CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Yarce y otras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
IINTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 5
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7
COMPETENCIA 10
EXCEPCION PRELIMINAR 10
Sobre las investigaciones penales y disciplinarias 10
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes 10
Consideraciones de la Corte 11
Sobre los recursos judiciales internos disponibles antes de la presentación delas peticiones iniciales 13
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes 13
Consideraciones de la Corte 14
Sobre recursos de jurisdicción interna creados luego de los Informes de
Admisibilidad 14
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes 14
Consideraciones de la Corte 15
Conclusión 15
CONSIDERACIONES PREVIAS 16
Sobre el marco fáctico del caso 16
Alegatos del Estado 16
Consideraciones de la Corte 16
Sobre la determinación de las presuntas víctimas 18
Alegatos del Estado 18
Consideraciones de la Corte 18
PRUEBA 19
Prueba documental, testimonial y pericial 19
Admisión de la prueba 19
Admisión de la prueba documental 19
Incorporación de prueba de oficio 21
Admisión de la prueba de declarantes, testimonial, pericial y a título informativo 21
Valoración de la prueba 22
HECHOS 23
CONTEXTO 23
El conflicto armado interno en Colombia 23
La situación en la Comuna 13 de Medellín 24
La violencia contra las mujeres en Colombia, Medellín y la Comuna 13 28
La situación de las defensoras de derechos humanos en Colombia, Medellín y la
Comuna 13 29
HECHOS REFERIDOS A LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA,NARANJO YYARCE Y SUS FAMILIARES 32
Circunstancias personales y familiares de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera,Naranjo y Yarce 32
Hechos relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares 34
Hechos relativos a las señoras Mosquera, Naranjo, Yarce y familiares 37
FONDO 45
1PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS SEÑORAS MOSQUERA, NARANJO YYARCE (ARTÍCULOS 1, 5, 7, 11, 17, 19, 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
. 45
Argumentos de la Comisión y de las partes 45
Consideraciones de la Corte 47
Consideración preliminar 47
Derecho a la libertad personal 48
Consideraciones generales 48
Marco normativo interno relevante 49
Examen de la privación de libertad de las presuntas víctimas 51
Conclusión 53
Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad 54
Garantías Judiciales y Protección Judicial 55
Derecho a la protección de la familia y derechos del niño 55
Conclusión 55
LA MUERTE DE LA SEÑORA YARCE Y LA SITUACION POSTERIOR DE SUSHIJOS (ARTÍCULOS 1, 4, 5, 17 Y 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y 7 DE LACONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ) 56
Argumentos de la Comisión y de las partes 56
Consideraciones de la Corte 57
Sobre la alegada vulneración del derecho a la vida en perjuicio de la señora Yarce 57
Sobre el deber de respeto 58
Sobre el deber de garantía 58
Sobre la existencia de un riesgo 59
Sobre el conocimiento del riesgo por parte del Estado 60
Sobre acciones estatales para evitar la consumación del riesgo 61
Sobre la alegada afectación a la integridad personal de familiares de la señora Yarce yotras personas, así como al derecho a la protección de la familia y a los derechos del niño 63
Conclusión 65
3DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJOY SUS FAMILIARES(ARTÍCULOS 1, 5, 11, 17, 19, 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓNAMERICANA Y 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ) 65
Argumentos de la Comisión y de las partes 65
Consideraciones de la Corte 68
Respecto al deber de respeto 69
Respecto al deber de garantía 71
Derechos de circulación y de residencia e integridad personal 72
Hechos relevantes y afectaciones acreditadas 73
Examen de las violaciones alegadas 76
Derechos a la protección de la familia y derechos del niño 78
Derechos a la protección de la honra y la dignidad y a la propiedad privada 80
Conclusión 82
LIBERTAD DE ASOCIACION(ARTÍCULOS 1 Y 16 DE LA CONVENCIÓNAMERICANA) 83
Alegatos de la Comisión y de las partes 83
Consideraciones de la Corte 84
VIII.5. INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y DISCIPLINARIA 86
Investigaciones de los delitos de desplazamiento forzado, amenazas y destrucciónde la propiedad, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y sus familiares 88
Argumentos de la Comisión y de las partes 89
Consideraciones de la Corte 90
Razonabilidad del plazo seguido en la investigación de los hechos 90
Debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 91
Conclusión 92
Investigaciones de la privación de la libertad de las señoras Yarce, Mosquera y
Naranjo 93
Argumentos de la Comisión y de las partes 93
Consideraciones de la Corte 93
Investigaciones sobre la muerte de la señora Yarce y hechos vinculados a losdesplazamientos forzados de las señoras Naranjo y Mosquera 94
Argumentos de la Comisión y de las partes 94
Consideraciones de la Corte 95
Investigación del hecho ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006 97
REPARACIONES 98
Parte Lesionada 99
Consideraciones previas en materia de reparaciones 99
Sobre la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 100
Sobre el “recurso de reparación directa” y la indemnización en el marco de procesospenales 102
Conclusión 102
Obligación de investigar 103
Argumentos de la Comisión y de las Partes 103
Consideraciones de la Corte 103
Medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición 104
Medidas de Rehabilitación 104
Medidas de Satisfacción 105
Medidas de No Repetición 106
Otras medidas 109
Indemnizaciones compensatorias 109
Argumentos de la Comisión y de las Partes 109
Daño Material 110
Daño Inmaterial 111
Consideraciones de la Corte 111
Daño Material 112
Daño Inmaterial 113
Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 114
Costas y Gastos 114
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 116
PUNTOS RESOLUTIVOS 117
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
El caso sometido a la Corte. – El 3 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Ana Teresa Yarce y otras Vs. República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).
La Comisión expresó que el caso se relaciona
con la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por una serie de violaciones de derechos humanos en perjuicio de cinco defensoras de derechos humanos y sus familias [por los hechos sucedidos] a partir del año 2002, en el lugar conocido como Comuna 13, en la ciudad de Medellín. Esta secuencia de hechos tuvo lugar en el contexto de conflicto armado en la zona, conocido por el Estado colombiano y caracterizado por enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública durante varias décadas. Dicho contexto en la Comuna 13 se vio intensificado por los operativos militares ejecutados por el mismo Estado durante el 2002 y el recrudecimiento de la presencia paramilitar luego de estos operativos.
Según la Comisión “las señoras M[y]r[i]am Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas fueron amenazadas, hostigadas, sufrieron allanamientos y ocupación de sus viviendas y, consecuentemente, fueron obligadas a desplazarse. Además, las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera Londoño y Ana Teresa Yarce fueron privadas arbitrariamente de su libertad, y tras una serie de denuncias del actuar de grupos paramilitares en connivencia con la Fuerza Pública en la zona, fue asesinada la señora Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004”. De acuerdo a la Comisión “[l]as señoras Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera también fueron obligadas a desplazarse”. Además alegó que los hechos se encuentran en situación de impunidad. Finalmente, la Comisión señaló que algunos de los hechos también afectaron a los familiares de dichas señoras, a saber: de Ana Teresa Yarce: Mónica Dulfari Orozco Yarce; Sirley Vanessa Yarce; John Henry Yarce; Arlex Efrén Yarce (fallecido), y James Adrián Yarce (fallecido). De Myriam Eugenia Rúa Figueroa: Gustavo de Jesús Tobón Meneses; Bárbara del Sol Palacios Rúa; Úrsula Manuela Palacios Rúa, y Valentina Estefanía Tobón Rúa. De Luz Dary Ospina Bastidas: Oscar Tulio Hoyos Oquendo; Oscar Darío Hoyos Ospina; Migdalia Andrea Hoyos Ospina; Edid Yazmín Hoyos Ospina, y Fabio Alberto Rodríguez Buriticá. De Mery del Socorro Naranjo Jiménez: Sandra Janeth Naranjo Jiménez; Juan David Naranjo Jiménez; Alba Mery Naranjo Jiménez; Alejandro Naranjo Jiménez; Luisa María Escudero Jiménez; Sebastián Naranjo Jiménez (fallecido); María Camila Naranjo Jiménez; Aura María Amaya Naranjo; Esteban Torres Naranjo; Erika Johann Gómez; Heidi Tatiana Naranjo Gómez; Nancy Gutiérrez; Alejandro, y Matías. De María del Socorro Mosquera Londoño: Marlon Daniel Herrera Mosquera; Hilda Milena Villa Mosquera; Iván Alberto Herrera Mosquera; Lubín Arjadi Mosquera; Luisa María Mosquera Guisao; Luis Alfonso Mosquera Guisao; Lubín Alfonso Villa Mosquera (fallecido); Carlos Mario Villa Mosquera (fallecido); Luisa Fernanda Herrera Vera; Sofía Flórez Montoya; Madelen Araujo Correa; Daniel Esteven Herrera Vera; Carlos Mario Bedoya Serna, y Mateo Rodríguez.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Peticiones.- El 27 de octubre de 2004 el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante también “las representantes de las presuntas víctimas” o “representantes” o “GIDH”) presentó ante la Comisión la petición número P1147-04
respecto de Luz Dary Ospina Bastidas (en adelante también “señora Ospina”) y la petición número P1145-04 respecto de Myriam Eugenia Rúa Figueroa (en adelante también “señora Rúa”). El 7 de marzo de 2005 la Comisión recibió la petición número P231-05 respecto de Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez (en adelante también, respectivamente, señoras “Yarce, Mosquera y Naranjo”).
Informes de Admisibilidad. - El 27 de febrero de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 4/07 referente a la señora Luz Dary Ospina Bastidas y otros y el Informe de Admisibilidad No. 3/07 referente a la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros. El 23 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No 46/07 referente a la señora Mery Naranjo y otras.
Acumulación de casos. - El 29 de julio de 2010 la Comisión decidió acumular el caso 12.621 (Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera) con los casos 12.595 (Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros) y 12.596 (Luz Dary Ospina Bastidas y otros), de conformidad con el artículo 29.1.d) de su Reglamento.
Informe de Fondo. – El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 83/13 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe”), conforme al artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de las siguientes normas:
Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Rúa[… y] Ospina.
Artículos 7.1, 7.3 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Mosquera, […] Naranjo, y […] Yarce.
Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora […] Yarce.
Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5.1, 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras […] Rúa[,…] Mosquera, […] Ospina[, y] Naranjo y [determinados] familiares, identificados en los párrafos 282, 293 y 304 (notas 384 y 430) del […] informe.
Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1, en perjuicio de las niñas y niños para la fecha de los hechos Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Lubín Alfonso Villa Mosquera, y Marlon Daniel Herrera Mosquera.
Artículo 21 (incisos 1 y 2) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjucio de las señoras […] Rúa[,…] Ospina […], y [determinados] familiares identificados en el párrafo 321 del […] informe.
Artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señora[s] Rúa[,…] Ospina[,…] Mosquera, […] Naranjo y […] Yarce.
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las [mismas cinco] señoras.
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares las señoras […] Rúa[, …] Ospina […] y […] Yarce[,] identificados en los párrafos 349, 354, 357 del […] informe.
Artículo 5.1 de la Convención Americana, relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las señoras […] Rúa[,….] Ospina[,…] Yarce, […] Mosquera y […] Naranjo identificados en el párrafo 367 (notas 532-536) del […] informe.
Recomendaciones. - La Comisión recomendó al Estado:
Completar investigaciones con celeridad y de forma exhaustiva, imparcial, y efectiva de las violaciones descritas en el informe. Las mismas deben ser adelantadas en un plazo de tiempo razonable y sin dilación, por parte de las autoridades judiciales, con miras al esclarecimiento de la verdad, y la sanción de los responsables. Estas medidas deben ser asimismo implementadas considerando la especificidad de la violencia que han sufrido las mujeres defensoras afectadas, la discriminación que las afecta en base a su doble condición como líderes y mujeres, y el contexto conocido de riesgo en el que trabajan. Estas
investigaciones a su vez deben estar orientadas a identificar a todos los actores posiblemente implicados en las violaciones aquí establecidas, incluyendo integrantes de los grupos paramilitares, agentes estatales, y todos los autores materiales e intelectuales de estos hechos.
Adoptar medidas urgentes e inmediatas de protección a fin de garantizar la seguridad de las defensoras afectadas y sus familiares. Estas medidas deben comprender intervenciones con el fin de facilitar su retorno a la Comuna 13 de forma pronta y segura.
Garantizar a las víctimas y a sus familiares en situación de desplazamiento una atención humanitaria e integral, y las condiciones de seguridad necesarias.
Reparar de forma plena e integral a las víctimas por las violaciones de derechos humanos establecidas en el marco del presente informe. Las medidas deben ser concertadas con la participación y desde la perspectiva de las personas afectadas.
Implementar políticas, programas, e intervenciones encaminadas a fin de generar condiciones seguras para la actividad de las y los defensores de los derechos humanos en la Comuna 13, como una garantía fundamental de la no repetición de hechos.
Ejecutar intervenciones en la Comuna 13 a fin de promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca públicamente el papel fundamental que ejercen las defensoras y los defensores de los derechos humanos. El compromiso estatal con esta política debe reflejarse en todas las esferas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
Generar espacios de diálogo entre las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos de la Comuna 13 y autoridades de alto nivel, a fin de identificar políticas, programas e intervenciones que puedan ser adecuadas y efectivas en garantizar la seguridad.
Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 3 de diciembre de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de la concesión de una prórroga, el Estado solicitó otra que no fue otorgada.
Sometimiento a la Corte. - El 3 de junio de 2014 la Comisión sometió el caso a la Corte, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas”, y respecto a la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en su Informe de Fondo1 Solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones señaladas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Acumulación de casos.- El Tribunal deja constancia y estima pertinente la acumulación realizada por parte de la Comisión de los casos números 12.621 (Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera) con los casos 12.595 (Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros) y
12.596 (Luz Dary Ospina Bastidas y otros). En casos futuros examinará la pertinencia de la acumulación de casos por parte de la Comisión.
Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas el 24 de julio de 2014, respectivamente.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 24 de septiembre de 2014 el GIDH, representado por María Victoria Fallon M. y Patricia Fuenmayor, presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.
Escrito de contestación. - El 4 de enero de 2015 Colombia presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso por la Comisión y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)2 El Estado interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas.
Fondo de Asistencia legal de Víctimas. - El 3 de febrero de 2015 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) declaró procedente la aplicación del Fondo de Asistencia legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia” o “el Fondo”)3
Observaciones a la excepción preliminar. - El 17 de abril de 2015, luego de prorrogado el plazo a solicitud de las representantes, éstas y la Comisión presentaron observaciones a la excepción preliminar y solicitaron que se declare improcedente.
Convocatoria a audiencia pública. - El 26 de mayo de 2015 el Presidente emitió una Resolución4convocando a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión, respectivamente. Asimismo, ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de 11 presuntas víctimas, 37 testigos, 11 peritos y 7 declarantes informativos5 que fueron presentadas por las partes y la Comisión6 Además convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, una testigo, y dos peritos7
Audiencia pública. - La audiencia pública fue celebrada 26 de junio de 2015 durante el
109 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica8 Se recibieron las declaraciones de una presunta víctima, una testigo y dos peritos, así como los alegatos y las observaciones finales orales de las partes y la Comisión
4 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yarce_26_05_15.pdf.Luego el Presidente emitió otra resolución: Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yarce_18_06_15.pdf
respectivamente.
Amici curiae. - Este Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) la Comisión Internacional de Juristas, referido a la capacidad real del sistema judicial de Colombia para administrar justicia, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la situación de los defensores de Derechos Humanos y la posibilidad de obtener reparación efectiva9 b) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), referido al deber de especial protección y garantía de los Estados a los defensores de derechos humanos10 ambos presentados el 10 de julio de 2015, y c) por Earth Rights Internacional y la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Justicia Global, referido a la falta de idoneidad y efectividad de los recursos internos, y la existencia de temor generalizado y retardo injustificado, de 13 de julio de 201511 Además, el Grupo de Estudios de Relaciones Internacionales del Departamento de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid presentó un escrito de amicus curiae el 9 de julio de 2015 sin firma. Posteriormente, el 20 de julio de 2015 fue presentado con la firma requerida. No obstante, ya había vencido el plazo para la presentación de los originales. Al respecto, el Estado objetó su admisibilidad por extemporaneidad. La Corte constata que fue remitido extemporáneamente, y determina su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 44.2 del Reglamento.
Alegatos y observaciones finales escritos. - El 27 de julio de 2015 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. Junto con sus alegatos el Estado presentó tres anexos. El 31 de julio de 2015 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a las representantes y a la Comisión las observaciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación, las que fueron presentadas el 7 de agosto de 2015.
Prueba e información para mejor resolver. - El 9 de noviembre de 2015 se solicitó como prueba para mejor resolver al Estado copia de un expediente penal y de un proceso disciplinario. El 24 de noviembre de 2015 se presentó el expediente penal y la copia del proceso disciplinario. El 18 de diciembre de 2015 dichos documentos fueron trasladados a la Comisión y a las representantes y se les otorgó un plazo que vencía el 15 de enero de 2016 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Las representantes remitieron observaciones el 15 de enero de 2016 y la Comisión lo hizo el 20 de enero de 2016, luego de una prórroga otorgada.
Medidas provisionales. - El 5 de julio de 2006 la Corte adoptó medidas provisionales a favor de la señora Naranjo y sus familiares, y de la señora Mosquera, las cuales fueron solicitadas por la Comisión el 3 de julio de 2006. Las medidas provisionales continúan vigentes. En el Informe de Fondo la Comisión indicó que considera que los expedientes vinculados a las medidas provisionales referidas, así como a las medidas cautelares respectivas12 forman parte del acervo probatorio del asunto bajo examen. El 25 de mayo de 2015 las representantes solicitaron que el expediente del trámite de las medidas provisionales se integre al caso contencioso. Dicha solicitud fue transmitida a la Comisión y al Estado, y el 9 de junio de 2015 presentaron las observaciones requeridas. Colombia pidió
10 El escrito fue firmado por Viviana Krsticevic, Celina Giraudy y Liliana Tojo, abogadas de CEJIL.
que se declarara improcedente la solicitud. El 7 de julio de 2015, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se informó a las partes y a la Comisión que el expediente del trámite de las medidas provisionales Mery Naranjo y otros se integraría, en lo pertinente, al expediente contencioso del Caso Yarce y otras vs. Colombia.
Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó sobre la presente Sentencia durante sus 113 y 116 Períodos Ordinarios de Sesiones.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
El Estado solicitó a la Corte que “declar[e] que el presente caso es inadmisible, en virtud del respeto al principio de subsidiariedad [y] solicit[ó] anticipar el análisis de fondo relacionado con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25), sólo para efectos de concluir que los recursos son adecuados y efectivos”.
La Corte analizará la única excepción preliminar opuesta de acuerdo a sus diversos argumentos, que pueden dividirse en tres tópicos: a) investigaciones penales y disciplinarias iniciadas en el ámbito interno; b) recursos de la jurisdicción interna que las presuntas víctimas no habrían agotado antes de la presentación de las peticiones iniciales, y c) otros recursos que adquirieron vigencia luego de emitidos los Informes de Admisibilidad.
Sobre las investigaciones penales y disciplinarias las investigaciones penales y disciplinarias
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
Respecto a las investigaciones penales y disciplinarias el Estado arguyó que:
en relación con la muerte de la señora Yarce, las represalias y el desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera se han proferido dos sentencias condenatorias, una en contra del autor material y otra en contra del autor intelectual (infra párr. 123);
con relación al desplazamiento y destrucción de la vivienda de la señora Ospina, “se han proferido dos sentencias condenatorias en contra de integrantes de los grupos de autodefensas por el delito de desplazamiento forzado e invasión de tierras y edificaciones. Adicionalmente, las investigaciones continúan con el fin de encontrar a otros posibles partícipes” (infra párr. 111);
con relación al desplazamiento de la señora Rúa, “[l]a investigación […] sigue en etapa preliminar[, pero] ha existido actividad de la Fiscalía con miras a esclarecer los hechos”. Consideró que “la falta de resultados […] no puede ser analizada de manera aislada[, …] porque el plazo razonable debe ser analizado [conforme a] las dificultades que ha presentado la individualización de los responsables dentro del proceso penal y dentro del marco de los criterios de justicia transicional”13 y
acerca de las investigaciones disciplinarias, al contestar la petición inicial 231-0514el Estado alegó que “[p]or la supuesta detención arbitraria y las amenazas en contra de las señoras […] Mosquera[,…] Naranjo [y…] Yarce, […] la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó [una] investigación disciplinaria”.
Asimismo, el Estado consideró que la Comisión “pretende convertir la obligación de investigar, juzgar y sancionar en una obligación de resultado”. Igualmente, manifestó que
[s]i [la investigación] fue efectivamente la razón para someter el caso ante la Corte […], si el Estado demuestra que investigó, juzgó y sancionó a los responsables de los hechos del caso, y que además está cumpliendo adecuadamente su obligación de investigar, juzgar y sancionar los hechos de contexto, en el marco de la transición del conflicto armado hacia la paz, no subsistirían las razones para que el Tribunal Internacional conozca del caso, y en consecuencia y en virtud del principio de subsidiariedad, este caso sería inadmisible.
La Comisión, en sus observaciones a la excepción preliminar, advirtió que durante la etapa de admisibilidad la argumentación del Estado se centró en la existencia de investigaciones penales en curso, pero que “habían transcurrido más de 5 años de ocurridas las detenciones y 3 de la muerte de la señora Yarce, sin que ninguna de las investigaciones hubiese producido resultados”. Por ello, “consideró aplicable desde una perspectiva prima facie la excepción de retardo injustificado contenida en el artículo 46.2.c) de la Convención”.
Las representantes manifestaron que pese a que determinadas investigaciones derivaron en condenas, “[e]l Estado ha dilatado la investigación […] de otros autores determinadores e intelectuales, tanto del homicidio como de las amenazas o represalias”15
Conforme a su jurisprudencia constante la Corte recuerda que:
las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares16
Aquellos planteamientos que no tengan tal naturaleza, como los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos, pero no como excepción preliminar17
admisibilidad del numeral 1.a. del artículo 46; ni se da[ban] las condiciones para aplicar la excepción del numeral
2.c. de la misma norma” (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 2368). En este sentido, el Estado informó que las investigaciones por el desplazamiento de la señora Rúa Figueroa y de la señora Ospina se encontraban en etapa preliminar, en práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, y a la identificación e individualización de los autores y demás partícipes de los supuestos delitos (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 2353, 2354, 2670 y 2671). Además, en relación con la muerte de la señora Yarce, Colombia adujo que la investigación “se enc[ontraba] en etapa preliminar, en práctica de pruebas”, y que “[d]entro del proceso se ha[bían] identificado dos presuntos partícipes del ilícito” (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 3176 y 3177).
Como surge de lo indicado anteriormente, en la etapa previa a la emisión de los Informes de Admisibilidad el Estado solo ofreció información sobre las investigaciones relacionadas con el desplazamiento de las señoras Rúa y Ospina la muerte de la señora Yarce y la investigación disciplinaria iniciada por la supuesta detención arbitraria y amenazas en contra de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce (supra párr. 21.d y nota a pie de página 13). Oportunamente, al analizar la información presentada por el Estado, al emitir los Informes de Admisibilidad, la Comisión consideró que existía un retardo injustificado en el adelanto de las investigaciones, ya que al momento en que se presentaron las peticiones, así como al momento en que se emitieron esos informes, no habían superado la etapa preliminar. Por lo tanto, entendió que se configuraba el supuesto del artículo 46.2.c) de la Convención.
La Corte no encuentra razones para apartarse de tal determinación de la Comisión. Asimismo, este Tribunal hace notar que el examen de si el tiempo transcurrido en las actuaciones internas fue o no excesivo se vincula a argumentos sobre el fondo del asunto, relativos a presuntas vulneraciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, con base en la alegada falta de diligencia y demora excesiva. El propio Estado, al respecto, ha solicitado que para resolver la excepción la Corte “anticip[e] el análisis de fondo” (supra párr. 19). No obstante, ya este Tribunal ha dejado sentado que “independientemente de que el Estado defina un planteamiento como ‘excepción preliminar’, si al analizar estos planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar”18 Por lo tanto, corresponde considerar las investigaciones internas y sus avances en relación con el fondo del caso, y no de modo preliminar.
Ahora bien, Colombia también alegó que después de haberse emitido los Informes de Admisibilidad, algunas de las investigaciones permitieron determinar y condenar a responsables de las violaciones alegadas por las presuntas víctimas, y que aunque algunas investigaciones continúan abiertas para “el esclarecimiento de los hechos que aún no han sido esclarecidos”, la Corte, dado el principio de “subsidiariedad”, debería declarar el caso inadmisible.
Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”19
Es pertinente recordar que en virtud del principio de complementariedad, en tanto órganos internos hayan cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado la reparación de las presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la violación de derechos sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de dicho deber, tal determinación corresponde al fondo de la controversia20 Siendo así, ni las
decisiones judiciales emitidas ni las investigaciones en curso obstan a la admisibilidad del caso ni inhiben la competencia de la Corte.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
En su contestación, el Estado aseveró que no es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 7 de la Convención, ya que “las [presuntas] víctimas dejaron de agotar, de manera injustificada, los recursos judiciales internos de carácter dispositivo que resultaban adecuados y efectivos para proteger la posición jurídica que estimaban infringida con su detención”. Colombia consideró que los recursos judiciales adecuados ante la detención de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran el hábeas corpus21 la acción de tutela22 la acción de reparación directa23y la denuncia penal por la comisión de los delitos de injuria y calumnia contra quienes las señalaron como “milicianas”24
Por otro lado, sobre la supuesta violación del artículo 27 de la Convención, el Estado argumentó que la Corte no es competente en virtud del “principio de subsidiariedad”, dado que ya existen decisiones internas motivadas y adoptadas aplicando un control de convencionalidad, ajustadas a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado25
La Comisión indicó, respecto a la aducida detención arbitraria, que el Estado, de modo previo a la realización del examen de admisibilidad, no hizo mención a recursos adicionales a una investigación disciplinaria cuyo agotamiento fuera exigible. Alegó que en el análisis de admisibilidad “tomó nota tanto del estado que guardaba la denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos respecto de los hechos relacionados con la detención, como de la denuncia de investigación penal iniciada […] por la muerte de la señora Yarce”. Por eso, entendió que los demás recursos fueron enunciados en su escrito de contestación y que ello resulta extemporáneo, dado que no fueron invocados durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
Las representantes manifestaron que el requisito del previo “agotamiento de los [r]ecursos [i]nternos, […] resulta ser la concreción del principio de […] [c]omplementariedad, [y] la […] Corte ha sido consistente […] en cuanto a la oportunidad para alegar[la]”26 Resaltaron que “tras la [a]dmisibilidad, el Estado se abstuvo de argumentar que existiera algún recurso pendiente de agotar diferente a los de las investigaciones penales”.
Respecto de los recursos que se encontraban vigentes antes de presentarse las peticiones iniciales, aun cuando el Estado denominó su excepción de otro modo, su planteo es en lo sustancial la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, por lo que será examinado de acuerdo a las pautas que la Corte ya ha establecido en esa materia.
Cabe recordar que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”. Una “objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno”27 esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión.
En el presente caso, fue ante esta Corte que el Estado, al referirse únicamente a las presuntas violaciones a los artículos 7 y 5.1 de la Convención, alegó que “las víctimas dejaron de agotar, de manera injustificada, los recursos judiciales internos” (supra párr. 31). En igual sentido, recién en esta instancia arguyó que no podía determinarse su responsabilidad por la violación al artículo 27 de la Convención (supra párr. 32). Por lo tanto, los alegatos estatales resultan extemporáneos e improcedentes.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
El Estado informó acerca del “nuevo modelo de investigación criminal como un recurso adecuado y efectivo para investigar, juzgar y sancionar los hechos relacionados con el contexto de violencia en la Comuna 13 de Medellín”. En este sentido aseveró que “no sólo no resulta necesario que la Corte […] entre a valorar y a pronunciarse sobre este contexto, sino que tampoco resulta acorde con el principio de subsidiariedad, y […] por la puesta en marcha de mecanismos especiales para transitar del conflicto armado hacia la paz”28
26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 61, 63, 85 y 88, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 19, 20 y 21; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Deweer Vs. Bélgica, (No. 6903/75), Sentencia de 27 de febrero de 1980, párr. 26; Caso Fati y otros Vs. Italia, (No.7604/76; 7719/76; 7781/77; 7913/77), Sentencia de 10 de diciembre de 1982, párr. 48, y Caso de Long, Baljet y van den Brink Vs. Los Países Bajos, (No. 8805/79 8806/79 9242/81), Sentencia de 22 de mayo de 1984, párr. 36.
Por otro lado, en cuanto a la obligación de reparar, el Estado resaltó la “idoneidad de la Ley 1448 de 2011 […], Ley de Víctimas [y Restitución de Tierras,] para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia”. Arguyó que dicha ley “no solo responde ampliamente con los estándares internacionales de reparación integral, sino que además es única en el mundo por el cubrimiento de número de víctimas hasta ahora registrado y de hechos victimizantes abordados”.
Acerca de “[los] mecanismos de reparación integral que ofrece la Ley 1448 […] y la posibilidad de […] repara[ción] en el marco de las investigaciones”, la Comisión entendió que “una vez planteado el reclamo por una vía y teniendo el Estado la oportunidad de remediar las violaciones, no resulta necesario exigir que las víctimas agoten vías adicionales” para “cumplir” con el “artículo 46.1 a) de la Convención”. Manifestó que en el supuesto de que tales vías de reparación hubiesen sido utilizadas por las víctimas, el resultado de las mismas debería ser tomado en consideración por la Corte al momento de determinar las reparaciones complementarias que procedan.
Respecto a los nuevos recursos y medidas adoptadas por el Estado, las
representantes argumentaron que este alegato “es igualmente extemporáneo” y que
en relación con la [L]ey 1448 de 2011 […] es importante reiterar que si la […] Corte encuentra probado que Colombia es responsable por la violación de derechos reconocidos en la Convención Americana, la causa de la reparación sería el hecho ilícito internacional y la fuente para otorgarla el artículo 63 de la Convención que le otorga facultades a la Corte para fijar una justa reparación
La Corte nota que las regulaciones mencionadas por el Estado fueron introducidas en años posteriores a la admisibilidad de los casos por parte de la Comisión en el año 2007. En razón de ello no existía posibilidad alguna de que antes de acudir al ámbito internacional, las peticionarias tuvieran acceso a los métodos de investigación, recursos y reparaciones propuestos por el Estado. Por lo tanto, los argumentos sobre el nuevo modelo de investigación y sobre la Ley No. 1448 de 2011 resultan extemporáneos a efectos de inhibir la jurisdicción internacional, ya que eran inexistentes. Por ende, la Corte no puede valorar las regulaciones referidas y sus eventuales efectos en el caso en forma preliminar.
La Corte desestima la excepción preliminar planteada por el Estado y determina procedente examinar el caso sometido a su conocimiento.
de la ley y con el fin de develar los contextos, las causas y los motivos de los delitos; y de esta manera concentrar los esfuerzos en lo máximos responsables de los delitos investigados”; (ii) directiva 01 de 04 octubre de 2012, por medio de la cual “la Fiscalía General de la Nación adoptó […] unos criterios de priorización de situaciones y casos, y nuevas metodologías de investigación y sanción de máximos responsables, con la finalidad de desarrollar los parámetros del modelo de justicia transicional que adelanta el Estado colombiano”; (iii) “[r]esolución No. 01810 de
4 de octubre de 2012, [por la que] se creó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos - DINAC […], como instrumento de política criminal enfocado a enfrentar principalmente fenómenos de delincuencia organizada”.
Sobre el marco fáctico del caso
El Estado solicitó a la Corte que “exclu[ya] del objeto del litigio todos los hechos que hayan sido incluidos por l[a]s representantes […] en el [escrito de solicitudes y argumentos] y que no estén contenidos en el Informe de Fondo 86/13”. En ese sentido cuestionó la inclusión de determinados hechos en el marco fáctico a considerar por la Corte, a saber: a) el contexto de la Comuna 13 y la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos; b) el contexto de riesgo para las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia29c) el desplazamiento forzado intraurbano, su impacto y consecuencias en las mujeres; d) “[e]l conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales "paramilitares”; e) “[e]l Proceso de Desmovilización Desarme y Reinserción (DDR) de los grupos paramilitares”, y f) determinados hechos relativos a la señora Ospina y a un familiar de la señora Rúa30
Además, el Estado se refirió a un “allana[miento]” de una vivienda de familiares de la señora Naranjo en febrero de 2006, en el que resultó herida la niña Luisa María Escudero. Colombia adujo que, “si bien estos hechos pertenecen al expediente de medidas provisionales[,…] no hacen parte de este caso, en razón a que no existe un vínculo de causalidad entre los hechos que dieron origen al caso […] y estos hechos ocurridos en el año 2006”.
La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que se aleguen hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo31 La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso.
No todos los hechos del escrito de solicitudes y argumentos alegados como nuevos por el Estado se encuentran fuera del marco fáctico. La Corte constata que sí se encuentran dentro del mismo, descrito en el Informe de Fondo, las referencias a hechos efectuadas por las representantes en los siguientes apartados de su escrito de solicitudes y argumentos: a) la situación de la comuna 13 y los defensores y defensoras de derechos humanos32 b) el contexto de riesgo para las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia; c) el desplazamiento forzado y su impacto en las mujeres33 y d) hechos relativos a Luz Dary Ospina Bastidas34 Si bien las representantes fueron más extensas en sus referencias fácticas, la Corte considera que se trata de explicaciones y descripciones más detalladas de situaciones de hecho que sí fueron incluidas en el Informe de Fondo. Dichos hechos son complementarios y este Tribunal los puede conocer.
En cuanto al hecho de febrero de 2006 (supra párr. 45), la Corte recuerda la autonomía e independencia que tiene la Comisión en el ejercicio de sus funciones35 En ese marco, es posible que luego de presentada la petición inicial la Comisión, antes de emitir el Informe de Admisibilidad, reciba información sobre hechos supervinientes, y que los considere como parte del caso. Aunque la Corte puede revisar lo actuado ante la Comisión en aspectos relativos al derecho de defensa de las partes36 este Tribunal advierte que la referencia al allanamiento de la vivienda en la fecha indicada fue incluida en el correspondiente Informe de Admisibilidad así como en el Informe de Fondo, por lo que al menos desde aquel momento el Estado ha podido ejercer su defensa respecto al hecho indicado. Por ende, la Corte rechaza el planteo estatal.
Por otra parte, este Tribunal constata que no fueron incluidos en el Informe de Fondo los hechos agrupados por las representantes en los siguientes apartados de su escrito de solicitudes y argumentos: a) “[e]l conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales ‘paramilitares’”, y b) “[e]l Proceso de Desmovilización Desarme y Reinserción (DDR) de los grupos paramilitares”. En el Informe de Fondo se encuentra incluido un contexto más acotado, restringido a “la situación en la Comuna 13 para la [é]poca de los [h]echos [del caso]”. Por lo tanto, la Corte sólo se referirá y tomará en cuenta este contexto más limitado.
Finalmente, cabe señalar que se ha hecho referencia a circunstancias que están fuera de los hechos del caso y que por ello no serán consideradas, tales como las siguientes: asesinato y hechos de violencia en contra de los familiares de las señoras Naranjo y Mosquera; actos de persecución y manifestaciones de violencia contra familiares de las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Rúa y Ospina actos de violencia y tortura contra el esposo de la señora Ospina y los asesinatos del niños Sebastián Naranjo Jiménez, en octubre de 2010, y del niño Lubín Alfonso Villa Mosquera, en febrero de 2011.
28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 37.
Sobre la determinación de las presuntas víctimas la determinación de las presuntas víctimas
El Estado adujo que del total de las “44” (sic) presuntas víctimas señaladas por la Comisión sólo se cuenta con poder otorgado por 24.
La Corte nota que las representantes han nombrado a Leydy Grisela Tabimba Orozco y Yunari López Orozco, nietas de Ana Teresa Yarce, como presuntas víctimas, mientras que la Comisión no las contempló en el Informe de Fondo. También señalaron que cuentan con un poder dado en representación de Johanna Andrea Yarce Calle, hija Arlex Efrén Yarce, quien falleció.
Las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo emitido según el artículo 50 de la Convención37 Por lo tanto, las presuntas víctimas son las personas que fueron mencionadas por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párr. 2), y no pueden ser consideradas Leydy Grisela Tabimba Orozco y Yunari López Orozco. Tampoco se tendrá por presunta víctima a Johanna Andrea Yarce Calle.
En segundo lugar, las representantes no mencionaron como presuntas víctimas a “Matías”, “Nancy Gutiérrez” y “Alejandro”, personas indicadas en el Informe de Fondo.
La Corte ha constatado que más allá del señalamiento de los nombres de “Matías”, “Nancy Gutiérrez” y “Alejandro” en el Informe de Fondo, ni la Comisión ni las representantes han aportado información, elementos de juicio o prueba que le permitan examinar las supuestas violaciones cometidas en su perjuicio. Por ello, este Tribunal se ve imposibilitado de hacer ese examen y no se pronunciará sobre ellas.
En tercer lugar, la Corte no cuenta con poderes de representación de algunas de las presuntas víctimas. No obstante, en algunos casos se trata de personas fallecidas antes de la presentación del caso ante la Corte38 y en todos los casos se trata de familiares de las señoras Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa39 quienes sí otorgaron poderes, así como de John Henry Yarce, quien se encuentra privado de su libertad y se ha manifestado que dio un “poder verbal”. Asimismo, constan poderes de las demás presuntas víctimas que son familiares de la señora Yarce. Dado lo anterior, y de acuerdo a precedentes de este Tribunal40 la Corte considera suficientemente representadas a todas las personas
20 de noviembre de 2009 (ambos hijos de la señora Yarce); Sebastián Naranjo Jiménez, quien falleció el 6 de octubre de 2010 (nieto de la señora Naranjo), y Lubín Alfonso Villa Mosquera, quién falleció el 1 de febrero de 2011 (nieto de la señora Mosquera), y Carlos Mario Villa Mosquera, (hijo de la señora Mosquera), fallecido, según se indica en la nota a pie de página 537 del Informe de Fondo y en el párrafo 52 del escrito de solicitudes y argumentos (en cuanto a los demás, cfr. Expediente de prueba, anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4256, 4250, 4306 y 4286).
mencionadas como presuntas víctimas en el Informe de Fondo. Además, este Tribunal advierte que hubo una continuidad en el ejercicio de actuaciones por parte de la organización representante desde el trámite del caso ante la Comisión y no consta que en todos los años que duró ese trámite, alguna de las presuntas víctimas indicara disconformidad41
Prueba documental, testimonial y pericial
Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4, 7, y 8). De igual forma recibió del Estado los documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver. Además, recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit)42por: presuntas víctimas43 testigos44 peritos45y declarantes a título informativo46 Declararon en audiencia pública la presunta víctima Mery del Socorro Naranjo Jiménez, la testigo María Helena Jaramillo, el perito Carlos Rodríguez Mejía y la perita Magdalena Correa.
Admisión de la pruebaión de la prueba
Admisión de la prueba documental
víctimas. Por otra parte, este Tribunal ha señalado [que] ‘la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible’ y que ‘no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado’”. (Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 88; ver también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 33).
1871, 1878, 1881, 1885, 1888, 1891, 1894 y 2431). Los nombres que se indican son los que aparecen en los affidávits respectivos. El 15 de junio de 2015 las representantes informaron que por distintas circunstancias a María del Pilar Trujillo Uribe, Dora Patricia Mayo Jiménez y Luz Mila Toro no les fue posible presentarse a declarar.
Este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda47 Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes.
En cuanto a las notas de prensa, serán apreciadas cuando complementen prueba pertinente sobre aspectos relacionados con el caso48 La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.
Respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes49 En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
En cuanto a los tres anexos presentados junto con los alegatos finales escritos por el Estado, los cuales consisten en los siguientes documentos: a) “Situación Asociación de casos –Víctimas protegidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Medellín- Comuna 13”. Prueba Sobreviniente; b) “Proceso Penal Rad. 805.717 por el delito de concierto para delinquir. Denuncia interpuesta por Mery Naranjo relacionada con jóvenes del sector”, y c) “Oficio del Ministerio de Defensa Nacional del 27 de julio de 2015”. Tanto las representantes como la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones y objetaron su admisibilidad como sigue.
La Comisión señaló que el primer documento fue generado el 10 de marzo de 2015 y se refiere “a un análisis de la Fiscalía sobre hechos que no tienen el carácter de supervinientes”, así como que la presentación de este documento en esta etapa no permite a las representantes realizar alegatos con base en dicha prueba; que el segundo es un documento que se refiere al expediente de la investigación seguida por la denuncia realizada en el 2003 por la señora Naranjo, entre otras personas, por “la intimidación sufrida por jóvenes del barrio derivada del actuar de miembros de las autodefensas”, el cual fue incorporado por el Estado atendiendo a una pregunta realizada por un Juez, y sustentaría la respuesta estatal correspondiente, y el tercero es un documento del Ministerio de la Defensa Nacional generado el 27 de julio de 2015, con posterioridad a la audiencia pública, que según señaló el Estado “corrobora” datos relacionados con la Operación Orión, y señaló que dicho documento es extemporáneo y el Estado no ofreció una justificación con base en los requisitos excepcionales del artículo 57.2 del Reglamento para su admisión.
Por su parte, las representantes adujeron que no es cierto que sean “hechos nuevos” ocurridos con posterioridad como lo alegó el Estado. Solicitaron que se rechace la prueba que anexó el Estado con los alegatos finales por extemporánea en tanto que hace referencia a hechos del caso y no a algún hecho sobreviniente.
Esta Corte nota que los documentos presentados por el Estado se relacionan con preguntas de los Jueces, por lo que los admite en virtud del artículo 58.a) del Reglamento.
Los expedientes correspondientes a las medidas cautelares y provisionales vinculadas al caso se han integrado al del presente caso contencioso (supra párr. 16), por lo que pueden utilizarse por el Tribunal como medios de prueba. La incorporación de tales expedientes no habilita alterar el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo de la Comisión.
Incorporación de prueba de oficio
De conformidad con el artículo 58.a) de su Reglamento, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria”. Este Tribunal nota que en el Informe de Fondo se mencionaron documentos que no fueron remitidos como anexos, ni se indicó un vínculo de internet, o no podía accederse al enlace electrónico indicado. No obstante, la Corte advierte que son documentos oficiales de Naciones Unidas50 y estima que son útiles o necesarios para el análisis del presente caso, por lo cual los incorpora de oficio al acervo probatorio. Se trata de: a) Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, Misión a Colombia del 1 al 7 de noviembre de 2001, E/CN.4/2002/83/Add.3, 11 de marzo de 2002; b) Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres, señora Rhadika Coomaraswamy, Visita a Colombia, E/CN.4/2003/75/Add.2, 14 de enero de 2003; c) Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, Misión a Colombia del 23 al 31 de octubre de 2001, E/CN.4/2002/106/Add.2, 24 de abril de 2002, y d) Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, señora Margaret Sekaggya, Misión a Colombia del 7 al 18 de septiembre de 2009, A/HRC/13/22/Add.3. Asimismo la Corte también considera útiles e incorpora de oficio los siguientes documentos: a) Mesa de Trabajo: Mujer y conflicto armado, “Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres, jóvenes y niñas en Colombia”, segundo avance 200151b) la Ley No. 387 de 199752y c) el Decreto 2001 de 9 de septiembre de 200253
Admisión de la prueba de declarantes, testimonial, pericial y a título informativo
La Corte admite las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos, peritos y declarantes a título informativo rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11).
El peritaje del señor Roberto Pablo Saba fue presentado primeramente sin protocolizar en el plazo establecido para recibir dicha declaración por affidavit, y después fue remitido
53 Presidencia de la República de Colombia, Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002. Disponible en:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5480.
notariado por las representantes, sin justificación alguna. El Estado objetó su presentación, en tanto que se presentó notariado fuera del plazo concedido al efecto y excedió el objeto fijado por la Corte. Dado que la Resolución de 26 de mayo de 2015 estableció que los affidavits debían ser rendidos ante un fedatario público y que las representantes no justificaron su presentación sin tal requerimiento, en razón de la objeción presentada por el Estado, este Tribunal inadmite dicho peritaje.
El Estado se opuso a la admisión del dictamen pericial escrito presentado el 14 de julio de 2015 por el perito Carlos Rodríguez Mejía, quien había rendido su dictamen oral durante la audiencia pública. Si bien en otros casos la Corte ha admitido la presentación de los textos de los peritajes que fueron rendidos en audiencia pública54 en vista que dicho documento fue remitido con posterioridad a la rendición de su dictamen oral, el mismo no es admisible.
El peritaje de Hina Hilari fue recibido en idioma inglés en la fecha de vencimiento para la remisión del mismo, a saber, el 15 de junio de 2015. Se otorgó un plazo adicional para presentar su traducción, pero indicando que su admisibilidad sería evaluada oportunamente por la Corte. El 19 de junio de 2015 fue remitida la traducción del documento en idioma español. El Estado solicitó a la Corte que rechace el dictamen en tanto que la presentación de la traducción resulta extemporánea. Este Tribunal considera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento, dado que la versión en español del peritaje fue presentada dentro del término de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la totalidad de los anexos, tal escrito es admisible, de conformidad con el artículo 58.a) del Reglamento.
El Estado objetó el peritaje de Claudia Paz y Paz, alegando que fue realizado a partir de información parcial55 Este Tribunal entiende que las observaciones del Estado sobre el contenido del peritaje no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar su valor probatorio. En consecuencia, lo admite y será considerado en lo pertinente en cuanto se ajuste al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado.
Por otra parte, el Estado adujo una serie de contradicciones que han presentado las declaraciones de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, María del Socorro Mosquera y Mery Naranjo presentadas durante los procesos penales llevados a cabo en Colombia y durante el litigio internacional, y solicitó que sean tenidas en cuenta las declaraciones que tienen sustento en el expediente internacional y que presentan coherencia en las diligencias efectuadas en Colombia56 La Corte considera que las observaciones del Estado cuestionan el peso probatorio de las declaraciones, lo que no genera un problema en cuanto a su admisibilidad. Este Tribunal admite las declaraciones de las presuntas víctimas, y tomará en cuenta las observaciones del Estado en lo pertinente.
Valoración de la pruebaación de la prueba
54 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 119, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa57 Asimismo, conforme a su jurisprudencia las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias58
La Corte seguidamente expondrá, en primer lugar, el marco contextual, y en segundo lugar, las circunstancias personales y familiares de las presuntas víctimas y los hechos acaecidos a cada una de ellas.
La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado59 Para la Corte resulta relevante la consideración de un marco contextual que permita una mayor comprensión y valoración de la prueba y los alegatos a fin de evaluar la posible responsabilidad estatal en el presente caso.
El conflicto armado interno en Colombianflicto armado interno en Colombia
Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno60 En el marco del conflicto armado, el 11 de agosto de 2002 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 183761 mediante el cual declaró un “estado de conmoción interior”, a fin de “recuperar la vigencia de los derechos y las libertades públicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garantías consagradas en [l]a Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Colombia”62 El Estado prorrogó la declaratoria de conmoción interior, por primera vez, el 8 de noviembre de 200263y, por segunda vez, el 5 de febrero de 200364 Dicho estado de
Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, suprarera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 47.
excepción estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2003, según el decreto indicado. Como consecuencia de dicho estado de conmoción interior y en desarrollo del Decreto No. 1837, el Estado expidió el Decreto No. 2002, el 9 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial el 11 de septiembre de 2002, “por el cual se adopta[ro]n medidas para el control del orden público y se defin[ieron] las zonas de rehabilitación y consolidación”65
La situación en la Comuna 13 de Medellíntuación en la Comuna 13 de Medellín
La Comuna 13 se encuentra ubicada en la Ciudad de Medellín66 y está compuesta por
19 barrios67 Dicha Comuna es uno de los sectores de la ciudad con más bajo índice de calidad de vida68 En la ciudad y en la Comuna 13, a lo largo de las últimas tres décadas, se han registrado ciclos de violencia como consecuencia de las confrontaciones entre grupos armados ilegales69por la disputa del control territorial y el manejo de las actividades ilegales relacionadas, entre otras cosas, con el narcotráfico, la extorsión, el sicariato y el tráfico de estupefacientes70 Al momento de la declaratoria del estado de conmoción interior en la Comuna 13, existían diversos grupos armados ilegales. Por un lado, se encontraban los grupos de milicias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN)71 y por el otro, el grupo paramilitar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concretamente el Bloque Cacique Nutibara (BCN). Estos grupos llevaban adelante una confrontación armada por el control territorial, lo que aumentó la violencia en la Comuna72
Para la época de los hechos, la presencia policial en la Comuna 13 era limitada73 Con el objetivo de retomar el control territorial74y en el marco del “plan de recuperación social”75 en el año 2002 el Estado llevó adelante diversos operativos militares en la Comuna76 entre ellos77 a) Operación Mariscal, llevada a cabo el 21 de mayo78 b)
68 Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe “La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13”, 2011 (Expediente de prueba, anexo F10 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6507 a 6837).
70 Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra.
Operación Potestad, llevada a cabo en junio79 c) Operación Antorcha, llevada a cabo en agosto, y d) Operación Orión, la que fue llevada a cabo del 1680al 22 de octubre de 200281 En dichos operativos participaron de manera conjunta integrantes del Ejército Nacional, de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y de la Fiscalía General de la Nación82
En este sentido, de acuerdo al Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (en adelante “Grupo de Memoria Histórica”)83 “[l]as operaciones Mariscal y Orión fueron acciones sin antecedentes en las ciudades colombianas y causaron un gran impacto en la población por el número de tropas armadas que participaron, el tipo de armamento utilizado (ametralladoras M60, fusiles, helicópteros artillados y francotiradores) y las acciones contra la población civil (asesinatos, detenciones arbitrarias, ataques indiscriminados y desapariciones)”. Asimismo, el Grupo de Memoria Histórica señaló que las operaciones llevadas adelante en la Comuna 13 durante el 2002 hicieron visible “una nueva modalidad del conflicto armado en el país[:] la urbanización de la guerra”84 Conforme informaron tanto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante “Alto Comisionado”)85 como el Centro de Memoria Histórica86 los operativos llevados adelante en la Comuna 13 en el 2002 afectaron particularmente a la población civil87
Concretamente, la Operación Orión inició el 16 de octubre de 2002, fue ordenada por el entonces Presidente de Colombia, y considerada como “[la] acción armada de mayor
77 El Estado también informó acerca de las siguientes operaciones realizadas en la Comuna 13 durante el 2002: Operación Furia […]; Operación Fuego […]; Operación Marfil […]; Operación Águila […]; Operación Martillo […]; Operación Júpiter […]; Operación Jalisco […]; Operación Jinete […]; […] Operación Saturno. Cfr. Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra.
78 Cfr. Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra.
80 Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe “La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13”, supra, e Informe de Riesgo N? 009-07 de 21 de marzo de 2007, supra.
81 Cfr. Radicado Nro. 4017, Cuaderno Original Nro. 1, Fiscalía 13 Especializada, Víctima: Luz Dary Ospina Bastidas y Familia, Delito: desplazamiento forzado, Minuta de la Operación Orión (Expediente de prueba, prueba para mejor resolver del Estado, Luz Dary Ospina Parte 1, folio 6791).
82 Cfr. Nota del Estado de Colombia DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra.
envergadura que ha tenido lugar en un territorio urbano y en el marco del conflicto armado en el país”. La operación Orión causó el debilitamiento de la presencia de los grupos guerrilleros en la Comuna 13, sin embargo, ello no trajo aparejado el fin de la presencia y actividad de todos los grupos armados ilegales88
En este sentido, el Grupo de Memoria Histórica señaló que durante 2003 los paramilitares llevaron a cabo nuevos ataques contra supuestos colaboradores de la guerrilla, recurriendo al desplazamiento masivo como método para lograr el desalojo de viviendas que eran “consideradas estratégicas para la confrontación armada y para el usufructo de contratos de arrendamiento”. A pesar de ello, en 2004 el número de homicidios y personas desplazadas se redujo en comparación con años anteriores89 No obstante, el Alto Comisionado indicó que, a pesar de existir un fuerte control militar y policial de la zona, continuaron los ataques a la población de la Comuna 13, por parte de los paramilitares90
Como consecuencia de las amenazas y los enfrentamientos armados que se generaron en dicho territorio, muchas personas se vieron forzadas a desplazarse a diferentes zonas de Medellín91 La Subdirectora General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Iris Marín Ortiz, manifestó ante este Tribunal que durante el período entre 2002 y 2004 las personas que informaron como sitio de expulsión Medellín y permanecieron en el área urbana del municipio suman 4,19692 Concretamente, durante 2002, más de 1,200 personas se desplazaron de la Comuna 13, siendo dicho año en el que más personas se vieron forzadas a abandonarla, tomando en consideración un período de 17 años, desde 1982 a 200993
La Corte ya se ha pronunciado sobre la especial afectación a los derechos de las personas desplazadas en Colombia a raíz del conflicto armado interno, inclusive respecto de la considerable vulnerabilidad de las mujeres cabezas de familia94 En este sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informó que, a lo largo de 2002, el desplazamiento forzado de población registró un significativo crecimiento en el país. Principalmente resaltó como preocupante el aumento de los desplazamientos intraurbanos95
En este sentido, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación advirtió que durante los años 2001 a 2003 Medellín, y particularmente la Comuna 13, fueron afectadas en gran medida por el fenómeno del desplazamiento intraurbano96 como consecuencia de
91 Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra.
las amenazas y los enfrentamientos armados que se generaron en su territorio97 Como ya se dijo, durante 2002, más de 1,200 personas se desplazaron de la Comuna 1398(supra párr. 82).
La situación de desplazamiento intraurbano en la Comuna 13 ha sido reconocida por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-268 de 2003, que consideró que “el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno”99 Esta decisión reconoció oficialmente la existencia de desplazados internos dentro de un mismo municipio o ciudad, como consecuencia de una acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo de Antioquia, precisamente a raíz del desplazamiento de 65 familias, 55 de las cuales tenían a una mujer como cabeza de familia, de la Comuna 13 hacia otras partes de Medellín100
En la normativa vigente al momento de los hechos, dentro de la definición de desplazado interno no se estableció una distinción entre las personas que se desplazaban de manera forzada dentro de una misma ciudad y aquellas que la abandonaban101 En ese sentido, el perito Max Yuri Gil Ramírez señaló que las “dependencias oficiales” realizando una interpretación restrictiva de la ley no consideraban como desplazadas a las personas que permanecen dentro de los límites de los municipios102 Si bien la decisión de la Corte Constitucional previamente nombrada consideró que para tener el carácter de desplazado interno sólo hacían faltan dos requisitos: (i) la coacción en el traslado y abandono del lugar de residencia, (ii) la permanencia dentro de las fronteras del propio Estado103 la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ha manifestado que en la práctica continuaron presentándose dificultades para la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Personas Desplazadas (en adelante “RUPD”)104
la evaluación de riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado, informe de riesgo No. 016- 10 de 29 de septiembre de 2010, supra, y Declaración a título informativo de Iris Marín Ortiz, supra.
97 Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra. En este sentido, el Grupo de Memoria Histórica ha informado que en proporción al tamaño de su población, la Comuna 13 expulsa más personas (3,503. equivalente al 2,6% del total de la población de la Comuna 13) que Medellín (17,633 equivalente al 0,97% del total población de Medellín), Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la comuna 13”, supra.
98 Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe “La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la comuna 13", supra.
102 Peritaje de Max Yuri Gil Ramírez, supra.
103 Cfr. Sentencia T-268 de 2003, supra.
La Corte nota que instancias de las Naciones Unidas han documentado la situación de la violencia contra las mujeres en Colombia, particularmente en el marco del conflicto armado105 La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de Naciones Unidas (en adelante “Relatora Especial”) en 2001 consideró que la violencia contra las mujeres en Colombia era “habitual”, “generalizada” y “sistemática”106 En 2002 en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia se recalcó que los derechos humanos de las mujeres estaban siendo particularmente afectados a raíz del conflicto armado107
En 2001 la Relatora Especial enfatizó que, además del secuestro y violación de mujeres por parte de todos los grupos armados, los grupos paramilitares estaban ejerciendo formas de “dominio”, tales como la imposición de límites territoriales a la libertad de circulación o toques de queda108 Según el Alto Comisionado en 2004 en especial algunos grupos de mujeres, como aquellas que se encontraban organizadas, veían mermada su seguridad por el conflicto armado109 Así, se documentaron distintas formas en que la “violencia sociopolítica” incrementó violaciones a derechos humanos de las mujeres, inclusive mediante amenazas y homicidios110
septiembre de 2010, supra. En cuanto al Registro Único de Población Desplazada (RUPD): El 18 de julio de 1997 se dictó la Ley No. 387 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación de la población desplazada. Dicha ley determinó la creación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Posteriormente el 12 de diciembre del 2000 se dictó el Decreto No. 2569 que reglamenta la Ley No. 387 de 1997 y determina la creación del RUPD a cargo de la Red de Solidaridad Social (RSS), como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. La RSS formalizó el procedimiento de declaración, valoración y sistematización de la información de las víctimas de desplazamiento forzado, y en abril de 2001 se puso en funcionamiento el Sistema Único de Registro (SUR) que manejaría las bases de datos del RUPD. Más adelante mediante el Decreto No. 2467 de 2005 la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y la Red de Solidaridad Social se fusionaron creando una entidad llamada Acción Social, la cual continuó con las funciones del RUDP, pero la base de datos principal se denominó Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD). Finalmente con la expedición de la Ley de Víctimas en 2011, se creó el Registro Único de Víctimas (RUV) encargado de llevar un control de los registros de la población desplazada.
En 2001, de acuerdo a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, las “dificultades a que ha de enfrentarse la población desplazada se ven exacerbadas en el caso de las mujeres por la discriminación basada en el sexo que practica la sociedad”111 Sumado a ello, el Alto Comisionado, en su informe anual de 2002, expresó su preocupación por la vulnerabilidad que enfrentaban las mujeres desplazadas, particularmente algunos grupos, incluyendo a las jefas de hogar. Agregó que “el conflicto armado siguió afectando a las mujeres y poniendo en evidencia la especial vulnerabilidad de la mujer desplazada”112
De acuerdo al Alto Comisionado, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2003, alrededor del 76% de los desplazamientos forzados sucedieron en 12 departamentos, siendo uno de los más afectados el Departamento de Antioquia, cuya capital es Medellín113
La Corte ha podido constatar que al momento de los hechos, se produjeron numerosos actos de hostigamiento y agresión en contra de defensoras de los derechos de las mujeres, como lo reflejaron numerosos informes de diversas fuentes. La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, en 2010 manifestó “mu[cha] preocupa[ción]” por “el fenómeno generalizado de las amenazas proferidas contra los defensores de los derechos humanos […]. Esas amenazas generan un clima de terror en la comunidad de los defensores de los derechos humanos y obstaculizan su labor legítima en defensa de los derechos humanos. […] Todas las categorías de la sociedad civil, [entre ellas ‘mujeres defensoras de los derechos humanos’,] siguen siendo víctimas de violaciones del derecho a la vida y a la integridad física […]”114 Asimismo, las mujeres defensoras de derechos humanos en particular, la Relatora resaltó que “son las personas más expuestas al acoso y la persecución. […] Conviene subrayar la dimensión de género de los ataques, amenazas, insultos y prácticas humillantes sufridos por las defensoras de los derechos humanos en Colombia. Debido a sus responsabilidades familiares, las defensoras se enfrentan a mayores dificultades para trasladar su domicilio a lugares más seguros”115
Por su parte, la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer informó, en el año 2002, después de su visita a Colombia, que el trabajo organizativo de las defensoras de los derechos de las mujeres era una actividad peligrosa que las exponía a múltiples violaciones de derechos humanos. Asimismo, destacó que las organizaciones de derechos de las mujeres y sus líderes eran objeto de “intimidación sistemática y se [vieron] perseguidas por la labor que realiza[ba]n en defensa de la mujer y en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades”, y que no sólo eran las integrantes de estas
organizaciones las que eran objeto de dichas afectaciones, sino que también lo eran sus hijos y parejas. La Relatora observó a este respecto que,
en su afán de lograr el control social y político de territorios en litigio, los grupos armados la emprend[ían] con las organizaciones de la mujer por considerarlas un obstáculo visible profundamente arraigado en las comunidades, a las que trata[ba]n de utilizar para su beneficio propio o de lo contrario trata[ba]n de destruir. Las organizaciones que no se pl[egaban] a los intereses de estos grupos se ve[ía]n obligadas a llevar a cabo sus actividades en condiciones de inseguridad permanente y se ve[ía]n cada vez más obligadas a abandonar o a transformar los métodos de trabajo de su organización116
Esta situación de riesgo para las defensoras de derechos de las mujeres fue también objeto de trabajo de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre defensores de derechos humanos. Después de su misión a Colombia en 2001, la Representante informó que “recibió testimonios trágicos de parte de mujeres que ha[bían] sido violadas, torturadas, amenazadas, asesinadas, desplazadas y exiliadas. […] Las mujeres son víctimas de estas violaciones por su condición de […] defensoras de los derechos humanos”117 Por otro lado, en el peritaje ante esta Corte la señora Hina Jilani agregó que, en el marco de dicha visita, tomó conocimiento de que “[v]arias mujeres lideresas de estas organizaciones fueron asesinadas […], algunas juntamente con sus maridos e hijos/as. Muchas sufrieron desaparición forzada, asesinatos, desplazamiento forzado y exilio de sus líderes y miembros”118
La Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos, en su informe anual de 2003, documentó la presión social que continuaban sufriendo las mujeres por parte de los grupos armados ilegales “con miras a debilitar su proceso organizativo y su participación en los espacios públicos”119 En igual sentido, en su informe anual de 2004 dicha oficina señaló que particularmente los paramilitares eran los perpetradores de las amenazas y actos de hostigamientos en contra de defensores de derechos humanos, incluyendo organizaciones de mujeres y líderes sociales120
La Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado, en su tercer informe destacó que, en el 2002, el incremento de las acciones militares y la coerción por parte de los actores armados afectó a las mujeres y a sus organizaciones, lo cual incluyó amenazas, agresiones directas contra las mujeres y sus familias, y a su vez propendió su desplazamiento. En dicho informe también se indicó que, “[a]unque el desplazamiento constituye simultáneamente la violación de todos los derechos […], en el caso de las mujeres que participan en organizaciones sociales con frecuencia está precedido de actos violentos y está orientado a desarticular procesos organizativos”121
En cuanto a la Comuna 13, las organizaciones sociales de derechos humanos o de paz se vieron particularmente afectadas durante los operativos militares llevados a cabo durante
118 Cfr. Peritaje de Hina Jilani de 12 de junio de 2015 (Expediente de Fondo, folio 2391).
2002, específicamente durante la Operación Orión122 En el mismo sentido la Defensoría del Pueblo indicó que, durante el período 2002-2006, “los mecanismos de participación y autonomía organizacional [en la Comuna 13] se ha[bían] constituido en un factor de amenaza ante la hegemonía de actores armados ilegales”123
Los líderes y representantes comunitarios de la Comuna 13 se hallaban en una situación de riesgo cuando se negaban a someterse a un nuevo poder barrial. Como consecuencia, se enfrentaban a diversas formas de amedrentamiento, entre las que pueden nombrarse amenazas, muertes selectivas, destrucción de bienes, desplazamientos masivos, entre otros. Según la Defensoría, luego de la Operación Orión, los actores armados atacaron a representantes y líderes sociales “que contin[uaban] impulsando procesos de reivindicación económicos, sociales y políticos”124 En el mismo sentido, el Grupo de Memoria Histórica consideró que el objetivo final de tales ataques era quebrantar la voluntad de participación de líderes comunitarios y su resistencia al accionar criminal125
El Grupo de Memoria Histórica subrayó que, si bien es cierto que todos los habitantes de la Comuna 13 sufrieron los efectos del conflicto armado, estos fueron particularmente graves para las mujeres, quienes enfrentaron la persecución y destrucción de sus proyectos, así como el estigma y consecuencias del despojo. En este sentido, destacó que en Medellín, y en la Comuna 13, las mujeres fueron afectadas especialmente por la violencia y por el fenómeno del desplazamiento intraurbano. Adicionalmente, el referido Grupo de Memoria Histórica enfatizó que la formación de organizaciones de mujeres iba de la mano con los procesos de desarrollo del barrio, subrayando que “allí se expresan relaciones afectivas, logros, conquistas y sueños y constituyen en ocasiones un lugar central en las prioridades y actividades femeninas” por lo que las mujeres otorgaban a “los espacios organizativos el haber ganado seguridad, confianza y crecimiento personal”. En este sentido, se señaló que, en la Comuna 13, las mujeres habían “sido víctimas por cuenta de su importante liderazgo en iniciativas comunitarias y procesos de organización”126
La Corte hace notar que con base a los distintos informes de organismos de derechos humanos que datan de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, al momento de los hechos del presente caso existía un contexto de violencia en perjuicio de las mujeres defensoras de derechos humanos en Colombia. De dichos informes se desprende que concurrían diferentes formas de hostigamiento, amenazas y represalias en su contra. En esta misma línea, la Corte advierte que organismos de derechos humanos habían emitido diversas recomendaciones al Estado, tales como la urgente necesidad de adoptar medidas para garantizar el derecho de las mujeres a la participación social127 aumentar los esfuerzos para proteger a las mujeres del impacto del conflicto armado128y proveer mayor apoyo y protección a las organizaciones de mujeres129 Por su parte, el Alto Comisionado consideró “aconsejable” que el Estado brindara respuestas a las mujeres víctimas de atentados y
123 Cfr. Informe de Riesgo No. 009-07 de 21 de marzo de 2007, supra.
124 Cfr. Informe de Riesgo No. 009-07 de 21 de marzo de 2007, supra.
amenazas, que tomaran en cuenta necesidades específicas en el ámbito de la prevención y protección130 Este Tribunal nota que dicho contexto de violencia contra las mujeres defensoras se traducía en una situación de riesgo para ellas.
HECHOS REFERIDOS A LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y YARCE Y SUS FAMILIARES
Los hechos del caso correspondientes a lo acontecido a las presuntas víctimas, tienen por base los hechos presentados en el Informe de Fondo, que fija el marco fáctico del caso. La mayor parte de tales hechos no fueron controvertidos por el Estado, por lo que la Corte los da por establecidos. Sin perjuicio de ello, en lo que fuere pertinente se expondrán los hechos relevantes de acuerdo a las precisiones y aclaraciones que surgen de los medios de prueba que se indican. Los hechos controvertidos quedan fijados de conformidad al examen de los medios de prueba, de acuerdo a lo ya indicado sobre su admisibilidad y valoración (supra párrs. 58 a 73).
El presente caso trata sobre cinco mujeres, defensoras de derechos humanos, que desarrollaban en la misma época actividades en la Comuna 13. Todas tuvieron participación en la Asociación de Mujeres de las Independencias (en adelante también “la AMI”), organización vinculada al trabajo social respecto de mujeres, así como en las Juntas de Acción Comunal (en adelante también “JAC”), a excepción de la señora Rúa, que sólo se desempeñó en esta última entidad. En el marco de su actividad como defensoras de derechos humanos, desarrollada en el contexto antes referido (supra párrs. 76 a 99), dichas señoras, así como sus familiares, se vieron afectados por hechos vinculados a la actuación de personas relacionadas con grupos armados ilegales. A continuación, se indican las circunstancias personales de ellas y de sus familiares. Luego se refieren los hechos atinentes a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, y después de ello, aquellos relativos a las señoras Mosquera, Naranjo, Yarce y sus familiares.
Myriam Eugenia Rúa Figueroa. - La señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa nació en Medellín, Colombia, el 18 de marzo de 1961, es socióloga de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Para la época de los hechos era Presidenta de la JAC Barrio Nuevo y vivía en una casa de su propiedad, ubicada en Barrio Nuevo de la Comuna 13, con su compañero permanente Gustavo de Jesús Tobón Meneses, y sus tres hijas131 cuyo cuidado tenían a cargo. Ellas, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa eran niñas al momento de los hechos, respectivamente, de 12, 10 y 3 años de edad. La señora Rúa tuvo un rol de líder comunitaria del barrio desde 1989, junto con su compañero permanente, quien también era miembro activo de la JAC; ambos “realizaban
muchas actividades de mejoramiento del barrio”132 Asimismo, la señora Rúa participó en la creación de un “grupo femenino [para] trabaja[r] por la comunidad”133y trabajaba como asesora empresarial en una empresa de servicios exequiales, PREVER S.A. A raíz de su desplazamiento, la señora Rúa Figueroa tuvo que retirarse de la Presidencia de la JAC.
Luz Dary Ospina Bastidas. - La señora Luz Dary Ospina Bastidas nació en Medellín, Colombia, el 16 de septiembre de 1960. Para la época de los hechos era Directora Ejecutiva de la AMI134y vivía en una casa de su propiedad con su esposo, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, sus hijas e hijo, cuyo cuidado tenían a cargo: Edid Yazmín, Migdalia Andrea y Oscar Darío, de apellido Hoyos Ospina, de 22, 12 y 21 años de edad, respectivamente, y con su yerno, Fabio Alberto Rodríguez Buriticá. La señora Ospina era miembro de la AMI, la que era apoyada por ENDA América Latina, a través del programa Casa Amiga, siendo la principal interlocutora de ENDA A.L. en la comunidad desde 1996135 De declaraciones de la señora Ospina surge que también había sido Presidenta de la AMI en dos períodos, el primero comprendido de 1997 a 1998 y el segundo de 2000 a 2001, y Presidenta de la JAC en 1996.
María del Socorro Mosquera Londoño. - La señora María del Socorro Mosquera Londoño nació en Medellín, Colombia, el 15 de julio de 1954. En la época de los hechos se desempeñaba como Presidenta y representante legal de la AMI136y tenía a su cargo, al menos, el cuidado de sus dos hijos menores de edad al momento de los hechos: Ivan Alberto Herrera Mosquera y Marlon Daniel Herrera Mosquera. La señora Mosquera tiene, además, una hija, Hilda Milena Villa Mosquera, otros dos hijos: Lubín Arjadi Mosquera y Carlos Mario Villa Mosquera, quien falleció, y cuatro nietas y cuatro nietos, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez y Luis Alfonso Mosquera Guisao. Los dos últimos nombrados, así como Luisa María Mosquera Guisao eran niños y niña al momento de los hechos. Su nieto Lubín Alfonso Villa Mosquera falleció el 1 de febrero de 2011.
Mery del Socorro Naranjo Jiménez. - La señora Mery del Socorro Naranjo Jiménez nació en Medellín, Colombia, el 1 de marzo de 1960, es costurera y diseñadora de disfraces137 Para la época de los hechos era Presidenta de la JAC del Barrio Independencias III de la Comuna 13138 Además, antes del año 2002, ocupó el cargo de Fiscal de la JAC y actualmente es integrante activa de la AMI. Tenía a su cargo el cuidado de sus cuatro hijos e
134 Cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 13 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2003 a 2009).
135 Cfr. Declaración de Marie Dominique de Suremain de 8 de mayo de 2015 (Expediente de fondo, folios 1972 a 1975).
hijas, con quienes vivía, Juan David, Alejandro, quien era niño al momento de los hechos, Sandra Yaneth y Alba Mery, todos de apellidos Naranjo Jiménez. Además tiene cuatro nietas y un nieto, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Esteban Torres Naranjo. Las últimas tres personas nombradas eran niñas y niño al momento de los hechos. También lo era su nieto Sebastián Naranjo Jiménez, quien fue asesinado el 6 de octubre de 2010139 así como una sobrina de la señora Naranjo, Luisa María Escudero Jiménez.
Ana Teresa Yarce. - La señora Ana Teresa Yarce nació en Colombia el 15 de noviembre de 1959 y fue asesinada el 6 de octubre de 2004 (infra párr.119). Para la época de los hechos actuaba como Fiscal de la JAC. del Barrio La Independencia Sector 3 de la Comuna
13 del Municipio de Medellín140 También participó en la AMI y era la fontanera del barrio encargada del acueducto veredal. Tenía a su cargo el cuidado de cuatro niños con los cuales convivía: dos de sus cinco hijos, Sirley Vanessa Yarce y John Henry Yarce, y sus nietas, quienes no son presuntas víctimas, Yurani López Orozco y Leydy Grisela Tabimba Orozco. Ambas son hijas de Mónica Dulfari Orozco Yarce, quien no vivía en Medellín al momento de la detención de su madre, la señora Yarce. Asimismo, ésta tenía otros dos hijos, quienes no convivían con ella, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce. Los dos últimos fallecieron luego de la muerte de su madre.
Desplazamiento de la señora Rúa y sus familiares. - La señora Rúa se vio obligada a dejar la Comuna 13 entre el 24 y 26 de junio de 2002, junto con sus hijas y su compañero permanente. Ella declaró que ello estuvo motivado por enfrentamientos en el lugar141 Sumado a ello, la señora Rúa declaró que su desplazamiento fue ocasionado porque una persona del barrio le comentó de la existencia de una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar, y que ella se encontraba en dicha lista142 El 8 de julio de 2002 presentó una denuncia penal por el desplazamiento, señalando lo ocurrido a ella y sus familiares, en la que también refirió que el 27 de junio de 2002 se enteró que su casa había sido ocupada por paramilitares que habían dicho públicamente que sabían que se trataba de la vivienda de
la Presidenta de la JAC, y que el inmueble había sido destruido de modo progresivo143 La señora Rúa y sus familiares no han regresado al barrio y viven actualmente en un municipio cercano a la ciudad de Medellín; ella no ha podido reanudar sus actividades en la JAC144 La señora Rúa efectuó trámites a fin de la obtención de atención estatal por el desplazamiento, que se refieren más adelante (infra párr. 229).
Investigación. - En razón de la denuncia mencionada145 la Fiscalía 18 Especializada – adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación– adelanta bajo el radicado No. 4016, una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado. Se realizaron distintas actuaciones, pero la investigación estuvo suspendida desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, y desde el 15 de junio de 2007 al 3 de abril de 2008146 De acuerdo a información con que cuenta la Corte, se encuentra en etapa de instrucción, goza de reserva, y no se ha individualizado a ningún responsable.
Desplazamiento de la señora Ospina y sus familiares. - La señora Ospina, el 12 de noviembre de 2002, se fue del barrio con su esposo y sus tres hijos. Declaró que lo hizo “por la violencia y persecución que sufrí[an] las lideresas en la Comuna 13” y porque escuchó el rumor de que ella, al igual que las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera, podía ser detenida, y que “los paramilitares preguntaban por [ella] y tenían [su] nombre en una lista, [la] estaban buscando”147 Autoridades judiciales establecieron que ella “se vio obligada a desplazarse” por “las amenazas proferidas en su contra por un grupo irregular”148
La señora Ospina denunció que su esposo y su hijo regresaron con el fin de proteger la vivienda de una posible invasión de los paramilitares, y que el 3 de marzo de 2003 “miembros del ejército, la policía, encapuchados y personas vestidas de civil sin identificarse que indicaron ser de la Fiscalía”, allanaron su casa sin orden judicial, golpeando y amenazando a su esposo para luego obligarlo a cavar un hueco en el piso de la casa aduciendo que ellos ahí tenían armas149 Colombia informó que “no existe registro sobre el allanamiento de las autoridades del Estado”. También denunció la señora Ospina que hechos similares ocurrieron los días 6 y 11 de marzo de 2003 y también, los días 26 y 27 de junio de ese año150 cuando ya habían dejado la vivienda y la habían alquilado. La vivienda de la señora Ospina finalmente fue destruida151 Ella expresó que, luego de estar en otros lugares152 desde 2005 ha vivido en otros sectores de Medellín, y que “nunca quis[o] volver a espacios en donde [la] pudieran identificar153”. Manifestó que perdió todos sus bienes materiales154 La señora Ospina inició trámites para la atención estatal por el desplazamiento, que se refieren más adelante (infra párr. 233).
Denuncias e investigación. - El 18 de julio de 2003 la señora Ospina denunció los hechos recién referidos, relativos a ella y sus familiares, a la Procuraduría Departamental de Medellín y a la Defensoría del Pueblo de Antioquia, que la remitió a la Fiscalía Especializada
General de la Nación de 11 de octubre de 2013. Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 2 a la contestación, folio 2616 y expediente de fondo, folios 578 y 579).
147 Declaración recibida de Luz Dary Ospina Bastidas por la GIDH con destino a la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, 27 de abril de 2012 (Expediente de prueba, Anexo 15 al Informe de Fondo, folios 87 a 90).
148 Cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de 31 de marzo de 2014 (Expediente de prueba, anexo 52 a la contestación, folios 5373 a 5386).
de Medellín, dándose inicio a la investigación el día 25 siguiente155 La misma fue suspendida el 5 de septiembre de 2006, por no haberse identificado a los autores156 y reabierta el 22 de enero de 2008. Luego de distintos actos157 se dictaron dos sentencias condenatorias contra integrantes de grupos de autodefensa por la invasión del hogar y el desplazamiento forzado de la señora Ospina y su familia, una de ellas el 29 de junio de 2009, y la otra el 31 de marzo de 2014158 El Estado ha informado que la Fiscalía 13 ha continuado las investigaciones para determinar la participación de otras personas en la comisión de los hechos investigados.
Detención. - El 12 de noviembre de 2002, a las 15:30 horas, las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron capturadas sin orden judicial, en una acción conjunta entre el Ejército y la Policía Nacional, y a las 18:15 horas del mismo día fueron puestas a disposición del Fiscal159 El Comandante de Escuadra asentó en un “informe de retención” que la
6594 a 6597, 6600 a 6603 y 6610 a 6611).
detención se basó en que “[dos] vecinos” informaron que las tres señoras “eran milicianas” y se estaban cambiando de domicilio160 Fueron llevadas a un calabozo que, según ellas declararon, pertenecía a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (en adelante “SIJIN”)161
Apertura de instrucción e indagatorias. - El 13 de noviembre de 2002, el Fiscal162resolvió la Apertura de Instrucción por el delito de concierto para delinquir y decidió que las señoras “permanecieran detenidas en las instalaciones de la SIJIN” para ser llevadas a la cárcel de mujeres “el Buen Pastor”. El día siguiente163el mismo Fiscal les tomó declaraciones indagatorias164 Las tres señoras mencionaron conflictos con una de las personas que había indicado que ellas eran “milicianas”, quien había emprendido acciones para obstaculizar que ellas pudieran participar como candidatas en la elección de la JAC165
Liberación y archivo del expediente. - El 21 de noviembre de 2002 el Fiscal166ordenó la libertad inmediata de las señoras, luego de que estuvieran cuatro días en el calabozo de una estación de policía167y cinco168en la cárcel de mujeres “El Buen Pastor” de la ciudad de
mayo de 2003 (Expediente de prueba, anexo 34 al Informe de Fondo, folios 139 a 142); Informe de Retención para el Fiscal de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera emitido por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Cuarta Brigada de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 1 a la contestación, folios 4220), y Constancia de Recepción del Informe de Retención de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata, Fiscal Seccional 152 destacado en Casa Orión de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 1 a la contestación, folio 4221).
160 También se indicó que la captura se llevó a cabo en las respectivas residencias de las señoras, y que una vez realizada la aprehensión los agentes de policía allanaron la vivienda de la señora Mosquera sin encontrar nada (cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra, C-3 Torres Monterosa Pilides, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Cuarta Brigada, al Señor Fiscal de Turno de 12 de noviembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 32 al Informe de Fondo, folios 133 a 134). Las dos personas que habían manifestado que las tres señoras eran milicianas luego prestaron declaración el 12 y el 19 de noviembre de 2002, respectivamente (cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra; Diligencia de ratificación de Informe del Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 33 al Informe de Fondo, folios 136 a 137), y Declaración de D. C. ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Única de Reacción Inmediata, Fiscal Seccional 12 de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de fondo, anexo 36 al Informe de Fondo, folios 157 y 158).
Medellín169 La resolución reconoció la inexistencia de elementos que probaran que ellas hubieran participado en el delito170 El 22 de noviembre de 2002, quedaron en libertad171 El 22 de mayo de 2003 la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó precluir la investigación en contra de las señoras y ordenó archivar el expediente172
Investigación disciplinaria. - Se presentó una denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara, sancionara disciplinariamente y si era necesario se iniciara una investigación penal, contra los funcionarios responsables de la privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Así en el auto terminación de la actuación y archivo definitivo de 9 de noviembre de 2007 se indica que el día 18 de noviembre de 2002 se recibió un oficio sobre retención ilegal respecto a dichas señoras y los días 17 de diciembre de 2002 y 7 de febrero de 2003 fueron presentadas denuncias en ese sentido173 El 14 de septiembre de 2004 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá profirió auto mediante el cual ordenó notificar a un Cabo del proceso disciplinario, lo que se hizo el 4 de mayo de 2006, dictándose luego formal apertura de actuaciones disciplinarias el 29 de junio de 2006174 Finalmente, en dicho auto de 9 de noviembre de 2007 se ordenó archivar la causa debido a que “la realización de la conducta se dio en estricto cumplimiento de un deber legal”, por lo que no era posible atribuir responsabilidad disciplinaria en su contra175
Situación posterior a la liberación. - De acuerdo a la sentencia penal dictada por, inter alia, el delito de desplazamiento en perjuicio de las señoras Mosquera y Naranjo, ambas, así como la señora Yarce, después de recuperar su libertad, “fueron intimidadas por los grupos
condiciones de la primera noche fueron más horribles que las posteriores" (cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 13 de junio de 2015. Expediente de fondo, folio 2016).
168 Según se desprende de los alegatos de las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, que las presuntas víctimas permanecieron siete días en la cárcel de mujeres. Sin embargo, debido a la inexactitud de las fechas la Corte entiende que fueron cinco días, basando su criterio en las fechas de la resolución judicial provisional de la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín con fecha de 21 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 41.2 al Informe de Fondo, folio 206) y del Informe de Retención del Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra.
169 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 2 de mayo de 2012, supra.
171 Luego de que se emitieran las boletas de libertad, previa suscripción de Acta de Compromiso para con la Fiscalía General de la Nación (cfr. Boletas de Libertad No. 005, 006 y 007. 22 de noviembre de 2002 y Diligencia de Compromiso de 22 de noviembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 3 a la contestación, folios 4328, 4329, 4330 y 4332).
172 Cfr. Auto de Preclusión de la Investigación No. 631609 de 22 de mayo de 2003, supra.
175 Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo de 9 de noviembre de 2007, supra.
paramilitares a causa de las labores comunitarias”176 En ese sentido, la señora Naranjo declaró que luego de recuperar la libertad en noviembre de 2002, comenzó a sufrir amenazas de los paramilitares al ser señalada como colaboradora de las milicias, por lo que junto a la señora Yarce decidieron dejar el barrio177 mas no abandonó el barrio Las Independencias III, de la Comuna 13178de forma definitiva. No obstante, se ausentó temporalmente y retornó en varias oportunidades.
Desplazamiento de la señora Mosquera y familiares. - La señora Mosquera declaró que luego que el 22 de noviembre de 2002 recuperara su libertad, ella con su hija Hilda Milena Villa Mosquera y su nieto Lubín Alfonso Villa Mosquera se vieron obligados a desplazarse179 y que “no [les] aceptaron ni registraron como desplazados, así que no recib[ió] ninguna ayuda del Estado”180 Su desplazamiento intraurbarno se dio en condiciones económicas precarias y separada de algunos de sus familiares, dada la escasez de recursos financieros181 Pese a ello la señora Mosquera continúo ejerciendo actividades en la Comuna 13, y regresó al barrio Las Independencias de la Comuna 13 el 24 de abril de 2004182 Ella dijo que luego vivió años de “persecución, estigmatización, golpes, amenazas, maltrato verbal y físico” por parte de “los paramilitares e integrantes de la policía y el ejército”183 Declaró acerca de los efectos del desplazamiento y las continuas amenazas y actos intimidatorios en su salud física y psicológica184 Desde la última fecha indicada mantuvo presencia intermitente en el barrio al menos hasta el 6 de octubre de 2004185 De acuerdo a su declaración rendida ante la Corte, la señora Mosquera actualmente vive en Barrio Las Independencias, Sector 3, Comuna 13.
Hechos previos al homicidio de la señora Yarce. - Antes de que se cometiera el homicidio de la señora Yarce ocurrieron los siguientes hechos:
181 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra.
183 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra.
184 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra.
el 7 de febrero de 2003 la Procuraduría General de La Nación (en adelante “Procuraduría”) recibió una comunicación escrita de la Secretaria de Cultura Ciudadana del Municipio de Medellín, en la que se mencionó que las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo habían sido detenidas y estaban siendo objeto de amenazas por haber denunciado violaciones de derechos humanos186
el 6 de agosto de 2003 la señora Yarce formuló una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado187 en el cual expresó que a partir de hechos sucedidos el 3 de ese mes188 había pedido ayuda al ejército para impedir que miembros de las autodefensas golpearan a adolescentes entre los que se encontraba su hijo, y que por eso recibió de ese grupo ilegal amenazas de muerte para ella y su familia, lo que obligó el desplazamiento. El 8 de agosto de 2003 la Fiscalía 166 emitió constancia de la denuncia y pidió colaboración a las fuerzas de policía y militares para brindar protección a la vida y bienes de la señora Yarce y su familia189
el 21 de agosto de 2003 la señora Yarce amplió la denuncia indicando que luego de haberse desplazado, un sargento le prestó colaboración para capturar a alias G.N.N. También denunció otros hechos cometidos por las autodefensas en el Barrio Independencia III, y reiteró su situación de desplazamiento190
el 15 de octubre de 2003 la señora Yarce denunció amenazas y desplazamiento forzado ante la Fiscalía 173191 y
el sábado 2 de octubre de 2004, a partir de información que autoridades estatales habrían obtenido de la señora Yarce, se detuvo a una persona que supuestamente pertenecía a un grupo armado ilegal, quien fue liberada el lunes siguiente192
Homicidio. - El miércoles 6 de octubre de 2004, según la Fiscalía General de la Nación, aproximadamente a “las 9:20 [a.m], mientras que la señora […] Yarce se disponía a tomar el desayuno, acompañada de [la señora] Naranjo y de su hija Mónica Dulfary [Orozco Yarce] frente al centro familiar comunitario, […] llegó un desconocido, […que] disparó un arma de
187 Cfr. Denuncia interpuesta por la señora Ana Teresa Yarce por el delito de desplazamiento forzado y otros ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, Fiscal 166 Seccional, en adelante “Fiscalía 166” de 6 de agosto 2003 (Expediente de prueba, anexo 63 al Informe de Fondo, folios 406 a 409).
fuego contra […] la señora […] Yarce […] murió minutos después de ser trasladada al centro hospitalario193”.
Desplazamiento de la señora Naranjo. - La señora Naranjo se encontraba en la Comuna
13 antes del homicidio de la señora Yarce, y su situación de inseguridad se incrementó después de presenciarlo194 por lo que luego de ese hecho “todos los días est[uvo] en lugares diferentes, procurando [su] bienestar”, cambiando los lugares en que pernoctaba. También declaró que luego del homicidio de la señora Yarce “estuv[o] un año por fuera y [se] devolv[ió]”195 En 2005, regresó de manera permanente a su casa196 No consta que recibiera ayuda humanitaria de parte de las autoridades durante el tiempo en que se encontró desplazada197 La señora Naranjo manifestó que actualmente forma parte de una “mesa” de derechos humanos de la Comuna 13, en donde vive. Expresó que sin embargo su actividad como defensora de derechos humanos en dicho espacio hoy es “muy tedioso y peligroso” 198
Investigación de hechos cometidos contra las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera. - El mismo día del homicidio de la señora Yarce199 se ordenó iniciar investigación previa, con el fin de determinar la existencia del delito y la individualización de los presuntos autores200 El
3 de diciembre de 2004 se trasladó la investigación a la UNDH de la Fiscalía General, indicándose que ello obedecía al papel de la señora Yarce en organizaciones no gubernamentales y la asumida relación de ello con los móviles del homicidio201 El 14 de abril de 2005 la Fiscalía 35202ordenó anexar las diligencias adelantadas en el marco de la investigación de la muerte de la señora Yarce con las de las amenazas de las señoras
196 Cfr. Observaciones de los Peticionarios en referencia al asunto de Myriam Eugenia Rúa Figueroa y Otras – Caso
12.595 de 3 de mayo de 2012 (Expediente de prueba, anexos al trámite ante la Comisión, folio 3822 a 8230).
197 Cfr. Observaciones de los Peticionarios de 3 de mayo de 2012, supra.
199 Ese mismo día se emitió un informe en que se determinó que la muerte de Ana Teresa Yarce fue “por heridas causadas”con arma de fuego de corto alcance. (Informe de Investigador Judicial de la Fiscalía General de la Nación de 6 de octubre de 2004. Expediente de prueba, anexo 45 al Informe de Fondo, folios 232 a 239).
200 Lo hizo la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (cfr. Auto de apertura de investigación previa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata de 6 de agosto de 2004. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 1 a la contestación, folio 802).
Mosquera, Naranjo, y Yarce por parte de grupos armados ilegales, con base en la figura de conexidad sustancial de delitos203
Entre las diversas actuaciones realizadas, se encuentran algunas que se indican posteriormente (infra párr. 309), así como las siguientes:
La apertura de investigación formal e indagatoria al señor J. A. el 4 de mayo de 2007204 y su detención preventiva el 31 de agosto de 2007205
La vinculación legal de J. C. y de J. H., en calidad de coautores dentro del proceso penal206 y su detención preventiva el 31 de octubre de 2007207
La formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el 25 de marzo de 2008 a J. C., en la cual éste reconoció la comisión de los delitos objeto de la investigación, entre los cuales se encontraba el tipo penal de desplazamiento forzado en contra de las señoras Naranjo y Mosquera208
El 15 de enero de 2010 la Fiscalía calificó el mérito del proceso penal en contra de J. A., en virtud de la cual se adicionó la medida de aseguramiento por el delito de expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y se ordenó proferir acusación por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de represalias y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, aplicando la circunstancia de mayor punibilidad de discriminación ideológica209 y
el 23 de abril de 2010 la Fiscalía dictó resolución de preclusión en beneficio de J. A., en cuanto a la comisión del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, pues el Fiscal consideró que “no est[aba] plenamente demostrado el delito”, puesto que si bien las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo “se
205 En la Resolución se ordenó la medida de aseguramiento en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida, el cual se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Penal Colombiano, en concurso con el delito de represalias consagrado en el artículo 158 del mismo código, y con la aplicación de una circunstancia de agravamiento en razón a la discriminación ideológica de la que son objeto las líderes comunitarias (cfr. Resolución de Situación Jurídica de J. A. de la Fiscalía General de la Nación, Radicado: 2169 de 31 de octubre de 2007. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folios 1391 a 1402).
206 Cfr. Vinculación de otros coautores, Fiscalía General de la Nación, Radicado 2169 (M-213), de 6 de septiembre de 2007 (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folio 1330).
retiraban del sector […]luego regresaban a desarrollar todas sus actividades normales y cotidianas”210
Condenas. - El 9 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia condenando al señor J. C., el cual se acogió al mecanismo de sentencia anticipada211 El 15 de julio de 2010212el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín condenó a J. A., como autor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de represalia213
Continuación de la investigación. - Dado que en el marco de la investigación penal por el homicidio se está ante una conducta punible cometida presuntamente por varias personas, a pesar de haberse dictado dos sentencias condenatorias, la investigación aún se encuentra en etapa de investigación preliminar con el fin de individualizar y posteriormente juzgar al resto de los posibles responsables. En razón de ello la Fiscalía 35 ha llevado a cabo nuevas diligencias, como por ejemplo los días 29 de agosto del 2011214 24 de febrero de 2014215 y 28 de julio de 2014216
Sobre el hecho sucedido el 13 o 14 de febrero de 2006 y su investigación. - En cuanto a los hechos vinculados a la señora Naranjo, debe mencionarse también, que el 13 o 14 de febrero de 2006, hombres armados ingresaron en la residencia de la hermana de la señora Naranjo y que Luisa María Escudero recibió impactos de bala. No obstante, la prueba sobre lo ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006 no permite acreditar la participación de agentes estatales, como tampoco determinar si hubo una conducta estatal relacionada con el hecho,
210 Cfr. Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de abril de 2010, supra.
211 La pena impuesta fue 240 meses de prisión y multa de 1,487.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, a título de coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, represalias y desplazamiento forzado de población civil, respecto a hechos de los que fueron víctimas las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo. Además, se le condenó al pago de perjuicios morales por el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2004, a favor de John Henry, Mónica Dulfary y Sirley Vanessa Yarce y de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2004, a favor de las señoras Mosquera y Naranjo (cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 9 de enero de 2009. Expediente de prueba, anexo 11 a la contestación, folios 780 a798).
212 En la sentencia se indica “15 de julio de junio de 2010” (Expediente de prueba, anexo 10 a la contestación, folio 769), aunque el Estado determina que fue el 15 de julio (cfr. Expediente de fondo, folio 563).
tales como colaboración, tolerancia o falta de prevención217 Siendo así, la Corte se ve impedida de examinar la supuesta responsabilidad estatal al respecto.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS SEÑORAS MOSQUERA, NARANJO Y YARCE
(Artículos 1218 5219 7220 11221 17222 19223 8224y 25225de la Convención Americana)
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión entendió que “no se desprende [de] la normativa interna colombiana [que regula] la detención de posibles sospechosos durante un estado de conmoción interior, y las disposiciones de ley específicas aplicables al estado objeto de este asunto, que las mismas justificaran detenciones sin orden de ‘autoridad judicial competente’”. Agregó que no hay evidencia de que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueran “sorprendidas inflagranti, o bajo alguna circunstancia de ‘urgencia insuperable’ que ameritara su detención” y que tampoco hay elementos que indiquen que la detención fuera estrictamente necesaria o tuviera un nexo con la declaración de conmoción interior.
La Comisión consideró que “hay elementos suficientes para concluir que la detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce constituyó además una vulneración a su integridad psíquica y moral”, ya que “razonablemente supone que las defensoras sufrieron
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.
temor y angustia ante la incertidumbre sobre su privación de libertad”. Afirmó también que “[los] familiares [de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce] han sufrido la incertidumbre de su detención arbitraria, su ausencia en el hogar, y las constantes amenazas a su seguridad”, por lo que también vieron afectada su integridad personal, lo que a su vez se habría agravado por la impunidad. Concluyó en el Informe de Fondo que se violó el artículo 7, incisos 1 y 3 de la Convención y su artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 del tratado. En la audiencia pública y en sus observaciones finales escritas adujo la “ilegal[idad]” de las detenciones, y aludió al artículo 7.2 de la Convención.
Las representantes afirmaron que la detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fue “sin orden judicial, sin la existencia de una situación de flagrancia, [ni] de las condiciones [o] motivos establecidos por la [l]ey colombiana”. Manifestaron que el derecho de libertad personal se vulneró por quienes cometieron la detención y por funcionarios de la Fiscalía, al no disponer la libertad inmediata al constatar la irregularidad de la detención y, por el contrario, someter a las señoras nombradas a un proceso, a pesar de que no había indicios mínimos para ello, y archivar la investigación recién después de 6 meses. Por esto último, adujeron también la violación del “derecho a las garantías judiciales y del debido proceso”226 Entendieron que “la ilegalidad de la detención […], la arbitrariedad de las autoridades judiciales al mantener el encarcelamiento […] y las condiciones de higiene y salubridad en que permanecieron” las lideresas “durante los 11 días” constituyeron hechos violatorios del artículo 7 de la Convención.
Asimismo, afirmaron que “los hechos que enmarcaron la detención arbitraria, el señalamiento infundado como ‘guerrilleras’, los maltratos verbales” de los miembros de la Fuerza Pública y “la difícil situación” que vivieron mientras permanecieron detenidas, “bajo condiciones higiénicas y de salubridad inadecuadas […], marcaron de manera negativa su vida y la de sus familias”, lo cual constituye una violación al derecho a la integridad personal.
También las representantes alegaron la violación del derecho a la honra y dignidad, por considerar que fueron los agentes estatales “quienes dieron lugar a la estigmatización de que fueron objeto las lideresas”. Señalaron además que la detención de las señoras “causó un impacto negativo y grave en sus hijos, impidiéndo[les] tener un desarrollo y bienestar adecuado[s]”. Explicaron que la ausencia de las mujeres de sus hogares durante su detención “influyó de manera negativa en la unidad y bienestar de cada uno de los miembros de las familias, especialmente en […] los niños y [las] niñas”. Sostuvieron que el Estado vulneró el derecho a la protección de la familia y los derechos del niño.
Por su parte, el Estado sostuvo que no es responsable de la violación del derecho a la libertad personal de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera. Indicó que para el momento de los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano consagraba la “[d]etención [a]dministrativa [p]reventiva” como la posibilidad de que “se adelanten detenciones sin orden previa de autoridad judicial en el marco de un estado de conmoción interior”. Señaló que ello procedía, de conformidad con la normativa interna, “cuando se verificara urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave peligro o inminente peligro”. En suma, alegó que la detención se hizo: a) por motivos fundados, pues la policía actuó “de acuerdo a la información otorgada por dos ciudadanos, quienes manifestaron que […] Yarce,
[…] Naranjo y […] Mosquera hacían parte de los grupos insurgentes […] y […] pretendían abandonar sus residencias con el objetivo de evadir la acción de la justicia”, lo que “quedó consignado en el Acta de 12 de noviembre de 2002”; b) en cumplimiento del criterio de necesidad, ya que fue para “garantizar [la] comparecencia al proceso judicial y evitar la posible afectación de la convivencia pacífica en el sector”; c) informando a las presuntas víctimas de las razones de su detención conforme con las constancias que obran en las actuaciones de la investigación identificada como Radicado 631.609 y d) poniendo a las detenidas “a disposición del Fiscal de Turno”, como consta en las constancias del Radicado 631.609, siendo ellas puestas en libertad y procesadas dentro de un plazo razonable.
En cuanto a la integridad personal, el Estado sostuvo que no es responsable de dicha violación. Manifestó que “en el expediente internacional no obran pruebas mediante las que se acredite que durante la captura [de las tres presuntas víctimas] se presentaron hechos de violencia en su contra”. Agregó que no obra elemento probatorio alguno sobre las supuestas condiciones inadecuadas de reclusión, y que las mismas no fueron denunciadas en el ámbito interno. Además, consideró que “el proceso llevado a cabo por el delito de rebelión no puede ser tenido [per se] como una vulneración [al] derecho a [la protección de] la honra y [de la] dignidad, y que no surge del acervo probatorio que los funcionarios del Estado hayan estigmatizado a las presuntas víctimas”. Finalmente, adujo que no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte
De modo previo al examen de los argumentos expuestos, la Corte considera pertinente referirse a la alegada violación del artículo 27 de la Convención por parte de las representantes.
Las representantes explicaron que “[a]l momento de los hechos” se encontraba vigente un “estado de conmoción interior”, y que a partir de éste se “ordenó la realización de operaciones militares [en la Comuna 13,] las cuales desconocieron las garantías mínimas a las que se refiere [e]l artículo 27 de la Convención”. Expresaron que “el derecho internacional prohíbe que aún bajo estas circunstancias se vulneren y desconozcan derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal”. Consideraron que el Estado al “suspen[der] -de jure y de facto” ciertos “derechos que no eran susceptibles de suspender”, transgredió el indicado artículo.
Sostuvieron que, en consecuencia, respecto de las señoras Ospina, Naranjo, Yarce y Mosquera, “la violación de su [d]erecho a la [i]ntegridad [p]ersonal y a la [l]ibertad personal, con ocasión de las actividades realizadas durante la Operación Orión, constituyó una transgresión a[l] numeral 2) del artículo 27” de la Convención. La Comisión no alegó la violación del referido artículo, sin embargo, de acuerdo a lo que ha señalado este Tribunal, las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en el sometimiento del caso, sobre la base de los hechos presentados en tal acto e incluidos en el Informe de Fondo227
La Corte estima que los argumentos sobre la alegada violación autónoma del artículo 27 de la Convención Americana se relacionan con la vulneración de determinados derechos
de las presuntas víctimas en el curso de la suspensión de garantías. Por lo tanto, este Tribunal analizará las consecuencias jurídicas atinentes a la declaración de “conmoción interior” cuando sea relevante al evaluar las aducidas vulneraciones a derechos convencionales, en particular, en relación con la privación de libertad de las presuntas víctimas. Por otra parte, la Corte aclara que no se pronunciará de modo general sobre si los operativos militares fueron efectuados conforme a la Convención o no, sin perjuicio de tener en cuenta el contexto del caso (supra párrs. 76 a 99).
Seguidamente, este Tribunal analizará los argumentos sobre la aducida violación a la libertad personal en perjuicio de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce. Asimismo, en lo que se vincule, examinará también los alegatos sobre las presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal, derecho a la honra y dignidad, a la protección de la familia y derechos del niño, así como a las garantías y protección judiciales.
Derecho a la libertad personal
En su jurisprudencia la Corte ha indicado que “el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado228”. Ha explicado también que dicha norma
tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma229
La Corte ha señalado que
al remitirse a la[s] Constituci[o]n[es] y [a las] leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2230
En lo que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”231 En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio,
cuyo análisis, en principio, sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales232 No obstante, como ha expresado este Tribunal,
se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención233 Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad234
Por otra parte, este Tribunal destaca que ya ha tenido en consideración la “opinión convergente” de “organismos internacionales de protección de derechos humanos” en cuanto a que, en palabras de la Corte, “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión” inclusive “durante un conflicto armado interno”235 o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de libertad por razones de seguridad pública.
Cabe recordar que los hechos del presente caso se insertan en el contexto de un conflicto armado interno. No obstante, aunque la Comisión y las representantes mencionaron el derecho internacional humanitario236 no se desprende que el mismo permita una mejor comprensión o determinación de las obligaciones estatales relativas a la detención de las presuntas víctimas que la que se desprende de la Convención Americana. En este sentido, no hay motivo para considerar el derecho internacional humanitario, en tanto que el Estado no ha pretendido aducirlo para justificar las detenciones y siendo que en comparación con el mismo las normas de la Convención Americana contienen garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal.
Ahora bien, resulta relevante que la Corte proceda a examinar la alegada ilegalidad y arbitrariedad de la privación de la libertad de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, ya que según señalaron la Comisión y las representantes, habrían sido detenidas sin orden judicial y sin configurarse flagrancia ni alguna circunstancia de “urgencia insuperable”. Esto, según manifestaron, a su vez habría resultado en una detención arbitraria, ya que no se dispuso inmediatamente su libertad al constatarse la irregularidad de la detención, y fueron sometidas a un proceso para resolver su situación jurídica sin determinar la existencia de elementos probatorios mínimos para ello.
Por lo anterior, resulta necesario exponer el marco normativo interno relevante, y luego el análisis de la Corte sobre las alegadas violaciones.
Marco normativo interno relevantermativo interno relevante
232 Cfr., en el mismo sentido, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párrs. 93 y 96, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 238.
La Constitución Política de 1991, vigente en 2002, en su artículo 28 señala, en lo relevante:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
Por otra parte, el artículo 213 de la Constitución, en lo pertinente, determina que
[e]n caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior […].
En concordancia con la Constitución Política la Ley 137 de 1994237 que “regula […] los Estados de Excepción” en Colombia, en su artículo 15 establece que “no se podrá […s]uspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; […i]nterrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado[, ni s]uprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento”. El artículo 38 de esa ley establece que “[d]urante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno”, en ciertas “circunstancias”, podrá “actuar […] sin orden del funcionario judicial” en la “aprehensión preventiva” de personas. Dicha norma, en la parte de su texto que resulta relevante, fue declarada “exequible” por la Corte Constitucional al considerar que no era contrario a los artículos 28.2 y 32 de la Constitución Política238 En lo pertinente el mencionado artículo 38 indica:
Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá […] la facultad de adoptar las siguientes medidas: […]
f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de la perturbación del orden público.
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.
Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.
De conformidad con los artículos 213 y 214 constitucionales, los estados de excepción se regulan mediante decretos legislativos. En el marco del presente caso se emitió el Decreto Legislativo No. 1837 de 11 de agosto de 2002 a través del cual la República de Colombia “[d]eclar[ó] el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir [la] vigencia del [mismo]
decreto”, que “rig[ió] a partir de la fecha de su expedición”239 y que luego fue prorrogado por un término igual contado “a partir del 9 de noviembre de 2002”240
Asimismo, se expidió el Decreto No. 2002 publicado el 11 de septiembre de 2002241 que en su artículo 3 regulaba la captura sin autorización judicial bajo el estado de conmoción interior, mencionando entre otras la causal de “urgencia insuperable”242
En referencia de lo expuesto es preciso mencionar, en primer lugar, que la aprehensión de las presuntas víctimas tuvo lugar dentro de un estado de conmoción interior declarado por Colombia. En segundo lugar, que efectivamente el ordenamiento jurídico vigente en esa fecha estaba conformado por la Constitución Política de 1991, la Ley No. 137 de 1994 que regula los estados de conmoción interior, así como los Decretos No. 1837, No. 2002 y No. 2001, todos de 2002.
En tercer lugar, este Tribunal hace notar, por un lado, en lo que se refiere a la sentencia C-802-02, que la Corte Constitucional dijo que los decretos “de desarrollo” de un estado de conmoción interior deben estar “directa y específicamente relacionados” con los motivos de la declaración”, expresados en los decretos declaratorios pertinentes. Por otro lado, que en la sentencia C-1024/02 la Corte Constitucional243declaró inexequibles varias disposiciones del Decreto No. 2002 de 2002, entre las que se encontraban las que regulaban la aprehensión sin orden judicial. Dicha sentencia fue dictada el 26 de noviembre de 2002 y no tuvo efectos retroactivos, por lo tanto no tuvo incidencia en los hechos relacionados con la captura y privación de la libertad de las tres lideresas, que se produjo el 12 de noviembre del mismo año.
De la normativa vigente al momento de los hechos surge que se podría llevar a cabo una captura sin autorización judicial en casos de urgencia insuperable con el fin de proteger un derecho fundamental en peligro y solo si resultaba imposible requerir la autorización judicial. Corresponde al Tribunal determinar si se cumplieron estos extremos a la luz del artículo 7.2 de la Convención.
De los hechos se desprende que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron capturadas durante el estado de conmoción interior y una vez ejecutada la Operación Orión. La aprehensión se realizó con base en las afirmaciones de dos personas que indicaban que dichas señoras eran “milicianas” y que iban a abandonar sus viviendas. El “informe de retención”, indica que se recibió información por parte “de [dos] vecinos del sector”, quienes declararon que las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran “milicianas” y que “estaban
239 Cfr. Decreto No. 1837 de 11 de agosto de 2002, artículos 1 y 4, supra.
240 Cfr. Decreto No 2555 de 8 de noviembre de 2002, artículo 1, supra.
241 Cfr. Decreto No. 2002 de 11 de septiembre de 2002, supra.
243 Cfr. Sentencia C-1024/02 de 26 de noviembre de 2002, supra.
cambiando de lugar de [r]esidencia” debido a que “las i[b]an a coger”244 Con posterioridad a la detención, uno de los dos vecinos expresó que las mujeres habían “utiliza[do] las [f]uerzas vivas del barrio para impedir que él perteneciera a la [JAC]”. Asimismo, declaró que “no […] conoc[ía]” acción delictiva alguna” por parte de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera245 pero que “alguna amistad […] deb[ía] existir” entre las mujeres con las milicias, pero que no vio que operaran “activamente”246 Por su parte, el segundo vecino aludido declaró que no tenía conocimiento directo de los hechos alegados, pues estos provenían de rumores públicos y que él no conoce nada directamente, pero que el primer vecino es quien sabía. Ante lo anterior, el Fiscal 40 Especializado en la Resolución de Situación Jurídica emitida el 21 de noviembre de 2002, expuso la existencia de un “absoluto vacío probatorio” en las declaraciones de los dos informantes y sostuvo que “el rumor público no es un medio de prueba admitido por la ley”. Finalmente, determinó “[no] proferir medida de aseguramiento” en contra de las mujeres “por no existir prueba seria, veraz y contundente”, y ordenó su “libertad inmediata” y “exp[edir] la correspondiente boleta de libertad”247 El Fiscal 84, en la Resolución de 22 de mayo de 2003 ordenó precluir la investigación y archivar el expediente (supra párr. 114).
De acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos y de con conformidad el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 (supra párr. 149), la detención podía realizarse en el marco de estados de conmoción interior y no requería previa autorización judicial en los casos en los que existiera “urgencia insuperable” y la “necesidad de proteger un derecho fundamental” que se encontrara en “grave o inminente peligro”, y no pudiera acudirse a la autoridad judicial. Bajo esa figura las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera fueron aprehendidas.
En cuanto a la “detención administrativa preventiva”, la perita Magdalena Inés Correa Henao adujo que ésta figura estaba contemplada para el mes de noviembre del año 2002 en el ordenamiento jurídico colombiano y que para adelantarla no se requiere “la plena verificación de los hechos” que da lugar a ella “por las mismas características que posee la medida”. Agregó que aun cuando la sentencia C-1024-02 declaró, en palabras de la perita, “contrarios a la Constitución algunos preceptos” del Decreto No. 2002 de 2002, ésta declaración tuvo efectos “hacia el futuro”248 Este Tribunal nota que en la sentencia C-1024- 02 la Corte Constitucional no realizó un pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de varios artículos del Decreto No. 2002, entre ellos el artículo 3, que fueron declarados inexequibles en la misma decisión249
Respecto a la “urgencia insuperable”, la Corte nota que los funcionarios del ejército y de la policía nacional efectuaron la aprehensión con base en la información de dos vecinos del barrio que afirmaron que las tres mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la acción de la justicia. No obstante, de acuerdo a los hechos, ellas permanecían en sus domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer
249 Cfr. Sentencia C-1024/02 de 26 de noviembre de 2002, supra.
un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental como lo exigía la normativa vigente. Este Tribunal advierte que de la prueba presentada no se desprende que en el presente caso la situación planteada constituya un indicio suficiente para motivar una detención sin orden judicial como estaba permitido por la normativa colombiana. Precisamente, el Fiscal 40 Especializado que conocía del asunto consideró que la declaración del informante no era una prueba idónea, aunado a que la información de los declarantes se basaba en “rumores públicos” y señaló que existía un “absoluto vacío probatorio”. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no observó los requisitos previstos en la legislación interna relativos a la existencia de “urgencia insuperable” y de elementos suficientes para determinar que había un peligro grave o inminente a un derecho fundamental que justificara llevar a cabo una aprehensión administrativa preventiva, lo cual constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención.
A partir de lo expuesto, se ha constatado la ilegalidad de la aprehensión de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Ahora corresponde a la Corte examinar si en los términos del artículo 7.3 de la Convención hubo una arbitrariedad adicional a la que conlleva la ilegalidad indicada250
Si bien la detención se llevó a cabo en un contexto de estado de conmoción y luego de la realización de la Operación Orión, no ha sido presentada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron detenidas. En efecto, la Resolución del Fiscal Especializado de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la apertura de la instrucción y en el resolutivo tercero dejó a disposición del Fiscal a las retenidas en los calabozos de la SIJIN con boleta de encarcelamiento para ser llevadas a la cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Medellín, no señala fundamento o justificación alguna por la cual se requiriera que ellas fueran privadas de su libertad. El punto resolutivo tercero, como el resto del texto de esa Resolución, no estableció la base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultado preciso que las detenidas debieran permanecer privadas de la libertad. Tampoco indicó la existencia de otras medidas menos lesivas a la luz de las condiciones en que ocurrió la aprehensión. Al respecto, la Corte ha considerado que “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”251 Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad de las tres señoras, la misma resultó arbitraria.
En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que la privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fue ilegal y arbitraria en tanto que no se cumplió con la normativa interna vigente en Colombia al momento de los hechos ni se contó con una motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte considera que, en el presente caso, el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Ana Teresa Yarce y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad
La Comisión y las representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la Convención en vista de que la detención ilegal y arbitraria produjo en las presuntas víctimas una afectación psíquica y moral por el temor, angustia e incertidumbre que vivieron durante su privación de libertad, así como por las condiciones higiénicas e insalubres en que estuvieron detenidas y que no pudieron ver a sus familiares. Además, las representantes alegaron que al ser señaladas como “milicianas” o “guerrilleras” las presuntas víctimas fueron estigmatizadas por lo que vieron afectados su buen nombre, honra y dignidad y que se les colocó en la mira de los grupos armados.
La Corte considera que los alegatos de la Comisión y de las representantes hacen referencia a condiciones génericas de la detención y no a circunstancias particulares que demuestren una afectación al derecho a la integridad personal.
No obstante lo anterior, este Tribunal nota que en la época de la detención de las presuntas víctimas se vivía un conflicto armado en el cual, por un lado, las mujeres se encontraban en una condición de vulnerabilidad, y por otro, los defensores de derechos humanos eran objeto de amenazas, persecución y estigmatización. Al respecto, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, destacó en su infome que “grupos de paramilitares no desmovilizados y nuevos grupos armados ilegales también han llevado a cabo campañas de difamación contra los defensores de los derechos humanos, obstaculizando su labor”252 Además, la Relatora indicó que fue “inform[ada] repetidamente […] de los procedimientos penales abiertos sin fundamento contra defensores de los derechos humanos por delitos contra el orden constitucional ("rebelión") y la seguridad pública ("terrorismo"), sobre la base de informes de […] testigos nada fiables”253y manifestó que esta tendencia era muy dañina para la labor de los defensores.
En el presente caso las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron detenidas de forma ilegal y arbitraria al ser señaladas por dos vecinos como “milicianas o guerrilleras”, permaneciendo privadas de libertad por nueve días, durante los cuales se abrió un proceso penal que se basó en declaraciones de testigos poco fiables fundadas en “rumores públicos”, aunque finalmente no se encontró fundamento o justificación alguna para su procesamiento. Dado lo anterior, esta Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce.
Garantías Judiciales y Protección Judicial
La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)254
Las representantes alegaron la violación a las garantías judiciales y al debido proceso de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como consecuencia de la aludida vinculación ilegal a un proceso penal, sin elementos probatorios mínimos ni idóneos para ello, y porque se decidió archivar la investigación seis meses después de la resolución que resolvió la situación jurídica de las presuntas víctimas y ordenó su libertad.
Al respecto, la Corte considera que dicho alegato se vincula con los hechos sobre la captura de dichas señoras sin una orden judicial, que como ya determinó este Tribunal fue ilegal y arbitraria. Además en sus alegatos no adujeron concretamente las garantías que presuntamente se habían violado en la investigación penal iniciada, la cual duró seis meses y once días, entre la captura de las presuntas víctimas y la preclusión de la investigación.
En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce.
Derecho a la protección de la familia y derechos del niño
La Corte considera que no es posible concluir una violación a la protección de la familia y a los derechos del niño, en razón de que las representantes no argumentaron de manera suficiente las razones por las cuales la detención ilegal habría generado esas afectaciones, más allá de la separación familiar generada por una detención.
De lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la captura y privación de libertad de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por parte de las autoridades estatales, se efectuó incumpliendo el marco normativo interno colombiano al momento de los hechos y no se contó con una motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce.
En relación con la captura y privación de la libertad de las señoras nombradas, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo
5.1 de la Convención y el derecho a la honra y dignidad consagrado en el artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Por último, este Tribunal considera que el Estado no
violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención, ni los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, reconocidos en los artículos 17 y 19 de la Convención.
LA MUERTE DE LA SEÑORA YARCE Y LA SITUACION POSTERIOR DE SUS HIJOS
(Artículos 1, 4255 5, 17 y 19 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará256)
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión, en sus observaciones finales escritas, alegó que
como resultado de la existencia en la Comuna 13 de un contexto acreditado de control de grupos paramilitares que actuaron a la época de los hechos en coordinación y con la aquiescencia de agentes estatales, […] son atribuibles al Estado las afectaciones perpetradas en contra de las víctimas del presente caso que fueron verificadas por parte de grupos paramilitares y que no fueron evitadas por el Estado, sino por el contrario, incentivadas al permitir la actuación de tales grupos bajo su auspicio. En este sentido, […] resulta atribuible] al Estado por violación al deber de respeto el asesinato de la señora […] Yar[c]e.
También arguyó una vulneración al deber de prevenir la violación al derecho a la vida. Sostuvo que Colombia “tenía un deber acentuado de protección hacia la población civil en la Comuna 13 dado el contexto de conflicto armado en la zona, la implementación […] de un número seguido de operativos militares durante el 2002, y el incremento de la presencia paramilitar […] después de estos operativos”. Consideró que el Estado debía tener en cuenta el riesgo particular de las mujeres defensoras de derechos humanos, en razón de la discriminación histórica que han sufrido en virtud de su sexo y que su trabajo representa un obstáculo para el avance del control territorial por actores del conflicto armado. También dijo que la inefectividad del Estado en desmantelar grupos paramilitares acarrea para aquél un deber especial y continúo de prevención y protección. Afirmó que el Estado no protegió la vida de la señora Yarce, pese a tener conocimiento de su situación de riesgo por medio de presentaciones que se habían hecho a las autoridades, en particular el 7 de febrero y el 8 de agosto de 2003. También entendió que “[e]l contacto que se indicó tenía Ana Teresa Yarce con dos personas de la fuerza pública […] lejos de constituirse en una protección efectiva, le trajo un riesgo adicional”257
La Comisión concluyó que el Estado contravino el artículo 4.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la señora Yarce. Asimismo, entendió que Colombia transgredió el artículo 5.1 del tratado, en relación con el citado artículo 1.1, en perjuicio de Mónica Dulfary Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, Jhon Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce, y James Adrián Yarce.
Las representantes plantearon argumentos sobre la violación al derecho a la vida, en perjuicio de la señora Yarce, en igual sentido al de la Comisión. En ese marco, indicaron que “las [presuntas víctimas] presentaron denuncias y pusieron en conocimiento de las autoridades los hechos de amenaza y riesgo que vivían”. Señalaron que pese a ello el Estado “no actuó diligentemente para prevenir [la] materialización [de riesgos], sino que de manera activa generó riesgos particulares […] como los derivados de la detención arbitraria de [las señoras] Yarce, […] Mosquera y […] Naranjo”. Manifestaron que luego de ese hecho “las amenazas […] de los paramilitares fueron casi que inmediatas”, y aunque la señora Yarce se desplazó de su vivienda, retornó a los 8 días debido a la falta absoluta de apoyo del Estado. Concluyeron que “la violación a[l] derecho […] a la vida [… tiene] estrecha relación con el incumplimiento al deber de protección a las mujeres desde un enfoque diferencial de género”, y que el Estado violó “el artículo 4 de la Convención, en relación con la obligación general de respecto y garantía reconocida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”.
Las representantes expresaron que “los hijos, hijas y nietos de la señora […] Yarce han tenido que soportar el dolor y sufrimiento que genera la pérdida de un ser querido, especialmente, de la madre”. Agregaron que en relación con los hijos de Ana Teresa Yarce, “los hechos violentos y el asesinato de la mamá implicaron la destrucción de la familia y trasformaciones en las dinámicas familiares que ocasionaron conflictos, distanciamientos y fragmentación de las relaciones”. Adujeron también que la muerte de Ana Teresa Yarce afectó la “integridad psíquica de las señoras […] Naranjo y […] Mosquera, porque las tres […] compartían no solo el trabajo comunitario y social, sino una amistad de hacía varios años”. Por lo tanto, solicitaron que se declare violados los artículos 5, 17 y 19 de la Convención.
El Estado afirmó que:
no es internacionalmente responsable por el asesinato de Ana Teresa Yarce. Esto, en razón a los siguientes motivos: 1) no existe ningún indicio que apunte a que agentes del Estado cometieron el asesinato de manera directa o indirecta (en connivencia con terceros); 2) el Estado colombiano no conocía del riesgo cierto e inminente que corría la defensora de derechos humanos, y por tanto no pudo protegerla, y; 3) el Estado ha llevado a cabo las debidas investigaciones y ha tenido resultados contundentes para brindar justicia por el asesinato de la defensora.
Asimismo, agregó que “en la abundante jurisprudencia interamericana […] ha sido necesario contar con hechos particulares que involucren la connivencia de agentes del Estado con los grupos que causaron las violaciones”, y que tales hechos en el caso “no existen”. Adujo también que “cumplió […] con el deber de prevención. Los alegatos sobre la existencia de un riesgo fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y el Estado […] actuó diligentemente con su aparato polici[al], investigativo y judicial”. Recordó que a partir de una denuncia presentada por la señora Yarce el 8 de agosto de 2003, se otorgó a la denunciante un documento para que funcionarios policiales y militares prestaran colaboración en su protección. Además, expresó que “[e]l Estado […] ha investigado diligentemente, [y] cuenta […] con dos sentencias penales, en las que ha […] sancionado a los perpetradores materiales e intelectuales de este asesinato”.
Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte
Sobre la alegada vulneración del derecho a la vida en perjuicio de la señora Yarce
La Corte, en primer término, se referirá al alegato sobre la violación al deber de respeto, y en segundo lugar, abordará el presunto incumplimiento del deber de garantía.
Sobre el deber de respeto deber de respeto
La Corte nota que las sentencias internas no concluyeron que en el homicidio hubiera habido participación de agentes estatales en alguna forma258 Además, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo259 Ni la Comisión ni las representantes han explicado, más allá de alegar una situación de contexto, de qué forma se habría dado respecto a los hechos del homicidio de la señora Yarce actos que implicaran la colaboración, asistencia, ayuda, tolerancia o aquiescencia estatal. Por todo lo dicho, la Corte no encuentra elementos para atribuir al Estado una violación al deber de respetar el derecho a la vida.
Sobre el deber de garantía deber de garantía
Del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre260 Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado261 de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado262 Este deber, en tanto sea pertinente respecto a la prevención de actos de violencia
contra la mujer, surge también, y adquiere un carácter específico, con base en el artículo 7.
de la Convención de Belém do Pará263
El criterio de este Tribunal para evaluar el surgimiento de la responsabilidad del Estado por faltar a dicho deber ha sido verificar que: 1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados;
2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo264 y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo265
Lo dicho no excluye la relevancia del conocimiento estatal de una situación general de riesgo; ello puede ser relevante para evaluar si un acto determinado es o no suficiente para generar en el caso el conocimiento por las autoridades de un riesgo real e inmediato, o la respuesta de las mismas al respecto. Por ejemplo, en el caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, este Tribunal “tom[ó] en cuenta que en los años 2003 y 2004 el Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de especial vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos”, y considerando eso analizó si en el caso podía darse por acreditado que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para las presuntas víctimas del caso266 En igual sentido, en el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, la Corte señaló que “dado el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala”, en el momento en que autoridades estatales conocieron que familiares de una mujer no tenían información sobre su paradero, el Estado “tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato” respecto a esa mujer267
Sobre la existencia de un riesgo existencia de un riesgo
263 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 253 y 258. La Corte ha indicado que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales que especifican y complementan las obligaciones que surgen de la Convención Americana (Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 344, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 108). Al respecto, cabe notar que las representantes, además de expresar que la Convención de Belém do Pará se vulneró en relación con la violación al derecho a la vida, como también en relación con otros derechos (supra párr. 175 e infra párr. 209) adujeron que el artículo 7 de ese tratado se transgredió en forma autónoma; es decir, sin relación con otras normas que alegaron vulneradas. Hicieron consideraciones generales sobre tal alegato, sin indicar expresamente hechos en relación con cada una de las presuntas víctimas ni en perjuicio de quiénes puntualmente consideraban violada la norma, pues solo indicaron “las mujeres [presuntas] víctimas [de este] caso”. La Corte no estima procedente en este caso efectuar un examen autónomo sobre la Convención de Belém do Pará, en tanto considera que la argumentación de las representantes no ofrece base suficiente para ello. Este Tribunal tomara en cuenta la alegada vulneración de ese tratado sólo en tanto haya sido alegado en relación con normas de la Convención Americana cuya transgresión ha sido aducida.
267 Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 121.
En el examen particular del caso, de las sentencias internas condenatorias surge que un “grupo ilegalmente armado” sometió antes de su muerte a la señora Yarce a “acciones criminales, entre ellas […] amenazas de muerte […] constantemente”, y “agresiones”. Lo dicho basta para desprender que Ana Teresa Yarce estaba en una situación de riesgo268 que finalmente se materializó con su muerte. Esa situación de riesgo adquiría características particulares, haciéndose más evidente, dado que, dentro de una situación de conflicto armado, se presentaba en un contexto en el que la violencia contra la mujer, inclusive amenazas y homicidios, era habitual y también ocurrían numerosos actos de agresión y hostigamiento dirigidos contra defensoras o defensores de derechos humanos (supra párrs. 87 a 99).
Sobre el conocimiento del riesgo por parte del Estado conocimiento del riesgo por parte del Estado
Los hechos del caso se presentan en el marco general de un conflicto armado, y con posterioridad a operativos militares, con presencia en la zona de grupos armados ilegales. El propio Estado ha reconocido que “existía una situación de riesgo general derivada del conflicto armado en la Comuna 13”, y que la señora Yarce era “una defensora de derechos humanos ubicada en una zona con altos índices de violencia”. En ese marco, de acuerdo al contexto acreditado, había una situación de riesgo, conocida por el Estado, para personas defensoras de derechos humanos, así como para mujeres (supra párrs. 87 a 99).
Aunado a lo anterior, la señora Yarce, junto con las señoras Naranjo y Mosquera, había sido detenida por autoridades estatales, bajo sospecha de colaboración con la guerrilla, bajo la figura penal de “concierto para delinquir”. En lo que ahora se analiza ese hecho resulta relevante pues es razonable suponer que, dado el contexto del caso, incrementó aún más el riesgo para las personas nombradas, por su señalamiento como colaboradoras de grupos guerrilleros.
Por otra parte, se ha señalado distintas denuncias presentadas. En particular las denuncias de 7 de febrero y 6 de agosto de 2003 (supra párr. 118), siendo dirigidas a autoridades estatales, hacían evidente el riesgo que sufría Ana Teresa Yarce. Por otra parte, al emitirse condena (supra párr. 123) se dio cuenta de que la señora Yarce tenía contacto habitual con miembros del ejército, y consta en el expediente que un cabo manifestó tener conocimiento de reiteradas amenazas en contra de la señora Yarce por parte de los grupos al margen de la ley. Asimismo ese militar, quien se hallaba a cargo de la seguridad de la señora Yarce, ante la pregunta de si él tenía conocimiento de amenazas de muerte que ella recibió, respondió que “[s]i muchas veces, [… l]as amenazas eran por teléfono, por medio de los amigos y que se cuidara que l[a] iban a matar”269 Manifestó también que conocía a la señora Yarce por su “[pertenencia] a la Junta de Acción Comunal [… era una de] las encargadas de hacernos conocer de los problemas que se estaban presentando en el barrio”270
Además, la Corte tiene presente lo señalado por el perito Luis Enrique Eguren Fernández, respecto a la posibilidad de que, en contextos como el del caso, una situación de
270 Declaración de un Cabo Tercero de 1 de septiembre de 2006, supra.
amenaza contra una defensora de derechos humanos tenga persistencia en el tiempo. También ha señalado el perito que, en el marco de esa continuidad, puede darse un “equilibrio inestable” hasta que ciertos eventos desencadenen el actuar del perpetrador271
No obstante, la posición del Estado en el presente caso fue que no tuvo conocimiento del riesgo “cierto e inminente” que derivó en la muerte (supra párr. 177). En este sentido, adujo que dicho riesgo se desencadenó por la detención de una persona perteneciente a un grupo armado ilegal el 2 de octubre de 2004, y su posterior liberación el mismo día, siendo que la detención se habría dado por información que autoridades estatales habrían obtenido de la señora Yarce.
La Corte advierte, por una parte, que las propias sentencias internas condenatorias, sin perjuicio de dar cuenta del hecho recién referido, han vinculado el asesinato de la señora Yarce a previos “actos de hostilidad” contra ella, a causa de su condición de líder comunitaria, cometidos por un grupo ilegal en el marco del propósito de la misma de “imponer su régimen de terror”. Por lo tanto, conforme a lo que las propias autoridades internas establecieron, el homicidio de la señora Yarce no fue un hecho puntual desvinculado de una situación preexistente de riesgo sobre ella.
De dicha situación, como surge de lo expuesto, el Estado tenía conocimiento. En el marco de tal conocimiento, al detener y luego liberar a quien de acuerdo a lo decidido por autoridades judiciales internas fue el autor intelectual de la muerte de la señora Yarce, las propias autoridades debieron conocer que ello implicaba la introducción de un factor agravante del riesgo ya existente para ella272 No se trata aquí de evaluar si fue correcta o no la detención y posterior liberación de esa persona, sino de constatar que mediante el acto de su liberación, en las circunstancias particulares del caso, las autoridades tuvieron que conocer que ello conllevaba un riesgo para la señora Yarce. Las circunstancias particulares referidas se relacionan con el contexto del caso y los antecedentes relativos a las amenazas y situación de riesgo de la señora Yarce, aspectos ya referidos (supra párrs. 76 a 99 y 184). En este sentido, debe resaltarse que no se trataba de un potencial riesgo que podía afectar a toda la Comunidad, sino que la señora Yarce era un posible objetivo de represalias por haber sido ella quien denunció a su agresor en un contexto de cierta peligrosidad para los defensores y defensoras de derechos humanos en la Comuna 13.
La Corte ya ha reiterado que “la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento273 También ha recordado que “en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar
271 Peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández de 12 de junio de 2015, supra.
273 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”274
La Corte ya ha dicho que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles275 Respecto a defensoras y defensores de derechos humanos, este Tribunal ha dicho que la idoneidad de medidas de protección requiere que sean: a) acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y
poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo276
Por otra parte, aun no estando acreditado que el homicidio de la señora Yarce estuviera motivado por su género, lo cierto es que de conformidad a lo ya señalado (supra párrs. 181, 183 y 185), antes de ese hecho el Estado tenía, con base en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, un deber específico de protección dado el conocimiento del contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado, que se manifestaba en barrios de Medellín. En efecto, como se ha indicado, se ha documentado que en ese marco las mujeres, en especial aquellas que se encontraban organizadas, veían afectada su seguridad, y diversos pronunciamientos anteriores a la muerte de Yarce, tanto de organismos internacionales como de otra índole, han dado cuenta del aumento de la violencia, incluso homicida, y las violaciones a derechos humanos contra mujeres.
La Corte entiende que para el momento de los hechos, era evidente que las autoridades tenían conocimiento de que la señora Yarce se encontraba en una situación de riesgo. Tanto es así que, como el propio Estado lo ha indicado, luego de que el 8 de agosto de 2003 la señora Yarce presentara una denuncia penal, las autoridades le otorgaron un documento a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración necesaria para protegerla. No obstante, no surge que esa medida fuera acorde a las pautas indicadas en los párrafos precedentes, considerando las condición de mujer y defensora de derechos humanos de la señora Yarce y aunado a ello, pese al riesgo específico mencionado que implicó la liberación de quien luego sería condenado como autor intelectual del homicidio, no ha sido posible corroborar ninguna medida adicional de protección adoptada respecto a la señora Yarce. Lo dicho lleva a concluir que las medidas de protección no fueron adecuadas conforme al riesgo existente para la víctima en el contexto descrito previamente (supra párrs. 76 a 99).
Por lo tanto, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, la Corte considera que Colombia vulneró el deber de prevenir la vulneración del derecho a la vida, ya que ni evaluó que la señora Yarce era una víctima potencial de quien luego atentó contra su vida ni tomó medidas adecuadas, idóneas y eficaces para protegerla. Por ende, este Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
276 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 157.
del tratado y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Ana Teresa Yarce.
La Corte ha establecido que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas277 Este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar278 También la Corte ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos279 Por otra parte, en pronunciamientos anteriores la Corte ya ha hecho referencia al contenido del derecho a la protección de la familia y los derechos del niño (infra párrs. 246 y 248).
La Corte ha recibido diversas declaraciones sobre la incidencia de la muerte de la señora Yarce en sus familiares. Mónica Dulfari Orozco Yarce, hija de la señora Yarce, declaró que presenció la muerte de su madre y que “al minuto llegó su hermanito”. Dijo que sus vidas cambiaron desde ese día, y que se “destruyó la familia”280 John Henry Yarce, hijo de la señora Yarce, niño al momento de los hechos, declaró que estaba a cien metros del lugar en que ella se encontraba cuando la asesinaron, y que escuchó los disparos y corrió hacia allí. Dijo que al llegar “por primera vez empe[zó] a sentir[se] como desamparado”, y que luego de la muerte de su madre él ya no fue “el mismo de antes” y que “termin[ó] en las drogas”281 Sirley Vanessa Yarce, hija de la señora Yarce, niña al momento de los hechos, declaró que “fue muy duro” cuando se enteró de la muerte de su madre, y que después de eso sintió “mucha rabia” y que no tenía “ganas de hacer nada”. Explicó que después de eso ella y su hermano John colaboraron con un nuevo “combo” que se había formado, para recibir protección. Por tal causa, ella luego fue condenada a prisión y al pago de una suma de dinero por el delito de concierto para delinquir, y pasó 20 meses en la cárcel282 La perita Liz Yasmit Arévalo Naranjo determinó distintos impactos puntuales en las personas nombradas a partir de la muerte de la señora Yarce. Explicó también la perita, en términos más generales que “[l]os hechos violentos y el asesinato de Ana Teresa implicaron la destrucción de la familia y transformaciones en las dinámicas familiares que ocasionaron conflictos, distanciamientos y fragmentación de las relaciones”283
281 Declaración de John Henry Yarce de 7 de mayo de 2015 (Expediente de fondo, folios 2041 a 2050).
De acuerdo a la prueba reseñada, resulta claro que la muerte de la señora Yarce tuvo un impacto negativo en sus familiares que generó sufrimientos y diversas alteraciones en la vida familiar, al ser la víctima cabeza de familia y la única persona a cargo de sus hijos. Por otra parte, si bien se ha producido prueba específica respecto de Mónica Dulfary Orozco Yarce, John Henry Yarce y Sirley Vanessa Yarce, la Corte toma nota de la conclusión general de la perita Arévalo sobre las consecuencias de la muerte de la señora Yarce para el conjunto de los miembros de la familia, y considera razonable inferir que ello se extiende también a Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, ya fallecidos. Este Tribunal determina que al no cumplirse el deber estatal de garantía respecto de la vida de la señora Yarce, se violó el derecho a la integridad personal de las demás personas nombradas.
Respecto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, cabe dejar sentado, en primer término, que la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de los efectos que genera la desintegración familiar, como así también de la pérdida de una figura esencial en la vida de un niño como es uno de sus padres284y del impacto que puede tener en los niños la separación de su madre285 Además, es innegable que la muerte de la señora Yarce produjo un impacto en sus hijos, especialmente en quienes eran niños al momento de los hechos. No obstante, a fin de determinar una vulneración a los derechos del niño o al derecho a la protección de la familia, resulta necesario que las lesiones a los niños o a las relaciones familiares ofrezcan particularidades que excedan la mera constatación de que las afectaciones producidas por la violación a un derecho (en el caso, el derecho a la integridad personal) presentan una modalidad o magnitud propia por ser la víctima niño o niña, o por su pertenencia a una familia. Tales características son, en su caso, aspectos del daño producido por la violación a un derecho, pero no son aptas per se para configurar transgresiones adicionales286 La Corte considera entonces que los alegatos planteados por las representantes vinculadas al impacto producido por la muerte de la señora Yarce se refieren a afectaciones que quedan comprendidas en el menoscabo a la integridad personal, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto287
actualmente se encuentra en la cárcel de Valledupar, César”. Peritaje de Liz Yasmit Arévalo Naranjo de 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2089 a 2170).
En cuanto al argumento sobre el supuesto menoscabo a la integridad personal de las señoras Mosquera y Naranjo por la muerte de Ana Yarce, la Corte no cuenta con prueba específica más allá de las declaraciones de las dos primeras señoras mencionadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no hay motivo para apartarse del criterio de la Corte en cuanto a que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden considerarse en forma aislada, este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan pronunciarse sobre la violación señalada.
Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. También el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los siguientes familiares de Ana Teresa Yarce: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce.
DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y SUS FAMILIARES
(Artículos 1, 5, 11, 17, 19288 21289y 22290de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará291)
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión indicó que “el desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo tomó lugar en un contexto de riesgo acentuado para mujeres defensoras [de derechos humanos], generado por el agravamiento del conflicto armado en la Comuna 13 durante el 2002, y sus efectos posteriores. Su desplazamiento forzado coincide con los operativos militares implementados por el Estado en la Comuna 13 durante el 2002, y la posterior incursión paramilitar”.
Al indicar causas puntuales de los desplazamientos, la Comisión consideró: a) que la señora Rúa y sus familiares abandonaron el barrio el 26 de junio de 2002 al tomar conocimiento de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares querían asesinar, y notó además que el Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante “SIMPAD”) certificó que el “desalojo” fue a causa de “enfrentamientos armados” entre “milicias” y “[a]utodefensas”; b) que la señora Ospina y sus familiares se desplazaron en noviembre de 2002 luego de que ella tomara conocimiento
tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares estaban buscando, y también por el temor que sufrió luego de la detención de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo ocurrida el 12 del mes indicado; c) la señora Mosquera salió del lugar tras recuperar su libertad, luego de haber permanecido detenida entre “el 12 y 21 de noviembre de 2002”, por “temor a [sufrir] represalias” después de su liberación, volviendo en 2004 a la Comuna 13, y d) la señora Naranjo, aunque vive en la Comuna 13, se ha tenido que desplazar sola en varias oportunidades y ella declaró que su situación de seguridad se vio menoscabada a causa del asesinato de la señora Yarce, en 2004 y, en palabras de la Comisión, por el posterior “incremento en las amenazas por parte de los paramilitares radicados en la zona”.
La Comisión consideró que “el Estado no adoptó medidas razonables y suficientes de prevención y protección a fin de remediar el contexto que ocasionó el desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo”292 De acuerdo a lo dicho, arguyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por el desplazamiento forzado en dos niveles distintos. En primer lugar, por su rol activo en originar el desplazamiento y, en segundo lugar, por la falta de respuesta adecuada y efectiva con posterioridad al desplazamiento. Consideró, por una parte, que “son atribuibles al Estado las afectaciones perpetradas en contra de las [presuntas ]víctimas del presente caso que fueron verificadas por parte de grupos paramilitares y que no fueron evitadas por el Estado” y, por otra parte, que “[e]l Estado […] no ha presentado información que permita concluir que las [personas referidas] hayan recibido una ayuda humanitaria integral a raíz de su desplazamiento; que el mismo haya adoptado medidas para aminorar sus condiciones de vida en las comunidades receptoras; o que haya decretado las medidas de protección necesarias para garantizar su retorno a la Comuna 13 en condiciones de seguridad”. Por lo tanto, consideró que “el Estado violó los derechos protegidos por los artículos 5 y 22 de la Convención[, en relación con el artículo 1.1 del tratado,] por no haber adoptado medidas conforme a sus obligaciones internacionales frente a la situación de desplazamiento de que fueron víctima[s], como resultado del actuar paramilitar, las defensoras y lideresas Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa”. Asimismo, advirtió que los hechos de desplazamiento involucraron no solo a las señoras nombradas, sino también a familiares de las señoras Rúa, Ospina y Mosquera, entendiendo que también respecto a ellos se transgredieron los mencionados artículos 5, 22 y 1.1 de la Convención.
Además, la Comisión afirmó que “[e]l desplazamiento forzado tiene un efecto inherente en la estructura familiar de las personas desplazadas” y que “las fallas de prevención y protección” en relación con los niños y niñas en la situación del desplazamiento forzado, “han tenido repercusiones especialmente graves en los hijos, hijas y nietos de las señoras Rúa, Ospina y Mosquera”. Por ende, consideró que la alegada violación al artículo 22 de la Convención se presentaba “en relación” con sus artículos 17 y 19, así como, en ambos casos, con el artículo 1.1 del tratado293
Asimismo, la Comisión señaló que “después del desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina y sus respectivos familiares, sus viviendas fueron destruidas de forma escalonada y sus bienes fueron apropiados”, y que hasta la fecha “no han podido regresar a lo que queda de sus viviendas [ni] recuperar […] objeto [alguno]”. Mencionó que dichas señoras presentaron denuncias “identificando a los paramilitares como responsables de los hechos”. Agregó que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, y consideró que “la ausencia de medidas razonables de protección por parte de la fuerza pública en control de la zona, constituy[ó] una grave privación del uso y goce de los bienes de las señoras Rúa y Ospina y sus familiares”. Concluyó que el Estado ocasionó la vulneración del “derecho a la propiedad privada comprendido en el artículo 21 [de la Convención] y sus incisos 1 y 2”, en relación con el artículo 1.1 del tratado.
Las representantes sostuvieron que el Estado, es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, ya que los agentes de la Fuerza Pública y miembros de los grupos paramilitares que actuaban en la Comuna 13, obligaron a las señoras Mery Naranjo, María del Socorro Mosquera, Myriam Rúa y Luz Dary Ospina y sus respectivas familias a desplazarse, mediante amenazas y hostigamiento, de sus casas y del barrio. Al indicar los hechos que aducen que motivaron los desplazamientos, expresaron que: a) la señora Rúa recibió información de un vecino de que su nombre se encontraba en una “lista de personas que los paramilitares podrían asesinar” y “[a]nte la amenaza[,] el 26 de junio [de 2002] abandonó el barrio en compañía de su compañero permanente y sus tres hijas”; b) la señora Ospina, después del 12 de noviembre de 2002 (cuando fueron detenidas las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce), recibió también información de que su nombre se encontraba en un listado del mismo tipo y “[p]or esa razón, de inmediato […] abandonó su casa” junto con sus familiares, y c) las señoras Mosquera y Naranjo “tuvieron que salir de su[s] residencia[s]” como “consecuencia del asesinato de [la señora Yarce]”, ocurrido el 6 de octubre de 2004, “y debido a las amenazas y la persecución que seguían sufriendo”.
Las representantes adujeron la violación al derecho a la integridad personal, en relación con “la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1.” de la Convención Americana y con “la obligación de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer” conforme al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en razón del “daño psíquico y moral” causado a las lideresas, lo que debe valorarse conforme su situación de vulnerabilidad294 Para ello, entendieron que debe tenerse en cuenta las “circunstancias socioeconómicas particulares de una mujer cabeza de familia” y “su condición de defensoras de derechos humanos, por las labores que desempeñaban como lideresas comunitarias, integrantes de la [AMI] y de las [JAC] de sus respectivos barrios, lo que las exponía a un mayor nivel de riesgo”. Entendieron que también a los familiares de las señoras Rúa y Ospina se les vulneró el derecho a la “integridad psíquica y moral, ya que todos fueron víctimas del despojo arbitrario e ilegal de sus pertenencias y de su vivienda y de desplazamiento forzado”, “afectando de manera particular y grave a las niñas que padecieron estos hechos”. Solicitaron que la Corte “declare la responsabilidad del Estado” por la violación al “derecho a la [i]ntegridad [p]ersonal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana y el art[ículo] 7 de [l]a Convención de ‘Bel[é]m [d]o Pará’”.
Por otra parte, las representantes alegaron la responsabilidad del Estado por la violación “grave” al derecho a la protección de la honra y de la dignidad de las señoras Rúa, Ospina “y sus familias”, dado el “ingreso ilegal y a través de la fuerza a sus respectivas viviendas”, su posterior destrucción y el apoderamiento de bienes muebles que realizaron “miembros de los grupos paramilitares en connivencia con agentes del Estado”. En relación con la alegada violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, las representantes presentaron, en lo sustancial, argumentos equivalentes a los de la Comisión.
El Estado adujo que no es responsable por la presunta vulneración al derecho de circulación y de residencia y, consecuentemente, que tampoco es responsable por las alegadas violaciones a los derechos a la protección de la familia y derechos del niño, puesto que “no le es atribuible responsabilidad por el desplazamiento forzado de las [presuntas] víctimas [ni] por la separación familiar”. Sostuvo que “no existe ningún hecho que logre probar o indicar” que en las amenazas y hostigamientos que “presuntamente” generaron el “desplazamiento intra-urbano” de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo “hayan participado” agentes del Estado. Dijo además que el deber de protección contra actos cometidos por terceros no es ilimitado: “debe verificarse que exista: 1) una víctima determinada o determinable; 2) el conocer de un riesgo cierto e inmediato[,] y […] 3) las posibilidades razonables de prevenir la consumación de este riesgo”, y que “nunca conoció del riesgo cierto e inminente que se hubiera cernido sobre las defensoras [de derechos humanos para generar su desplazamiento”.
El Estado consideró que “no participó en la comisión de las amenazas contra las presuntas víctimas”. Además, agregó argumentos sobre su falta de responsabilidad respecto a la supuesta violación al derecho a la integridad personal en relación con el desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina. Sostuvo que la Comisión no probó la tolerancia o aquiescencia de agentes estatales “frente a las actuaciones de grupos de autodefensa ilegal en la Comuna 13” y a las amenazas que habrían sufrido ambas señoras. Por otro lado, acerca de su deber de garantía, alegó que su capacidad de prevenir una amenaza no existió, ya que “no [hay] evidencia sobre la denuncia que habrían realizado [las señoras Rúa y Ospina] de estas amenazas, ante las autoridades competentes”. Entendió que, en todo caso, las amenazas que habrían generado el desplazamiento son “inescindible[s] de la conducta de desplazamiento forzado, que fue efectivamente investigad[a]”. El Estado no presentó alegatos puntuales respecto de la presunta violación al deber de garantizar el derecho a la integridad personal en relación con el desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera.
Por otra parte, en su escrito de contestación, el Estado manifestó que no es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención debido a que los bienes de las señoras Ospina y Rúa fueron “abandonados [y] fueron desmantelados por terceros”. Consideró que “resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles y enseres], considerando la época de los hechos, y la situación de orden público en la que se encontraba la Comuna 13 de Medellín”. El Estado adujo que tampoco es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención Americana.
Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte
La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona295 En este sentido, ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General No. 27, la
cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar296 Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente297
Este Tribunal ha dicho también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo298 Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate299 incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales300 Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado301
La Corte ha considerado también que en circunstancias de desplazamiento pueden afectarse otros derechos. Así, respecto al caso de la “Masacre de Mapiripán”302ha afirmado que:
la situación de desplazamiento forzado interno […] no puede ser desvinculada de […] otras violaciones declaradas […]. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención.
En el presente caso, la Corte considera necesario analizar, en primer lugar, lo atinente al deber de respetar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de la Convención, si los desplazamientos son directamente atribuibles a una acción estatal. En segundo término, lo que hace al deber de garantía receptado en la misma norma. Debe evaluarse si luego de que el Estado tomó conocimiento de los hechos de desplazamiento, en el marco de sus obligaciones adoptó acciones tendientes a posibilitar un retorno seguro o si prestó asistencia a las personas desplazadas. Los argumentos vinculados a la investigación de los hechos serán examinados en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención (infra Capítulo VIII.5)
296 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 115 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 165. Véase, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.
302 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 186.
De los hechos surge que: a) la señora Rúa y sus familiares se desplazaron en mayo de 2002 y luego el 24 de junio de ese año, a causa de “los diferentes conflictos que exist[ían] en el sector”, vinculados con el grupo de autodefensas denominado Comando Cacique Nutibara, y por haber tenido noticia de que el nombre de ella se encontraba en una lista de personas que paramilitares podrían asesinar (supra párr. 107 y nota a pie de página 141); b) la señora Ospina y sus familiares (su esposo y tres hijos) se desplazaron en noviembre de 2002 porque ella recibió información de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar, como por “amenazas proferidas en su contra por un grupo irregular” y, según dijo, en razón a la violencia y persecución que sufrían las lideresas en la Comuna 13 y la violencia del sector (supra párr. 109); c) la señora Mosquera, así como su hija y un nieto, se desplazaron en noviembre de 2002, luego de que la señora Mosquera recuperara su libertad, por temor a “represalias” y a que la mataran; según declaró los días
16 de diciembre de 2004, 24 de agosto de 2005 y 2 de mayo de 2012, tiempo después distintas personas le indicaron que paramilitares decían que “la iban a matar” y ella no regresó sino hasta el 24 de abril de 2004 y luego, al menos hasta el 6 de octubre de 2004, mantuvo presencia intermitente en el barrio Las Independencias en la Comuna 13303(supra párr. 117 y notas a pie de página 179 y 185), y d) la señora Naranjo se ausentó de la Comuna 13 luego del asesinato de la señora Yarce en octubre de 2004 y volvió a residir en la Comuna 13 un año después, en 2005304(supra párr. 120).
La Corte comprende que las causas que llevaron a las personas referidas a desplazarse son complejas, en el sentido de que no obedecen a un único hecho generador del desplazamiento, sino a múltiples circunstancias. Pese a lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto si no puede constatarse la participación de agentes estatales en hechos concretos que hayan generado el desplazamiento. La información con la que cuenta la Corte al respecto no es suficiente para ello. Tampoco de las sentencias internas surge la participación de agentes estatales en alguna forma.
Asimismo, ni la Comisión ni las partes han explicado de qué forma, en relación con actos que se atribuyen a grupos armados ilegales, agentes estatales habrían colaborado, asistido, ayudado, o tolerado los mismos, ni que tales grupos hayan actuado con aquiescencia estatal en los hechos concretos que originaron los desplazamientos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha considerado que para que sea posible endilgar responsabilidad estatal por el actuar de terceros con base en elementos tales como la aquiescencia o tolerancia, colaboración,
asistencia o ayuda, se ha tenido en cuenta no solo una situación general de contexto sino también que la aquiescencia (o tolerancia, colaboración, asistencia o ayuda) se evidenciara en las circunstancias atinentes al caso, o que de las mismas surgiera que no podrían haber sucedido sin la aquiescencia o colaboración estatal (supra párr. 180)305 Estos aspectos no están acreditados en el presente caso. Por ende, la Corte no puede atribuir responsabilidad estatal con base en ellos.
Sin perjuicio de que este Tribunal considera que no puede acreditarse que el Estado haya generado o propiciado los desplazamientos de las presuntas víctimas, corresponde evaluar las medidas adoptadas una vez que tomó conocimiento del desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera y, según el caso, de sus familiares (supra párr. 217).
De modo previo, debe dejarse sentado que no es pertinente respecto de los hechos de desplazamiento de este caso, examinar la observancia del deber de prevención por parte del Estado. En efecto, la responsabilidad estatal en un caso concreto no puede determinarse por la mera alusión a una obligación estatal general, dada la situación de contexto, de adoptar acciones para proteger a la población y evitar su desplazamiento. En el examen de un caso particular, descartada la atribución de responsabilidad al Estado de los hechos de desplazamiento por inobservancia del deber de respeto (supra párrs. 218 a 220), a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal por la falta de prevención, sería necesario constatar que el desplazamiento se relacionó a una situación de riesgo real e inmediato en relación con una o varias personas determinadas y que el Estado, pese a tener conocimiento de dicho riesgo, no adoptó acciones dirigidas a evitar su consumación306 En el presente caso, las circunstancias que originaron el desplazamiento son complejas (supra párrs. 107, 109, 117, 120, 218 y 219) y no hay elementos para relacionar puntualmente los desplazamientos del caso con una noticia previa, por parte del Estado, de una situación de riesgo para las presuntas víctimas obligadas a desplazarse.
Dicho lo anterior, teniendo en consideración las distintas violaciones alegadas, así como las diversas circunstancias de las presuntas víctimas, en el presente caso la Corte considera apropiado efectuar el análisis indicado respecto a: a) los derechos de circulación y de residencia e integridad personal307 Hecho lo anterior, en su caso, se verificará si la
conducta estatal resultó violatoria: b) del derecho a la protección de la familia y, en relación con el mismo, de los derechos del niño, y c) de los derechos a la protección de la honra y de la dignidad y a la propiedad privada.
La Corte ha afirmado que la obligación de garantía para el Estado de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva el deber de adoptar medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración308
Además, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección309 Dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión310 En adhesión, esta Corte ya ha manifestado en otros casos que, en el contexto colombiano de desplazamiento interno hay ciertos grupos de individuos que se hallan ante una situación de vulnerabilidad acentuada, entre las que se encuentran las mujeres, especialmente mujeres cabeza de familia, junto a niñas, niños y personas mayores311
Por otro lado, este Tribunal ha considerado que la insuficiencia estatal en la asistencia básica durante el desplazamiento puede comprometer la responsabilidad del Estado respecto al derecho a la integridad personal si es que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar las víctimas no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos312 Así, la Corte ha declarado violaciones a la integridad personal relacionadas con el desplazamiento en casos en que hubo afectaciones específicas adicionales a aquellas producidas por el hecho del desplazamiento313 En razón de ello, anteriormente se condenó a
inseguridad” (Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 162). En otro caso se declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los niños y niñas desplazados, que fueron alojados en lugares en que padecían “distintos tipos de carencias y violaciones a su derecho a la integridad (en términos de condiciones de salubridad, de acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales, entre otros)” (Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 329 y punto resolutivo 5). Se trata de circunstancias que no son asimilables a las del caso presente, en el que la Corte, de conformidad a lo que se indica más adelante advierte que es apropiado examinar los derechos del niño en relación con el derecho a la protección de la familia (infra párrs. 246 a 253). La Corte ya ha analizado de esta manera la violación a los derechos de los niños y la protección de la familia en situaciones de desplazamiento. (Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 225 a 232).
308 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 149, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167.
309 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 177, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 315.
310 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 141 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 315.
Colombia por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y de residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento314
Con base en las pautas señaladas, se examinará a continuación hechos atinentes al conocimiento estatal de las circunstancias de desplazamiento y acciones posteriores, así como afectaciones padecidas por las presuntas víctimas, a fin de determinar luego si el Estado vulneró, en perjuicio de esas personas, los derechos de circulación y de residencia y a la integridad personal.
Hechos relevantes y afectaciones acreditadaselevantes y afectaciones acreditadas
Respecto a la señora Rúa y sus familiares. - El 8 de julio de 2002 la señora Rúa presentó una denuncia por el desplazamiento ocurrido el 26 de junio de 2002 (supra párr. 107), y con ese acto el Estado tomó conocimiento del hecho. La señora Rúa no ha podido reanudar su trabajo como lideresa porque a raíz del desplazamiento ha tenido que trabajar para poder mantener a sus hijas, y le teme al señalamiento y a la persecución que han sufrido las lideresas315 Asimismo, la señora Rúa Figueroa y sus familiares no han podido regresar al barrio en que vivían, no han podido recuperar ningún objeto de su casa, y actualmente viven en un municipio cercano a la ciudad de Medellín316
El 10 de julio de 2002 el SIMPAD certificó que la señora Rúa perdió su vivienda y todos sus enseres el miércoles 26 de junio de 2002, “fecha en la cual debió desplazarse a otro lugar en busca de seguridad”317 La señora Rúa solicitó su inscripción en el “Registro Único de Desplazados” en varias oportunidades desde el año 2002 hasta el 2010, sin lograrlo318 aun cuando presentó dos acciones de tutela319 Sin embargo, el 6 de marzo de 2014 la Unidad
un período que duró “más de dos años”, que “se caracterizaron por el hacinamiento, falta de privacidad, carencia de servicios básicos de salud, alimentación desequilibrada e insuficiente, insuficiencia y mala calidad del agua”. Además de que en determinado momento “se suspendió oficialmente la ayuda a 75 familias ‘por falta de fondos’ [, y que t]odo lo anterior condujo a la multiplicación de enfermedades y llevó a riesgos de epidemia. Todo ello, permitió al Tribunal constatar que las medidas tomadas por el Estado en materia de protección de la población fueron insuficientes
314 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 324.
315 Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 27 de abril de 2012, supra.
316 Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015, supra. Asimismo, ello fue indicado,
supra, párr. 107.
318 La primera vez que se rechazó su pedido fue el 9 de agosto de 2002 (cfr. Red de Solidaridad Social, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Resolución 050012342, 9 de agosto de 2002. Expediente de prueba, anexo 5.1 al Informe de Fondo, folio 20). Este pedido fue reiterado por la señora Rúa el 2 de octubre de 2006 (cfr. Solicitud de inscripción en el SUR presentada por Myriam Eugenia Rúa Figueroa el 2 de octubre de 2006, supra), y nuevamente rechazada por Acción Social el 10 de octubre de 2006 (cfr. Nota de Acción Social de 10 de octubre de 2006, dirigida a la señora Rúa. Expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, folio 48).
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revocó anteriores decisiones y ordenó inscribirla como desplazada320 Por otro lado, el 16 de abril de 2007, luego de cinco años de haberse desplazado, Acción Social asignó un único monto de ayuda humanitaria a la señora Rúa, por un valor de $618,000 pesos colombianos321
Por otra parte, de la prueba surge las afectaciones que la situación de desplazamiento produjo a la señora Rúa. En este sentido, la señora Rúa declaró ante la Corte que sus pérdidas no fueron solo materiales “sino también emocional y en salud mental y física”. Asimismo manifestó que “pas[ó] de tener cierta estabilidad [a] rebuscar[se] la vida”, y sobre cómo se vio afectada su familia expresó que “[sus] hijas […] no [pudieron] vivir su infancia y adolescencia en un ambiente seguro, [y que] ahora manifiestan situaciones de miedo e inseguridad ante cualquier ruido que puedan asociar con disparos”322
Manuela Palacio Rúa, hija de la señora Rúa, declaró que sufrió la “pérdida del espacio donde viví[an], desarraigo con amigos y amigas, desarraigo de un entorno donde [se] sentía cómoda y feliz”. Asimismo, señaló que “[a su] hermana menor, la situación vivida no le permitió interactuar con las demás niñas de su edad, afectaciones psicológicas, que se traducen en temor ante sonidos fuertes, como explosiones”323 En igual sentido, la perita Liz Yasmit Arévalo Naranjo declaró que
[l]a situación de victimización de [la señora Rúa] y su familia está caracterizada por el desplazamiento forzado […]. A raíz del dolor, el miedo y la angustia ocasionados por los hechos violentos, Mir[y]am [Rúa] y Gustavo [de Jesús Tobón Meneses] se vieron obligados a cambiar su proyecto de vida, que antes del año 2002 se había enfocado en el trabajo comunitario. […] El contexto de violencia, amenazas y el desplazamiento forzado, ocasionaron en la familia un escenario emocional de miedo constante, que ha influido en la forma en que cada uno de sus integrantes vive el día a día324
Respecto a la señora Ospina y sus familiares. - El 18 de julio de 2003 la señora Ospina presentó una denuncia por el desplazamiento forzado ocurrido en noviembre de 2002 (supra párrs. 109, 110 y nota a pie de página 149), por la cual el Estado tomó conocimiento de ese hecho. La vivienda de la señora Ospina ha sido destruida a lo largo de los años y todos sus bienes han sido saqueados325 Ella se ha visto impedida de regresar al barrio y no ha querido
4717). El 6 de agosto de 2010 la señora Rúa presentó una acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, relatando una serie de diligencias que había llevado a cabo frente a dicha entidad y el carácter contradictorio de las respuestas (cfr. Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 6 de agosto de 2010, supra). El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2010 dio lugar a la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Rúa Figueroa aludiendo al carácter impreciso de las comunicaciones recibidas por la misma por parte de Acción Social y ordenó que la Oficina de Acción Social en Antioquia emitiera una respuesta clara a la señora Rúa sobre su inclusión en el RUPD (cfr. Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, Acción de Tutela, 24 de agosto de 2010. Expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, folios 62 a 76). El 7 de septiembre de 2010, la Señora Rúa recibió una comunicación de Acción Social confirmando su no inclusión en el RUPD (cfr. Acción Social, Respuesta a derecho de petición, 18 de agosto de 2010. Expediente de prueba, anexo 12 al Informe de Fondo, folio 78).
322 Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015, supra.
324 Cfr. Peritaje de Liz Yasmit Arévalo Naranjo de 10 de junio de 2015, supra.
regresar a trabajar en organizaciones sociales o comunitarias. Actualmente vive en otro sector de Medellín326
El 2 de diciembre de 2003 se negó a la señora Luz Dary Ospina su solicitud, presentada antes de esa fecha, para su inscripción en el “Registro Único de Población Desplazada”. Luego, el 13 de febrero de 2004, el Coordinador de la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social, en resolución del recurso de reposición interpuesto por ella, revocó la providencia que negó su inscripción y ordenó su inclusión inmediata327 Durante el período del 20 de agosto de 2004 al 26 de julio de 2005 la señora Ospina, su esposo Oscar Hoyos y su hija Migdalia Andrea fueron beneficiarios del Programa Salida Temporal de Colombianos, patrocinado por el Secretariado Nacional de la Pastoral Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana de Colombia, el cual los llevó a residir en la ciudad de Montevideo, Uruguay328
Edid Yazmin Hoyos Ospina, hija de la señora Ospina, declaró que:
el desplazamiento a otra ciudad, implicó un choque cultural, cambio de clima extremo, condiciones de vida extremas, porque [sus] padres no tenían ni plata, ni conocidos, ni familiares. [Se] tenía[n] que acomodar a las condiciones que [les] planteaban en la entidad que [los] ayudó a llegar [a Bogotá…]. El miembro de la familia con mayores afectaciones psicológicas fue [su] hermano, el cual expresa para qué volver a construir algo, si en cualquier momento puede volver a pasar lo mismo y volver a quedar sin nada. Además desde hace 15 años consume drogas, viendo en el consumo la forma de no recordar lo sucedido329
En igual sentido, Liz Yasmit Arévalo Naranjo señaló, en su peritaje ante este Tribunal, que los diversos traslados que tuvo que realizar la familia “implic[aron] dejar lo conocido, huir, tener que despedirse de la familia extensa y enfrentarse a la hostilidad de las otras ciudades a las que llegaron”330
Respecto de las señoras Mosquera y Naranjo, y sus familiares. - Como ha quedado asentado (supra párr. 117), la señora Mosquera, su hija y un nieto, se desplazaron en noviembre de 2002. La señora Mosquera regresó al barrio Las Independencias, de la Comuna 13, el 24 de abril de 2004, luego mantuvo presencia intermitente en el lugar al menos hasta el 6 de octubre de 2004 y actualmente vive en la Comuna 13331 Su hija Hilda Milena y su nieto Lubín Alfonso recién regresaron en 2006332 La señora Naranjo se ausentó de la Comuna 13 luego del asesinato de la señora Yarce en octubre de 2004 y volvió a asentarse en la Comuna un año después, en 2005. El Estado, mediante actuaciones estatales, tomó conocimiento del desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera el 13 y el 16 de diciembre de 2004 (supra párrs. 117 y 120 y notas a pie de página 180 y 194).
326 Cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 27 de abril de 2012, supra.
330 Cfr. Peritaje de Liz Yasmit Arévalo Naranjo de 10 de junio de 2015, supra.
Acerca de la situación de las señoras Mosquera y Naranjo la información aportada por las representantes y la Comisión no ha sido tan pormenorizada. Sin embargo, la señora Mosquera indicó que cuando salieron como desplazados ella con su hija y nieto, “no [les] aceptaron ni registraron como desplazados, así que no recib[ieron del Estado] ninguna ayuda”333 así sea humanitaria334 Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión se ha indicado que la señora Naranjo nunca ha recibido ayuda humanitaria de parte de las autoridades durante los períodos en donde se ha encontrado desplazada335 En este sentido, la Corte nota que el Estado no ha informado ni revertido lo declarado respecto de la falta de ayuda humanitaria y asistencia a las señoras Mosquera y Naranjo en el regreso a la Comuna 13.
Tanto la señora Mosquera como su hija han informado que durante su desplazamiento sufrieron el rechazo de sus familiares, quienes las recibieron en sus viviendas pero les negaban comida, las maltrataban y las hacían dormir en el suelo336 Asimismo, la señora Mosquera indicó que desde que regresó a la Comuna 13 ha sufrido una constante persecución y estigmatización337 En relación a la señora Naranjo, según declaró ante esta Corte su actual trabajo como defensora en la Comuna 13 es “muy tedioso y peligroso”338 En igual sentido, su hija declaró cómo ha decaído la salud de la señora Naranjo a raíz de todo lo sucedido; según informó, su madre “moralmente no está bien, llora días enteros, no quiere salir de la casa, económicamente también [está muy] afect[ada] porque no se siente capaz de salir a vender las confecciones, la veo muy deprimida y llora mucho”339
Examen de las violaciones alegadase las violaciones alegadas
Establecido lo anterior, es procedente analizar la conducta estatal una vez que el Estado tuvo conocimiento de las situaciones de desplazamiento. Al respecto, como en ocasiones anteriores, la Corte entiende que una vez que el Estado toma conocimiento de una situación de desplazamiento, su deber de adoptar, entre otras, las medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario340 sin perjuicio del deber de dar participación a las personas desplazadas, al diseñar e implementar esas medidas341
De lo expuesto surge que el Estado brindó ayuda humanitaria a la señora Rúa. No obstante, lo hizo varios años después de su desplazamiento. Asimismo, el Estado inscribió a la señora Ospina en el Registro Único de Desplazados, pero no surge que ello haya derivado en acciones concretas de asistencia, a excepción de un monto de dinero por concepto de ayuda humanitaria, entregado en 2004. Tampoco surge de los hechos que las medidas referidas estuvieran dirigidas a posibilitar un retorno seguro a la Comuna 13, ni consta que haya adoptado otras acciones para tal fin. No consta tampoco que el Estado haya adoptado medidas tendientes a permitir que las señoras Mosquera, Naranjo y los familiares de la
333 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra.
334 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 13 de junio de 2015, supra.
335 Cfr. Observaciones de los Peticionarios de 3 de mayo de 2012, supra.
337 Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra.
338 Cfr. Declaración de Mery del Socorro Naranjo Jiménez de 26 de junio de 2015, supra.
primera que se desplazaron con ella, regresen en forma segura a la Comuna 13. En este sentido, es necesario señalar que esta falta estatal coincide con lo señalado sobre la negativa estatal que existió en Medellín, y la Comuna 13 particularmente, de registrar y asistir a personas que sufrieron desplazamiento intraurbano, pese a lo determinado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-268 de 2003 (supra párrs. 85 y 86). En mérito de lo expuesto, la Corte concluye que hubo una conducta omisiva estatal que coadyuvó al impedimento de que las personas nombradas, así como sus familiares que se desplazaron con ellas, pudieran establecer el lugar de su residencia en forma libre. Si bien las señoras Naranjo y Mosquera residen en la Comuna 13, no han regresado a sus lugares originales de residencia en condiciones de seguridad propiciadas por el Estado.
Además, el desplazamiento generó que las condiciones de vida de las tales personas se hayan visto significativamente afectadas. Como ha quedado expuesto (supra párrs. 117, 120, 229, 233 y 237 y nota a pie de página 327), el Estado fue omiso en brindar asistencia o bien, cuando le fue requerida atención, brindó ayuda humanitaria de forma limitada y demorada. La Corte considera que la insuficiente asistencia del Estado coadyuvó al sufrimiento que, siendo en principio propio de la situación de desplazamiento, podría haber sido paliado por una adecuada asistencia. En consonancia con lo anterior, este Tribunal entiende que el hecho de que las señoras Mosquera y Naranjo hayan regresado al lugar de su residencia aun persistiendo una situación de inseguridad, no puede deslindar de responsabilidad al Estado, ya que no contribuyó a que merme tal situación, que fue la que provocó los desplazamientos. La subsistencia de un estado de inseguridad se constata de lo dicho por ellas, así como por familiares y conocidos342
Por otra parte, la Corte nota el argumento de las representantes de que el Estado es responsable de vulnerar el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo
7 de la Convención de Belém do Pará. No obstante, no explicaron de qué forma las obligaciones surgidas de la Convención de Belém do Pará serían relevantes en relación con el deber estatal de adoptar medidas para brindar asistencia a personas desplazadas y posibilitar un retorno seguro y voluntario. Lo dicho no implica desconocer el impacto particular del desplazamiento sobre las mujeres, sino señalar que en el caso, teniendo en cuenta el modo en que se ha declarado la responsabilidad estatal en relación con el desplazamiento y considerando los argumentos de las partes, no surgen elementos que permitan concluir la responsabilidad estatal por la vulneración a la Convención de Belém do Pará.
En cuanto al impacto particular referido, la Corte observa que del contexto acreditado se desprende que el desplazamiento forzado en Colombia tuvo afectaciones diferenciadas o desproporcionadas sobre las mujeres en razón de su género. Dicha circunstancia fue documentada por diversos organismos internacionales, los cuales identificaron que las mujeres no solamente eran el mayor grupo poblacional desplazado, sino que también afrontaban de modo “exacerbad[o]” las “dificultades” propias del desplazamiento o, en palabras de la Corte Constitucional colombiana, las mayores “durezas” del fenómeno. La misma Corte Constitucional colombiana declaró que la violencia derivada del conflicto armado tenía un impacto diferenciado y agudizado para las mujeres, que como consecuencia de dicho impacto se vieron afectadas desproporcionadamente por el desplazamiento forzado. Este impacto se vio traducido en la profundización de distintos patrones de discriminación y violencia de género, incluyendo la violencia contra mujeres lideresas. Destacó la existencia
de una “exposición y una vulnerabilidad inusitadamente altas” debido a “peligros de toda índole” para las mujeres que se encontraban desplazadas. Sumado a ello, la Corte Constitucional identificó diversos problemas específicos de las mujeres desplazadas, como las dificultades ante el sistema oficial de registro de población desplazada, así como los obstáculos para acceder al sistema de atención para la población desplazada343 Este Tribunal asume que el desplazamiento de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, insertándose en la situación descrita, tuvo un impacto particular sobre ellas vinculado con su género. A raíz de su desplazamiento, se enfrentaron a una situación de vulnerabilidad agravada. Igualmente, consta de los hechos del presente caso, las dificultades que las señoras tuvieron para acceder a los sistemas estatales para población desplazada. La Corte, debido a las particularidades del desplazamiento forzado de mujeres, reconoce dichas circunstancias.
En igual sentido, respecto al derecho a la integridad personal de familiares de las señoras Mosquera y Naranjo que no se vieron desplazados, la Corte encuentra que en el presente caso las afectaciones respectivas se vinculan estrechamente a la separación de las familias, y no considera procedente efectuar un examen autónomo, sino analizarlas en relación con los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño.
En razón de lo expuesto, la Corte a concluye que el Estado violó los artículos 22.1 y
5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 Convención, en perjuicio de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, y de los familiares desplazados de las últimas tres, a saber Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera.
Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquél relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos del niño, de conformidad al artículo
19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado344 La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar345y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas346
La Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación347 Asimismo, ha examinado la responsabilidad estatal respecto a personas que se
Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 145.
347 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 163.
encontraban desplazadas en forma independiente al examen de actos que causaron el desplazamiento348
La Corte entiende que en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunión familiar, especialmente en casos de familias con niños349 Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar.
Las señoras Mosquera, Naranjo y Ospina y sus familiares se han visto forzadas a separarse de determinados familiares directos al momento de desplazarse.
Así, la señora Mosquera se desplazó con su hija Hilda Milena Villa Mosquera y su nieto Lubín Alfonso Villa Mosquera, separándose del resto de sus familiares: sus hijos Lubín Arjadi Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera y Carlos Mario Villa Mosquera, y sus nietos: Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez.
La señora Naranjo, al desplazarse, se separó de sus cuatro hijos e hijas con quienes vivía: Juan David, Alejandro, Sandra Yaneth y Alba Mery, todos de apellido Naranjo Jiménez, así como de sus nietos y nietas: Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Sebastián Naranjo Jiménez. A causa de su desplazamiento, la señora Naranjo no pudo permanecer en la Comuna 13, aunque regresó varias veces. Esta situación conlleva una alteración a la vida familiar, aun cuando pueda asumirse que no perdió contacto con sus familiares por períodos prolongados.
En relación con la señora Ospina, debe aclararse que aunque el desplazamiento originalmente no conllevó la separación familiar, la imposibilidad de regresar en condiciones de seguridad hizo que ella y su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo y su hija Migdalia Andrea Hoyos Ospina salieran del país, como medida de protección, lo que implicó la separación del resto de sus familiares que vivían con ellos: su hija Edid Yazmín y su hijo Oscar Darío, ambos de apellido Hoyos Ospina350
En este caso, este Tribunal considera que la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de las señoras Ospina, Mosquera y Naranjo, así como en perjuicio de Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa
Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez y Heidi Tatiana Naranjo Gómez. Las víctimas Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, niñas o niños, quienes vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, también sufrieron en relación con ello la vulneración del artículo 19 de la Convención.
En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, el mismo fue alegado sólo por las representantes.
La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En este sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública351 Asimismo, este Tribunal ha señalado que “en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo”352
En el presente caso, la Corte determinó que la destrucción de las viviendas de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas, así como la pérdida de los bienes que se encontraban en su interior, ocurrieron después de que dichas señoras se habían desplazado y abandonado sus viviendas. Se trata de cuestiones que tienen relación con la alegada violación del derecho a la propiedad privada. Este Tribunal considera que los hechos alegados no se vinculan al contenido del artículo 11.2 de la Convención Americana, por lo que no es posible pronunciarse sobre alegada injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada y domicilio de las presuntas víctimas.
Sin embargo, un análisis diferente merece el artículo 21 de la Convención. En ese sentido, este Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad en su jurisprudencia que abarca, entre otros, a) “el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles353 así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”354 b) que el concepto “comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”355 y c) que el derecho a la propiedad privada reconocido en la Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser limitados por mandato
de una ley, en consideración al “interés social o por razones de utilidad pública y en los casos y según las formas establecidas por la ley y que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización”356
Al respecto, las señoras Rúa y Ospina cuando denunciaron su desplazamiento se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, y que las mismas fueron destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros. En este sentido, como lo ha afirmado esta Corte en otros casos, el deber de protección del Estado debe evaluarse a través de la obligación de debida diligencia en la que se encontraba para tomar medidas razonables, para prevenir dichas violaciones. En el presente caso, el Estado no tenía conocimiento previo de lo ocurrido a las señoras Rúa y Ospina, es decir, sobre su desplazamiento y abandono de sus viviendas y enseres que se encontraban en su interior, por lo que sería desproporcionado exigir al Estado el deber de prevenir la protección del derecho de la propiedad privada en la situación planteada.
Ahora bien, está probado que en el presente caso, luego del abandono de las casas de habitación por las señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente fueron desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros (supra párrs. 107 y 110)357 Después del conocimiento de los hechos ocurridos a las señoras Rúa y Ospina a través de las denuncias que interpusieron el 8 de junio de 2002 y 18 de julio de 2003, respectivamente, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y de residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas.
La protección de la propiedad en este caso tenía particular relevancia, pues la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello358
Teniendo en consideración lo expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños.
En consecuencia, dadas las circunstancias del presente caso, la Corte concluye que el Estado es responsable por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín, Oscar Darío y Migdalia Andrea, todos Hoyos Ospina, y Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Myriam Rúa Figueroa y sus hijas Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 143.
357 Además de lo expresado en los párrafos indicados, en relación con la vivienda de la señora Rúa y sus familiares, el siguiente documento: Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, certificado de 10 de julio de 2002, supra.
358 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrafos 194 a 213.
En conclusión, el Estado ha incumplido su obligación de garantizar un regreso seguro de las personas aludidas a la Comuna 13. Por lo tanto, este Tribunal estima que el Estado violó los derechos de circulación y de residencia y a la integridad personal consagrados en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantizar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, así como de los siguientes familiares de la señora Rúa: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobon Rúa; los siguientes familiares de la señora Ospina: Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, y de los siguientes familiares de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera.
La Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de las señoras Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, de los siguientes familiares de la señora Ospina: Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina; de los siguientes familares de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, y de los siguientes familiares de la señora Naranjo: Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez.
Adicionalmente, estima que Colombia violó el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención y con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera.
Por último, concluye que el Estado también violó el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas y de sus familiares Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa.
(Artículos 1 y 16 de la Convención Americana359)
En el presente apartado la Corte analizará la alegada violación al artículo 16 de la Convención, considerando si los hechos ocurridos a las cinco lideresas se vinculan con sus actividades como miembros de distintas organizaciones comunales y defensoras de derechos humanos. Los alegatos presentados al respecto se relacionan tanto con la privación de libertad sufrida por las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como con la muerte de ésta última y con los hechos de desplazamiento. Por tal motivo, pese a la vinculación de los argumentos con otros aspectos ya examinados, el Tribunal estima conveniente hacer un examen separado de la aducida vulneración a la libertad de asociación.
Alegatos de la Comisión y de las partestos de la Comisión y de las partes
La Comisión alegó que el desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina las obligó a abandonar sus funciones de liderato al interior de la AMI y de la JAC por temor a señalamientos, persecución, y otros actos de represalia por sus labores. A la vez se vieron impedidas de regresar al ejercicio de sus funciones dada la ausencia de condiciones que garanticen un retorno seguro a la Comuna 13. Agregó que la detención ilegal y arbitraria y posterior proceso investigativo de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce no solo interfirió con sus labores como defensoras, sino que además estigmatizó el trabajo de la AMI y de la JAC en la Comuna 13. Entendió que esos hechos “se enmarcan en el patrón de persecución y desprotección en que se encuentran las defensoras de derechos humanos en la Comuna 13 de Medellín Colombia”. Concluyó que el Estado violó el derecho a la libre asociación de las señoras Rúa, Ospina, Naranjo, Mosquera y Yarce, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Las representantes manifestaron que el desplazamiento interurbano que vivieron las lideresas derivó en la obligatoria suspensión de sus actividades en las JAC y en la AMI, lo que significó una interferencia ilegítima a su derecho de asociarse libremente. Adujeron que “[l]os paramilitares con la anuencia de agentes del Estado intervinieron arbitrariamente frente al trabajo comunitario y social que realizaban las mujeres a través de su participación activa en [las AMI y las JAC], con la persecución y estigmatización que hizo de ell[a]s”. Además, “[l]as falsas acusaciones de que fueron objeto las lideresas respecto de su trabajo y las acciones realizaban sus organizaciones, produjeron un impacto negativo en el apoyo que tanto la AMI como las JAC recibían de la comunidad”. Solicitaron que se declare que el Estado violó el artículo 16 de la Convención.
El Estado alegó que “reconoce la calidad de defensoras de derechos humanos a las presuntas víctimas de este caso”, pero que las investigaciones a nivel interno han dado cuenta de la ausencia de un nexo causal entre los actos delictivos y la calidad de defensoras de derechos humanos de ellas. Teniendo en cuenta lo anterior, entendió que no es posible
que se declare la responsabilidad internacional por la violación al artículo 16 de la Convención360
Consideraciones de la Cortederaciones de la Corte
El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, y de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad361 Comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos362 El derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio363 que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones deben adoptarse incluso respecto a relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita364
Está probado y no existe controversia entre las partes y la Comisión que las referidas señoras han sido lideresas comunitarias y defensoras de derechos humanos, y al momento de los hechos realizaban denuncias de violaciones de derechos humanos sobre lo que ocurría en sus barrios, en la Comuna 13 (supra párrs. 101 a 106). El desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, y la detención que sufrieron las Mosquera, Naranjo y Yarce y la posterior muerte de la señora Yarce ocurrieron durante el conflicto armado interno colombiano, en donde el Estado ordenó distintos operativos militares en el sector de la Comuna 13, de la ciudad de Medellín y, algunos de los hechos ocurrieron bajo un estado de conmoción interior.
Cabe destacar también que, en el Informe “La Huella Invisible de la Guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13”, se indica que:
la conformación de las organizaciones de mujeres ha estado ligada a los procesos de desarrollo barrial y también a la concreción de metas de formación y realización personal. En este sentido las organizaciones son espacios de intensas y múltiples significaciones; allí se expresan relaciones afectivas, logros, conquistas y sueños y constituyen en ocasiones un lugar central en las prioridades y actividades femeninas. Muchas mujeres otorgan a los espacios organizativos el haber ganado
363 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146.
seguridad, confianza y crecimiento personal. Por eso dentro de los daños que ocasiona el desplazamiento está el abandono de las organizaciones y de los proyectos que adelantaban allí365
Se puede entender que las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo y Yarce tenían un protagonismo en ese contexto por la labor que realizaban como defensoras de derechos humanos, en favor de las personas residentes en los barrios de la Comuna 13 desde sus cargos como integrantes activas de la AMI y de la JAC. De ahí que el ejercicio de la libertad de asociación estaba directamente relacionado con esas actividades, como lo manifestaron las mismas lideresas, Naranjo en su declaración oral rendida ante la Corte366 así como Mosquera367 Rúa368y Ospina369en sus declaraciones rendidas mediante affidavit. Lo anterior fue confirmado por varios testigos, a saber: Diana Mercedes Gutiérrez Londoño370Magda lucía Molina Saldarriaga371 Marie Dominique de Suremain372 Clara Elena Gómez Velásquez373 Rosa Emilia Cadavid Carmona374 Luz Nely Osorno Ospina375 que se refirieron a importante labor realizada por dichas señoras y reafirmando su reconocido compromiso comunitario.
La Corte concluyó que el Estado no ha garantizado las condiciones necesarias para que luego de su desplazamiento forzado las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo regresen de forma segura a la Comuna 13 (supra párrs. 240 y 245). Durante el tiempo que ellas estuvieron desplazadas, el derecho de asociación de dichas señoras se vio afectado, ya que no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos en calidad de integrantes y como representantes de la AMI y de la JAC, respectivamente376
369 En su declaración rendida el 13 de junio de 2015, describió las labores de activista y líder comunitaria. Sin embargo, indicó que después de los hechos de desplazamiento no volvió a participar en actividades comunales (Expediente fondo, folios 2003 a 2009).
370 Cfr. Declaración de Diana Mercedes Gutiérrez Londoño de 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1939 a 1944).
371 Cfr. Declaración de Magda Lucía Molina Saldarriega de 10 de junio de 2015, supra.
teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de permanecer en la Comuna 13. Además, cabe destacar que la muerte de la señora Yarce a la vez impactó su participación en las distintas organizaciones, en tanto que a partir de ese hecho, las señoras Mosquera y Naranjo se vieron forzadas a desplazarse y dejar de ejercer sus funciones por la inseguridad y temor que sentían por lo sucedido. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado vulneró el derecho a la libre asociación de las referidas víctimas que se desplazaron, ya que no les garantizó los medios necesarios para que como integrantes de distintas organizaciones, pudieran realizar libremente sus actividades como defensoras de derechos humanos.
En cuanto a la señora Yarce, de los hechos del presente caso, la Corte encuentra que primeramente no se acreditó la responsabilidad de agentes estatales en su asesinato, que se vinculó la responsabilidad del Estado a la violación de la obligación de “garantizar” su derecho a la vida y no así de la obligación de “respetar” dicho derecho (supra párrs. 180 y 196)377 Es decir, el Estado no fue considerado responsable en este caso por violar, a través de sus agentes, el derecho a la vida de dicha señora. Además, en el presente caso no se acreditó una vulneración directa deliberada por parte del Estado al derecho a la libertad de asociación en relación con su participación en la AMI y ocupar su cargo de fiscal en la JAC y su labor como defensora de derechos humanos. Por el contrario, la posible afectación a su derecho es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. En este sentido, la Corte no encuentra demostrada la violación, por parte del Estado, a la libertad de asociación de la señora Yarce, normado en el artículo 16 de la Convención Americana.
La Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y DISCIPLINARIA
(Artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1378)
En el ámbito interno se siguieron procesos tanto penales, con intervención de órganos fiscales y jueces penales, así como disciplinarios, ante la Procuraduría General de la Nación379 La Comisión y las representantes han aducido que el Estado violó derechos por el
integrante activa de la AMI y la señora Mosquera ocupa un cargo en la directiva de la JAC de Independencias III, el Estado no les ha garantizado un regreso seguro a las comunidades en que desempeñan su labor, y han sido objeto de hostigamientos y amenazas por el trabajo que realizan.
modo en que se desarrollaron las investigaciones internas. La Corte considera conveniente exponer determinadas consideraciones antes de reseñar y analizar los argumentos de las partes y la Comisión.
La Corte ha manifestado que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables”380 y ya se ha indicado lo atinente a la obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a víctimas de violaciones de los derechos humanos, en relación con los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención (supra párr. 165).
Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado que
el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios381 La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos382 Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención383
La Corte ha evaluado el cumplimiento del deber de investigar considerando aspectos diversos. En el presente caso la Comisión y las representantes argumentaron la supuesta inobservancia de un plazo razonable en los procedimientos y de la debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, por lo que la Corte limitará su examen a tales aspectos.
Ahora bien, la posibilidad de la Corte, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación384 puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad”385 En ese sentido, no debe asumirse que fallas en medidas puntuales de investigación tengan un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de
los hechos y, de ser el caso, en la sanción de responsables386 Cabe recordar también que este Tribunal ha dicho que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación”387 En efecto, “no compete a la Corte sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”388
Por otra parte, y como último aspecto preliminar, la Corte nota que se han presentado argumentos relacionados con la supuesta vulneración a la Convención de Belém do Pará en razón del modo en que se desarrollaron las actuaciones internas, tanto por la Comisión389como por las representantes390 a lo que el Estado se opuso391 Este Tribunal advierte que aunque se ha determinado la violación al tratado referido (supra párr. 196), ello no ha obedecido a que se haya concluido que los hechos violatorios estuvieran motivados por la razón del género, lo que tampoco surge de las determinaciones judiciales realizadas en el ámbito interno. Aunado a lo anterior, de los argumentos de la Comisión o las representantes, no surge de qué forma obligaciones particulares del Estado en función de la Convención de Belém do Pará tendrían un correlato concreto en el modo en que el Estado debió llevar a cabo las investigaciones internas. Por lo tanto, no se pronunciará sobre la alegada vulneración del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
386 Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 125 y 126.
389 La Comisión adujo que muchos de los riesgos sufridos por mujeres que trabajan en la defensa de derechos humanos tienen como base la discriminación y los estereotipos que las mujeres han sufrido históricamente, nociones que son desafiadas por su rol de liderato en zonas ocupadas por los actores del conflicto armado y para un entendimiento integral es útil también referirse a las disposiciones comprendidas en la Convención de Belém do Pará, como instrumento complementario de investigación. En ese sentido, alegó que el Estado había violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto a las investigaciones por: el homicidio de la señora Yarce; las amenazas, el desplazamiento forzado y la destrucción de las viviendas de las señoras Ospina y Rúa, y los hechos relativos a la alegada detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce.
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión aseveró que se vulneraron los derechos a las garantías contenidas en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con el 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las señoras Rúa y Ospina y sus familiares por el retardo injustificado en las investigaciones por las amenazas y el desplazamiento forzado que sufrieron392 Asimismo, resaltó que “[e]l estándar de debida diligencia y la obligación de seguir líneas lógicas de investigación tiene una connotación especial en el caso de agresiones en contra de defensores y defensoras de derechos humanos […] resulta[ndo] esencial que el Estado analice la relación que pueden tener las agresiones con la labor de defensa de los derechos humanos” 393
Las representantes señalaron que a las señoras Rúa y Ospina y a sus respectivas familias se les vulneró el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, ya que “a pesar de que en el orden jurídico colombiano existen recursos idóneos para investigar y sancionar a los responsables del desplazamiento forzado y la apropiación y destrucción de inmuebles, estos no han resultado efectivos”394 Concluyeron que “el Estado se ha sustraído a su obligación básica […] de proporcionar mecanismos que impidan que hechos graves como los aquí descritos queden en la impunidad”.
El Estado entendió que no hubo violación a normas convencionales, ya que las investigaciones “han sido adelantadas de manera diligente”395 Agregó que “otorg[ó] todas las posibilidades y garantías para que las víctimas puedan acceder a los mecanismos de
393 En este sentido, la Comisión advirtió que “el desconocimiento de los verdaderos móviles e identificación de la totalidad de los autores sobre las agresiones sufridas [y] el desplazamiento de Luz Day Ospina y Myriam Rúa tuvieron y continúan teniendo un impacto especial en las posibilidades de continuar su labor como defensoras de derechos humanos, pues necesariamente dicha situación de impunidad, así sea parcial, generó un temor permanente a ser objeto de represalias por las personas que no fueron investigadas ni sancionadas. Dicha situación se ejemplifica con el abandono forzado de las labores de defensa de los derechos humanos por parte de las señoras Ospina y Rúa ante el temor a volver a sufrir afectaciones”.
reparación en el marco de los procesos penales, incluso siendo decretadas reparaciones por daño moral de oficio por parte de los jueces penales, que no han sido reclamadas por las presuntas víctimas”.
La Corte nota que en Colombia el deber estatal de investigar actos de desplazamiento tiene por base normas de derecho interno396 Sobre dicha base, este Tribunal analizará si los procesos y procedimientos han sido desarrollados, en un plazo razonable y de modo diligente en cuanto al seguimiento de líneas lógicas de investigación397
La Corte ya ha considerado que el “plazo razonable” establecido en el artículo 8.1 de la Convención se debe valorar, en principio, en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva398 A tal efecto, en principio deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso399 Sobre este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve400 La Corte no entiende necesario en este caso el análisis del cuarto elemento mencionado.
Este Tribunal ha indicado en otras oportunidades las dificultades que pueden generarse para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones de miembros de grupos alzados en armas401 La Corte observa que la investigación de los procesos penales de los delitos de amenazas y desplazamiento como son los relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención (si procede) y juzgamiento de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a grupos armados ilegales.
Con relación a la actividad procesal de los interesados, el Estado adujo en el caso de la señora Rúa que la suspensión de las actuaciones se debió a que “no [fue] posible ubicar[la]” y a que “se deconoc[ía] su paradero”. Este Tribunal considera que dicho alegato del Estado
Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supracía Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 158.
es inadmisible para justificar una demora en los procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación que, sin que sean las presuntas víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa402 En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que la presunta víctima haya entorpecido o demorado el proceso judicial403
En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera necesario advertir que si bien las investigaciones podían ofrecer elementos de complejidad, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado404 Ahora bien, este Tribunal nota que la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares estuvo suspendida más de un año, entre el 5 de septiembre de 2006 y el 22 de enero de 2008. Por otra parte, en el caso de la señora Rúa, las actuaciones iniciaron con una denuncia de 8 de julio de 2002, pero la apertura de la investigación penal fue recién el 4 de diciembre de 2002 y no hubo actuaciones sino hasta el 5 de diciembre de 2003, cuando se ordenó la suspensión de la investigación. La misma se reabrió el 5 de agosto de 2005, mas fue nuevamente suspendida el 12 de junio de 2007 y abierta por tercera vez el 3 de abril de 2008. Es decir, hubo períodos de inactividad que, en total, abarcaron más de un año en relación con la investigación atinente a la señora Ospina y más de 3 años y medio respecto a la relativa a la señora Rúa (supra párrs. 108 y 111).
Partiendo del punto de que en ambas investigaciones ha habido períodos prolongados sin actividad, la Corte considera que la dificultad del asunto no justifica por sí misma que el proceso penal relativo a hechos ocurridos a la señora Ospina y sus familiares haya demorado casi 6 años en lograr una decisión conclusiva sobre los hechos y la responsabilidad de una persona, y casi 5 años más para determinar otro responsable. En el caso de la señora Rúa, la situación es más grave, ya que el procedimiento estuvo suspendido por más tiempo, y no hay avance alguno en la investigación penal interna.
Por lo tanto, habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa denunció su desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre que la señora Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos sentencias, de dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la actuación de las autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de actuación en un plazo razonable. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y los familiares de ambas.
Ahora bien, esta Corte también debe examinar el rol de las autoridades judiciales en relación con el seguimiento de líneas investigativas relacionadas con el rol de defensoras de derechos humanos de las señoras Rúa y Ospina al momento de los hechos.
La Corte recuerda que ha indicado que el órgano que investiga debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean
necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue405 También que es necesario evitar omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación406 La Corte ha indicado pautas vinculadas a lo anterior en relación con investigaciones que involucren actos de violencia contra defensoras o defensores de derechos humanos. En concreto, siendo a priori plausible que el atentado hubiera tenido relación con su actividad, la investigación debe desarrollarse teniendo en cuenta el contexto en que la defensora o el defensor desarrollaba su labor.
En este punto, debe explicarse, de modo acorde a lo señalado antes (supra párr. 282), que la Corte puede verificar, como un aspecto de la diligencia debida, si se siguieron o no en el ámbito interno líneas lógicas de investigación, pero no puede determinar si, luego de efectuadas las indagaciones correspondientes, la conclusión que a partir de ello efectuaron las autoridades internas competentes sobre los hechos, su autoría y responsabilidad, es o no correcta, pues la evaluación de la prueba producida en procesos internos, la interpretación y aplicación del derecho interno y la determinación de responsabilidades individuales compete a tales autoridades407 Debe recordarse que este Tribunal ha explicado que “la obligación del Estado de investigar consiste principalmente en la determinación de las responsabilidades y, en su caso, en su procesamiento y eventual condena”408 Habiendo existido una investigación que haya logrado determinar los hechos y las personas responsables, no cabe presumir fallas en la debida diligencia.
En el caso de la señora Rúa, ya se ha determinado que, en vulneración de la razonabilidad temporal debida, luego de más de 14 años, las actuaciones se encuentran en la fase preliminar. Por ende no resulta posible ni necesario examinar el seguimiento de líneas lógicas de investigación para desprender que existe una situación de impunidad en el caso, y que los procesos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia a la señora Rúa.
En el caso de la señora Ospina, este Tribunal nota que en el marco de estas investigaciones se adelantaron distintas líneas lógicas de investigación para esclarecer los hechos. En particular, se investigó, inter alia, la presencia del Bloque Cacique Nutibara en la Comuna 13 como posible responsable de hechos del desplazamiento forzado perpetuados en contra de la presunta víctima e integrante de la AMI. Como consecuencia de las investigaciones adelantadas se halló la responsabilidad penal de dos personas por el desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares. Por tal motivo, no hay base para declarar que hubo circunstancias adicionales y distintas a las ya señaladas respecto a la razonabilidad del plazo que denoten faltas de diligencia debida.
La Corte advierte que las violaciones a los derechos referidas adquieren un carácter distinto respecto a las investigaciones seguidas en relación con hechos acaecidos a las
señoras Rúa y Ospina y sus familiares. En el primer caso, hay una situación de impunidad que implica un incumplimiento del deber de investigar, privando a la señora Rúa y a sus familiares en la posibilidad de acceso a la justicia, que como se ha indicado (supra párrs. 279 y 280), conlleva un deber estatal que no es de resultado, pero que consiste en que realicen acciones dirigidas a que se conozca la verdad de lo sucedido y se posibilite, en su caso, la sanción de los eventuales responsables. En el segundo caso, no se ha constatado que se haya producido una vulneración de tal carácter, sino que se ha podido determinar la afectación específica al derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en un plazo razonable.
En razón de todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares. Asimismo, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares.
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión alegó que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar de forma pronta y adecuada los hechos referentes a la detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, en contravención de los artículos 8.1 y
25.1 del Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Se formuló una denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara disciplinariamente a los servidores públicos responsables de la detención arbitraria de la cual fueron objeto, y de la información se desprende que más de diez años han transcurrido desde esta, sin el debido establecimiento de responsabilidades públicas por dicha violación de derechos humanos. En igual sentido, las representantes expresaron que transcurridos casi 12 años desde la detención arbitraria el Estado no cumplió con su obligación de investigar. El Estado argumentó que al realizar la debida investigación contra los agentes del estado que realizaron su captura se determinó que no existía “mérito para la imposición de una sanción, lo que condujo a su archivo”.
A partir de las denuncias presentadas a fin de realizar una investigación disciplinaria, las autoridades internas dispusieron el archivo definitivo de la investigación, en la que se indicó que “no se verificó la existencia de una falta que justificara la imposición de una sanción”. La Corte no cuenta con elementos para determinar una falta de diligencia debida en esta investigación, ni le compete revisar la determinación de autoridades internas de no imponer una sanción. Sin perjuicio de ello, este Tribunal nota que los hechos fueron denunciados a finales del año 2002 y febrero de 2003 y las presuntas víctimas tenían derecho a que las denuncias fueran tramitadas en un plazo razonable. Luego de presentadas las denuncias, éstas fueron acumuladas y la investigación disciplinaria fue resuelta el 9 de noviembre de 2007, cuando se ordenó el archivo del proceso. Es decir, transcurrió cerca de cinco años después de efectuadas las denuncias. Sin perjuicio de la vinculación de una persona al procedimiento, no consta actividad de las autoridades durante el tiempo señalado que justifique la demora en concluirlo. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado violó el
artículo 8.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de las señoras Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
Argumentos de la Comisión y de las partes
La Comisión consideró que la investigación de la muerte de la señora Yarce debió hacerse con toda acuciosidad y sin dilación, tomando en consideración los riesgos específicos a violaciones a derechos humanos que sufren las mujeres en un contexto de conflicto armado. Señaló que “no cuenta con elementos que le permitan concluir que la investigación […] sea perseguida por el Estado en consideración de los criterios mencionados”. Manifestó que si bien hubo condenas de dos paramilitares, no se investigó el posible involucramiento de integrantes de la fuerza pública. Adujo también que “no se tomaron en cuenta de manera seria las amenazas anteriores recibidas por la víctima y, a más de 10 años de los hechos, no se han establecido otras responsabilidades derivadas del contexto de la cadena de mando del grupo paramilitar”. Por último, alegó que “los largos períodos […] transcurridos antes de que se dictaran las condenas” produjeron la “consumación” de las violaciones de “las garantías judiciales y protección judicial”. Concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la señora Yarce y sus familiares.
Las representantes consideraron que se violó el debido proceso respecto a la alegada falta de investigación de los hechos del asesinato de la señora Yarce “y por las amenazas, hostigamientos y desplazamiento forzado de [ella y las señoras Naranjo y Mosquera]”. Indicaron que: a) “la investigación no devela de manera clara y fehaciente la verdad de los hechos”; b) se demoró “más de 7 años en sancionar a dos de los autores del asesinato”; c) la Fiscalía “no profundizó” sobre aspectos de la confesión de los autores materiales respecto a su pertenencia a un grupo, y d) la Fiscalía quiso negar el carácter de la señora Yarce como defensora de derechos humanos, y sus hipótesis buscaron mostrar su asesinato “como una ‘rencilla’ entre bandos”. Señalaron que “fue solo hasta el 4 de mayo de 2007 que se dictó el auto de apertura de investigación, momento a partir del cual las víctimas podían presentar una demanda de Parte Civil y conocer el proceso”409 También expresaron que “los recursos disciplinarios promovidos por los hechos del presente caso tampoco han arrojado resultados satisfactorios”. Solicitaron que se declare la violación de los artículos 8 y 25, en relación con el 1.1 de la Convención Americana.
El Estado, indicó que “demostró de manera amplia que proporcionó y sigue proporcionando recursos adecuados y efectivos para garantizar el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar, y que los procesos penales se llevaron a cabo con la debida diligencia”. Adujo que “se han proferido dos sentencias condenatorias en contra del autor material y el autor intelectual del homicidio, y autores materiales de las represalias en contra de las otras defensoras”. También expresó que
[no] es cierto que […] no se haya tenido en cuenta la participación de otros posibles autores intelectuales, por cadena de mando […] Por el contrario, el 28 de julio de 2014 la Fiscal 35 le informó al Grupo lnterdisciplinario que se ordenó la apertura de instrucción en la que serán llamados a rendir indagatoria [diversas personas] dentro del proceso por la muerte de Ana Teresa Yarce.
La investigación sobre el homicidio de la señora Yarce y actos cometidos contra las señoras Mosquera y Naranjo, entre su inicio y el dictado de la segunda sentencia condenatoria duró seis años, ocho meses y nueve días410 período en el cual se ordenaron y desarrollaron múltiples acciones sustantivas de investigación e impulso de las acusaciones, sin que hubiera lapsos de inactividad que llegaran a 6 meses. Dado lo expuesto, este Tribunal constata que no hubo una transgresión al plazo razonable, ya que el Estado impulsó la investigación y obtuvo resultados satisfactorios. Además que con posterioridad a las condenas referidas, el Estado continúo desarrollando acciones de investigación (supra párr. 124). No constan argumentos de la Comisión ni de las representantes que puntualicen que en tales acciones se está faltando a la diligencia debida. No puede afirmarse entonces que el tiempo posterior a la última condena genere una demora perjudicial a los familiares de la señora Yarce, pues no puede desprenderse ese efecto de la continuidad de investigaciones, en tanto que el Estado ya ha determinado hechos y responsabilidades derivadas de los mismos411
En cuanto a la debida diligencia, como se ha indicado (supra párr. 281) el análisis de este Tribunal se limitará al seguimiento de líneas lógicas de investigación, recordando que “[c]uando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma”412
Al respecto, las propias representantes han señalado que “la Fiscal 35 apunt[ó] en la investigación a la responsabilidad del Bloque Héroes de Granada y a establecer como móvil las actividades de defensoras de derechos humanos y líderes comunitarias, a las amenazas sufridas desde la Operación Orión y a la estigmatización que les dejó la detención en aquel momento”.
En efecto, la Fiscal 35 desarrolló una serie de actos en que tuvo en consideración la posibilidad que la muerte de la señora Yarce y actos contra ella y las señoras Mosquera y Naranjo hubieran sido cometidos por personas pertenecientes a grupos armados ilegales y estuvieran vinculados a su actividad en una organización social. En ese sentido, es posible remitirse a lo expresado en actuaciones de la Fiscal enlistadas por las representantes:
Auto de 14 de abril de 2005.- “[L]uego de un análisis pormenorizado de los hechos se encuentra que muy posiblemente el homicidio [….sea] la materialización de las graves amenazas, lanzadas al grupo de mujeres, por un grupo […] armado ilegal, con centro de actividades en la zona occidental de esta ciudad”.
411 En el mismo sentido, Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103.
Resolución de 31 de agosto de 2007.- “Ahora bien, acreditada como se encuentra la presencia del grupo paramilitar en la Comuna 13 para la época de los hechos investigados, las amenazas y agresiones vividas por las representantes comunales por espacio de por lo menos dos años, resta escudriñar la relación de estos componentes, con el homicidio perpetrado el 6 de octubre del año 2004 [… en que] result[ó] fenecida la señora Ana Teresa Yarce. […] De las aserciones enunciadas en precedencia es posible derivar […] la vinculación del grupo ilegal Héroes de Granada, con la ejecución del crimen y finalmente la orden impartida por uno de los mandos superiores […] para ejecutar la muerte”.
Auto de 6 de septiembre de 2007.- “Es evidente que el móvil de los ilícitos fue la actividad comunitaria emprendida por las mujeres en su barrio en su condición de residentes del lugar y representantes de sus vecinos”.
Resolución de 31 de octubre de 2007.- “No hay duda alguna la muerte de Ana Teresa Yarce fue un acto de guerra, ejecutado por un grupo armado ilegal, que no cumplió con la exigencias de las normas internacionales, pues dio el trato de combatiente a una ciudadana civilmente protegida, no solo por la calidad de líder comunitaria, sino, por estar fuera de las actividades propias de la fracción contraria como es la subversión”.
Calificación del Mérito del sumario de 15 de enero de 2010.- Existe “convicción respecto de las inminentes amenazas, estigmatización hacia las tres mujeres por su corta detención durante la operación Orión y la conversión en objetivo principal del grupo armado ilegal actor en la guerra para desterrar o acabar de cualquier forma, tal como lo referencia [un imputado] con todo residente de la comunidad que pretendiera contradecir sus intereses o participará de cualquier forma con la subversión”.
Las representantes consideraron que los actos referidos denotan que “una y otra vez”, la investigación de la Fiscal 35 “apunt[ó]” a la responsabilidad “del Bloque Héroes de Granada y a establecer como móvil las actividades de defensoras de derechos humanos”, como se señaló que indicaron (supra párr. 308). La Corte, en la misma línea, entiende que no es posible afirmar que no se indagara la hipótesis de que el homicidio de la señora Yarce se vinculó a su actividad de defensora de derechos humanos y que en el mismo hubo intervención de grupos armados ilegales.
Confirma lo anterior la sentencia de 9 de enero de 2009, que indicó que quien fue condenado como autor material “militaba activamente en una agrupación […] organizada jerárquicamente para facilitar la comisión de múltiples conductas punibles; […] se asesinó a Ana Teresa [Yarce], persona que en su condición de líder comunitaria, se reputaba protegida por el D[erecho] I[nternacional] H[umanitario]”. También indicó que las señoras “Yarce, […] Naranjo […] y […] Mosquera […] y sus respectivas familias, en su condición de líderes comunales, fueron víctimas del desplazamiento forzado, ocasionado por el grupo al que se encontraba adscrito el ahora justiciable”.
En igual sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, al condenar al autor intelectual del homicidio, indicó que
la hija de la señora Ana Teresa [Yarce,] también testigo presencial del homicidio […] dijo, bajo gravedad de juramento, que tiene conocimiento que su mamá [había sido] amenazada por el paramilitar [J. A.], toda vez que ellos querían sacar las personas de sus casas para apropiársel[as] y su madre no se los permitía, cuando se percataba de esas acciones, llamaba a la policía para que lo impidieran. Agreg[ó] que el fin de semana antes de la muerte de su progenitora, su mamá hizo detener a [J. A.] por miembros del ejército y este la amenazó diciendo que cuando saliera iban a
rodar muchas cabezas. Aquél fue dejado en libertad el lunes y el miércoles siguiente fue asesinada su madre413
El juez concluyó que
[l]as pruebas obrantes apuntan a la responsabilidad penal del procesado, toda vez que los testimonios señalan a Aguilar como la persona que venía amenazando a la señora Ana Teresa [Yarce] […]. En efecto, el procesado fue señalado por los habitantes del barrio La Independencia Tres como uno de los jefes de los grupos paramilitares que actuaban en la zona, que fue él en compañía de otros miembros del grupo al margen de la ley quienes en reiteradas ocasiones agredieron física y verbalmente a las señoras Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, estas tres damas se dedicaban a trabajar con la comunidad y a tratar de evitar las agresiones contra los jóvenes del barrio, por no atender las directrices trazadas por los grupos ilegales que operaban en la zona, contra ellas y sus familias se tomaron represalias al punto de acabar con la vida de la señora Ana Teresa [Yarce].
Entonces, tanto de las actuaciones fiscales como de las sentencias surge que se consideró el carácter de defensora de derechos humanos de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo así como la posibilidad de que el homicidio y otros actos contra ellas hubieran tenido relación con su actividad y con el actuar de grupos armados ilegales414 Por lo dicho, la Corte no considera acreditado que hubiera habido una falta de debida diligencia en relación con el seguimiento de líneas lógicas de investigación.
Por todo lo expuesto, la Corte concluye que, en relación con la investigación del homicidio de la señora Yarce, y los hechos vinculados al desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera, el Estado cumplió su deber en el ámbito interno y no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.
En cuanto a la investigación de lo sucedido el 13 o 14 de febrero de 2006 (supra párr. 125), de conformidad a lo indicado por la Comisión los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades 16 o 17 horas después de ocurridos, y el 3 de noviembre de 2006 se designó un Fiscal para que adelantara la investigación, que se encuentra en etapa de indagación preliminar415 El Estado también afirmó que cursa una “investigación […] que
414 Que se determinara que la circunstancia inmediatamente previa al atentado fatal fue el encarcelamiento y posterior liberación de quien luego fue condenado como autor intelectual no implica una contradicción con el hecho de que la investigación haya tenido en cuenta los aspectos aludidos. Tampoco lo hace la apreciación efectuada por la Fiscalía el 23 de abril de 2010 que determinó la preclusión del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil respecto a una persona (supra párr. 122). En efecto, la evaluación del Fiscal sobre la falta de demostración de aspectos fácticos necesarios para configurar el delito, no es una cuestión que competa a la Corte revisar.
se encuentra en etapa de indagación preliminar”416 Pese a lo anterior, al hacer en el Informe de Fondo consideraciones de derecho sobre la falta de investigación de los hechos del caso, la Comisión no hizo un examen de la actividad estatal respectiva al hecho referido. Las representantes, por su parte, expresaron en su escrito de solicitudes y argumentos que “la Fiscal […] se opuso siempre a llamar a declarar a los soldados […] y a pesar de las reiteradas peticiones de los representantes de las víctimas, archivó las diligencias sin imputar ningún cargo”. Lo expuesto es la única argumentación presentada por las representantes, quienes no indicaron prueba que sustente la aducida negativa de la Fiscal a que militares declaren, como tampoco las supuestas peticiones para que ello ocurra, ni el mencionado “archiv[o]” de la investigación. Esto último, además, contraría lo expresado por la Comisión y el Estado respecto a que la investigación está abierta. La Corte considera que la argumentación de las representantes no ofrece base suficiente para establecer la supuesta responsabilidad estatal por la falta de investigación del hecho referido.
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana417 la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado418 La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron419
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho420
Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Ana Teresa Yarce, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera Londoño, y sus respectivos familiares: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce, James Adrián Yarce, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janneth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, identificados en el párrafo 2 de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII.1 a VIII.5 serán acreedoras de lo que la Corte ordene a continuación.
Consideraciones previas en materia de reparacionesderaciones previas en materia de reparaciones
El Estado presentó argumentos sobre mecanismos internos de reparación: a) que, en su caso, es procedente que este Tribunal determine la remisión a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (en adelante también “Ley de Víctimas”) para la implementación de las medidas de reparación que pudieren corresponder; b) que en relación a la detención de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera, no habí a justificación para la no interposición del recurso de reparación directa, y c) que “[a] pesar que las víctimas no solicitaron reparaciones en el marco de los procesos penales, los jueces ordenaron de oficio el pago de indemnizaciones por los perjuicios morales”421 A continuación se abordan estos argumentos.
Sobre la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras
El Estado señaló que como víctimas del conflicto armado las señoras Ospina, Rúa, Yarce, Mosquera y Naranjo tienen derecho a una reparación integral administrativa. Informó que para ello se encuentra disponible la Ley de Víctimas, la cual provee por medio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas una “ruta” de reparación integral422 También expresó que “la mejor forma de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano es a través de un programa masivo de reparación administrativa como el contemplado [en esta ley] y no a través de procesos judiciales individuales”. Asimismo, arguyó que el programa contempla “la reparación integral, a través de la aplicación […] de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no-repetición […]. Asumiendo la obligación de reparar del Estado, como una acción positiva para la garantía de los derechos humanos”423 En razón de ello, el Estado solicitó a la Corte “la remisión al programa administrativo de reparaciones”.
Por otro lado, el Estado aclaró que el principio de solidaridad no es el fundamento de la Ley de Víctimas, siendo por el contrario su “fundamento […] la responsabilidad que le asiste al Estado de reparar subsidiariamente las violaciones de derechos humanos, lo que deriva de sus obligaciones internacionales”. Agregó que “la Ley de Víctimas no excluye el reconocimiento de responsabilidad del Estado”.
La Comisión expresó que los mecanismos internos “no pueden sustituir las reparaciones a ser dictadas por la […] Corte en el marco de un caso individual que tiene una naturaleza judicial”. En igual sentido, consideró que no corresponde que las víctimas ante un proceso internacional tengan nuevas obligaciones o cargas para acceder a las reparaciones en el ámbito interno424 Entendió que la “reparación internacional” tiene un carácter “independiente”, y que “no corresponde a los organismos del sistema interamericano sujetar dicha reparación […] a los instrumentos de carácter interno del Estado, los cuales pueden adolecer de defectos, imperfecciones o insuficiencias”.
Las representantes señalaron que “la reparación judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, […] busca una reparación
plena del daño […] que la reparación administrativa no está en condiciones de ofrecer, por la masividad del programa”. Alegaron que “si la […] Corte encuentra […] violación de derechos [...], la causa de la reparación sería el hecho [i]lícito internacional y la fuente para otorgarla el artículo 63 de la Convención”. Argumentaron que la Ley de Víctimas, al basarse en el principio de solidaridad, hace que el Estado repare a las víctimas cuando el autor del hecho se ve imposibilitado o es insolvente, y ello “no se condice [con] las obligaciones que supone una reparación integral”425 Asimismo, manifestaron que dicha política “desconoce las normas y estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con la verdad, la justicia y la reparación”426 Por lo tanto, agregaron que “no es un mecanismo idóneo y adecuado para las víctimas de este caso”. Expresaron que acudieron a este Tribunal en busca de “una reparación integral”. Finalmente, aseveraron que la remisión al trámite interno de reparación sería “revictimiza[nte]”.
La Corte nota que el Estado adujo ante este Tribunal la relevancia de la Ley de Víctimas, publicada en el Diario Oficial el 10 de junio de 2011, al presentar su escrito de contestación, y presentó copia de esa norma. Por otra parte, ante la Comisión informó acerca de la sanción de la Ley de Víctimas el 3 de febrero de 2014, luego de emitido el Informe de Fondo427
Este Tribunal ya ha manifestado que, si bien en principio las medidas de reparación tienen una titularidad individual, dicha situación puede variar cuando los Estados se ven forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos. Los programas administrativos de reparación se presentan entonces como una manera legítima de hacer frente a la obligación de posibilitar la reparación. En adición, frente a contextos de violaciones masivas y graves a derechos humanos, esas medidas de reparación deben concebirse junto con otras medidas de verdad y justicia, y cumplir con ciertos requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-, en aspectos como los siguientes: su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias; el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual; los criterios de distribución entre miembros de una familia, y parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia428
En el presente caso, la Corte reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los mecanismos de la Ley de Víctimas429 A su vez, recuerda que en el marco de sus
atribuciones y autonomía para determinar reparaciones en los casos que conoce, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)430se pronunció sobre esa Ley y las medidas de reparación pecuniarias que contiene.
No obstante, en relación con la solicitud del Estado de que en la presente sentencia se haga una remisión al programa administrativo de reparaciones previsto en dicha ley, la Corte entiende que para tales efectos hubiera sido necesario que Colombia no solo indique genéricamente las medidas de reparación establecidas en ella, sino que precise e individualice, en forma cierta o al menos estimada, la forma en que estas aplicarían a cada una de las víctimas del caso con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabía una remisión a los mecanismos previstos internamente. Este Tribunal halla que en el marco de sus atribuciones y deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención, debe determinar una “justa indemnización”, por ello, de alegarse la procedencia de la remisión a medios internos de reparación, debe presentarse información suficiente para que la Corte pueda valorar las indemnizaciones que obtendrían las víctimas, cuando ello no ocurre, corresponde a la Corte establecer las medidas de reparación que estime pertinentes, entre ellas las indemnizaciones compensatorias, tal como procederá a hacerlo en este caso.
Sobre el “recurso de reparación directa” y la indemnización en el marco de procesos penales
Respecto al “recurso de reparación directa” aducido por el Estado, la Corte nota que no es pertinente al examinar las reparaciones por violaciones ya declaradas, analizar si las víctimas contaban con un recurso que pudiera dar al Estado la posibilidad de solucionar la situación. Tal tipo de consideración corresponde a un análisis de admisibilidad que ya fue realizado (supra párr. 42). Lo que corresponde ahora es fijar reparaciones adecuadas y la información presentada por el Estado respecto al “recurso de reparación directa” no permite concluir que el mismo derivaría en forma cierta en la reparación de las víctimas y, siendo así, tampoco qué montos indemnizatorios o reparaciones obtendrían. No es posible considerar el argumento sobre la indemnización en el marco de los procesos penales, pues la Corte no cuenta con información sobre si el pago de esas indemnizaciones se hizo efectivo o si, en su caso, el Estado asume su pago en caso de que el responsable no lo haga. Por ello, el Tribunal se ve impedido de conocer la eficacia de estas formas de reparación y, en consecuencia, no puede tenerlas en cuenta.
Por lo expuesto, el Tribunal determinará las medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Sin perjuicio de ello, valorará los aspectos de la Ley de Víctimas distintos a las indemnizaciones con los que cuente con información suficiente para hacerlo.
escala, el programa de reparación es de proporciones históricas […]”. Sin embargo, el estudio destaca que “[…] si comparamos esto con el conjunto total de víctimas, encontramos que Colombia aún tiene pendiente reparar a un estimado del 94% del total de 6,9 millones de víctimas […]” (Expediente de prueba, anexo 65, cuaderno 3 a la contestación, folios 5528 a 5529).
Obligación de investigaración de investigar
Argumentos de la Comisión y de las Partes
La Comisión solicitó que se ordene al Estado “completar las investigaciones con celeridad y de forma exhaustiva, imparcial, y efectiva de las violaciones descritas en […] un plazo de tiempo razonable”. Agregó que el Estado debe orientar las investigaciones a identificar a todos los actores posiblemente implicados, incluyendo autores materiales e intelectuales. Las representantes hicieron una solicitud en el mismo sentido, pidiendo también que se dé a dichas investigaciones un enfoque de género en razón de ser las víctimas mujeres defensoras de derechos humanos.
El Estado negó su responsabilidad en relación con el deber de investigar hechos violatorios (supra párrs. 21 y 22), y agregó que “demostró que ha cumplido y sigue cumpliendo con este deber”. Interesa destacar que también informó acerca del nuevo modelo de investigación penal, y lo consideró “un recurso adecuado y efectivo para investigar, juzgar y sancionar los hechos del contexto de la Comuna 13 de Medellín”. Al respecto, señaló que la Directiva 01 de 04 de octubre de 2012, establece “criterios de priorización de situaciones y casos, y nuevas metodologías de investigación y sanción de máximos responsables, con la finalidad de desarrollar los parámetros del modelo de justicia transicional”431 y que la Resolución No. 01810 de 04 de octubre de 2012 creó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos – DINAC432 Colombia alegó que estas medidas “tiene[n] un impacto en el caso”.
Conforme fue establecido previamente (supra párrs. 306 a 315), este Tribunal consideró que el Estado cumplió con su deber de investigar el asesinato de la señora Yarce, y en razón de ello no determinó la responsabilidad internacional del Estado por estos hechos. Por lo tanto, no existe concurrencia alguna respecto de estos hechos del caso, el daño y las reparaciones que lleven a la Corte a pronunciarse acerca del deber de investigarlos.
Este Tribunal determinó la responsabilidad del Estado respecto a la investigación disciplinaria por la detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, así como respecto a la investigación penal relacionada con el desplazamiento de la señora Ospina y la investigación vinculada al desplazamiento de la señora Rúa (supra párrs. 299 y 302). No obstante, en los dos primeros casos tal determinación se basó en la inobservancia del deber de conducir las actuaciones en un plazo razonable, pero las mismas actuaciones derivaron en decisiones conclusivas, sin que se determinara que hubo fallas en la debida diligencia. Por ende, la Corte no encuentra motivos para ordenar medidas respecto a tales indagaciones. Sin perjuicio de ello, nota que el Estado ha continuado con las investigaciones vinculadas a lo ocurrido a la señora Ospina y, en razón de ello, considera que el Estado debe continuar
con esa tarea, cuestión que no será supervisada por este Tribunal. Respecto de la investigación relacionada con el desplazamiento de la señora Rúa y su familia, este Tribunal ordena al Estado que, de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable, adopte las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos.
Por otro lado, la Corte valora positivamente la creación de los nuevos mecanismos de investigación penal (supra párr. 332), e insta al Estado a continuar avanzando en su uso para indagar y concluir las investigaciones indicadas en el párrafo anterior.
La jurisprudencia constante de este Tribunal ha determinado que la sentencia constituye per se una forma de reparación433 Sin embargo, también ha emitido otro tipo de medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública434 Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, en atención al contexto de conflicto armado y a la especial situación de las cinco víctimas, defensoras de derechos humanos, y cuyos derechos se vieron afectados no solo en el orden pecuniario, la Corte estima necesario analizar la pertinencia de las medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición.
Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “brindar gratuitamente, tratamiento integral en salud física y mental, con un enfoque diferencial y sicosocial [… a] través de instituciones especializadas y previa valoración médica y psicológica”, sin indicar a qué víctimas correspondería otorgarles estas medidas. Asimismo, requirieron al Tribunal que “fije un plazo perentorio de un año” para que el Estado cumpla y mientras tanto, “ordene al Estado que adquiera la obligación de pagar las afiliaciones a la Entidad Prestadora de Salud (EPS) que cada víctima desee”. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes.
El Estado manifestó que está en condiciones de brindar la medida de reparación que solicitan las representantes por medio de los programas establecidos en la Ley de Víctimas435 Mencionó que conforme a lo expresado por Paula Gaviria, Directora General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su declaración a título informativo, el Estado intentó brindar atención psicosocial a las víctimas pero estas lo rechazaron en junio de 2014, salvo la señora Naranjo. Sin embargo, aún no se ha dado continuidad a dicha prestación, y el Estado alegó que la señora Naranjo “asistió solo a una de las varias citas de atención programadas”436 Igualmente, Iris Marín Ortiz, informó en su
declaración a título informativo que en abril de 2015 que se reunieron con las señoras Naranjo y Mosquera y sus representantes para informarles acerca del “acompañamiento psicosocial dentro de la Estrategia de Recuperación Emocional Grupal, así como el interés desde la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas”, y también se les envió la información por escrito y está pendiente una nueva reunión.
La Corte nota que las víctimas que han sufrido violaciones a su integridad personal son las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera, así como Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, e Hilda Milena Villa Mosquera. Por ende, y dada la falta de precisión de las representantes sobre en beneficio de quiénes piden esta medida, corresponde otorgarla únicamente a las víctimas recién mencionadas.
La Corte reconoce y valora los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas del conflicto armado. Este Tribunal ordena al Estado brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento de salud y psicológico adecuado y prioritario que requieran las personas mencionadas en el párrafo precedente, previa manifestación de voluntad, la que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. En tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del PAPSIVI (supra nota a pie de página 435). Las víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole.
Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar en el plazo de seis meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes relevantes de la sentencia, lo que deberá ser consensuado con las representantes y víctimas. Asimismo, requirieron que la publicación también esté disponible de manera inmediata en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, permaneciendo allí hasta su cumplimiento total. Pidieron también que se “ordene al Estado [… un reconocimiento público de responsabilidad y pedido de disculpas a las cinco lideresas y sus familias, a través de la trasmisión oficial por televisión en horario AAA, de la lectura por parte del Presidente de la República de un texto en el que se reconozca dicha responsabilidad”. La Comisión no se refirió a estas solicitudes.
El Estado solicitó a la Corte no tener en cuenta el requerimiento de las representantes de un “reconocimiento público”, ya que consideró, en su caso, suficiente la sentencia y su publicación.
La Corte estima pertinente ordenar a Colombia que en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publique en el Diario Oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, por una única vez, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte y que la presente Sentencia en su integridad, permanezca disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos.
El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 30 de la Sentencia.
Asimismo, la Corte considera pertinente disponer que, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia. La determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y sus representantes. El acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de todas las víctimas que quisieren asistir.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: “a) [la] implementa[ción] de políticas, programas e intervenciones encaminadas a […] generar condiciones seguras para la actividad de las y los defensores de derechos humanos en la Comuna 13; b) [la] ejecu[ción de] intervenciones en la Comuna 13 a fin de promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca públicamente el papel fundamental que ejercen las defensoras y los defensores de los derechos humanos; y c) [la] genera[ción] de espacios de diálogo entre las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos en la Comuna 13 y autoridades de alto nivel, a fin de identificar políticas, programas e intervenciones que puedan ser adecuadas y efectivas en garantizar su seguridad”.
Las representantes adhirieron a la solicitud de la Comisión, y agregaron que se ordene al Estado: a) el diseño e implementación de una campaña de sensibilización sobre los defensores y defensoras de derechos humanos, especialmente de líderes y lideresas comunitarias; b) desarrollo de políticas para proteger a las mujeres de la violencia derivada de los riesgos que enfrentan cuando asumen labores de liderazgo; c) el registro de información que permitan hacer un seguimiento y diagnosticar la situación de riesgo de las mujeres lideresas y defensoras; d) fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra mujeres lideresas y defensoras de los derechos humanos y garantizar que dichos casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados, y e) adoptar políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden el pleno acceso a la justicia438
El Estado alegó que las medidas solicitadas “ya son objeto de desarrollo […] en el marco de las políticas públicas que se vienen gestando a favor de los defensores y defensoras de derechos humanos”439 En este sentido, la Directora de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior, María Paulina Riveros Dueñas, presentó una declaración a título informativo acerca de “la política del Estado en materia de prevención y protección de los derechos de los defensores y las defensoras de derechos humanos […] y en particular sobre las políticas frente a defensoras de derechos humanos y la perspectiva de género en dichas acciones”. De esta información deben destacarse las siguientes medidas que actualmente el Estado está llevando a cabo: a) el Proceso Nacional de Garantías440y la Mesa Nacional de Garantías para Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales y Comunales441 b) los Subgrupos Técnicos de Protección442e Investigación443 c) el “Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)”444 d) Proyecto de Política Pública para la
Esta iniciativa de Gobierno pretende implementar acciones en el marco del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T25/04 y sus autos de seguimiento, que en el caso específico de las mujeres se recogen las principales necesidades, riesgos y afectaciones que sobrellevan las mujeres desplazadas evidenciadas en el Auto 092/08”. También aportó información acerca del “Programa de Garantías para las Mujeres”, del que agregó que “desde principios del año 2012, se encuentra en construcción un “Programa de Garantías para las Mujeres”, que trasciende los conceptos de protección estrictamente material, siendo uno de sus frutos la expedición de la Resolución 0805 de 2012, primera decisión Ministerial que reconoce necesidades especiales en materia de prevención y protección a poblaciones particulares, en este caso las mujeres, cumpliendo así con el mandato del artículo 50 del Decreto 4912 de reglamentar “lo pertinente a la aplicación efectiva del presente decreto, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial […]”. A partir del 14 de febrero de 2013 se instaló formalmente y con una metodología previamente acordada, la Instancia de Interlocución para la Formulación, Implementación y Seguimiento de la Política de Prevención y Protección de Mujer. De ella hacen parte, el Gobierno Nacional (en cabeza de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la Unidad Nacional de Protección, la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas), la Defensoría del Pueblo y las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Mujeres. Se desarrollaron sesiones de trabajo los días 14 de febrero, 19 de abril, 20 de marzo, 23 de mayo, 20 de junio, 19 de julio, 12 de agosto, 19 de septiembre, 28 de
octubre de 2013.
Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos445 y e) “Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos”446 Ni la Comisión ni las representantes presentaron objeciones u observaciones a la declaración informativa de la señora Riveros.
La Corte nota que el Estado no realizó una valoración detallada de las medidas existentes en su sistema interno que pueden fungir como medidas de no repetición respecto a hechos como los de este caso, pero en la declaración de la señora Riveros se aportó información relevante. Este Tribunal valora esa información y considera que deber tenerse en cuenta que las medidas de no repetición pueden ejercerse por una variedad de iniciativas o acciones distintas447 tales como, las que el Estado ha acreditado estar desarrollando.
No obstante, el Estado no brindó información certera sobre medidas de no repetición adoptadas específicamente en la Comuna 13, lugar donde ocurrieron los hechos de este caso. En razón de ello, de las violaciones declaradas, y en aras de evitar que hechos como los que padecieron las víctimas del caso vuelvan a ocurrir, la Corte ordena al Estado implementar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa, curso o taller –puede tratarse de los ya creados por el Estado o bien uno exclusivo para la Comuna 13– que deberá brindarse por las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, y será destinado a promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 y a fomentar y fortalecer los espacios de diálogo entre la población que allí habita, las defensoras y defensores y el Estado. Por otro lado, el mismo deberá incluir en su temario la experiencia y hechos acaecidos a las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa como consecuencia de su lucha y compromiso con la sociedad, con el objeto de ejemplificar los riesgos que la
riesgo de violaciones a derechos humanos y decide la adopción de medidas de protección respectivas que brinda la Unidad Nacional de Protección -UNP. Además, el CERREM realiza reuniones de seguimiento y reuniones previas. En las primeras, se analiza el estado de la implementación de las medidas de protección; en las segundas, se verifican los casos que van a ser presentados al CERREM así como la urgencia de implementación de medidas en los casos que así lo requieran” (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra).
445 Respecto a este proyecto la declarante señaló “una de las más trascendentes decisiones en el marco de la Mesa Nacional de Garantías fue la formulación de la Política Pública para la Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos. Esta política, se constituye como una política pionera en el nivel nacional, pues es la primera que está dirigida a generar condiciones para que todas las personas puedan ejercer libremente el derecho a la defensa de los derechos humanos. […] La política está basada en tres ejes: 1) Capacidad institucional para la garantía efectiva del derecho a la defensa de los derechos humanos, 2) Capacidad en la sociedad civil y sus organizaciones: "todos somos defensores y defensoras", y 3) Cultura de reconocimiento a la labor de defensa de los derechos humanos. Finalmente agregó que “[a]ctualmente se cuenta con un proyecto de Decreto mediante el cual se adoptará esta Política, el cual está siendo revisado por las plataformas de Derechos Humanos”.
446 Sobre este Programa, detalló que “[d]esde principios del año 2012, la Dirección de Derechos Humanos inició un proceso de construcción conjunta del ''Programa de Garantías para las Mujeres", que trasciende los conceptos de protección estrictamente material, siendo uno de sus frutos, la expedición de la Resolución 0805 de 2012 que fue la primera decisión Ministerial que reconoce necesidades especiales en materia de prevención y protección a poblaciones particulares, en este caso, a las mujeres. Esta Resolución, establece un Protocolo Específico con Enfoque de Género y perspectiva de Derechos de las Mujeres”. Asimismo, refirió que “[a] partir del 14 de febrero de 2013 se instaló formalmente y con una metodología previamente acordada, el “Espacio de Interlocución para la Formulación, Implementación y Seguimiento de la Política de Prevención y Protección de los derechos de las Mujeres Defensoras”. Finalmente se elaboró un documento que “parte de una concepción integral de la protección que involucra aspectos relacionados con: 1. Prevención temprana: Empoderamiento político, participativo e incidencia, capacitación, fortalecimiento de sus organizaciones estrategias institucionales para la prevención de violaciones con enfoque de género y diferencial. 2. Prevención urgente: Generación de ingresos, vivienda medidas materiales de protección, educación y salud[. …] 3. Garantías de no repetición: investigación de las violaciones de sus derechos y lucha contra la impunidad, recuperación y construcción de la memoria histórica” (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra).
defensa de los derechos humanos puede acarrear y así fomentar el reconocimiento hacia quienes trabajan en dicha tarea. Asimismo, dicho curso, deberá brindarse a todo miembro de las JACs como cualquier habitante de la Comuna que así lo desee. Colombia, a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá presentar un informe anual por tres años, indicando las acciones que se han realizado para tal fin448 La Corte no considera necesario ordenar otras medidas de no repetición solicitadas.
Las representantes solicitaron al Tribunal la producción de un “videoclip” en el que cuente “la historia de vida, compromiso y lucha en defensa de los derechos de las mujeres, de las 5 lideresas defensoras de derechos humanos, víctimas de este caso” y la “implementación de un curso/taller de capacitación a líderes y lideresas comunitarias en la ciudad de Medellín y que tal curso tenga el nombre ‘Ana Teresa Yarce’”449 También pidieron el otorgamiento de becas de estudio para “todos cada uno de los niños, niñas y adolescentes por los hechos de violencia ejercidos en su contra y de sus madres”. Además solicitaron que se otorgue John Henry Yarce, “un mecanismo alternativo de la pena intramural […] a través de la cual se reconozcan los efectos particulares que tuvo para su desarrollo personal y social, el asesinato de su madre”, y que “se ordene al Estado la [a]signación de recursos para que [él] contrate un abogado/a de su elección para que revise el caso penal que se adelantó en su contra”450 La Comisión no presentó consideraciones sobre estos pedidos.
El Estado señaló que no consideraba necesario el otorgamiento de becas. También dijo que “[l]as condiciones de reclusión de [John Henry Yarce, …] no guardan relación con los hechos del caso”.
La Corte no encuentra nexo causal entre las medidas especiales de reparación solicitadas para John Henry Yarce y los hechos del caso, por lo que no hay razón para su otorgamiento. Asimismo, no considera necesario ordenar el resto de las medidas solicitadas, teniendo en cuenta otras medidas ya ordenadas.
Indemnizaciones compensatoriasnizaciones compensatorias
Argumentos de la Comisión y de las Partes
Las representantes requirieron que se “ordene al Estado que […] indemnice [a las víctimas] en proporción a los daños sufridos y a la gravedad de los hechos, [… y que dicha] indemnización cubra tanto los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) como los inmateriales (daños morales y alteraciones en las condiciones de existencia o proyecto de vida)”.
Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar de forma plena e integral a las víctimas por las violaciones de derechos humanos”, sin embargo no especificó ningún tipo de medida de compensatoria.
El Estado alegó que las representantes no aportaron elementos suficientes para cuantificar los daños que informaron y que dichos elementos debieron ser aportados al presentarse el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que sus afirmaciones resultan extemporáneas. Asimismo expresó que si bien considera que “es deseable una mayor reparación en términos económicos para cada una de las víctimas del conflicto armado colombiano”, en un contexto de justicia transicional “la reparación por vía administrativa, permitirá dar alcance a la mayor cantidad de víctimas en un marco de igualdad”.
En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes informaron en qué consistieron ciertos daños materiales sufridos por las señoras Yarce451 Ospina452 Rúa453 Naranjo454y Mosquera y sus respectivas familias455 más no aportaron prueba de dichos daños.
La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de las representantes.
453 Señalaron que “los perjuicios materiales que sufrió la señora […] Rúa fueron consecuencia directa del desplazamiento forzado, la apropiación ilegal y el desmantelamiento de su vivienda. [Dado] ello, su vida laboral y productiva se alteró negativamente toda vez que trabajaba [en] PREVER, aseguradora mutual, de donde tuvo que renunciar por los efectos propios de las amenazas y desplazamiento. Su esposo, quien trabajaba como pintor de casa, también vio afectada su dinámica laboral, quien tenía unos ingresos mensuales de aproximadamente dos salarios mínimos legales mensuales vigente[s].” En razón de ello, “el detrimento patrimonial que sufrió la señora Rúa y su esposo como lucro cesante, será calculado en el momento oportuno y en todo caso [las representantes solicitaron] a la […] Corte que si no hay prueba suficiente se ordene al Estado el pago de una suma en equidad”.
Por su parte el Estado alegó que respecto de: a) la señora Yarce: no se aportaron elementos que demuestren la disminución en sus ingresos producto de la detención, ni cuál era su ingreso, ni que era propietaria de una tienda456 b) la señora Ospina: no se ha acreditado que la víctima no haya podido conseguir otro trabajo ni que su desplazamiento haya generado una pérdida de capacidad laboral, tampoco se ha probado la actividad económica del esposo de la víctima ni los ingresos que percibía por ello, y que no corresponde ningún pago por la vivienda ya que la señora Ospina enajenó voluntariamente su propiedad, no se probó el pago de arriendos ni la pérdida de enseres457 c) la señora Rúa: no se ha acreditado el monto de su salario y su pérdida de capacidad laboral ni el de su marido, que no hayan podido conseguir trabajo luego de su desplazamiento, tampoco se aportaron pruebas sobre el pago de arriendos que la víctima supuestamente realizó ni la pérdida de enseres458 d) la señora Naranjo: no se ha acreditado una disminución en sus ingresos habituales, y e) la señora Mosquera: tampoco han presentado prueba que demuestre una disminución en sus ingresos habituales.
Respecto a los montos por daños inmateriales ni las representantes ni el Estado han realizado ni presentado información al respecto en sus primeros escritos ante la Corte.
La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a esta medida de reparación.
La Corte constata que las representantes han presentado de manera extemporánea la cuantificación de sus pretensiones monetarias en relación al daño material e inmaterial459 En igual sentido, el Estado no realizó observaciones en su contestación acerca de atención a
las víctimas del caso en concreto a nivel interno ni de como las reparó460 por lo que la Corte considera que las observaciones y alegatos de ambas partes no fueron presentados a tiempo461 y en razón de ello resultan extemporáneos.
En cuanto a los daños materiales presuntamente generados por los hechos del caso, la Corte constata que las representantes no los precisaron con exactitud. En este sentido, en los señalamientos realizados, solo indicaron de manera general que como consecuencia del desplazamiento y de la muerte de la señora Yarce, las víctimas tuvieron pérdidas en sus ingresos, viviendas, bienes muebles y gastos de arriendo, más no determinaron derivados de ello. Asimismo, si bien señalaron que las señoras Yarce, Ospina, Rúa, Mosquera, Naranjo y los señores Hoyos y Tobón habrían sufrido una pérdida de ingresos, no acreditaron cuanto percibían dichas personas en el momento que tuvieron que desplazarse de sus lugares de residencia o al momento de la muerte de la señora Yarce (supra párr. 357).
Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha hecho en casos previos462 que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de cada una de dichas personas. La indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados víctimas en la presente Sentencia. En relación con la violación del derecho a la propiedad privada declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado debe pagar, en equidad, un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Luz Dary Ospina Bastidas e igualmente un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa (supra párr. 266). La suma será entregada a las mencionadas señoras.
En cuanto a la muerte de la señora Yarce, si bien las representantes no presentaron prueba suficiente que fundamentara el daño material ocasionado, la Corte estima que es razonable presumir que se produjo ese daño como consecuencia de su muerte, por lo que estima, en equidad, fijar la suma de USD $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser distribuida entre sus hijos vivos. De igual modo, todos los montos indemnizatorios correspondientes a la señora Yarce fijados en la presente
462 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271.
Sentencia deberán repartirse en partes iguales entre cada uno de sus tres hijos vivos: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce y John Henry Yarce.
En relación al daño inmaterial, la Corte considera que como consecuencia de la ilegalidad y arbitrariedad de su detención, las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo deben ser compensadas en equidad con un monto de USD $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una. El monto correspondiente a la señora Yarce, debe repartirse en partes iguales entre sus tres hijos vivos,declarados víctimas en la presente Sentencia.
En igual sentido, en el presente caso la Corte constató los sufrimientos padecidos por las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, mas lo cierto es que las víctimas no han señalado ni cuantificado a tiempo los montos atribuibles por este concepto. En consecuencia, la Corte ordena el pago de un monto en equidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las personas cuyo derecho de circulación y de residencia se vio vulnerado en este caso. La indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados víctimas en la presente Sentencia.
Por otro lado, la Corte corroboró que algunas de las víctimas vieron afectados sus derechos a la protección de la familia y derechos del niño, a raíz del desplazamiento de sus familiares. En razón de ello, el Tribunal estima procedente, respecto a personas que no fueron desplazadas, asignar en equidad por concepto de daño inmaterial el monto de USD
$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas: Juan David Naranjo, Sandra Janeth Naranjo, Alejandro Naranjo, Alba Mery Naranjo, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, y el monto de USD $5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Sebastián Naranjo Jiménez, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao y Luis Alfonso Mosquera Guisao, en consideración de la violación a los derechos del niño. La indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados víctimas en la presente Sentencia.
En relación al núcleo familiar de la señora Yarce, la Corte observa que sus miembros fueron afectados por la muerte de su madre, a saber: (i) por la inesperada pérdida de su madre, quien era el único sustento de su hogar y la cabeza de su familia; (ii) por la falta de apoyo económico y emocional que ello generó, especialmente en John Henry y Sirley Vannesa quienes eran niños en ese entonces (supra párr. 106). Estos argumentos, llevan a la Corte a pronunciarse conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia constante, por lo tanto estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daños inmateriales ocasionados a la señora Sirley Vanessa Yarce y al señor John Henry Yarce, la cantidad de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada en el plazo fijado para tal efecto (infra párr. 380). En cuanto a Mónica Dulfari Orozco Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, se fija, en equidad, la cantidad de USD
$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Los montos correspondientes a Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, deberán ser distribuidos en
partes iguales entre los tres hijos vivos de la señora Yarce declarados víctimas en la presente Sentencia.
Finalmente, tal como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades463 en casos como el presente, el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente. Al respecto, la Corte entiende que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para contrarrestar la amenaza contra la señora Yarce y así prevenir su muerte, por lo que de acuerdo a las circunstancias del caso ordena al Estado el pago de una compensación, en equidad, de USD
$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por ella. Dicha cantidad deberá ser entregada y distribuida en partes iguales entre los tres hijos vivos de la víctima (supra párr. 106).
En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”464 En el presente caso, mediante las Resoluciones del Presidente de 3 de febrero y 26 de mayo de 2015 (supra párrs. 9 y 11) se dispuso la asistencia del Fondo de Asistencia Legal para sufragar los gastos razonables y necesarios, que en el presente caso consistieron en: i) compra de boletos aéreos de Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María Victoria Fallon Morales y Blanca Patricia Fuenmayor Gómez; ii) los viáticos de hospedaje y alimentación en la Ciudad de San José, durante los días 24, 25 y 26 de junio de 2015 para las tres personas mencionadas, iii) gastos terminales para las tres personas mencionadas, y iv) la formalización y envío de la declaración rendida mediante affidavit por John Henry Yarce.
Más adelante, mediante nota de Secretaría de 24 de agosto de 2015, se dio oportunidad procesal al Estado de presentar a más tardar el 18 de septiembre de 2015 sus observaciones al informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Estado no presentó observaciones en el plazo otorgado para tal efecto.
En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de USD $4,841.06 (cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares con seis céntimos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
Las representantes solicitaron, por concepto de costas y gastos, la suma de USD
$159.616,00 (ciento cincuenta y nueve mil seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América), monto que contempla los gastos incurridos por el trámite de las medidas provisionales, el trámite ante la Comisión, honorarios, las erogaciones realizadas durante el proceso ante la Corte, gastos por concepto de audiencias temáticas y otros relativos al
funcionamiento de las instalaciones donde se encontraba el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos.
El Estado señaló? que solo procede el pago de costas y gastos por “los montos probados por los representantes[,] siempre que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso […] y su quantum sea razonable”. En particular, alegó que “ni las audiencias temáticas ni las audiencias sobre medidas cautelares y provisionales hacen parte del trámite del caso […] en ninguna de sus etapas procesales”. Asimismo señalaron que las representantes imputan los gastos de funcionamiento del GIDH y que esta ONG atiende “diversos asuntos los cuales superan el marco del presente caso”. Finalmente, hace notar que “los montos de los gastos y las costas están determinados por las erogaciones realizadas y acreditadas por la parte que las reclama y no por aquellas en que incurrió su contraparte”, por lo que consideran que la suma adicional correspondiente a los honorarios de la agente del Estado y sus asesores carece de fundamento.
La Corte nota que el concepto de costas y gastos comprende las erogaciones generadas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos465 es por esto que resulta razonable admitir los gastos por concepto de medidas provisionales dentro de costas y gastos del presente caso, ya que forman parte del trámite del mismo ante el Sistema Interamericano.
En relación con las audiencias temáticas, la Corte considera que no forman parte del trámite del caso y por lo tanto no pueden ser consideradas dentro del rubro de costas y gastos.
Por otro lado, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes relacionen la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos466 En este sentido, en el presente caso, este Tribunal constata que, bajo el concepto de costas y gastos, si bien los representantes aportaron distinta documentación para determinar los gastos incurridos durante el litigio a nivel internacional467 lo cierto es que no presentaron información detallada y suficiente que permita a este Tribunal evaluar los gastos efectivamente incurridos en el
465 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 249.
466 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 277, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 248.
Comuna 13”; anexo 12 “Transporte lideresas Comuna 13”; anexo 14 “transporte líderes Comuna 13”; anexo 15 “Fotocopias y transporte C13”; anexo 16 “transporte lideresas Comuna 13- almuerzo trabajo”; anexos 19 y 20 “transporte lideresas Comuna 13- Papelería”; anexo 26 “Papelería y fotocopias Casos Comuna 13”; anexo 31 “Registros civiles y transporte lideresas Comuna 13”; anexo 32 “Transporte lideresas Comuna 13”; anexo 59 “Honorarios documentación casos Comuna 13- Luz Dary Ospina, M[y]r[i]am”; anexo 60, “Diligencias Visas líderes Comuna 13 para asistir audiencias ante la CIDH”; anexo 61 y 62 “Trámites visas líderes Comuna 13 para asistir a la audiencia ante la CIDH”; anexos 63 y 64 por concepto de “Gastos viaje Washington audiencias ante la CIDH- Comuna 13 marzo”; anexo 73 “Asistencia social familia de Teresa Yarce”; anexos 7, 8, 21, 29, 30, 54, 85, 86, 89,
90, 91, 92, 99, 100, 104, 118, 120 a 129, 131 a 135 y 137 a 139 “Honorarios escritos para la CIDH y documentación Comuna 13”; anexos 140 que corresponde a los “tiquetes de viaje de preparación escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”; anexo 141 “honorarios preparación escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”; anexo 130 “Honorarios escritos para el Ministerio del Interior y de Justicia”, y anexo 136 “Honorarios escritos para la CIDH, Comuna 13, febrero 15” (Expediente de prueba, folios 6924 a 6930).
caso en concreto.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD
$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos en la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. Dicho monto deberá ser entregado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y debidamente comprobados.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenadosidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma o, conforme a lo solicitado por las representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico Colombiano, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
En caso de los que beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.
Por tanto, LA CORTE DECIDE:
Por unanimidad,
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 25 a 30, 35 a 37, 42 y 43 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, de conformidad con los párrafos 138 a 159 y 170 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Ana Teresa Yarce, de conformidad con los párrafos 179 a 196 y 202 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por su detención ilegal y arbitraria, de conformidad con los párrafos 161 a 164 y 171 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, en razón de la falta de prevención del homicidio de Ana Teresa Yarce, en los términos de los párrafos 197 a 199 y 202 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina,
Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, en relación con el desplazamiento forzado, de conformidad con los párrafos 214 a 241, 245 y 263 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación al deber de garantizar el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, de conformidad con los párrafos 214 a 214 a 241, 245 y 263 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Flórez Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez, de conformidad a los párrafos 246 a 253 y 264 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, en los términos de los párrafos 246 a 253 y 265 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Myriam Rúa Figueroa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón, Bárbara Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en los términos de los párrafos 257 a 262 y 266 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, en los términos de los párrafos 271 a 275 y 277 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en investigaciones, en los términos de los párrafos 278 a 282, 287 a 293, 299 y 300 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en relación con la situación de impunidad de hechos investigados, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 a 297, 299 y 300 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable de la violación al derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en la investigación disciplinaria por su detención, de conformidad con el párrafo 302 de la presente Sentencia.
El Estado no violó las disposiciones sobre suspensión de garantías consagradas en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad al párrafo 136 de la presente Sentencia.
El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación penal de conductas de Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, relacionada con su privación de la libertad personal, de de conformidad a los párrafos 165 a 168 de la presente Sentencia.
El Estado no violó el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, en relación con la diligencia debida en investigaciones, en los términos de los párrafos 278 a 282, 294 a 296 y 298 de la presente Sentencia.
El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación del homicidio de Ana Teresa Yarce y los hechos vinculados al desplazamiento de Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, de conformidad a los párrafos 278 a 282, 306 a 315 de la presente Sentencia.
El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación del hecho ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006, de conformidad con el párrafo 316 de la presente Sentencia.
El Estado no violó los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la detención de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, de conformidad con los párrafos 169 y 171 de la presente Sentencia.
El Estado no violó los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la muerte de Ana Teresa Yarce, de conformidad con el párrafo 200 de la presente Sentencia.
El Estado no violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, en relación con la muerte de Ana Teresa Yarce, de conformidad con el párrafo 201 de la presente Sentencia.
El Estado no violó el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en relación con el desplazamiento forzado y con las investigaciones llevadas a cabo, de conformidad con los párrafos 242 y 283 de la presente Sentencia.
El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la destrucción de las viviendas y pérdida de bienes de Myriam Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares, de conformidad a los párrafos 254 a 256 de la presente Sentencia.
El Estado no violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Ana Teresa Yarce, de conformidad con el párrafo 276 de la presente Sentencia
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 334 de la presente Sentencia.
El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 339 y 340 de la presente Sentencia.
El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones ordenadas en el párrafo 343 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 343 y 344 del presente Fallo.
El Estado debe realizar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 345 de la presente Sentencia.
El Estado debe implementar, dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, en los términos del párrafo 350 de la presente Sentencia.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 364 a 370, 373 y 379, de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 380 a 385 del presente Fallo.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 2016.
Roberto F. Caldas Presidente en ejercicio
Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán
Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas Presidente en ejercicio
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
INTRODUCCIÓN:
¿UN SISTEMA DE DERECHOS HUMANOS SIN DERECHO A LA VIVIENDA?
El presente caso resulta relevante por dos aspectos de especial significación. En primer lugar, se enfatiza el género como un elemento adicional de vulnerabilidad en la labor de la defensa de los derechos humanos; es decir, los Estados deben tener en cuenta una perspectiva de género para brindar efectivamente una protección integral a las defensoras de derechos humanos dentro los países de la región. En segundo lugar, otro factor de relevancia es el “carácter intraurbano” en el cual se dio el desplazamiento forzado interno, ya que pone de manifiesto por primera vez este fenómeno en la jurisprudencia interamericana.
Si bien concurro con lo decidido, emito el presente voto para fundamentar los motivos por los cuales considero que la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) pudo haber comprendido una interpretación evolutiva y dinámica del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o “el Pacto de San José”); lo que hubiera permitido visualizar un tema que de alguna forma ha sido ignorado dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Sistema Interamericano”): el derecho a la vivienda.
En el caso, dos de las víctimas —con motivo de su labor como defensoras de derechos humanos y de su desplazamiento forzado intraurbano—, tuvieron que dejar sus viviendas (junto con sus familiares), las que posteriormente fueron destruidas como producto de la violencia que en muchas ocasiones se presentaba como un medio de amedrentamiento.
En la Sentencia, la Corte IDH tuvo por probado que luego del abandono de las casas habitación de las señoras Rúa y Ospina, y sus familiares, las mismas progresivamente fueron desmantelas hasta quedar en ruinas y saqueadas por parte de terceros; y que después de las denuncias que se habían presentado, el Estado no había adoptado medidas necesarias para proteger los bienes de las presuntas víctimas, ni les facilitó mecanismos para la obtención de una “vivienda adecuada”1 declarando la violación del derecho a la propiedad2 Un aspecto a destacar es la consideración de la afectación de sus viviendas para efectos de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH3 lo que permite una
diferenciación entre el derecho a la propiedad, respecto de la afectación del derecho a la vivienda en el presente caso, como se expondrá más adelante.
A diferencia de otras ocasiones en las cuales he tenido la oportunidad de externar mi punto de vista sobre la justiciabilidad de algunos derechos económicos, sociales y culturales en el Sistema Interamericano y las posibles vías de interpretación de las disposiciones que conforman el corpus iuris interamericano4 en el caso del derecho a la vivienda ocurre una particularidad que no se había presentado en otras decisiones sobre el debate de los derechos sociales, al representar un derecho que (aparentemente) ha sido olvidado en los propios instrumentos interamericanos, incluso en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”.
Es por ello que si bien coincido con el sentido de la presente Sentencia, considero necesario —dada la afectación a las viviendas en el caso sub judice respecto a dos víctimas y sus familiares, así como la especial consideración que la Corte IDH realiza en las reparaciones ordenadas— poner de relieve la legítima posibilidad interpretativa de derivar el derecho a la vivienda de las normas contenidas de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “la Carta de la OEA” o “la Carta”), pudiendo declarar la violación del artículo 26 de la Convención Americana; y no solo reconducir la violación vía conexidad con el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 del Pacto de San José. Lo anterior adquiere una especial importancia considerando la labor de las y los defensores de derechos humanos y la pérdida de la vivienda en los contextos de desplazamiento forzado interno (incluso de carácter intraurbano), como lo evidencia el presente caso.
Considerando lo anterior, a continuación desarrollaré: i) la competencia de la Corte IDH para pronunciarse sobre el artículo 26 de la Convención Americana y el reconocimiento de derechos en esa norma (párrs. 8-40); ii) la protección del derecho a la vivienda por la vía indirecta a través de la conexidad con otros derechos (párrs. 41-46); iii) la posibilidad de abordar el derecho a la vivienda de manera autónoma en la jurisprudencia de la Corte Interamericana (párrs. 47-105): A. Reconocimiento normativo (párrs. 49-54); B. Concepto y relación con otros derechos (párrs. 55-72); C. Obligaciones de respeto y garantía (párrs. 73-97); D. Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el artículo 26 del Pacto de San José (párrs. 98-105); iv) la vulneración del derecho a la vivienda con fundamento en el principio iura novit curia (párrs. 106-115); v) el desplazamiento forzado intraurbano y su impacto en el derecho a la vivienda (párrs. 116-142); y vi) conclusiones (párrs. 143-150).
I. LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN
ESA NORMA
El artículo 61 de la Convención Americana indica que a la Corte IDH puede serle sometido “un caso”. Al respecto, el artículo 62 del tratado señala que los Estados pueden reconocer la “competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención” y que cuando se reconozca dicha competencia “[l]a Corte [la] tiene […] para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención que le sea sometido”. En el marco de su competencia, corresponde al Tribunal Interamericano, de acuerdo al artículo 63 del Pacto de San José, “decid[ir si] hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención”.
Las normas son claras en cuanto a que la competencia de la Corte IDH respecto a un “caso” que sea sometido a su conocimiento, pues comprende todas las “disposiciones” de la Convención Americana, así como los “derecho[s] o libertad[es] protegidos” por ella, sin distinción. Por lo tanto, la Corte IDH tiene competencia respecto al artículo 26 del Pacto de San José, que se inserta en la Parte I del tratado, denominada “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”, en su Capítulo III, llamado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Dicho artículo dispone:
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. (Subrayado añadido).
El artículo 26 de la Convención Americana remite a la Carta de la OEA para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales, educación, ciencia y cultura, contenidos en dicha Carta5
La posibilidad de que este Tribunal Interamericano se pronuncie sobre los derechos económicos, sociales y culturales, deriva de la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos. En este tenor, en el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú (2009), la Corte IDH expresó que:
Asimismo, resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así? como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”).
En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello
El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité? de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá? lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá? esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido. Así la implementación progresiva de dichas medidas podrá? ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá? ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos6 (Subrayado añadido).
En dicho caso, el Tribunal Interamericano partió de la base de que “es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”7 En el citado caso, la Corte IDH hizo referencia expresa a la “interdependencia” de los derechos para entrar al estudio de los derechos económicos, sociales y culturales a que se refiere el artículo 26 del Pacto de San José8
Ahora bien, junto con la interdependencia es necesario enfatizar el carácter “indivisible” de los derechos humanos9 De acuerdo con la interdependencia (dependencia recíproca), el disfrute de unos derechos depende de la realización de otros, mientras que la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre derechos para efectos de su respeto, protección y garantía10
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 131.
La “interdependencia e indivisibilidad” deben tratarse como un binomio inseparable, tal y como se señala en los principales instrumentos de derechos humanos11 Esto con el fin de enfrentar el reto de su interpretación e implementación como una tarea holística, que nos obliga a no perder de vista las implicaciones que tienen el respeto, protección y garantía de los derechos civiles y políticos sobre los derechos económicos, sociales y culturales y viceversa. La aplicación, promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales exige la misma atención y urgente consideración que la de los derechos civiles y políticos12
Desde mi perspectiva, como lo he expresado anteriormente, estos alcances implican:
a) establecer una relación fuerte y de igual importancia entre derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; b) obligar a interpretar todos los derechos de manera conjunta —que en algunos ocasiones arrojan contenidos traslapados o superpuestos— y a valorar las implicaciones que tiene el respeto, protección y garantía de unos derechos sobre otros para su implementación efectiva; c) otorgar una visión autónoma a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, conforme a su esencia y características propias; d) reconocer que pueden ser violados de manera autónoma, lo que podría conducir —como sucede con los derechos civiles y políticos— a declarar violado el deber de garantía de los derechos derivados del artículo 26 del Pacto de San José, en relación con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana; e) precisar las obligaciones que deben cumplir los Estados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; f) permitir una interpretación evolutiva del corpus juris interamericano y de manera sistemática, especialmente para advertir los alcances del artículo 26 de la Convención con respecto al Protocolo de San Salvador; y g) proporcionar un fundamento más para utilizar otros instrumentos e interpretaciones de organismos internacionales relativas a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales con el fin de darles contenido13
Así, las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” que prevé el artículo 1.1 convencional —conjuntamente con la obligación de “adecuación” del artículo 2 de la propia Convención Americana— aplican a todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, a la luz de la interdependencia e indivisibilidad existente entre todos los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José, lo que incluye al artículo 26 del propio tratado.
Evidentemente no se trata solo de indicar que la Corte IDH es competente respecto al artículo 26 referido, en tanto se trata de una de las “disposiciones” de la Convención
Americana, sino también que tal competencia puede ejercerse respecto de los “derechos” incluidos en esa norma.
En otras oportunidades he expresado “diversas líneas interpretativas y argumentativas válidas y razonables que nos conducen a otorgar justiciabilidad directa a los derechos económicos, sociales y culturales, que eventualmente la Corte […] podría realizar”14 por lo que ahora remito a su lectura15 Agrego a continuación algunos fundamentos adicionales que deben considerarse.
Una argumentación recurrente para pretender negar competencia a la Corte IDH en relación a los “derechos” que consagra el artículo 26 parte del entendimiento de que esa norma no establece propiamente “derechos”, sino solo el compromiso de “desarrollo progresivo”; es decir, un objetivo programático. Considero que esta perspectiva que se argumenta resulta limitada a la luz de la protección que debe brindar el Sistema Interamericano por lo que no comparto esta visión por diversos motivos.
En primer lugar, de acuerdo al texto del artículo 26, el compromiso de desarrollo progresivo se refiere a “derechos”, por el señalamiento literal de la norma; es decir, no podría predicarse tal obligación sino respecto de “derechos”, por lo que es imperioso colegir que la norma refiere a “derechos” y no a meros objetivos.
Este entendimiento es acorde a lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados16 que manda a interpretar un tratado “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”17 En ese sentido, es evidente que un entendimiento de buena fe de la palabra “derechos” incluida en el citado artículo 26, que sea “conforme al sentido corriente” del término, indica que el mismo se refiere a “derechos” propiamente dichos, de igual naturaleza que el resto de los “derechos” aludidos en la Convención Americana. Lo anterior se corrobora al advertirse que precisamente el artículo 26 es el único artículo del Capítulo III denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”. Tal
entendimiento es acorde al objeto y fin del tratado, que propende a la protección de los derechos de la persona humana.
Así, el artículo 26 no es meramente una norma programática para los Estados Parte de la Convención Americana, sino que constituye una disposición que impone a la Corte IDH derivar derechos de las normas existentes en la Carta de la OEA, por lo que, atendiendo al caso concreto, contiene derechos de naturaleza económica, social o cultural y no meros objetivos. En cuanto a cómo dilucidar cuáles son esos derechos y las vías interpretativas para ello, me remito a lo expuesto en mis votos razonados anteriores18
En segundo lugar, y siguiendo con la argumentación precedente, no puede pasar inadvertido que el artículo 26 de la Convención Americana expresamente indica que de las normas pertinentes de la Carta de la OEA19se “derivan” derechos. El sentido literal es claro20 la norma no señala que para esclarecer cuáles son los “derechos” a los que se refiere el artículo 26 deba buscarse a aquellos derechos que estén reconocidos expresamente como tales en la Carta de la OEA; por el contrario, lo que expresa este precepto —siendo el mandato principal del artículo 26— es que hay derechos que se “derivan” de ciertas normas de la Carta: “las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura”.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española “derivar”, en las acepciones pertinentes, es: “[d]icho de una cosa: Traer su origen de otra[; d]icho de una palabra: Proceder de cierta base léxica[, y] establecer una relación morfológica o etimológica entre dos voces” 21
Por lo tanto, no debe acotarse el entendimiento de los derechos recogidos en el artículo 26 de la Convención Americana solo a aquellos que puedan encontrarse literalmente como tales —como podría entenderse el “derecho al trabajo”22— en el texto de la Carta de la OEA. Por el contrario, debe efectuarse una “derivación” de las normas correspondientes referidas: “proceder” a partir de “cierta base léxica” para encontrar un derecho. El texto del artículo 26, que habla de “derechos” que se “derivan” de las normas “económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta” obliga al interprete, quien no puede desconocer el texto señalado y sostener de modo válido que las normas correspondientes de la Carta de la OEA no ofrecen una base suficiente para “derivar” derechos, pues ello está
21 Consultado en el sitio de internet http://dle.rae.es.
mandado por el texto convencional. Ello no obsta a la procedencia de métodos de interpretación que lleven a tener en consideración otras normas; inclusive el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”23 sobre el particular ya me he referido en otras ocasiones24
Lo expuesto hace evidente que se requiere un ejercicio interpretativo evolutivo y dinámico por parte del Tribunal Interamericano y que si bien, ciertamente, existen dificultades interpretativas por el modo en que la Convención Americana ha establecido los derechos económicos, sociales y culturales plasmados en ella, no constituye una dificultad para que la labor hermenéutica e interpretativa sea realizada. Precisamente, es la función propia de la Corte IDH llevar a cabo la interpretación de la Convención Americana, sin que pueda excusarse en la obscuridad, vaguedad o ambigüedad de los términos del tratado y teniendo en consideración el principio pro persona contenido en el artículo 29 del propio Pacto de San José.
En tercer lugar, otra objeción que puede presentarse, en general, respecto a la posibilidad de que la Corte IDH examine vulneraciones a derechos sociales a través del análisis del artículo 26 se vincula con el Protocolo de San Salvador. Sobre el particular, remito a lo dicho sobre la “aparente tensión entre el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador”, en los párrafos 36 a 56 de mi voto razonado sobre el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador25 en los que justifiqué por qué, a mi entender, el Protocolo de San Salvador no es un obstáculo para que el Tribunal Interamericano se pronuncie sobre presuntas violaciones a derechos contemplados en el artículo 26 de la Convención Americana.
A ello agrego que, en todo caso, la cuestión no obstaría a la justiciabilidad del derecho a la vivienda a partir del artículo 26 referido. El derecho a la vivienda no se encuentra en el Protocolo de San Salvador. Por ello, en nada afectaría entender que los derechos que detalló el Protocolo de San Salvador no se encuentran en la Convención Americana y que, además, sólo son justiciables los derechos de asociación sindical (art. 8.1.a) y el derecho a la educación (art. 13), por mandato de su artículo 19.626 En efecto, lo anterior no tendría incidencia pues, aún en ese entendimiento —que no comparto—, el Protocolo de San Salvador no sería una base que permita concluir que el derecho a la vivienda no se encuentra en la Convención Americana, o que la Corte IDH no es competente respecto del mismo.
De esta manera, reitero que el Protocolo de San Salvador no puede ser un obstáculo a la justiciabilidad de cualquier derecho que pueda derivarse de las normas contenidas en la Carta de la OEA en los términos en que lo enuncia el contenido del artículo 26 del Pacto
23 Adoptado el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
de San José. En efecto, del texto del Protocolo de San Salvador no se advierte que el mismo tenga por objeto modificar parte alguna de la Convención Americana. Siendo así, sería un contrasentido considerar que si en ausencia del Protocolo de San Salvador podía interpretarse que la Corte IDH tenía competencia para determinar violaciones a derechos sociales a partir del artículo 26 de la Convención Americana, ahora, a partir de la adopción del Protocolo de San Salvador no la tenga. Lo anterior iría en contra del objeto del propio Protocolo de San Salvador, que en su Preámbulo expresa que “resulta de gran importancia que [los derechos económicos, sociales y culturales] sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos”. No podría entenderse, entonces, que el Protocolo de San Salvador tuvo por fin mermar la protección que existía antes de su entrada en vigor27
Por último, antes de efectuar consideraciones adicionales sobre el derecho a la vivienda, las obligaciones atinentes al mismo y su vulneración en el caso en los siguientes epígrafes, considero relevante agregar algunas consideraciones finales en este apartado, relativas a la legitimidad de la actuación del Tribunal Interamericano.
Aún partiendo de la hipótesis de aceptar que no fue la voluntad de los Estados asignar a la Corte IDH competencia en relación con derechos sociales, no considero que la posible justiciabilidad de los mismos sea susceptible, per se, de menoscabar la legitimidad del Tribunal Interamericano. En primer término, cabe advertir que la Corte IDH ha hecho un entendimiento amplio de varios derechos. Aún cuando ello se ha hecho por vía de la interpretación de derechos civiles y políticos, no podría aseverarse con certeza, como algo evidente a priori, que tales interpretaciones hayan sido, en todos los casos, acordes al entendimiento que en 1969 tuvieron los Estados sobre los derechos que decidieron plasmar en el Pacto de San José. Así, solo por mencionar un ejemplo, cabe preguntarse si los Estados tuvieron la intención de entender el derecho a la propiedad privada, plasmado en el artículo 21 del Pacto de San José, como comprensivo de la propiedad de los pueblos indígenas o tribales sobre sus tierras o territorios, con todas las consecuencias que ello acarrea. No obstante, la jurisprudencia de la Corte IDH ha entendido que el derecho a la propiedad privada abarca la protección de la propiedad colectiva indígena y tribal28
A mi entender la legitimidad del Tribunal Interamericano se vincula, al menos en mayor medida que respecto a la observancia de la presunta “voluntad” de los Estados, a la capacidad de la Corte IDH para adaptar su actuación a las problemáticas actuales sobre derechos humanos, y a los avances que se van desarrollando sobre el entendimiento de los mismos; siempre, por su puesto, con apego estricto al marco de su competencia y funciones.
En relación con lo anterior, con claridad se advierte la tendencia y avances en el ámbito internacional en cuanto a la precisión y justiciabilidad de los derechos sociales29 En ese sentido, me permito mencionar, por una parte, que se encuentra constituido, desde 2010, el Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador30 La actividad y los documentos emitidos en el marco de la labor de este órgano pueden coadyuvar a la mayor precisión e información sobre los derechos sociales31 Por otro lado, también ha entrado en vigor el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32 que permite al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) recibir comunicaciones individuales. El Comité DESC ya ha ejercido esta función, pronunciándose en diversas ocasiones; entre ellas, ha determinado violaciones al derecho a la vivienda33
Por otra parte, en el ámbito de nuestra región, se ha adoptado, el 11 de septiembre de 2001, la “Carta Democrática Interamericana”, que en su artículo 4 afirma como uno de los “componentes fundamentales del ejercicio de la democracia […] el respeto por los derechos sociales”; luego, en su artículo 7, establece que “[l]a democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos”; y en su artículo 13 afirma que “[l]a promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al
32 Adoptado el 10 de diciembre de 2008. Entró en vigor el 5 de mayo de 2013.
crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio”.
Acorde a tales conceptos, también se adoptó el 20 de septiembre de 2012, la “Carta Social de las Américas”, que entre sus disposiciones, indica que: “[l]os Estados Miembros harán esfuerzos en el plano nacional e internacional, según sea apropiado, basados en el respeto por los derechos humanos y el Estado de derecho, dentro del marco de las instituciones democráticas, para eliminar los obstáculos al desarrollo con miras a lograr la plena vigencia de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”34
Asimismo, la reciente Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada el 15 de junio de 2015 y pendiente de entrar en vigor35 dispone la posibilidad de que opere el sistema de peticiones individuales en relación con los derechos previstos en dicha Convención, los cuales incluyen, entre otros, el derecho a la seguridad social (artículo 17), derecho al trabajo (artículo 18), derecho a la salud (artículo 19), y derecho a la vivienda (artículo 24)36 Como puede observarse, este paso adoptado por varios Estados Parte en la OEA evidencia una tendencia cada vez mayoritaria hacia la plena justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
Lo expuesto denota cómo los Estados americanos han reafirmado la convicción sobre la igual jerarquía, importancia e interdependencia de los distintos derechos, así como la necesidad de que, en el marco del Estado de Derecho, todos ellos sean protegidos y desarrollados, siendo ello algo central para la consolidación de la democracia sustantiva.
Todo lo anterior permite advertir que en el ámbito de la comunidad internacional se ha estado avanzando en la protección de los derechos sociales, así como en la consideración de su relevancia en términos iguales a la que asiste a los derechos civiles y políticos. Por ello la Corte IDH, al ejercer su competencia en relación con los derechos sociales, no puede realizar una acción exploratoria o aislada, que pudiera entenderse, en
general, como descontextualizada de los avances y consensos actuales nacionales e internacionales.
Entiendo, en definitiva, que la mayor precisión de la Corte IDH en cuanto a la determinación de obligaciones y deberes respecto de derechos sociales redundaría en un mejor servicio de justicia, especialmente de justicia social, más adaptado a las problemáticas y avances jurídicos presentes en la región; especialmente considerando las particularidades de la región latinoamericana que se caracteriza por la desigualdad socioeconómica, con índices de pobreza preocupantes37
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la Corte IDH tiene plena legitimidad para pronunciarse sobre los derechos sociales, a través de una interpretación convencional posible y válida del artículo 26 de la Convención Americana, de acuerdo con los tiempos actuales y estado evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos; como de hecho ya lo realizó la Corte IDH en el Caso Acevedo Buendía (2009), al reconocer expresamente que “es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”38
LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA POR LA VÍA INDIRECTA A TRAVÉS DE LA CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS
En el estado actual de la jurisprudencia interamericana, el derecho a la vivienda se ha venido protegiendo de manera indirecta por conexidad, esencialmente, mediante los derechos a la vida (artículos 4) y propiedad privada (artículo 21) en escenarios como las condiciones de vida digna de las comunidades indígenas, el desplazamiento forzado, las masacres, la irrupción sin orden judicial y la destrucción de la propiedad.
En cuanto a las condiciones de vida digna, en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ambos contra el Estado paraguayo, la Corte IDH se ha pronunciado en los casos de pueblos indígenas, considerando que la falta de acceso a los territorios ancestrales, y al estar en asentamientos temporales, los miembros de las comunidades se habían visto imposibilitados de acceder a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como al agua limpia y a los servicios sanitarios39
En los casos de la Familia Barrios y Uzcátegui y otros, ambos contra el Estado venezolano40 así como en el caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú41 la Corte IDH declaró violado el derecho de propiedad por la destrucción parcial o total de las viviendas. Adicionalmente, en el caso Uzcátegui, el Tribunal Interamericano consideró que por las circunstancias en las que tuvo lugar la violación del artículo 21, muy especialmente por la condición socioeconómica y vulnerabilidad de la familia Uzcátegui, los daños ocasionados a la propiedad con motivo del allanamiento habían tenido un efecto y magnitud mayor que los que hubiesen tenido para grupos familiares en otras condiciones; por lo anterior, el Tribunal Interamericano refirió que los Estados debían tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad42
En el contexto del desplazamiento forzado y del conflicto armado interno, en el caso de las Masacres del Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte IDH constató que efectivos militares habían quemado las viviendas, razón por la cual la Corte IDH concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas de las masacres43
Por otro lado, en los casos de las Masacres de Ituango y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), ambos contra el Estado colombiano, el Tribunal Interamericano consideró que la quema de las viviendas constituyó una grave vulneración de un bien indispensable para la población. Por tales motivos, el efecto que tuvo la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hacía que la violación al derecho a la propiedad en estos casogravedad44
Esta protección por conexidad, sin embargo, no abona al entendimiento pleno de la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos, sean civiles y políticos, económicos, sociales y ambientales, sin jerarquía entre ellos, provocando en muchas ocasiones desnaturalización de los derechos y confusiones conceptuales importantes. Como veremos más adelante, una interpretación evolutiva del artículo 26 del Pacto de San José en el presente caso, hubiese sido de especial significación para ahondar en el derecho a la vivienda, lo cual estimo legítimo y necesario, de acuerdo a los tiempos actuales, como pasamos a continuación a analizar.
Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 202.
LA POSIBILIDAD DE ABORDAR EL DERECHO A LA VIVIENDA
DE MANERA AUTÓNOMA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
De los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que se han consagrado en los instrumentos internacionales, resulta de especial interés lo relativo al derecho a la vivienda, al constituir un derecho que ha pasado desapercibido —con diferentes intensidades— en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incluso en el Sistema Interamericano.
Me referiré a continuación a diversas dimensiones que nos llevan a sostener la necesidad de avanzar en el Sistema Interamericano hacia el pleno reconocimiento y protección autónoma del derecho a la vivienda. Para ello nos referiremos a los siguientes rubros: A. Reconocimiento Normativo; B. Concepto y relación con otros derechos; C. Obligaciones de respeto y garantía; y D. Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el artículo 26 del Pacto de San José.
Reconocimiento normativo
A continuación se hace referencia a distintas normas del ámbito universal y americano que contienen disposiciones vinculadas al derecho a la vivienda. Se hace a fin de brindar un panorama general sobre normativa internacional pertinente para países de América, y no asumiendo que todas ellas resultan relevantes en relación con el caso Yarce y otras Vs. Colombia, a cuya Sentencia concurre este voto.
En el ámbito universal cabe destacar, principalmente, la recepción del derecho a la vivienda en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos45y en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales46 Además diversas normas internacionales han hecho mención a la vivienda en términos de “derecho”, entre las que puede nombrarse el artículo 5.e.iiii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial47 el artículo 14.2.h. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer48 el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño49 y los artículos
9.1.a50 28.151y 28.2.d52de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad53
También se refieren a vivienda la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados54y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares55 Asimismo, disposiciones vinculadas a la vivienda se encuentran en instrumentos sobre derechos de los pueblos indígenas u originarios, en que la materia se halla estrechamente vinculada a la tierra o territorio56 en
particular le asegurarán el derecho a: (…) (h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”
49 Adoptada el 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El texto aludido expresa: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. […] 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
53 Abierta a la firma el 30 de marzo de 2007. Entró en vigor el 3 de mayo de 2008.
convenios de otra índole adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo57 así como en normas del derecho internacional humanitario58
En el ámbito americano, son relevantes el artículo 26 de la Convención Americana y el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (supra párrs. 8-40 e infra párr. 101 del presente voto). De igual modo pueden señalarse otras normas vinculadas a la protección de los derechos humanos que incluyen disposiciones
en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda […]”; artículo 21.1.: “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social”, y artículo 23: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones).
sobre vivienda, como el artículo III.1.a. de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad59y distintos artículos de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas60
Cabe notar, además, el reconocimiento explícito del derecho a la vivienda que se ha postulado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores61 cuyo artículo 24 se denomina, precisamente, “Derecho a la vivienda”62 incluyéndose además otras disposiciones que hacen explícita mención a la vivienda63 Hay asimismo en el ámbito del Sistema Interamericano alusiones a la materia
a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad. b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte. Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales. Los Estados Parte deberán promover programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor”.
en otros tratados que todavía no han entrado en vigor64
Es de destacar que, como se ha indicado (supra párrs. 5 y 28), el Protocolo de San Salvador no incluye en su articulado una norma directamente atinente al derecho a la vivienda65
Concepto y relación con otros derechos
La Corte IDH frecuentemente ha acudido a diversos instrumentos internacionales o pronunciamientos de otros órganos, inclusive ajenos al Sistema Interamericano, a fin de complementar la interpretación de las normas sobre las que tiene competencia66 Es entonces acorde a la jurisprudencia de la Corte IDH considerar como referencia lo señalado por el Comité DESC, como ya se ha hecho en diversas oportunidades67 Entiendo que lo dicho por este órgano es una guía importante, pues es el órgano autorizado para interpretar un tratado de alcance universal que integra la llamada “Carta Internacional de Derechos Humanos”68 y cuya materia específica está constituida por los derechos
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como centros educativos, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. […]”.
65 Ello no obsta a la posibilidad de que, efectuado el análisis hermenéutico correspondiente, pudiera eventualmente concluirse que el texto de algunas normas del Protocolo de San Salvador incluya alusiones que, sin perjuicio de no expresarla palabra “vivienda”, substantivamente refieran al derecho a la vivienda, o a elementos del mismo que se vinculen al derecho que sí se recepta en forma explícita. Así podría entenderse, por ejemplo, el artículo 17, denominado “Protección de los Ancianos”, que indica que “[t]oda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas […]”.
económicos, sociales y culturales. El Comité DESC ha emitido dos Observaciones Generales sobre el derecho a la vivienda.
En primer lugar, en su Observación General No. 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, el Comité DESC ha entendido el derecho a la vivienda como el derecho “a vivir con seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Expresamente rechazó conceptuar al derecho “en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad”. Advirtiendo que “el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]”; señaló que “vivienda” es un concepto que “no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada”, indicando que ello “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”69
En segundo lugar, y en similar sentido, en su Observación General No. 7, el Comité DESC consideró que el empleo de la expresión “desalojos forzosos”, en el contexto del derecho a la vivienda, era en cierto modo problemática; no obstante, consideró que tal como se emplea en esa Observación General, el término desalojos forzosos, se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de sus hogares y/o tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles los medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles acceso a ellos70 En la misma Observación General, el Comité DESC señaló que muchos de los casos de desalojos forzosos se encuentran vinculados con la violencia, por ejemplo, por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia comunitaria o étnica71 Los desalojos forzosos también se producen en relación con traslados forzados de población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados en casos de conflicto armado, etc. En todas estas circunstancias puede haber una violación del derecho a una vivienda adecuada y a la protección contra el desalojo forzoso a causa de una serie de actos u omisiones atribuibles a los Estados Partes72 Adicionalmente señaló que dada la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos también pueden dar lugar a violaciones a derechos civiles y políticos como el derecho a la
68 La Carta Internacional de Derechos Humanos comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos.
U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 6.
U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 5.
vida, a la seguridad personal, a la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada, la familia y el hogar y el derecho a disfrutar en paz de bienes propios73
Por su parte, la Relatora Especial ha enfatizado que el Comité DESC “rechazó las definiciones de vivienda adecuada que se centraban en el cobijo físico y adoptó en su lugar una definición vinculada directamente al derecho a la vida”74 y ha dicho también que “la vivienda adecuada, la dignidad, la seguridad y la vida están tan estrechamente interrelacionados y que son esencialmente inseparables. Así sucede también con el derecho internacional de los derechos humanos. El derecho a la vida no puede separarse del derecho a un lugar seguro en el que vivir, y este segundo derecho solo tiene sentido en el contexto de un derecho a vivir con dignidad y seguridad, sin violencia”75
La afirmación precedente es acorde a un concepto ya bien establecido, y que puede observarse en el párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, que señaló en forma categórica que: “[t]odos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”. Como ha señalado la Relatora Especial la “distinción ahora rechazada entre derechos de “primera” y “segunda” generación, entre derechos justiciables y objetivos aspiracionales”, es “un legado de falsas dicotomías entre los dos [P]actos”76 es decir, entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De esta manera, comparto plenamente la afirmación anterior. Evidencia de ello es la estrecha relación entre distintos derechos, conforme lo que se expone seguidamente en relación con el derecho a la vivienda.
En cuando al Sistema Universal de Derechos Humanos, en la Comunicación I.D.G. Vs. España —primera comunicación a partir de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del PIDESC— el Comité DESC externó que el derecho a la vivienda adecuada es un derecho fundamental que constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos,
U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 4.
4 de ese órgano, se indicó que “[e]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Naciones Unidas, Asamblea General, Doc. A/71/310. 8 de agosto de 2016, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, párr. 27. La referencia al Comité DESC corresponde al siguiente texto de ese órgano: Observación General No. 4 (1991), párr. 7.
incluyendo a aquellos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos77
El Comité de los Derechos del Niño, por su parte, al examinar los “[d]erechos a la vida, a la supervivencia, y al desarrollo” en relación con un Estado, se ha mostrado “preocupado por la incidencia de desalojos forzosos de familias, incluidos niños, sin una indemnización adecuada o un alojamiento alternativo”, y “lament[ó] profundamente” que “los desalojos forzosos puedan ejecutarse aunque dejen sin hogar a los afectados”78
El derecho a la vivienda puede aparecer vinculado al derecho a la integridad personal. Así, por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, decidió un caso en que la víctima sufrió agresiones por parte de su ex pareja y no podía trasladarse a otro lugar, por falta de espacio en centros de acogida; siendo que, por otra parte los tribunales no le concedieron la posesión de su vivienda, por el derecho de propiedad de su marido sobre el inmueble proveyendo un lugar en que albergar a la mujer. El Comité recomendó al Estado, inter alia, que “[a]segure que[ la víctima] tenga un hogar seguro donde vivir”79 Adviértase que en el caso el derecho a la vivienda y, consecuentemente, en las circunstancias del mismo, el derecho a la integridad personal, operaban en tensión con el derecho de propiedad del que era titular la persona agresora.
Ahora bien, sobre el bien “vivienda”, debe decirse que el mismo es distinto de otros bienes protegidos por diversos derechos. Interesa señalar aquí, teniendo en consideración las circunstancias del caso examinado por la Corte IDH, su distinción de la “propiedad” y del “domicilio”.
El concepto de “vivienda” refiere, como se ha expuesto, a un lugar en que el sujeto titular del derecho pueda habitar. La noción de “propiedad”, aún en el sentido amplio receptado por la Corte IDH, y expuesto en el párrafo 257 de la Sentencia, remite a un sentido patrimonial, a todo “derecho” que pueda “formar parte del patrimonio”, y puede referirse a bienes materiales o inmateriales susceptibles de valor80 Es claro, pues, que puede haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial. Así, el Comité DESC, en su Observación General No. 4, al referirse a la “seguridad jurídica de la tenencia” como uno de los “aspectos” que hacen al carácter “adecuado” de la vivienda “en cualquier contexto determinado”, explica que “[l]a tenencia adopta una variedad de formas”, entre las que incluye “los asentamientos informales, inclu[sive] la ocupación de tierra o propiedad”, y que “[s]ea cual fuere el tipo de tenencia,
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 257.
todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”81
La noción de “vivienda” también se distingue de la de “domicilio”, en el sentido del artículo 11.2 de la Convención Americana. Esta noción, incluida en el derecho “a la [p]rotección de la [h]onra y de la [d]ignidad” tiende, al igual que otros conceptos indicados en la norma, al resguardo de la “vida privada” de “injerencias arbitrarias o abusivas” en la misma, a la tutela de un ámbito de privacidad, como se desprende de lo dicho por la Corte IDH en el párrafo 255 de la Sentencia82 Si bien habrá casos en que la afectación al derecho a la vivienda podrá implicar, a su vez, un atentado al “domicilio” en el sentido expresado, no siempre ello ocurrirá. Esto último es lo que se ha presentado en las circunstancias del caso: como indicó el Tribunal Interamericano en el párrafo 260 de la Sentencia, “las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas”83 empero la Corte IDH no concluyó que hubo un menoscabo del artículo 11.2 referido.
De este modo, se advierte que las afectaciones al derecho a la vivienda no necesariamente, en cualquier caso, podrán ser analizadas en relación con el menoscabo a otros derechos. Ese es uno de los motivos, entre otros, por el cual considero debe protegerse de manera autónoma los derechos sociales a través del artículo 26 de la Convención Americana, lo que demuestra que el debate sobre el particular dista de ser una cuestión sin consecuencias prácticas.
Desde luego, la interdependencia entre los derechos debe ser considerada y es uno de los fundamentos que, en forma análoga a lo que sucede con otros derechos, permite a la Corte IDH pronunciarse sobre el derecho a la vivienda84
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 260.
Más allá de lo anterior, dada esa interdependencia, considero acertado, en general, que la Corte IDH en diversos precedentes haya hecho una interpretación amplia de los derechos sobre los que se ha pronunciado, advirtiendo la relación estrecha que existe entre distintos derechos y permitiendo, de esa forma, su tutela de un modo más comprensivo85
Sin embargo, cada derecho tiene un contenido jurídico propio que no debe perderse de vista y confundirse. Es cierto que algunos aspectos del contenido propio de un derecho podrán, de acuerdo a las distintas circunstancias de cada caso y los derechos en juego, coincidir con aspectos del contenido de otros derechos. Esto permite, en efecto, que cuestiones materialmente atinentes a un derecho puedan, en ciertos casos, ser protegidas mediante otro u otros86 Sin perjuicio de lo anterior, considero que la intelección más adecuada es aquella que tiende a evidenciar la vulneración que haya acaecido en relación con todos los derechos en juego87 en la medida en que la competencia del órgano que hace la determinación lo permita88 Así lo ha efectuado la Corte IDH en los párrafos 162 a
87 Lo dicho vale, desde luego, en casos en que ello se produzca a partir de una vinculación de una entidad relevante entre las distintas violaciones, como puede suceder, por ejemplo, si ambas son consecuencia directa del mismo acto o la inobservancia de una obligación positiva incumple normas diversas (así, por ejemplo, puede observarse en el párr. 202 de la Sentencia: “la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. También el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los […] familiares de Ana Teresa Yarce”). También cuando el acto violatorio tenga por fin a lesionar bienes de distintos derechos (Así, el Tribunal ha determinado, por ejemplo: “la Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados en el trabajo de defensa del medio ambiente realizado por la señora Kawas Fernández […]. Este Tribunal considera que su muerte, de manera evidente, resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente”. (Énfasis añadido). Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 152. Un caso distinto es que la violación específica a un derecho genere, sólo por una mera derivación causal mediata, una lesión en bienes tutelados por otros derechos. Así, es evidente, por ejemplo, que la muerte de una persona imposibilita a la misma de continuar gozando o ejerciendo de cualquier derecho, además del derecho a la vida. Esto no lleva a que en caso en que una muerte pueda considerarse una violación al derecho a la vida pueda, por esas sola circunstancias, declararse vulnerado cualquier otro derecho.
164 de la Sentencia, indicando cómo a partir del mismo acto de detención de tres de las víctimas, dadas las características del caso, se afectó no solo su derecho a la libertad personal, sino también los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad89 Por ejemplo, es constante la jurisprudencia de la Corte IDH en considerar que la desaparición forzada es una violación pluriofensiva, que ataca por igual diversos derechos90
Entiendo que los fundamentos anteriores hubieran permitido a la Corte IDH no sólo determinar en el caso una vulneración al derecho a la propiedad (por los motivos expresados en los párrafos 257 a 262 de la Sentencia91), sino también analizar la procedencia de establecer, además, una afrenta al derecho a la vivienda.
La afirmación anterior tiene por presupuesto considerar que las obligaciones estatales respecto al derecho de propiedad y relativas al derecho a la vivienda eran, en lo relevante para el caso, las mismas, y que su inobservancia podría haber sido declarada por la Corte IDH. Teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda es un derecho cobijado bajo el artículo 26 de la Convención Americana, incorporado en el capítulo III del tratado, denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”, que es distinto al capítulo II, llamado “Derechos civiles y políticos”, en el que se encuentra el derecho de propiedad, considero relevante hacer algunas precisiones al respecto. Por ello referiré ahora algunas consideraciones sobre el régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, y de manera particular al derecho a la vivienda.
Obligaciones de respeto y garantía
Aspectos generales
Como ya lo he señalado en el cuarto párrafo de mi voto razonado sobre la Sentencia de la Corte respecto al Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador92
las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” que prevé el [artículo 1.1] convencional — conjuntamente con la obligación de ‘adecuación’ del artículo 2 de la propia Convención Americana— aplican a todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. En la misma oportunidad noté que “el artículo 26 está dentro de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos) de la Convención Americana y, por lo tanto, le es aplicable las obligaciones generales de los Estados previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Pacto, como fue reconocido por el propio Tribunal Interamericano en el Caso Acevedo Buendía Vs. Perú93
88 Esto, como ya he expresado, acontece en cuanto a la competencia de la Corte para determinar violaciones al derecho a la propiedad, recogido en el artículo 21 de la Convención y el derecho a la vivienda, receptado en su artículo 26.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 162 a 164.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 257 a 262.
A efectos de evitar reiteraciones, remito a la lectura de ese voto razonado. Agrego igualmente a continuación ciertas consideraciones adicionales.
La Convención Americana en su artículo 26, establece el compromiso de los Estados Partes de “adoptar providencias […] para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos [receptados en la norma], en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
El texto es similar al del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que expresa “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas […] hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos […] reconocidos [en ese tratado]”. Dada la similitud referida, considero pertinentes consideraciones del Comité DESC sobre en régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, inclusive el derecho a la vivienda.
El Comité DESC, en su Observación General No. 3 ha señalado lo que sigue:
[A]aunque el P[IDESC] contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. […]Una de ellas […] consiste en que los Estados se ‘comprometen a garantizar’ que los derechos pertinentes se ejercerán ‘sin discriminación’. […Asimismo] el compromiso […] de ‘adoptar medidas’, […] en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración.[…] Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del P[IDESC…]. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el P[IDESC]. […] El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. […L]a frase debe interpretarse a la luz de […] la razón de ser, del P[IDESC], que es establecer claras obligaciones […] con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga. […C]orresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. […A]unque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de
Culturales’, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado ‘Derechos Civiles y Políticos’)”. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 100.
las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción. […A]un en tiempos de limitaciones graves de recursos, […] se puede y se debe […] proteger a los miembros vulnerables de la sociedad […]94
Más adelante, el Comité DESC señaló en su Observación General No. 12, referida al derecho a la alimentación, obligaciones que entendió que rigen respecto a “cualquier derecho humano”95 Con posterioridad lo reiteró en modo más preciso. Así, en la Observación General No. 14, referida al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, el Comité DESC expuso:
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho […]. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en [dicho disfrute]. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho […].La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]. Los Estados Partes también tienen la obligación de cumplir (facilitar) un derecho específico enunciado en el Pacto en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. La obligación de cumplir (promover) el derecho […] requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer [el disfrute del derecho en] la población96
En esa ocasión, el Comité DESC reiteró lo que había expresado en la Observación General No. 3. “que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto”, y entendió que “en cuanto a las obligaciones básicas dimanantes del artículo 12 [del PIDESC, referido al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental] figuran, como mínimo, [inter alia, g]arantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable”97
En la misma Observación General el Comité DESC, señaló cómo el incumplimiento de los deberes citados genera “violaciones” al derecho98 En particular, por resultar pertinente en relación al caso, interesa destacar que advirtió que “[l]as violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros”99 Entiendo que esta aseveración resulta pertinente, por analogía, respecto a otros derechos.
Ahora bien, si se observa, el régimen obligacional señalado por el Comité DESC no difiere, más allá de precisiones y diferencias terminológicas, del régimen instituido por los artículos 1.1 y 2 de la Convención, que establecen los deberes de “respetar”, “garantizar” y “adoptar […] medidas legislativas o de otro carácter […] para hacer efectivos” los derechos.
En cuanto al artículo 1.1 la Corte ha dicho que “es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’”100(énfasis añadido). Expresó que:
en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la Corte ha establecido que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre101
De lo anterior se sigue que el sentido de “respeto” se asimila al que el Comité DESC ha dado a la misma expresión, y también que un aspecto de la obligación de garantía es el
deber estatal de “prevenir” violaciones a los derechos por parte de particulares, que tiene puntos de contacto con el deber de “proteger” señalado por el Comité DESC. Nótese que en cuanto al deber de prevención el párrafo 181 de la Sentencia respecto a la que se emite este voto manifiesta, con base en precedentes del Tribunal, que “[d]el artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado”102
Sobre el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte IDH ha señalado que “obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención”103 y que:
dicha norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta. La Corte ha mantenido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. […] Como este Tribunal ha señalado […], las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica104
De lo dicho se sigue que no hay una diferencia substancial entre el régimen obligacional previsto en la Convención Americana, entendido como lo ha hecho la Corte IDH, y aquél que ha señalado el Comité DESC, en relación a los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entiendo que, dado que los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana se aplican a todos los derechos referidos en el tratado, dicho régimen obligacional es pertinente respecto a los derechos receptados en el artículo 26 del Pacto de San José, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda.
Ahora bien, siendo esto así, cabe preguntarse qué efectos tiene el señalamiento en el artículo 26 (similar al del artículo 2.1 del Pacto aludido) respecto al deber de “adoptar providencias” para “lograr progresivamente” la “plena efectividad” de los derechos correspondientes.
Entiendo que la diferencia entre los derechos enlistados como “civiles y políticos” y aquellos catalogados como “económicos, sociales y culturales” no está en la naturaleza de las obligaciones que corresponden, en su justiciabilidad o respecto a la competencia del
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 181.
271. La Corte sustentó lo dicho en esos párrafos en precedentes del Tribunal.
Tribunal105 La diferencia estriba en que, en determinados aspectos y circunstancias, el logro de la “plena efectividad” de los derechos económicos, sociales y culturales no resulta exigible para los Estados de modo inmediato, a partir de la entrada en vigor del tratado, y puede válidamente estar supeditada a un “logr[o] progresivo”. Por el contrario, es inmediatamente exigible la “plena efectividad” de los derechos que se encuentran contenidos entre los artículos 3 y 25 de la Convención Americana106
Cabe recordar lo que ha señalado el Comité DESC en su Observación General No. 3 (supra, párr. 77): “[e]l concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”, y hay por tanto una diferencia en cuanto al resto de los derechos, en que, sin perjuicio de que en la situación fáctica dada en un Estado puedan no verse plenamente satisfechos, existe una “obligación inmediata de respetar[los] y garantizar[los]” plenamente (énfasis añadido).
De ese modo, en relación a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, aun rigiendo respecto de ellos las mismas obligaciones que en relación a los derechos llamados civiles y políticos, un Estado podría válidamente argüir que determinados aspectos del contenido de aquellos derechos no se encuentran todavía, en un momento dado, plenamente efectivizados y, de acuerdo a las circunstancias del caso, evitar que se declare su responsabilidad. Lo contrario ocurre con los derechos civiles y políticos, respecto a los que, independientemente de la situación fáctica existente en un país en un momento dado, en ningún caso el Estado podrá soslayar su responsabilidad argumentando que todavía no ha podido lograr la plena efectividad107
Ahora bien, lo anterior no priva en modo alguno a los derechos económicos, sociales y culturales de la posibilidad de que su observancia sea analizada judicialmente. El Tribunal Interamericano, a partir de su competencia y de las obligaciones estatuidas en los artículos 1.1, 2 y 26, puede examinar la observancia de las mismas.
En su caso, corresponderá a la Corte IDH, en función de las circunstancias que examine, la prueba y los argumentos que se le presenten, determinar si es válido eximir a un Estado de responsabilidad en función de que respecto a ciertos aspectos atinentes a un derecho su “plena efectividad” no se encuentra lograda en un momento dado. Pero la diferencia aludida entre los distintos derechos, exclusivamente acotada al logro de su “plena efectividad”, en modo alguno redunda en que alguno de los derechos u obligaciones normados en la Convención se encuentre excluido a priori de la posibilidad de ser examinados por el Tribunal en el marco de su competencia contenciosa.
Es por ello que, como ya he advertido en una oportunidad anterior, “los elementos de ‘progresividad’ y de ‘recursos disponibles’ a que alude [el artículo 26 de la Convención no] pued[e]n configurarse como condicionantes normativos para la justiciabilidad de dichos derechos”108 Como advertí en la misma ocasión, tales elementos son, en todo caso, “aspectos [de la] implementación” de los derechos. Los mismos pueden en todo caso ser relevantes en relación con la determinación de la responsabilidad del Estado109
Por tanto, entiendo que las obligaciones estatales son esencialmente las mismas respecto a cualquier derecho receptado en los artículos 3 a 26 de la Convención Americana. De este modo, y siendo que, como se ha expuesto, la Corte IDH tiene competencia en relación al referido artículo 26, todos los derechos son justiciables y las violaciones a los mismos pueden ser determinadas por el Tribunal Interamericano en el marco de su competencia contenciosa.
Particularidades en relación con el desplazamiento forzado
Hay bases para colegir que, en el ámbito del desplazamiento forzado, los deberes estatales relativos al derecho a la vivienda adquieren un matiz específico.
Al respecto, puede mencionarse la relevancia de los “Principios Rectores de los desplazamientos internos”, adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas110 El primer inciso del Principio 6 refiere que “[t]odo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual”. Además el Principio 18, en sus incisos 1 y 2 establece que “[l]os desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado”, y que “[c]ualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes suministrarán a los desplazados internos, como mínimo y sin discriminación, y se cerciorarán de que pueden recibir en condiciones de seguridad: […] cobijo y alojamiento básicos”. Por otra parte, es pertinente citar los incisos 1 y 3 del Principio 21 que mandan que “[n]adie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones” y que “[s]e protegerá la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales”111
Otro documento de Naciones Unidas relevante es el denominado “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”112 El párrafo 8, ubicado en la sección III, denominada “Principios Generales”,
afirma que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada”, y que “Los Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas”. El párrafo 5, que se encuentra la misma sección, asevera que “[t]oda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. […] Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo”.
Por otra parte, el segundo apartado del documento señala que “[e]l derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho”. También señala que el derecho se refiere a “viviendas”, “tierras” y “patrimonio” del que “hayan sido privados arbitraria o ilegalmente”, y que puede ser satisfecho por la “restitu[ción]” o por la “indemni[zación], por aclarar que “[l]os Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución”.
Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el artículo 26 del Pacto de San José
Como se había mencionado, el derecho a la vivienda no se encuentra en el Protocolo de San Salvador (supra párrs. 5, 28 y 54). Lo anterior pareciera crear una desprotección, al advertirse como un derecho ausente en los instrumentos interamericanos.
Esta desprotección resulta aparente. En efecto, la Carta de la OEA, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, sí contiene una disposición de la cual se puede derivar el derecho a la vivienda adecuada. En efecto, el artículo 34.k dispone que:
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
[…]
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población.
Esta disposición no puede leerse de manera aislada, sino en relación con el artículo 26 del Pacto de San José en los términos que he tratado de explicitar en el presente voto razonado. Como lo he expresado (supra párrs. 8 a 40); dicha disposición habla de “derechos” que se “derivan” de las normas “económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta”. De ahí la necesidad de que la Corte IDH analice, caso a caso, qué derechos se derivan de la Carta de la OEA.
Además, no puede pasar inadvertido que en el artículo XI la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre113 si bien referido a la salud se establece: “Toda
residencia habitual, independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron”.
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (énfasis añadido)114
En modo alguno podría aducirse que el entendimiento aquí efectuado implica realizar una modificación, por vía de interpretación, de la Carta de la OEA. No se trata de hacer decir al texto de la Carta lo que no dice, y entender que es la propia Carta la que establece un “derecho”. Por el contrario, lo que aquí se está interpretando es el texto del Pacto de San José, señalando que en su artículo 26 se encuentra comprendido el derecho a la vivienda. No se trata de sostener que los derechos “están” en la Carta de la OEA, sino que, por imperio de lo normado en el artículo 26 de la Convención, la Carta debe ser utilizada para determinar los derechos que se encuentran comprendidos en el Pacto de San José. La base normativa en la que se encuentran los derechos es la Convención Americana; la Carta de la OEA resulta ser, por mandato del Pacto de San José, un texto a utilizar para dilucidar (para “derivar”) los derechos económicos, sociales y culturales comprendidos en este tratado.
Ahora bien, en cuanto a si el derecho a la vivienda, así entendido, ofrece una base normativa suficiente para apreciar su contenido y determinar obligaciones, entiendo que sí en los términos previamente analizados. Esto, porque dicho derecho, al igual que otros plasmados en la Convención Americana, debe relacionarse con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José; y, además, como lo ha hecho habitualmente la Corte IDH, es posible recurrir a otros instrumentos a fin de interpretar el contenido de los derechos que se encuentran en la Convención Americana115
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261), “[s]obre la posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-10/89 ‘Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45: ‘43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. ?…? 45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales’”.
En todo caso, es una característica propia del derecho internacional de los derechos humanos que sus normas sean escuetas y no ofrezcan una reglamentación detallada de su contenido. Esta característica no las priva en modo alguno de operatividad o justiciabilidad. En todo caso, la situación no es distinta a la que ha permitido a la Corte IDH pronunciarse sobre derechos y obligaciones que no se encuentran expresamente plasmados en el tratado, pero que ha entendido que se desprenden de sus normas.
Así, por ejemplo, la Corte IDH se ha pronunciado respecto al “derecho a la identidad”, sin que la palabra “identidad” pueda encontrarse en la Convención Americana116 también lo ha hecho respecto al “derecho a la verdad”, que no se encuentra expreso en la Convención117 o “el derecho a la consulta” en el caso de los pueblos indígenas y tribales118 Asimismo, resulta extensa, constante y detallada la jurisprudencia respecto a la “obligación de investigar”, siendo que la voz “investigar” no se encuentra en modo explícito en ninguna norma del tratado119
LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
En el presente caso ni los representantes de las víctimas ni la Comisión Interamericana alegaron explícitamente la violación del artículo 26 de la Convención Americana. Sin embargo, ha sido práctica reiterada del Tribunal Interamericano la aplicación del principio iura novit curia, lo cual puede ser válidamente invocado en casos como en el que se analizó, especialmente si se tiene en consideración que sí existen
alegatos sobre la vulneración de la vivienda, la cual fue incluso valorada por la Corte IDH en las reparaciones.
En otra ocasión expresé que “[l]a ausencia de invocación expresa de la violación de un derecho o libertad, no impide que pueda ser analizado por el Tribunal Interamericano en virtud del principio general de derecho iura novit curia ‘del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional ?entendiéndolo? en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente’120”; y expliqué cómo “la invocación de este principio ha sido una práctica de los tribunales internacionales” y que en función de dicho principio “[n]o existe razón para no conocer de la posible violación de la garantía de un derecho social, derivado del artículo 26 en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José, a pesar de no invocarse expresamente por una de las partes”121
El caso ofrecía una base fáctica suficiente para analizar la vulneración del derecho a la vivienda. En efecto, el párrafo 259 de la Sentencia explica que “está probado que en el presente caso luego del abandono de las casas de habitación por las señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente fueron desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros” 122
Al respecto, debe notarse que en el párrafo 107 de la Sentencia, como parte de los hechos del caso analizados por la Corte IDH, se lee que: “[l]a señora Rúa se vio obligada a dejar la Comuna 13 entre el 24 y 26 de junio de 2002, junto con sus hijas y su compañero permanente. […] El 8 de julio de 2002 presentó una denuncia penal por el desplazamiento, señalando lo ocurrido a ella y sus familiares, en la que también refirió que el 27 de junio de 2002 se enteró que su casa había sido ocupada por paramilitares que habían dicho públicamente que sabían que se trataba de la vivienda de la Presidenta de la [Junta de Acción Comunal (JAC)], y que el inmueble había sido destruido de modo progresivo. La señora Rúa y sus familiares no han regresado al barrio y viven actualmente en un municipio cercano a la ciudad de Medellín; ella no ha podido reanudar sus actividades en la JAC” 123 El párrafo 228 de la Sentencia informa también que la señora Rúa y su familia “no han podido recuperar ningún objeto de su casa”124
El párrafo 229 de la Sentencia refieren lo siguiente:
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 259.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 107.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 228.
[e]l 10 de julio de 2002 [el órgano competente] certificó que la señora Rúa perdió su vivienda y todos sus enseres el miércoles [cuando] “debió desplazarse a otro lugar en busca de seguridad”. La señora Rúa solicitó su inscripción en el “Registro Único de Desplazados” en varias oportunidades desde el año 2002 hasta el 2010, sin lograrlo, aun cuando presentó dos acciones de tutela. Sin embargo, el 6 de marzo de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revocó anteriores decisiones y ordenó inscribirla como desplazada. Por otro lado, el 16 de abril de 2007, luego de cinco años de haberse desplazado, Acción Social asignó un único monto de ayuda humanitaria a la señora Rúa, por un valor de $618,000 pesos colombianos 125
Entre las consecuencias que la señora Rúa manifestó por lo sucedido, mencionó que “se vio afectada su familia[,] expresó que ‘[sus] hijas […] no [pudieron] vivir su infancia y adolescencia en un ambiente seguro, [y que] ahora manifiestan situaciones de miedo e inseguridad ante cualquier ruido que puedan asociar con disparos’”. “Manuela Palacio Rúa, hija de la señora Rúa, declaró que sufrió la ‘pérdida del espacio donde viví[an], desarraigo con amigos y amigas, desarraigo de un entorno donde [se] sentía cómoda y feliz’”126
El párrafo 109 de la Sentencia señala: “La señora Ospina, el 12 de noviembre de 2002, se fue del barrio con su esposo y sus tres hijos”, y que las propias autoridades judiciales, más tarde, “establecieron que ella ‘se vio obligada a desplazarse’ por ‘las amenazas proferidas en su contra por un grupo irregular’”127 De conformidad al párrafo 110, el 18 de julio de 2003:
[l]a señora Ospina denunció que su esposo y su hijo regresaron con el fin de proteger la vivienda de una posible invasión de los paramilitares, y que el 3 de marzo de 2003 “miembros del ejército, la policía, encapuchados y personas vestidas de civil sin identificarse que indicaron ser de la Fiscalía”, allanaron su casa sin orden judicial, golpeando y amenazando a su esposo para luego obligarlo a cavar un hueco en el piso de la casa aduciendo que ellos ahí tenían armas. Colombia informó que “no existe registro sobre el allanamiento de las autoridades del Estado”. También denunció la señora Ospina que hechos similares ocurrieron los días 6 y 11 de marzo de 2003 y también, los días 26 y 27 de junio de ese año, cuando ya habían dejado la vivienda y la habían alquilado. La vivienda de la señora Ospina finalmente fue destruida. Ella expresó que, luego de estar en otros lugares, desde 2005 ha vivido en otros sectores de Medellín, y que “nunca quis[o] volver a espacios en donde [la] pudieran identificar”. Manifestó que perdió todos sus bienes materiales 128
Además, en los párrafos 232 a 235 de la Sentencia se señala:
[…l]a vivienda de la señora Ospina [fue] destruida a lo largo de los años y todos sus bienes [fueron] saqueados. Ella se ha visto impedida de regresar al barrio y no ha querido regresar a trabajar en organizaciones sociales o comunitarias[.] [A]ctualmente vive en otro sector de Medellín.
El 2 de diciembre de 2003 se negó a la señora Luz Dary Ospina su solicitud, presentada antes de esa fecha, para su inscripción en el “Registro Único de Población Desplazada”; luego, el 13 de febrero de 2004 el Coordinador de la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social, en resolución del recurso interpuesto por ella, revocó la providencia que negó su inscripción y ordenó su inclusión inmediata […].
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 229.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs 230 y 231.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 109.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 110.
Edid Yazmin Hoyos Ospina, hija de la señora Ospina, declaró que:
“el desplazamiento a otra ciudad, implicó un choque cultural, cambio de clima extremo, condiciones de vida extremas, porque [sus] padres no tenían ni plata, ni conocidos, ni familiares. [Se] tenía[n] que acomodar a las condiciones que [les] planteaban en la entidad que [los] ayudó a llegar [a Bogotá]. El miembro de la familia con mayores afectaciones psicológicas fue [su] hermano, el cual expresa para qué volver a construir algo, si en cualquier momento puede volver a pasar lo mismo y volver a quedar sin nada. Además desde hace 15 años consume drogas, viendo en el consumo la forma de no recordar lo sucedido”.
En igual sentido, Liz Arévalo señaló, en su peritaje ante e[l] Tribunal, que los diversos traslados que tuvo que realizar la familia “implic[aron] dejar lo conocido, huir, tener que despedirse de la familia extensa y enfrentarse a la hostilidad de las otras ciudades a las que llegaron”129
Además de lo anterior, la Comisión Interamericana y las partes, hicieron referencia a la pérdida de la vivienda en sus argumentos. Ello fue así, en primer lugar, respecto a los argumentos indicados en los párrafos 207, 210 y 213 de la Sentencia, presentados respecto del derecho a la propiedad privada y la aducida vulneración al derecho a la protección de la honra y de la dignidad130 Asimismo, aunque no alegaron expresamente la violación al artículo 26 de la Convención Americana, la Comisión y los representantes de las víctimas hicieron otras referencias al tema. La Comisión Interamericana hizo menciones a la cuestión de la pérdida de las viviendas en relación con sus alegatos respeto los derechos a la integridad personal y de circulación y de residencia, como respecto a los derechos del niño y los derechos a las garantías judiciales y protección judicial131 Los representantes, por su parte, al señalar impactos y consecuencias del desplazamiento forzado expresaron que “[e]ste fenómeno constituye una violación grave de derechos humanos, y en forma particular y directa atenta contra […] el derecho a la vivienda, […], entre otros”132 Hicieron también alusiones a lo ocurrido con la vivienda de las víctimas en relación con argumentos sobre los derechos a la integridad personal, a la protección de la honrra y de la dignidad, los derechos del niño, y los derechos a las garantías judiciales y protección judicial133
Sobre la base de lo anterior, encuentro que el caso presentaba elementos que permitían claramente analizar la vulneración al derecho a la vivienda con base en el principio iura novit curia, teniendo en cuenta lo expuesto antes sobre la competencia de la Corte IDH respecto al artículo 26 de la Convención Americana.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 232, 233, 234 y 235.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 207, 210 y 213.
132 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, párr. 266.
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTRAURBANO Y SU IMPACTO EN EL DERECHO A LA VIVIENDA
Un primer punto a resaltar —que no se había presentado en la jurisprudencia interamericana en casos similares— es el desplazamiento forzado intraurbano del cual las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo fueron víctimas. En este sentido, la Corte IDH ya ha destacado que el artículo 22.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de circulación y de residencia.
En esta línea, el Tribunal Interamericano ha considerado que esta norma protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte o a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. Asimismo, el Tribunal Interamericano ha señalado en forma reiterada que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona134
En el mismo sentido, el Comité? de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, en cuanto al contenido de este derecho, ha considerado que consiste, inter alia, en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en el. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar135
Al respecto, la Corte IDH ha entendido por desplazados internos a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida136
Sin embargo, en ninguno de los casos anteriormente conocidos por este Tribunal Interamericano se había presentado un escenario en el cual el desplazamiento surgiera dentro de la misma ciudad; es decir, se configura un desplazamiento de carácter intraurbano. Sobre este caso, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T- 268/03 expresó que:
135 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Circulación,
CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 29 de noviembre de 1999, p4,5, 7 y 19.
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Entre lugares de la misma ciudad
Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: [i)] La coacción que hace necesario el traslado; [y ii)] la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse mas allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último137 (Subrayado añadido)
En este sentido, el artículo 22 de la Convención Americana, en este tipo de casos, también debe entenderse —como se pone de manifiesto en la Sentencia al declarar la violación de esta norma convencional—que el desplazamiento forzado interno también puede llegar a configurarse en aquellas situaciones en las cuales dicho desplazamiento se de entre lugares de la misma ciudad por los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, debido a que el fenómeno de desplazamiento forzado interno, en sus diferentes formas, es una circunstancia de facto y no depende del reconocimiento o denominación jurídica que el Estado otorgue. Así, dos son los elementos fundamentales para identificar a personas que se encuentran en una situación de desplazamiento interno: a) la coacción necesaria para su traslado, y b) la permanencia dentro de las fronteras del propio país. Por otro lado, no es, ni puede ser exigible, que para la calificación del desplazamiento interno se tenga que ir más allá de los límites territoriales, inclusive de la misma ciudad de residencia. Así, lo único relevante en este tipo de circunstancia es que las personas afectadas se hayan visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, ya sea su vivienda o localidad.
Adicionalmente, el fenómeno de desplazamiento forzado intraurbano, además de vulnerar el derecho de circulación y residencia, también se encuentra asociado a la vulneración a otros derechos humanos como la vida, el trabajo, la integridad personal, la educación, la vivienda en condiciones dignas, la seguridad social, la salud, entre otros138 Respecto del derecho a la vivienda, las mujeres desplazadas sufren de manera desproporcionada esta violación de derechos humanos respecto de los hombres139
Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflicto, ha señalado que, en el caso del desplazamientos internos, éstos tienen dimensiones de género específicas en todas las etapas del ciclo del desplazamiento; durante la huida, el asentamiento y el regreso a las zonas afectadas por conflictos, las mujeres y las niñas son especialmente vulnerables al desplazamiento forzado. Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se aplica en todas las etapas del ciclo de desplazamiento y que las situaciones de desplazamiento forzado afectan a las mujeres de modo diferente a los hombres e incluyen violencia y discriminación por razón de género140
Adicionalmente, las mujeres en situaciones de conflicto o posteriores a los conflictos, afectan de forma distinta a hombres y mujeres, pudiendo exacerbar una discriminación ya existente contra la mujer. La destrucción de sus hogares, de la estructura familiar y de la comunidad dejan a las mujeres en una situación especialmente vulnerable. En algunos casos, la fase de reconstrucción puede suponer para las mujeres una oportunidad de exigir sus derechos y hacer valer sus derechos a la tierra, a la vivienda y a la propiedad. Sin embargo, en muchos casos, las mujeres que intentar reclamar estos derechos se enfrentan a situaciones de discriminación141
Respecto al derecho a la vivienda y la labor de las defensoras de derechos humanos, y su vínculo con el desplazamiento forzado, la Relatora Especial sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos ha expresado que las defensoras de derechos humanos y quienes se dedican a los derechos de las mujer o las cuestiones de género, habida cuenta de la escasez de recursos estatales para protegerlas, tienen que adoptar a menudo medidas para protegerse. En este sentido, se utilizan redes de apoyo, como la familia, la comunidad y otros defensores para abandonar sus casas o llevar a sus hijos a un lugar seguro temporalmente en caso necesario142 Como lo señalara la Relatora Especial sobre la situación de las defensoras y los defensores de los derechos humanos:
[s]egún la información recibida, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que las defensoras corren riesgos extraordinarios por su condición de mujeres y su participación activa en movimientos comunitarios y sociales. A este respecto, la Corte Constitucional ha ordenado que se proteja adecuadamente a las mujeres que dirigen las comunidades de desplazados internos y ha destacado los riesgos relacionados con el género que corren las defensoras en el contexto del conflicto143
En el Caso Yarce y otras, la Corte IDH dio por probado la situación de desplazamiento intraurbano en la Comuna 13 a raíz del desplazamiento de 65 familias hacia otras partes de
General 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 10.
Medellín144 55 de las cuales tenían a una mujer como cabeza de familia. Además, también se refirió que si bien todos los habitantes de la Comuna 13 sufrieron los efectos del conflicto armado, estos fueron particularmente graves para las mujeres, quienes enfrentaron la persecución, destrucción de sus proyectos, así como el estigma y consecuencias del despojo.
En este sentido, en Medellín, y en la Comuna 13, las mujeres fueron afectadas especialmente por la violencia y por el fenómeno del desplazamiento intraurbano145 Los líderes y representantes comunitarios de la Comuna 13 se hallaban en una situación de riesgo cuando se negaban a someterse a un nuevo poder barrial. Como consecuencia, se enfrentaban a diversas formas de amedrentamiento, entre las que pueden nombrarse amenazas, muertes selectivas, destrucción de bienes, desplazamientos masivos, entre otros146 Adicionalmente, la Corte IDH observó en la Sentencia que con base a los distintos informes de organismos de derechos humanos que datan de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, al momento de los hechos del presente caso, existía un contexto de violencia en perjuicio de las mujeres defensoras de derechos humanos en Colombia. De dichos informes se desprende que concurrían diferentes formas de hostigamiento, amenazas y represalias en su contra147
En el caso particular de las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastida, la Corte IDH dio por probado que eran mujeres que se desempeñaban como defensoras de derechos humanos en la Comuna 13 y que tuvieron que desplazarse internamente por efectos de la violencia que se había ejercido contra ellas en el marco del desempeño de sus actividades. Adicionalmente, en el caso de ambas víctimas sus viviendas fueron destruidas148
Si bien en el presente caso se declaró vulnerado el artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad Privada), los conceptos de propiedad y vivienda en el marco del conflicto armado y del desplazamiento forzado tienen connotaciones distintas149 En ese sentido, en la Sentencia la Corte IDH concluyó que:
256. En el presente caso, la Corte determinó que la destrucción de las viviendas de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas, así como la pérdida de los bienes que se encontraban en su interior, ocurrieron después de que dichas señoras se habían desplazado y abandonado sus viviendas[,] cuestiones que tienen relación con la alegada violación del derecho a la propiedad privada […]
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 85.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 98.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 97.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 107, 109, 110, 228, 229 y 232.
[…]
258. Al respecto, las señoras Rúa y Ospina cuando denunciaron su desplazamiento se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, y que las mismas fueron destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros. […]
259. Ahora bien, está probado que en el presente caso luego del abandono de las casas de habitación por las señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente fueron desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros […]. Después del conocimiento de los hechos ocurridos a las señoras Rúa y Ospina a través de las denuncias que interpusieron el 8 de junio de 2002 y 18 de julio de 2003, respectivamente, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas.
[…]
262. En consecuencia, dadas las circunstancias del presente caso, la Corte concluye que el Estado es responsable por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Dary Ospina [y de sus familiares] y de Myriam Rúa Figueroa, [y de sus familiares]150 (Subrayado añadido)
El Tribunal Interamericano ha entendido que el artículo 21 de la Convención Americana como una disposición que contiene un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, a) “el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles151 así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”152 b) que el concepto “comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”153 y c) que el derecho a la propiedad privada reconocido en la Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser limitados por mandato de una ley, en consideración al “interés social o por razones de utilidad pública y en los casos y según las formas establecidas por la ley y que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización”154
Aunque el derecho a la vivienda y a la propiedad están vinculados de manera indivisible e interdependiente, en tanto que toda vivienda puede ser susceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, pero no toda propiedad es necesariamente una vivienda. En este sentido, en general, el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a un hogar seguro, asequible y habitable, concepto que no se abarca dentro del
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 256, 258, 259 y 262.
concepto de propiedad que ha desarrollado la Corte IDH en su jurisprudencia; así, en el marco del desplazamiento forzado interno (inclusive intraurbarno) se pueden suscitar violaciones a la vivienda ya sea por el simple hecho de abandonarla por la violencia y/o por la destrucción total o parcial de ella y, además existiría una violación al derecho de la propiedad privada a otros bienes que se encuentren dentro de ella155
Esta diferenciación quedó plasmada en las reparaciones de la Sentencia, respecto del daño material. En efecto, la Corte IDH estimó que:
364. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha hecho en casos previos, que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de cada una de dichas personas. En relación con la violación del derecho a la propiedad privada declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado debe pagar, en equidad, un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Luz Dary Ospina e igualmente un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Rúa Figueroa (supra párr. 267). La suma será entregada a las mencionadas señoras156 (Énfasis añadido).
De esta manera la Corte IDH considera una reparación diferenciada dentro del contenido del artículo 21 entre el derecho a la propiedad a favor de cada una de las personas —en términos de bienes como ha sido concebido por el artículo 21 como pérdida de sus ingresos, bienes muebles o gastos de arriendo— y la reparación de la vivienda (como un aspecto diferenciado de lo que tradicionalmente se ha entendido por “bienes”) al resarcir el daño a los grupos familiares de las señoras Ospina y Rúa; es decir, su derecho a obtener una vivienda adecuada.
En este sentido, el reconocimiento diferenciado del derecho a la vivienda del derecho a la propiedad privada, en este tipo de contextos, permiten dimensionar la gravedad de las afectaciones que, por ejemplo, resienten las defensoras de derechos humanos al ser víctimas de desplazamiento intraurbano, ya que en muchos casos la destrucción de las viviendas sirve como medio de intimidación contra las y los defensores de derechos humanos para que no sigan desarrollando sus labores; lo que además acarrea el desmembramiento de las relaciones familiares y el lugar en donde han desarrollado su vida.
Ahora bien, la Corte IDH no estableció una responsabilidad directa, por violación al deber de respeto, respecto de desplazamiento forzado intraurbano de las víctimas ni sobre el abandono, la ocupación o la destrucción de los inmuebles que habitaban; es decir, no determinó que el Estado, a través de sus agentes, hubiera causado tales actos.
Sin perjuicio de ello, en los párrafos 258 y 259 transcritos157 el Tribunal Interamericano aseveró que cuando denunciaron su desplazamiento las señoras Rúa y
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 364.
157 Véase supra párr. 129 del presente voto.
Ospina se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, siendo estas destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros; concluyendo que después de las denuncias presentadas por las víctimas, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger los bienes de las presuntas víctimas ni facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas. Por lo expuesto, la Corte IDH entendió que el Estado no garantizó el derecho a la propiedad privada de las víctimas.
Como se advierte, la Corte IDH no dejó de advertir el vínculo que en el caso tenía la propiedad con la vivienda. Incluso, el Tribunal Interamericano hizo énfasis en ello, para destacar la “particular relevancia” que en el caso tenía la protección de la propiedad, advirtiendo la relación de ello con “otros derechos humanos”, sin explicitar una alusión puntual. Expresó que “la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello. […] Teniendo en consideración lo expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños”158
De lo anterior se aprecia que la Corte IDH entendió que el perjuicio causado a las víctimas excedía aspectos meramente patrimoniales y se relacionaba con “otros derechos humanos”. Es sobre la base de esas consideraciones que el Tribunal Interamericano haya considerado que “se entiende cabalmente” el deber de protección respecto de los bienes. Es precisamente por tales motivos que considero que se debió ir más allá, ampliando las consideraciones en cuanto a la afectación al derecho a la vivienda, lo cual hubiese sido posible si se declarara la violación de manera autónoma vía artículo 26 de la Convención Americana.
El presente caso debe examinarse a partir de deberes que se desprenden de la obligación de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1, y que coinciden, sustancialmente, con los deberes de protección y cumplimiento del derecho referidos por el Comité DESC en los términos ya analizados. La Corte IDH concluyó que el Estado no había adoptado medidas necesarias para “proteger” los bienes de las presuntas víctimas, y que no les “facilitó” mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada159 por lo que entendió incumplido el deber de garantía en relación con el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 21 del Pacto de San José. El mismo examen era válido para el derecho a la vivienda, lo que hubiera permitido al Tribunal Interamericano profundizar los alcances y contenido de este derecho.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 260 y 261.
En ese marco, resultaba también pertinente considerar, en relación con el derecho a la vivienda, las pautas referidas aplicables a situaciones de desplazamiento forzado, que indican, inter alia, el derecho al “nivel de vida adecuado” y el “derecho a una vivienda adecuada” de las personas desplazadas, así como los deberes de los Estados de proteger de la destrucción, la apropiación, la ocupación o el uso arbitrario e ilegal a la propiedad y posesiones que los desplazados internos hubieran abandonado; de “adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los […]y desplazados que no tienen viviendas adecuadas” 160
Lo anterior permite entender mejor la decisión del Tribunal Interamericano. Recuérdese que, como consta en el párrafo 213 de la Sentencia, el Estado argumentó que “resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles], considerando la época de los hechos”161 Ahora bien, dados los derechos en juego, no exclusivamente de propiedad o patrimoniales, y dada la particular situación de vulnerabilidad de las personas afectadas, surgen deberes específicos del Estado para proteger dichas personas y derechos, que no sólo no pueden ser eximidos en virtud de una situación contextual de dificultad, sino que, por el contrario, adquieren en la misma pertinencia y especial relevancia.
En definitiva, por lo dicho, entiendo que en las circunstancias del caso los derechos a la propiedad privada y a la vivienda se vieron vulnerados por la misma omisión estatal en efectuar, en observancia del deber de garantía, acciones para proteger las viviendas de las víctimas y facilitar el acceso a mecanismos que posibilitaran la obtención de una vivienda adecuada.
CONCLUSIONES
En suma, el derecho a la vivienda me resulta de especial preocupación en nuestro sistema de protección de derechos humanos pues parece haber sido olvidado en el Protocolo de San Salvador y en cierto sentido en la propia discusión y debate que se ha suscitado en torno a los derechos sociales; sin embargo, su vinculación no ha sido del todo desapercibida en la jurisprudencia de la Corte IDH, aunque no ha sido profundizada ni delimitada con mayor rigurosidad, ya que la protección por la vía de la conexidad con otros derechos no lo permite.
En el presente voto he tratado de visualizar esta problemática, entendiendo que es legítimo para este Tribunal Interamericano realizar una interpretación evolutiva y dinámica del artículo 26 del Pacto de San José, que permitan proteger “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. En este sentido, la Convención Americana y la Carta de la OEA pueden actuar de manera sinérgica para garantizar los derechos sociales que deriven de las normas que contemplen esos derechos, como lo es el derecho a la vivienda en los contextos de desplazamiento forzado interno.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 213
Y de ahí que el Tribunal Interamericano pudiera haber abordado la problemática también teniendo en cuenta en forma más precisa el perjuicio sufrido; esto es, la privación de la vivienda, lo que pudo haber llevado a declarar, además de la violación al derecho a la propiedad privada, la vulneración al derecho a la vivienda, contenido a mi entender en el artículo 26 de la Convención Americana conforme lo he tratado de exponer en el presente voto.
Advierto que la cuestión reviste importancia, pues el análisis más detallado y comprensivo de los derechos y obligaciones comprometidos en el caso no solo tiende a un desarrollo más preciso de la fundamentación; sino que permite el desarrollo de criterios jurídicos que posibilitan abordar de modo más propio y puntal asuntos de hondo impacto en la vigencia de los derechos humanos, como lo es el acceso a la vivienda y, en particular, su problemática en situaciones de desplazamiento forzado.
Este fenómeno, en particular el desplazamiento forzado interno (que incluye el desplazamiento intraurbano), ha sido particularmente grave en Colombia a partir del conflicto armado162 y se relaciona con afectaciones al derecho a la vivienda, entre otros derechos163 Como lo ha indicado la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, y sobre el derecho a la no discriminación “[a]proximadamente un tercio de las muertes en todo el mundo están vinculadas a la pobreza y la vivienda inadecuada”, y “[l]as personas sin hogar están sujetas a una intimidación, discriminación y acoso constante”164
Hechos como los que se suscitaron en el presente caso, en donde derivado del ejercicio de la defensa de los derechos humanos y la violencia dentro de la Comuna 13 hacia las defensoras de derechos humanos víctimas del caso sub judice, el desplazamiento forzado intraurbano en dos de ellas trajo también como violación el derecho a la vivienda por su destrucción paulatina. El reconocimiento de este derecho en la jurisprudencia interamericana abonaría para que la Corte IDH dimensione y proteja de mejor manera ciertos derechos enmarcados en la gravedad de las violaciones que se suscitan cuando una
persona o grupo de personas se ven obligados a abandonar su hogar por causa de la violencia o de las violaciones masivas de derechos humanos.
Este caso muestra cómo la afectación a un derecho catalogado dentro de los derechos sociales se asimila a la vulneración que puede sufrir otro tipo de derecho. No siempre la evaluación sobre la observancia de un derecho económico, social o cultural conllevará la necesidad de evaluaciones sobre la progresividad o “no-regresividad”, o sobre aspectos económicos, o sobre legislación o marcos regulatorios generales o políticas públicas. En el caso, es evidente que el mismo no versa sobre aspectos del derecho a la vivienda respecto a los cuales el Estado pudiera argüir, a fin de pretender eximir su responsabilidad, que su plena efectividad está todavía supeditada al logro de avances progresivos.
De ahí que no concibo un Sistema Interamericano sin derecho a la vivienda. Y tampoco un tribunal de derechos humanos que no advierta el contexto en el cual se producen las violaciones a los derechos humanos, siendo los derechos sociales un componente sustancial en las democracias constitucionales y un imperativo para lograr la paz y la justicia social en los países de la región.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO YARCE Y OTRAS Vs. COLOMBIA, SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016,
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
Se emite el presente voto individual concurrente a la Sentencia del epígrafe a los efectos de dejar constancia de que se ha concurrido a votar favorablemente la decisión contenida en la misma, en orden a “(d)esestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado1 en atención a que tanto en las peticiones como en las respuestas a las mismas se alegaron el previo agotamiento de los recursos internos y la falta de ello, respectivamente.
Efectivamente, como consta en las dos peticiones de fechas 25 de octubre de 2004 y en la de 4 de marzo de 2005, expresamente se invoca el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la presentación de las mismas2 Por su parte, en las observaciones formuladas a aquellas por el Estado, de fechas 14 de marzo, 14 de junio y 13 de octubre de 2006, igualmente expresamente se hace presente, por el contrario, que, en los casos a que aquellas se refieren, no se ha dado cumplimiento al mencionado requisito, por lo que las mismas deben ser declaradas inadmisibles.
En consecuencia, el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos se hizo valer al momento de elevarse las correspondientes peticiones y los alegatos de que ello no había acontecido se esgrimieron en las observaciones estatales respecto de las mismas. De esa forma, la litis sobre la referida excepción quedó debidamente trabada, desarrollándose posteriormente, en el trámite de admisión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las argumentaciones y pruebas correspondientes, concluyéndose en la resolución adoptada por esta última.
En consecuencia y acorde a lo preceptuado en la normativa correspondiente, de ello se desprende que las partes entendieron que los recursos internos debían agotarse antes de la presentación de las citadas peticiones, aunque, como es lógico, la resolución sobre la litis
1 Decisión Nº 1 de la Sentencia.
trabada sobre el particular debía resolverse en el pertinente trámite de admisibilidad. Este entendimiento coincide, pues, con lo expuesto por el suscrito en los votos razonados que ha expedido sobre el particular3 lo que explica, consecuentemente, el presente voto concurrente.
Eduardo Vio Grossi.
Juez
Pablo Saavedra Alessandrio Secretario