Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 110 DE 2019

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 51.246 de 4 de marzo 2020

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Omagá de la etnia Senú, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en la vereda Tacuyarca, jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación Colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras y los recursos naturales, estableciendo como principio el reconocimiento de la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hoy Agencia Nacional de Tierras, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y asignándole en el artículo 4o numerales 25, 26 y 27, las funciones relacionadas con el plan de atención a las comunidades étnicas, la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos indígenas y la clarificación y deslinde de estos territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy perteneciente a la Agencia Nacional de Tierras. En este mismo sentido, el parágrafo del mismo artículo previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

8. Que en diversos pronunciamientos(1), la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wíwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu. Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara- Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que, respetando la identidad y autodeterminación de este Pueblo Indígena, de ahora en adelante se escribirá su nombre con S (Senú) en reemplazo de la Z, con la que tradicionalmente fue escrito en la literatura académica. (Folio 67).

2. Que la etnia Senú es considerada por la Corte Constitucional en riesgo de desaparición, desplazamiento y pérdida de sus territorios a causa del despojo y la invasión territorial.

3. Que la Corte Constitucional ordenó la protección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento, mediante la sentencia T-025 de 2004 y el Auto de Seguimiento número 004 de 2009 (Folio 67).

4. Que, en este contexto, el desplazamiento forzado es la causa principal por la cual la comunidad indígena Omagá de la etnia Senú llegó a los territorios que hoy ocupan en el Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia. Las familias indígenas que hoy hacen parte de estas comunidades se asentaron en los territorios en busca de tierras y nuevas oportunidades que les aseguraran una mejor calidad de vida y su pervivencia cultural.

5. Que la constitución del Resguardo indígena Omagá, se encuentra enmarcado dentro del Plan de Salvaguarda del Pueblo Senú(2), ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservación y la protección de las personas que habitan este territorio en tanto que pertenecen a una minoría étnica en riesgo de extinción.

6. Que la constitución del Resguardo Indígena Omagá se encuentra en la priorización fijada por la Organización Indígena de Antioquia (OIA), afiliada a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), para atender de forma prioritaria y dar cumplimiento a lo establecido en el Marco de la Minga de “La María” y a los compromisos asumidos por el Gobierno nacional en la Mesa Permanente de Concertación Nacional.

7. Que la Comunidad Indígena Omagá asentada en el Municipio de Cáceres está conformada por 172 personas que integran 39 familias. (Folio 88).

8. Que el predio para el procedimiento de Constitución fue adquirido con recursos de la Gobernación de Antioquia, para las comunidades indígenas ubicadas en el municipio de Cáceres y en el año 2017 se realizó la transferencia de dominio al Cabildo Local Indígena Senú Omagá a través del proceso de Donación (Folio 103).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que, conforme a lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015, consta solicitud de Constitución realizada el día 3 de abril de 2017 a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) por parte de la Cacica del Cabildo Indígena Senú de Omagá, donde se adjunta un croquis a mano del territorio objeto de la solicitud de constitución, que corresponde a un predio de propiedad de la comunidad denominado “La Indiana” y la reseña histórica de la comunidad (Folios 1 al 5).

2. Que, mediante Auto del 4 de septiembre de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó iniciar el procedimiento de Constitución del Resguardo Omagá. y realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (Folios 6 al 10).

3. Que el Auto en mención fue debidamente comunicado al Resguardo Indígena de Omagá, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del departamento de Antioquia y al alcalde municipal de Cáceres, Antioquia (Folios 11 al 14).

4. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se fijó el respectivo Edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Cáceres - Antioquia, por el término de diez (10) días, del 6 de septiembre al 21 de septiembre de 2017 (Folios 15 al 16).

5. Que, según el Acta de visita, la misma fue llevada a cabo del 24 al 27 de septiembre de 2017, por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos en el marco del Convenio Interadministrativo número 485 de 2017 celebrado entre la Gobernación de Antioquia, Amazon Conservation Team y la ANT, donde se recolectó la información necesaria para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Omagá y se realizó el levantamiento del censo de la comunidad (Folios 17 al 63).

6. Que en dicha Acta se registró, de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Cáceres - Antioquia; que la extensión aproximada del terreno a constituir es de veintisiete (27) hectáreas siete mil seiscientos noventa y tres (7693) metros cuadrados, correspondiente al predio “La Indiana”, adquirido con recursos de la Gobernación en el año 2013 y que, según decisión del Cabildo Mayor del año 2017, sería para la constitución del Resguardo Indígena Omagá. Se establecieron los linderos generales así: “Por el Norte: El territorio limita con el señor José Milagros Muñoz, Por el Oriente: Con el señor Carvajal, Por el Sur. Con el señor Elkin Zapata y Margarita Jiménez, Por el Occidente: Arborización”.

Así mismo, se determinó que el censo de la población corresponde a 172 personas, que conforman 39 familias y no se evidenciaron conflictos territoriales en el interior de la comunidad o con colindantes.

7. Que el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad indígena Omagá fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y las familias que conforman la comunidad, utilizando algunas herramientas del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 de la Alcaldía de Cáceres, y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el período 2001-2009, consultadas las bases cartográficas del IGAC y estudios realizados por otras entidades entre ellos el Plan de Ordenamiento de las microcuencas de los ríos Mulatos y Mulaticos, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) en el año 2004, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR): Nuevos hechos de violencia contra comunidades indígenas en riesgo de extinción y el Plan de Salvaguarda Auto 004 de 2009 del Pueblo Senú, las cuales permitieron realizar una cartografía social, económica, ambiental y etnohistórica (Folios 64 al 114).

8. Que al predio La Indiana, se le realizó el estudio de títulos correspondiente (Folios 115 al 117) y se encuentran debidamente delimitado a través de redacción técnica de linderos, actas de colindancias y plano, realizados por parte de la ANT (Folios 118 al 140).

9. Que mediante oficio con radicado número 20185101032241 del 7 de noviembre de 2018, la Dirección de Asuntos Étnicos solicitó al Ministerio del Interior el Concepto Previo para la Constitución del Resguardo Indígena Omagá (Folio 141).

10. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Omagá, mediante oficio radicado con el número 20186201438932 (Folios 142 al 150).

11. Que, con acta de reunión número 03 del 18 de junio de 2018, se realizó mesa de trabajo conjunta entre la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT y Amazon Conservation Team de ACT (Folios del 151 al 155), donde se evidenció la necesidad de realizar una actualización de los componentes etnohistóricos y socioculturales del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Omagá, el cual no modificó los aspectos centrales del mismo como se evidencia en el alcance del 5 de julio de 2019. (Folios del 156 al 164).

12. Mediante Acta de fecha 15 de julio de 2019, el Ministerio del Interior manifestó a la ANT, lo siguiente: “se concluye que los Estudios Socioeconómicos Jurídicos y de Tenencia de Tierras que cuenten con los conceptos previos favorables emitidos por el Ministerio del Interior y a los cuales se realicen alcances o ajustes que no afecten su contenido en aspectos de fondo como áreas incluyendo aspectos topográficos, ubicación y censo o composición de la comunidad, no requieren alcance al Concepto Previo favorable, emitido por la entidad competente” (Folios del 161 al 164) y “(...) realiza la aclaración de que la Comunidad Indígena Omagá se encuentra ubicada en la vereda Tacuyarca y no en la vereda Anará... (Folio 165).

13. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica, respecto al área objeto de legalización, encontrándose algunos traslapes, tal como se detalla a continuación.

- Base Catastral: Se realizaron los cruces de información geográfica correspondiente a cada uno de los predios que conforman el territorio a constituir como Resguardo Indígena y se estableció que el predio cuenta con información catastral. (Folios del 166 al 183).

Así mismo, se consultó la Base de Catastro Antioquia, evidenciando superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución, ya que todos los levantamientos topográficos realizados por la ANT fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación, y sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes.

Adicionalmente, se verifica en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras la siguiente precisión (Folio del 103 al 104): “(...) El área a constituir el resguardo, el predio la Indiana, adquirido por la Gobernación de Antioquia para la comunidad indígena Omagá, no existen colonos ni personas ajenas a la comunidad (…)”.

- Declaratoria Ruta Colectiva: En el marco 485 suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras, Gobernación de Antioquia y Amazon Conservation Team (ACT), se hace entrega de una comunicación del 13 de diciembre de 2018, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “(...) Una vez realizada la consulta del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente el día 7 de diciembre de 2018, lo cual arrojó que a la fecha NO EXISTE solicitud de restitución o solicitud de medida de protección individual y/o Colectiva de predios RUPTA asociada al predio denominado La Indiana identificado con el FMI 015-65791 del Círculo Registral de Caucasia (...)” (Folios del 184 al 186).

- Áreas Protegidas: De acuerdo con lo expuesto por Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante, Corantioquia) en comunicación con radicado número 090-COI1905-12166 del 17 de mayo de 2019, el predio objeto de titulación colectiva no se encuentra en áreas protegidas registradas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas – (SINAP) ni áreas priorizadas para la conservación de la Biodiversidad establecidas por la Corporación; sin embargo, se encuentra localizado dentro del Corredor de Fauna del Jaguar.

Por lo anterior, es pertinente que la comunidad en su Plan de Vida considere que se encuentra en un territorio que hace parte del Corredor de Fauna del Jaguar, corredor que busca proteger el hábitat de la especie. La presencia de la comunidad es favorable en aras de preservación enmarcadas en su cosmovisión indígena y su relación con el territorio; a través de patrones de aprovechamiento sustentable de los recursos, favoreciendo el equilibrio de los ecosistemas.

- Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua, frente a lo cual es necesario precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas, que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el cual determina que “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Ahora bien, Corantioquia mediante radicado número 20196200919302, dio respuesta a la solicitud de la ANT respecto de la solicitud de Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos y Acotamiento de Rondas Hídricas para el predio La Indiana, con el cual se adelanta el proceso de Constitución del Resguardo Indígena Omagá e informó que: “(...) se considera para cada fuente un buffer de 30 metros al lado y lado, en el cual debe predominar la cobertura boscosa en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, articulo 83 literal d, aplicando los retiros de fuente de agua, correspondiente a una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (...)” (Folios del 194 al 203).

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo Indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

- Zonas de Riesgo y/o Amenaza: Al respecto, el Servicio Geológico, Corantioquia manifestó lo siguiente: “(...) En el predio se identificó que aproximadamente el 26.15% del área se encuentra en zona de amenaza muy alta y el 57.64% en amenaza moderada por remoción en masa y en lo relacionado con amenazas por inundación en el predio se identificó un 0.57% del área en amenaza alta y el resto en amenaza baja (...)”. (Folios del 198 al 199).

Sin embargo, la Corporación advierte que se deberá hacer un análisis de amenazas en el predio, en razón a que las condiciones pueden variar dependiendo de las actividades que se desarrollen.

Teniendo en cuenta lo anterior se recibe radicado número 20196201190652 del 12 de noviembre de 2019 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia, informando lo siguiente “(...) Es de resaltar que el territorio cuenta con pendientes moderadas, en las que encontramos altos y bajos, en los que no se observa remoción de masas por derrumbes o deslizamientos en el terreno (...)”. (Folios del 219 al 225).

Adicionalmente se realiza solicitud de alcance a la Corporación Autónoma Corantioquia- mediante radicado número 20195101026751 del 31 de octubre de 2019 (Folio 226) y se anexa la información entregada por parte de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Cáceres y donde a través del radicado número 20196201195212 del 12 de noviembre de 2019, Corantioquia manifiesta lo siguiente “(...) “Por parte de la Secretaría de Planeación se ha certificado el territorio apto para la Constitución del Resguardo, y sin ningún riesgo identificado para ser habitado” en tal sentido, la Corporación resalta que si bien se trata de información actualizada con una inspección ocular que permite certificar lo indicado de manera transitoria, se precisa que el municipio deberá realizar los estudios básicos de gestión del riesgo y cambio climático a la mayor brevedad, estudios que deben incorporarse en la revisión urgente del POT, y donde la evaluación técnica del predio referido deberá ser priorizado y analizado por los profesionales idóneos en el tema. (Folios del 227 al 232).

Así las cosas, con radicado número 20196201331072 del 13 de diciembre de 2019 de Corantioquia y de acuerdo a la Ley 1523, la competencia de las Corporaciones Autónomas en el Sistema Nacional es la siguiente: Artículo 31: “(...) Parágrafo 1. El papel de las corporaciones autónomas es complementario y subsidiario respecto a la labor de las alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres”. (Folios del 229 al 233).

Por último, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Cáceres mediante radicado número 20196201331112 del 13 de diciembre de 2019, informa lo siguiente: “(...) Que el predio La Indiana ubicado en la vereda Tacuyarca con matrícula inmobiliaria 015-65791 y cédula catastral 1202001000001100012 de propiedad del Cabildo Local Indígena Senú-Omagá, Municipio de Cáceres. Según el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, No se identifica ningún tipo de amenaza y riesgos altos, por lo que el predio se considera apto para la constitución del resguardo indígena. (Folios del 234 al 242).

- Títulos Mineros: Que en relación con los posibles traslapes presentados con zonas de explotación minera, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante el oficio número 20195100740691 del 28 de agosto de 2019, solicitó a la Agencia Nacional de Minería, informar sobre la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que pudiesen afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena. (Folios 207 al 208).

Mediante radicado número 20196201044242 del 26 de septiembre de 2019 la Agencia Nacional de Minería informó lo siguiente, “(...) Acusamos de recibido de los oficios de! asunto y manifestamos que, una vez se materialice la delimitación de las áreas objeto de legalización de tierras del Resguardo Indígena de Omagá, las mismas deberán ser anotadas como tal en el Catastro Minero Colombiano, cuyo manejo y competencias es de la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería (...)”. (Folio 209).

Así mismo, al encontrarse cruce del área objeto de constitución con áreas de exploración y producción de hidrocarburos, se realizó comunicación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante radicado número 20195100616491 del 29 de julio de 2019.

Mediante radicado 20196200923242 del 30 de agosto de 2019, se recibe respuesta por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, donde manifiesta lo siguiente: “(…) El predio en mención no se superpone sobre área alguna con contrato de hidrocarburos vigente (...)”. (Folios del 205 al 206).

En este sentido, se concluye que los traslapes mencionados, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones no afectarían el citado proceso de Constitución del Resguardo Indígena Omagá.

14. Que mediante memorando número 20195100167343 de fecha 25 de septiembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena Omagá. (Folio 212).

15. Que mediante Memorando número 20191030179703 de fecha 10 de octubre de 2019, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió la viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena Omagá. (Folios del 213 al 218).

16. Que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2363 de 2015, mediante memorando número 20195100167373 de fecha 25 de septiembre del 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), la información necesaria para que esta última emitiera concepto respecto al proceso de Constitución objeto del presente acto administrativo (Folio 210).

17. Que mediante memorando número 20192200181373 de fecha 10 de octubre del 2019, la Subdirección de Sistemas de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) emitió visto bueno para la continuación del proceso de Constitución del proceso de Constitución del Resguardo Indígena Omagá. (Folio 211).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

– DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de población de la comunidad indígena de Omagá señala que la comunidad del Resguardo asciende a un total de 172 personas, que conforman 39 familias, donde el 50% de la población corresponden al género femenino (86 mujeres) y el 50% restante al género masculino (86 hombres). (Folio 88).

– SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. El área total para la constitución del Resguardo Indígena Omagá es veintisiete hectáreas con siete mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (27 ha + 7693 m2), constituido por un (1) predio privado denominado “La Indiana” ubicado en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia, según el Plano ANT No. ACTTI 05120420 de octubre de 2017, de propiedad de la comunidad indígena de Omagá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 015-65791 (folios 103 y 140).

Terreno con el cual se constituye el Resguardo Indígena Omagá

Municipio de Ubicación Nombre del Ocupante Nombre del Predio Área Carácter legal de la tierra
Cáceres Comunidad Indígena Omagá La Indiana 27 ha + 7693 m2 Propiedad de la Comunidad Indígena Omagá
TOTAL 27 ha + 7693 m2

2. Que los linderos del predio se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos (Folios del 118 al 119).

3. Que dentro del territorio a titular no se evidenciaron títulos de propiedad privada diferentes al predio, mejoras, colonos ni comunidades negras. (Folio del 103 al 104).

4. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo Indígena Omagá es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia. En ese sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a, y b, del Convenio 169 de 1989.

5. Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, y por el contrario se aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

– FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

La Comunidad Indígena Senú del Resguardo Omagá viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la Constitución del Resguardo, tal como se detalla:

- El predio denominado “La Indiana” adquirido con recursos de la Gobernación de Antioquia para la constitución del Resguardo Indígena Omagá garantiza los intereses y fines colectivos, posibilita su seguridad y soberanía alimentaria, y el mejoramiento de su calidad de vida.

- Con respecto a la función social interna, la constitución del Resguardo garantizará a la comunidad la utilización del mismo para poder rescatar y recrear sus usos y costumbres, propiciando un entorno favorable para que ellos puedan pervivir dignamente y fortalezcan su cultura. Sin duda alguna, las prácticas culturales, las tradicionales de producción y las formas de ocupar el territorio se verán fortalecidas con el reconocimiento legal del mismo.

- El predio “La Indiana”, de acuerdo a Corantioquia se encuentra en un área con nivel de remoción de masas alto e inundación; por lo cual es pertinente que en estas áreas definidas la comunidad no se asiente, hasta tanto se hagan los respectivos estudios.

- La presencia de cuerpos de agua y corredores ecológicos en el predio se convierte en elementos contemplados por la Comunidad para el desarrollo de actividades de protección y recuperación del territorio, a través de proyectos de reforestación en zonas altas y de nacimientos de agua con la Alcaldía Municipal y la Corporación.

- La constitución del Resguardo Omagá será la base para la recuperación de su subsistencia biofísica colectiva, su reproducción cultural y sus intereses sociales y económicos. Así, es posible afirmar que la comunidad indígena y su pretensión territorial para su constitución cumple con la función social de la propiedad, toda vez que a esta se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general y a la comunidad, en particular, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Omagá, de la Etnia Senú, sobre el predio “La Indiana” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 015-65791, ubicado en la vereda Tacuyarca, jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.

El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, con el cual se solicita la constitución del Resguardo. El área total para la constitución del Resguardo Omagá es de veintisiete hectáreas con siete mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (27 ha + 7693 m2) con los siguientes linderos técnicos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: CÁCERES
VEREDA: TACUYARCA
Predio: LA INDIANA
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 015-65791
NÚMERO CATASTRAL: 1202001000001100012
ÁREA TOTAL: 27 ha + 7693 m2
DÁTUM REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRUGER
ORIGEN: BOGOTÁ
LATITUD: 4°35'46.3215” N
LONGITUD: 74°04'39.0285” W
NORTE: 1000000.000 m
ESTE: 1000000.000 m

LINDEROS TÉCNICOS

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas 862797,121 m.E - 1331879,989 m.N. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con la reforestación y el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

Noroeste: Del punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la reforestación, en línea quebrada y en una distancia de 143 m, hasta llegar el punto número (2) de coordenadas planas 862891,898 m.E - 1331982,478 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre la reforestación y la escuela.

Del punto número (2) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la escuela, en línea recta y en una distancia de 71 m, hasta llegar el punto número (3) de coordenadas planas 862960,263 m.E - 1332002,433 m.N, ubicado donde concurren las colindancias entre la escuela y el predio de propiedad del señor José Milagros.

Del punto número (3) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor José Milagros, en línea quebrada y en una distancia de 155 m, hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas 863099,668 m.E - 1332062,686 m.N.

Del punto número (4) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor José Milagros, en línea recta y en una distancia de 79 m, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas 863120,723 m.E - 1331985,559 m.N.

Del punto número (5) se continúa en sentido general Este, colindando con el predio de propiedad del señor José Milagros, en línea quebrada y en una distancia de 69 m, hasta llegar al punto número (6) de coordenadas planas 863188,415 m.E - 1331995,641 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor José Milagros y el predio de propiedad del señor Carlos Arturo Carvajal.

Sureste: Del punto número (6) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Carlos Arturo Carvajal, en línea quebrada y en una distancia de 259 m, hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas 863306,263 m.E - 1331782,14 m.N.

Del punto número (7) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Carlos Arturo Carvajal, en línea quebrada y en una distancia de 123 m hasta llegar al punto número (8) de coordenadas planas 863266,379 m.E - 1331666,531 m.N.

Del punto número (8) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Carlos Arturo Carvajal, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 451 m, pasando por el punto número (9) de coordenadas planas 863413,291 m.E - 1331676,879 m.N, y pasando por el punto número (10) de coordenadas planas 863632,54 m.E - 1331602,028 m.N, hasta llegar al punto número (11) de coordenadas planas 863664,129 m.E - 1331543,661 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Carlos Arturo Carvajal y el predio de propiedad de propiedad de la señora Luz Margarita Jiménez.

Del punto número (11) se continúa en sentido general Suroeste, colindando el predio de propiedad de la señora Luz Margarita Jiménez, en línea quebrada y en una distancia de 147 m, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas 863545,128 m.E - 1331458,345 m.N.

Del punto número (12) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio de propiedad de la señora Luz Margarita Jiménez, en línea recta y en una distancia de 44 m, hasta llegar al punto número (13) de coordenadas planas 863505,987 m.E – 1331478,072 m.N.

Del punto número (13) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad de la señora Luz Margarita Jiménez, en línea quebrada y en una distancia de 260 m, hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas 863292,374 m.E - 1331331,255 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad de la señora Luz Margarita Jiménez y la reforestación.

Suroeste: Del punto número (14) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con la reforestación, en línea quebrada y en una distancia de 221 m, hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas 863209,315 m.E -1331532,047 m.N.

Del punto número (15) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con la reforestación, en línea quebrada y en una distancia de 455 m, hasta llegar al punto número (16) de coordenadas planas 862796,944 m.E -1331697,747 m.N.

Del punto número (16) se continúa en sentido general Noreste, colindando con la reforestación, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 196 m, pasando por el punto número (17) de coordenadas planas 862841,29 m.E - 1331782,241 m.N, hasta llegar al punto número (18) de coordenadas planas 862834,381 m.E - 1331876,048 m.N.

Del punto número (18) se continúa en sentido general Oeste, colindando con la reforestación, en línea recta y en una distancia de 37 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas conocidas y encierra.

PARÁGRAFO: La presente redacción de linderos se hizo con base en el levantamiento planimétrico predial realizado por los profesionales Jhon Alexánder Hoyos (ACT-Colombia), Linda García Polanco (ACT-Colombia) y aprobado por el grupo de topografía de la Agencia Nacional de Tierras, con plano migrado ANT No. ACTTI 05120420.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Omagá reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo se ejercerán por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en la Ley 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo objeto de Constitución se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como Resguardo Indígena no incluyen los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad, como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto 1071 de 2015.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables; además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo tercero y séptimo del presente Acuerdo, será motivo para que la ANT adopte los mecanismos necesarios que permitan corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondiente.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caucasia, en el departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, Inscribir el presente acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble denominado “La Indiana”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-65791, con el código registral 01001. El inmueble deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Omagá, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2019.

El Presidente del Consejo Directivo,

Javier Ignacio Pérez Burgos.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2. El Plan de Salvaguarda del Pueblo Senú fue formulado por orden específica del Auto de Seguimiento 004 de 2009.

×