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ACUERDO 60 DE 2018

(abril 16)

Diario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Alberto Pushaina de la etnia Wayúu, sobre cinco (5) globos de terrenos baldíos ocupados ancestralmente, localizadosen jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política de Colombia establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución se le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que conforme al artículo 85 de la ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

5. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala: “No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”.

6. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación. Posteriormente estuvo a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2017. Actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

7. Que la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual, exhortó al Gobierno nacional con el fin de que este aplique una política que incorpore el enfoque diferencial para el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del país, y así evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.

8. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, EmberaKatío, Embera-Dobidá, Embera- Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, EperaraSiapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) mediante Resolución número 218 del 11 de diciembre de 1967 crea la Reserva de Colonización Especial de Carraipia en beneficio exclusivo de los indígenas de la región, de los terrenos baldíos sin nombre ubicados en la jurisdicción del municipio de Maicao departamento de La Guajira. (Folios 3 al 4 del expediente).

2. Que el 14 de junio de 2012 conforme a la Reserva de Colonización Especial de Carraipia creada mediante Resolución número 218 del 11 de diciembre de 1967 las comunidades indígenas de Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu solicitaron al Incoder la constitución del resguardo denominado Alberto Pushaina, sobre cinco globos de terrenos baldíos ocupados ancestralmente (Folios 6 al 13 del expediente).

3. Que para esa época la competencia para iniciar el proceso de constitución de resguardos indígenas estaba en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad cuya vida misional terminó con la expedición del Decreto número 2365 de 2015.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que mediante Auto del 10 de abril de 2013, la dirección de Asuntos Étnicos del extinto Incoder, ordenó de oficio iniciar el procedimiento de constitución del resguardo Alberto Pushaina, y en el mismo auto ordenó realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios 15 al 18 del expediente).

2. Que el auto exhibido en el numeral anterior fue comunicado debidamente a los Gobernadores de las comunidades Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario y al alcalde municipal de Maicao del departamento de La Guajira. (Folios número 21 al 23 del expediente).

3. Que en atención al artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995, posteriormente compilado en el Decreto número 1071 de 2015, artículo 2.14.7.3.4, se fijó el respectivo edicto del 16 abril al 29 de abril del año 2013, en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Maicao en el departamento de La Guajira. (Folio número 30 del expediente).

4. Que según las actas del 21 al 25 de mayo de 2013, se practicó visita a las comunidades Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos del extinto Incoder, quienes recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con el ánimo de constituir el Resguardo Indígena Alberto Pushaina. (Folios número 33 al 83 del expediente).

5. Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto número 2164 de 1995, posteriormente compilado en el Decreto número 1071 de 2015, artículo 2.14.7.3.5, en el mes de febrero de 2014 se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina. (Folio número 85 al 174 del expediente).

6. Que el mentado estudio de la comunidad indígena Alberto Pushaina fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y las familias que conforman la colectividad, información georreferenciada del IGAC y estudios realizados por otras entidades las cuales permitieron realizar una cartografía Social, Económica, Ambiental y Etnohistórica.

7. Que a través de oficio número 20142178956 del 24 de septiembre de 2014 la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder solicitó al Ministerio del Interior el Concepto Previo para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina (Folio número 215 al 216 del expediente).

8. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 2164 de 1995, posteriormente compilado en el Decreto número 1071 de 2015, artículo 2.14.7.3.6, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina, mediante, oficio OFI14-000045535- DAI-2200 del 30 de diciembre de 2014 (Folios 219 al 227 del expediente).

9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto número 2363 de 2015 el Liquidador del extinto Incoder procedió a efectuar la entrega de la subserie de historiales de constitución de resguardos indígenas a la Agencia Nacional de Tierras, suscribiéndose al efecto por parte del Liquidador del extinto Incoder y el Director General de la ANT, el Acta número 20 del 24 de agosto de 2016 (Folios números 229 al 232 del expediente).

10. Que por lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Auto del 27 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento del expediente correspondiente a la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina (Folios número 233 al 235 del expediente).

11. Que realizada la consulta a través del portal del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se obtuvo el reporte detallado con las intersecciones y traslapes del área de interés con las capas consultadas y su respectiva salida gráfica, en la cual se evidencia que no hay traslape con las capas del SIAC.

12. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el Resguardo Indígena Alberto Pushaina propuesto a constituirse en el municipio de Maicao departamento de La Guajira, no se traslapa con ecosistemas estratégicos específicos, de acuerdo al cruce cartográfico realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos, con base al cotejo de capas de la Geodatabase oficial.

13. Que la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, mediante memorando número 20181030030063 del 20 de febrero de 2017, emitió viabilidad para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina (Folios número 298 al 302 del expediente).

14. Que la Subdirección de Sistemas de Información de la Agencia Nacional de Tierras, mediante memorando número 20182200030303 del 26 de febrero de 2017, se emite visto bueno para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina (Folios número 323 al 326 del expediente).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS  

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de población de la comunidad indígena de Alberto Pushaina que solicita la constitución del resguardo asciende a un total de (220) doscientos veinte personas, que conforman (51) cincuenta y un familias distribuidas en cinco (5) comunidades Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu. Allí predomina el género masculino con el 50.45% que corresponden a 111 hombres del total de la población y el género femenino con el 49.54% correspondiente a 109 mujeres. (Folio número 48 del expediente).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. El área total para la constitución del Resguardo Indígena de Alberto Pushaina es de doscientos veintiséis (226) hectáreas con mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1234 m2), constituido por cinco (5) globos de terrenos baldíos con ocupación ancestral ubicados en jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira, según el Plano de la ANT número ACCTI4443065 de noviembre de 2017.

- Globo 1: Se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad Cardonal, con un área de diez y nueve (19) hectáreas más siete mil setenta y cuatro metros cuadrados (7074 m2), ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira.

- Globo 2: Se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad Kalinapiu, con un área de sesenta y seis (66) hectáreas más tres mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (3178 m2), ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira.

- Globo 3: Se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad Santa Rosa, con un área de seis (6) hectáreas más treinta y cuatro metros cuadrados (0034 m2), ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira.

- Globo 4: Se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad Karrouyachon, con un área de cincuenta y tres (53) hectáreas más cinco mil setecientos ochenta y un metros cuadrados (5781 m2), ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira.

- Globo 5: Se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad el Manantial, con un área de ochenta (80) hectáreas más cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5166 m2), ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao- La Guajira.

2. Los linderos del predio se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y el Plano de la ANT número ACCTI4443065 de noviembre de 2017. La constitución del resguardo con inmuebles individuales, sean estos continuos o discontinuos. Lo anterior, establecido en el Convenio número 169 de 1989 de OIT, artículos 13 al 19, la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015.

3. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras.

4. Que cotejado el plano de la ANT número ACCTI4443065 de noviembre de 2017 en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.

El cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los globos solicitados para la constitución del resguardo objeto de este acto administrativo, se encuentran inmersos en la reserva Carraipia establecida en resolución número 218 de 1967, la cual crea la reserva para fines de colonización especial y en beneficio exclusivo de los indígenas de la región ubicados en la jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira.

5. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo Indígena Alberto Pushaina es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.

6. Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario. Solamente corresponde a un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

7. Que la visita técnica de la ANT a la comunidad Alberto Pushaina estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las cincuenta y un (51) familias, representativas de los doscientos veinte (220) indígenas han sustentado su seguridad alimentaria, que ha permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural.

2. Que las tierras baldías ancestralmente ocupadas que están siendo solicitadas por las familias indígenas para la constitución del resguardo, cumplen plenamente con la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de estas comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

3. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, se determina que el Resguardo Indígena Alberto Pushaina al constituirse en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, no afectará los recursos naturales renovables y se encuentra dentro de las actividades permitidas en el área de protección.

4. Que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es conveniente, necesaria y se justifica, a fin de lograr la protección de su territorio, su estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbre y tradiciones como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley, la Sentencia T-025 de 2014 de la honorable Corte Constitucional y el Auto de seguimiento 004 de 2009.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Alberto Pushaina, de la Etnia Wayúu, ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao en el departamento La Guajira sobre cinco (5) Globos de ocupación ancestral, a saber: el Globo (1) de la comunidad Cardonal, con un área de diez y nueve (19) hectáreas más siete mil setenta y cuatro metros cuadrados (7074 m2), Globo 2 que se encuentra en ocupación ancestral de la Comunidad Kalinapiau, con un área de sesenta y seis (66) hectáreas más tres mil ciento setenta y ocho metros cuadrados (3178 m2), Globo 3 que se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad Santa Rosa, con un área de seis (6) hectáreas más treinta y cuatro metros cuadrados (0034 m2), Globo 4 que se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad Karrouyachon, con un área de cincuenta y tres (53) hectáreas más cinco mil setecientos ochenta y un metros cuadrados (5781 m2) y el Globo 5 que se encuentra en ocupación ancestral de la comunidad El Manantial, con un área de ochenta (80) hectáreas más cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5166 m2). Para un área total de doscientos veintiséis (226) hectáreas más mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.234 m2), ubicado en jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira, que beneficia a doscientas veinte (220) personas, agrupadas en cincuenta y un (51) familias.

Los cinco (5) globos de ocupación ancestral se encuentran consolidados en un (1) plano de la ANT número ACCTI4443065 de noviembre de 2017 sobre el cual se solicita la constitución del Resguardo Alberto Pushaina; con los siguientes linderos técnicos:

DEPARTAMENTO: 44 - LA GUAJIRA

MUNICIPIO: 44430 - MAICAO

PREDIO: RESGUARDO INDÍGENA ALBERTO PUSHAINA

MATRÍCULA INMOBILIARIA: XXX-XXXXX

NÚMERO CATASTRAL: XX-XX-XXXX-XXXX-XXX

ÁREA TOTAL: 226 ha 1234 m2

DATUM REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS

PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRUGER

ORIGEN: BOGOTÁ - CENTRAL

LATITUD: 4º35'46.3215”N

LONGITUD: 74º04'39.0285”W

NORTE: 1000000.000m

ESTE: 1000000.000m

LINDEROS TÉCNICOS DEL GLOBO NÚMERO 1

COMUNIDAD CARDONAL

ÁREA: 19 ha 7074 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 1192221 m.E - Y = 1746379 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Felino Waver Sapuhana y el predio de propiedad del señor José Pushaina y el globo a deslindar.

NORTE: Del punto número (1) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor José Pushaina, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 331 m, pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X = 1192481 m.E - Y = 1746409 m.N, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas X = 1192550 m.E - Y = 1746420 m.N,

Del punto número (3) se continúa en un sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor José Pushaina, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 259 m, pasando por el punto número (4) de coordenadas planas X = 1192531 m.E - Y = 1746523 m.N, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas X = 1192497 m.E - Y = 1746673 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor José Pushaina y el predio de propiedad del señor Víctor Ojeda.

Del punto número (5) se continúa en un sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Víctor Ojeda, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 251 m, pasando por el punto número (6) de coordenadas planas X = 1192505 m.E - Y= 1746661 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 1192538 m.E - Y = 1746623 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 1192581 m.E - Y = 1746584 m.N, punto número (9) de coordenadas planas X = 1192602 m.E - Y = 1746551 m.N, hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas X = 1192661 m.E - Y = 1746484 m.N.

Del punto número (10) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Víctor Ojeda, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 250 m, pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 1192771 m.E - Y = 1746544 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X = 1192819 m.E - Y = 1746571 m.N, hasta llegar al punto número (13) de coordenadas planas X = 1192887 m.E - Y = 1746584 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Víctor Ojeda y el predio de propiedad del señor Andrés Pushaina.

ESTE: Del punto número (13) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Andrés Pushaina, en línea recta con una distancia de 169 m, hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas X = 1192926 m.E - Y = 1746419 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Andrés Pushaina y el predio de propiedad del señor Alberto Iguarán.

Del punto número (14) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Alberto Iguarán, en línea recta y en una distancia de 211 m, hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas X = 1192716 m.E - Y = 1746398 m.N.

Del punto número (15) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Alberto Iguarán, en línea recta y en una distancia de 257 m, hasta llegar al punto número (16) de coordenadas planas X = 1192789 m.E - Y = 1746152 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Alberto Iguarán y el predio de propiedad del señor Juan Arguelle.

SUR: Del punto número (16) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Juan Arguelle, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 545 m, pasando por el punto número (17) de coordenadas planas X = 1192770 m.E - Y = 1746151 m.N, punto número (18) de coordenadas planas X = 1192640 m.E - Y = 1746148 m.N, punto número (19) de coordenadas planas X = 1192438 m.E – Y = 1746119 m.N, hasta llegar al punto número (20) de coordenadas planas X = 1192249 m.E - Y = 1746082 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Juan Arguelle y el predio de propiedad de la señora Ana Jayariyu.

OESTE: Del punto número (20) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad de la señora Ana Jayariyu, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 117 m, pasando por el punto número (21) de coordenadas planas X = 1192250 m.E - Y = 1746118 m.N, hasta llegar al punto número (22) de coordenadas planas X = 1192242 m.E - Y = 1746199 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la señora Ana Jayariyu y el predio de propiedad del señor Felino Waver Sapuhana.

Del punto número (22) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Felino Waver Sapuhana, en una línea recta y en una distancia de 181 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL GLOBO NÚMERO 2

COMUNIDAD KALINAPIU

ÁREA: 66 ha 3178 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como tal el punto número (88) de coordenadas planas X = 1194129 m.E - Y = 1745745 m.N, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia del predio de propiedad del señor Alfonso Ipuana y el globo a deslindar.

NORTE: Del punto número (88) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Alfonso Ipuana, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 1005 m, pasando por el punto número (89) de coordenadas planas X = 1194538 m.E - Y = 1745774 m.N, punto número (90) de coordenadas planas X = 1194815 m.E - Y = 1745793 m.N, punto número (91) de coordenadas planas X = 1194953 m.E - Y = 1745804 m.N, hasta llegar al punto número (92) de coordenadas planas X = 1195131 m.E - Y = 1745814 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Alfonso Ipuana y el predio de propiedad del señor Javier Daza.

ESTE: Del punto número (92) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Javier Daza, en línea quebrada con una distancia acumulada de 307 m, pasando por el punto número (93) de coordenadas planas X = 1195087 m.E - Y = 1745610 m.N, hasta llegar al punto número (94) de coordenadas planas X = 1195064 m.E - Y = 1745514 m.N.

Del punto número (94) se continua en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Javier Daza, en línea recta y en una distancia de 350 m, hasta llegar al punto número (95) de coordenadas planas X = 1194718 m.E - Y = 1745565 m.N.

Del punto número (95) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Javier Daza, en línea recta y en una distancia de 409 m, hasta llegar al punto número (96) de coordenadas planas X = 1194693 m.E - Y = 1745158 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Javier Daza y el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería.

Del punto número (96) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 579 m, pasando por el punto número (97) de coordenadas planas X = 1194670 m.E - Y = 1744866 m.N, hasta llegar al punto número (98) de coordenadas planas X = 1194650 m.E - Y = 1744580 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería y el predio de propiedad del señor Enrique López.

SUR: Del punto número (98) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Enrique López, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 618 m, pasando por el punto número (99) de coordenadas planas X = 1194555 m.E - Y = 1744575 m.N, punto número (100) de coordenadas planas X = 1194487 m.E - Y = 1744616 m.N, punto número (101) de coordenadas planas X = 1194480 m.E - Y = 1744762 m.N, punto número (102) de coordenadas planas X = 1194353 m.E - Y = 1744782 m.N, hasta llegar al punto número (103) de coordenadas planas X = 1194186 m.E - Y = 1744781 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Enrique López y el predio de propiedad del señor Alfonso Ipuana.

OESTE: Del punto número (103) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Alfonso Ipuana, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 964 m, pasando por el punto número (104) de coordenadas planas X = 1194176 m.E - Y = 1745015 m.N, punto número (105) de coordenadas planas X = 1194164 m.E - Y = 1745273 m.N, hasta llegar al punto número (88) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL GLOBO NÚMERO 3

COMUNIDAD SANTA ROSA

ÁREA: 6 has 0034 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como tal el punto número (23) de coordenadas planas X

= 1191901 m.E - Y = 1744817 m.N, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el predio de propiedad del señor Eduber Hernández y la vía Maicao, Carreipia y el globo a deslindar.

NORTE: Del punto número (23) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con la Vía Maicao, Carreipia, en una línea recta con una distancia de 134 m, hasta llegar al punto número (24) de coordenadas planas X = 1192002 m.E - Y = 1744905 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre la Vía Maicao, Carreipia y el predio de propiedad del señor Juan Ramírez.

Del punto número (24) se continúa en un sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Juan Ramírez, en una línea quebrada con una distancia de 225 m, pasando por el punto número (25) de coordenadas planas X = 1192046 m.E - Y = 1744776 m.N, hasta llegar al punto número (26) de coordenadas planas X = 1192134 m.E - Y = 1744774 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Juan Ramírez y el predio de propiedad del señor Héctor Jesús Chinchia.

ESTE: Del punto número (26) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Héctor Jesús Chinchia, en línea recta con una distancia de 208 m, hasta llegar al punto número (27) de coordenadas planas X = 1192122 m.E - Y = 1744567 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Héctor Jesús Chinchia y el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Bello Monte.

SUR: Del punto número (27) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Bello Monte, con una línea recta y en una distancia de 225 m, pasando por el punto número (28) de coordenadas planas X = 1191897 m.E - Y = 1744558 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Bello Monte y el predio de propiedad del señor Eduber Hernández.

OESTE: Del punto número (28) se continúa en sentido general Norte, colindando con el predio de propiedad del señor Eduber Hernández, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 259 m, pasando por el punto número (29) de coordenadas planas X = 1191900 m.E - Y = 1744716 m.N, hasta llegar al punto número (23) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL GLOBO NÚMERO 4

COMUNIDAD KARROUYACHON

ÁREA: 53 ha 5781 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como tal el punto número (30) de coordenadas planas X

= 1195382 m.E - Y = 1744561 m.N, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería y el globo a deslindar.

NORTE: Del punto número (30) se continúa en un sentido general Este, colindando con el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería, en una línea recta con una distancia de 250 m, hasta llegar al punto número (31) de coordenadas planas X = 1195632 m.E - Y = 1744558 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería y el predio de propiedad del señor José Segundo González.

ESTE: Del punto número (31) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor José Segundo González, en línea quebrada con una distancia acumulada de 1062 m, pasando por el punto número (32) de coordenadas planas X = 1195566 m.E - Y = 1744324 m.N, punto número (33) de coordenadas planas X = 1195572 m.E - Y = 1744201 m.N, punto número (34) de coordenadas planas X = 1195547 m.E - Y = 1744149 m.N, punto número (35) de coordenadas planas X = 1195545 m.E - Y = 1744147 m.N, punto número (36) de coordenadas planas X = 1195560 m.E – Y = 1744081 m.N, punto número (37) de coordenadas planas X = 1195737 m.E - Y = 1744085 m.N, punto número (38) de coordenadas planas X = 1195749 m.E - Y = 1743981 m.N, punto número (39) de coordenadas planas X = 1195786 m.E - Y = 1743729 m.N, hasta llegar al punto número (40) de coordenadas planas X = 1195817 m.E - Y = 1743727 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor José Segundo González y el río Jordán.

SUR: Del punto número (40) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el río Jordán agua arriba, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 2351 m, hasta llegar al punto número (41) de coordenadas planas X = 1194926 m.E - Y = 1743468 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el río Jordán agua arriba y el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería.

OESTE: Del punto número (41) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Ranchería, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 1185 m, pasando por el punto número (42) de coordenadas planas X = 1195031 m.E - Y = 1743724 m.N, punto número (43) de coordenadas planas X = 1195109 m.E - Y = 1743916 m.N, punto número (44) de coordenadas planas X = 1195249 m.E - Y = 1744261 m.N, hasta llegar al punto número (30) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL GLOBO NÚMERO 5

COMUNIDAD MANANTIAL

ÁREA: 80 ha 5166 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como tal el punto número (45) de coordenadas planas X = 1195386 m.E - Y = 1743339 m.N, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el predio de propiedad de la señora Celmira Ramírez y el globo a deslindar.

NORTE: Del punto número (45) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad de la señora Celmira Ramírez, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 951 m, pasando por el punto número (46) de coordenadas planas X = 1195478 m.E - Y = 1743342 m.N, punto número (47) de coordenadas planas X = 1195578 m.E - Y = 1743336 m.N, punto número (48) de coordenadas planas X = 1195579 m.E - Y = 1743334 m.N, punto número (49) de coordenadas planas X = 1195696 m.E - Y = 1743355 m.N, punto número (50) de coordenadas planas X = 1195954 m.E - Y = 1743344 m.N, punto número (51) de coordenadas planas X = 1196205 m.E - Y = 1743356 m.N, punto número (52) de coordenadas planas X = 1196328 m.E - Y = 1743347 m.N, hasta llegar al punto número (53) de coordenadas planas X = 1196332 m.E - Y = 1743350 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la señora María Ayariyu.

Del punto número (53) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad de la señora María Ayariyu, en línea quebrada con una distancia acumulada de 916 m, pasando por el punto número (54) de coordenadas planas X = 1196511 m.E – Y = 1743324 m.N, punto número (55) de coordenadas planas X = 1196508 m.E - Y = 1743356 m.N, punto número (56) de coordenadas planas X = 1196665 m.E - Y = 1743427 m.N, punto número (57) de coordenadas planas X = 1196639 m.E - Y = 1743645 m.N, punto número (58) de coordenadas planas X = 1196646 m.E - Y = 1743650 m.N, punto número (59) de coordenadas planas X = 1196732 m.E - Y = 1743712 m.N, punto número (60) de coordenadas planas X = 1196751 m.E - Y = 1743721 m.N, hasta llegar al punto número (61) de coordenadas planas X = 1196919 m.E - Y = 1743772 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la señora María Ayariyu y el predio de propiedad del señor Armando Jusayu.

ESTE: Del punto número (61) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Armando Jusayu, en línea quebrada con una distancia acumulada de 885 m, pasando por el punto número (62) de coordenadas planas X = 1196918 m.E - Y = 1743725 m.N, punto número (63) de coordenadas planas X = 1196900 m.E - Y = 1743559 m.N, punto número (64) de coordenadas planas X = 1196865 m.E – Y = 1743123 m.N, punto número (65) de coordenadas planas X = 1196847 m.E - Y = 1742933 m.N, hasta llegar al punto número (66) de coordenadas planas X = 1196843 m.E - Y = 1742890 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Armando Jusayu y el predio de propiedad del señor Santo Gonzales.

SUR: Del punto número (66) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Santo Gonzales, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 385 m, pasando por el punto número (67) de coordenadas planas X = 1196719 m.E - Y = 1742854 m.N, punto número (68) de coordenadas planas X = 1196524 m.E - Y = 1742798 m.N, punto número (69) de coordenadas planas X = 1196491 m.E – Y = 1742787 m.N, hasta llegar al punto número (70) de coordenadas planas X = 1196477 m.E - Y = 1742780 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Santo Gonzales y el predio de propiedad del señor Coco Jusayu.

Del punto número (70) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Coco Jusayu, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 357 m, pasando por el punto número (71) de coordenadas planas X = 1196476 m.E - Y = 1742783 m.N, punto número (72) de coordenadas planas X = 1196331 m.E - Y = 1742740 m.N, hasta llegar al punto número (73) de coordenadas planas X = 1196135 m.E - Y = 1742686 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Coco Jusayu y el predio de propiedad del señor Jairo Jiménez.

OESTE: Del punto número (73) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Jairo Jiménez, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 648 m, pasando por el punto número (74) de coordenadas planas X = 1196081 m.E - Y = 1742717 m.N, punto número (75) de coordenadas planas X = 1196012 m.E - Y = 1742749 m.N, punto número (76) de coordenadas planas X = 1195977 m.E – Y = 1742774 m.N, punto número (77) de coordenadas planas X = 1195971 m.E - Y = 1742778 m.N, punto número (78) de coordenadas planas X = 1195936 m.E - Y = 1742818 m.N, punto número (79) de coordenadas planas X = 1195873 m.E - Y = 1742899 m.N, punto número (80) de coordenadas planas X = 1195846 m.E - Y = 1742925 m.N, punto número (81) de coordenadas planas X = 1195769 m.E - Y = 1742940 m.N, punto número (82) de coordenadas planas X = 1195709 m.E - Y = 1742964 m.N, hasta llegar al punto número (83) de coordenadas planas X = 1195589 m.E - Y = 1742991 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad del señor Jairo Jiménez y el predio de propiedad de la señora Biotisa Apushaina.

Del punto número (83) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad de la señora Biotisa Apushaina, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 258 m, pasando por el punto número (84) de coordenadas planas X = 1195561 m.E - Y = 1743034 m.N, punto número (85) de coordenadas planas X = 1195522 m.E - Y = 1743091 m.N, punto número (86) de coordenadas planas X = 1195476 m.E - Y = 1743167 m.N, hasta llegar al punto número (87) de coordenadas planas X = 1195452 m.E - Y = 1743211 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el predio de propiedad de la señora Biotisa Apushaina y el predio de propiedad de la señora Celmira Ramírez.

Del punto número (87) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad de la señora Celmira Ramírez, en una línea recta y en una distancia de 144 m, hasta llegar al punto número (45) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Tabla distribución área y característica jurídica de los terrenos baldíos ocupados ancestralmente

GLOBOS COMUNIDAD AREA
GLOBO 1 Cardonal 19 hectáreas + 7074 metros cuadrados
GLOBO 2 Kalinapiu 66 hectáreas + 3178 metros cuadrados
GLOBO 3 Santa Rosa 6 hectáreas + 0034 metros cuadrados
GLOBO 4 Karrouyachon 53 hectáreas + 5781 metros cuadrados
GLOBO 5 Manantial 80 hectáreas + 5166 metros cuadrados
TOTAL 226 HA 1234 M2

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo se constituye como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

Por consiguiente, la ocupación, los trabajos y/o mejoras que a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria, quienes podrán amojonarlas de acuerdo con los linderos fijados y colocar hitos o vallas alusivas al Resguardo Alberto Pushaina.

Igualmente la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que el Incora e Incoder, en su momento, hoy la Agencia Nacional de Tierras, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Buscando contribuir con la utilización eficaz de las tierras que conforman este resguardo, se invita a la administración departamental y municipal, a que dentro de sus competencias, presten acompañamiento técnico y social en los proyectos de inversión a favor de esta comunidad indígena, incluyendo utilización adecuada de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, por lo anterior, el presente acuerdo se comunicará a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía municipal de Maicao.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente acuerdo se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, en el departamento de La Guajira, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria según lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2018.

El Presidente del Consejo Directivo ANT,

Claudia Jimena Cuervo Cardona.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Giovany Gómez Molina.

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