Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 59 DE 2018

(abril 16)

Diario Oficial No. 50.595 de 16 de mayo de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Bidukar- La Mecenia, de la etnia Emberá Chamí, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario localizado en jurisdicción del municipio de Bugalagrande, departamento de Valle del Cauca.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO

A) FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado Colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos indígenas.

5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hasta la expedición del Decreto 2365 de 2017, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015.

6. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayuu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera- Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

B) FUNDAMENTOS FACTICOS.

1. El pueblo Embera-Chamí ha sido afectado sistemáticamente por el conflicto armado colombiano, lo cual ligado a las amenazas y desplazamientos en la zona nororiente del departamento del Valle del Cauca, ha atraído la presencia de diferentes grupos armados ilegales a sus territorios.

2. Que en este contexto, la causa principal de desplazamiento de los integrantes de la comunidad Bidukar la Mecenia, que sufrieron desplazamiento en 1990, se asentaron en el predio La Mecenia, Vereda Bajo Rocío en el municipio de Bugalagrande departamento de Valle del Cauca para evitar su exterminio.

3. Que debido a la difícil situación del pueblo Embera-Chamí, por el desplazamiento ocasionado por el conflicto armado, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), mediante minga realizada en el año 2013, priorizó la compra del predio Porvenir, ubicado en la vereda Bajo Rocío, municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca.

4. Que en respuesta a lo anterior el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), adquirió el predio Lote número 4 El Porvenir que se encuentra ubicado en el municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula 384-12007 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, con número catastral 761130002000000040014000, con un área de 20 ha con 4293 m2 según escritura pública 2496 del 20 de noviembre de 2014 otorgada por la Notaría Primera de Tuluá. Adquirido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras- ANT, mediante compraventa realizada al señor Manuel Muñoz Cifuentes identificado con la cédula de ciudadanía número 6462412, con los recursos asignados a la comunidad en virtud de cumplimiento de los acuerdos suscritos por el Gobierno nacional en la “Minga Popular Indígena y Social, por la vida y dignidad humana de los pueblos indígenas”, firmado en La María Piendamó - Cauca en el año 2013. Por tanto, hace parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA.) (Folios número 151-165).

5. Que mediante acta del 28 de noviembre de 2014 el extinto Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), entregó materialmente el predio El Porvenir lote 4 a la comunidad indígena Bidukar- La Mecenia de la etnia Embera-Chamí. (Folios número 145 al 149 del expediente).

C) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN.

1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7o del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se presentó solicitud de constitución del Resguardo Embera-Chamí La Mecenia elevado por Gobernador de la comunidad señor Fabio Gutiérrez Ramírez fechado 8 de marzo del año 2017 a la ANT, no obstante, ya en el extinto Incoder cursaba proceso de adquisición de predio con destinación a dicha constitución.

2. Que la Dirección de Asuntos Étnicos mediante Auto del 30 de mayo del 2017 ordena practicar visita a la Comunicad Indígena, para recopilar información que facilitara la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para continuar con el procedimiento de constitución del Resguardo localizado en jurisdicción del municipio de Bugalagrande departamento del Valle del Cauca. (Folios número 31 al 36 del expediente).

3. Que el auto del 30 de mayo de 2017 que ordenó la visita fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del Valle del Cauca y al Alcalde del municipio de Bugalagrande (folios 26 al 29 del expediente).

4. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Bugalagrande en el departamento de Valle del Cauca, durante los días del 5 al 21 de junio de 2017. (Folio número 37 del expediente).

5. Que según el Acta del 27 al 30 de junio de 2017, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), quienes realizaron el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Embera-Chamí Bidukar La Mecenia. (Folios número 39 al 41 del expediente).

En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la extensión del predio Lote número 4 El Porvenir para constituir es de veinte (20) hectáreas más cuatro mil doscientos noventa y tres (4293) metros cuadrados, que los linderos generales son: (“Por el Occidente: Predio del señor Aníbal Ibarraga; Oriente: Con predio del señor Mario Cifuentes, Mario García, quebrada El Rhin; al Norte: Con predio de Alejandro Salazar y predio del señor Mario Cifuentes; y al Sur: En sentido general Noroeste por la quebrada El Rhin y predio del señor Aníbal Ibarraga (Folios número 40 del expediente).

6. Que en correspondencia del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Embera-Chamí Bidukar La Mecenia, se culminó en octubre de 2017, y fue elaborado con el concurso de la comunidad y sus autoridades (Folio número 46 al 100 del expediente).

7. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del resguardo indígena Emberá-Chamí Bidukar La Mecenia, mediante oficio número 20175100762961, radicado ante el Ministerio del Interior número EXTM117-46759 del 17 de octubre de 2017 (Folio 115 del expediente).

8. Que el Ministerio del Interior respondió a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del oficio radicado número OFI17-40139-DAI-2200 del 20 de octubre de 2017, donde el Ministerio del Interior emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Emberá-Chamí Bidukar La Mecenia localizado en la jurisdicción del municipio de Bugalagrande, en el departamento del Valle del Cauca (Folios 117 al 121 del expediente).

9. Que el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hoy Agencia Nacional de Tierras adquirió el predio a continuación descrito:

Predio El Porvenir lote número 4, adquirido a través de la escritura pública de compraventa número 2496 del 20 de noviembre de 2014 otorgada por la Notaría Primera de Tuluá. Y entregado a la comunidad indígena Bidukar La Mecenia mediante acta de 28 de noviembre de 2014.

Predio El Porvenir

Municipio Bugalagrande
Nombre predio El Porvenir
Número Matrícula Inmobiliaria 384-12007
Titularidad Fondo Nacional Agrario
Cédula Catastral 761130002000000040014000
Hectáreas 20 hectáreas con 4293 metros cuadrados
Valor $446.803.000
No. de Escritura Escritura número 2496
Fecha de Escritura 20 de noviembre de 2014

10. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica (folios 128 al 132 del expediente), de algunos predios con la base catastral, pero sobre pueden estar asociados con la precisión cartográfica o escala de representación predial catastral. El IGAC o quien administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte los cruces generados son catastrales no prediales, cabe denotar que el catastro obedece a un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, mas no precisa la relación espacial del inmueble en territorio.

El problema de las formaciones catastrales oficiales, al igual que sus inconsistencias y falencias, es ampliamente conocido a nivel nacional, razón por la cual se ha decidido optar por desarrollar e implementar la metodología del catastro multipropósito; toda vez que se reconoce por parte de los entes oficiales encargados del catastro, que el catastro actual obedece únicamente a la necesidad de tener un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, mas no precisa la condición y relación espacial del inmueble en el territorio.

11. Que de acuerdo a la información cartográfica, el resguardo indígena Emberá- Chamí La Mecenia, se traslapa con Área de exploración o explotación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, área disponible, contrato número Cauca 2, tierras 3046 operador ANH.

12. Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el respectivo procedimiento de compra directa del predio lote número 4 El Porvenir, mediante el oficio con radicado número 20175100873041 del 10 de noviembre de 2017, informó de dicho traslape a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que dicha entidad emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Embera-Chamí Bidukar La Mecenia. Diligencia realizada, aunque no se encuentra consignada en el Decreto Reglamentario 1071 del 2015; sin embargo, no se recibió respuesta al radicado relacionado con el traslape mencionado, (folio 133-134).

13. Que realizada la consulta a través del portal del Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, se obtuvo el reporte detallado con las intersecciones y traslapes del área de interés con las capas consultadas y su respectiva salida gráfica, en la cual se evidencia una intersección ID278 Recuperación a escala 1:100000, sin embargo y de conformidad con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, Artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que no existe incompatibilidad entre la constitución resguardo indígena Embera-Chamí Bidukar La Mecenia, con ecosistemas estratégicos específicos, de acuerdo al cruce cartográfico realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos, con base al cotejo de capas de la Geodatabase oficial.

14. Que mediante memorando número 20181030039233 de fecha 8 de marzo de 2018, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Bidukar- La Mecenia.

15. Que mediante memorando número 20182200048553 de fecha 28 de marzo de 2018, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, remitió visto bueno para la constitución del resguardo indígena Bidukar- La Mecenia.

D) CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo poblacional de la comunidad Indígena Embera-Chamí Bidukar La Mecenia ubicado en el municipio de Bugalagrande, Departamento del Valle del Cauca, realizado del 27 al 30 de junio arrojó estar compuesta por 41 familias conformadas por un total de 120 personas, los cuales 59 son hombres y 61 mujeres. (Folio 74 del expediente).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. La tierra en posesión de los indígenas Emberá-Chamí corresponde al área total del predio Lote número 4 El Porvenir, con el cual se pretende la constitución del resguardo, correspondiente a veinte (20) ha con cuatro mil doscientos noventa y tres (4.293) metros cuadrados, según plano del Incoder número 014751AE6113, por el Topógrafo Fernando Díaz Izquierdo TP número 76335158516VLL, que se encuentra en posesión de la comunidad desde el 28 de Noviembre del año 2014 y desde entonces desarrollan sus actividades productivas y culturales.

La tradición del referido predio está conforme a derecho, libre de gravámenes, limitaciones al dominio y títulos de falsa tradición de conformidad con el estudio de títulos realizado en el marco del proceso de constitución del resguardo indígena Embera-Chamí y en los expedientes de compra directa del predio Lote número 4 El Porvenir.

2. El predio Lote número 4 El Porvenir se encuentra ubicado en el municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula 384-12007 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, con número catastral 761130002000000040014000, con un área de 20 ha con 4293 m2, según escritura pública 2496 del 20 de noviembre de 2014 otorgada por la Notaría Primera de Tuluá. Adquirido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante compraventa realizada al señor Manuel Muñoz Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía número 6462412, con los recursos asignados a la comunidad en virtud de cumplimiento de los acuerdos suscritos por el Gobierno nacional en la “Minga Popular Indígena y Social, por la vida y dignidad humana de los pueblos indígenas”, firmado en La María Piendamó, Cauca en el año 2013. Por tanto, hace parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA.).

3. Dentro del territorio a titular no quedaron títulos ni traslapes de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras. Los linderos del predio se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y el Plano número 014751AE6113.

4. Que cotejado el plano número 014751AE6113, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.

5. La tierra con la que se pretende constituir el resguardo indígena es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad que está en posesión de los indígenas, corresponde al predio Lote número 4 El Porvenir con un área de 20 ha con 4293 m2. Es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.

Para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 41 familias, representativas de los 120 indígenas han sustentado su seguridad alimentaria, que ha permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural.

3. Que el predio solicitado en titulación colectiva por las 41 familias indígenas, cumple plenamente con la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de estas comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

4. Que la visita técnica por parte de los profesionales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la comunidad Emberá-Chamí estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

5. Que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994, el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante el cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, exterminio físico y cultural, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.

6. Que la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad indígena Bidukar La Mecenia de la etnia Embera-Chamí y ejerce el derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación Colombiana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Bidukar - La Mecenia, de la Etnia Embera-Chamí, ubicado en jurisdicción del municipio de Bugalagrande en el departamento del Valle del Cauca sobre sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario denominado “Lote número 4 El Porvenir” localizado en la vereda El Rocío, municipio de Bugalagrande, departamento de Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 384-12007, un área de 20 ha con 4293 m2 según escritura pública 2496 del 20 de noviembre de 2014 otorgada por la Notaría Primera de Tuluá, Valle.

El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, el área total para la constitución del Resguardo Indígena Emberá-Chamí Bidukar La Mecenia, es de veinte hectáreas y cuatro mil doscientos noventa y tres (20 ha + 4293 m2), que beneficia a 120 personas, agrupadas en 41 familias. Según el Plano número 014751AE6113, con los siguientes linderos técnicos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO DE ADQUISICIÓN

DEPARTAMENTO: VALLE DEL CAUCA
MPIO./VEREDA: BUGALAGRANDE / EL ROCÍO
PROPIETARIO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
FECHA: 20 de noviembre de 2014
MATRICULA INMOBILIARIA: 384-12007
ÁREA TOTAL: 20 ha+ 4293 m2

LINDEROS TECNICOS EL PORVENIR LOTE NÚMERO 4

Punto de partida. Se tomó como tal, el punto número (1) de coordenadas planas X = 789932 m.E - Y = 954982 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la propiedad del señor Aníbal Ibarraga, el predio propiedad del señor Alejandro Salazar y el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Alejandro Salazar, en una distancia acumulada de 316 metros, pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X = 790091 m.E - Y = 954972 m.N, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas X = 790228 m.E - Y = 954902 m.N. Del punto número (3) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Alejandro Salazar, en una distancia acumulada de 316 metros, pasando por los puntos número (4) de coordenadas planas X = 790255 m.E - Y = 954944 m.N, número (5) de coordenadas planas X = 790242 m.E - Y = 954951 m.N, número (6) de coordenadas planas X = 790219 m.E - Y = 955002 m.N, número (7) de coordenadas planas X = 790253 m.E - Y = 955042 m.N, número (8) de coordenadas planas X = 790189 m.E - Y = 955061 m.N, hasta llegar al punto número (9) de coordenadas planas X = 790170 m.E - Y - 955082 m.N. Del punto número (9) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Alejandro Salazar, en una distancia de 98 metros, hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas X = 790265 m.E - Y = 955105 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Alejandro Salazar y el predio propiedad del señor Mario Cifuentes.

Este: Del punto número (10) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Mario Cifuentes, en una distancia acumulada de 245 metros, pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 790290 m.E - Y = 955057 m.N, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas X = 790356 m.E - Y = 954878 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Mario Cifuentes y el predio propiedad del señor Mario García.

Del punto número (12) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Mario García, en una distancia acumulada de 659 metros, pasando por los puntos número (13) de coordenadas planas X = 790309 m.E - Y = 954878 m.N, número (14) de coordenadas planas X = 790208 m.E – Y = 954719 m.N, número (15) de coordenadas planas X = 790095 m.E - Y = 954563 m.N, número (16) de coordenadas planas X= 790083 m.E - Y = 954466 m.N, hasta llegar al punto número (17) de coordenadas planas X = 790048 m.E - Y = 954359 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Mario Cifuentes y la quebrada El Rhin.

Sur: Del punto número (17) se continúa en sentido general Noroeste, siguiendo la quebrada El Rhin, en una distancia acumulada de 358 metros, pasando por los puntos número (18) de coordenadas planas X = 789941 m.E - Y = 954438 m.N, punto número (19) de coordenadas planas X = 789836 m.E - Y = 954518 m.N, punto número (20) de coordenadas planas X = 789767 m.E - Y = 954556 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre La quebrada El Rhin y el predio propiedad del señor Aníbal Ibarraga.

Oeste: Del punto número (20) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Aníbal Ibarraga, en una distancia acumulada de 480 metros, pasando por los puntos número (21) de coordenadas planas X = 789784 m.E - Y = 954582 m.N, número (22) de coordenadas planas X = 789794 m.E - Y = 954708 m.N, número (23) de coordenadas planas X = 789907 m.E - Y = 954932 m.N, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el plano migrado a formato Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 014751AE6113.

Parágrafo. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. Incluyendo los de la parte considerativa del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo se constituye como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: “De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que una agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad”.

Adicionalmente, en el artículo 83, del mismo Decreto ley 2811 de 1974, se establece que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, deberá sujetarse a todas las disposiciones legales vigentes sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables, tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8 ., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el miprocede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente acuerdo se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en el departamento del Valle del Cauca, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Así como cancelar el folio de matrícula inmobiliaria: 384-12007, del círculo registral de Tuluá - Valle del Cauca, que corresponde al predio destinado para la constitución del Resguardo Indígena Emberá-Chamí Bidukar- La Mecenia.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C, a 16 de abril de 2018.

La Presidente del Consejo Directivo (ANT).

Claudia Jimena Cuervo Cardona.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo (ANT),

Giovany Gómez Molina.

×