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ACUERDO 48 DE 2018

(marzo 5)

Diario Oficial No. 50.568 de 18 de abril de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, sobre un terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numeral 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural de la Nación colombiana.

2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.

3. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991. Donde prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que la Ley 160 de 1994, “Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, en su artículo 85 Capítulo XIV, faculta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), al Incoder en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

5. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala que: “no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Incora, al Incoder en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Con tal objeto, dicha entidad constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

7. Que a través del artículo 1o del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4o numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

8. Que la Ley 1152 de 2007, “Por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictaron otras disposiciones”, en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas.

9. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus Decretos reglamentarios. Que, en virtud de la referida sentencia, el Incoder en su momento hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas.

10. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto número 004 del 26 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda en la cual sostuvo que: “Los pueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en esta providencia, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”.

11. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto número 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'Wa, Chimila, Yukpa, Kuna, EperaraSiapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

12. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con respecto a la “Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, restructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional”.

13. Que el Decreto número 2365 del 7 de diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.

14. Que el Decreto-ley 2363 del 7 de diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1o su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la Nación.

15. Que el artículo 3o del mismo Decreto número 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

16. Que el artículo 4o, numerales 25, 26 y 27 del Decreto número 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.

17. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, le entrega la competencia funcional al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para la expedición de la Resolución (Acuerdo) que constituya, restructure o amplíe el Resguardo Indígena a favor de la comunidad respectiva.

18. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), es competente para decidir de fondo en relación a la constitución del presente Resguardo Indígena.

B. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. ANTECEDENTES

1.1. Que en el año 2013 según lo consignado en el acta de acuerdos logrados entre los pueblos indígenas que participaron en la Minga Social Indígena y Popular y el Gobierno nacional del 19 al 23 de octubre de 2013 en el Resguardo La María (Piendamó, Cauca), en donde se estableció que para la Constitución, Saneamiento y Ampliación de Resguardos Indígenas el Gobierno nacional se compromete a documentar, evacuar y presentar al Consejo Directivo del Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), como meta 400 expedientes sobre ampliación, constitución, y saneamiento de los resguardos indígenas, entre los cuales se encuentra la constitución del Resguardo Indígena de Sohaibado, de la Etnia Embera Katío ubicado en el municipio del Bagre en el departamento de Antioquia.

1.2. Que en desarrollo del procedimiento regulado por los artículos 7o y 10 del Decreto número 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 y 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) inició de oficio el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Embera Katío Sohaibado el día veintiocho (28) de noviembre de 2016 y emitió el auto del 28 de noviembre de 2016, ordenando adelantar la visita técnica a la comunidad del 14 al 18 de diciembre del 2016 (folios 3 al 7 del expediente), comunicada en debida forma al representante legal de la comunidad indígena, a la Procuradora Judicial, Ambiental y Agrario de Antioquia y al Alcalde del municipio de El Bagre (folios 9 al 11 del expediente).

1.3. En atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de El Bagre por el término de 10 días comprendidos entre el 28 de noviembre y el 13 de diciembre de 2016 como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del edicto. (Folio 13 del expediente).

1.4. Que Según el acta del 16 de diciembre de 2016, se practicó visita al Resguardo Indígena Embera Katío Sohaibado por parte de los profesionales designados en el marco del Convenio número 325 suscrito por Amazon Conservation Team, Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Gobernación de Antioquia, quienes realizaron el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Embera Katío Sohaibado. (Folios 15 al 17 del expediente).

En dicha acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de El Bagre-Antioquia; Que la extensión aproximada del terreno a constituir es de ciento catorce (114) hectáreas más mil novecientos cincuenta y ocho (1958) metros cuadrados, Que los linderos generales son: al Norte: con la quebrada San Pedro, al Este: con propiedad del señor Edgardo Yepes y con la quebrada Espanta Muchachos, al Sur: con propiedad del señor Plinio Peña y con propiedad del señor Domingo Bohórquez y al Oeste: con propiedad de la señora Carmen Gamarra. En la mencionada acta se consignó que no se evidencia conflicto alguno al interior de la Comunidad o con Colindantes.

1.5. Que la Comunidad Indígena de Sohaibado, se encuentra ubicada en la Vereda San Pedro del municipio del Bagre, departamento de Antioquia, específicamente está asentada en un globo de terreno baldío; por medio de la Escritura Pública número 334 de 9 de octubre de 2015 de la Notaría Única de El Bagre, la Organización Indígena de Antioquia adquirió las mejoras existentes en dicho terreno que la Comunidad Indígena de Sohaibado ocupa y usa en forma efectiva.

1.6. Que el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, se culminó en el mes de enero de 2017, agregándose al expediente. (Folios Nº 45 al 134 del expediente).

1.7. Que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó al Ministerio del Interior el Concepto Previo para la constitución del Resguardo Embera Katío de Sohaibado, a través del Oficio número 20175100062641 del 9 de marzo de 2017, a lo cual el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Embera Katío de Sohaibado, mediante, Oficio número OFI17-17308-DAI-2200 del 16 de mayo de 2017 (Folios 140 al 152 del expediente).

1.8. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral del predio, se realizó el cruce de información geográfica, concluyéndose algunos traslapes con el terreno que será utilizado para la constitución del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, presentándose traslape cartográfico con la base catastral. (Folios números 163 al 173 del expediente).

Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicita a la Dirección de Sistemas de Información de Catastro del departamento de Antioquia, certificación respecto de inexistencia de folios de matrícula asociados a las cédulas catastrales encontradas, siendo aportada dicha certificación al plenario de fecha 1 de septiembre de 2017, radicado Gobernación de Antioquia 2017030308738. (Folio 179 del expediente);

Que el terreno identificado anteriormente para adelantar el proceso de constitución de Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, se traslapa con:

- Área de Protección Legal: Zona de Reserva Forestal Ley 2 de 1959, Resolución número 35 de 1968 del Incora.

- Bienes de uso público: rondas hídricas, cuerpos de agua.

- Área de Explotación Minera;

Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) pone en conocimiento esta situación mediante el oficio de salida con Radicado número 20175100339381 del 29 de junio del 2017, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado. (Folios números 174 al 175 del expediente);

Que el predio identificado anteriormente para adelantar el proceso de constitución de Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, se traslapa con Área de Explotación Minera;

Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) pone en conocimiento esta situación mediante el oficio de salida con Radicado número 20175100785971 del 23 de octubre de 2017, a la Agencia Nacional de Minería, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado. (Folios número 176 al 177 del expediente).

1.9. Que conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber que le atañe a la administración de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados, es de resaltar que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), no recibió respuesta al radicado anteriormente relacionado con el traslape mencionado.

1.10. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, Artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el Resguardo Indígena de Sohaibado, a constituirse en el municipio de El Bagre, departamento de Antioquia, se traslapa con una sustracción de Zona de Reserva Forestal Ley 2 de 1959, de acuerdo al cruce cartográfico realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos, con base al cotejo de capas de la Geodatabase oficial, lo cual no es impedimento de orden legal para la constitución del resguardo indígena.

C. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

Del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras de enero de 2017, se destacan los siguientes aspectos:

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

El Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, está compuesta por 20 familias representadas en 94 personas, de las cuales el 53.2% (50) son hombres y el 46.8% (44) son mujeres. (Folio número 74 del expediente).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. La constitución del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado se pretende realizar, sobre un terreno en posesión de esta comunidad indígena localizado en jurisdicción del municipio de El Bagre, sobre dicho terreno se realizó compra de mejoras a través de la Escritura número 334 del 9 de octubre de 2015, cuyos datos se especifican a continuación:

A. Terreno baldío: Localizado en la Vereda San Pedro del municipio de El Bagre departamento de Antioquia, con un área de 114 hectáreas 1958 m2.

La tierra en posesión de los Indígenas Embera Katío, con la cual solicitan la constitución del resguardo, es sobre un (1) terreno, con un área total de ciento catorce (114) hectáreas con mil novecientos cincuenta y ocho (1958) metros cuadrados, según el Plano de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0525024.

Los linderos según el Plano Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0525024 de diciembre de 2016 son los siguientes:

Limita al Norte: con la quebrada San Pedro, al Este: con propiedad del señor Edgardo Yepes y con la quebrada Espanta Muchachos, al Sur: Con propiedad del señor Plinio Peña y con propiedad del señor Domingo Bohórquez y al Oeste: con propiedad de la señora Carmen Gamarra.

2. Que la constitución del resguardo con predios individuales, sean estos continuos o discontinuos, está prescrito en el Convenio 169 de 1989 de OIT, artículos 13 al 19, la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015.

3. Que dentro del territorio a constituir no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras.

4. Que cotejado el Plano Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0525024 de diciembre de 2016, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.

5. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad, es la que está en posesión de los indígenas, corresponde al terreno baldío con un área de ciento catorce (114) hectáreas con mil novecientos cincuenta y ocho (1958) metros cuadrados. Es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia Embera Katío. La redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo primero de este acuerdo.

Tabla distribución área y característica jurídica del predio

TERRENO PROPIETARIO ÁREA
Baldío La Nación 114 ha 1958 m2
TOTAL 1 terreno 114 ha 1958 m2

6. Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

7. Que es importante precisar que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la ley y el Auto número 004 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante el cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, exterminio físico y cultural, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

El Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras fue realizado por Amazon Conservation Team a través del Convenio de Cooperación Internacional número 325 de 2016 suscrito con la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con la participación activa de las autoridades y miembros de la Comunidad Embera Katío de Sohaibado, dando cumplimiento a lo señalado por el Decreto número 1071 de 2015. El estudio se presentó de manera sistemática e involucró metodologías participativas, las cuales permitieron el actuar con la comunidad y mayor facilidad en la recolección de información primaria.

El Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, integrada por 20 familias debe constituirse por las condiciones de vulnerabilidad étnica y cultural de la Etnia Embera Katío.

La constitución del resguardo contribuye al desarrollo armónico e integral del Resguardo Indígena Embera Katio de Sohaibado, permitiendo el pleno ejercicio de la propiedad colectiva, sin afectar los intereses de terceros. Lo cual es coherente con el carácter pluriétnico de Colombia.

En tal sentido, se conceptualiza que el terreno en posesión del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, cumple totalmente con la función social de garantizar los intereses y fines colectivos, facilitando el desarrollo productivo y la seguridad alimentaria, lo cual finalmente se traduce en el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Examinado el expediente se advierte el cumplimiento de las etapas propias del procedimiento establecido en la Parte 14, Título 7, Capítulo 3, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, sin que al efecto se observe causa alguna de nulidad que invalide lo actuado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, ubicado en jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia, sobre un (1) terreno baldío en posesión de la comunidad indígena, con un área de ciento catorce (114) hectáreas más mil novecientos cincuenta y ocho (1958) metros cuadrados.

El anterior terreno se encuentra consolidado en un (1) plano, con el cual solicitan la constitución del resguardo. El área total para la constitución del Resguardo Indígena Embera Katío de Sohaibado, es de ciento catorce hectáreas mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (114 ha + 1958), según el Plano Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0525024 de diciembre de 2016, con los siguientes linderos técnicos:

REDACCIÓN DE LINDEROS

RESGUARDO INDÍGENA EMBERA KATÍO DE SOHAIBADO

DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: EL BAGRE
PREDIO NUEVA ESPERANZA
MATRÍCULA INMOBILIARIA: N/A Terreno Baldío
DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
ÁREA TOTAL: 114 ha + 1958 m2
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA SIRGAS - ORIGEN
PROYECCIÓN: CONFORME A GAUSS KRUGER
ORIGEN: BOGOTÁ
LATITUD: 4º35'46.3215” N
LONGITUD: 74º04'39.0285” W
NORTE: 1000000.000 m
ESTE: 1000000.000 m

Punto de partida: Se tomó como tal el Vértice número (1) de coordenadas planas X = 925858 m.E - Y = 1370546 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del predio propiedad de la señora Carmen Gamarra y la margen derecha -aguas arriba- de la quebrada San Pedro; el globo a deslindar colinda así.

Norte: Del Vértice número (1) se continúa en sentido general Sureste colindando con el margen derecho -aguas arriba- de la quebrada San Pedro, en línea quebrada con una distancia de 492 m; hasta llegar al Vértice número (2) de coordenadas planas X = 926337 m.E - Y = 1370514 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho -aguas arriba- de la quebrada San Pedro y el predio propiedad del señor Edgardo Yepes.

Este: Del Vértice número (2) se continúa en sentido general Suroeste colindando con el predio propiedad del señor Edgardo Yepes, en línea quebrada con una distancia acumulada de 1758 m, pasando por los Vértices número (3) de coordenadas planas X = 926190 m.E - Y = 1370009 m.N, Vértice número (4) de coordenadas planas X = 926194 m.E - Y = 1369738 m.N, Vértice número (5) de coordenadas planas X = 926223 m.E - Y = 1369615 m.N, Vértice número (6) de coordenadas planas X = 926198 m.E - Y = 1369514 m.N, Vértice número (7) de coordenadas planas X = 926093 m.E - Y = 1368999 m.N; hasta llegar al Vértice número (8) de coordenadas planas X = 926173 m.E - Y = 1368813 m.N. Del Vértice número (8) se continúa en sentido general Noreste colindando con el predio de propiedad del señor Edgardo Yepes, en línea quebrada con una distancia de 354 m; hasta llegar al Vértice número (9) de coordenadas planas X = 926523 m.E - Y = 1368855 m.N ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Edgardo Yepes y la margen derecha -aguas arriba- de la quebrada Espantamuchachos.

Del Vértice número (9) se continua en sentido general Sureste colindando con la margen derecha -aguas arriba- de la quebrada Espantamuchachos, en línea quebrada con una distancia acumulada de 493 m, pasando por los vértices número (10) de coordenadas planas X = 926545 m.E - Y = 1368848 m.N, Vértice número (11) de coordenadas planas X = 926550 m.E - Y = 1368869 m.N, Vértice número (12) de coordenadas planas X = 926598 m.E - Y = 1368743 m.N, Vértice número (13) de coordenadas planas X = 926549 m.E – Y = 1368710 m.N, Vértice número (14) de coordenadas planas X = 926583 m.E - Y = 1368698 m.N; hasta llegar al Vértice número (15) de coordenadas planas X = 926558 m.E - Y = 1368526 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho -aguas arriba- de la quebrada Espantamuchachos y el predio propiedad del señor Plinio Peña.

Sur: Del Vértice número (15) se continúa en sentido general Suroeste colindando con el predio propiedad del señor Plinio Peña, en línea quebrada con una distancia acumulada de 686 m; pasando por el Vértice número (16) de coordenadas planas X = 926107 m.E - Y = 1368426 m.N; hasta llegar al Vértice número (17) de coordenadas planas X = 925989 m.E - Y = 1368237 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Plinio Peña y el predio propiedad del señor Domingo Bohórquez. Del Vértice número (17) se continúa en sentido general Noroeste colindando con el predio propiedad del señor Domingo Bohórquez, en línea quebrada con una distancia de 394 m; hasta llegar al Vértice número (18) de coordenadas planas X = 925645 m.E - Y =1368395 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Domingo Bohórquez y el predio propiedad de la señora Carmen Gamarra.

Oeste: Del Vértice número (18) se continúa en sentido Noreste colindando con el predio propiedad de la señora Carmen Gamarra, en línea quebrada con una distancia acumulada de 2218 m, pasando por los vértices número (19) de coordenadas planas X = 925693 m.E - Y = 1368693 m.N, Vértice número (20) de coordenadas planas X = 925671 m.E - Y = 1368857 m.N, Vértice número (21) de coordenadas planas X = 925814 m.E - Y = 1369247 m.N, Vértice número (22) de coordenadas planas X = 925775 m.E - Y = 1369464 m.N, Vértice número (23) de coordenadas planas X = 925733 m.E - Y = 1370018 m.N; hasta llegar al Vértice número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Las demás especificaciones técnicas se encuentran contenidas en el Plano Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0525024 de diciembre de 2016.

Parágrafo. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En armonía con lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo se constituyan como resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de este terreno las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas rembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria, quienes podrán amojonarlas de acuerdo con los linderos fijados y colocar hitos o vallas alusivas al Resguardo.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo constituido.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. El terreno que por esta providencia se constituye como Resguardo Indígena, no incluye los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente “de acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad”.

Adicionalmente, en el artículo 83 del mismo Decreto-ley 2811 de 1974, se establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) una faja paralela a la línea del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que de conformidad con el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto único Reglamentario número 1071 de 2015 “la constitución, ampliación y restructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas y ampliadas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, deberá sujetarse a todas las disposiciones legales vigentes sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables, tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

Parágrafo. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

Buscando contribuir con la utilización eficaz de las tierras que conforman este resguardo, se invita a la administración departamental y municipal, a que dentro de sus competencias, presten acompañamiento técnico y social en los proyectos de inversión a favor de esta comunidad indígena, incluyendo utilización adecuada de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, por lo anterior, el presente Acuerdo se comunicará a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía municipal de El Bagre.

ARTÍCULO 9o. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Segovia, en el departamento de Antioquia, abrir un folio de matrícula para la inscripción del presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2018.

La Presidente del Consejo Directivo ANT,

Claudia Jimena Cuervo Cardona.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Giovany Gómez Molina.

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