo comía. Los familiares vieron como se hacia la comida y empezaron a traerla.

En el pabellón 2 había una sala para abogados. Lo único que se veía bien era eso. Había visita conyugal los días miércoles. La visita conyugal era en la celda. Era una celda de catorce literas, catorce mujeres y catorce hombres. Sus familiares le contaron que las requisas eran malas, que se sobrepasaban con las mujeres y les hacían cosas inmorales.

El personal encargado de la vigilancia estaba conformado por internos del Ministerio de Justicia. Había alrededor de doce vigilantes para todo el penal y dos para cada pabellón. El régimen disciplinario era malo. Cada vez que había lesionados pagaba todo el mundo. Ellos mismos agarraban y maltrataban a los internos, los llevaban al castigo, les daban golpes y después que les pegaban les echaban agua con sal. Los vigilantes usaban vigas, palos, cabillas, los parales de las camas, y con eso golpeaban a los internos. Cuando la visita se retiraba, los funcionarios trancaban todas las puertas y pasaban número a los internos, después se metían a las celdas y rompían todo lo que los familiares habían traído: las sabanas, las cortinas y la comida. Durante el tiempo que el testigo estuvo detenido nunca le hicieron un examen médico.

Alrededor de las 5:00 de la mañana del día 27 de noviembre de 1992, los internos estaban viendo por televisión al Presidente Carlos Andrés Pérez hablando del alzamiento militar y ahí fue cuando los del pabellón empezaron a decir que cayó el gobierno. Los policías de la garita abrieron las celdas y pedían dinero para dejar salir a los presos. Si los internos pagaban, los dejaban salir y a los que no pagaron, los mataron. Ellos cobraban la fuga. Allí hubo una masacre, a los que asomaban la cabeza les daban un tiro en la frente. Había francotiradores.

Como a las 10 u 11 de la mañana los policías vieron los huecos que se habían cavado y para justificar que la gente se fugó mataron a muchos presos. Todo esto duró casi dos días. Disparaban hacía dentro desde la zona 2 para matar a los internos. Todos estaban aterrados, por lo que pusieron candado a la puerta. Los policías de la zona 2, los vigilantes y el director del retén estaban matando a los presos con ametralladoras. Los internos le gritaban a los familiares “llamen a los derechos humanos que nos están matando”. La Guardia Nacional tomó el penal cuando se había acabado todo. Ellos no dispararon, ellos fueron los que trasladaron a los internos. A los heridos los mataban en la escalera, les decían que salieran para llevarlos al hospital, pero los llevaban y los

mataban. Ellos no querían tener testigos. Los internos que habían sido heridos nunca tuvieron asistencia, la asistencia que tuvieron se la dieron los propios internos.

Pudo hablar con su familia a las tres semanas de lo sucedido. Sus familiares estaban confundidos porque no sabían quien estaba vivo y quien estaba muerto. El testigo no conoce investigación alguna sobre estos hechos.

Declaración de Osmar Guillermo Martínez Rivas, ex interno

Cuando ocurrieron los hechos el testigo tenía 22 meses allí, desde 1991 hasta mayo de 1993. El testigo se encontraba recluido en un pabellón que llamaban de “observación”, el cual estaba hacinado; por ejemplo, él estaba en una celda donde vivían 80 internos, todos dormían en el suelo, en colchones o pequeñas colchonetas. Este pabellón tenía como unos 40 x 40 metros. El pabellón no tenía celdas, era un sala espaciosa y cada quien tenía su espacio o comunidad. El testigo dormía en el baño. Dentro de la celda había un baño grande, que tenía tres huecos como pozos sépticos.

Todos los pabellones en el Retén de Catia eran peligrosos, porque había demasiado hacinamiento y demasiados presos. Había internos que robaban a los otros presos. En el pabellón que estaba había cuatro salas, tenía como cuatro celdas, cada una tenía como 80 presos.

La comida la hacía él mismo, porque la del comedor era pésima. En el retén no había lugar donde practicar deportes porque el patio estaba inundado de porquería, eso daba asco. Había una enfermería aunque el médico era un preso. No había controles periódicos de salud, ni actividades productivas que realizar, no había talleres, nada. Había una biblioteca pero no funcionaba.

Siempre hubo corrupción dentro del retén, los policías quitaban a los internos su dinero por cualquier cosa. Para un traslado o para ser llevado a enfermería había que pagarles.

El 27 de noviembre de 1992 “hubo plomo y bombas de gases lacrimógenos”. Abrieron las puertas para que los internos salieran, pero no abrieron las puertas de enfrente y en eso, muchos salieron brincando las paredes, entonces empezó “la matazón”. Fue cuando dijeron que los internos tenían libertad, pero eso era un engaño, lo que hicieron fue una masacre. Los internos eran custodiados por la Policía Metropolitana, ellos fueron los que intervinieron disparando desde las garitas. La Guardia Nacional llegó “cuando se acabó la plomazón el 27 a la madrugada”, ya estaba todo calmado nosotros estábamos recogiendo los cadáveres y poniéndolos en el patio. La Guardia Nacional llegó dando golpes y haciendo traslados de gente para todos lados. Todos los internos estaban desnudos en el patio, con la cabeza agachada, en medio de aguas negras y gusanos. Pasaron toda la mañana en el patio, desde las 4 de la mañana hasta las 12 del medio día agachados en el patio.

Declaración de Edgar José López Albujas, periodista

Según el testigo, en las oportunidades en que la prensa ha podido ingresar a los penales y reportar lo que allí ocurre, la opinión pública se ha enterado con horror de las deficiencias en cuanto a infraestructura física y dotación. Sobre lo primero es evidente el deterioro de las edificaciones que, en su mayoría, albergan el doble y hasta el triple de la capacidad. El hacinamiento ha generado la utilización de espacios, inicialmente concebidos para actividades de trabajo, estudio o recreación, como celdas,

lo cual ha contribuido a incrementar el ocio. Las aguas negras y los hedores son características comunes y las señales más visibles de la insalubridad extrema en todas las cárceles venezolanas. Los servicios de alimentación y atención médica son muy precarios y en algunos casos inexistentes.

En 1993 el testigo acompañó a un juez penal a realizar una inspección en el Retén de Catia. Pudo apreciar y mostrar a la opinión publica a través de un reportaje la proliferación de drogas, la inmundicia de todas las instalaciones, las dimensiones insólitas, un metro cuadrado, de las celdas de castigo donde, en esa oportunidad, permanecían dos reclusos, la carencia de enfermería y medicamentos esenciales, así como la insuficiencia e incapacidad del personal de custodia, entre otras cosas.

Respecto a los hechos ocurridos en la madrugada del 27 de noviembre de 1992, escuchó detonaciones provenientes del interior de la Cárcel. El testigo narra que en el ala norte de la cárcel yacían amontonados varias decenas de cadáveres semidesnudos. Muchos de los cuerpos sin vida tenían impactos de bala en la cabeza y el tórax. En los márgenes de la quebrada La Línea, ubicada en la parte posterior de la cárcel y la cual desemboca en el río Guaire, también pudo observar varios cadáveres con heridas causadas con armas de fuego. El levantamiento de los cadáveres no se llevó a cabo inmediatamente, ya que hasta las seis de la tarde aun permanecían en el mismo lugar. Los familiares de los fallecidos no recibieron información suficiente y oportuna.

Dictamen de Christopher Birkbeck, perito

El perito describió la diversa normatividad existente en Venezuela referida al uso de la fuerza vigente en 1992, en la cual se “hace referencia general al uso de la fuerza, sin especificar los medios que podrían ser utilizados”. Sobre el particular, resaltó que “muchos funcionarios del personal de custodia, eran incorporados sin un entrenamiento previo sobre sus responsabilidades y los procedimientos a ser adoptados en casos particulares”.

Al hacer una evaluación de la actuación de los agentes gubernamentales durante los sucesos del 27 y 28 de noviembre de 1992, el perito destacó que había cuatro categorías de comportamiento de los internos a considerarse en el establecimiento del orden: i) mantenerse en los pabellones; ii) deambular por el interior del Retén; iii) intentar fugarse (o lograr la fuga), y iv) atacar a los agentes gubernamentales.

Cada uno de estos comportamientos requería de una intervención específica. “Los que se mantuvieron en el interior de los pabellones no formaban parte del desorden y no requerían actuación alguna por parte de los agentes.” Los internos que se encontraban deambulando por el Retén presentaban el problema de estar en espacios y/o agrupaciones no permitidos, requiriendo para ello que se devolvieran a sus pabellones respectivos. Si la orden era desacatada, habría que proceder por otros medios, “empleando para ello lo que típicamente se utiliza para reestablecer el orden público en la calle, esto es, el recurso del gas lacrimógeno o, en última instancia, los perdigones plásticos”. “Los internos que intentaban fugarse, representaban un problema algo más grave por la posibilidad de que evadieran el proceso de juicio que se seguía en su contra.” Respecto a los que estaban todavía dentro del Retén, lo procedente era “darles orden verbal de devolverse a sus pabellones, seguida del uso de gas lacrimógeno o perdigones plásticos en caso de insistencia en el intento de fuga”. En cuanto a los internos que ya habían salido del perímetro del Retén, correspondía darles “órdenes verbales de detenerse, en primer lugar, y aprehensión física si se insistía en la fuga”. El último recurso disponible, el arma de fuego, no era

procedente en este caso porque hay posibilidad de que el interno pierda la vida y “el mero hecho de fugarse no constituye una amenaza a la vida de otra persona y por ende no justifica el uso de la fuerza letal.” En cuanto a los internos “que agredían a los agentes gubernamentales[,] ameritaban el uso de la fuerza en su contra atendiendo al nivel de peligro en que sen encontraban dichos agentes, bajo el principio de proporcionalidad”.

El perito concluyó que, al emplearse armas de fuego como respuesta a la situación producida en -y alrededor de- el Retén de Catia el 27 de noviembre de 1992, los agentes gubernamentales incurrieron en un exceso grave.

Dictamen de Magdalena López Ibáñez, perito

La perito tuvo la oportunidad de evaluar y entrevistar a dos sobrevivientes de los hechos: los señores Douglas Lizcano y Osmar Martínez, así como a familiares de algunas víctimas.

Según la perito la privación de la libertad, per se, es un evento traumático para cualquier ser humano. Particularmente, la detención en condiciones como las del Retén de Catia constituye un proceso altamente perturbador que deja huellas muy profundas tanto en los reclusos como es sus familiares y relacionados. Son frecuentes las alteraciones de la salud física, efecto de las condiciones de hacinamiento, de la falta de higiene, y la precaria, y a menudo contaminada, alimentación. Los factores emocionales contribuyen a debilitar el sistema inmunológico, que disminuye su capacidad de defender el cuerpo, potenciando la aparición de enfermedades psicosomáticas, siendo las más frecuentes las de la piel, gastrointestinales y del aparato respiratorio, insomnio y alteraciones músculo-esqueléticas.

Observó que en ciertos familiares de los reclusos fallecidos el estado depresivo, las enfermedades físicas y los síntomas de estrés post-traumático aparecían cronificados.

Dictamen de Magaly Mercedes Vásquez González, perito

La perito se refirió de manera general a la normatividad que regía el procedimiento penal en Venezuela para el momento de la ocurrencia de los hechos, y el que rige hoy en día con referencia al papel del Estado como garante del derecho a la vida, a la integridad personal y la libertad personal.

Manifestó que para el año 1992 en Venezuela regía un sistema penal inquisitivo. Este modelo desarrollado en el Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) y otras leyes colaterales se caracterizaba por una severa concentración de funciones en la persona del juez. El Ministerio Público tenía menor participación en el proceso y en muchas de sus funciones podía ser relegado por el Juez. Las autoridades de policía tenían el carácter de órganos de instrucción que actuaban por delegación de los jueces.

En el año de 1995 se generó un amplio debate en el Congreso de la República para abordar la “reforma penal”. Como resultado de esto se trabajó intensamente por más de dos años, concluyendo con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 23 de enero de 1998. Este privó a la policía de sus facultades instructoras.

El nuevo proceso desarrollado por el COPP se inspiró en los principios de audiencia, igualdad, oficialidad, oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Se confió el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público. La misma Comisión que elaboró el

COPP modificó parcialmente las leyes del Ministerio Público del Poder Judicial, de Carrera judicial, el Código de Justicia Militar y la Ley que regía las atribuciones de los órganos de policía; tales reformas entraron en vigor en la misma fecha que el COPP.

El 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia la nueva Constitución, la cual recogió varios principios contemplados en el COPP. Declaró, entre otras, el debido proceso como una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y contempló como una obligación para el Estado el garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos y el respeto a sus derechos humanos.

A partir de esa fecha se dieron varias reformas a la legislación penal que, según la perito, se han traducido en un incremento de la población reclusa con el consiguiente hacinamiento carcelario.

Dictamen de Peter van Reenen, perito

El perito señaló que la principal conclusión que surge de la experiencia de evaluaciones, en todas las situaciones de emergencia, incluidos los motines carcelarios, es que la calidad de las operaciones depende de los preparativos para tales emergencias.

El perito expuso que la “falta de preparación conduce inevitablemente a acciones no planificadas ni coordinadas de oficiales a título individual”. Asimismo, consideró que “un manejo caótico del motín y falta de restricciones son los efectos más probables de la falta de preparativos”.

Según el perito, la planificación comprende el establecimiento de una política y una estrategia de control de perturbaciones, motines y situaciones de toma de rehenes; esta debe incluir: i) la organización de las operaciones; ii) el establecimiento de responsabilidades para la acción y líneas de mando; ii) las directrices y principios generales para las operaciones, y iv) las directrices y normas para el uso de la fuerza. En opinión del perito, cada uno de estos elementos debe formalizarse en un manual que pueda consultarse. Por tanto, la capacitación en situaciones de emergencia incrementa la posibilidad de controlar eficazmente la situación.

El perito concluye que los documentos puestos a su disposición no contienen información alguna que indique que el servicio penitenciario y las fuerzas armadas hubieran realizado preparativos para emergencias; aún mas grave, los preparativos y planificación para medidas de intervención en motines carcelarios son inexistentes. “Si en efecto no se realizó ningún preparativo, ese sería uno de los principales factores que explican la manera como se desarrolló la situación y el nivel de violencia y fuerza que se aplicó” en los hechos del 27 de noviembre de 1992.

Además de lo anterior, el número de “80 funcionarios [..] encarados de custodiar a 3600” reclusos demuestra que la cantidad de ofíciales disponible era insuficiente, y que “la fuerza es probablemente la única manera en que un pequeño número de celadores puede controlar a los reclusos”.

Asimismo, el perito manifestó que, según su experiencia, el hecho de que se haya impedido el acceso a las instalaciones del Retén a fiscales públicos y la manera en que se manejaron las investigaciones conducen a concluir que “todos los involucrados trataron de ocultar lo ocurrido”.

Declaraciones rendidas en audiencia pública

Declaración de Giovanni Gavidia Velásquez, hermano de Néstor Luis Gavidia Velásquez.

El 2 de diciembre de 1992 se enteró de la muerte de su hermano. Antes de ese día se dedicó a su búsqueda junto con sus familiares. Se dirigieron a diferentes hospitales dentro y fuera de la capital, y en ningún momento les dieron información de si estaba herido, de si había muerto o si se encontraba recluido todavía.

Los familiares de los internos muertos tuvieron que realizar muchas diligencias para encontrar los cadáveres y darles entierro. El testigo buscó información con las autoridades, quienes le dijeron que no perdiera el tiempo que su hermano era un delincuente y ya estaba muerto. En ese momento era imposible obtener información porque ya iban a enterrarlos, sólo estaban esperando unas bolsas para enterrarlos en una fosa común. Ingresó con otros familiares al hospital sin autorización, con una linterna encontró un área de aproximadamente dos metros por tres y una cava grande de dos metros por un metro y medio. Allí vio numerosos cuerpos pero no el de su hermano. Todo fue muy desagradable, un olor putrefacto demasiado fuerte. Luego abrieron la puerta de una cava, donde habían alrededor de quince cadáveres, entre los cuales reconoció a su hermano. Posteriormente el testigo llamó a su hermana y a su esposa para informarles que lo habían hallado. Su muerte produjo mucho dolor a sus familiares.

Declaración de Nellys María Madriz, esposa de Víctor Jesús Montero Aranguren

El Retén de Catia “no era digno de un ser humano”. Después de conocer los hechos fue a la fiscalía, a la policía, y hasta llevó testigos, pero “nunca [l]e hicieron caso”.

Desea “que por lo menos averigüen quién fue el que le dio […] muerte a tantos presos y que los detengan, no importa el tiempo que sea[…]. Ellos los mandaron a que se escaparan, la ley de fuga[…]. Ya el Estado los había procesado […] y los obligaron hasta que empezaron todos a escaparse. Se escapaban unos y los que quedaban ahí los mataron adentro. Corrían para el baño, corrían para el cuarto, para donde se metieran se metía la policía metropolitana o los vigilantes y los mataban a tiros como fuera”.

Todavía se siente afectada por la muerte de su esposo. Han transcurrido casi catorce años de los hechos y aún esta enferma de los nervios. En ese tiempo tenía dos hijos que estaban pequeños y vivían enfermos.

Declaración de Arturo Peraza, sacerdote jesuita

Para el momento en que comenzó su trabajo en el Retén de Catia había aproximadamente unos tres mil quinientos a cuatro mil internos. Empezó a trabajar en la zona conocida como el “pabellón 2 norte” que correspondía a los artesanos, uno de los lugares que supuestamente era de los más tranquilos. Sin embargo, allí la población estaba armada, había muchísima droga, tenían problemas de aguas fétidas, mala electrificación, mala alimentación y desnutrición, habían internos que vivían constantemente encerrados dentro de sus celdas y que no tenían posibilidades de salir, tomar sol, poder circular por algún sector o simplemente caminar. En esta área los

internos tenían gran temor de salir a buscar comida porque podían ser asesinados. Era normal que hubiera un interno encargado de buscar y traer la comida, o la ración de comida del día, la cual era bastante lamentable.

En la zona del sótano los internos no tenían acceso a luz, era un lugar oscuro y frío. El testigo recuerda que el piso y las paredes eran resbalosos, cubiertos de excrementos humanos, a tal punto que formaban parte del cemento mismo. Había una cantidad de enfermedades dentro de los internos, en su mayoría de tipo parasitarias y de la piel. Los internos vivían casi constantemente en estado de semidesnudez.

El testigo recuerda que el piso del sótano era baboso, lleno de excremento, igualmente las paredes, al punto tal que estaban endurecidas, es decir formaban parte del cemento de la misma cárcel. Había una cantidad de enfermedades dentro de los internos. El testigo relata que los internos le insistieron una vez que tenía que ver algo que ellos llamaban “la fuente”. La cuestión era que a las cinco y media de la tarde daban agua a todo el Retén de Catia porque éste no tenía agua durante todo el día, pero a las cinco y media empezaba a correr y lo que sucedía era que todo el sistema de cloacas caía a esas celdas. Los cuatro pisos no tenían un sistema de cloacas que cayera a una quebrada que estaba justo al lado. El agua caía al lugar donde estaba este sótano, donde estaban estos internos, cuatrocientos cincuenta hombres aproximadamente en un lugar donde no cabrían normalmente más de ochenta personas y como mucho. Entonces eso regaba todo y ellos tenían que sacar los excrementos a la parte externa del pabellón, es decir a la puerta, y se formaba una gran masa que llegaba hasta la rodilla y normalmente duraba días y semanas allí. Se puede imaginar los olores que eso producía, y las moscas y todo tipo de animales que rodeaban ese territorio.

Al interior del Retén de Catia “los mas fuertes sometían a los mas débiles”. Esto era tolerado por los funcionarios de prisiones. Este tipo de sometimiento, además, tenía un modo gráfico de hacerse y es que se marcaba a los internos que servían de esclavos. Habían dos tipos de esclavitudes: el esclavo de servicio y el esclavo sexual. El esclavo de servicio era marcado con una hornilla, como marcas de ganado, que identificaba quién era el dueño del esclavo, es decir el interno jefe de pabellón. Si lo marcaban en las nalgas entonces era esclavo sexual.

VII

Hechos Establecidos

De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado (supra párr. 51), la Corte da por establecidos los siguientes hechos:

Del contexto de los hechos

Los hechos del presente caso se desarrollaron en el marco de una situación de extrema inestabilidad política. El 27 de noviembre de 1992 se produjo el segundo intento de golpe de Estado contra el gobierno del entonces Presidente Carlos Andrés Pérez. El alzamiento fue llevado a cabo por parte de un grupo cívico-militar conformado por altos oficiales de las cuatro ramas de las Fuerzas Armadas y varios civiles opositores al Gobierno.

La ciudad de Caracas fue particularmente afectada por el intenso bombardeo al que fue sometida, cuyos blancos específicos fueron el Palacio de Miraflores, el Helicoide y la Comandancia de Policía. Los disturbios se extendieron por amplios sectores de la ciudad. La insurrección fue controlada por el Gobierno el mismo día 27 de noviembre de 1992, provocando la rendición de los involucrados, su huída y el posterior asilo en Perú de cerca de un centenar de los alzados.

Del “Retén e Internado Judicial de Los Flores de Catia"

El “Retén e Internado Judicial de Los Flores de Catia", ubicado en la zona oeste de Caracas, estaba constituido por un pequeño edificio de dos plantas, destinado a oficinas administrativas; un área de talleres, depósitos, comedor y servicio médico para los reclusos; un edificio de celdas compuesto por dos torres de cinco pisos cada una, denominadas torre norte y torre sur, las cuales estaban separadas por un patio interior conocido como “barrio sucio”. Las torres se comunicaban entre sí a través de cinco pasillos distribuidos entre el segundo y tercer piso. Cada uno de los pisos recibía la denominación de pabellón.

60.4 El establecimiento tenía originalmente una capacidad máxima para albergar 600 internos, la cual se amplió a 900, pero en realidad alojaba a más del cuádruple. El tráfico de drogas, armas y licores, la violencia y los maltratos eran usuales.

Inicialmente, fue concebido como un centro de detención provisional en el cual serían internadas las personas incursas en la comisión de hechos delictivos comunes, cuya causa estaría siendo conocida por los tribunales penales ordinarios. Sin embargo, en virtud del incremento del auge delictivo y la insuficiencia de centros carcelarios, el retén empezó a ser utilizado como cárcel, alojando una población penal superior a las

2.000 personas no clasificadas por categorías.

En enero de 1997 el retén fue desalojado por completo y los casi 3000 reclusos hacinados en su interior fueron distribuidos en tres penales, dos de ellos construidos poco tiempo antes. El 16 de marzo de 1997 se demolió la sede del retén.

De las condiciones de detención en el Retén de Catia

Las condiciones carcelarias del Retén de Catia se enmarcaban dentro de la problemática penitenciaria en Venezuela. Al lado del uso extendido de la privación de libertad, la crisis del sistema penitenciario venezolano obedecía, adicionalmente, a otras razones, tales como la falta de celeridad procesal, el hacinamiento, la infraestructura penitenciaria inadecuada, la escasez y falta de preparación del personal penitenciario y la imposibilidad práctica de proporcionar un tratamiento adecuado de rehabilitación del delincuente al carecerse de personal técnico especializado.

En el año 1992 en el Retén de Catia se vivió una situación caracterizada por huelgas de hambre por las condiciones carcelarias, muertes y desapariciones de reclusos, hechos de fuga y motines, que tuvieron como resultados personas heridas. Esta situación, conocida públicamente, produjo el inicio de investigaciones por parte de la Fiscalía y los Tribunales Penales, así como la destitución del director del Retén de Catia, del Director de Prisiones y del Director General del Ministerio de Justicia.

El hacinamiento era un factor importante propiciador de la violencia en el Retén de Catia, ya que los presos luchaban entre ellos para obtener un espacio vital mínimo propio. En el Retén de Catia muchos presos vivían en celdas comunes que albergaban

dos o cuatro veces la cantidad de internos para la que fueron diseñadas. La mayoría de los internos no contaban con una celda individual. El espacio aproximado para cada interno era de 30 centímetros cuadrados. El hacinamiento de las celdas provocaba además, inmundicia, malos olores e insectos. Al no designarse celdas, los presos dominantes administraban el espacio. Las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento. El Retén de Catia no contaba con un adecuado registro de los internos, en el que se consignara, cuando menos, en forma adecuada, su identidad, los motivos de su detención, la autoridad competente que había dictado la medida, el día y hora de su ingreso y salida.

Para el 26 de noviembre de 1992, un informe suministrado por el jefe de los servicios del Retén computaba 3618 internos. Otro informe suministrado por el jefe de los servicios del Retén se indicó que para el 30 de noviembre de 1992 el número de internos alcanzaba 2286. De acuerdo con el conteo de los reclusos, realizado por la Guardia Nacional después de una requisa efectuada el 30 de noviembre de 1992 y del traslado de reclusos a otros establecimientos, el número total de internos era de 2540. Más del 95% de la población se encontraba en espera de sentencia y no estaba separada de aquellos internos ya condenados.

Las condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación carcelaria eran causantes de múltiples violaciones a los derechos de los reclusos. El retén era considerado por las propias autoridades como uno de los peores penales del país, en el cual se desarrollaban actividades de tráfico de drogas, armas y licores, y eran comunes la violencia y los maltratos continuos, ya sea por disputas entre las mafias internas como por acciones infligidas por los propios guardias.

Las personas privadas de libertad en el Retén de Catia, incluidas en ellas las víctimas del presente caso, recibían mala alimentación, no tenían acceso a condiciones sanitarias mínimas y adecuadas, y no recibían una debida atención en salud. Los reclusos se veían obligados, por ejemplo, a defecar en las celdas en recipientes o en papel y arrojar los residuos al patio interior. La atención de salud era extremamente deficiente y la posibilidad de realizar actividades tendientes a mantener una calidad de vida acorde con su dignidad, como actividades de trabajo, de estudio y recreativas eran mínimas.

Los vejámenes sufridos por los internos no sólo eran comunes, sino ampliamente conocidos por las autoridades carcelarias y de justicia. No obstante, el Retén de Catia fue mantenido en las mismas condiciones precarias hasta el momento de su demolición.

La falta de atención médica adecuada dentro de los establecimientos penitenciarios en Venezuela y la falta de conservación de los mismos, devino en la generalización de enfermedades tales como diarreas, micosis y virosis gripal. Asimismo, las enfermedades de transmisión sexual se propagaban de manera preocupante.

En relación con el personal penitenciario, el mismo era, además de insuficiente, ineficiente por falta de preparación técnica. Esto repercutía negativamente en una ausencia de seguridad en las prisiones. Los vigilantes penitenciarios eran mal pagados, no estaban capacitados y por lo tanto eran susceptibles de incurrir en actos de corrupción. Como ocurrió en el Retén de Catia, ante la ausencia de suficiente personal civil, se necesitó solicitar el apoyo de funcionarios militares, específicamente de la

Guardia Nacional, para controlar a la población penitenciaria. Esta situación colaboró para que se mantuviera un clima de inseguridad, proveniente de una situación objetiva de violencia, riesgo y amenaza, las cual generaba condiciones de zozobra, incertidumbre y temor. Las autoridades del Retén de Catia no garantizaban a los internos condiciones de protección y convivencia que dejaran a salvo sus derechos.

De los sucesos acaecidos al interior y en los alrededores del “Retén e Internado Judicial de Los Flores de Catia” entre el 27 y 29 de noviembre de 1992

Existen dos versiones sobre los sucesos acaecidos en el Retén entre el 27 y 29 de noviembre de 1992. La primera de ellas señala que en el proceso judicial que se adelantó ante la justicia ordinaria varios declarantes coincidieron en que, al conocer a través de los medios de comunicación la noticia del intento de golpe de Estado, los guardias del Retén abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y empezaron a disparar contra ellos. Varios de dichos testimonios indican que ante este accionar, algunos reclusos buscaron refugio en las celdas para salvaguardar sus vidas mientras que otros intentaban la fuga.

Otra versión consiste en un informe emitido por la jefatura de Servicios del Retén de Catia, en el que se señala que a las 6:10 a.m. del 27 de noviembre de 1992 “se inform[ó] a la Jefatura del Régimen que los internos de los Pabellones del Ala Sur 4 y 5 estaban rompiendo los candados, produciendo un motín para alcanzar la fuga masiva y que de inmediato los funcionarios de la guardia dispararon a los internos”.

Mas allá de las dos versiones sobre los acontecimientos que originaron la violencia, en el transcurso de las 48 horas en que ocurrieron los sucesos dentro del Retén de Catia se produjo la muerte de aproximadamente 63 reclusos, entre ellos las 37 víctimas del presente caso (infra párr. 60.26), 52 heridos y 28 desaparecidos. Las investigaciones adelantadas por las autoridades no han podido establecer la cifra total de las víctimas, y los informes al respecto son fragmentarios, confusos y contradictorios.

Es innegable que la situación se manejó con la intervención masiva de la Guardia Nacional y la Policía Metropolitana, quienes dispararon indiscriminadamente contra los internos utilizando armas de fuego y gases lacrimógenos. Varios de los testimonios de los reclusos y de funcionarios penitenciarios confirman estos hechos. Según un informe del Sub Comisario Jefe de la División de Orden Público de la Policía Metropolitana, en el cual consta “la Relación de Armamento Largo que fue entregado en el Parque de Armas de la Brigada Especial el 27 de noviembre de 1992 y una relación del Personal [con jerarquías y número de placas] que laboró ese día en el Retén de Catia y sus alrededores”, en el operativo participaron 485 agentes de la Policía Metropolitana, quienes portaban 126 armas de fuego identificadas con su serial y tipo de arma. Las pruebas de balística realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los proyectiles encontrados en los cuerpos de los internos así como los orificios de entrada y salida en los cadáveres, comprobaron que las muertes se produjeron a consecuencia de impactos de bala realizados con armas de similares o idénticas características a las utilizadas por la fuerza pública.

En varios de los protocolos de autopsia referidos a los cadáveres encontrados en el Retén de Catia, la trayectoria de las heridas evidenciaban que algunos de los reclusos fueron ejecutados por la espalda o el costado.

El Estado no adoptó las medidas necesarias para garantizar de manera oportuna y eficaz los procedimientos y medicinas necesarios para la atención de las personas heridas a consecuencia de los hechos.

La actuación de la Guardia Nacional, así como de la Policía Metropolitana y la Guardia carcelaria durante las primeras 24 horas de ocurrencia de los hechos no fue verificada por ninguna autoridad civil. A las autoridades del Ministerio Público que acudieron a las instalaciones del Retén les fue impedido el ingreso por la Guardia Nacional, aduciendo falta de seguridad.

Entre el 28 y 29 de noviembre de 1992 cientos de reclusos fueron trasladados del Retén de Catia a la Penitenciaría General de Venezuela (Guárico), al Internado Judicial Capital El Rodeo (Guatire) y al Centro Penitenciario de Carabobo (Valencia). Los traslados se efectuaron sin informar a los familiares de los internos sobre su paradero.

Los familiares de los internos trasladados desconocían no solo su paradero, sino su estado. Previamente, las autoridades mantuvieron a los internos por varias horas en los patios del Retén, obligándolos a permanecer desnudos y en posiciones incómodas.

Los diversos reportes oficiales no determinaron con exactitud el número de reclusos trasladados. Por ende, tampoco fue posible determinar cuántos internos fueron desaparecidos.

Las víctimas y sus familiares

Las personas que serán consideradas víctimas en el presente caso, así como sus familiares son las que se detallan a continuación. Asimismo, el Tribunal, de la prueba aportada ante sí y de la información suministrada por los representantes, a la cual se allanó el Estado, toma como la edad de las víctimas al momento de su muerte las siguientes:

Alexis Antonio Martínez Liébano (víctima).- Tenía 25 años al momento de su muerte8. Su madre es Berta Laureana Liébano9, sus hermanos son Héctor Aníbal Romero Liébano10, Carlos Enrique Liébano11, Wladimir Martínez, Blanca Yanmelis Blanco Liébano12, Belkys Martínez y Viki Yasmil Blanco Liébano13. Su hijo es Leonard Alexander Martínez Castillo14, y Leida Castillo15 es su esposa.

8 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 309)

9 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2732).

10 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 897).

11 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas Tomo III, folio 898 y 899).

12 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas Tomo III, folio 900).

Ángel Francisco Aguilera (víctima).- Tenía 23 años al momento de su muerte16.

Armando José Espejo Álvares (víctima).- Tenía 23 años al momento de su muerte17.

Benjamín Eduardo Zerpa Rodríguez (víctima).- Tenía 20 años al momento de su muerte18. Su madre es María Rosenda Rodríguez Pérez19. Su hermano es Luis Alfredo Zerpa20 y sus hermanas son Noris Margarita Zerpa Rodríguez21, Garciela Zerpa Rodríguez22 y Maria Auxiliadora Zerpa Rodríguez23. Su compañera es Yonary Trujillo24, y Benjahirin Nazareth Trujillo25 es su hija.

Carlos Enrique Serrano (víctima). La Corte no dispone de datos relativos a su edad al momento de su muerte.

13 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas Tomo III, folio 901).

14 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2733).

15 Cfr. copia del registro civil de matrimonio (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2730).

16 Cfr. tarjeta de identificación alfabeticofonética de la Dirección de Identificación y extranjería. (expediente de anexos de la demanda presentada por la Comisión, Anexo 12, Tomo 4, folio 1058).

17 Cfr. anexos de la petición ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 1987).

18 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo, expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 311).

19 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2715).

20 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 922 y 923).

21 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 924).

22 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 925)

23 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 926).

24 Cfr. declaración ante notario público de Luz Victoria Chávez Flores y Tito Antonio Guerrero de 20 de junio de 2006 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 989 y 990)

25 Cfr. declaración ante notario público de Luz Victoria Chávez Flores y Tito Antonio Guerrero de 20 de junio de 2006, supra nota 24.

César Gregorio Guzmán (víctima).- Tenía 20 años al momento de su muerte26.

Charly Gustavo Paiva Reyes27 (víctima).- Tenía 21 años al momento de su muerte28.

Deyvis Armando Flores Velásquez (víctima).- Tenía 25 años al momento de su muerte29.

Edgar José Peña Marín (víctima).- tenía 24 años al momento de su muerte30. Su madre es Inocenta del Valle Marín31. Sus hermanas son Doris Isabel Peña Marín32 y Marjorie Josefina Marín33. Edgly Nakary Peña Alkala34 y Envidia35 son sus hijas.

Fabio Manuel Castillo Suárez (víctima).- Tenía 21 años al momento de su muerte36.

26 Cfr. declaración testimonial de Tisibay Guzmán, expediente de investigación del Tribunal Vigésimo noveno de Primera Instancia Penal (expediente de anexos de la demanda presentada por la Comisión, Anexo 12, Tomo 3, folio 1067).

27 Según la demanda esta víctima aparece como Carlos Gustavo Reyes. Sin embargo, la Corte tendrá en cuenta la copia del registro civil de defunción donde aparece nombrado como Charly Gustavo Paiva Reyes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 410).

28 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 410).

29 Cfr. alegatos finales escritos de los representantes de las víctimas (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 834).

30 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 309), y anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 2006).

31 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2696).

32 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 904).

33 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 905).

34 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2697).

35 Según el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas esta presunta víctima aparece nombrada como Envidia y en un escrito de contestación a la solicitud de la Corte de prueba para mejor resolver como Eneida.

36 Cfr. reconocimiento médico legal y levantamiento del cadáver de Fabio Manuel Castillo, de 30 de noviembre de 1992 (expediente de anexos de la demanda presentada por la Comisión, Anexo 12, Tomo 3, folio 804).

Franklin Antonio Armas González (víctima).- Tenía 28 años al momento de su muerte37. Su madre es Ana María González38. Sus hermanas son Mariela Rojas Gonzalez39, Maritza Rojas y Mireya del Carmen. Franlis Marilis es su hija.

Gabriel Antonio Figueroa Ramos (víctima).- Tenía 22 años al momento de su muerte40.

Henry Leonel Chirinos Hernández (víctima).- Tenía 25 años al momento de su muerte41. Su madre es Ramona Hernández42. Sus hijos son Jean Chirinos43 y Henry Yoel Chirinos44. Sus hijas son Angy Chirinos45, Mileydi Chirinos46, Maury Alejandra Chirinos47, Maiby Yhoana Chirinos48 y Silvia Elena.

Inocencio José Ruiz Durán (víctima).- Tenía 25 años al momento de su muerte49. Su madre es Maria Cristina Durán50. Sus hermanos son José Ramón

37 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 307) y anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 2006).

38 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2676).

39 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 879).

40 Cfr. alegatos finales escritos de los representantes de las víctimas (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 833).

41 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo, expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 308)

42 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2689).

43 Cfr. copia del registro civil de defunción de Henry Leonel Chirinos Hernández (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 896).

44 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2692).

45 Cfr. copia del registro civil de defunción de Henry Leonel Chirinos Hernández (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 896).

46 Cfr. copia del registro civil de defunción de Henry Leonel Chirinos Hernández (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 896).

47 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2694).

48 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2693).

49 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo, expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 310)

50 Cfr. certificación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 909).

Ruiz Durán51, Nazario Ruiz Durán52, José Gregorio Ruiz Durán53 y Aura Ruiz Durán54. Sus hijos son Antony José Ruiz Uván55, Danny José Ruiz Uván56, Isneyvi José Ruiz Uván57 y Wiusleidy Xiorin Ruiz Uván58.

Iván José Pérez Castillo (víctima).- Tenía 31 años al momento de su muerte59.

Jaime Arturo Henríquez Rizzo60 (víctima).- Tenía 28 años al momento de su muerte61.

Jaime Ricardo Martínez (víctima).- Tenía 25 años al momento de su muerte62.

Jesús Eduardo Romero (víctima).- Tenía 32 años al momento de su muerte63.

51 Cfr. certificación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatiros (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 910).

52 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 911).

53 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2760).

54 Cfr. certificación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 913).

55 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2710).

56 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio).

57 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2708).

58 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 914).

59 Cfr. experticia médico legal (expediente de anexos de la demanda presentada por la Comisión, Anexo 12, Tomo 3, folio 783).

60 En el escrito de la Demanda esta víctima aparece como Jaime Arturo Henrique Rizzo y en la copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 409) aparece como Jaime Arturo Henríquez Rizzo, por lo cual la Corte tendrá por nombre de la víctima el de este último documento.

61 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 409).

62 Cfr. anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 2000).

63 Cfr. anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 2011).

Jimmy Antonio González Sandoval64 (víctima).- Tenía 23 años al momento de su muerte65.

José Durán Hernández Daza (víctima). La Corte no dispone de datos relativos a su edad al momento de su muerte.

José Gregorio Gómez Chaparro (víctima).- Tenía 34 años al momento de su muerte 66.

José León Ayala Gualdron (víctima).- tenía 22 años al momento de su muerte67. Su madre es Romualda Gualdron68. Sus hermanos son Calixta Ayala Gualdron69, Juan Serapio Ayala Gualdron70, Tiburcio Ayala Gualdron, José Angel Ayala Gualdron71, Mireya Josefina Ayala Gualdron72, Victor José Santaella Gualdron73, Maribel del Valle Santaella Gualdron74 y Luis Elpidio Santaella Gualdron75. Su sobrina es Yelitza Figueroa.

64 En el escrito de la Demanda esta víctima aparece como Jimi Antonio Gonzáles Sandoval y en la copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 406) como Jimmy Antonio Gonzáles Sandoval, por lo cual la Corte tendrá por nombre de la víctima el de este último documento.

65 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 406).

66 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 405).

67 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 307)

68 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2718).

69 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 883).

70 Cfr. certificación del Director de Identificación (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 884).

71 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 885).

72 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 886).

73 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 887).

74 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 888).

75 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 889).

José Norberto Ríos (víctima). Tenía 39 años al momento de su muerte76.

José Rafael Pérez Mendoza (víctima).- Tenía 20 años al momento de su muerte77.

Juan Carlos Saavedra Rincón (víctima).- Tenía 26 años al momento de su muerte78. Sus padres son María Teresa Rincón79 y Jesús Saavedra80. Sus hermanos son Javier Saavedra Rincón81, Jesús Omar Saavedra Rincón82, Ivan Sergio Saavedra Forero83 y José Ricardo Saavedra Forero84. Su compañera es Yolanda Andrea Gallardo y su hija es Yolicar Alejandra Rincón Gallardo85.

Juan José Rico Bolívar (víctima).- Tenía 38 años al momento de su muerte86.

Marcos Neiro Ascanio Plaza (víctima).- Tenía 38 años al momento de su muerte87. Su madre es Josefina Plaza88. Su hermana es Elena Ascanio89. Su esposa es María Milagros León Castillo90 y su hija es Jessie Berenice Ascanio91.

76 Cfr. anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 2010).

77 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 405).

78 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo, expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 310)

79 Cfr. copia de la partida de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2711).

80 Cfr. copia de la partida de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2711).

81 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 915).

82 Cfr. copia de la partida de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 916 a 918).

83 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 919).

84 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 920).

85 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 921).

86 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 413).

87 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 307) y anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, folio 1979).

88 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 881).

Nancy Ramón Peña (víctima).- Tenía 40 años al momento de su muerte92.

Néstor Luis Gavidia Velásquez93 (víctima).- Tenía 25 años al momento de su muerte94. Su hermano es Giovanni Alfredo Gavidia Velásquez95.

Osman Simón Duarte (víctima).- Tenía 34 años al momento de su muerte96.

Pablo José Badillo Garcia (víctima).- Tenía 24 años al momento de su muerte97.

Pedro Luis Zuloaga98 (víctima).- Tenía 31 años al momento de su muerte99.

Pedro Ricardo Castro Cruces (víctima).- Tenía 29 años al momento de su muerte100. Sus padres son Pedro Ramón Castro Castro y María Aura Cruces de

89 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 882).

90 Cfr. copia del registro civil de matrimonio (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2679).

91 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2682).

92 Cfr. alegatos finales escritos de los representantes de las víctimas (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 835).

93 En el escrito de la Demanda esta víctima aparece como Néstor Gavidia Velásquez y en la copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 403) como Néstor Luis Gavidida Velásquez, por lo cual la Corte tendrá por nombre de la víctima el de este último documento.

94 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 403).

95 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas Tomo III, folio 946).

96 Cfr. copia de ficha de datos filiatorios, expediente de investigación del Tribunal Vigésimo noveno de Primera Instancia Penal (expediente de anexos de la demanda presentada por la Comisión, Anexo 12, Tomo 3, folio 759).

97 Cfr. reconocimiento médico legal y levantamiento del cadáver de Pablo José Badillo García de 28 de noviembre de 1992 (expediente de anexos de la demanda presentada por la Comisión, Anexo 12, Tomo 3, folio 759).

98 En el escrito de la Demanda esta víctima aparece como Luis Zuluaga Ovelmejía y en la copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 414) aparce como Pedro Luis Zuloaga, por lo cual la Corte tendrá por nombre de la víctima el de este último documento.

99 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 414).

Castro101. Sus hermanos son María del Rosario Castro Cruces102, Aracelis Teresa Castro Cruces103, Aura Marina Castro Cruces104, Flor Ángel Castro Cruces105, Gustavo Adolfo Castro Cruces106 y Juan Carlos Castro Cruces107.

Sergio José Celis (víctima).- Tenía 20 años al momento de su muerte108.

Víctor Jesús Montero Aranguren (víctima).- Tenía 42 años al momento de su muerte109. Su esposa es Nelly María Madriz110. Sus hijos son Yamilet María111, Jacqueline María112 y Víctor José113.

Wilcon Alberto Pérez Santoya (víctima).- Tenía 19 años al momento de su muerte114. Sus padres son Luis Alberto Pérez y Ana Dolores Santoya115. Sus

100 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 308)

101 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2686).

102 Cfr. certificación de la Dirección de Identificación, (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 890).

103 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 891).

104 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 892).

105 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 893).

106 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 894).

107 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 865).

108 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 417).

109 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 309) y anexos a la petición inicial ante la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Folio 1979).

110 Cfr. declaración ante notario público de Mireya Delgado Rengifo y Helive Palmenia Rivas González de 7 de junio de 2006 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 902 y 903).

111 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2745).

112 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2744).

113 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2741).

114 Cfr. escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (expediente de fondo y eventuales reparaciones y cotas, Tomo I, Folio 310).

115 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas, folio 2698)

hermanos son Carmen Yolanda Pérez Santoya116, Yasely Mercedes Santoya117, Alexis Pérez, José Gregorio Pérez y José Javier Santoya118. Su hija es Yomaris.

Wilmer Benjamín Gómez Vásquez (víctima).- Tenía 22 años al momento de su muerte119.

Una vez enterados de lo sucedido en el Retén de Catia, un gran número de familiares de reclusos se trasladaron de inmediato a las instalaciones de éste, a efectos de obtener información sobre el estado de sus seres queridos. Desde tempranas horas de la mañana del 27 de noviembre de 1992, los familiares de los internos, en su mayoría mujeres, se agolparon a la entrada del penal e intentaron indagar sobre lo sucedido y recibieron bombas lacrimógenas de parte de los agentes de la Policía Metropolitana que impidieron cualquier acercamiento. Ante la negativa de las autoridades de brindar información, los familiares decidieron ubicarse en los alrededores del establecimiento penitenciario. De este modo, los reclusos que se encontraban en el interior se comunicaron con ellos de viva voz, pidiendo auxilio y señalando que las autoridades los estaban matando.

Las personas fallecidas en los hechos fueron trasladadas a distintas medicaturas forenses de la entonces Policía Técnica Judicial, ubicadas en las ciudades de Caracas, Los Teques y La Guaria. A las mismas acudieron los familiares de los reclusos desaparecidos, encontrándose con una gran dificultad para ubicar e identificar a sus familiares. Después de varios días de búsqueda algunos encontraron los restos de sus familiares, sin embargo otros han continuado realizando gestiones tendientes a encontrar los cuerpos de sus seres queridos, como es el caso de las familias de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín.

Las acciones cumplidas por las autoridades venezolanas en el curso de la investigación de los hechos no han sido suficientes para el debido esclarecimiento de la verdad histórica, la determinación de responsabilidades y condena de los responsables de la masacre del Retén de Catia. En una primera etapa, la investigación tuvo múltiples inconvenientes ocasionados por la falta de colaboración de la fuerza pública y las autoridades carcelarias en la recopilación y custodia de pruebas esenciales. En una segunda etapa, las autoridades judiciales encargadas de dirigir la investigación demostraron negligencia para cumplir con su deber y obtener resultados serios.

Trámite ante la Justicia Ordinaria

El 30 de noviembre de 1992 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (en adelante “Juzgado Vigésimo Noveno”) inició una

116 Cfr. certificación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 906).

117 Cfr. certificación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 907).

118 Cfr. copia del registro civil de nacimiento (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 908).

119 Cfr. copia del registro civil de defunción (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo II, folio 404).

averiguación sumarial, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, (en adelante “CEC”) por la comisión de delitos en contra de las personas, en agravio de los internos del Retén.

Los Fiscales Centésimo Primero, Nonagésima Tercera y Centésimo Primero del Ministerio Público solicitaron la práctica de una serie de diligencias. De este modo, se inició una investigación que el Ministerio Público intentó impulsar, pero que fue obstaculizada por la falta de colaboración de las autoridades policiales y carcelarias. En efecto, la información solicitada no fue suministrada de manera oportuna y completa por las fuerzas de seguridad involucradas. Asimismo, la falta de colaboración de la fuerza pública y de las autoridades carcelarias se demostró con la reiterada negligencia para cumplir las órdenes judiciales de comparecencia y práctica de pruebas. La Guardia Nacional tampoco envió ninguna comunicación al Juzgado Vigésimo Noveno y ninguna persona perteneciente a este cuerpo armado declaró ante dicha autoridad.

Esta actitud del Estado, que además incluyó la renuencia de las autoridades penitenciarias en permitir los traslados de internos al juzgado y las comisiones de funcionarios judiciales a los distintos centros penitenciarios, provocó no sólo que se dilatara la investigación, sino que se perdiera el material probatorio esencial que permitiera a los funcionarios judiciales tener mayor claridad sobre los hechos ocurridos en el Retén.

De esta manera, el Juzgado Vigésimo Noveno decidió que "no exis[tía] ni un solo elemento que comprome[tiera] la culpabilidad y responsabilidad penal de alguno de los funcionarios" y por tanto ordenó "mantener abierta la […] averiguación".

El 19 de agosto de 1994 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia remitió el expediente a la División contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que prosiguiera la investigación. Esta decisión no pudo ser recurrida por los familiares de las víctimas, pues se les impidió el acceso y en consecuencia la participación en el proceso. A partir de esta decisión, las actividades investigativas se suspendieron y ninguna autoridad judicial valoró el material probatorio existente u ordenó la práctica de pruebas adicionales. Actualmente la investigación reposa en la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana en fase de investigación preliminar bajo el número de expediente No. 4582.

Trámite ante la Justicia Militar

La actuación de funcionarios militares de la Guardia Nacional en el retén dio lugar a la apertura de una investigación en la justicia penal militar. Los familiares de las víctimas nunca han tenido acceso a los resultados de dicha investigación ni a las pruebas que durante ella se hayan recopilado. La Comisión Interamericana tampoco tuvo acceso a estos expedientes pese a que el Estado se comprometió a dar publicidad a las actuaciones judiciales del caso, en el marco del fallido proceso de solución amistosa (supra párr. 47).

Daños inmateriales sufridos por las víctimas y sus familiares

60.36 Las 37 víctimas individualizadas en el párrafo 60.26 de la presente sentencia sufrieron severos padecimientos a consecuencia de las penosas condiciones carcelarias que soportaron durante su tiempo de reclusión en el Retén de Catia y por los hechos de violencia ocurridos en este Retén entre el 27 y 29 de noviembre de 1992 (supra párrs. 60.16 a 60.25), en los que finalmente perdieron la vida. Por su parte, los

familiares de las víctimas individualizados en el párrafo 60.26 de esta Sentencia sufrieron padecimientos morales por la denegación de justicia que todavía permanece, por la falta de información inicial respecto a la ubicación de los restos mortales de sus familiares, y por el mismo impacto de la pérdida.

i) Representación ante la jurisdicción interna y el sistema interamericano de protección de derechos humanos

60.37. Los familiares de las víctimas, apoyados por COFAVIC, durante trece años consecutivos han dado seguimiento a las investigaciones iniciadas en la jurisdicción interna, a pesar de las dificultades presentadas, lo que ha generado gastos para dicha organización no gubernamental. Asimismo, COFAVIC y CEJIL asumieron la representación de los familiares de las víctimas ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo que también ha generado gastos.

VIII

Violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma

Como fuera mencionado anteriormente (supra párr. 57), la Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas individualizadas en el párrafo 60.26 de esta Sentencia, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a los principios que inspira la Convención Americana.

Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las graves circunstancias en que acontecieron los hechos, el Tribunal considera pertinente analizar ciertos aspectos relativos a la violación de los artículo 4 y 5 de la Convención. En tal sentido, la Corte analizará: a) el uso de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad, y b) las condiciones carcelarias del Retén de Catia. Para ello, el Tribunal no considera oportuno resumir los alegatos de la Comisión y los representantes, puesto que el Estado se allanó totalmente a las violaciones que tales alegatos sustentaban.

Del uso de fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad

Principios generales sobre el derecho a la vida

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos120. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo121. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra

120 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

121 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 150, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes122.

En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo123. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)124.

La Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción125.

En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares126; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna127. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

El derecho del individuo a no ser víctima del uso desproporcionado de la fuerza y el deber del Estado de usar ésta excepcional y racionalmente

El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por

122 Cfr. Caso Baldeón García. supra nota 3, párr. 82; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 150, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 119.

123 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 151, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párrs. 120.

124 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83, y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36.

125 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 84; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 120, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

126 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 85; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 153, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

127 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 85; Caso de la Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153.

las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control128.

En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler129. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria.

Según los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley130, las armas de fuego podrán usarse excepcionalmente en caso de “defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”

Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles131. Centros penitenciarios como el Retén de Catia, donde el tráfico de armas y drogas, la formación de bandas y la subcultura de violencia se intensifican bajo la mirada pasiva del Estado requieren del constante resguardo de la seguridad y vida de los internos y funcionarios que allí trabajan. Sin embargo, el Estado no puede desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de la situación antes descrita. Lo contrario sería absolver al Estado de su deber de adoptar acciones de prevención y de su responsabilidad en la creación de esas condiciones.

128 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo quinto, e Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, considerando décimo séptimo.

129 Cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey. Judgment of 25 April 2006. Application No. 19807/92, para. 67; ECHR, Case of Kakoulli v. Turkey. Judgment of 22 November 2005. Application No. 38595/97, para. 107-108; ECHR, Case of McCann and Others v. the United Kingdom. Judgment of 27 September 1995. Series A No. 324, paras. 148-150 and 194; Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3.

130 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, Principio 9.

131 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II, supra nota 128, considerando décimo quinto; Internado Judicial de Monagas (La Pica), supra nota 128, considerando décimo séptimo, y Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75.

Es claro que las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión.

En el presente caso, según las versiones de algunos ex internos, la madrugada del 27 de noviembre de 1992 “los guardias [...] abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y empezaron a disparar contra ellos”. Otras versiones de lo ocurrido indican que se generó un intento masivo de fuga que fue reprimido por las autoridades con exceso en el uso de la fuerza. En estos hechos habrían intervenido la guardia penitenciaria, la Policía Metropolitana y posteriormente la Guardia Nacional. A pesar de las distintas versiones de lo ocurrido, lo que queda claro de las actas de autopsia allegadas al Tribunal y del allanamiento del Estado, es que las muertes de las víctimas del presente caso fueron producidas por heridas con armas de fuego, y en muchas de ellas, la trayectoria de los proyectiles indican que fueron ejecutadas extrajudicialmente.

Si lo que ocurrió los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de Catia fue un acto concebido y planeado por autoridades estatales para quitarle arbitrariamente la vida a decenas de internos, o fue producto de la reacción estatal desproporcionada al intento de fuga masiva y quebrantamiento del orden dentro del penal, es una cuestión que las autoridades de Venezuela tienen aún el deber de resolver. Para esta Corte los hechos establecidos evidencian un uso de extrema violencia por parte de los cuerpos de seguridad con consecuencias letales para la vida de los 37 internos en el Retén de Catia individualizados en esta sentencia, a todas luces violatorio del artículo 4 de la Convención Americana.

En este sentido, el Estado reconoció que la actuación de las cuerpos de seguridad que intervinieron en estos hechos no fue proporcional a la amenaza o peligro presentada, ni estrictamente necesaria para preservar el orden en el Retén de Catia.

Creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza

Tal como se señaló en el párrafo 66 de la presente Sentencia, los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales. Siguiendo los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

La legislación venezolana sobre el uso de la fuerza por autoridades estatales vigente al momento de los hechos carecía de las especificaciones mínimas que debía contener132. Las características de los hechos de este caso revelan que los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación del orden público mediante la aplicación de medios y métodos respetuosos de los derechos humanos.

Capacitación y entrenamiento a los agentes estatales en el uso de la fuerza

Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras cosas, los Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley133. En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la cuestión de si debería recurrirse al uso de armas de fuego y en qué circunstancias, debe decidirse sobre la base de disposiciones legales claras y entrenamiento adecuado134.

En el mismo sentido, esta Corte estima que es imprescindible que los agentes del Estado conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Además, los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales.

Control adecuado y verificación de la legalidad del uso de la fuerza

Del mismo modo, la prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería inefectiva, en la práctica, si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva135.

132 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra nota 130, Principio 11.

133 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127.

134 Cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 129, para. 68; ECHR, Case of Kakoulli

v. Turkey, supra nota 129, para. 109-110; ECHR, Case of Kilic v. Turkey. Judgment of 28 March 2000. Application No. 22492/93, para. 62.

135 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 92; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 143 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 219. En el mismo sentido, cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 129, paras. 88-89; ECHR, Case of Kakoulli v. Turkey. supra nota 129, paras. 122-123; ECHR, Case of Nachova and others v. Bulgaria [GC]. Judgment of 6 July 2005. Application Nos. 43577/98 and 43579/98, paras. 111-112.

En todo caso de uso de fuerza que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Asimismo, en este tipo de casos tiene una particular relevancia que las autoridades competentes adopten las medidas razonables para asegurar el material probatorio necesario para llevar a cabo la investigación136 y que gocen de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados en los hechos137. Lo anterior requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.

Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que las investigaciones sobre uso excesivo de la fuerza deben estar abiertas al escrutinio público con el objeto de asegurar la responsabilidad de los agentes estatales tanto en teoría como en la práctica138. Asimismo, dicho Tribunal ha establecido que la evaluación sobre el uso de la fuerza que haya implicado la utilización de armas debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación y control de los hechos bajo examen139.

En definitiva, cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida140.

El Tribunal observa que en el caso sub judice se registraron omisiones importantes dentro de la investigación iniciada por las autoridades estatales, ocasionadas por la falta colaboración de la fuerza pública y las autoridades carcelarias en la recopilación y custodia de pruebas esenciales (supra párrs. 60.30 a 60.36). Estas omisiones son de tal envergadura que Venezuela ha señalado, de manera preocupante ante este Tribunal, que es “materialmente imposible” la prosecución de la investigación iniciada en el presente caso, lo cual es contrario a las obligaciones consagradas en la Convención.

136 Cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 129, paras. 89; ECHR, Case of Kakoulli v. Turkey, supra nota 129, paras. 123; ECHR, Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom. Judgment of 4 May 2001. Application No. 24746/94, para. 107-108.

137 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126; y ECHR, Case of Nachova and others v. Bulgaria [GC], supra nota 135, para. 112; ECHR, Case of Isayeva v. Russia. Judgment of 24 February 2005. Application No. 57950/00, para. 211; ECHR, Case of Kelly and Others v. The United Kingdom. Judgment of 4 May 2001. Application No. 30054/96, para. 95.

138 Cfr. ECHR, Case of Isayeva v. Russia, supra nota 137, para. 214; ECHR, Case of Nachova and Others v. Bulgaria. Application nos. 43577/98 and 43579/98, para. 119; ECHR, Case of McKerr v. the United Kingdom. Judgment of 4 May 2001. Application No. 28883/95, para. 115.

139 Cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey. supra nota 129, para. 68; ECHR, Case of Makaratzis v. Greece. Judgment of 20 December 2004. Application No. 50385/99, para. 59; ECHR, Case of McCann and Others v. United Kingdom. supra nota 129, para. 150.

140 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 97; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 144,y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 219.

De las condiciones de detención en el Retén de Catia

El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidos la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el propio artículo

5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes141. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano142.

La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa143. Asimismo, el Estado debe asegurar que la manera y el método de ejecución de la medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén adecuadamente asegurados.

Por otro lado, el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna144.

La Corte considera oportuno referirse a algunos de los hechos reconocidos por el Estado como violatorios al derecho a la integridad personal de las víctimas del presente caso durante su detención en el Retén de Catia. Estos hechos se refieren al hacinamiento, los servicios sanitarios y la higiene, y la atención médica de los internos.

141 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 119.

142 Cfr. ECHR, Case of I.I v Bulgaria. Judgment of 9 June 2005. Application No. 44082/98, para. 77; ECHR, Case of Poltoratskiy v. Ukraine. Judgment of 29 April 2003. Application No. 38812/97, para. 148.

143 Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 105; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 127, párr. 154, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116

144 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95, y Caso Fermín Ramírez, Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118.

Hacinamiento

De acuerdo a los hechos establecidos (supra párr. 60.7 a 60.15), las personas recluidas en el Retén de Catia vivían en condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación. El número exacto de internos al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso no se conoce con exactitud, debido, inter alia, a la carencia de un registro adecuado en el que se consignen los datos básicos de éstos. Sin embargo, las estimaciones señalan que el Retén de Catia contaba con una población carcelaria entre 2286 y 3618 internos, cuando su capacidad máxima era 900 reclusos. Es decir, tenía una sobrepoblación carcelaria entre 254 y 402 por ciento. El espacio para cada interno era aproximadamente de 30 centímetros cuadrados. Ciertas celdas destinadas a albergar a los reclusos en la noche, a pesar de estar diseñadas para albergar dos personas, albergaban al menos seis.

La Corte toma nota de que según el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante “el CPT”), una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario. Este listado es meramente enunciativo. Asimismo, el CPT estableció que 7 m2 por cada prisionero es un guía aproximada y deseable para una celda de detención145. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que un espacio de cerca de 2m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era cuestionable a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos146 y no podía considerarse como un estándar aceptable147, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un aspecto relevante para determinar una violación de mismo artículo148. En el mismo sentido, la Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos constituía una extrema falta de espacio149.

En el presente caso, el espacio de aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del artículo 5.2 de la Convención Americana.

De igual forma, dormitorios de gran capacidad como los que existían en el Retén de Catia inevitablemente implicaban una falta de privacidad para los presos en

145 Cfr. CPT/Inf (92) 3 [EN], 2nd General Report, 13 April 1992, para. 43.

146 Cfr. ECHR, Case of Kalashnikov v. Russia. Judgment of 15 July 2002. Application No. 47095/99, para. 97.

147 Cfr. ECHR, Case of Ostrovar v. Moldova. Judgment of 13 September 2005. Application No. 35207/03, para. 82.

148 Cfr. ECHR, Case of Peers v. Greece. Judgment of 19 April 2001. Application No. 28524/95, para. 70- 72.

149 Cfr. ECHR, Case of Karalevicius v Lithuania. Judgment of 7 April 2005. Application No. 53254/99, para. 36

su vida diaria. Además, el riesgo de intimidación y violencia era alto. Tales condiciones de alojamiento son propensas a fomentar el desarrollo de subculturas delictivas y a facilitar el mantenimiento de la cohesión de organizaciones criminales. También pueden volver extremadamente difícil, si no imposible, el apropiado control por parte del personal penitenciario; más específicamente, en caso de disturbio, las intervenciones externas que impliquen un uso considerable de fuerza son difíciles de evitar. Con tales alojamientos, la apropiada distribución individual de presos, basada en una evaluación caso por caso de riesgos y necesidades, también llega a ser una práctica casi imposible150.

La Corte estima que las celdas de castigo o de aislamiento a las que eran enviados algunos internos en el Retén de Catia eran deplorables y reducidas.

La Corte considera que las celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas151 por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas152. La Corte recalca que es prohibido el encierro en celda oscura153 y la incomunicación.154 A tal efecto, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas señaló que celdas de aislamiento de 60 x 80 centímetros, en las que no hay luz ni ventilación y sólo se puede estar en ellas de pié o agachado “constituyen en sí mismas una forma de instrumento de tortura”155.

Servicios sanitarios e higiene

Es un hecho aceptado por el Estado que el Retén de Catia no cumplía con los requisitos mínimos necesarios para mantener la salubridad de sus internos. Al respecto, es muy reveladora la declaración de la Asesora de la Comisión de Política Interior de Diputados156:

150 Cfr. CPT/Inf (2001) 16, 11th General Report, para. 29.

151 Cfr. ECHR, Case of Mathew v. The Netherlands. Judgment of 29 September 2005. Application No. 24919/03, para. 199.

152 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, artículo 32.1.

153 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 152, artículo 31.

154 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 144, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 144, párr. 95, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 144, párr. 118.

155 Cfr. Informe del Comité contra la Tortura sobre Turquía, Naciones Unidas, Cuadragésimo octavo Periodo de Sesiones, (A/48/44/Add.1), 1994, párr. 52.

156 Declaraciones de Tahís Peñalver, Asesora de la Comisión de Política Interior de Diputados e integrante del proyecto Caballo de Troya realizado por la firma Topten C.A., a solicitud del Ministerio de Justicia, al Diario El Nacional, "Las mafias carcelarias chocan desde despacho de Min-Justicia", 25 de marzo de 1996. Demanda de la Comisión (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo I, folio 17).

[Encontramos] unas barracas horrendas que estaban en la parte de abajo. Había hombres que vivían allí entre agua putrefacta que caía de los otros pisos. Los desperdicios entre el agua podrida cubrían la mitad de la pierna. Había un cuarto que estaba soldado y tenía en la esquina inferior derecha un boquete. Por ahí les echaban comida, si eso se podía llamar así. La agarraban mezclada con la inmundicia. Tocamos la puerta y escuchamos una voces. Ellos mismos no sabían cuántos eran. Comenzamos a desmontar la puerta cuando le quitaron la soldadura todavía la puerta no se podía abrir porque la capa de excrementos era más fuerte que la propia soldadura. Salieron unos monstruos de allí. Presos de máxima seguridad, olvidados.

Esta narración es consistente con la declaración testimonial del señor Arturo Peraza, rendida en la audiencia pública del presente caso (supra párr. 59.o).

Este Tribunal considera que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad.

En este sentido, la Corte Europea estimó que el hecho de que una persona hubiera sido obligado a vivir, dormir y hacer uso del sanitario conjuntamente con un gran número de internos era en sí mismo suficiente para considerarlo como un trato degradante157.

En el presente caso, ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

Ni la Comisión Interamericana ni los representes indicaron que las víctimas individualizadas en el presente caso estuvieron detenidas en las celdas a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. No obstante, la Corte entiende de los testimonios presentados ante sí (supra párr. 59) que las condiciones sanitarias de los pisos superiores del Retén de Catia si bien no llegaban a tal extremo, tampoco eran compatibles con los estándares mínimos de un trato digno. Tanto así que el propio Estado señaló que el Retén de Catia “representó para Venezuela por muchas décadas esa idea del mal, donde todo era posible, aquel lugar lúgubre donde la sociedad purga su miseria”, y todos “los que allí padecieron y lograron salir airosos […] son unos supervivientes”158.

157 Cfr. Cfr. ECHR, Case of Khudoyorov v. Russia. Judgment of 8 November 2005, Application No. 6847/02, para. 107; ECHR, Case of Karalevicius v Lithuania. supra nota 149, para. 39; ECHR, Case of I.I v Bulgaria. supra nota 142, para. 73.

158 Alegatos finales orales del Estado, audiencia pública del 4 de Abril de 2006, supra párr. 26.

Atención médica

Entre los hechos aceptados por el Estado se cuenta que los servicios de asistencia médica a los cuales tenían acceso los internos del Retén de Catia no cumplían los estándares mínimos. Varios de los internos heridos a consecuencia de los sucesos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 permanecieron sin atención médica y medicación adecuadas (supra párr. 60.21). Asimismo, los internos enfermos no eran debidamente tratados.

Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana159. El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal160, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a atención médica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su situación real. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros161.

La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos.

*

En vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 26), la Corte considera que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por el uso desproporcionado de la fuerza que sufrieron, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por los sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron

159 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 226.

160 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 227; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157. En igual sentido, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24.

161 Cfr. ECHR, Case of Mathew v. The Netherlands, supra nota 151, para. 187.

agravados por la falta de información de las autoridades estatales acerca de lo sucedido, y la denegación de justicia (supra párr. 60.36).

IX

Violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)

de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma

El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El artículo 25.1 de la Convención señala que:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 1.1 de la Convención establece que

[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el presente caso, el Estado reconoció que los hechos acaecidos en el Retén de Catia que se analizan en esta Sentencia no fueron debidamente investigados, que los cuerpos de seguridad involucrados en tales hechos han mostrado una falta de colaboración en las investigaciones, y que el proceso a sufrido una excesiva demora de más de 13 años. Asimismo, reconoció que “para el momento en que ocurrieron los hechos, la legislación permitía que tribunales con competencias especiales como la militar conocieran de casos de violaciones de derechos humanos”, y que “al encontrarse las investigaciones en la etapa sumarial, el acceso al expediente por parte de [los familiares de] las víctimas estaba legalmente limitado”.

En virtud de lo anterior y tomando en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado, el Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas que se individualizan en el párrafo 60.26 de esta Sentencia.

X

Incumplimiento del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana

El artículo 2 de la Convención determina que

[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Según fuera denunciado por la Comisión y los representantes, y aceptado por el Estado, Venezuela no compatibilizó su legislación nacional con la Convención Americana, al no suprimir las disposiciones que atribuían a los tribunales militares competencia para investigar violaciones a derechos humanos, y por no haber desarrollado políticas tendientes a reformar el sistema penitenciario para profesionalizarlo, con el fin de garantizar la seguridad en dichos establecimientos.

Al respecto, el Tribunal nota y valora que el Estado haya realizado esfuerzos orientados a subsanar esta omisión. En especial, el Estado señaló que

en la actualidad se están desarrollando [p]olíticas [p]úblicas en pro de mejorar la situación penitenciaria, destacando el Decreto de Emergencia Carcelaria, el Plan de Humanización de las Cárceles y la promoción y divulgación a través de talleres de los [d]erechos [h]umanos de las personas privadas de libertad.

[…|

[E]n la actualidad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, […] las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad […] serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, lo que elimina toda posibilidad de ventilar en jurisdicciones especiales delitos de tal naturaleza, evidenciando de este modo el que el cambio legislativo solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue tomado en cuenta.

Sin embargo, esta Corte nota que los hechos del presente caso ocurrieron antes de los esfuerzos realizados por el Estado, por lo cual considera que éste incumplió con la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana.

XI Reparaciones

(aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)

En el presente caso, el Estado se allanó completamente a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión y por los representantes. En vista de ello, el Tribunal no considera oportuno resumir las pretensiones de las partes sino que pasa directamente a aplicarlas y a disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados.

Obligación de reparar

De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, y a la luz del allanamiento pleno efectuado por el Estado (supra párr. 26), la Corte declaró que Venezuela es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5.1, 5.2, 5.4, 8.1 y 25 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente162. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación163.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados164. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso165. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser

162 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 174; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 195, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 294.

163 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 175; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 196, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 295.

164 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 176; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 197, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 296.

165 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 176; Caso López Álvarez, supra nota 143, párr. 182, y

Caso Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 69.

modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno166.

Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores167.

Beneficiarios

En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” a las 37 víctimas del presente caso (supra párr. 60.26) por la violación de sus derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares inmediatos de estas personas, individualizados en la presente Sentencia (supra párr. 60.26), en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas reparaciones que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las 37 víctimas fallecidas.

En lo que se refiere a los familiares señalados en el párrafo 35 de la presente Sentencia, que no han aportado documentación oficial que acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponde en su propio carácter de víctimas y en su carácter de derechohabientes se les entregará directamente luego de que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco.

La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas, se hará de la siguiente manera:

el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos de la víctima y el restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge o compañera permanente de la víctima, al momento de la privación de la vida de ésta. En caso de las víctimas que sólo tuvieren cónyuge o compañera permanente, o sólo tuvieren hijos, se entregará la totalidad de las indemnizaciones a éstos, y

166 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 175; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 197, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 296.

167 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 177; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 198, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 297.

en el caso de víctimas que no tuvieren hijos ni cónyuge o compañera permanente, la indemnización se entregará en su totalidad a los padres de la víctima. Si uno de ellos ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. Si ambos padres han muerto, la indemnización se repartirá en partes iguales entre los hermanos de la víctima.

En el caso del señor José León Ayala Gualdrón, los representantes solicitaron indemnizaciones a favor de su sobrina Yelitza Figueroa. El Estado se allanó a estas pretensiones (supra párr. 26), por lo que a efectos de la presente Sentencia se la considerará en la misma categoría que los hermanos de las víctima (infra párr. 134)

En el caso de los familiares acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, el monto que les correspondiera se repartirá conforme a derecho interno168.

Finalmente, en cuanto a los familiares no identificados de las personas declaradas víctimas (supra párr. 33), así como en el caso de otras personas que se vieron afectadas por los hechos analizados en la presente Sentencia (supra párr. 60.18), el Tribunal no procederá a otorgar reparaciones materiales a su favor, por cuanto no han sido declaradas víctimas en este caso. Sin embargo, el Tribunal recalca que la determinación de violaciones en su perjuicio y las reparaciones correspondientes en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de esas personas de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales169.

Daño Material

La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia170, tomando en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las partes.

Pérdida de ingresos

Los montos que los representantes reclaman como indemnizatorios por concepto de pérdida de ingresos, a los que el Estado se allanó, fueron calculados en base al salario mínimo anual venezolano, correspondiente a US $2.260,46 (dos mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América y cuarenta y seis centavos)171, la edad de la víctima y los años que le faltaban para llegar al promedio

168 Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 143, párr. 203, y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 123

169 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 250.

170 Cfr.. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 183; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 301, y Caso López Álvarez, supra nota 143, párr. 192.

171 Cfr. Decreto 3.628 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.174 del 27 de abril de 2005. Ver en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Abril/270405/270405-38174-23.html.

de la esperanza de vida en Venezuela, que es de 73.6 años172. De esa suma se descontó un porcentaje (25%) por los gastos que hubieren tenido el carácter de personales. El Tribunal estima oportuno utilizar la misma fórmula para calcular el monto correspondiente por pérdida de ingresos para cada una de las víctimas que no estuvieron representadas, y sobre las cuales los representantes no presentaron ningún cálculo. En lo que respecta a los señores Carlos Enrique Serrano y José Durán Hernández Daza la Corte no cuenta con prueba que señale la edad que tenían al momento de su muerte (supra párr. 60.26.5 y 60.26.20), por lo que fija en equidad la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Consecuentemente, la Corte fija como indemnización por concepto de pérdida de ingresos las cantidades que se detallan a continuación:

VíctimaCantidad (USDÓLARES)
1. Alexis Antonio Martínez Liébano82.393,76
2. Ángel Francisco Aguilera85.784,45
3. Armando José Espejo Álvares85.784,45
4. Benjamín Eduardo Zerpa Rodríguez90.870,49
5. Carlos Enrique Serrano60,000,00
6. César Gregorio Guzmán90.870,49
7. Charly Gustavo Paiva Reyes89.175,14
8. Deyvis Armando Flores Velásquez82.393,79
9. Edgar José Peña Marín84.089,11
10. Fabio Manuel Castillo Suárez89.175,14
11. Franklin Antonio Armas González77.303,73
12. Gabriel Antonio Figueroa Ramos87.479,80
13. Henry Leonel Chirinos Hernández82.393,76
14. Inocencio José Ruiz Durán82.393,76
15. Iván José Pérez Castillo72.221,69
16. Jaime Arturo Henríquez Rizzo77.307,73
17. Jaime Ricardo Martínez82.393,76
18. Jesús Eduardo Romero70.526,35
19. Jimmy Antonio González Sandoval85.784,45
20. José Durán Hernández Daza60.000,00
21. José Gregorio Gómez Chaparro67.135,66
22. José Leon Ayala Gualdron87.479,80
23. José Norberto Ríos58.658,93
24. José Rafael Pérez Mendoza90.870,49
25. Juan Carlos Saavedra Rincón80.698,42
26. Juan José Rico Bolívar60.354,28
27. Marcos Nerio Ascanio Plaza60.354,28
28. Nancy Ramón Peña56.963,59
29. Néstor Luis Gaviria Velásquez82.393,79
30. Osman Simón Duarte67.135,66
31. Pablo José Badillo García84.089,11
32. Pedro Luis Zuloaga72.221,69

172 Cfr. Informe de Desarrollo Humano 2004, elaborado por el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

33. Pedro Ricardo Castro Cruces75.612,38
34. Sergio José Celis90.870,49
35. Victor Jesús Montero Aranguren53.572,90
36. Wilcon Alberto Pérez Santoya92.565,83
37. Wilmer Benjamín Gómez Vásquez87.479,80

Dichas cantidades serán repartidas entre los familiares de las víctimas conforme al párrafo 122 de la presente Sentencia.

Daño emergente

Asimismo, conforme fuera argumentado por los representantes y la Comisión, y aceptado por el Estado, los familiares de las víctimas realizaron una serie de gastos para ubicar a las víctimas, conseguir información acerca de la forma en fueron asesinadas, y obtener justicia en el presente caso. Ni la Comisión ni los representantes señalaron un monto por tales gastos, por lo que la Corte fija en equidad la cantidad de US $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada familia de las 37 víctimas ejecutadas. Dicha cantidad se repartirá entre los familiares de las víctimas conforme al párrafo 122 de la presente Sentencia.

Daño Inmaterial

El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos173. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) de este capítulo.

La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación174. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las víctimas y a sus familiares, el cambio en sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales.

Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros:

173 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 188; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 219, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 297.

174 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 189; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 220, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 309.

en cuanto a los internos del “Retén de Catia”, la Corte toma en cuenta las condiciones a las que las víctimas estuvieron sometidas durante el tiempo de reclusión en dicho establecimiento; y los hechos de uso de la fuerza desproporcionada del que fueron víctimas mortales;

en lo que se refiere a los familiares de los internos, teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado, este Tribunal considerará la denegación de justicia que han padecido durante más de trece años, la falta de información inicial respecto a la ubicación de los restos mortales de sus familiares, y el mismo impacto de la pérdida. Asimismo, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho” con ella175.

Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por dicho concepto en los siguientes términos:

por cada una de las 37 víctimas ejecutadas, la Corte fija la cantidad de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

para los familiares inmediatos de las víctimas, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser indemnizado mediante el pago de las sumas que se indican a continuación:

US $25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso del padre, madre, cónyuge o compañera permanente, y de cada hijo e hija de las víctimas;

US $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano de las víctimas.

Consecuentemente, la Corte fija como indemnización por concepto de daño inmaterial las cantidades que se detallan a continuación:

Víctimas y sus familiaresParentescoCantidad en US Dólares
Alexis Antonio Martínez LiébanoVíctimaUS$ 75.000,00
Berta Laureana LiébanaMadreUS$ 25.000,00
Héctor Aníbal Romero LiébanoHermanoUS$ 1.000,00
Carlos Enrique LiébanaHermanoUS$ 1.000,00
Wladimir MartínezHermanoUS$ 1.000,00
Blanca Yanmelis Blanco LiébanoHermanaUS$ 1.000,00
Belkys MartínezHermanaUS$ 1.000,00
Viki Yasmil Blanco LiébanaHermanaUS$ 1.000,00
Leonard Alexander Martínez CastilloHijoUS$ 25.000,00

175 Cfr. Caso Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 257; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 6, párr. 159; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 218, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 249.

Leida CastilloEsposaUS$ 25.000,00
Ángel Francisco AguileraVíctimaUS$ 75.000,00
Armando José Espejo ÁlvaresVíctimaUS$ 75.000,00
Benjamín Eduardo Zerpa RodríguezVíctimaUS$ 75.000,00
María Rosenda Rodríguez PérezMadreUS$ 25.000,00
Luis Alfredo ZerpaHermanoUS$ 1.000,00
Noris Margarita Zerpa RodríguezHermanaUS$ 1.000,00
Graciela Zerpa RodríguezHermanaUS$ 1.000,00
Maria Auxiliadora Zerpa RodríguezHermanaUS$ 1.000,00
Benjahirin Nazareth TrujilloHijaUS$ 25.000,00
Yonary TrujilloCompañeraUS$ 25.000,00
Carlos Enrique SerranoVíctimaUS$ 75.000,00
César Gregorio GuzmánVíctimaUS$ 75.000,00
Charly Gustavo Paiva ReyesVíctimaUS$ 75.000,00
Deyvis Armando Flores VelásquezVíctimaUS$ 75.000,00
Edgar José Peña MarínVíctimaUS$ 75.000,00
Inocenta del Valle MarínMadreUS$ 25.000,00
Doris Isabel Peña MarínHermanaUS$ 1.000,00
Marjorie Josefina MarínHermanaUS$ 1.000,00
Edgly Nakary Peña AlkalaHijaUS$ 25.000,00
EnvidiaHijaUS$ 25.000,00
Favio Manuel Castillo SuárezVíctimaUS$ 75.000,00
Franklin Antonio Armas GonzálezVíctimaUS$ 75.000,00
Ana María GonzálezMadreUS$ 25.000,00
Mariela Rojas GonzálezHermanaUS$ 1.000,00
Maritza RojasHermanaUS$ 1.000,00
Mireya del CarmenHermanaUS$ 1.000,00
Franlis MarilisHijaUS$ 25.000,00
Gabriel Antonio Figueroa RamosVíctimaUS$ 75.000,00
Henry Leonel Chirinos HernándezVíctimaUS$ 75.000,00
Ramona HernándezMadreUS$ 25.000,00
Jean ChirinosHijoUS$ 25.000,00
Henry Yoel ChirinosHijoUS$ 25.000,00
Angy ChirinosHijaUS$ 25.000,00
Mileydi ChirinosHijaUS$ 25.000,00
Maury Alejandra ChirinosHijaUS$ 25.000,00
Maiby Yhoana ChirinosHijaUS$ 25.000,00
Silvia ElenaHijaUS$ 25.000,00
Inocencio José Ruiz DuránVíctimaUS$ 75.000,00
María Cristina DuránMadreUS$ 25.000,00
José Ramón Ruiz DuránHermanoUS$ 1.000,00
Nazario Ruiz DuránHermanoUS$ 1.000,00
José Gregorio Ruiz DuránHermanoUS$ 1.000,00
Aura Ruiz DuránHermanaUS$ 1.000,00
Antony José Ruiz UvánHijoUS$ 25.000,00
Danny José Ruiz UvánHijoUS$ 25.000,00
Isneyvi José Ruiz UvánHijoUS$ 25.000,00
Wiusleidy Xiorin Ruiz UvánHijaUS$ 25.000,00

Iván José Pérez CastilloVíctimaUS$ 75.000,00
Jaime Arturo Henríquez RizzoVíctimaUS$ 75.000,00
Jaime Ricardo MartínezVíctimaUS$ 75.000,00
Jesús Eduardo RomeroVíctimaUS$ 75.000,00
Jimmy Antonio González SandovalVíctimaUS$ 75.000,00
José Durán Hernández DazaVíctimaUS$ 75.000,00
José Gregorio Gómez ChaparroVíctimaUS$ 75.000,00
José León Ayala GualdronVíctimaUS$ 75.000,00
Romualda GualdronMadreUS$ 25.000,00
Calixta Ayala GualdronHermanaUS$ 1.000,00
Juan Serapio Ayala GualdronHermanoUS$ 1.000,00
Tiburcio Ayala GualdronHermanoUS$ 1.000,00
José Ángel Ayala GualdronHermanoUS$ 1.000,00
Mireya Josefina Ayala GualdronHermanaUS$ 1.000,00
Yelitza FigueroaSobrinaUS$ 1.000,00
Víctor José Santaella GualdronHermanoUS$ 1.000,00
Maribel del Valle Santaella GualdronHermanaUS$ 1.000,00
Luis Elpidio Santaella GualdronHermanoUS$ 1.000,00
José Norberto RíosVíctimaUS$ 75.000,00
José Rafael Pérez MendozaVíctimaUS$ 75.000,00
Juan Carlos Saavedra RincónVíctimaUS$ 75.000,00
María Teresa RincónMadreUS$ 25.000,00
Jesús SaavedraPadreUS$ 25.000,00
Javier Saavedra RincónHermanoUS$ 1.000,00
Jesús Omar Saavedra RincónHermanoUS$ 1.000,00
Ivan Sergio Saavedra ForeroHermanoUS$ 1.000,00
José Ricardo Saavedra ForeroHermanoUS$ 1.000,00
Yolanda Andrea GallardoCompañeraUS$ 25.000,00
Yolicar Alejandra Rincón GallardoHijaUS$ 25.000,00
Juan José Rico BolívarVíctimaUS$ 75.000,00
Marcos Neiro Ascanio PlazaVíctimaUS$ 75.000,00
Josefina PlazaMadreUS$ 25.000,00
Jessi Berenice AscanioHijaUS$ 25.000,00
Elena AscanioHermanaUS$ 1.000,00
María Milagros León CastilloEsposaUS$ 25.000,00
Nancy Ramón PeñaVíctimaUS$ 75.000,00
Néstor Luis Gavidia VelásquezVíctimaUS$ 75.000,00
Giovanni Alfredo Gaviria VelásquezHermanoUS$ 1.000,00
Osman Simón DuarteVíctimaUS$ 75.000,00
Pablo José Badillo GarcíaVíctimaUS$ 75.000,00
Pedro Luis ZuloagaVíctimaUS$ 75.000,00
Pedro Ricardo Castro CrucesVíctimaUS$ 75.000,00
Pedro Ramón Castro CastroPadreUS$ 25.000,00
María Aura Cruces de CastroMadreUS$ 25.000,00
María del Rosario Castro CrucesHermanaUS$ 1.000,00
Aracelis Teresa Castro CrucesHermanaUS$ 1.000,00
Aura Marina Castro CrucesHermanaUS$ 1.000,00
Flor Ángel Castro CrucesHermanaUS$ 1.000,00
Gustavo Adolfo Castro CrucesHermanoUS$ 1.000,00
Juan Carlos Castro CrucesHermanoUS$ 1.000,00
Sergio José CelisVíctimaUS$ 75.000,00
Víctor Jesús Montero ArangurenVíctimaUS$ 75.000,00
Nelly María MadrizEsposaUS$ 25.000,00
Yamilet MaríaHijaUS$ 25.000,00
Jacqueline MaríaHijaUS$ 25.000,00
Víctor JoséHijoUS$ 25.000,00
Wilcon Alberto Pérez SantoyaVíctimaUS$ 75.000,00
Luis Alberto PérezPadreUS$ 25.000,00
Ana Dolores SantoyaMadreUS$ 25.000,00
Carmen Yolanda Pérez SantoyaHermanaUS$ 1.000,00
Yaseli Mercedes SantoyaHermanaUS$ 1.000,00
Alexis PérezHermanoUS$ 1.000,00
José Gregorio PérezHermanoUS$ 1.000,00
José Javier SantoyaHermanoUS$ 1.000,00
YomarisHijaUS$ 25.000,00
Wilmer Benjamín Gómez VásquezVíctimaUS$ 75.000,00

La compensación determinada en el párrafo anterior a favor de las víctimas será entregada de conformidad con el párrafo 122 de la presente Sentencia, y la compensación determinada a favor de los familiares será entregada directamente a cada beneficiario.

Otras Formas de Reparación

(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública176.

Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y sancionar a los responsables

El Tribunal ha establecido que prevalece después de trece años la impunidad respecto de los hechos del presente caso. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana177. El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares178.

176 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 193; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 228, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 264.

177 Cfr.. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195; Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 94, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 237.

178 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 195; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 266, y Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 94

En tal sentido, el Estado debe remover, en un plazo razonable, todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso; otorgar garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a las víctimas, y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso179, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos de violencia y atender situaciones de emergencia en el Retén; del uso excesivo de la fuerza, y de la ejecución extrajudicial de varios internos.

El Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana180. Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad venezolana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso181.

Los referidos procedimientos, además, deberán tomar expresamente en cuenta, entre otras normas técnicas, las normas establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias182.

Además, como la Corte lo ha señalado en su jurisprudencia constante183, ninguna ley ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

179 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 268; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 299; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 207.

180 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 199; Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 97.

181 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 199; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 267, y Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 97

182 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. supra nota 4, párr. 208; Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

183 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 201; Caso de Blanco Romero y otros, supra nota 3 párr. 98; Caso Gómez Palomino vs. Perú, supra nota 168, párr. 140; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 304. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 206; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 6, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 175, párr. 175; Caso 19 Comerciantes, supra párr. 175, párr. 262; Caso Molina Theissen. Reparaciones. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 83 a 84; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 276 a 277; Caso Bulacio, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 133, párr. 119, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106.

Ubicación y entrega de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín a sus familiares

Los familiares de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín no han recibido los cuerpos de éstos, por lo que este Tribunal dispone que el Estado debe realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de las dos víctimas a sus familiares, permitiéndoles así darles la sepultura que ellos desean de acuerdo con sus creencias. El Estado deberá cubrir todos los gastos de entrega de los cuerpos de las dos víctimas a sus familiares así como los gastos de entierro en los que ellos puedan incurrir.

Adoptar medidas de carácter legislativo, político, administrativo y económico

El Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que fueran necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana.

En especial el Estado debe adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a la Convención Americana, de tal suerte que a) incorpore adecuadamente los estándares internacionales sobre uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley, dichos estándares deberán contener las especificaciones señaladas en el párrafo 75 de la presente Sentencia; b) ponga en funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil; c) garantice un procedimiento o mecanismo eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e investigación de las quejas que sobre violaciones de los derechos humanos presenten las personas privadas de libertad, en particular sobre la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales; d) garantice que las investigaciones por hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos sean adelantadas por fiscales y jueces ordinarios y no por fiscales y jueces militares.

Adecuación de las condiciones carcelarias a los estándares internacionales

Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos184 y a título de garantía de no repetición, el Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.

En particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y

184 Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 144, párr. 134; Caso Fermín Ramírez, supra nota 144, párr. 130; Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 134, y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 241.

suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos.

Medidas educativas

Como quedó establecido en los párrafos 60.16, 60.19, 60.20 y 72 a 74 de esta Sentencia, los agentes estatales hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que trajo varias víctimas mortales. Asimismo, la Corte indicó que para garantizar adecuadamente el derecho a la vida, los miembros de los cuerpos de seguridad deben recibir entrenamiento y capacitación adecuados.

En consecuencia, esta Corte reitera a Venezuela lo ordenado en un caso anterior185, en el sentido que:

El Estado debe adoptar todas las providencias […] tendientes a formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. No se pueden invocar pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a la vida. Debe, asimismo, el Estado, ajustar los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos. Y debe finalmente, el Estado garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal.

De igual forma, la Corte considera oportuno que el Estado diseñe e implemente un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad

La Corte valora el acto público efectuado por Venezuela en la audiencia celebrada en el presente caso (supra párr. 42 ). No obstante, dado que no todos los familiares de las víctimas estuvieron presentes en dicha audiencia, considerando que el acto público de reconocimiento es una garantía de no repetición y debe ser conocido por la sociedad venezolana, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la Corte dispone que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional y pedir una disculpa pública a los familiares de las víctimas por los hechos violatorios a los derechos humanos establecidos en la presente Sentencia. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las víctimas y

185 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos),

supra nota 133.

con la participación de miembros de las más altas autoridades del Estado. Deberá celebrarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

Publicación de la sentencia

Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción186, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos de esta Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

Costas y Gastos

Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable187.

En el presente caso, el Tribunal nota que varios familiares de las víctimas no han sido identificados. En razón de lo anterior, no es posible asignar una compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas, para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes188, por lo que estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana, a COFAVIC por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos; y la cantidad de US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana a CEJIL por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el proceso internacional. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a las citadas organizaciones.

XII

186 Cfr.. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 194; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 236, y Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú., supra nota 3, párr. 313.

187 Cfr.. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 208; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra

nota 120, párr. 237, y Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, supra nota 3, párr. 315.

188 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 325; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 265, y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 145.

MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. En cuanto al acto público de reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 150) y a la publicación de la presente Sentencia (supra párr. 151), el Estado cuenta con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para cumplir con lo ordenado. En el caso de las otras reparaciones ordenadas, deberá cumplirlas en un plazo razonable (supra párrs. 137 a 149).

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.

Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Venezuela deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

X

Puntos Resolutivos

Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE,

Por unanimidad,

Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 personas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 52 de la misma.

Admitir el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de esta Sentencia, en los términos del párrafo 53 de la misma.

Admitir el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.

Declarar que el Estado ha renunciado a la excepción preliminar interpuesta, de conformidad con el párrafo 50 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que

El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, e incumplió las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las personas individualizadas en el párrafo 60.26, en los términos de los párrafos 104, 109 y 113 de esta Sentencia.

Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 131 de la misma.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

El Estado debe emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 137 a 141 de esta Sentencia.

El Estado debe realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín, en los términos del párrafo 142 de esta Sentencia.

El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 143 y 144 de esta Sentencia.

El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, en los términos de los párrafos 145 y 146 de esta Sentencia.

El Estado debe entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza. Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios, en los términos de los párrafos 147 a 149 de la presente Sentencia.

El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en los términos del párrafo 150 de la presente Sentencia.

El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma.

El Estado debe realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 5 de julio de 2006.

Sergio García Ramírez Presidente

Alirio Abreu Burelli

Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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