ACUERDO 67 DE 2018
(julio 26)
Diario Oficial No. 50.701 de 30 de agosto de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena El Rosal, de la etnia Yanacona con un (1) predio del Fondo Nacional Agrario (FNA) y dos predios (2) de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción de los municipios de Oporapa y Pitalito, departamento del Huila.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.
2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.
3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.
4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.
5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.
6. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual, exhortó al Gobierno Nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural del país, y así evitar el exterminio de algunos pueblos indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.
7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto número 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, EmberaKatío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, EperaraSiapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena El Rosal por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
9. En reiteradas sentencias como la T-909 de 2009 la Corte Constitucional ha señalado: “En la base del Estado social y pluralista está la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos. La Constitución protege la propiedad privada, pero ampara además “las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente”.
La tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto, ha permitido que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de territorios que les permitan dentro de la integralidad de su cultura el seguir perviviendo como pueblo indígena, la relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una posesión material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento del mismo con sus formas propias de subsistencia, es el territorio quien brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, es ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia.
En concordancia con el Convenio número 169 de la OIT, artículos 13, 14 y 19; la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015 la constitución del Resguardo Indígena Yanacona - El Rosal en su calidad de comunidad en situación de desplazamiento de su territorio ancestral y atendiendo a las normas citadas anteriormente se les compró el predio Alto Mirador, ubicado en el municipio de Oporapa a solicitud y en concertación con la misma comunidad, el cual facilita el adecuado asentamiento y desarrollo de la comunidad indígena, además de establecerse en el expediente de compra y en el estudio socioeconómico del proceso de constitución, que esta comunidad “ha basado su soberanía alimentaria así como su cultura en dos aspectos preponderantes uno es la agricultura de pequeñas rozas o sembradíos necesarias para la subsistencia diaria, así como la producción de café como elemento esencial para la consecución de recursos que aseguren su subsistencia” ( págs. 111, 112, 125 exp.). Así mismo, “dentro de la cosmovisión yanacona se habla de espacios de vida, para la comunidad los lugares sagrados son aquellos donde está prohibido cultivar, saquear, reforestar y en sí realizar actividades que atenten contra la cultura del pueblo” (págs. 100-101 exp.). El predio Alto Mirador, les brinda las condiciones del suelo aptas para la agricultura y al establecer la misma comunidad un área de protección ambiental para su armonización como sitio sagrado cumple con lo establecido en la norma, sumado a esto la comunidad ha establecido en ambos predios un Inti Wasy (casa del saber) en pro del ejercicio autonómico de la jurisdicción propia, la articulación y cohesión político-social de la comunidad.
Cabe señalar que la doble jurisdicción no es considerada impedimento para el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que sus sistemas propios de gobierno, estructura sociopolítica, su concepto de autoridad y territorio, así como el establecimiento de una normatividad propia construida y acogida por los comuneros permiten una cohesión como pueblo indígena que lejos de verse afectada por la discontinuidad de los predios se fortalece en el esquema de distribución territorial y la garantía del acceso al territorio como nexo cosmogónico con la pervivencia étnica. Para terminar revisada la normatividad que soporta la constitución, ampliación y restructuración de los Resguardos Indígenas no se encontró imposibilidad alguna frente a la discontinuidad en los predios susceptibles para los procesos mencionados.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El pueblo Yanacona ha sido afectado sistemáticamente por el conflicto armado colombiano, lo cual ligado a las amenazas y desplazamientos por grupos armados ilegales en su territorio se han desplazado de su cuna territorial en el Cauca hacia departamentos como Huila.
2. Que, en este contexto, la comunidad indígena Yanacona, que ha sufrido desplazamiento como es el caso de la comunidad El Rosal se asentaron en el municipio de Pitalito, Huila hacia el año 1998, donde encontraron condiciones favorables para su cultura y costumbres agrícolas evitando su exterminio. Debido a todos los hechos victimizantes que han vivido, no existen las condiciones de seguridad ni garantías para reversar los efectos ocasionados en su ámbito espiritual y cultural que no hacen posible su retorno.
3. Que, debido a la difícil situación del pueblo Yanacona, por el desplazamiento ocasionado por el conflicto armado, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), mediante minga realizada en La María Piendamó, Cauca, en el año 2013 priorizó la compra del predio Alto Mirador, ubicado en la vereda El Carmen, municipio de Oporapa, departamento del Huila.
4. Que en respuesta a lo anterior la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adquirió el predio Alto Mirador, que se encuentra ubicado en la vereda El Carmen, municipio de Oporapa departamento del Huila, identificado con folio de matrícula 202-44272 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón, con número catastral 41503000000000023000100000000, con un área de ciento cincuenta y tres (153) hectáreas, mil trescientos noventa y seis (1396) metros cuadrados, según escritura pública número 1624 del 2 de noviembre de 2016 otorgada por la Notaría Primera de Garzón, en compraventa realizada al señor Navor Villareal Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1616570, aclarada mediante escritura pública número 1709 de 2016 de la Notaría Primera de Garzón.
5. Que mediante acta del 5 de noviembre de 2016 la Agencia Nacional de Tierras (ANT) entregó materialmente el predio Alto Mirador a la comunidad indígena Yanacona El Rosal (Folios 248-250 del expediente).
6. Que el Cabildo de la comunidad indígena Yanacona El Rosal, adquirió para la constitución de su resguardo los siguientes predios:
Buenavista: identificado con la matrícula inmobiliaria número 206-21590 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, cuya área es de dos (2) hectáreas y cinco mil novecientos sesenta y nueve (5969) metros cuadrados (Folios 298-333 del expediente).
El Caucho: identificado con la matrícula inmobiliaria número 206-59486 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, cuya área es de dos (2) hectáreas y ocho mil novecientos cincuenta y un (8951) metros cuadrados (Folios 334-357 del expediente).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se presentó solicitud de constitución del Resguardo Yanacona El Rosal, elevada por el Gobernador de la comunidad señor Gildardo Chilito fechada el 27 de marzo del año 2011 al extinto Incoder.
2. Que como consecuencia de la Liquidación del Incoder, mediante acta del 24 de agosto de 2016, el Liquidador del Incoder transfirió a la Agencia Nacional de Tierras el expediente del proceso de constitución del resguardo indígena Yanacona El Rosal, localizado en los municipios de Pitalito y Oporapa, departamento del Huila para que avocara conocimiento y continuara con las actuaciones administrativas correspondientes (Folios 195 y 222 del expediente).
3. Que la Dirección de Asuntos Étnicos mediante Auto del 20 de febrero del 2017 ordena practicar visita a la Comunicad Indígena, para recopilar información que facilitara la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para continuar con el procedimiento de constitución del resguardo El Rosal, localizado en jurisdicción del municipio de Oporapa y Pitalito departamento del Huila (folios 9 al 13 del expediente).
4. Que el Auto del 20 de febrero de 2017 que ordenó la visita fue debidamente comunicado a la Gobernadora de la comunidad indígena, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del departamento del Huila y a los Alcaldes de los municipios de Oporapa y Pitalito (folios 15 al 19 del expediente).
5. Que en cumplimiento al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en las carteleras de las Alcaldías Municipales de Pitalito y Oporapa en el departamento del Huila, durante los días del 28 de febrero al 14 de marzo de 2017 y del 23 de febrero al 14 de marzo de 2017, respectivamente (folios 28 y 29 del expediente).
6. Que, según el Acta del 14 al 18 de marzo de 2017, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), recogiendo la información para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Yanacona El Rosal (Folios 30 al 39 del expediente).
En dicha acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación de los predios para la constitución corresponde a los municipios de Oporapa y Pitalito con una extensión de ciento cincuenta y ocho hectáreas (158) más seis mil trescientos dieciséis (6316) metros cuadrados. Una vez realizada la visita técnica donde se realizó el levantamiento topográfico y se verificó que físicamente no existen traslapes con otros predios.
7. Que en correspondencia del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena de la etnia Yanacona, El Rosal, se culminó en noviembre de 2017 y fue elaborado con el concurso de la comunidad y sus autoridades (Folios 41 al 167 del expediente).
8. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del resguardo indígena Yanacona El Rosal, mediante oficio número 20175100915131 del 27 de noviembre de 2017 (folio 208 del expediente).
9. Que el Ministerio del Interior respondió a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través del oficio radicado número OFI17-47895- DAI- 2200 del 5 de diciembre de 2017, emitiendo concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Yanacona El Rosal localizado en la jurisdicción de los municipios de Oporapa y Pitalito, en el departamento del Huila (folios 209-220 del expediente).
10. Que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adquirió el predio a continuación descrito:
Predio Alto Mirador
| Municipio | Oporapa |
| Nombre Predio | Alto Mirador |
| Número Matrícula Inmobiliaria | 202-44272 |
| Titularidad | AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS |
| Cédula Catastral | 761130002000000040014000 |
| hectáreas | 153 hectáreas con 1396 metros cuadrados |
| Valor | $ 1.344.035.280 |
| Número de Escritura | Escritura número 1624 |
| Fecha de Escritura | 2 de noviembre de 2016. |
Aclarada por la escritura 1709 del 17 de noviembre de 2016
11. Que el Cabildo de la comunidad Yanacona El Rosal, adquirió los predios a continuación descritos.
Predio Buenavista
| Municipio | Pitalito |
| Nombre Predio | Buenavista |
| Número Matrícula Inmobiliaria | 206- 21590 |
| Titularidad | Cabildo Indígena Yanacona El Rosal |
| Cédula Catastral | 41551000100310103000 |
| Hectáreas | 2 hectáreas con 5969 metros cuadrados |
| Número de Escritura | Escritura número 565 |
| Fecha de Escritura | 17 de marzo de 2014 |
Predio El Caucho
| Municipio | Pitalito |
| Nombre Predio | El Caucho |
| Número Matrícula Inmobiliaria | 206- 59486 |
| Titularidad | Cabildo Indígena Yanacona El Rosal |
| Cédula Catastral | 41551000100310090000 |
| Hectáreas | 2 hectáreas con 8951 metros cuadrados |
| Número de Escritura | Escritura número 565 |
| Fecha de Escritura | 17 de marzo de 2014 |
12. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo El Rosal corresponden a un (1) predio del Fondo Nacional Agrario y dos (2) predios propiedad del Cabildo; estos predios se encuentran en posesión de los indígenas, siendo viable su titulación colectiva.
13. Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica (folios 224 al 232 del expediente), concluyendo que existen algunos traslapes de los predios Alto Mirador, Buenavista y El Caucho que serán utilizados para la constitución del resguardo indígena Yanacona El Rosal, estos cruces cartográficos se presentan con predios inscritos en el catastro como propiedad privada, sin embargo en la visita técnica realizada por la Agencia Nacional de Tierras, físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el IGAC o quien administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
14. Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), en relación a los Ecosistemas y Áreas Ambientales, dando como resultado que el resguardo El Rosal que se constituye se traslapa con dos zonas, una de restauración y otra de recuperación, sin embargo, este cruce se realiza sin perjuicio de lo preceptuado en el Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo 1, Sección 9, artículo 2.2.2.1.9.2., el cual determina que no es incompatible el traslape del Sistema de Parques Nacionales Naturales con territorios indígenas. En los casos en que se presente este traslape, la constitución o ampliación se podrá instrumentalizar a través de una delimitación con régimen especial en beneficio de la población indígena, respetándose la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.
15. Que mediante Memorando número 20181030065313 del 3 de mayo de 2018, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Yanacona - El Rosal.
16. Que mediante Memorando número 20182200071643 del 15 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con base en la información suministrada por la Dirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno al proyecto de acuerdo en relación a los estándares establecidos.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
Que el censo de población de la comunidad indígena Yanacona El Rosal, ubicado en los municipios de Oporapa y Pitalito, departamento del Huila, realizado del 14 al 18 de marzo de 2018 arrojó estar compuesta por 117 familias, conformadas por 585 personas, las cuales 299 son mujeres (51.1%) y 286 son hombres (48.9%), (Folios 102-104 del expediente).
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO (Folios 119 al 134 del expediente).
1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar
1.1. Que la tierra en posesión de los indígenas de la comunidad El Rosal de la etnia Yanacona, corresponde al área total de los predios Alto Mirador, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras y Buenavista y el Caucho de propiedad del Cabildo, con los cuales se pretende la constitución del resguardo, cuya área total es de ciento cincuenta y ocho (158) hectáreas, seis mil trescientos dieciséis (6316) metros cuadrados, según Plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 4158 de septiembre de 2017, levantado por los topógrafos Édgar Fernández TP 736335138653VLL y Ángela Moreno TP 736335105315 VLL.
1.2. Que la tradición de los tres (3) predios, está conforme al derecho agrario, libre de gravámenes, limitaciones al dominio y falsa tradición, de conformidad con los estudios de títulos realizados.
2. Predios con los cuales se constituirá el Resguardo Yanacona El Rosal y predios colindantes
2.1. Que el Predio Alto Mirador está identificado con la matrícula inmobiliaria número 202-44272 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón, cuya área es de ciento cincuenta y tres (153) hectáreas y mil trescientos noventa y seis (1396) metros cuadrados, adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), escritura pública número 1624 del 2 de noviembre de 2016 y aclarada mediante escritura pública número 1709 del 17 de noviembre de 2016, otorgada por la Notaría Primera de Garzón, Huila, mediante la resolución de aclaración de linderos número 41-503-0005-2015
Predios Colindantes con el Predio Alto Mirador
| No | M/cipio | FMI | Cédula Catastral | Carácter legal | Propietario |
| 1 | Oporapa | 202-21777 | 41503000000050119000 | Propiedad pública | Municipio Oporapa |
| 2 | Oporapa | Sin identificar | 41503000000050120000 | Sin identificar | Sin identificar |
| 3 | Oporapa | 202-36886 | 41503000000050040000 | Propiedad pública | Municipio Oporapa |
| 4 | Oporapa | Sin identificar | 41503000000230046000 | Sin identificar | Sin identificar |
| 5 | Oporapa | 202-23484 | 41503000000230002000 | Propiedad Privada | Heimer Muñoz |
| 6 | Oporapa | 202- 0020297-91 | 41503000000040043000 | Propiedad Privada | Sin identificar |
| 7 | Oporapa | Sin identificar | 41503000000040047000 | Propiedad Privada | Gilberto Ramírez |
| 8 | Oporapa | 202-28258 | 41503000000040048000 | Propiedad Privada | Dagoberto Correa |
| 9 | Oporapa | 202-8065 | 41503000000040019000 | Propiedad Privada | Lorenzo Pimentel |
| 10 | Oporapa | 202-6994 | 41503000000040020000 | Propiedad Privada | Bolívar Martínez |
| 11 | Oporapa | Sin identificar | 41503000000040060000 | Sin identificar | Sin identificar |
| 12 | Oporapa | 202-4292 | 41503000000040022000 | Propiedad Privada | Luis Vitelio |
| 13 | Oporapa | 202-17558 | 41503000000040023000 | Propiedad Privada | Querubín Rojas |
| 14 | Oporapa | 202-45820 | 4150300000002300740000 | Propiedad Privada | Camilo Martínez |
| 15 | Oporapa | Sin identificar | 415030000000230012000 | Propiedad Privada | Henry Hurtado |
| 16 | Oporapa | 202-28139 | 415030000000230049000 | Propiedad Privada | Rogelio Martínez |
Fuente: IGAC 2018
2.2. Que el Predio Buenavista está identificado con la matrícula inmobiliaria número 206-21590 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, cuya área es de dos (2) hectáreas cinco mil novecientos sesenta y nueve (5969) metros cuadrados, adquirido por el Cabildo mediante Escritura Pública 565 del 17 de marzo de 2014, de la Notaría Segunda de Pitalito.
Predios Colindantes con el Predio Buenavista
| Nº | M/cipio | FMI | Cédula Catastral | Carácter legal | Propietario |
| 1 | Pitalito | 206-21590 | 415510001003101030 00 | Propiedad Privada | Gildardo Chilito |
| 2 | pitalito | 206-22758 | 415510001003100920 00 | Propiedad Privada | Gildardo Chilito |
| 3 | Pitalito | 206-59486 | 415510001003100900 00 | Propiedad Privada | Cabildo Yanacona El Rosal |
| 4 | Pitalito | 206-20686 | 415510001003100350 0 | Propiedad privada | Alfredo Medina |
| 5 | Pitalito | Sin identificar | 415510001009900700 0 | Sin identificar | Sin identificar |
Fuente: IGAC 2018
2.3. Que el Predio El Caucho está identificado con la matrícula inmobiliaria número 206-59486 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, cuya área es de dos (2) hectáreas ocho mil novecientos cincuenta y un (8951) metros cuadrados, adquirido por el Cabildo mediante Escritura Pública 565 del 17 de marzo de 2014, de la Notaría Segunda de Pitalito.
Predios Colindantes con el Predio El Caucho
| Nº | M/cipio | FMI | Cédula Catastral | Carácter Legal | Propietario |
| 1 | Pitalito | 206-26383 | 41551000100310093000 | Propiedad Privada | Isabel Chávez |
| 2 | Pitalito | 206-21366 | 41551000100310086000 | Propiedad Privada | Jesús Anacona |
| 3 | Pitalito | 206-59486 | 41551000100310090000 | Propiedad Privada | Cabildo Yanacona El Rosal |
| 4 | Pitalito | 206-21320 | 41551000100310087000 | Propiedad Privada | Algemiro Anacona |
| Nº | M/cipio | FMI | Cédula Catastral | Carácter Legal | Propietario |
| 5 | Pitalito | 206-21340 | 415510001003100880 00 | Propiedad Privada | Óscar Guzmán |
| 6 | Pitalito | 206-20686 | 415510001003100350 00 | Propiedad Privada | Alfredo Medina |
Fuente: IGAC 2018
3. Que los predios con los cuales se constituirá el resguardo se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y el plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 4158 de septiembre de 2017. La constitución o ampliación de resguardos indígenas está prescrito en el Convenio 169 de 1989 de OIT, artículos 13, 14 y 19, la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87, y el Decreto número 1071 de 2015.
4. Que la redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo primero de este acuerdo.
5. Que, dentro del territorio a titular conforme a la visita técnica realizada, no quedaron títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni comunidades negras.
6. Que cotejado el plano número ACCTI 4158 de septiembre de 2017 en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.
7. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
8. Que para identificar la tierra necesaria que requieren las comunidades indígenas, para cualquier procedimiento administrativo, se debe considerar la proyección del crecimiento demográfico que les garantice su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, en ese sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT y a la coherencia con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.
9. Que la visita técnica de la ANT a la comunidad Yanacona El Rosal en concordancia con el cumplimiento de la función social de la propiedad, estableció que la tenencia y distribución de la tierra con la que se va a constituir que realiza las autoridades con acompañamiento de la comunidad ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 117 familias, representativas de los 585 indígenas han sustentado su seguridad alimentaria, que ha permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural.
2. Que, en la visita a la comunidad por parte de la Agencia Nacional de Tierras, como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que las tierras solicitadas por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena Yanacona El Rosal, cumplen con la Función Social de la Propiedad.
La constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso se cumple la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de las comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
3. Que la visita técnica de la Agencia Nacional de tierras, a la comunidad Yanacona- El Rosal estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, lo cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
4. Que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto número 004 de 2009 proferido por la Corte Constitucional.
5. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, se determina que la constitución del resguardo indígena Yanacona El Rosal contribuirá con la preservación de los recursos naturales renovables.
6. Que la Constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad indígena el Rosal de la etnia Yanacona y ejerce el derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDO:
ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Yanacona El Rosal con un (1) predio del Fondo Nacional Agrario (FNA), denominado Alto Mirador y dos (2) predios propiedad del Cabildo, denominados Buenavista y el Caucho, ubicados en los municipios de Oporapa y Pitalito, departamento del Huila, respectivamente. El área total superficiaria es de ciento cincuenta y ocho (158) hectáreas y seis mil trescientos dieciséis (6316) metros cuadrados, según plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 4158 de septiembre de 2017, con los siguientes linderos técnicos:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS RESGUARDO EL ROSAL
| DEPARTAMENTO: | HUILA |
| MUNICIPIOS: | OPORAPA Y PITALITO |
| PREDIOS: | ALTO MIRADOR, BUENAVISTA, EL CAUCHO |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 202-44272, 206-21590, 206-59486 |
| CÉDULAS CATASTRALES: | 41503000000230001000, 41551000100310103000, 41551000100310090000 |
| PROPIETARIO: | CABILDO INDÍGENA YANACONA EL ROSAL |
| ÁREA TOTAL: | 158 ha + 6316 m2 |
| DATUM REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRUGER |
| ORIGEN: | BOGOTÁ |
| LATITUD: | 4º35'46.3215”N |
| LONGITUD: | 7 4º04'39. 0285”W |
| NORTE: | 1000000.000 m |
| ESTE: | 1000000.000 m |
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO ALTO MIRADOR
Punto de partida: Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 778756 m.E - Y = 718552 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre un predio de Propiedad Privada y la Quebrada “La Arenosa”; el globo a deslindar colinda así:
Norte: Del punto número (1) se continúa en dirección general Noreste colindando con Quebrada “La Arenosa” - aguas abajo, en línea quebrada con una distancia acumulada de 1035 m, hasta encontrar el punto número (12) de coordenadas planas X = 779567 m.E - Y = 718678 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada “La Arenosa” y el predio propiedad del señor Heimer Muñoz.
Este: Del punto número (12) se continúa en dirección general Sureste colindando con el predio propiedad del señor Heimer Muñoz, en línea quebrada con una distancia acumulada de 1115 m, hasta encontrar el punto número (33) de coordenadas planas X = 780025 m.E - Y = 717089 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Audoro Galinde y el predio propiedad del señor Camilo Martínez.
Sur: Del punto número (33) se continúa en dirección general Suroeste colindando con el predio propiedad del señor Camilo Martínez, en línea quebrada con una distancia acumulada de 369 m, hasta encontrar el punto número (55) de coordenadas planas X = 779260 m.E - Y = 716914 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Querubín Rojas y el predio propiedad del señor Luis Vitelio Martínez.
Oeste: Del punto número (55) se continúa en dirección general Noroeste colindando con el predio propiedad del señor Luis Vitelio Martínez, en línea quebrada con una distancia acumulada de 183 m, hasta encontrar el punto número (60) de coordenadas planas X = 779150 m.E - Y = 717033 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Luis Vitelio Martínez y el predio propiedad del señor Bolívar Martínez. Del punto número (60) se continúa en dirección general Noroeste colindando con el predio propiedad del señor Bolívar Martínez, en línea quebrada con una distancia acumulada de 279 m, hasta encontrar el punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO BUENAVISTA
Punto de partida: Se tomó como tal el punto número (79) de coordenadas planas X = 775701 m.E - Y = 702244 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Gildardo Chilito y el predio propiedad de la señora Dioselina Mompote Chicue; el globo a deslindar colinda así:
Noreste: Del punto número (79) se continúa en dirección general Sureste colindando con el predio propiedad de la señora Dioselina Mompote Chicue, en línea quebrada con una distancia acumulada de 159 m, pasando por el punto número (80) de coordenadas planas X = 775776 m.E - Y = 702191 m.N; hasta encontrar el punto número (81) de coordenadas planas X = 775844 m.E - Y = 702193 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Dioselina Mompote Chicue y el predio propiedad del señor Gildardo Chilito.
Sureste: Del punto número (81) se continúa en dirección general Suroeste colindando con el predio propiedad del señor Gildardo Chilito, en línea recta con una distancia de 74 m; hasta encontrar el punto número (83) de coordenadas planas X = 775659 m.E - Y = 701987 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad privada denominado “El Manzano” y la Quebrada “Los Monos”.
Suroeste: Del punto número (83) se continúa en dirección general Noroeste colindando con la Quebrada “Los Monos” - aguas arriba, en línea quebrada con una distancia acumulada de 146 m, hasta encontrar el punto número (77) de coordenadas planas X = 775601 m.E - Y = 702112 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada “Los Monos” y el predio propiedad del señor Gildardo Chilito.
Noroeste: Del punto número (77) se continúa en dirección general Noreste colindando con el predio propiedad del señor Gildardo Chilito, en línea quebrada con una distancia acumulada de 167 m, hasta encontrar el punto número (79) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO EL CAUCHO
Punto de partida: Se tomó como tal el punto número (90) de coordenadas planas X = 775861 m.E - Y = 701993 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad privada denominado “El Manzano” y el predio propiedad de la señora Isabel Chávez; el globo a deslindar colinda así:
Noreste: Del punto número (90) se continúa en dirección general Sureste colindando con el predio propiedad de la señora Isabel Chávez, en línea recta con una distancia de 70 m; hasta encontrar el punto número (91) de coordenadas planas X = 775919 m.E - Y = 701954 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Isabel Chávez y el predio propiedad del señor Argemiro Anacona.
Sureste: Del punto número (91) se continúa en dirección general Suroeste colindando con el predio propiedad del señor Argemiro Anacona, en línea quebrada con una distancia acumulada de 301 m, hasta encontrar el punto número (93) de coordenadas planas X = 775807 m.E - Y = 701678 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Argemiro Anacona y la Quebrada “Los Monos”.
Suroeste: Del punto número (93) se continúa en dirección general Noroeste colindando con la Quebrada “Los Monos” – aguas arriba, en línea quebrada con una distancia acumulada de 260 m, hasta encontrar el punto número (87) de coordenadas planas X = 775677 m.E - Y = 701878 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada “Los Monos” y el predio de propiedad privada denominado “El Manzano”.
Noroeste: Del punto número (87) se continúa en dirección general Noreste colindando con el predio de propiedad privada denominado “El Manzano”, en línea quebrada con una distancia acumulada de 224 m, hasta encontrar el punto número (90) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el plano de la Agencia Nacional de Tierras Nº ACCTI 4158.
PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. Incluyendo los de la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO.
En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.
En consecuencia, las personas ajenas a la comunidad, que adelanten, establecieren o realizaren trabajos o mejoras dentro del Resguardo constituido, a partir de la vigencia del presente acuerdo, no les dará derecho para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.
Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la nación, de conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
Adicionalmente, en el artículo 83, del mismo Decreto-ley 2811 de 1974, se establece que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero de este Acuerdo, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras ANT, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.
En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en el departamento del Huila, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
Así mismo, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en el departamento del Huila, cancelar los folios de las matrículas inmobiliarias número 202-44272, 206-21590, 206-59486, respectivamente, las cuales corresponden a los predios con los que se constituye el Resguardo Indígena.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2018.
La Presidenta del Consejo Directivo, ANT,
Claudia Jimena Cuervo Cardona.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
José Augusto Acosta Buitrago.