ACUERDO 65 DE 2018
(julio 26)
Diario Oficial No. 50.701 de 30 de agosto de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Carupia, del pueblo Embera-Chamísobre un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo Nacional Agrario, localizado en la vereda Tacuyarca jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.
2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.
3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.
4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.
5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de Resguardos Indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder hasta la expedición del Decreto 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.
6. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos pueblos indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.
7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto número 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, EmberaKatío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, EperaraSiapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena de Carupia por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. En la década de los sesenta, indígenas del pueblo Embera Chamí, que posteriormente conformarían la comunidad Carupia, habitaban en la vereda El Tigre del municipio de Cáceres, Antioquia, sin embargo, en el año de 1980 debido a amenazas provenientes de colonos se vieron forzados a abandonar el territorio y dirigirse al municipio de El Bagre, Antioquia.
Para la década del 90 la comunidad indígena fue víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley, lo que los obligó a asentarse en diferentes lugares, el último de ellos fue el municipio de Tarazá, Antioquia, donde estuvieron aproximadamente un año, posteriormente se vieron en la obligación nuevamente de trasladarse al municipio de Cáceres, en esa ocasión por motivos de alimentación. Por lo anterior, debido a todos los hechos victimizantes no existen las condiciones de seguridad ni garantías para reversar los efectos ocasionados en su ámbito espiritual y cultural que no hacen posible su retorno.
Las condiciones de la comunidad eran deplorables, toda vez, que habitaban cerca de un basurero informal, por lo que sus cultivos no crecían, además se presentaron serios problemas de salud.
2. Que debido a la difícil situación de la comunidad indígena Carupia, desplazada de los municipios de Cáceres, El Bagre y Tarazá en el departamento de Antioquia, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adquirió el predio denominado No Hay Como Dios el 10 de octubre del año 2017, ubicado en la vereda Tacuyarca jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.
3. Que, mediante acta del 11 de octubre de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), entregó materialmente el predio “No Hay Como Dios”, a la comunidad indígena Carupia del pueblo Embera, Chamí (Folios número 118 a 122 del expediente).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7o del Decreto número 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el día siete (7) de abril del año 2017 la Gobernadora de la comunidad indígena señora María Rosmira Carupia presentó solicitud de constitución del Resguardo Indígena Carupia a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (Folios números 3 al 5 del expediente).
2. Que, mediante Auto número 20175100001099 del 23 de octubre de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios números 7 a 9 del expediente).
3. Que el Auto número 20175100001099 del 23 de octubre de 2017 que ordenó la visita fue debidamente comunicado al Gobernador de La comunidad Indígena Carupia, al alcalde del municipio de Cáceres departamento de Antioquia y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Antioquia (Folios números 11 al 16 del expediente).
4. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Cáceres - Antioquia por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 24 de octubre al 7 de noviembre de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del edicto. (Folio número 18 del expediente).
5. Que según el acta de visita realizada entre los días 8 al 11 de noviembre de 2017, por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el marco del Convenio de Cooperación número 485 de 2017 suscrito entre la Gobernación de Antioquia, Amazon Conservation Team y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Carupia. (Folio número 20 al 22 del expediente).
En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Cáceres - Antioquia; Que la extensión aproximada del terreno a Constituir es de treinta y ocho (38) hectáreas más dos mil ciento treinta y siete (2137) metros cuadrados, Que los linderos generales son: “Por el Norte: El territorio limita con predio del señor Rodrigo Correa y predio del señor Robinson Solar Por el Sur: Con predio del señor Juan Bautista Urda Por el Occidente: Limita con predio de la señora Margarita Jiménez y con la Quebrada Tacuyarca Por el Oriente: Limita con predio del señor Rodrigo Correa y predio del señor Carlos Arturo Carvajal; Que el censo de la población corresponde a 18 familias, representadas en 82 personas. Que no se evidencia conflicto alguno al interior de la Comunidad o con Colindantes. (Folios números 20 a 22 del expediente).
6. Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, en el mes de noviembre de 2017 se culminó la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Carupia. (Folios números 25 a 69 del expediente).
7. Que la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad indígena Carupia fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y de las familias que conforman la comunidad, utilizando algunas herramientas del Plan de ordenamiento de las microcuencas de los ríos Mulatos y Mulaticos: informe final –Corantioquia–, Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 del municipio de Cáceres, Antioquia, ACNUR. Nuevos hechos de violencia contra comunidades indígenas en riesgo de extinción, 2011.
8. Que a través de oficio número 20185100275461 del 23 de abril de 2018 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior el Concepto Previo para la Constitución del Resguardo Indígena Carupia (Folio número 128 del expediente).
9. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena Carupia, mediante, oficio OFI18-17013-DAI-2200 del 7 de mayo de 2018 (Folios números 130 a 135 del expediente).
10. Que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adquirió el predio a continuación descrito: Predio No Hay Como Dios, adquirido a través de la escritura pública de compraventa número 235 del 10/10/2017 de la Notaría Única de Cáceres - Antioquia y entregado a la comunidad indígena Carupia mediante acta del día 11 de octubre del año 2017. (Folios números 107 al 122).
Información Básica Predio No Hay Como Dios:
| Municipio | Cáceres |
| Vereda | Tacuyarca |
| Nombre Predio | No Hay Como Dios |
| Número Matricula Inmobiliaria | 015-64355 |
| Titularidad | Agencia Nacional de Tierras |
| Cédula Catastral | 2050000020002100000000 |
| Hectáreas | 38 hectáreas con 2137 metros cuadrados |
| Número de Escritura | Escritura número 235 |
| Fecha de Escritura | 10 de octubre de 2017 |
11. Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble se realizó el cruce de información geográfica (folios Nº 137 a 138 del expediente), sin que se presentara traslape con otros predios. Sin embargo, se presenta traslape con zona de explotación de recursos no renovables: exploración recursos naturales: Contrato de Concesión (L685): Histórico solicitud minera municipio priorizado: OL9-08551/ICQ- 08800227X OG2-09087/ OL9-08551 / OG2-09087 y exploración recursos naturales:
Título minero archivado - registro minero nacional EHLM-01 - Histórico Título Minero municipio priorizado: EHLM-01. Los anteriores títulos mineros no se encuentran en explotación, los mismos hacen parte del histórico y archivo del Registro Minero Nacional.
Además, se evidencia traslape con un buffer minero, que no corresponde al predio denominado NO HAY COMO DIOS sino a un predio colindante. Espacialmente, el predio No hay Como Dios se ubica a más de un kilómetro de distancia de la zona de influencia del Buffer minero.
Que de acuerdo a lo anterior la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) pone en conocimiento esta situación mediante el oficio de salida con radicado número 20185100366401 del 18 de mayo de 2018, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así mismo se comunicó a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia a través de radicado de salida número 20185100589941, para que emitan el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena. (Folio número 141 del expediente).
12. Que conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber que le atañe a la administración de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados, es de resaltar que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), no recibió respuesta al radicado anteriormente relacionado con los traslapes mencionados.
13. Que, de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folio Nº 139 del expediente), en relación a los Ecosistemas y Áreas Ambientales, dando como resultado que el Resguardo Indígena Carupia que se constituye no se traslapa con ninguna de estas.
14. Que mediante Memorando número 20181030101713 de fecha 5 de julio de 2018, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena Carupia, localizado en el municipio de Cáceres departamento de Antioquia.
15. Que mediante Memorando número 20182200096243 de fecha 25 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con base en la información suministrada por la Subdirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno para la Constitución del Resguardo Indígena Carupia.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
– DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
Que, para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de población de la comunidad indígena Carupia que solicita la constitución del Resguardo Indígena asciende a un total de 82 personas, que conforman 18 familias, predominando el género femenino con el 53.66% que corresponden a 44 mujeres del total de la población y el género masculino con el 46.34% correspondiente a 38 hombres. (Folio número 47 del expediente).
– SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. El área total para la Constitución del Resguardo Indígena de Carupia es de Treinta y ocho (38) hectáreas más dos mil ciento treinta y siete (2137) metros cuadrados, constituido por un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que hace parte del Fondo Nacional Agrario ubicado en la vereda Tacuyarca jurisdicción del municipio de Cáceres de departamento de Antioquia según el Plano migrado a formato de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0512034 de septiembre de 2016. (Folio número 145 del expediente).
2. Es importante señalar que este predio hace parte del Fondo Nacional Agrario adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 10 de octubre del año 2017 para beneficio de la comunidad indígena Carupia.
Predio No Hay Como Dios: Teniendo actualización de área según resolución Nº 33535 del 12/6/2017 del Departamento Administrativo de Planeación – Dirección de Sistemas de Información - Gobernación de Antioquia, se corrige el título respecto del área del predio quedando con treinta y ocho (38) hectáreas más dos mil ciento treinta y siete (2137) metros cuadrados (Folios número 100 al 106 del expediente).
3. Que el predio No Hay Como Dios se encuentra debidamente delimitado a través de redacción técnica de linderos realizada por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (Folios número 124 a 126 del expediente).
4. Que dentro del territorio a constituir no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras (Folio número 21 del expediente).
5. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo Indígena Carupia es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989 y coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.
6. Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.
7. Que la visita técnica de la ANT a la comunidad indígena Carupia estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
8. Que, si bien presenta un traslape con el área de influencia de un título minero, el aprovechamiento del suelo no tiene afectaciones para la comunidad, toda vez que cuentan con un sistema rotativo de producción a baja escala que les permite autoabastecerse con cultivos de plátano, ñame, arroz y yuca, garantizando su seguridad alimentaria y fortaleciendo la unidad productiva familiar.
E. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que la subsistencia biofísica de las 18 familias, representativas de los 82 indígenas podría garantizarse con el apoyo de programas y proyectos sobre seguridad alimentaria.
2. Que en la visita a la comunidad por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Reguardo Indígena Carupia, cumple con la Función Social de la Propiedad.
la constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso, se cumple con la Función Social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
3. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, se determina que el Resguardo Indígena Carupia al constituirse en el municipio de Cáceres departamento de Antioquia, contribuirá a la preservación de los recursos naturales renovables y se encuentra dentro de las actividades permitidas en el área de protección.
4. Que la legalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto número 004 de 2009.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Carupia, del pueblo Embera Chamí, ubicado en la vereda Tacuyarca jurisdicción del municipio de Cáceres en el departamento de Antioquia sobre un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo Nacional Agrario denominado “No Hay Como Dios” identificado con el folio de matrícula Nº 382-5634 con un área de treinta y ocho hectáreas más dos mil ciento treinta y siete metros cuadrados (38 ha + 2137), del círculo registral de Caucasia, departamento de Antioquia, que beneficia a 82 personas, agrupadas en 18 familias.
El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, con el cual se solicita la constitución del Resguardo Indígena, según el Plano migrado a formato ANT número ACCTI 0512034 de septiembre de 2016, con los siguientes linderos técnicos:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
| PREDIO: | NO HAY COMO DIOS |
| DEPARTAMENTO: | ANTIOQUIA |
| MUNICIPIO: | CÁCERES |
| VEREDA: | TACUYARCA |
| ÁREA TOTAL: | 38 has + 2137 m2 |
PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 864117.1 m.E - Y = 1331770.9 m.N, ubicado en la esquina noroeste del predio donde se encuentra la colindancia con el señor Rodrigo Correa Zapata. Colinda así:
Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Este, colindando con Rodrigo Correa Zapata (cerca de púas al medio), en línea recta y en una distancia 90.8 m, hasta llegar al punto número (2) de coordenadas planas X = 864207.6 m.E - Y = 1331764.3 m.N.
Del punto número (2) se continúa en sentido general Sureste, colindando con Rodrigo Correa Zapata (cerca de púas al medio), en línea recta y en una distancia 129.8 m, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas X = 864304.9 m.E - Y = 1331678.7 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Rodrigo Correa Zapata y Robinson Solar.
Del punto número (3) se continúa en sentido general Sureste, colindando con Robinson Solar (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 213.0 m, pasando por el punto número (4) de coordenadas planas X = 864388.8 m.E - Y = 1331612.2 m.N, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas X = 864480.8 m.E - Y = 1331560.1 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Robinson Solar y Rodrigo Correa.
Este: Del punto número (5) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con Rodrigo Correa (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 274.7 m, pasando por el punto número (6) de coordenadas planas X = 864404.4 m.E - Y = 1331444.3 m.N, hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas X = 864367.3 m.E - Y = 1331315.8 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Rodrigo Correa y Carlos Arturo Carvajal.
Del punto número (7) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con Carlos Arturo Carvajal (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 358.2 m, pasando por el punto número (8) de coordenadas planas X = 864315.2 m.E - Y = 1331290.7 m.N, punto número (9) de coordenadas planas X = 864296.5 m.E - Y = 1331119 m.N, hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas X = 864256.2 m.E - Y = 1330999.8 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Carlos Arturo Carvajal y Juan Bautista Urda.
Sur: Del punto número (10) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con Juan Bautista Urda (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 305.8 m, pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 864241.1 m.E - Y = 1330965.1 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X = 864143.5 m.E - Y = 1330952.5 m.N, punto número (13) de coordenadas planas X = 864035.9 m.E - Y = 1330913.7 m.N, hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas X = 863982.3 m.E - Y = 1330911.7 m.N.
Del punto número (14) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con Juan Bautista Urda (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 233.7 m, pasando por el punto número (15) de coordenadas planas X = 863938.7 m.E - Y = 1330933.5 m.N, punto número (16) de coordenadas planas X = 863829.2 m.E - Y = 1330962.9 m.N, hasta llegar al punto número (17) de coordenadas planas X = 863763.2 m.E - Y = 1330987.5 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Juan Bautista Urda y Margarita Jiménez.
Oeste: Del punto número (17) se continúa en sentido general Norte, colindando con Margarita Jiménez (cerca de púas al medio), en línea quebrada y en una distancia acumulada de 330.0 m, pasando por el punto número (18) de coordenadas planas X = 863772.1 m.E - Y = 1331240.3 m.N, hasta llegar al punto número (19) de coordenadas planas X = 863784.2 m.E - Y = 1331316.3 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre Margarita Jiménez y la Ronda Hídrica de la Quebrada Tacuyarca.
Del punto número (19) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la Ronda Hídrica de la Quebrada Tacuyarca (aguas abajo), en una distancia acumulada de 186.5 m, hasta llegar al punto número (20) de coordenadas planas X = 863898.2 m.E - Y = 1331455.4 m.N, ubicado donde concurren las colindancias la Ronda Hídrica de la Quebrada Tacuyarca y el señor Rodrigo Correa Zapata.
Del punto número (20) se continúa en sentido general Noreste, colindando con Rodrigo Correa Zapata, en línea semirrecta y en una distancia de 386.7 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el plano migrado a formato Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 0512034 de septiembre de 2016.
PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, incluyendo el de la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituye como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.
En consecuencia, las personas ajenas a la comunidad, que adelanten, establecieren o realizaren trabajos o mejoras dentro del Resguardo constituido, a partir de la vigencia del presente acuerdo, no les dará derecho para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.
Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero de este acuerdo, será motivo para que el Incora e Incoder, en su momento, hoy la Agencia Nacional de Tierras, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.
En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caucasia, en el departamento de Antioquia, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015. Así como cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 015-64355 del círculo registral de Caucasia, Antioquia, que corresponde al predio denominado No Hay Como Dios, utilizado para la Constitución del Resguardo Indígena Carupia.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2018.
La Presidenta del Consejo Directivo, ANT,
Claudia Jimena Cuervo Cardona.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
José Augusto Acosta Buitrago.