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ACUERDO 69 DE 2018

(julio 26)

Diario Oficial No. 50.701 de 30 de agosto de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena La Lucha, del pueblo Zenú sobre dos lotes de terreno baldíos de ocupación ancestral localizado en las veredas La Lucha y Villa Ocurú, jurisdicción del municipio El Bagre, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado Colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución y ampliación de Resguardos Indígenas.

5. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

6. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera- Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara- Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena de La Lucha por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.

7. Que conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. En reiteradas Sentencias como la T- 909 de 2009 la Corte Constitucional ha señalado: “En la base del Estado social y pluralista está la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades indígenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos. La Constitución protege la propiedad privada, pero ampara además “las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente”.

La tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos Indígenas por el conflicto, ha permitido que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de territorios que le permitan dentro de la integralidad de su cultura el seguir perviviendo como pueblo indígena, la relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una posesión material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento del mismo con sus formas propias de subsistencia, es el territorio quien brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, es ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia.

En concordancia con el Convenio 169 de la OIT, artículos 13, 14 y 19, la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015, la constitución del Resguardo Indígena La Lucha, no es sobre predios vecinos, no obstante esta discontinuidad de los terrenos es de vital importancia para la comunidad dado que el uso y usufructo, corresponden a zonas de uso ancestral, derecho legítimo y propio en que se fundamenta el proceso de legalización, procedimiento administrativo que además permitirá el desarrollo y recuperación de zonas históricamente ocupadas por el pueblo Zenú.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Las comunidades del pueblo Zenú llegaron a principios del siglo XX, afirman descender del resguardo indígena de San Andrés de Sotavento ubicado en el departamento de Córdoba y lo conciben como el foco principal emisor de las migraciones y como punto de referencia de la conservación y el liderazgo político de la etnia del país.

2. Las razones de la migración de numerosas familias del pueblo Zenú empezó desde la época de la colonia, las causas principales fueron la expropiación de los territorios indígenas de Córdoba, desplazamientos forzado, violencia y discriminación por parte de los colonos, latifundistas, terratenientes y sociedad mayoritaria no indígena.

3. La comunidad indígena La Lucha del municipio de Bagre Antioquia, comenzó su recorrido migratorio en el año de 1960, saliendo de la vereda la Cruz del Guayabo de San Andrés de Sotavento Córdoba.

4. Las primeras familias en llegar fueron de los señores Pedro y Carlos Quintana en el mes de abril de 1956 en busca de mejor supervivencia, llegando primero al municipio de Caucasia Antioquia, de ahí se trasladaron para el municipio El Bagre, desplazándose a las riberas de las sierras montañosas que se conocían como montañas vírgenes, porque no eran transitadas por los habitantes del sector, sino que era el hábitat de la fauna silvestre.

5. Dichos habitantes vinieron de las riberas del Sinú en el departamento de Córdoba, llamados “cultura anfibia” de donde fueron desplazados cuando se peleaban los terrenos prósperos de Córdoba por los liberales y conservadores, hasta verse obligados a desplazarse y llegar hasta estas tierras, antes llamadas “Bijao”.

6. Para el año de 1998 baja una comisión de varias comunidades Embera, Tule y Zenú, dirigidos por los señores Milton Santa Cruz, Ramón Flórez y Amanda Tascón, buscando asentamientos indígenas en esta región y se encuentran con Pedro Antonio Quintana y comenzaron la lucha por el reconocimiento del asentamiento que dio origen al nombre de “La Lucha”.

7. En el municipio El Bagre, se han presentado en los últimos años desplazamientos forzados masivos, luego que se presentaran enfrentamientos entre grupos armados al margen de la Ley por el control de la zona.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7o del Decreto número 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el día 15 de mayo del año 2017 el Cacique Mayor señor Carlos Manuel Polo Pérez, presentó solicitud de proceso de Constitución del resguardo indígena La Lucha del pueblo Zenú, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (Folios número 1 al 03 del expediente).

2. Que, para tal fin, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) avocó conocimiento del expediente de constitución de la comunidad Indígena La Lucha, mediante auto fechado el día 15 de mayo de 2017 y el Convenio Interadministrativo número 485 de 2017 celebrado entre la Gobernación de Antioquia/ Gerencia Indígena, Amazon Conservaron Team y la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

3. Que, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ordenó realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (Folios número 04 al 07 del expediente).

4. Que el Auto del 15 de mayo de 2017 que ordenó la visita fue debidamente comunicado al Cacique Mayor del municipio del El Bagre de la comunidad indígena, La Lucha, al alcalde del municipio El Bagre departamento de Antioquia y al Procurador, Judicial, Ambiental y Agrario de Antioquia (Folios número 08 al 13 del expediente).

5. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio El Bagre Antioquia por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 15 de mayo al 30 de mayo de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del edicto. (Folio número 15 del expediente).

6. Que según el acta de visita realizada entre los días 4 de junio al 7 de junio de 2017, por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena La Lucha (Folio número 16 al 18 del expediente).

En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio El Bagre - Antioquia; Que la extensión aproximada del terreno a constituir es de ochenta y cuatro (84) hectáreas más dos mil doscientos noventa y ocho (2298) metros cuadrados constituidas por baldíos de ocupación ancestral, Que los linderos generales son: “Por el Norte: El territorio limita con el señor Pedro Juan Quintana Castillo, Por el Oriente: Con el señor Pedro Juan Quintana, Por el Sur. Con el señor Jorge Polo y Arcelio Bastos, Por el Occidente: Con el señor Marco Fabra; Que el censo de la población corresponde a 29 familias, representadas en 110 personas. Que no se evidencia conflicto alguno al Interior de la Comunidad o con Colindantes (Folios número 16 al 18 del expediente).

7. Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, en el mes de mayo de 2018 se culminó la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena La Lucha (Folios número 21 al 70 del expediente).

8. Que la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad indígena La Lucha fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y de las familias que conforman la comunidad.

9. Que a través de Oficio número 20185100359231 del 17 de mayo de 2018 la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior el Concepto Previo para la Constitución del Resguardo Indígena La Lucha (Folio 127 del expediente).

10. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena La Lucha, mediante Oficio OFI18-20682-DAI-2200 del 29 de mayo de 2018 (Folios 128 al 135 del expediente).

11. Se establece que los predios destinados a la constitución de la comunidad indígena La Lucha, se encuentran en ocupación y corresponden a dos lotes baldíos de terreno discontinuos, ocupados tradicionalmente de manera pacífica e ininterrumpida, ejerciendo ocupación durante aproximadamente 37 años.

Los dos lotes de terrenos baldíos, están en el municipio El Bagre, departamento de Antioquia. (Folio 57 del expediente). Situación conforme a la Constitución Política de 1991 y las leyes de la República.

La constitución o ampliación de resguardos indígenas está prescrito en el Convenio 169 de 1989 de OIT, artículos 13, 14 y 19; la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87; y el Decreto número 1071 de 2015.

Predios con los cuales se constituirá el Resguardo La Lucha

Municipio Nombre del Ocupante Nombre del Predio Área Carácter legal de la tierra
El Bagre Comunidad indígena La Lucha Lote de Terreno 1 27 Ha + 0405 m2 Baldío de ocupación ancestral
El Bagre Comunidad indígena La Lucha Lote El Porvenir 57 Ha + 1893 m2 Baldío de ocupación ancestral
Total 84 Ha + 2298 m2

12. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica (Folios número 117 al 126 del expediente), se presenta traslape cartográfico de algunos predios, estos cruces cartográficos se presentan con predios inscritos en el catastro como propiedad privada, sin embargo, en la visita técnica realizada por la Agencia Nacional de Tierras, físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el IGAC o quien administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, de lo cual se evidencia que la zona no presenta formación catastral, ni traslapes con solicitudes para legalización de comunidades indígenas.

13. Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC (Folio número 136 del expediente), en relación a los Ecosistemas y Áreas Ambientales, dando como resultado que el resguardo indígena La Lucha que se constituye no se traslapa con ninguna de estas. Este cruce se realiza sin perjuicio de lo preceptuado en el Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo I, Sección 9, artículo 2.2.2.1.9.2, el cual determina que no es incompatible el traslape del Sistema de Parques Nacionales Naturales con territorios indígenas. En los casos en que se presente este traslape, la constitución o ampliación se podrá instrumentalizar a través de una delimitación con régimen especial en beneficio de la población indígena, respetándose la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.

14. Que mediante Memorando número 20185100090153 de fecha 12 de julio de 2018, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena La Lucha, localizado en el municipio El Bagre, departamento de Antioquia (Folios número 142 a 148 del expediente).

15. Que mediante Memorando número 20181030107813 de fecha 18 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con base en la información suministrada por la Subdirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la Información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno para la constitución del Resguardo Indígena La Lucha.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

– DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de población de la comunidad indígena La Lucha, que solicita la constitución del Resguardo asciende a un total de 110 personas, que conforman 29 familias, predominando el género masculino con el 57.27 % que corresponden a 63 hombres del total de la población y el género femenino con el 42.73% correspondiente a 47 mujeres (Folio número 44 del expediente).

– SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que la tierra en ocupación de los indígenas de la comunidad Zenú del Resguardo Indígena La Lucha Zenú, corresponde al área total de los globos 1 y 2, con el cual se pretende la constitución del resguardo, con un área de ochenta y cuatro (84) hectáreas con dos mil doscientos noventa y ocho (2298) metros cuadrados, son dos globos de terreno baldíos discontinuos de ocupación ancestral ubicado en la jurisdicción del municipio El Bagre, departamento de Antioquia, según el Plano de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 05250211 de mayo de 2018 (Folio número 117 del expediente).

Lote de Terreno número 1: Con un área de veintisiete (27) hectáreas con cuatrocientos cinco (0405) metros cuadrados.

Lote de Terreno número 2: Con un área de cincuenta y siete (57) hectáreas con mil ochocientos noventa y tres (1893) metros cuadrados.

2. Que los terrenos baldíos de ocupación ancestral se encuentran debidamente delimitados a través de redacción técnica de linderos realizada por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (Folios número 110 al 113 del expediente).

3. Que dentro del territorio a constituir no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni comunidades negras (Folio número 58 del expediente).

4. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo indígena La Lucha, para el desarrollo integral de la comunidad es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia Zenú. En ese sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989 y a la coherencia con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.

5. Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

6. Que la visita técnica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a la comunidad indígena La Lucha estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

E. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la subsistencia biofísica de las 29 familias, representativas de los 110 indígenas podría garantizarse con el apoyo de programas y proyectos sobre seguridad alimentaria, que ha permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente su legado cultural.

2. Que en la visita al Resguardo por parte de la Agencia Nacional de Tierras como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena La Lucha, cumple con la Función Social de la Propiedad.

La constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso, se cumple con la Función Social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

3. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, se determina que el resguardo indígena La Lucha al constituirse en el municipio El Bagre, departamento de Antioquia, no afectará los recursos naturales renovables y se encuentra dentro de las actividades permitidas en el área de protección.

4. Que la legalización del territorio en beneficio de este Resguardo Indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 proferido por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena La Lucha, del pueblo Zenú, ubicado en las veredas La Lucha y Villa Ocurú, jurisdicción del municipio El Bagre en el departamento de Antioquia sobre dos (2) lotes de terrenos baldíos de ocupación ancestral con un área total de ochenta y cuatro hectáreas con dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (84 Ha + 2.298), que beneficia a 110 personas, agrupadas en 29 familias.

Según plano de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ACCTl 05250211 de mayo de 2018 se identifican dos (2) lotes: Lote de Terreno número 1: Con un área de veintisiete (27) hectáreas con cuatrocientos cinco (0405) metros cuadrados, Lote de Terreno número 2: Con un área de cincuenta y siete (57) hectáreas con mil ochocientos noventa y tres (1.893) metros cuadrados, con los siguientes linderos técnicos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

Departamento: Antioquia
Municipio: El Bagre
Vereda: Villa Ucuro
Predio: Lote de Terreno + El Porvenir
Matrícula Inmobiliaria: N/A
Número Catastral: 2502001000000900026 - 2502001000000900025 - 502001000000200042
Código Proyecto: Constitución de Resguardo Indígena
Código del Predio: N/A
Área Total: 84 Ha + 2298 m2
Datum de Referencia: Magna-Sirgas
Proyección: Conforme de Gauss Krüger
Origen: Magna Colombia - Bogotá
Latitud: 4o35'46.3215” N
Longitud: 74o04'39.0285” W
Norte: 1000000.000 m
Este: 1000000.000 m

LINDEROS TÉCNICOS

Predio lote de terreno: Área = 27 Ha + 0405 m2

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 929097 m.E - Y = 1331671 m.N. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Manuel Domingo Montalvo y el predio propiedad de la señora Carmen Helena Montalvo; el globo a deslindar.

Colinda así

Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad de la señora Carmen Helena Montalvo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 223 m; pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X = 929248 m.E - Y = 1331708 m.N; hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas X = 929316 m.E - Y = 1331714 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Carmen Helena Montalvo y con el predio propiedad del señor José Vicente Silgado Zúñiga.

Este: Del punto número (3) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor José Vicente Silgado Zúñiga, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 426 m; pasando por los puntos número (4) de coordenadas planas X = 929453 m.E - Y = 1331580 m.N; el punto número (5) de coordenadas planas X = 929519 m.E - Y = 1331486 m.N; hasta llegar al punto número (6) de coordenadas planas X = 929578 m.E - Y = 1331382 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor José Vicente Silgado Zúñiga y con el predio propiedad del señor Julio Hoyos Martínez.

Del punto número (6) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Julio Hoyos Martínez, en línea recta, con una distancia de 139 m; hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas X = 929560 m.E - Y = 1331245 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Julio Hoyos Martínez y con el predio propiedad del señor Jesús Mario Lobo.

Del punto número (7) se continúa en sentido Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Mario Lobo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 129 m; pasando por el punto número (8) de coordenadas planas X = 929525 m.E - Y = 1331231 m.N; hasta llegar al punto número (9) de coordenadas planas X = 929500 m.E - Y = 1331143 m.N;

Del punto número (9) se continúa en sentido Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Mario Lobo, en línea recta, con una distancia de 174 m; hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas X = 929532 m.E - Y = 1330972 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Jesús Mario Lobo y con el predio propiedad del señor Nolberto Padilla.

SUR: Del punto número (10) se continúa en sentido general Oeste, colindando con el predio propiedad del señor Nolberto Padilla, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 529 m; pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 929416 m.E - Y = 1330994 m.N; hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas X = 929008 m.E - Y = 1330946 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Nolberto Padilla y con el predio propiedad del señor Marco Fabra.

OESTE: Del punto número (12) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Marco Fabra, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 245 m; pasando por el punto número (13) de coordenadas planas X = 928954 m.E - Y = 1330999 m.N; pasando por el punto número (14) de coordenadas planas X = 928904 m.E - Y = 1331068 m.N; hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas X = 928879 m.E - Y = 1331151 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Marco Fabra y con el predio propiedad del señor Manuel Domingo Montalvo.

Del punto número (15) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Manuel Domingo Montalvo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 470 m; pasando por los puntos número (16) de coordenadas planas X = 929009 m.E - Y = 1331174 m.N; el punto número (17) de coordenadas planas X = 929252 m.E - Y = 1331153 m.N; hasta llegar al punto número (18) de coordenadas planas X = 929338 m.E-Y = 1331114 m.N.

Del punto número (18) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Manuel Domingo Montalvo, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 612 m; pasando por el punto número (19) de coordenadas planas X = 929278 m.E - Y = 1331303 m.N; pasando por el punto número (20) de coordenadas planas X = 929188 m.E - Y = 1331477 m.N; pasando por el punto número (21) de coordenadas planas X = 929119 m.E - Y = 1331581 m.N; hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Predio El Porvenir: Área = 57 Ha + 1893 m2

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (22) de coordenadas planas X = 928983 m.E - Y = 1330702 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Marco Fabra y el predio propiedad del señor Nolberto Padilla; el globo a deslindar.

Colinda así

Norte: Del punto número (22) se continúa en sentido general Este, colindando con el predio propiedad del señor Nolberto Padilla, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 647 m; pasando por el punto número (23) de coordenadas planas X = 929318 m.E - Y = 1330670 m.N; hasta llegar al punto número (24) de coordenadas planas X = 929627 m.E - Y = 1330653 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Nolberto Padilla y con el predio propiedad del señor Jesús María Laba.

Este: Del punto número (24) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jesús María Laba, en línea recta, con una distancia de 296 m; hasta llegar al punto número (25) de coordenadas planas X = 929545 m.E - Y = 1330368 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Jesús María Laba y con el predio propiedad del señor Carlos Arcelio Bustos.

Del punto número (25) se continúa en sentido Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Arcelio Bustos, en línea recta, con una distancia de 76 m; hasta llegar al punto número (26) de coordenadas planas X = 929472 m.E - Y = 1330349 m.N.

Del punto número (26) se continúa en sentido Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Arcelio Bustos, en línea quebrada, con una distancia de 495 m; pasando por el punto número (27) de coordenadas planas X = 929593 m.E - Y = 1330084 m.N; hasta llegar al punto número (28) de coordenadas planas X = 929740 m.E - Y = 1329957 m.N.

Del punto número (28) se continúa en sentido Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Arcelio Bustos, en línea recta, con una distancia de 189 m; hasta llegar al punto número (29) de coordenadas planas X = 929925 m.E - Y = 1329991 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Carlos Arcelio Bustos y el margen derecho –aguas abajo– de la Quebrada La Ñeca.

Del punto número (29) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el margen derecho –aguas abajo– de la Quebrada La Ñeca, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 167 m; pasando por el punto número (30) de coordenadas planas X = 929979 m.E - Y = 1329940 m.N; hasta llegar al punto número (31) de coordenadas planas X = 929991 m.E - Y = 1329849 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho –aguas abajo– de la Quebrada La Ñeca y el camino hacia el sector del Perico.

Sur: Del punto número (31) se continúa en sentido Suroeste, colindando con el camino hacia el sector del Perico, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 166 m; pasando por el punto número (32) de coordenadas planas X = 929897 m.E - Y = 1329805 m.N; hasta llegar al punto número (33) de coordenadas planas X = 929873 m.E - Y = 1329749 m.N.

Del punto número (33) se continúa en sentido Noroeste, colindando con el camino hacia el sector del Perico, en línea recta, con una distancia de 147 m; hasta llegar al punto número (34) de coordenadas planas X = 929732 m.E - Y = 1329788 m.N.

Del punto número (34) se continúa en sentido Suroeste, colindando con el camino hacia el sector del Perico, en línea recta, con una distancia de 89 m; hasta llegar al punto número (35) de coordenadas planas X = 929649 m.E - Y = 1329754 m.N.

Del punto número (35) se continúa en sentido Noroeste, colindando con el camino hacia el sector del Perico, en línea recta, con una distancia de 165 m; hasta llegar al punto número (36) de coordenadas planas X = 929487 m.E - Y = 1329793 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el camino hacia el sector del Perico y con el predio propiedad del señor Jorge Petro.

Del punto número (36) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jorge Petro, en línea recta, con una distancia de 558 m; hasta llegar al punto número (37) de coordenadas planas X = 928969 m.E - Y = 1330000 m.N.

Oeste: Del punto número (37) se continúa en sentido Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Jorge Petro, en línea recta, con una distancia de 74 m; hasta llegar al punto número (38) de coordenadas planas X = 928983 m.E - Y = 1330073 m.N.

Del punto número (38) se continúa en sentido Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Jorge Petro, en línea recta, con una distancia de 75 m; hasta llegar al punto número (39) de coordenadas planas X = 928944 m.E - Y = 1330136 m.N.; ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Jorge Petro y con el predio propiedad del señor Frugencio Martínez Gómez.

Del punto número (39) se continúa en sentido Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Frugencio Martínez Gómez, en línea recta, con una distancia de 181 m; hasta llegar al punto número (40) de coordenadas planas X = 928910 m.E - Y = 1330315 m.N.

Del punto número (40) se continúa en sentido Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Frugencio Martínez Gómez, en línea recta, con una distancia de 128 m; hasta llegar al punto número (41) de coordenadas planas X = 928935 m.E - Y = 1330440 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Frugencio Martínez Gómez y el predio propiedad del señor Ismael Pereira.

Del punto número (41) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Ismael Pereira, en línea quebrada, con una distancia de 199 m; hasta llegar al punto número (42) de coordenadas planas X = 928969 m.E - Y = 1330636 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Ismael Pereira y el predio propiedad del señor Marco Fabra.

Del punto número (42) se continúa en sentido Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Marco Fabra, en línea recta, con una distancia de 67 m; hasta llegar al punto número (22) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

OBSERVACIONES

- Los linderos levantados fueron identificados y reconocidos por los colindantes de los propietarios: Carlos Arturo Quintana Castillo y Julio Alfredo Montalvo.

- Para los casos en los cuales se diligenció No Aplica (N/A) remitirse al cruce cartográfico donde se especifica detalladamente el análisis predial del globo.

- La redacción técnica fue revisada y migrada a formato ACCTI 093 de 12 de marzo de 2018 por la ingeniera Ángela Patricia Moreno contratista de Agencia Nacional de Tierras.

Redactó: Juan Martín Quintero, Topógrafo contratista, Convenio número 485 y revisó Linda García Polanco, Ingeniera contratista, Convenio número 485 y Ángela Patricia Moreno Montero, Matrícula Profesional número 76335105315 VLL, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA).

Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el plano de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 05250211 de mayo de 2018.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, incluyendo el de la parte considerativa del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituye como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, las personas ajenas a la comunidad, que adelanten, establecieren o realizaren trabajos o mejoras dentro del Resguardo constituido, a partir de la vigencia del presente acuerdo, no les dará derecho para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los Indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que el Incora e Incoder, en su momento, hoy la Agencia Nacional de Tierras, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Segovia, en el departamento de Antioquia, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2018.

La Presidente del Consejo Directivo ANT,

Claudia Jimena Cuervo Cardona.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

José Augusto Acosta Buitrago.

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