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ACUERDO 79 DE 2018

(noviembre 15)

Diario Oficial No. 50.954 de 15 de mayo 2019

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Ataco, departamento del Tolima.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado Colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispen sables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de Resguardos Indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2015, y actualmente está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

6. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno Nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural, con el fin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.

7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera- Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona,: Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009.

8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad indígena respectiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que en la década de los 90, un grupo de aproximadamente 48 familias empezaron un proceso organizativo, su objetivo era la conformación de un cabildo indígena, este proceso nace a raíz de la lucha del pueblo Pijao para buscar su reafirmación como indígenas y para contrarrestar las presiones por parte de grupos armados al margen de la ley.

2. Que en el año 1992 la comunidad indígena en proceso de organización fue víctima de violencia y extorsiones por parte de actores armados al margen de la ley, posteriormente en el año 1995 las 48 familias se reunieron para realizar los trámites pertinentes para la conformación del cabildo indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina y en el año 1996 obtuvieran el reconocimiento como cabildo indígena por parte de la Alcaldía municipal de Ataco (Tolima).

3. Que para el año 1999 el cabildo indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina fue reconocido como parcialidad indígena por parte del Ministerio del Interior a través de la Resolución número 2704 del 12 de agosto de 1999.

4. Que en el año 2000 la dinámica de la violencia cambia y actores armados al margen de la ley empiezan a ejercer control territorial en la zona donde se ubica el cabildo indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, amenazando líderes indígenas, ocasionando el desplazamiento forzado de la comunidad al casco urbano del municipio de Ataco.

5. Que además del desplazamiento de la comunidad, líderes indígenas como Inelda Bustos, José Ómar Aldana y Gerardo Lozano fueron considerados objetivos militares. (Resolución número 2015-93419 del 15 de abril de 2015, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

6. Que en el año 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución número 2015-93419 del 15 de abril de 2015, resuelve incluir en el Registro Único de Víctimas a la comunidad indígena de Pueblo Viejo Santa Rita la Mina.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el día once (11) de octubre del año 2017 la Agencia Nacional de Tierras inició de oficio la constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina (Folios números 1 al 5 del expediente).

2. Que, mediante Auto del 11 de octubre de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (Folios números 1 al 5 del expediente).

3. Que el Auto del 11 de octubre de 2017 que ordenó la visita fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, al Alcalde del municipio de Ataco, Tolima y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Tolima (Folios números 8 al 13 del expediente).

4. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Ataco, Tolima por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 12 de octubre al 31 de octubre de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del edicto (Folio 14 del expediente). 5. Que según el acta de visita realizada entre los días 7 al 11 de noviembre de 2017, por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se procedió a recoger los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina. En dicha acta se registró de manera general y sin perjuicio la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Ataco, Tolima; que la extensión aproximada del terreno a constituir es de noventa (90) hectáreas, que el censo de la población corresponde a 51 familias, representadas en 214 personas. Que no se evidencia conflicto alguno al interior de la comunidad o con colindantes (Folios números 15 a 19 del expediente).

6. Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, en el mes de mayo de 2018 se culminó la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina (Folios número 20 al 91 del expediente).

7. Que la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y de las familias que conforman la comunidad.

8. Que a través de oficio número 20185100755771 del 4 de septiembre de 2018 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, rom y Minorías del Ministerio del Interior el Concepto Previo para la Constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina (Folio número 130 del expediente).

9. Que el Ministerio del Interior, a través del oficio número 20186201066402 del 18 de septiembre del 2018, respondió a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), emitiendo concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, localizado en jurisdicción del municipio de Ataco, departamento del Tolima, mediante, oficio OFI18-35618-DAI-2200 del 10 de septiembre de 2018 (Folios número 131 al 137 del expediente).

10. Que el extinto Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) adquirió el predio a continuación descrito:

Predio Bocas de San Pedro, adquirido a través de la escritura pública de compraventa número 1658 del 9 de septiembre de 2015 de la Notaría Sexta de Ibagué, Tolima (Folios números 110 al 117 del expediente). Así mismo mediante escritura pública 01669 de 3 de octubre del 2017 se realizó acto jurídico de actualización de linderos, aclaración y ratificación de contrato de compraventa (Folios números 118 al 124 del expediente), y finalmente mediante acta del 3 de octubre del año 2017 se hizo entrega del predio a la comunidad indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina (Folios números 125 al 129 del expediente).

Información Básica Predio Bocas de San Pedro:

Este predio hace parte del Fondo Nacional Agrario y se encuentra en posesión de la comunidad indígena, siendo viable su legalización.

11. Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica (Folios números 147 al 151 del expediente), donde se presenta traslape cartográfico de algunos predios con la base catastral. Estos cruces cartográficos se presentan con predios inscritos en el catastro como propiedad privada, sin embargo, vale advertir que conforme al levantamiento topográfico realizado en el año 2013, se determinó que físicamente no existe ningún traslape, el cual fue verificado por el cruce de información geográfica (Folios números 147-151) y conforme al concepto de viabilidad técnica remitido por la Subdirección de Sistemas de la Información (folios 171-176). Es importante precisar que el IGAC o quien administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del el catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Además, se presenta traslape con zona de explotación de recursos no renovables.

Que de acuerdo a lo anterior la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) pone en conocimiento esta situación mediante el oficio de salida con radicado número 20185100681971 del 13 de agosto del 2018, a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través de radicado de salida número 20185100682501 del 13 de agosto del 2018, para que emitan el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena (Folios números 153,154 y 160 del expediente).

Lo anterior, conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber que le atañe a la administración de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados, es de resaltar que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), recibió respuesta al radicado anteriormente relacionado con los traslapes mencionados de la Agencia Nacional de Minería mediante oficio de entrada número 20186200996652 del 4 de septiembre de 2018, donde se indica entre otras cosas que el predio Bocas de San Pedro inmueble con el cual se pretende la constitución del resguardo indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, no posee traslapes o superposición con títulos mineros vigentes, así mismo se presenta superposición parcial con solicitudes de propuestas de contratos de concesión, sin embargo vale advertir que las propuestas de contrato de concesión son consideradas meras expectativas y no otorgan derecho de contrato de concesión, por tanto no son un derecho reconocido y no confiere facultad de explotación, tal como lo advierte la mencionada respuesta que a su letra pertinente reza: “así mismo, le precisamos que las propuestas de contrato de concesión son consideradas meras expectativas, toda vez que por sí solas no confieren el derecho alguno a la celebración de contratos de concesión y por tanto no cuentan con derecho reconocido...” (Folio número 155 y 159).

12. Que mediante memorando expedido por la Dirección de Asuntos Étnicos con número 20185000185923, mediante el proceso de verificación cartográfica se determinó que el polígono del predio denominado Bocas de San Pedro no posee superposición o traslape alguno con solicitud de la comunidad Icuo del Valle de Anape (Folio número 214).

13. Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC (Folio número 152 del expediente), en relación a los Ecosistemas y Áreas Ambientales, dando como resultado que el Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina que se constituye se traslapa con un área de recuperación. Este cruce se realiza sin perjuicio de lo preceptuado en el Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo I, sección 9, artículo 2.2.2.1.9.2., el cual determina que no es incompatible el traslape del Sistema de Parques Nacionales Naturales con territorios indígenas. En los casos en que se presente este traslape, la constitución o ampliación se podrá instrumentalizar a través de una delimitación con régimen especial en beneficio de la población indígena, respetándose la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.

14. Que mediante solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos con número de salida 20185100687441 del 14 de agosto de 2018, realizó la petición de certificar si el predio Bocas de San Pedro hace parte de la declaratoria de ruta colectiva del municipio de Ataco, Tolima, a lo cual en respuesta la Alcaldía del municipio referenciado, indicó que dicho predio no se encuentra vinculado bajo la declaratoria de ruta colectiva (Folio número 162).

15. Que mediante Memorando número 20181030168923, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, localizadoen el municipio de Ataco, departamento de Tolima (Folio número 163 a 170).

16. Que mediante Memorando número 20182200169433 de fecha 8 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con base en la información suministrada por la Subdirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno para la Constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina (Folio número 171 a 176).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

– DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que, para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de la población de la comunidad indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina que solicita la constitución del Resguardo Indígena arrojó un total de 214 personas, que conforman 51 familias, predominando el género masculino con el 51,40% que corresponden a 110 hombres del total de la población y el género femenino con el 48.60% correspondiente a 104 mujeres (Folio número 58 del expediente).

– SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

(Folios números 67 anverso, al 77).

1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar

1.1. Que la tierra en posesión de los indígenas de la comunidad Pueblo Viejo Santa Rita la Mina es de noventa (90) hectáreas, contenidas en un predio denominado Bocas de San Pedro, dividido en dos globos de terreno debido a que, en medio del predio cruza una carretera o vía de origen nacional. Esta área corresponde al predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) del Fondo Agrario, ubicado en jurisdicción del municipio de Ataco, departamento de Tolima, según el Plano Incoder número 005211AE73067 de julio de 2013.

1.2. Que la tradición del predio de propiedad, es conforme al derecho agrario, libre de gravámenes, limitaciones al dominio y falsa tradición, de conformidad con los estudios de títulos realizados.

2. Predio con el cual se constituirá el Resguardo Pueblo Viejo Santa Rita la Mina

Es importante señalar que este predio hace parte del Fondo Nacional Agrario adquirido por parte del extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 9 de septiembre del año 2015 para beneficio de la comunidad indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina.

3. Que el predio Bocas de San Pedro se encuentra debidamente delimitado a través de redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en plano Incoder, número 005211AE73067 (Folios número 92 al 94 del expediente).

La constitución o ampliación de resguardos indígenas está prescrito en el Convenio 169 de 1989 de OIT, artículos 13, 14 y 19; la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87; y el Decreto número 1071 de 2015.

4. Que la redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo primero de este acuerdo.

5. Que dentro del territorio a constituir no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades

negras (Folio número 74 del expediente).

6. Que cotejado el plano de la Agencia Nacional de Tierras número 005211AE73067 de julio de 2013, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.

7. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

8. Que para identificar la tierra necesaria que requieren las comunidades indígenas, para cualquier procedimiento administrativo, se debe considerar la proyección del crecimiento demográfico que les garantice su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes.

9. Que la visita técnica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a la Comunidad Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social (visita técnica para la recolección de información del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la Comunidad Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina noviembre de 2017).

E. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la subsistencia biofísica de las 51 familias, representativas de los 214 indígenas podría garantizarse con el apoyo de programas y proyectos sobre seguridad alimentaria, que fortalecerá la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural.

2. Que en la visita a la comunidad por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Reguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, cumple con la Función Social de la Propiedad, toda vez que la constitución del resguardo es para los indígenas de Pueblo Viejo de Santa Rita La Mina, la base para la recuperación de su subsistencia biofísica colectiva, su reproducción cultural y sus intereses sociales y económicos.

La constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso, se cumple con la Función Social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social, es fundamental garantizar su seguridad alimentaria, mejorar su calidad de vida, en síntesis, la comunidad manifestó que será la despensa agrícola para toda la comunidad, garantizando la soberanía alimentaria.

3. Que la visita técnica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a la Comunidad Indígena de Pueblo Viejo Santa Rita la Mina estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, lo cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

4. Que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional.

5. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, se determina que el Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina al constituirse en el municipio de Ataco, departamento de Tolima, contribuirá a la preservación de los recursos naturales renovables.

6. Que la Constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la Comunidad Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina y ejerce el derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana. En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina, del pueblo Pijao, ubicado en jurisdicción del municipio de Ataco en el departamento de Tolima, sobre un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras del Fondo Nacional Agrario, denominado “Bocas de San Pedro”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-27852, con un área de noventa hectáreas (90 ha) del Círculo Registral de Chaparral-Tolima, que beneficia a 214 personas, agrupadas en 51 familias.

El anterior predio se encuentra consolidado en el Plano Incoder número 005211AE73067 de julio de 2013, con los siguientes linderos técnicos:

LINDEROS TÉCNICOS

GLOBO No 1 - ÁREA = 26 ha + 9468 m2

Punto de Partida. Se tomó como tal, el Punto número (1) de coordenadas planas X = 845636 m.E - Y - 876806 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la carretera Ataco-Saldaña, el río Saldaña y el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del Punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, siguiendo la zona de reserva del río Saldaña aguas abajo, en una distancia acumulada de 2.968 metros, pasando por los Puntos número (2) de coordenadas planas X = 845994 m.E - Y = 876422 m.N, número (3) de coordenadas planas X = 846293 m.E - Y = 876652 m.N, número (4) de coordenadas planas X= 846389 m.E - Y = 876340 m.N, número (5) de coordenadas planas X = 846328 m.E - Y = 875951 m.N, número (6) de coordenadas planas X = 846632 m.E - Y = 876007 m.N, número (7) de coordenadas planas X = 846815 m.E - Y = 876122 m.N, número (8); de coordenadas planas X = 846911 m.E - Y = 876280 m.N, hasta llegar al Punto número (9) de coordenadas planas X = 846960 m.E - Y = 876696 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el río Saldaña y el predio sucesión de Orlando Vargas.

Del Punto número (9) se continúa en sentido general Este, colindando con predio sucesión de Orlando Vargas, en una distancia de 182 metros, hasta llegar al Punto número (10) de coordenadas planas X = 847137 m.E - Y = 876656 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio sucesión de Orlando Vargas y la carretera Ataco-Saldaña.

Este: Del Punto número (10) se continúa en sentido general Suroeste, siguiendo la carretera Ataco-Saldaña, en una distancia acumulada de 706 metros, pasando por los puntos número (11) de coordenadas planas X = 847056 m.E - Y = 876596 m.N, número (12) de coordenadas planas X = 847011 m.E - Y = 876288 m.N, hasta llegar al Punto número (13) de coordenadas planas X = 846821 m.E - Y = 876121 m.N. Sur: Del Punto número (13) se continúa en sentido general Suroeste, siguiendo la carretera Ataco-Saldaña, en una distancia acumulada de 493 metros, pasando por el Punto número (14) de coordenadas planas X = 846680 m.E - Y = 875944 m.N, hasta llegar al Punto número (15) de coordenadas planas X = 846430 m.E - Y = 875888 m.N.

Oeste: Del Punto número (15) se continúa en sentido general Noroeste, siguiendo la carretera Ataco-Saldaña, en una distancia de 1385 metros, pasando por los puntos número (16) de coordenadas planas X = 846138 m.E - Y = 876072 m.N, número (17) de coordenadas planas X = 846131 m.E - Y = 876228 m.N, número (18) de coordenadas planas X = 846001 m.E - Y = 876260 m.N, número (19) de coordenadas planas X = 845765 m.E - Y = 876530 m.N, hasta llegar al Punto número (1) de coordenadas planas conocidas y encierra.

GLOBO No 2 - ÁREA = 63 ha + 0532 m2

Punto de Partida. Se tomó como tal, el Punto número (20) de coordenadas planas X = 845631 m.E - Y = 876795 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad privada, la carretera Ataco-Saldaña y el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del Punto número (20) se continúa en sentido general Sureste, siguiendo la carretera Ataco-Saldaña, en una distancia acumulada de 2.230 metros, pasando por los Puntos número (21) de coordenadas planas X = 845895 m.E - Y = 876372 m.N, número (22) de coordenadas planas X = 846288 m.E - Y = 875890 m.N, número (23) de coordenadas planas X = 846992 m.E - Y = 876180 m.N, hasta llegar el Punto número (24) de coordenadas planas X = 847009 m.E - Y = 876339 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre la carretera Ataco-Saldaña y el predio propiedad del señor Roel Vargas.

Del Punto número (24) se continúa en sentido general Sureste, colindando con predio propiedad del señor Roel Vargas, en una distancia acumulada de 809 metros, pasando por los Puntos número (25) de coordenadas planas X = 847299 m.E - Y = 876260 m.N, número (26) de coordenadas planas X = 847385 m.E - Y = 876103 m.N, número (27) de coordenadas planas X = 847655 m.E - Y = 876030 m.N, hasta llegar al Punto número (28) de coordenadas planas X = 847663 m.E - Y = 875990 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Roel Vargas y el predio propiedad de la señora Astrid Lozano.

Sur: Del Punto número (28) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con predio propiedad de la señora Astrid Lozano, en una distancia acumulada de 1.706 metros, pasando por el Punto número (29) de coordenadas planas X = 847064 m.E - Y = 875934 m.N, hasta llegar al Punto número (30) de coordenadas planas X = 846062 m.E - Y = 875473 m.N.

Oeste: Del Punto número (30) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con predio propiedad de la señora Astrid Lozano, en una distancia acumulada de 1.133 metros, pasando por el Punto número (31) de coordenadas planas X = 845820 m.E - Y = 876227 m.N, hasta llegar al Punto número (32) de coordenadas planas X = 845558 m.E - Y = 876446 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Astrid Lozano y el predio propiedad privada.

Del Punto número (32) se continúa en sentido general Noreste, colindado con predio propiedad privada, en una distancia de 357 metros, hasta llegar al Punto número (20) de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el Plano Incoder número 005211AE73067 de julio de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este Resguardo Indígena. La presente constitución del Resguardo Indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, incluyendo el de la parte considerativa del presente Acto Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Dentro del área de constitución del Resguardo Indígena Pueblo Viejo Santa Rita la Mina no se encuentra incluida el área de carretera de la vía nacional de Ataco a Planadas departamento del Tolima, la cual posee las siguientes coordenadas:

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, las tierras que por el presente AcueRdo se constituyen como Resguardo Indígena, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva.

En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo Indígena.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que a partir de la vigencia del presente acuerdo establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

Por lo anterior y en consideración que ningún predio puede quedar aislado y destituido de toda la comunicación con los caminos públicos, por el presente acuerdo y de conformidad con los artículos 879, 905 y 937 del Código Civil y en aras de garantizar la producción, el aprovechamiento y preservación de la comunicación entre los predios y el camino público, constituye, a título gratuito, servidumbre de tránsito, a favor del predio denominado El Mirador identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 355-14011 de propiedad de la señora Astrid Lozano Rodríguez, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:

SERVIDUMBRE DE PASO:

“Partiendo del punto ubicado en la confluencia del camino real del predio Bocas de Sam Pedro, con la quebrada La Tigrera, margen derecha aguas abajo, de coordenadas planas planas X=846691,802 m.E – Y= 875954,918 m.N, se continúa por la margen izquierda aguas arriba, de la quebrada La Tigrera, pasando por el punto de coordenadas planas X=846697,591 m.E. - Y=87594,529 m.N., por el punto de coordenadas planas X=846729,916 n.E. - Y=875851,739 m.N; hasta llegar al punto de coordenadas planas X=846736,242 m.E - Y=875782,945 m.N ubicado en la confluencia de la quebrada La Tigrera, predio Bocas de San Pedro y el predio de Astrid Lozano Rodríguez”.

Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el Plano Incoder No 005211AE73067 de julio de 2013.

PARÁGRAFO. Se solicita al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Chaparral- Tolima, efectuar el respectivo registro de servidumbre de tránsito pasiva en los Folios de Matrícula número 355-14011 denominado “El Mirador” como predio dominante y en el folio de matrícula inmobiliaria que sea asignado a la constitución de este resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la ronda de río es un área de especial importancia ecológica, de carácter público, imprescriptible, inembargable e inalienable, debe señalarse que el predio en el cual se legaliza el Resguardo Santa Rita la Mima cuenta con un área de ronda de reserva hídrica de 11 ha y 8912 m2, por lo que constituye un área de conservación cuya naturaleza y características obedecen a un bien de uso público, por tanto requiere de la protección especial de conformidad al espíritu ambiental de las precitadas normas.

Adicionalmente, en el artículo 83, del mismo Decreto-ley 2811 de 1974, se establece que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo Indígena, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo Indígena que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral, en el departamento de Tolima, cancelar el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-27852, que corresponde al predio denominado Bocas de San Pedro.

Una vez cancelado el folio mencionado anteriormente, igualmente se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral, en el departamento del Tolima, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, que señala: “Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo”.

El Folio de Matrícula Inmobiliaria generado por el presente acuerdo, deberá consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del resguardo relacionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2018.

El Presidente del Consejo Directivo,

 Javier Pérez Burgos.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Giovanny Gómez Molina

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