ACUERDO 128 DE 2020
(julio 15)
Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Gobernadora del Cabildo Quillasinga de la Montaña del Pastacoy - Santiago y por el Presidente de la JAC Vda. Santa Clara municipio de Santiago - en contra del Acuerdo número 109 del 20 de diciembre de 2019 “Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inga de Santiago, con cincuenta y cuatro (54) lotes de terrenos baldíos con posesión ancestral y nueve (9) predios de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.4.1, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto 2363 de 2015, los artículos 34, 38, 42, 74 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
A. COMPETENCIA
1. Que el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Libro 2°, Parte 14, Título 7° del Decreto Único 1071 de 2015 establece que corresponde al extinto Incora estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas para dotarlas de las superficies para su adecuado asentamiento y desarrollo.
2. Que mediante el Decreto 1292 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación del Incora, disponiéndose por medio del también Decreto 1300 de 2003, modificado por el Decreto 3759 de 2009, la creación del Incoder como nuevo organismo encargado de la ejecución de la política pública agropecuaria y de desarrollo rural.
3. Que el artículo 24 del Decreto 1300 de 2003 indicó que todas las referencias normativas que hicieran las disposiciones legales vigentes a los extintos Incora, INAT, DRI e INPA, debían entenderse referidas al entonces Incoder.
4. Que en concordancia con lo anterior, los artículos 2.14.7.3.7 y 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015 facultan al Consejo Directivo del extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras para expedir la decisión de cierre de los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de los Resguardos Indígenas, así como para resolver el recurso de reposición que procede contra esta.
5. Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de la ejecución de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural mediante la gestión del acceso a la tierra, el logro de la seguridad jurídica sobre esta, la promoción de su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y la administración y disposición de los predios rurales de propiedad de la nación.
6. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente órgano colegiado de la ANT.
7. Que según lo consagrado en el artículo 7° del Decreto Ley 2363 de 2015, la “dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.
8. Que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dio continuidad a los programas de tierras establecidos en la Ley 1753 de 2015.
9. Que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015, contra las decisiones o providencias que pongan fin al procedimiento administrativo de constitución de un resguardo indígena, como ocurre en el presente caso, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifica.
10. Que de acuerdo a lo anterior, con fundamento en el escrito de reposición y las pruebas que presenta el recurrente, el Consejo Directivo de la ANT es competente para adelantar su trámite, y procederá a resolverlo.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el Gobernador del Cabildo Inga de Santiago, del municipio de Santiago, departamento de Putumayo, en el marco de la Ley 135 de 1961 y la Ley 30 de 1998, modificatoria de la anterior, solicitó al extinto Incora el 18 de marzo de 1989 la adquisición de ocho (8) predios, con destino a la legalización del Resguardo Indígena Inga de Santiago, con una extensión aproximada de cuatrocientos siete hectáreas (407 ha), en total (Folios 1 al 9).
2. Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, mediante Auto del 30 de septiembre de 2013 ordenó la práctica de una visita y la elaboración de los respectivos censos poblacionales del Cabildo Indígena de Santiago, además de validar junto con las autoridades tradicionales el documento de Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. La mencionada visita se ordenó en dos jornadas de la siguiente manera: para la realización de los censos del 24 al 26 de octubre de 2013, y para la validación del documento del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras el 3 de noviembre de 2013 (Folios 27 al 30).
3. Que la etapa publicitaria se surtió en debida y legal forma de la siguiente manera: i) comunicación al Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Santiago con radicado número 20132142488 del 1° de octubre de 2013 y recibido el 3 de octubre de 2013; ii) comunicación a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, identificada con radicado número 20132142078 del 30 de septiembre de 2013 y iii) fijación y desfijación del Edicto en la Alcaldía Municipal de Santiago, departamento del Putumayo, del 1° al 16 de octubre de 2013 (Folios 32 al 40).
4. Que en el Acuerdo impugnado se tuvo en cuenta lo contenido en el Acta fechada el 3 de noviembre de 2013, donde, entre otras cosas, se dejó la siguiente constancia: “la extensión aproximada solicitada para la Constitución del Resguardo fue de 15807 ha, distribuidos en un (1) predio de posesión ancestral, quince (15) predios adjudicados por el Incora al Cabildo (mediante Resolución número 573 de 1982) y diez (10) predios adquiridos por el Cabildo. Así mismo, se afirmó que no se identificaron personas ajenas a la comunidad que hicieran presencia en el territorio solicitado, ni conflicto alguno”. (Folios 42 al 44).
5. Que con el objeto de realizar un acercamiento entre campesinos e indígenas asentados en la zona donde se ubican los globos de terreno a constituir, y con el fin de adelantar los trámites preliminares necesarios para la constitución del resguardo Inga de Santiago, se celebró una reunión el día 11 de noviembre de 2016 en el Salón Parroquial de Santiago - Putumayo. En la referida reunión se suscribió un acta en la que se evidenció la voluntad de atender y resolver las posibles oposiciones de terceros interesados o afectados por el procedimiento de constitución del resguardo.
6. Que una vez agotada la etapa publicitaria, en los términos de la norma especial y general que regulaba el procedimiento administrativo de constitución del resguardo, se garantizó el debido proceso al haberse dado la oportunidad de conocer y de intervenir en el mencionado procedimiento a todos los interesados y terceros, atendiéndose todas las manifestaciones (oposiciones y similares que se a intervenir en los términos de la norma especial y del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), aplicable por remisión del artículo 34 de la misma codificación.
7. Que la visita técnica a la comunidad realizada los días 24 a 26 de octubre de 2013 y el día 3 de noviembre de 2013, se desarrolló acorde con la metodología establecida, en la cual se implementó la socialización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras y la importancia de la constitución del Resguardo. Así mismo, se llevó a cabo un conversatorio sobre los posibles conflictos con los colindantes, tema en el cual la comunidad expresó que no existían tensiones con los vecinos y que, por el contrario, estos habían apoyado la constitución del Resguardo como un aspecto positivo para la convivencia en la región y en el municipio de Santiago-Putumayo. Falta folio.
8. Que en cumplimiento de la normatividad vigente se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Inga de Santiago, para el que se tuvo el concurso de la Comunidad y sus autoridades, y culminado dicha actividad en marzo de 2018 (folios 50 al 283).
9. Que según el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras que sirvió de sustento para el Acuerdo impugnado, la constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago se adelantó sobre cincuenta y cuatro (54) lotes de terreno de ocupación ancestral, con un área de 6215 ha + 1921 m2 y nueve (9) predios de propiedad del Cabildo con un área de 137 ha + 8790 m2, para un área total superficiaria de 6353 ha + 0711 m2.
10. Que el Acuerdo impugnado se sustentó en lo consignado en el Estudio mencionado según el cual una “vez realizados los estudios de títulos de los nueve (9) predios propiedad del Cabildo, se pudo establecer que presentan concepto jurídico, por lo tanto, se incluyen en la constitución del Resguardo Inga de Santiago, por evidenciarse que no presentan falsa tradición, gravámenes hipotecarios, limitaciones al derecho de dominio, embargos, medidas cautelares, ni afectación de vivienda familiar” (página 139 del ESEJTT y Folio 154).
11. Que mediante comunicación del 6 de julio de 2018, el Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Santiago, Taita Alberto Jacanamijoy Jajoy, informó a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT que daba validez y avalaba el censo territorial levantado por el extinto Incoder en el año 2013.
12. Que a través del Oficio número 20185100573851, del 12 de julio de 2018 radicado del Ministerio del Interior EXTMI18-28288 del 13 de julio de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó al mencionado Ministerio el concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, del municipio de Santiago, departamento de Putumayo (Folio 370).
13. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, mediante oficio del 19 de julio de 2018, radicado bajo el número OFI18-27974-DAI-2200 del Ministerio del Interior (folios 372 al 391).
14. Que mediante Memorando número 20185100107793, del 12 de julio de 2018, con alcance número 20185100118033, del 27 de julio de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la misma entidad el visto bueno para la constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago (folios 431A y 431B).
15. Que con Memorando de radicado número 20185100107783, del 12 de julio de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica del Proyecto de Acuerdo “Por el cual se constituye el Resguardo Inga de Santiago, localizado en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento de Putumayo”.
16. Que la Oficina Jurídica de la ANT otorgó viabilidad a proyecto de Acuerdo objeto del recurso mediante Memorando de radicado número 20181030119143 del 31 de julio de 2018 (folios 417 al 430).
17. Que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras respondió a esta solicitud mediante Memorando número 20182200119583, del 31 de julio de 2018, manifestando que los predios del procedimiento de constitución del Resguardo, presentados para análisis, cumplían con los requerimientos mínimos de dicha Subdirección, por lo cual otorgaba su visto bueno (folios 432 al 444).
18. Que el 23 de octubre de 2018 el Ministerio del Interior, a través de su Radicado interno número OFI18-42318-DAI-2200, dando alcance al Concepto Previo emitido en el caso en concreto, solicitó a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT la aclaración de la información respecto al número de lotes de terreno de posesión ancestral que se destinarán para la constitución del Resguardo, en razón a que en la solicitud del Concepto Previo se reportaron cincuenta y cinco (55) lotes de terreno baldíos de posesión ancestral, verificándose que en los levantamientos topográficos y planos se registraban cincuenta y cuatro (54) (folios 393 y 394).
19. Que el 1° de noviembre de 2018 la Subdirección de Asuntos Étnicos, a través del Oficio número 20185101021081 con radicado del Ministerio del interior número EXTMI18-46008 del 2 de noviembre de 2018, dio alcance a la solicitud de concepto previo enviada al Ministerio del Interior, aclarando que el Resguardo Indígena objeto del procedimiento se constituiría sobre cincuenta y cuatro (54) predios de posesión ancestral y 9 predios de propiedad del Cabildo Indígena (folios 396 al 400).
20. Que respecto de esta complementación el Ministerio del Interior dio respuesta a través de su Radicado interno número OFI18-44293-DAI-2200 del 2 de noviembre de 2018, reiterando el concepto previo favorable emitido, inicialmente, el 19 de julio de 2018 (folios 470 al 472)
21. Que con Memorando de radicado número 20185100186153, del 1° de noviembre de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos dio alcance a los memorandos número 20185100107793 del 12 de julio de 2018 y número 20185100118033 del 27 de julio de 2018, dirigidos a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, aclarando que los predios dispuestos para constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago eran en total sesenta y tres (63), de los cuales nueve (9) son de propiedad privada del Cabildo y cincuenta y cuatro (54) son terrenos baldíos con ocupación ancestral. De manera que dicha Subdirección respondió con visto bueno mediante Memorando número 20182200190733 del 13 de noviembre de 2018 (folios 454 y 468).
22. Que el 15 de noviembre de 2018 se presentó ante el Consejo Directivo de la ANT el expediente y el proyecto de Acuerdo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, del municipio de Santiago, departamento de Putumayo, con el fin de ponerlo en consideración de sus integrantes.
23. Que durante la sesión del Consejo Directivo del 15 de noviembre de 2018, algunos Consejeros realizaron observaciones al procedimiento relacionadas con posibles conflictos con colindantes de los predios.
24. Que conforme a las observaciones presentadas, se dispuso, por parte de los Consejeros, aplazar la votación del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, para una siguiente sesión, adelantando, previamente una mesa técnica para revisar el acatamiento de las observaciones (folios 492 al 510).
25. Que con el propósito de confirmar la inexistencia de conflictos con los colindantes, de los predios dispuestos para la constitución del Resguardo Indígena, en el mes de noviembre de 2018 se levantaron y firmaron las actas de colindancia respectivas, relacionadas con cada uno de los predios objeto de constitución del Resguardo (folios 511 al 580).
26. Que mediante correo electrónico identificado con el Radicado número 20186201501152 del 12 de diciembre de 2018, el señor Fausto Agreda, presentó: i) observaciones a la constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, las cuales fueron respondidas por la ANT mediante oficio de radicado número 20191040148371 del 12 de marzo de 2019, y ii) denuncia contra la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, Dra. Lizbeth Omira Bastidas Jacanamijoy, por un presunto conflicto de interés, fundando en que “(…) gran parte de las tierras que se pretenden constituir, al parecer fueron compradas y entregadas a familiares o personas cercanas a la funcionaria de la Agencia Nacional de Tierras Lisbeth Bastidas Jacanamijoy y la cual es familiar del taita gobernador” (folios 590 y 614A, 614B y 614C).
27. Que la mesa técnica requerida por el Consejo Directivo de la ANT se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2018, sin embargo, en esta no se abordó a fondo el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, por cuenta de la recusación contra la Subdirectora de Asuntos Étnicos, Dra. Lizbeth Omira Bastidas Jacanamijoy, antes mencionada.
28. Que una vez adelantados diversos trámites y, habiendo manifestado la Subdirectora de Asuntos Étnicos en comento, a través del memorando número 20195100018463 del 19 de febrero de 2019, que se encontraba impedida para conocer del asunto, dicha recusación fue resuelta por la Directora de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante la Resolución número 15378 del 4 de octubre de 2019, ordenando lo siguiente: (folios 614 y 626 al 630).
“Artículo 1°. NO ACEPTAR la recusación presentada por el señor FAUSTO AGREDA en contra de la doctora LIZBETH OMAIRA BASTIDAS JACANAMIJOY.
Artículo 2°. ACEPTAR el impedimento manifestado mediante memorando número 20195100018463 del 19 de febrero de 2019 por la doctora LIZBETH OMAIRA BASTIDAS JACANAMIJOY, quien desempeña el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de Agencia. Código E5, Grado 01 de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y nombrada mediante Resolución número 103 del 31 de agosto de 2016, para conocer del trámite de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, Putumayo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
Artículo 2°. COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución a la doctora LIZBETH OMAIRA BASTIDAS JACANAMIJOY, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.
Artículo 3°. REMÍTASE copia de la presente resolución a la Secretaría General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en virtud de la función señalada en el numeral 16 del artículo 29 del Decreto 2363 de 2015 y a la Oficina del Inspector de la Gestión de Tierras, en atención a las funciones que le señala el artículo 15 del mencionado Decreto.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición” (sic).
29. Que no se consideró necesario designar un Subdirector de Asuntos Étnicos ad hoc, teniendo en cuenta la parte considerativa de la Resolución número 15378 del 4 de octubre de 2019, según la cual:
“Es de resaltar que, encontrándose la titular del Despacho de la Subdirección de Asuntos Étnicos en licencia de maternidad hasta el día 16 de octubre de 2019, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 7850 de 2019, y estando dicho despacho a cargo de la doctora Patricia del Carmen Piamba Schamalbac, según Resolución 14240 de 2019, se hace innecesaria la designación de un funcionario ad hoc para el conocimiento del caso hasta que se produzca el reintegro de la funcionaria Lizbeth Bastidas”.
30. Que una vez terminada la licencia de maternidad, la Dra. Lizbeth Omaira Bastidas Jacanamijoy presentó renuncia a su cargo como Subdirectora de Asuntos Étnicos la cual fue aceptada mediante Resolución número. 16192 del 16 de octubre de 2019 a partir del 17 de octubre de 2019.
31. Que la Resolución número 15378 del 4 de octubre de 2019 se le comunicó al señor Fausto Agreda, mediante Oficio con radicado número 20195101106841 del 20 de noviembre de 2019 (Folio 680).
32. Que el 25 de octubre de 2019 se actualizaron los cruces de información geográfica, globo a globo, respecto del área objeto de legalización, con el propósito de identificar los traslapes que presentaba los polígonos de constitución del Resguardo Indígena, concluyéndose que algunos traslapes no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo y los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación (ver Anexo 3 del CD - Cruces de Información Geográfica).
33. Que en atención a las últimas revisiones del expediente del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, realizadas por el equipo social de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT en el mes de octubre de 2019, se evidenció que el censo digitalizado, al igual que la información expresada en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras presentaba irregularidades, pues se omitió en ellos un número importante de familias y personas de la comunidad, que fueron censadas en su momento y de las cuales existe el respectivo soporte en el censo físico que reposa en el expediente.
34. Que en atención a esta situación, se realizó una nueva digitación del censo físico, lo que arrojó un total de mil cuarenta y nueve (1.049) familias y tres mil doscientas (3.200) personas pertenecientes a la Comunidad Indígena (folios 645 al 663), hecho que fue informado al Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Santiago mediante Oficio 20195101070001 del 15 de noviembre de 2019.
35. Que, a su vez, el señor Luis Guillermo Jacanamijoy Jacanamijoy, Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Santiago, mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, con Radicado 20196201200402 manifestó:
“[…] que se da validez y se avala el censo territorial levantado por el Incoder (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) en el Año 2013, el cual se ajustó por parte de la ANT de acuerdo con oficio con Radicado 20195101070001 […]” (Folio 673).
36. Que mediante Oficio número 20195101058011, del 8 de noviembre de 2019, con radicado Ministerio del Interior EXTMI19-47701, se informó de esta situación al Ministerio del Interior, dando alcance al Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras y solicitando su pronunciamiento al respecto, conforme a sus competencias (Folio 670).
37. Que el Ministerio del Interior dio alcance a su Concepto Técnico Favorable, mediante Oficio número OFI19-49898-DAI-2200 del 8 de noviembre de 2019 (con radicado de la ANT número 20196201222182 del 19 de noviembre de 2019), en el que manifestaron que al respecto “ratifica el concepto previo favorable en el Censo de 3200 personas y 1049 familias teniendo en cuenta el alcance y la actualización que la Agencia Nacional de Tierras realizó al Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Inga de Santiago, subsanando el tema censal con la finalidad de que la entidad en mención culmine dicho procedimiento” (Folio 677).
38. Que con Memorando número 20195100211913, del 19 de noviembre del 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica, de la misma entidad, la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena (Folio 678).
39. Que mediante Memorando número 20191030222393, del 3 de diciembre del 2019, la Oficina Jurídica de la ANT emitió la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena (folios 681 al 693).
40. Que mediante Memorando número 20195100211923, del 19 de noviembre del 2019, de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 2363 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) la información necesaria para que esta última emitiera lo de su competencia respecto al procedimiento de constitución objeto del presente acto administrativo (Folio 679).
41. Que mediante Memorando número 20192200226403, del 5 de diciembre del 2019, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), emitió visto bueno para la continuación del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago.
42. Que una vez surtidas todas las etapas del procedimiento de constitución del resguardo indígena, y realizadas todas las aclaraciones requeridas por el Ministerio del Interior, por las autoridades tradicionales y por los terceros interesados (como se puede constatar en el expediente), el Consejo Directivo de la ANT expidió el Acuerdo 109 del 20 de diciembre de 2019 “Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inga de Santiago, con cincuenta y cuatro (54) lotes de terrenos baldíos con posesión ancestral y nueve (9) predios de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo”.
43. Que la Constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago se realizó sobre cincuenta y cuatro (54) lotes de terreno de ocupación ancestral, con un área de 6215 Has + 1921 m2 y nueve (9) predios de propiedad del Cabildo con un área de 137 Has + 8790 m2, para un área total superficiaria de 6353 Has + 0711 m2. Esto fue consolidado en los planos de la ANT ACCTI-86760283, ACCTI-86760284, ACCTI-86760285, ACCTI-86760286 y ACCTI-86760287 de julio de 2018 (pág. 131 del ESEJTT y folio 1501).
44. Que una vez aprobado y firmado el acuerdo se realizó la publicación en el Diario Oficial número 51247 del 5 de marzo de 2020.
45. Que el 19 de marzo de 2020 la señora MARTHA SANTACRUZ IMBAJOA, identificada con cédula de ciudadanía número 30.730.380, obrando como Gobernadora del Cabildo Quillasinga de la Montaña de Pastacoy - Santiago y el señor JAIME LUCERO PORTILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.215.584, en calidad de presidente de la JAC Vda. Santa Clara, municipio de Santiago, interpusieron recurso de reposición en contra del Acuerdo número 109 del 20 de diciembre de 2019 “Por el cual se Constituye el Resguardo Indígena Inga de Santiago, con cincuenta y cuatro (54) lotes de terrenos baldíos con posesión ancestral y nueve (9) predios de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo” con radicado número 20206200251442 del 20 de marzo de 2020 y en el cual solicitaron:
“Se reponga el artículo (sic) 109 de 2019, expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras en el sentido de excluir de dicho acuerdo:
a) El territorio que corresponde a jurisdicción de la vereda Santa Clara, incluyendo el ecosistema de Páramo conocido como Quillinsayaco y páramo Mallamas.
b) Las franjas de territorio que colindan con el municipio de Pasto hasta Buesaco, así como la franja entre el río vijinchoy y vejenjoy colindante con Nariño por ser territorio ancestral Quillasinga”.
46. Que mediante memorando número 20205100119323 de fecha 17 de junio del 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad al Proyecto de Acuerdo que resuelve recurso de reposición en contra del Acuerdo número 109 del 20 de diciembre de 2019. Asimismo, mediante memorando número 20201030126853 de fecha 26 de junio de 2020, la Oficina Jurídica de la ANT emitió la viabilidad jurídica Proyecto de Acuerdo que resuelve recurso de reposición en contra del Acuerdo número 109 del 20 de diciembre de 2019.
C. FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. Solicitan los impugnantes que: “se reponga el artículo 109 de 2019 (sic), expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras en el sentido de excluir de dicho acuerdo: a) El territorio que corresponde a jurisdicción de la vereda Santa Clara, incluyendo el ecosistema de Páramo conocido como Quillinsayaco y páramo Mallamas. b) Las franjas de territorio que colindan con el municipio de Pasto hasta Buesaco, así como la franja entre el rio vijinchoy y vejenjoy colindante con Nariño por ser territorio ancestral Quillasinga”, fundamentado en las siguientes razones y argumentos:
PRIMERO. Parte del territorio ancestral que se constituye como resguardo del pueblo Inga de Santiago, corresponde al territorio ancestral del pueblo indígena Quillasinga, de la provincia de la Montaña.
(…)
SEGUNDO. Los cabildos indígenas vinculados a la zona de la cocha, Patascoy, Páramo Bordoncillo, y sectores aledaños en las veredas Santa Clara y Carrizal, son los cabildos indígenas Quillasingas de Refugio del Sol, Quillasinga Laguna Pejendino y Quillasinga de la Montaña del Patascoy, y no el cabildo Inga de Santiago.
(…)
TERCERO. El cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy -Santiago, ostenta relación ancestral, territorial y espiritual sobre la zona del Páramo Bordoncillo Putumayo -Quillisanyaco.
(…)
CUARTO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el área de Páramo de la Cocha Patascoy, encontrando asentadas en esta zona estratégica de protección como ancestrales habitantes de páramo al pueblo Quillasinga y campesinos, de ahí que este sector se debe titular a estos y no al pueblo inga de Santiago.
(…)
QUINTO. La constitución del Resguardo Inga traslapa con Territorio de población víctima, como es la comunidad indígena Quillasinga y comunidad campesina del sector páramo y Santa Clara.
(…)
SEXTO. El acuerdo se expidió sin tener en cuenta la oposición presentada por los representantes de la J.A.C. vereda Santa Clara, siendo notorio el fraude procesal y mala fe (sic) de la Agencia Nacional de Tierras y/o el Cabildo Inga.
(…)
SÉPTIMO. El procedimiento de Constitución del Resguardo Inga vulneró el derecho a la Consulta previa, libre e informada respecto al cabildo Quillasinga de la Montaña de Santiago.
(…)
OCTAVO. El procedimiento de Constitución del Resguardo Inga vulneró el derecho a la Consulta previa y derechos como población víctima, respecto a los campesinos habitantes de Páramo y ubicados en las veredas Santa Clara y Cascajo.
(…)”
2. Para sustentar los anteriores razonamientos se presentaron los siguientes medios probatorios:
1. Acuerdo unánime de los cabildos y resguardos del pueblo quillasinga del departamento de Nariño, aledaño al departamento de Putumayo.
2. Solicitud dirigida al extinto Incoder con fecha 1 de octubre de 2011 y sello de recibido del 29 de febrero de 2012 en donde solicitan adelantar el proceso de constitución del resguardo Cabildo Quillasinga de la Montaña en el municipio de Santiago, departamento Putumayo.
3. Solicitud dirigida al extinto Incoder con fecha 11 de agosto de 2011 y sin radicado ni sello de recibido en donde solicitan adelantar proceso de constitución de resguardo Cabildo Quillasinga de la Montaña en el municipio de Santiago, departamento Putumayo.
4. Solicitud de estudio de tierras del Cabildo Quillasinga de la Montaña con radicado Incoder 20151133847 del 7 de mayo de 2015.
5. Respuesta a radicados Incoder 20151161222 y 20151165036 dada con radicado Incoder número 20152176225 del 15 de septiembre de 2015 por medio del cual se informa que la Dirección de Asuntos Étnicos revisará los expedientes para determinar la ruta a seguir.
6. Comunicación dirigida al Viceministro del Interior con fecha 26 de septiembre de 2016, sin radicado de recibido relacionada con la “Información de oposición por el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy - Alto Putumayo, sobre la solicitud de ampliación del Resguardo Inga en Territorio Quillasinga de páramo del bordoncillo y el Patascoy (SIC)”
7. Mapa Titulado “POROTAL”.
8. Comunicación de los habitantes de la vereda Santa Clara dirigida al Gobernador del Cabildo Inga de Santiago y radicada en la Alcaldía Municipal con fecha de recibido 30 de julio de 2016 en donde manifiestan que no aceptan la propuesta hecha por el cabildo de ampliar el resguardo.
9. Comunicación del 11 de noviembre de 2016 dirigida al Director de Asuntos Étnicos sin radicado en donde los habitantes de la vereda Santa Clara manifiestan que: “Nuestro territorio campesino no está en venta ni en planes de negocio con ningún particular ni grupo étnico. Por lo que necesitamos para desarrollar nuestros planes proyectos y programas para la reparación integral a la que tenemos derecho o de acuerdo a la Ley 1448 o ley de víctimas del conflicto armado. (SIC)”
10. Comunicación del 3 de marzo de 2017 realizada por Agustín Pujimuy Tandioy, en calidad de Taita Gobernador del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago y dirigida a la Personería Municipal de Santiago en donde manifiesta que “… hemos solicitado al Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras, la exclusión el área que corresponde a las veredas Santa Clara y Cascajo Parte Alta…”
3. Para el análisis y valoración del material probatorio aportado por los recurrentes se tuvo en cuenta que el procedimiento especial regulado por el Decreto Único 1071 de 2015 no determina las reglas aplicables, por lo que con base en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA), se aplica lo consagrado en el artículo 791 de la misma codificación.
4. Con base en las razones y pruebas aportadas en la instancia de resolución del recurso de reposición presentado en contra del Acuerdo número 109 de 20 de diciembre de 2019, se procede a tener en cuenta todas las pruebas aportadas y a resolver de plano, sin que haya lugar a decretar pruebas de oficio, para lo que el Consejo Directivo de la ANT plantea las siguientes consideraciones:
D. CONSIDERACIONES
1. El Acuerdo número 109 de 20 de diciembre de 2019 una vez publicado en el Diario Oficial número 51.247 del 5 de marzo de 2020, daba la oportunidad de presentar el recurso de reposición, para lo que tenían diez (10) días hábiles según lo establecido en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
2. El recurso de reposición fue presentado por la señora MARTHA SANTACRUZ IMBAJOA, identificada con cédula de ciudadanía número 30.730.380, obrando como Gobernadora del Cabildo Quillasinga de la Montaña de Pastacoy - Santiago y el señor JAIME LUCERO PORTILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.215.584, en calidad de presidente de la JAC Vda. Santa Clara, municipio de Santiago el 19 de marzo de 2020, que una vez revisado por el Consejo encuentra que ha sido interpuesto en la oportunidad legalmente prevista y con el cumplimiento de las exigencias legales.
3. Durante el trámite del recurso de reposición se cumplieron las instancias previstas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA) -aplicable por expreso mandato del artículo 34 de la misma codificación, en especial aquella establecida en el inciso tercero, dado que de las pruebas presentadas se surtieron el trámite correspondiente, que dio oportunidad para que la comunidad Indígena Inga de Santiago se pronunciara acerca de estas y del recurso, mediante comunicaciones con radicados 20206200256732 del 27 de marzo de 2020 y 20206200260032 del 31 de marzo de 2020.
4. La comunidad Inga de Santiago a través de su delegado se pronunció manifestando que los relatos históricos presentados por los Quillacinga en el recurso para sustentar la ocupación del Valle de Sibundoy están basados en crónicas españolas muy generales y fragmentadas, por ende, no constituyen prueba suficiente para determinar la ocupación por parte de ellos. Manifestó que el páramo Bordoncillo y la vereda Santa Clara no fueron incluidos en el territorio constituido para la comunidad Inga de Santiago. De igual forma, indicó que el resguardo Refugio del Sol y el resguardo Laguna Pejendino están ubicados en el municipio de Pasto, departamento de Nariño, y no en el Valle de Sibundoy. Adicionalmente, resaltó que el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy no se encuentra registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior; y, finalmente, solicitó al Consejo Directivo de la ANT reafirmar y ratificar el Acuerdo 109 del 20 de diciembre de 2019.
A continuación, se resolverán todos los argumentos expuestos en el recurso de la siguiente manera:
1. Primer Argumento (Ancestralidad)
1.1. En el año 2017 la ANT realizó una investigación histórico-jurídica para determinar los derechos de posesión ancestral del pueblo Kamëntsá e Inga en los municipios de Santiago y San Francisco, que se tuvo en cuenta durante el procedimiento administrativo de constitución y se incorporó como sustento del Acuerdo impugnado, con el que se concluyó:
i. Que el Pueblo Inga llegó en el siglo XVI a lo que hoy es el departamento del Putumayo como parte del territorio Inca y colonizaron este territorio (Cieza de León - 1525 Crónicas).
ii. A su llegada los Inga encontraron un pueblo ya asentado llamado Kbunga o Kamentsa con los cuales se generaron disputas por el territorio. Al final, definieron sus límites por medio de piedras en lo que hoy corresponde a la vereda Michoacan, municipio de Colon.
iii. Ahora bien, como ha sido señalado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-389 de 2016: “La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas precisa diversos aspectos del derecho a la propiedad colectiva del territorio, por los pueblos originarios. En su preámbulo la preocupación por la colonización histórica de los territorios, el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su artículo 10° prohíbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su relación espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el artículo 27, al reconocimiento y adjudicación de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a la reparación, la restitución o la compensación (cuando las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.” (Subrayado fuera del Texto).
Por lo que es posible concluir que históricamente la colonización de la tierra ha ocasionado la desaparición de los sistemas societarios colectivos indígenas, lo que produjo que los grandes complejos culturales indígenas prehispánicos fuesen objeto de despojos territoriales sucedidos en la Conquista, la Colonia y la República.
Así las cosas, en la referida investigación (la cual reposa en el expediente) se constató que en el año 1539 llegaron los primeros españoles al Valle de Sibundoy, Juan de Ampudia y Francisco de Añasco al mando de Belalcázar quienes encontraron resistencia por parte de los indígenas. Posteriormente, en el año 1547 llegaron los padres Franciscanos e iniciaron la cristianización en la zona, permaneciendo en el territorio hasta 1577, dando paso a los padres Dominicos quienes tenían encomendado por parte de la corona la conversión indígena a una vida civilizada.
iv. En este orden, en el siglo XVII (año 1620) con el ánimo de recoger e incrementar impuestos y tributos se establecieron las figuras de la encomienda y los resguardos. Estos últimos creados en el Valle de Sibundoy y en Aponte por el visitador Luis de Quiñónez. Por lo cual, en 1680 los hacendados iniciaron demandas contra los resguardos con el objetivo de tener más tierra (folios 470 a 473).
v. Que como se ha señalado anteriormente, los pueblos indígenas históricamente han sido objeto de despojos territoriales que los han llevado a aplicar las legislaciones existentes. Por ello, en el año 1700, es decir, en la segunda mitad del siglo XVIII el Cacique Carlos Tamabioy, indígena Inga de Monoy (hoy Santiago), haciendo uso de la legislación colonial, y con el fin de proteger el territorio de manos foráneas, reclamó la tierra de los resguardos y dejó un testamento, valiéndose de dos colonos como testigos, heredando a sus hijos de los pueblos inga y kamëntsá las tierras de Sibundoy y Aponte (hoy parte de Patascoy, Santiago, Colon, San Francisco, Sibundoy, Aponte y parte de Mocoa).
vi. En su testamento el Cacique divide el resguardo en dos partes una para Aponte y otra para Sibundoy. El testamento fue protocolizado en la Notaría Segunda del Circuito de Pasto, el día 6 de septiembre de 1928, notaría en la cual reposa fiel copia de la Escritura Pública, en la partida número 917 del libro primero de registro en 535 folios. El documento fue conservado hasta la fecha y ha servido para que los indígenas reivindiquen sus derechos territoriales, pero las actas de creación del resguardo desaparecieron (Folios 284 a 300).
vii. Así mismo, en relación con la tenencia de la tierra mediante la investigación histórico-jurídica se identificó el Decreto 1414 del 21 de junio de 1956, por medio del cual se destinaba para la parcialidad indígena de Sibundoy en calidad de resguardo el territorio pretendido. El acto administrativo está firmado por el presidente de la República, General Gustavo Rojas Pinilla y el Ministro de Agricultura Hernando Salazar Mejía. (Folio 301 al 303).
viii. De igual forma, los predios de propiedad del cabildo fueron adjudicados por el INCORA mediante Resolución número 573 del 29 de abril de 1982 “Por la cual se adjudican a título gratuito a favor del Cabildo de la Parcialidad Indígena Inga de Santiago del Valle de Sibundoy varios predios adquiridos por el INCORA” (Folios 304 a 318).
1.2. En el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras que se tuvo en cuenta para expedir el Acuerdo impugnado, se demostró que el territorio ancestral en el que se constituyó el Resguardo corresponde a la Comunidad Indígena Inga de Santiago, al considerarse:
“se afirma que los Inga hacen parte de una corriente migratoria, hacia el siglo XVI, los habitantes del sur de Colombia utilizaron la palabra Inga para designar la lengua quechua …
(…)
El legendario cacique Carlos Tamabioy, indígena Inga de Manoy, Santiago, hacia la segunda mitad del siglo XVIII desplegó ingentes esfuerzos por la defensa de los territorios indígenas del valle de Sibundoy y Aponte, Nariño; voluntad que lo reviste de enorme prestigio y autoridad moral y política no solo entre Inga sino también entre Kamëntsá, quienes lo reconocían como su gran líder, el taita de taitas. Como garante de la pervivencia de los pueblos hace uso de la legislación colonial para que los territorios indígenas no pasaran a manos foráneas, reclama la tierra y deja un testamento en el año de 1700, valiéndose de dos notables vecinos colonos como testigos; enfermo de gravedad y viendo la necesidad de utilizar las instituciones establecidas como una forma de legitimar el Derecho Ancestral hereda a sus hijos, los pueblos Inga y Kamëntsá, las tierras del valle de Sibundoy y de Aponte (Nariño), que victoriosamente había recuperado …
En su testamento dividía las tierras del resguardo creado por don Luis de Quiñones en dos partes: una para los Aponte y otro para Sibundoy, y del mismo elaboró varios ejemplares encomendando su custodia a los cabildos indígenas de Sibundoy grande, Santiago y Aponte. Este testamento serviría como único documento para que posteriormente las comunidades indígenas defiendan, tal como lo pedía Carlos Tamabioy a sus hijos, ante los estrados judiciales sus territorios ya que las actas de creación del resguardo que hiciera don Luis de Quiñones desaparecieron.
El testamento de Carlos Tamabioy fue definitivo porque en él se hizo enumeración y localización de los principales predios que constituían las cinco leguas cuadradas de los terrenos de resguardo …
(…)
… En 1964 hace presencia el INCORA en el Valle de Sibundoy, cuyo propósito era regular los caudales de corrientes mediante acequias evitando así las inundaciones y darle aplicación a la Ley 135 de 1961 para la redistribución de tierras. Dicho propósito encuentra marcada resistencia pues se enfrentaba a las propiedades de la misión; mas a la postre se logró la adquisición de fundo y la iniciación de créditos supervisados (CEBALLOS & TUPAZ, 2005). En el año 1979 mediante Resolución 0173 del 28 de noviembre se adjudica en definitiva al pueblo Kamëntsá 3.250 hectáreas de las 6000 de parte plana. Y para los Ingas de Santiago se hace la titulación en parcelas de 166 hectáreas, con 3.795 metros cuadrados.
(…)
La llegada de los Inga no es precisa en fecha, algunos investigadores basados en fuentes históricas calculan que ocurrió hacia 1492 como consecuencia de la expansión territorial, basados en la observación de Wachay al cronista Toribio de Ortiguera en 1552; la otra corresponde a un grupo traído por el Inca Wayna Capac en decenio de 1500-1520 como cuidadores de las fronteras del Tahantisuyu (MUYUY, 1998). En la memoria del Taita Domingo Tandioy, (q. e. p. d.) el primer asentamiento fue en la vereda que hoy se conoce como Cascajo, donde se reúnen las quebradas Platoyaco y Fuisanoy, una vez organizados con los caciques dirigentes del pueblo, con casas y sementeras (sic) sucede que la población empieza a desaparecer …
La oralidad remite al punto que se conoce como Santiago, el perímetro urbano, la zona plana y sus alrededores, construyeron sus casas, sementeras (sic), hasta que sucedió el terremoto un 20 de enero de 1834 provocado por el volcán Patascoy (CORDONA, 1982). Mientras ocupaban nuevamente el espacio, retoñaban los sembríos, inicia un nuevo proceso generado por el contacto con el otro, el colono y especialmente el misionero; de estas relaciones se generan múltiples dificultades frente al uso y propiedad de la tierra, al festejo y practicas (sic) rituales, a la forma de vestirse y alimentarse. Estos cambios impuestos por la colonización y evangelización hacen parte del mestizaje, sincretismo y apropiaciones que se reflejan en el comportamiento de los Inga, sus tradiciones, usos y costumbres; de igual manera se impone un ordenamiento territorial, nuevas instituciones, religión católica, idioma castellano, la escuela, etc.
(…).
… En consecuencia, los Inga actualmente son producto de constantes transformaciones y resistencias, que hace que hoy se identifiquen como Inga, hablen su idioma, sientan y piensen desde una permanencia cultural incaica en lucha constante por el territorio …
(…)
En conclusión, la anterior referencia histórica, ratifica a los Inga y Kamëntsá como propietarios legítimos y únicos del territorio ancestral del Valle de Sibundoy, a través de la cual han demostrado la defensa de la cultura, la madre tierra y el territorio”.
1.3. Con base en estos argumentos puede afirmarse que la ocupación y posesión ancestral del pueblo Inga en el municipio de Santiago, departamento de Putumayo, se encuentra probada y debidamente motivada en la decisión administrativa objeto de impugnación. Igualmente ninguno de los documentos aportados por los recurrentes, constituyen material probatorio que desvirtúe la posesión ancestral de la comunidad indígena Inga de Santiago, y la investigación realizada para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra ya que en lo relatado en el recurso se demuestra que el Valle de Sibundoy era un lugar de paso para diversas campañas colonizadoras, no solo de españoles sino también de grupos indígenas que buscaban contener el alzamiento de los indígenas en favor de los conquistadores como es el caso de los Inga provenientes del imperio Inca.
2. Segundo Argumento (vinculados a la zona de la cocha, Patascoy, Páramo Bordoncillo, y sectores aledaños en las veredas Santa Clara y Carrizal)
2.1. En relación con la segunda razón expuesta en el recurso, no fue soportada con ningún documento, y una vez efectuada la revisión individual del estado del proceso de cada una de las comunidades indígenas mencionadas, es decir, el Resguardo Indígena Quillacinga Refugio del Sol, el Resguardo Indígena Quillacinga Laguna de Pejendino y el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy se establece que exceptuando el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy, los demás se encuentran legalmente constituidos en áreas que conforme al Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra y a los documentos valorados durante el procedimiento administrativo, sirvieron como sustento para la decisión administrativa, no presentan traslape con el área constituida al Resguardo Inga de Santiago, como se relaciona a continuación:
i. Resguardo Indígena Quillacinga Refugio del Sol: según estudio del Ministerio de Cultura: “se localizan en la zona centro y nororiental de la Cordillera de los Andes, en el Departamento de Nariño. Las comunidades Quillacinga (sic) se ubicaron tradicionalmente en el Municipio de Pasto, seguida por los municipios de la Florida, Tangua y la Cruz y en los asentamientos del área suburbana de la ciudad de Pasto (López, 2000). Complementariamente desde el año de 1999 la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, reconoció la existencia de la Parcialidad Indígena Quillacinga (sic) “Refugio del Sol”, en el corregimiento del Encano, Municipio de Pasto.”2 De igual forma, en la base de datos de la Agencia Nacional de Tierras fue posible establecer que esta comunidad indígena ya cuenta con territorio legalmente constituido mediante el Acuerdo número 200 de 2009, localizado dentro de su territorio tradicional antes descrito.
ii. Resguardo Indígena Quillacinga Laguna de Pejendino: al igual que la comunidad anterior cuenta con territorio legalmente constituido mediante Acuerdo número 42 del 11 de diciembre de 2017, ubicándose en las veredas de San Fernando, Buesaco, Cabrera, Dolores Alto de Buena Vista, la Paz Laguna de Pejendino, todas del municipio de Pasto, departamento de Nariño.
iii. En relación con el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy, como se mencionó anteriormente, el territorio no se encuentra formalizado, tampoco se formularon argumentos, ni se aportaron pruebas con el recurso con las que se desvirtúe la ocupación ancestral del pueblo Inga de Santiago sobre el territorito legalizado, de tal forma que lleve a concluir que existe mejor derecho en favor de los recurrentes.
Así las cosas, no se presentan traslapes de los resguardos indígenas Quillacinga Refugio del Sol, Quillacinga Laguna de Pejendino ni con el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy con el área de la constitución del Resguardo Inga de Santiago.
2.2. Aunado a lo anterior, reposa en el expediente comunicación de los Gobernadores de los Cabildos Indígenas Inga y Kamentsá del Valle de Sibundoy dirigido a la ANT con radicado número 20179600370252 del 9 de junio de 2017, en el cual allegaron comunicaciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior relacionadas con el reconocimiento de la comunidad Quillacinga en el municipio de Santiago en el departamento de Putumayo, lo que fue objeto de valoración dentro el Acuerdo que ha sido impugnado.
2.3. Al respecto, el Ministerio del Interior, mediante radicados OFI13-000020512- DAI-2200 del 11 de julio de 2013, OFI13-000035710-DAI-2200 del 20 de noviembre de 2013, OFI14-000008080-DAI-2200 del 4 de marzo de 2014 y OFI15-000014465-DAI-2200 del 11 de mayo de 2015, ha manifestado tanto a las autoridades locales del municipio de Santiago como a los miembros de la comunidad Quillacinga lo siguiente:
“Inicialmente le comunicamos que no es posible adelantar un proceso de estudio etnológico, debido a la oposición por parte de los Pueblos Indígenas Inga y Kamentsá de los municipios que conforman el Valle de Sibundoy. (Negrillas y subrayado nuestra).
Lo anterior, debido a que los Pueblos Indígenas Inga y Kamentsá y las Autoridades de los Cabildos Indígenas Inga y Kamentsá de los municipios de Sibundoy, San Francisco, Santiago y Colon que conforman el Valle de Sibundoy, solicitaron a esta Dirección: “DENEGAR categóricamente el reconocimiento y registro de Cabildos Pastos, Quillacingas u otros y cualquier pretensión o intento de establecerse como resguardo en nuestro territorio ancestral Valle de Sibundoy”
Que ante la negativa de los Pueblos Indígenas Inga y Kamentsá y las Autoridades de los Cabildos Indígenas Inga y Kamentsá; se les comunicó a las personas que han venido solicitando estudio etnológico para los Pastos y Quillacingas, que debían los interesados consultar a los pueblos y sus Autoridades Indígenas Inga y Kamentsá.
Cabe anotar que dicha decisión, en el marco de la Autonomía, es competencia de los Pueblos Indígenas Inga y Kamentsá, quienes toman las decisiones en Asamblea General con toda la población de los pueblos en mención.”
Así las cosas, es importante señalar que el Ministerio del Interior no considera posible adelantar un proceso de estudio etnológico, teniendo en cuenta la negativa de los Pueblos Indígenas Inga y Kamentsá y de las autoridades de los Cabildos Indígenas Inga y Kamentsá de los municipios de Sibundoy, San Francisco, Santiago y Colon.
2.4. Dentro del procedimiento administrativo de constitución del resguardo que culminó con la expedición del Acuerdo impugnado se tuvo en cuenta lo señalado por el Ministerio del Interior, de tal manera que se constató el reconocimiento de la Comunidad Indígena Inga de Santiago, y no se demostró que otras comunidades (como las recurrentes) hubiesen sido reconocidas, o tuvieran por esto un mejor derecho que impidiese la formalización del acceso a las tierras.
2.5. De otra parte, una vez analizados los argumentos expuestos en el recurso es posible concluir que existen serias contradicciones e inconsistencias en las descripciones geográficas de la siguiente manera:
2.5.1. En relación con la afirmación: “2.2. Como parte del Territorio Ancestral se encuentra también el Resguardo Quillasinga la Laguna Pejendino, ubicados en Pasto, zona de Páramo bordoncillo y colindantes a Buesaco…”
No existe traslape entre el resguardo Laguna Pejendino con el Resguardo Inga de Santiago. Estos Resguardos se encuentran a doce punto veintidós kilómetros (12.22 km) de distancia. Adicionalmente indican que colindan con Buesaco, resguardo ubicado en el municipio del mismo nombre y en el departamento de Nariño, mientras que la comunidad Inga de Santiago se ubica en el municipio de Santiago, departamento de Putumayo.
2.5.2. Se sostiene, además: “2.3. Para la zona de Santiago putumayo y colindante al Resguardo Refugio del Sol del Encano, se encuentra el territorio ancestral del Cabildo Quillasinga de la Montaña del Patascoy Santiago, el cual se encuentra reconocido como parcialidad indígena por la alcaldía municipal de Santiago…”
El Resguardo Refugio del Sol está ubicado en el municipio de Pasto como se mencionó anteriormente, a una distancia significativa del Resguardo Inga de Santiago, y al afirmar en el recurso que el territorio ancestral del Cabildo Quillasinga de la Montaña es colindante con este Resguardo, se desvirtúa el hecho según el cual el pueblo Quillacinga se encuentra en el municipio de Santiago, reafirmando que el territorio del pueblo Quillacinga corresponde al departamento de Nariño principalmente al sector del Encano y no al departamento de Putumayo.
2.6. De igual forma afirman: “Conforme a la continuidad geográfica del territorio ancestral de la nación Quillacinga (sic), el Cabildo Quillacinga de la Montaña de Patascoy tiene posesión ancestral en el territorio conocido como cerro del Patascoy, páramo bordoncillo -Quillisanyaco-, desde el Río Vijinchoy y hasta el río Alguacilito de los Pinchaos, en jurisdicciones del Municipio de Santiago y San Francisco, con riveras del Río Putumayo, hasta colindar con nuestros hermanos Quillacingas Refugio del Sol del Encano, Departamento de Nariño, mencionando también las veredas de Santa Clara, Carrisal, Balsayaco, Porotal entre otras (Tomado de localización. Plan de vida).”
Al efectuarse la revisión de estas referencias geográficas, contrastada con la redacción técnica de linderos y la información geográfica del territorio formalizado que fue estudiado, analizado y valorado dentro del procedimiento de constitución del resguardo y contenido en el Acuerdo impugnado, fue posible establecer que versan sobre territorios previamente titulados, como es el caso de los resguardos Inga de San Andrés y Kamëntsá-Inga de San Francisco, por lo que en ningún momento se presenta traslape con el Resguardo Inga de Santiago.
2.7. De igual forma, no es consistente lo mencionado en el recurso referente a los Ríos Viginchoy y Alguacil, los cuales se encuentran en el departamento de Putumayo y a una distancia entre diecinueve kilómetros (19 km) a treinta y tres kilómetros (33 km), aproximadamente, del Resguardo Refugio del Sol y a una distancia entre treinta y seis kilómetros (36 km) y veintiséis kilómetros (26 km), aproximadamente del Resguardo Indígena Laguna Pejendino respectivamente, de las cuales dicen ser colindantes en la petición. Estos datos fueron calculados a partir de la base de datos espacial de la ANT dentro del procedimiento administrativo de constitución, y sirvió de motivación al Acuerdo impugnado.
2.8. Con base en lo argumentado razonadamente, se puede concluir que la pretensión territorial del Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy colinda con el Resguardo Indígena Quillacinga Refugio del Sol y el Resguardo Indígena Quillacinga Laguna de Pejendino, ambos ubicados en el departamento de Nariño. Además, algunas de las áreas pretendidas recaen sobre territorios ya titulados como son los resguardos Inga de San Andrés y Kamëntsá-Inga de San Francisco. Por lo cual, es evidente que las descripciones geográficas que refiere el recurrente no poseen relación la una con la otra, son imprecisas y abstractas, sin que se haya desvirtuado lo que se decide en el Acuerdo 109 de 20 de diciembre de 2019.
3. Tercer argumento (zona del Páramo Bordoncillo Putumayo -Quillisanyaco.)
3.1. En cuanto a la tercera razón expuesta en el recurso, tal y como se manifestó en los apartados anteriores, las descripciones geográficas de las áreas pretendidas por el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy son contradictorias e inconsistentes, dado que gran parte de los territorios pretendidos no corresponden al Resguardo Indígena Inga de Santiago, y sí a otros territorios titulados previamente como resguardos de los pueblos Indígenas Inga y Kamëntsá. La referida situación quedó plenamente sustentada en el Acuerdo impugnado y en lo expuesto para resolver el segundo argumento.
4. Cuarto Argumento (Delimitación del complejo de páramos La Cocha de Patascoy)
4.1. En relación con la cuarta razón de la impugnación, debe decirse que durante el procedimiento administrativo de constitución y, con base en los documentos técnicos valorados en el Acuerdo impugnado, se tuvo en cuenta la delimitación de las Áreas de Especial Importancia Ambiental, como lo corrobora el contenido del parágrafo3 del artículo 3° del Acuerdo impugnado.
4.2. De acuerdo con el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (que sirvió de sustento para adoptar el Acuerdo impugnado), la “vida Inga no se concibe sin el territorio, su vida está amarrada a la madre tierra, convive con sus montañas, arboles (sic), ríos, animales, establecen relaciones armónicas, comparten el conocimiento y cuidan cada uno de sus elementos para garantizar su continuidad” (página 64 y folio 101). A lo que se agregó, que la “cosmovisión Inga establece un vínculo inseparable entre naturaleza y es píritu. El mundo se concibe a partir del dominio de las plantas y siempre se retorna a ellas sin importar la esfera social que dé (sic) paso a la indagación sobre el mundo” (página 66).
4.3. Para el momento del trámite del procedimiento administrativo de constitución del Resguardo resultaba (y resulta) aplicable lo consagrado en la Resolución 1406 de 2018 “Por medio de la cual se delimita el Área de Páramo de la Cocha Patascoy y se adoptan otras determinaciones”, que no impide reconocer la presencia de la Comunidad Indígena Inga de Santiago, cuya ubicación ha sido establecida en el departamento de Putumayo y dentro de la misma extensión del espacio natural protegido que ha sido mencionado, como se tuvo oportunidad de sostener en el Acuerdo recurrido, sin que por este motivo se haya demostrado ninguna incompatibilidad entre la constitución del Resguardo y la existencia de una zona de páramos, ya que como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-035 de 2016 según “el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos deben ser objeto de protección especial. Por lo anterior, las autoridades ambientales tienen a su cargo la obligación de adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo establecidas en el Decreto 2372 de 2010. En particular, aunque los páramos sean ecosistemas que de acuerdo con la Ley requieren de protección especial, no por ello son per se en (sic) áreas protegidas, toda vez que la categoría de “área protegida” está atada a un procedimiento de declaratoria automática para dichos biomas. En esa medida, en la actualidad existen zonas de páramo que han sido declaradas como áreas protegidas y otras que no lo ha sido”. De esta manera está demostrado que las tierras en las que se constituyó hacen parte del páramo “La Cocha Patascoy”.
4.4. Ahora bien, la delimitación realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se hizo con base en lo consagrado por el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 según el cual el “Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt...”
4.5. Por lo anterior, partiendo del presupuesto legal que fue valorado dentro del procedimiento administrativo de constitución y sirvió de base al Acuerdo impugnado, la razón del recurso se desvirtúa con el documento del Instituto Alexander Van Humboldt del año 2017:
“Recomendación para la delimitación, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Complejo de Páramos La Cocha - Patascoy a escala 1:25.000”, para determinar que en relación con la ocupación temporal de páramos por grupos étnicos (época prehispánica) obra:
“En la época prehispánica las etnias Inga y Kamëntsá ubicadas en el Valle de Sibundoy utilizaban la Chagra, como sistema de producción para cultivar plantas medicinales y productos comestibles como el maíz, que para los Kamëntsá representaba el fruto de la esperanza y la fuerza (Universidad de Nariño, 2015).
Los Quillacingas (sic) se ubicaron en el norte y oriente de Nariño, su organización social se caracterizó por la diferenciación de rangos de nobleza, clanes, y pueblos. Estos pueblos alcanzaron un importante desarrollo agrícola, que les permitió sustentar una población numerosa y el surgimiento de especialistas en el desempeño de oficios como: lítica, alfarería y orfebrería. Mantuvieron una economía principalmente de autosubsistencia.” (Subrayado Fuera del texto)
4.6. Una vez más se evidencia que históricamente los pueblos Inga y Kamëntsá se han ubicado en el Valle de Sibundoy en el departamento del Putumayo y el pueblo Quillacinga en el departamento de Nariño.
4.7. No obstante, en el referido documento que sirvió como base para la delimitación del complejo de páramos indica que:
“Al interior del complejo existen 4 resguardos indígenas; el resguardo Refugio del Sol (Quillacinga -Pasto), el resguardo Nasa Uh (Nasa-Ipiales), el resguardo Alto Orito y el resguardo Simorna (Embera Chamí-Orito). Así mismo, la Universidad de Nariño (2015) menciona 25 resguardos adicionales, de las etnias Pasto, Kofán, Awá, Inga, Embera Katío, en municipios del complejo o cercanos a él …”
4.8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el complejo de páramo está ubicado al suroccidente de Colombia y que ocupa un área de 152.830 hectáreas distribuidas en 14 municipios del departamento de Nariño y 5 municipios del departamento de Putumayo. Al departamento de Nariño le corresponde el 85,6% del área de páramo (la mayor parte del área); y al departamento de Putumayo le corresponde el 14,4% del área. La mayor parte del área de páramo se localiza en el municipio de Pasto (30,4%), Funes (10,5%), e Ipiales (10,3%). Acorde a lo señalado en el Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, numeral 28.5, la consulta realizada en el Sistema de Información Ambiental (SIAC) en relación con Ecosistemas y Áreas Ambientales el área de constitución del Resguardo se encontró traslape con las siguientes Áreas de Especial Importancia Ambiental:
- Páramo La Cocha en 3.526,57 has
- Reserva Forestal Protectora Nacional La Cocha en 101,56 has
- Reserva Forestal establecida mediante Ley 2ª de 1959 en 3.896,59 has
4.9. La existencia de un área delimitada de páramo por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se traslapa con aquella constituida a la comunidad indígena Inga de Santiago no es incompatible, y permite constatar que lo decidido en el Acuerdo impugnado está revestido de plena legalidad, porque es esta comunidad y no la de los recurrentes la que se encuentra en estos territorios, como se ha podido establecer con los argumentos expuestos.
4.10. Dado lo anterior, se concluye que existe una presencia importante de pueblos indígenas con las mismas garantías constitucionales y legales. Por ende, es posible afirmar que existe una relación ancestral entre el páramo y la comunidad indígena Inga de Santiago a la que se constituyó el Resguardo con el Acuerdo impugnado, cuya representación está asociada con los lugares sagrados donde habitan seres y elementos fundamentales para su cosmovisión y formas de vida, lo que fue considerado en el Acuerdo impugnado.
5. Quinto argumento (Conflicto armado)
5.1. En relación con el conflicto armado en la zona, es imprescindible señalar que la constitución del Resguardo Inga de Santiago se encuentra reforzada por mandato de la Corte Constitucional y por protección en sede de tutela.
5.2. La protección por parte de la Corte Constitucional, derivada de lo exigido en el Auto 004 de 2009 es la que sustenta el Acuerdo, ya que la constitución del Resguardo responde a la obligación de valorar las violaciones de los derechos humanos presentadas en el marco del conflicto armado que ocasionan repercusiones colectivas enormes en las comunidades indígenas causando desequilibrios y traumas culturales, rupturas étnicas y afectaciones a su memoria cultural.
5.3. De ahí que en el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva del mencionado auto la Corte Constitucional ordena a las entidades competentes en materia de conflicto armado y desplazamiento forzado que formulen e implemente planes de salvaguarda étnica para cada uno de los pueblos identificados en la providencia. Encontrándose el pueblo Inga de Santiago en el numeral 31, por considerarse en una situación de potencial extinción en razón a la grave crisis humanitaria, la constitución del resguardo se convierte en una indiscutible herramienta de protección de los derechos de la comunidad y de sus miembros, con lo que se garantiza la plena eficacia de los mandatos convencionales del Convenio 169 OIT de 1989 (aprobado mediante la Ley 21 de 1991) y del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
5.4. La protección en sede de tutela, parte de la exigencia del Juez Primero del Circuito de Mocoa que precisa lo siguiente:
“ORDENAR al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras por conducto de su representante legal, o el funcionario debidamente delegado para que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo adelante los trámites administrativos de rigor y proceda a expedir el acto administrativo de constitución del Resguardo Indígena Inga del Municipio de Santiago Putumayo.”4.
Por lo anterior, la constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago no procede de una decisión aislada de la ANT teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Juez de Tutela busca la protección del pueblo étnico por encontrarse en una situación de vulnerabilidad y posible desaparición debido a la colonización y a la violación de derechos humanos a los que se ha visto sometido el pueblo inga en el marco del conflicto armado.
5.5. En cuanto a la presencia de comunidades campesinas en la zona, previamente se estableció que todo el territorio legalizado en favor de la comunidad Inga de Santiago proviene del reconocimiento a la ocupación ancestral y tradicional que ha venido ejerciendo de manera continua esa comunidad, para lo cual dentro del procedimiento administrativo cursado y que sirvió para la formulación del Acuerdo impugnado se realizaron visitas por parte de la ANT, documentadas dentro del expediente administrativo, con las que se puedo demostrar y constatar que el área titulada a nombre de la comunidad Inga de Santiago no se encuentra habitada por personas ajenas a la comunidad. Sin embargo, es de aclarar que dentro del área de influencia sí hay campesinos, teniendo en cuenta la discontinuidad del territorio titulado.
6. Sexto Argumento (Oposición)
6.1. En relación con la sexta razón, lo que invoca el recurrente como oposición no constituye ni prueba, ni afirmación de una oposición por parte de los representantes de la JAC de la vereda Santa Clara, por varias razones: (1) porque de las reuniones celebradas el 5 y 12 de marzo de 2016 no se desprendió la formulación de una oposición, sino que se planteó un potencial conflicto sin que haya prueba alguna en el expediente, o que acompañe el recurso que permita establecer la inexistencia de miembros de la comunidad Inga de Santiago en los territorios objeto del procedimiento de constitución, o que alguna de las otras situaciones haya tenido ocurrencia como para haber cambiado el sentido de la decisión administrativa adoptada en primera instancia; (2) porque el oficio radicado el 11 de noviembre de 2019 se presentó en un momento procesal en el que pretendían discutir que los territorios que harían parte de la vereda Santa Clara no estaban en venta, sin demostrar si existían un traslape o superposición con estas, siendo por el contrario acreditado con múltiples documentos e instrumentos técnicos que obran en el expediente que no se estableció la existencia de estos traslapes que implicaran la constitución del resguardo, e incluso habiéndose excluido ciertos predios por solicitud de la comunidad y por virtud de los instrumentos allegados; y, (3) porque con base en los medios probatorios que obran en el expediente administrativo que sirvieron de sustento al Acuerdo impugnado se estableció que hubo lugar a la exclusión de algunos predios o territorios que inicialmente fueron pretendidos para la constitución del resguardo.
6.2. Aunado a lo anterior, las consideraciones al respecto deben efectuarse desde dos puntos de vista adicionales que llevan a concluir que la titulación del área de terreno del resguardo constituido está revestida de plena legalidad:
i. La titulación del territorio a los indígenas Inga de Santiago, está en correspondencia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Constitución Política de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 160 de 1994, así como con los estándares convencionales que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho derivar del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos5.
ii. Considerando que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala: “No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardo indígenas”, la constitución del resguardo indígena Inga de Santiago está legalmente ajustada al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el proceso histórico de asentamiento de la comunidad en esta área que en los argumentos anteriores se demostró, lo que justifica su titulación a esta comunidad no sólo por las consideraciones jurídicas planteadas, sino también por la pervivencia física y cultural del pueblo Inga que históricamente se ha visto expuesto a la vulneración de los derechos fundamentales, reconocidos por la Corte Constitucional.
7. Séptimo argumento (Consulta previa indígenas)
7.1. En cuanto a la razón séptima, el Consejo Directivo de la ANT considera que no se demostró la falta de socialización a las comunidades que intervienen en el territorio, en concreto lo relativo a las áreas pretendidas para la constitución del Resguardo de la comunidad Indígena Inga de Santiago, ya que, desde el inicio del procedimiento administrativo, tanto el extinto Incoder como la ANT garantizaron la plena publicidad de las decisiones y actuaciones administrativas, como se ordena en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto Único 1071 de 2015, con lo que se satisfizo este presupuesto esencial, con el que se informaba a terceros interesados en el procedimiento de constitución. Tanto es así que los propios recurrentes, es decir, la señora MARTHA SANTACRUZ IMBAJOA, Gobernadora del Cabildo Quillasinga de la Montaña de Pastacoy - Santiago y el señor JAIME LUCERO PORTILLA, presidente de la JAC Vda. Santa Clara, manifestaron expresamente que en diferentes oportunidades intervinieron, garantizándose el acceso a la información, divulgación, socialización y participación en todo el procedimiento administrativo adelantado sobre las pretensiones de la comunidad solicitante y de las actuaciones surtidas. Es más, se atendieron los requerimientos que fueron valorados y definidos durante todo el procedimiento, sin que se haya demostrado lo afirmado en el recurso.
Es por esto que el derecho al debido proceso, a la información y a la participación de las comunidades étnicas, comunidades campesinas y de terceros intervinientes, se garantizó en todo el procedimiento de constitución del resguardo, tal como lo establece el Decreto Único 1071 de 2015, lo cual se encuentra ratificado por los recurrentes, de manera que hicieron parte de los diferentes espacios participativos y de socialización previstos legalmente.
8. Octavo argumento (Consulta previa campesinos)
8.1. Los argumentos anteriores son aplicables a la razón octava del recurso, para lo que debe sustentarse que se efectuó una revisión del expediente administrativo con lo cual fue posible establecer que se cumplió a cabalidad con el procedimiento de legalización de tierras establecido en el Decreto Único 1071 de 2015, en donde se garantizó el debido proceso y la oportunidad de pronunciarse a todos aquellos que se consideraran afectados con este, y en el mismo sentido se atendieron todas las manifestaciones, así las cosas dentro del expediente reposa:
i. Auto del 30 de septiembre de 2013, proferido por el extinto Incoder y por medio del cual ordenó la práctica de una visita a la comunidad para la elaboración de los respectivos censos poblacionales, del 24 al 26 de octubre de 2013 y para la recolección de información y validación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, actividad realizada el 3 de noviembre de 2013.
ii. Constancias del cumplimiento de la etapa publicitaria, en debida forma y conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, así: i) comunicación a la Comunidad Indígena Inga de Santiago, identificada con radicado número 20132142488 del 1° de octubre de 2013, con fecha de recibido del 3 de octubre de 2013; ii) comunicación a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, identificada con radicado número 20132142078 del 30 de septiembre de 2013 y iii) fijación y desfijación del Edicto en la Alcaldía Municipal de Santiago, Departamento del Putumayo, del 1° al 16 de octubre de 2013.
iii. Convocatorias a reunión celebrada 11 de noviembre de 2016 citando a los siguientes intervinientes i) Defensora del Pueblo de Nariño mediante radicado número 20162114440 del 8 de noviembre de 2016. ii) delegado de las comunidades mediante radicado número 20162114441 del 8 de noviembre de 2016. iii) Miembros de la comunidad e interesados en el proceso de constitución del Resguardo Santiago mediante radicado número 20162114442 del 8 de noviembre de 2016, en la cual se solicitó que los participantes aportasen los documentos que sirviesen como prueba de la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes muebles. iv) Taita Mariano Tisoy Majanajinsoy mediante radicado número 20162114444 y v) Personero Municipal de Santiago - Putumayo con radicado número 20162114443 del 8 de noviembre de 2016. En la referida reunión se suscribió un acta en la que se evidencia la voluntad de atender y resolver las posibles oposiciones de terceros interesados o afectados por el procedimiento de constitución del resguardo.
iv. Actas de colindancia levantadas en el mes de noviembre de 2018, relacionadas con cada uno de los predios objeto de Constitución del Resguardo con el propósito de confirmar la no existencia de conflictos con los colindantes de los predios dispuestos para la Constitución del Resguardo Indígena. Cabe señalar que cada una de las actas fue firmada por los propietarios o apoderados, un geógrafo de la ANT y en presencia de dos testigos.
8.2. Así las cosas, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), aplicable por virtud del artículo 34 de la misma codificación, se concedió la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, considerándose todas las potenciales oposiciones presentadas dentro del procedimiento administrativo y con fundamento en las pruebas6 e informes que reposan en el expediente se motivó la decisión de constitución del Resguardo Inga de Santiago.
8.3. Ahora bien, en las razones séptima y octava el recurrente invoca, tanto para la comunidad indígena del Cabildo Quillasinga de la Montaña de Santiago como para los campesinos de las veredas de Santa Clara y Cascajo, que durante el procedimiento administrativo del Resguardo constituido mediante el Acuerdo impugnado no se amparó el derecho a la consulta previa.
8.4. Para poder responder a estos argumentos el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-857 de 2014 considera varios criterios para invocar el ejercicio del derecho a la consulta previa7:
1. Que se trate de alguno de los dos eventos fijados por la Constitución Política en los que es necesario consultar a una determinada comunidad indígena para garantizar su participación efectiva: (a) cuando se trate de conformar entidades territoriales indígenas (en los términos del artículo 329 constitucional), y (b) cuando se trata de la “adopción de decisiones relacionadas con la explotación de recursos naturales que se encuentran en territorios indígenas (artículo 330 C.P.)”. En estos supuestos “por expreso mandato constitucional, las autoridades tienen el deber de agotar el procedimiento de consulta previa”;
2. Que para invocarse el ejercicio de este derecho respecto al territorio no se limita a las tituladas, habilitadas y explotadas por una determinada comunidad8, comprendiendo aquellas en las que tradicionalmente es desarrollada la vida social, por lo que “para efectos de establecer el derecho a la consulta previa, no basta con examinar de manera exclusiva que el grupo étnico tenga un asentamiento permanente en determinada ubicación geográfica, sino que el lugar resulte tener una verdadera vinculación con el desarrollo de actividades propias de su cosmovisión y de su identidad cultural”;
3. A los anteriores supuestos, y siguiendo la línea jurisprudencial señalada por la sentencia de unificación SU-383 de 2003 y el estándar convencional del Convenio 169 OIT, el “derecho a la consulta previa también debe ser garantizado cuando existe una afectación directa de otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles”, que para demostrarse exige considerar “si la medida legislativa o administrativa de que se trate genera un “impact{o} sobre su autonomía, diversidad e idiosincrasia”, de manera que, si ello es así, “debe consultárseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia”9.
Lo anterior implica, a juicio de la Corte Constitucional, que la “exigibilidad del derecho a la consulta previa está supeditada a que sea posible establecer si existe realmente una afectación directa de la comunidad, generada por la adopción de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en últimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y autónomo, por parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo económico, social y cultural que le es propio”10.
8.6. Sobre este particular, es importante sostener que dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga de Santiago, la ANT cumplió con los estándares de negociación garantizó el derecho al acceso a la información y la participación adecuada de las comunidades indígenas opositoras, conforme la indicado por la Corte la Corte Interamericana de Derechos Humanos11 donde se indica, en razón de los “derechos políticos” de participación receptados en el artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de instituciones representativas de los mismos, y “asegurar la participación efectiva” de los pueblos o comunidades, “de conformidad con sus costumbres y tradiciones”, deber que requiere que el Estado acepte y brinde información, y que implica una comunicación constante entre las partes.
9. Aplicada la jurisprudencia constitucional y los estándares convencionales mencionados para resolver el recurso, el Consejo Directivo encuentra que los eventos fijados en los artículos 329 y 330 constitucional, no son aplicables al caso concreto en tanto existe un procedimiento previsto en la normatividad para constitución de resguardos indígenas que prevé unos eventos en los que cualquier otra comunidad étnica o tercero puede participar, en la oportunidad y condiciones que garantizan transparencia, el principio de legalidad, el derecho de audiencia o de defensa y el debido proceso.
10. Todo lo anterior permite demostrar el correcto proceder de la Agencia Nacional de Tierras y su Consejo Directivo, en respuesta a la solicitud legítima del Resguardo Inga de Santiago, por lo cual el Acuerdo que ha sido impugnado está plenamente revestido de la presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), en plena concordancia con las normas especiales del Decreto Único 1071 de 2015, por lo que la constitución del Resguardo respeta el orden jurídico convencional, constitucional y legal.
11. Así las cosas, no le asiste razón a la Gobernadora del Cabildo Quillasinga de la Montaña del Pastacoy - Santiago, ni al presidente de la JAC Vda. Santa Clara municipio de Santiago, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente acto, de manera que se negará el recurso de reposición interpuesto y se confirmará el Acuerdo número 109 de 20 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras
RESUELVE:
Artículo 1°. Confirmar en todos sus apartes lo dispuesto en el Acuerdo número 109 del 20 de diciembre de 2019 “Por el cual se Constituye el Resguardo Indígena Inga de Santiago, con cincuenta y cuatro (54) lotes de terrenos baldíos con posesión ancestral y nueve (9) predios de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo”, con base en todas las razones expuestas en la parte considerativa.
Artículo 2°. Notificar el presente acto administrativo a la señora MARTHA SANTACRUZ IMBAJOA, Gobernadora del Cabildo Quillasinga de la Montaña de Pastacoy – Santiago; al señor JAIME LUCERO PORTILLA, en calidad de presidente de la JAC Vda. Santa Clara municipio de Santiago, y al representante legal del Resguardo Indígena Inga de Santiago, en los términos del Decreto Único 1071 de 2015 y de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020 844 de 26 de mayo de 2020 (que prorrogó la emergencia hasta el 31 de agosto de 2020), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.
Artículo 3°. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial.
Artículo 4°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA).
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
El Presidente del Consejo Directivo ANT,
Juan Camilo Restrepo Gómez
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
William Gabriel Reina Tous.
NOTAS AL FINAL:
1 “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”
2 https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20 QUILLACINGA.pdf
3 “Parágrafo. Dado que el área de constitución del Resguardo Inga de Santiago se traslapa con las siguientes Áreas de Especial Importancia Ambiental: * Páramo La Cocha en 3.536,57 Has. * Reserva Forestal Protectora Nacional La Cocha en 101,56 Has.* Reserva Forestal establecida mediante Ley 2ª de 1959 en 3.896,59 Has.
4. Una vez esté en firme el presente Acuerdo, permanecerán las figuras de protección declaradas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, Sección 3. Disposiciones Comunes. Artículo 2.2.2.1.3.1. Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos existentes, con base en las cuales declararon áreas públicas, y las establecidas directamente por leyes o decretos mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos con las normas que las regulan.
Así mismo, los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para cada caso específico donde se presenta el traslape con las mencionadas Áreas de Especial Importancia Ambiental.”
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dr. Vladimir Enrique Herrera Moreno. 27 de mayo de 2019
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, sentencia de 6 de febrero de 2020; Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016; Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano y sus miembros vs Panamá, sentencia de 14 de octubre de 2014.
6 Aportadas por los recurrentes: 1. Acuerdo unánime de los cabildos y resguardos del pueblo quillasinga del departamento de Nariño, aledaño al departamento de Putumayo. 2. Solicitud dirigida al Incoder con fecha 1 de octubre de 2011 y sello de recibido del 29 de febrero de 2012 en donde solicitan adelantar proceso de constitución de resguardo Cabildo Quillasinga de la Montaña en el municipio de Santiago departamento Putumayo. 3. Solicitud dirigida al Incoder con fecha 11 de agosto de 2011 y sin radicado ni sello de recibido en donde solicitan adelantar proceso de constitución de resguardo Cabildo Quillasinga de la Montaña en el municipio de Santiago departamento Putumayo. 4. Solicitud de Estudio de Tierras del Cabildo Quillasinga de la Montaña con radicado Incoder 20151133847 del 7 de mayo de 2015. 5. Respuesta a radicados Incoder 20151161222 y 20151165036 dada con radicado Incoder número 20152176225 del 15 de septiembre de 2015, por medio del cual se informa que la Dirección de Asuntos Étnicos revisará los expedientes para determinar la ruta a seguir. 6. Comunicación dirigida al Viceministro del Interior con fecha 26 de septiembre de 2016, sin radicado de recibido relacionada con “Información de oposición por el Cabildo Indígena Quillasinga de la Montaña del Patascoy - Alto Putumayo, sobre la solicitud de ampliación del Resguardo Inga en Territorio Quillasinga de páramo del bordoncillo y el Patascoy (SIC)”. 7. Mapa Titulado “POROTAL”. 8. Comunicación de los habitantes de la vereda Santa Clara dirigida al Gobernador del cabildo Inga de Santiago y radicada en la Alcaldía Municipal con fecha de recibido 30 de julio de 2016 en donde manifiestan que no aceptan la propuesta hecha por el cabildo de ampliar el resguardo. 9. Comunicación del 11 de noviembre de 2016 dirigida al Director de Asuntos Étnicos sin radicado en donde los habitantes de la vereda Santa Clara manifiestan que: “Nuestro territorio campesino no está en venta ni en planes de negocio con ningún particular ni grupo étnico. Por lo que necesitamos para desarrollar nuestros planes proyectos y programas para la reparación integral a la que tenemos derecho o de acuerdo a la Ley 1448 o ley de víctimas del conflicto armado. (SIC)” 10. Comunicación del 3 de marzo de 2017 realizada por Agustín Pujimuy Tandioy, en calidad de Taita Gobernador del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago y dirigida a la Personería Municipal de Santiago en donde manifiesta que “… hemos solicitado al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, la exclusión del área que corresponde a las veredas Santa Clara y Cascajo Parte Alta…” 10. Expediente de constitución del Resguardo Inga de Santiago ubicado en el municipio de Santiago en el departamento de Putumayo.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2011.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2011.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020, Corte Interamericana de Derechos Humanos caso.