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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 20211

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 2 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación de los derechos: i) a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela; ii) a la defensa, a ser juzgada por un tribunal imparcial, a la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, la igualdad ante la ley, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de la pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, en perjuicio de Manuela; iii) a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley, a la salud e igualdad ante la ley, en perjuicio de Manuela, y iv) a la integridad personal en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Manuela.

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos: i) 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela; ii) 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 24, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Manuela; iii) 4, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará, y iv) el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela.

* Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi; Humberto Antonio Sierra Porto; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique.

1 De conformidad con lo indicado por la Comisión en su Informe No. 153/18, “las organizaciones peticionarias solicitaron mantener la confidencialidad del nombre de la víctima, requiriendo que se le identifique con el nombre de Manuela. Adicionalmente, requirieron la reserva de identidad de sus familiares y la información médica de la […] víctima”. En el trámite ante la Corte, los representantes reiteraron dicha solicitud. En este sentido, la Corte se refirió a las víctimas del caso como Manuela, la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela.

Hechos

La Corte constató que, desde que entró en vigor la penalización absoluta del aborto en El Salvador, se ha criminalizado a mujeres que han sufrido abortos espontáneos y otras emergencias obstétricas. En muchos casos estas mujeres son condenadas por homicidio agravado y no por aborto, por lo que la condena es de entre 30 y 50 años de prisión. La Corte advirtió que la mayoría de las mujeres procesadas por estos hechos tienen escasos o nulos ingresos económicos, provienen de zonas rurales o urbanas marginales y tienen baja escolaridad. Además, es frecuente que las denuncias sean presentadas por el personal médico de la institución de salud donde estaba siendo atendida la mujer.

Los hechos del presente caso se enmarcan dentro de dicho contexto. Manuela era una mujer de escasos recursos económicos, analfabeta y vivía en una zona rural junto con su familia. Entre agosto de 2006 y agosto de 2007 Manuela sufrió de diversos padecimientos de salud, incluyendo el desarrollo de varias masas en el cuello.

En febrero de 2008, Manuela estaba embarazada. El 26 de febrero de 2008, Manuela sufrió una fuerte caída en la que se lastimó la región pélvica, lo que le generó un dolor lumbopélvico que fue aumentando en intensidad y duración, y derivó en un sangramiento transvaginal. Al día siguiente, su madre fue a buscar a Manuela en su cuarto, donde la encontró pálida, sangrando por la vagina, sudada, e inconsciente. El padre de Manuela llevó a su hija al hospital de San Francisco Gotera.

A las 3:25 p.m. del 27 de febrero de 2008 Manuela ingresó de emergencia al Hospital Nacional de San Francisco Gotera. En los registros del hospital consta que Manuela tuvo un “parto extrahospitalario, retención de placenta y desgarro perineal”. El personal médico concluyó que Manuela había tenido un preeclampsia grave post-parto más anemia producida por pérdida de sangre importante.

El día que Manuela ingresó al hospital, la médica que la atendió presentó una denuncia en contra de Manuela ya que su cuadro médico mostraba la ocurrencia de un parto, sin embargo, no tenía producto.

El 28 de febrero de 2008 la policía interrogó a la médica respecto de su denuncia y allanaron la vivienda donde residía Manuela y su familia. En dicha diligencia se encontró al interior de una fosa séptica un cuerpo de un recién nacido muerto2, y el padre de Manuela presentó una denuncia en contra de su hija. Posteriormente, el padre señaló que los policías lo presionaron y “amenazaron para que pusiera su huella”.

Manuela fue detenida en flagrancia el 28 de febrero de 2008 mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en la Sala de Maternidad del Hospital Nacional de San Francisco Gotera “por el delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido”. Manuela fue esposada a la camilla donde se encontraba. El mismo día se le designó un defensor público.

El 29 de febrero de 2008 el jefe de la Unidad del Menor y la Mujer de la Fiscalía de Morazán solicitó al director del Hospital Nacional de San Francisco Gotera una copia de la ficha clínica de Manuela. Con posterioridad, el director del referido Hospital envió una transcripción de la historia clínica de Manuela, en la que consta además una sección de antecedentes personales relativos a su vida sexual y reproductiva. El mismo día, la Fiscalía General de la República requirió la instrucción formal con detención provisional de Manuela, por el delito de homicidio agravado en perjuicio de recién nacido. El 2 de marzo de 2008 el Juzgado de Paz de Cacaopera

2 La Corte aclaró que no le correspondía determinar si el feto había nacido vivo o no, por lo que, únicamente para facilitar la lectura de la Sentencia, utilizó el término recién nacido, sin que ello implicara una determinación al respecto.

decretó la detención de Manuela “por el término legal de inquirir” y convocó a la audiencia inicial para el día siguiente. En la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de marzo de 2008 la Jueza consideró que existían elementos de juicio suficientes para poder ordenar la instrucción formal con detención provisional.

El 6 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera dictó el auto formal de instrucción formal contra Manuela por el delito de homicidio agravado, convocó a audiencia preliminar y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva. El mismo día, Manuela fue dada de alta, y llevada a las bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Morazán donde permaneció recluida hasta su traslado al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel. El 5 de junio de 2008 se realizó una audiencia de revisión de la medida de prisión preventiva de Manuela. En esta oportunidad, el juzgado consideró que subsistían las circunstancias que originaron la adopción de la medida cautelar, y, por lo tanto, resolvió que continuara la prisión preventiva.

El 7 de julio de 2008 se realizó la audiencia preliminar. Treinta minutos antes del inicio, el defensor de Manuela solicitó ser sustituido, ya que tenía otra audiencia en otro tribunal. En dicha audiencia, el Juzgado Segundo de San Francisco Gotera decretó auto de apertura a juicio y ratificó la prisión preventiva de la víctima. El 31 de julio de 2008 se realizó la vista pública del proceso instruido contra Manuela. El defensor solicitó su absolución considerando que, pese a que “se había demostrado la existencia del delito”, no había claridad sobre las circunstancias del mismo.

El 11 de agosto de 2008 el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera condenó a Manuela a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. El Tribunal consideró que: 1) el recién nacido vivió de diez a quince minutos y murió por asfixia mecánica por obstrucción de la vía aérea superior, por las “heces en las que fue arrojado”; 2) el recién nacido “tuvo vida independiente y existencia legal”; 3) “ha existido en el hecho la relación causal justamente por la inmediata sucesión temporal que existió entre la acción de desprenderse del recién nacido para privarlo de su vida y el resultado obtenido como fue la muerte misma”; 4) el ahora fallecido era hijo de Manuela, y 5) “la imputada al dar varias versiones inconsistentes e inverosímiles a la luz de la lógica y la medicina, ha creado en la mente del juzgador las posibles motivaciones que aquella tuvo para tratar de ocultar el hecho que había cometido, primero, sabía de su embarazo y que este era producto de una infidelidad, pues era casada; por lo que teniendo capacidad de elección entre tenerlo, cuidarlo, alimentarlo y vivir por él como naturalmente lo haría cualquier madre biológica, optó por un comportamiento contrario a la naturaleza misma y a las exigencias del ordenamiento jurídico al que estamos sometidos, y así esperó dar a luz al bebé para luego deshacerse de él arrojándolo ella misma a la fosa séptica”. La sentencia quedó en firme el 26 de agosto de 2008, ya que no se presentó ningún recurso en su contra.

Estando detenida, el 6 de febrero de 2009 Manuela fue referida al Hospital Nacional Rosales. Seis días después le diagnosticaron linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular y recibió tratamiento de forma inconsistente. El 10 de enero de 2010 la víctima fue ingresada al Pabellón de Reos del Hospital Nacional Rosales, donde falleció el 30 de abril de 2010.

En el año 2011, las representantes presentaron un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria de Manuela. El 22 de enero de 2012 el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera declaró inadmisible el recurso de revisión.

Excepciones preliminares y consideración previa

El Estado presentó dos excepciones preliminares, las cuales fueron rechazadas. En primer lugar, la Corte advirtió que los alegatos del Estado respecto a la alegada extemporaneidad de la petición no fueron presentados en el momento procesal oportuno, durante la etapa de admisibilidad de la petición ante la Comisión. Por otra parte, el Tribunal consideró que la

Comisión cumplió con lo requerido por el artículo 35.1.c del Reglamento al señalar en la carta de sometimiento que no “se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo”.

Adicionalmente, el Estado alegó que el contexto fáctico alegado por los representantes, no formaba parte del marco fáctico. Al respecto, la Corte constató que el Informe de Fondo de la Comisión incluía como contexto del presente caso la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios. De este modo, el Tribunal decidió tomar en cuenta tal contexto, así como los hechos presentados por los representantes que explicaran y aclararan dicho contexto y su relación con el presente caso.

Fondo

Derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia

La Corte tuvo por demostrado que la resolución que ordenó la detención provisional de Manuela no fundamentaba con circunstancias objetivas la posibilidad de que Manuela obstaculizara el proceso. Más aún, la imposición de esta medida cautelar se fundamentó también en que el hecho habría causado alarma social en la comunidad donde residía Manuela, lo cual, para la Corte, resulta contrario a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, las cuales no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la Convención Americana. La Corte determinó, además, que la falta de análisis sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva constituyó una violación adicional de la Convención.

Por otra parte, la Corte acreditó que la legislación procesal penal establecía la detención provisional obligatoria para cierto tipo de delitos y permitía al Juez tomar en cuenta factores externos a la persona imputada, como la alarma social que la comisión del delito haya generado. Al respecto, el Tribunal aclaró que estas consideraciones residen en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, los cuales no son fundamentaciones válidas para las prisiones preventivas.

La Corte concluyó que la imposición de la prisión preventiva fue arbitraria y violó el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela.

Derechos a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley

En el marco del proceso penal seguido en contra de Manuela, el Tribunal analizó (1) el derecho a la defensa; (2) la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y (3) la pena impuesta a Manuela.

La Corte determinó que la defensa pública actuó en detrimento de los derechos e intereses de Manuela, dejándola en estado de indefensión. Así, el Tribunal consideró que el abogado defensor solicitó ser substituido 30 minutos antes de la audiencia preliminar, y en dicha audiencia la defensa técnica de Manuela: (i) solo presentó alegatos respecto a un error de forma de unas declaraciones ofrecidas por la fiscalía, y (ii) no hizo mención en sus alegatos a la supuesta responsabilidad penal de Manuela, ni, por ejemplo, solicitó el sobreseimiento del caso. Además, la Corte resaltó que la defensa no ofreció pruebas que pudieran demostrar que lo ocurrido al recién nacido pudiera haber sido un accidente ni solicitó la realización de otras pruebas para confirmar que el recién nacido hubiese nacido vivo. Asimismo, para el Tribunal,

las consecuencias negativas de la mínima actividad probatoria desplegada por la defensa en el presente caso, se vieron además incrementadas por la decisión de no ofrecer al Juzgado la declaración de Manuela. En efecto, si bien puede ser una estrategia de litigio válida evitar que la persona acusada declare, en este caso, donde la defensa no ofreció prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y a la declaración de la madre, ofrecida inicialmente, implicaba dar por ciertos los hechos tal cómo los planteaba la fiscalía, y, por ende, que Manuela se enfrentase a una condena de al menos 30 años. En adición a lo anterior, la Corte resaltó que defensa pública no presentó ningún recurso contra la condena, pese a que se encontraban disponibles los recursos de casación y revisión.

Por otro lado, la Corte entendió que, desde las primeras etapas de la investigación se presumió la culpabilidad de Manuela, se eludió determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos probatorios que podían desvirtuar la tesis de culpabilidad de la víctima. El principio de presunción de inocencia implicaba que las autoridades internas debían investigar todas las líneas lógicas de investigación, incluyendo la posibilidad de que la muerte del recién nacido no fuese causada por Manuela, lo cual podría haber sido examinado investigándose sobre el estado de salud de Manuela, y si esto hubiera podido afectar al momento del parto. Sobre este punto, la Corte resaltó que el estado de salud de Manuela no fue tomado en cuenta en la investigación, advirtiendo que Manuela: (i) fue diagnosticada con preeclampsia grave, la cual puede causar un parto precipitado y aumenta el riesgo de mortalidad y morbilidad perinatal, desprendimiento placentario, asfixia y muerte fetales intrauterinas; (ii) sufrió de hemorragia post parto ocasionada por la retención de placenta y los desgarros en el canal de parto, que posiblemente implicó que se encontrara en un estado que le imposibilitaba al momento del parto atenderse a ella misma o poder atender a alguien más, y (iii) Manuela tenía unos bultos visibles en el cuello, los cuales posteriormente fueron diagnosticados como linfoma de Hodgkin, y pudieron haber contribuido al aparecimiento de anemia, lo que puede causar parto prematuro.

Esta falta en la investigación, además, se vio impulsada por los prejuicios de los investigadores en contra de Manuela por no cumplir con el estereotipo de ser una madre abnegada que debe siempre lograr la protección de sus hijos. En particular, una investigadora realizó manifestaciones que exteriorizaban un claro prejuicio sobre la culpabilidad de Manuela, basadas en estereotipos que condicionan el valor de una mujer a ser madre, y, por tanto, asumen que las mujeres que deciden no ser madres tienen menos valía que otras, o son personas indeseables. En este sentido, además, se impone a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos, incluso sobre su bienestar propio.

Adicionalmente, en la motivación de la sentencia condenatoria no se estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre el actuar de Manuela y la muerte del recién nacido, más allá de hacer alusión a la supuesta denuncia realizada por el padre de Manuela. Esta falta fue saldada con estereotipos e ideas preconcebidas. Al respecto, la Corte señaló que la sentencia que condenó a Manuela incurre en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y resta todo valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recrimina a Manuela como si ésta hubiese violado deberes considerados propios de su género y en forma indirecta le reprocha su conducta sexual. Minimiza y desprecia la posible motivación de ocultar su supuesta falta para eludir la sanción de un medio tradicionalmente creado en valores androcéntricos. Por ende, constituyó una violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, así como a la obligación de motivar las decisiones judiciales. Adicionalmente, la aplicación de dichos estereotipos solo fue posible en razón de que Manuela es mujer, por lo que la distinción en la aplicación de la ley penal fue arbitraria, y, por ende, discriminatoria.

Al referirse a la pena de 30 años de prisión impuesta a Manuela, el Tribunal señaló que las emergencias obstétricas, por tratarse de una condición médica, no pueden generar

automáticamente una sanción penal. Sobre este punto, la Corte reiteró que, de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, prevista en el artículo 5.2 de la Convención, se desprende una exigencia de proporcionalidad de las penas. Así, el Tribunal advirtió que la aplicación de la pena prevista para el tipo penal de homicidio agravado, resultaba claramente desproporcionada en el presente caso, porque no se tomó en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal sin perjuicio de que este caso, por defecto de investigación, no era descartable que se hubiese tratado de un supuesto de ausencia de toda responsabilidad penal. Con base en lo anterior, la Corte consideró que la condena a 30 años de prisión por un homicidio cometido por la madre en el período perinatal, es desproporcionada al grado de reproche personalizado (o culpabilidad) de esta. Por tanto, la pena actualmente prevista para el infanticidio resulta cruel y, por ende, contraria a la Convención.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que la investigación y procedimiento al que fue sometido la víctima no cumplió con el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea reforma y la readaptación social de las personas condenadas.

Derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la vida privada e igualdad ante la ley

La Corte consideró que en el presente caso existieron varias falencias que demostraron que la atención médica no fue aceptable ni de calidad, a saber: (i) existió un retraso de más de tres horas desde que Manuela ingresó al hospital y el momento en que recibió la atención médica de urgencia que requería, y durante dicho tiempo, la doctora a su cargo dio prioridad a presentar la denuncia a la fiscalía sobre el presunto aborto; (ii) en los siete días que Manuela estuvo hospitalizada en ningún momento la historia clínica muestra que el personal tratante haya registrado ni examinado los bultos que Manuela tenía en el cuello; (iii) Manuela estuvo esposada a su camilla en el Hospital San Francisco Gotera luego de haber dado a luz recientemente y mientras era tratada por preeclampsia grave, por lo que resultaba irrazonable asumir que existía un riesgo real de fuga que no hubiese podido ser mitigado con otros medios menos lesivos.

Adicionalmente, la Corte tuvo por demostrado que el personal médico y administrativo del Hospital San Francisco Gotera revelaron información protegida por el secreto profesional médico, así como datos personales sensibles de Manuela. Al respecto, la Corte aclaró que, aunque los datos personales de salud no se encuentran expresamente previstos en el artículo

11 de la Convención, se trata de información que describe los aspectos más sensibles o delicados sobre una persona, por lo que debe entenderse como protegida por el derecho a la vida privada.

En lo que respecta a la denuncia que presentó la doctora tratante, la Corte consideró que esta restricción al derecho a la vida privada de Manuela no cumplió con el requisito de legalidad, pues la legislación salvadoreña no establecía con claridad si existía o no un deber de denuncia que obligara al personal médico a develar la información confidencial de Manuela, lo cual ha causado que el personal médico entienda que tienen la obligación de denunciar este tipo de casos. La Corte además señaló que, si bien la denuncia pudo haber sido una medida idónea y necesaria para satisfacer la obligación internacional de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los delitos cometidos en contra de niñas y niños, esta no fue estrictamente proporcional. Esto se debe a que, en casos relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser

criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida. Tratándose de casos de urgencias obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse al deber de guardar el secreto profesional sobre el deber de denunciar.

La Corte se refirió también a las implicancias de las declaraciones que la médica tratante brindó en la investigación, así como sobre la remisión de la historia clínica de Manuela a la Fiscalía efectuada por director del hospital. Al respecto, el Tribunal estableció la declaración realizada por la médica tratante fue contraria a la legislación interna que establecía el secreto profesional, y que la legislación relativa a la confidencialidad médica no establecía criterios claros sobre en qué circunstancias las autoridades médicas podían compartir el expediente clínico de una persona. En este sentido, la Corte consideró que, en casos relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas.

El Tribunal concluyó que el incumplimiento de la obligación de mantener el secreto profesional y la divulgación de la información médica de Manuela constituyó una violación a su derecho a la vida privada y el derecho a la salud, en relación con la obligación de respetar y garantizar y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

Por otra parte, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió además en una pena inhumana, contraria a la Convención. Así, la Corte resaltó que: (i) no consta en el expediente que se haya realizado ningún examen médico al llegar a la Delegación de la Policía ni al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel, esto a pesar que Manuela había estado hospitalizada por una emergencia obstétrica y tenía bultos visibles en el cuello que no había sido examinados en el hospital donde se estuvo internada; (ii) tampoco consta que se le haya realizado algún examen médico a Manuela entre marzo de 2008 y febrero de 2009, pese a los bultos que tenía en el cuello, y a que entre noviembre de 2008 y febrero de 2009 Manuela perdió más de 13 kilogramos de peso y padeció de fiebre alta e ictericia. Adicionalmente, la Corte consideró que el tratamiento brindado por el Estado para el linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular diagnosticado a Manuela en el 2009 fue irregular. En particular, se observa que: (i) no fue llevada a la cita para recibir quimioterapia pautada para el 2 de abril de 2009 sino hasta el 22 de abril, y en ese tiempo aumentó su tumoración; (ii) en enero de 2010 se desfasó un mes el tratamiento, y (iii) tras recibir quimioterapia el 6 de noviembre de 2009 y el 14 de enero de 2010 no fue llevada a los controles subsecuentes. Estas faltas demuestran que el Estado no implementó las medidas necesarias para asegurar que Manuela fuera trasladada y recibiera la atención médica que requería en el hospital.

Por último, la Corte consideró que el Estado habría incumplido el deber de garantizar el derecho a la vida de Manuela. Específicamente, el Estado incumplió su obligación de: (i) realizar un examen general de salud cuando Manuela se encontraba hospitalizada; (ii) realizar un examen de salud al momento de ser detenida, y (iii) tomar las medidas necesarias para que Manuela pudiese recibir su tratamiento médico mientras se encontraba privada de libertad. De no haber ocurrido estas omisiones se hubiera reducido las probabilidades de que Manuela muriese a causa del linfoma de Hopkins.

Finalmente, la Corte consideró que en Manuela confluían distintas desventajas estructurales que impactaron su victimización. En particular, la Corte subrayó que Manuela era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. En el presente caso: (i) la ambigüedad de la legislación relativa al secreto profesional de los médicos y la obligación de denuncia existente en El Salvador afecta de forma desproporcionada a las mujeres por tener la capacidad biológica del embarazo, pero no afecta a las mujeres que tienen suficientes recursos económicos para ser atendidas en un hospital privado, y (ii) la priorización de la denuncia por sobre el tratamiento médico de Manuela y la divulgación de sus datos sensibles utilizados en un proceso penal, estuvo influenciado por la idea de que el

juzgamiento de un presunto delito debe prevalecer sobre los derechos de la mujer, lo cual resultó discriminatorio. Por otra parte, el Tribunal consideró que la ambigüedad de la legislación sobre el secreto profesional y el deber de denuncia, implicó que, si Manuela acudía a los servicios médicos para atender la emergencia obstétrica que ponía en riesgo su salud, podía ser denunciada, como efectivamente sucedió. Someter a Manuela a esta situación, que terminó por afectar rotundamente su vida, además de discriminatoria, constituyó un acto violencia contra la mujer.

Con base en todo lo expuesto, el Tribunal concluyó que El Salvador era responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 11, 24 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la Manuela. Asimismo, el Estado es responsable por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará.

Derecho a la integridad personal de los familiares

Por último, la Corte constató que el núcleo familiar de Manuela ha experimentado un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, debido a la detención, juzgamiento, encarcelamiento y muerte de Manuela, el cual persiste hasta la fecha.

Reparaciones

La Corte ordenó al Estado: a) la publicación de la Sentencia y su resumen oficial; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; c) otorgar becas de estudio al hijo menor y al hijo mayor de Manuela; d) brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a los padres de Manuela; e) regular la obligación de mantener el secreto profesional médico y la confidencialidad de la historia clínica; f) desarrollar un protocolo de actuación para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas; g) adecuar su regulación relativa a la prisión preventiva; h) diseñar e implementar un curso de capacitación y sensibilización a funcionarios judiciales y al personal de salud del Hospital Nacional Rosales; i) adecuar su regulación relativa a la dosimetría de la pena del infanticidio;

j) diseñar e implementar un programa de educación sexual y reproductiva; k) tomar las medidas necesarias para garantizar la atención integral en casos de emergencias obstétricas;

l) pagar indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y m) el pago de determinadas costas y gastos.

Los jueces Humberto Sierra Porto, Eugenio Raúl Zaffaroni, y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto parcialmente disidente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf

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