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ACUERDO 141 DE 2020

(diciembre 4)

Diario Oficial No. 51.593 de 19 de febrero de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Frontino del pueblo Yanacona, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de La Sierra, departamento del Cauca.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

I) Fundamentos Jurídicos.

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero su ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 Ley de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

9. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera- Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U´Wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

10. Que, a través del Auto 266 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009, entre otros asuntos, declaró que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras, poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B) Fundamentos Fácticos

1. Que los pobladores de las comunidades que hoy conforman el Cabildo Indígena de Frontino en el municipio de La Sierra (Cauca) se reconocen como Pueblo Indígena Yanacona. Y este autorreconocimiento es también producto del proceso de reafirmación cultural, social, política y de mítica étnica, adelantado durante varios años por la Organización Yanacona o Cabildo Mayor Yanacona, a través de un trabajo arduo por identificar, legitimar y fortalecer su unidad como pueblo indígena con territorio, cultura, identidad y desarrollo propio. (Folio 66 el expediente).

2. Que esta población se ubica en forma nucleada y dispersa, en las veredas de Frontino Alto, Frontino Bajo, El Guindal, Sabaletas y La Cuchilla al norte del casco urbano del municipio de La Sierra en el departamento del Cauca. (Folio 70 del expediente).

3. Que, durante la primera mitad del siglo XX, todo este sector rural fue conocido con el nombre de Frontino; pero a partir del año 1970, por decisión de la administración municipal, el sector fue dividido en cuatro veredas, más la Vereda La Cuchilla, que ya existía con anterioridad a la citada división. (Folio 70 del expediente).

4. Que la comunidad Yanacona de Frontino, comenzó el poblamiento del sector rural del municipio de La Sierra, conocido como Frontino, aproximadamente para el año de 1912; según la tradición oral, fueron los señores Pastor Palechor y Eduardo Narváez, provenientes de los Resguardos de Rioblanco y Guachicono en el Cauca, quienes compraron tierras al señor José Zúñiga. De esta manera, para mediados de la década del 60, el sector de Frontino Bajo fue habitado por las familias Palechor Hormiga y Palechor Narváez y sus descendientes. (Folio 70 del expediente).

5. Que el territorio, donde tradicionalmente ha estado asentada la comunidad Yanacona de Frontino fue adquirido, de una parte, mediante compra directa a los propietarios de las grandes extensiones de tierra, por algunos de los pobladores que fueron habitando el sector; y también, mediante procesos de distribución de tierras realizados por los dueños de las haciendas, como una forma de pago a sus trabajadores, por las labores efectuadas en sus fincas. (Folio 70 del expediente). Sin embargo, el área pretendida de constitución corresponde a un predio adquirido por la ANT en el año 2019.

6. Que a medida que crecían las familias, se fortalecían las relaciones de los yanaconas con la población mestiza y campesina y se incrementaba la ocupación del terreno con el establecimiento de viviendas y pequeños cultivos de pan coger. Debido a la presión sobre la tierra por el crecimiento poblacional, las grandes fincas de 60 hectáreas y más, hoy se reducen a porciones de terreno de un cuarto de hectárea por familia. (Folio 70 del expediente).

7. Que la comunidad de Frontino se caracteriza por su actividad agrícola, donde se encuentran cultivos de café, caña panelera, y otros como plátano, maíz, yuca, frijol, frutales y plantas medicinales, las cuales permiten a las familias ingresos económicos y una sostenibilidad alimentaria. El ciclo agrícola gira en torno al maíz, producto que además es base de la dieta alimenticia. (Folio 70 del expediente).

8. Que su proceso organizativo se inició en noviembre de 1987, con un grupo inicial de 15 familias, quienes asumen la tarea y el compromiso de defender sus derechos constitucionales como comunidad indígena, entre ellos, el derecho al territorio colectivo. En 1988, se da la conformación del Cabildo con la participación de 30 familias. Hoy cuenta con una población de 329 personas agregadas en 116 familias que pretenden la constitución del resguardo. (Folio 71 del expediente).

9. Que la principal causa de migración de los habitantes de la comunidad Yanacona de Frontino es la escasez de las tierras, lo que ha conllevado a la carencia de fuentes de trabajo y les ha obligado a trasladarse a otras regiones del departamento y del país. (Folio 71 del expediente).

10. Que la determinación de lograr un territorio de propiedad colectiva fue originada a partir de la experiencia vivida por esta comunidad indígena, respecto a la insuficiencia de tierra para la producción agrícola y pecuaria (especies menores); situación que motivó a sus líderes a gestionar la dotación de un área adicional a la que se tiene en posesión, para la constitución del resguardo y de esta forma, poder ejercer el pleno derecho que tienen como comunidades indígenas, a la propiedad colectiva territorial. (Folio 71 del expediente).

11. Que el resguardo para la comunidad Yanacona de Frontino se pretende constituir con el predio El Congo, ubicado en la vereda Sabaletas.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el día 4 de septiembre de 2019 Maryoly Arévalo Guevara en calidad de Gobernadora del Cabildo de Frontino presentó actualización de información para el procedimiento de constitución del Resguardo Frontino, además indicando que la constitución se pretende hacer con la adquisición de la finca El Congo ubicada en la vereda de Sabaletas, solicitud que fue radicada bajo el número 20196200943042. (Folios 3, 4 y 5 del expediente).

2. Que mediante auto 2566 del 17 de septiembre de 2019 la Subdirectora de Asuntos Étnicos (E) de la ANT ordenó la realización de la visita técnica a efectuarse entre el 7 y el 11 de octubre de 2019, así como la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folios 7 y 8 del expediente).

3. Que el auto 2566 del 17 de septiembre de 2019 fue debidamente comunicado el 19 de septiembre de 2019 a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Frontino y a la Procuraduría Asuntos Ambientales y Agrarios de Popayán. (Folio 11 del expediente).

4. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4, del Decreto 1071 de 2015, se fijó el edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de La Sierra, Cauca, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2019, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 15 del expediente)

5. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena de Frontino realizada entre el 7 y 11 de octubre de 2019, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folios 17 al 23 del expediente).

6. Que el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), procedió a elaborar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo, el cual fue consolidado en el mes de abril del año 2020. (Folios 62 al 110 del expediente).

7. Que en relación con los traslapes evidenciados en el cruce de información geográfico de 6 de octubre de 2020 (Folios 116 al 121 del expediente), respecto al área objeto de constitución, se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

7.1. Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente al predio que conforma el territorio de la constitución del Resguardo Indígena Frontino, estableciéndose que el predio denominado El Congo, sobre el que recae la pretensión territorial, cuenta con información catastral.

7.1.2. Que en la misma fecha se consultó la Base Catastral del IGAC, evidenciando que no se presentan superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros.

7.1.3. Que se identificó que el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena cuenta con actas de colindancia levantadas en campo. (Folio 150 del expediente).

7.1.4. Que teniendo en cuenta que en la visita practicada donde se levantó la información para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras no se identificaron terceros distintos a la comunidad indígena Frontino dentro del predio con el cual se constituye el Resguardo, se determina que el predio no presenta un traslape con predios de propiedad privada.

7.2. Bienes de Uso Público: Que según el cruce de información geográfico, se identificaron superficies de agua, en especial en la zona norte linda con el río Esmita y en el sur y este con la quebrada Sabaleta, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

7.2.1. Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978.

7.2.2. Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio El Congo en el proceso de Constitución del Resguardo, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Radicado número 20205100444971 de fecha 18 de mayo de 2020, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), la expedición del Certificado de Acotamiento de Rondas Hídricas (Folio 165 del expediente).

Que el Subdirector de Gestión Ambiental de la CRC respondió mediante el radicado número SGA-05573-2020 con fecha 2 de junio 2020, informando que El predio relacionado, no cuenta con estudio de acotamiento de ronda hídrica. No obstante, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), se encuentra ajustando la Priorización para el acotamiento de rondas hídricas, conforme a lo que establece el Artículo 2.2.3.2.3 A.4, del Decreto 2245 del 2017 y acorde a la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada mediante Resolución 957 del 2018. Por lo anterior, para el municipio de La Sierra aún no se ha delimitado la ronda hídrica para ningún cuerpo de agua; sin embargo, en el artículo tercero del Decreto 1449 de 1977, el cual fue incorporado en el artículo 2.2.1.1.18.2 Protección y conservación de los bosques, del Decreto 1076 de 2015, reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, en el cual se indica, que, en relación con la protección y conservación de los bosques, se debe mantener en cobertura boscosa las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. (Folios 167 al 169).

7.2.3. Que por lo anterior y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las área forestales protectoras de los cuerpos de agua, de acuerdo con el literal b) del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 y cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

7.2.4. Que con base en los cruces de información geográfica no se evidenció la existencia de vías de ninguna naturaleza o categoría, sin perjuicio de lo cual se debe tener en cuenta que el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.

7.3. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: Que según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación de hidrocarburos en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena.

7.3.1. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio identificado con el radicado número 20205100650571 del 17 de julio de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Frontino, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda (Folios 157-158 del expediente)

7.3.2. Que al respecto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a través de radicado número 20202210170111 del 3 de agosto de 2020 informa -que sobre el predio denominado El Congo se localiza un área disponible (Folios 160 al 163), transcribiendo enseguida el artículo 4° del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que establece la siguiente definición:

“Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones parciales de áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las regla del Certamen de que se trate”.

7.3.3. Que de acuerdo con la definición de “Áreas Disponibles” anteriormente transcrita, y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se constituye el Resguardo Indígena Frontino, se concluye que no existe un contrato vigente ni propuestas adjudicadas para la exploración y explotación de hidrocarburos, por lo tanto, la existencia de la mencionada “Área Disponible” no es incompatible, ni impide la constitución del Resguardo Indígena.

7.4. Que en relación con las áreas objeto de contratos de exploración y explotación de recursos mineros celebrados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), realizó el Cruce de Información Geográfica con el Mapa de Tierras de la mencionada agencia, y evidenció el siguiente traslape:

(i) El predio denominado El Congo presenta traslape con Título Minero GDM-15K, titular Anglogold Ashanti Colombia S.A, para la exploración y explotación de minerales, cobre, asociados, platino, oro, mineral de plata, mineral de zinc y mineral de molibdeno.

7.4.1. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través de radicado número 20205100640641 del 16 de julio de 2020, solicitó información relacionada con actividad y explotación minera en el predio El Congo y además puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería el procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Frontino (Folios 197 y 198 del expediente), la cual fue reiterada el día 13 de octubre de 2020 mediante radicado número 20205101028751.

7.4.2. Que una vez consultada la página de Catastro Minero Colombiano el 15 de octubre de 2020, http://www.cmc.gov.co:8080/CmcFrontEnd/consulta/detalleExpedienteTitulo.cmc el estado actual del título minero es terminado- archivado.

7.5. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la revisión el día 8 de octubre de 2020 con la capa “Info Nacional SIAC –REAA”, se logró identificar que el predio el Congo se encuentra en su totalidad dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales. (Folio 203 del expediente).

7.5.1. Que dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

7.5.2. Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos, dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

7.5.3. Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.

7.5.4. Que se concluye que el traslape mencionado no afecta el proceso de constitución del Resguardo Indígena Frontino. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan Nacional de Restauración en específico donde se presenta los traslapes con las áreas identificadas.

7.6. Distinción Internacional: Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), dando como resultado que el predio El Congo pretendido para la constitución del Resguardo Indígena Frontino, no se traslapa con ninguna de las categorías de áreas protegidas del SINAP, ni con Reservas Forestales establecidas mediante Ley 2ª de 1959. Sin embargo, se evidencia que se presenta un traslape con la Reserva de la Biosfera Cinturón Andino en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (Uaesppnn) (Folio 202 del expediente).

Que las reservas de biosfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biosfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales, deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

7.7. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que mediante oficio número 20205100908111 del 9 de septiembre de 2020, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó al alcalde municipal de La Sierra, departamento de Cauca, la certificación de uso de suelo, amenazas y riesgos del predio El Congo correspondiente a la pretensión de constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folio 152).

Que la Unidad de Planeación Municipal de la Sierra, expidió certificación el 2 de octubre de 2020, indicando que el predio El Congo identificado con condigo predial 193920002000000010272000000000, se ubica en la vereda Sabaleta y el uso de suelo corresponde a la producción agropecuaria. (Folios 154 y 155 del expediente).

Que la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de La Sierra respondió el día 9 de octubre de 2020, haciendo constar que el predio denominado El Congo, no presenta ninguna afectación por el cual llegue a causar efectos en la vida, salud, o integridad humana de quienes son poseedores en la actualidad y por sus condiciones geográficas, por su sistema hídrico y temperatura es óptima para la realización y establecimiento de cualquier tipo de cultivo agrícola y pecuario que se desee implementar. (Folio 207 del expediente).

8. Concepto Previo: Que mediante oficio identificado con el Radicado número OFI2020-19235-DAI-2200 del 11 de junio de 2020, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015, emitió Concepto Previo Favorable para la Constitución del Resguardo Indígena Frontino del pueblo Yanacona, asentado en la jurisdicción del municipio de La Sierra, departamento Cauca. (Folios 173 a 195).

9. Solicitud viabilidad jurídica: Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos mediante memorando 20205100233973 del 13 de octubre de 2020 solicitó a la Oficina Jurídica la viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folio 209 del expediente).

9.1. Viabilidad Jurídica: El 16 de octubre de 2020, mediante memorando identificado con el radicado 20201030239123, la Oficina Jurídica de la ANT emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Frontino, argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia. (Folios 211 al 215 del expediente).

10. Solicitud Viabilidad Técnica: Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos mediante memorando 20205100234023 del 13 de octubre del 2020, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), revisión geográfica y viabilidad técnica del proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folio 217 del expediente)

10.1. Viabilidad Técnica: Que mediante memorando 20202200240803 de fecha 20 de octubre de 2020, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el pro yecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folio 219 del expediente).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- Descripción Demográfica

1. Que el censo poblacional realizado por el Equipo técnico designado por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en visita técnica realizada entre el 7 y el 11 de octubre de 2019, determinó que la Comunidad Indígena Frontino, asciende a un total de 329 personas, que conforman 116 familias. Predominando el género masculino con el 51,67% que corresponden a 170 hombres y el género femenino con el 48,33% correspondiente a 159 mujeres. (Folio 78 del expediente).

2. Que tomando como referencia los grupos etarios con mayor porcentaje y en orden descendente, se clasifican así: El grupo de 10 a 14 años con 30 personas (9,1%); El grupo de 35 a 39 años, con 29 personas (8,8%); el grupo de 20 a 24 años, con 28 personas; los grupos de 5 a 9 años y de 25 a 29 años, con 25 personas cada uno (7,6%); los grupos de 01 a 4 años y de 15 a 19 años con 23 personas cada uno (7,0%); los grupos de 30 a 34 años y de 50 a 54 años, con 19 personas cada uno (5,8%); el grupo de 55 a 59 años con 18 personas (5,5%); el grupo de 45 a 49 años, con 16 personas (4,9%); los grupos de 65 a 69 años y de 70 a 74 años, con 14 personas cada uno (4,3%); el grupo de 40 a 44 años, con 13 personas (4,0%); el grupo de 60 a 64 años, con 12 personas (3,6%); los grupos de 75 a 79 años y de 80 a 84 años, con siete personas cada uno (2,1%); y por último, el grupo que agrupa las personas mayores de 85 años, con siete personas (2,1%). (Folios 79 y 80 del expediente).

- Situación de Tenencia de la Tierra y Área del Resguardo

3. Que la población de la comunidad Frontino, se encuentra asentada en las veredas Frontino Alto, Frontino Bajo, Cuchilla, Sabaletas y El Guindal del municipio de La Sierra (Folio 70 del expediente). No obstante, la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena Frontino recae sobre el predio denominado El Congo.

4. Predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Frontino:

5. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos de compra del predio denominado El Congo elaborado por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT en el año 2017, y actualizado en el mes de octubre de 2020, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el predio El Congo. Por consiguiente, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Frontino. (Folios 123 y 124 del expediente).

6. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. (Folio 18 del expediente)

7. Que es importante precisar que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones que permitan su conservación como pueblo indígena.

8. Que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 120-187635 del predio El Congo la ubicación es en la vereda La Sierra, sin embargo, en el levantamiento topográfico se evidenció que el predio se ubica en la vereda Sabaleta del municipio de La Sierra, por lo que es necesario ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán la modificación respectiva.

- Función Social de la Propiedad

1. Que la comunidad indígena del Pueblo Yanacona, organizada en el cabildo indígena Frontino, viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la constitución del Resguardo, tal como se detalla a continuación:

- Estas tierras son aptas para el desarrollo de labores agrícolas relacionadas con cultivos permanentes y transitorios, y de especies menores pecuarias, de donde se obtienen productos y alimentos complementarios para el sostenimiento de las familias Yanaconas, facilitando la preservación del patrimonio ancestral y cultural de la comunidad.

- El ordenamiento y administración de este predio ha estado a cargo de los directivos del Cabildo Indígena, quienes han distribuido en forma equitativa y solidaria, porciones de tierra a aquellas familias que las requieren por no contar con suficiente terreno. De esta manera, las familias tienen acceso a un territorio adicional para el establecimiento de cultivos complementarios y la obtención de productos agrícolas y pecuarios que les permite garantizar el sustento familiar. Así mismo, se han definido zonas de protección y manejo ambiental.

- El predio presentado para la constitución del Resguardo Indígena Frontino cumple con la función social de la propiedad, ya que posibilita la pervivencia del pueblo Yanacona por fuera de su territorio ancestral, permitiéndoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias y de la colectividad.

2. Que la constitución del Resguardo Indígena Frontino en beneficio de 116 familias es conveniente y necesaria, debido a que logra la protección de su territorio, facilita la estabilización socioeconómica, reivindica sus derechos colectivos a la tenencia y uso de un territorio propio, como también favorece la preservación de sus tradiciones étnicas y culturales como pueblo indígena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°: Constituir el Resguardo Indígena Frontino, del pueblo Yanacona, ubicado en el municipio de La Sierra, departamento de Cauca, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado El Congo, identificado con matrícula inmobiliaria 120-187635, cuya área es de treinta y ocho hectáreas con seis mil ochocientos veintiséis metros cuadrados (38 ha + 6.826 m2), según el plano de la -ANT- N ACCTI 19392621 de mayo de 2017.

El predio con el cual se realiza la constitución del Resguardo Indígena Frontino se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

Datum de Referencia: Magna-Sirgas

Proyección: Conforme de Gauss Krüger

Origen: Oeste

Latitud: 04°35'46.3215” N

Longitud: 77°04'39.0285” W

Norte: 1.000.000

Este: 1.000.000

Linderos Técnicos

Punto De Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas X= 1032936.94 m.E., Y= 736454.81 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la quebrada Sabaleta y el Rio Esmita.

Colinda Así:

Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Río Esmita, en una distancia de 235.90 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas X= 1033131.66 m.E., Y= 736578.97 m.N.

Del punto número 2, se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el Río Esmita, en una distancia de 252.00 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 1033371.98 m.E., Y= 736544.75 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Rio Esmita y el predio de la Familia Piamba.

Del punto número 3 se continúa en dirección Sureste, colindando con el predio de la Familia Piamba (Quebrada Loma Larga al medio), en una distancia de 282.76 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 1033513.84 m.E., Y= 736433.92 m.N.

Del punto número 4, se continúa en dirección general Este, en colindancia con el predio de la Familia Piamba, con una distancia de 446.62 metros hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas X= 1033825.57 m.E., Y= 736431.53 m.N.

Del punto número 5, se continúa en sentido general Sureste, en colindancia con el predio de la Familia Piamba, con una distancia acumulada de 186.21 metros, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas X= 1033886.64 m.E., Y= 736395.64 m.N., punto número 7 de coordenadas planas X= 1033937.74 m.E., Y= 736354.55 m.N., hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X= 1033969.32 m.E., Y= 736342.18 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la Familia Piamba y el predio del señor Noé Ortega.

Del punto número 8 se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Noé Ortega en una distancia acumulada de149.74 metros, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas X= 1033980.53 m.E., Y= 736312.52 m.N., hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas X= 1034081.18 m.E., Y= 736251.55 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Noé Ortega y el predio del señor Libardo Ortiz.

ESTE: Del punto número 10 se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Libardo Ortiz, en una distancia acumulada de 603.49 metros, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas X= 1033922.20 m.E., Y= 736204.75 m.N., punto número 12 de coordenadas planas X= 1033784.16 m.E., Y= 735973.71 m.N., y punto número 13 de coordenadas planas X= 1033691.80 m.E., Y= 735905.22 m.N., hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas X= 1033684.48 m.E., Y= 735861.65 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Libardo Ortiz y la quebrada Sabaletas.

Sur: Del punto número 14 se sigue en dirección Noroeste, en colindancia con la Quebrada Sabaletas, con una distancia de 79.30 metros, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 1033617.29 m.E., Y= 735867.49 m.N.

Del punto número 15, se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con la Quebrada Sabaletas, con una distancia de 130.41 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas X= 1 033 625.71 m.E., Y= 735985.51 m.N.

Del punto número 16 se continúa en sentido general Noroeste, en colindancia con la Quebrada Sabaletas, con una distancia de 198.18 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas X= 1033509.40 m.E., Y= 736106.40 m.N.

Del punto número 17 se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con la Quebrada Sabaletas, con una distancia de 135.56 metros hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas X= 1033403.71 m.E., Y= 736045.31 m.N.

Del punto número 18 se continúa en sentido general Noroeste, en colindancia con la Quebrada Sabaletas, con una distancia de 92.39 metros hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas X= 1033333.92 m.E., Y= 736080.16 m.N.

Del punto número 19 se continúa en dirección general Suroeste en colindancia con la Quebrada Sabaletas, con una distancia de 96.25 metros, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas X= 1033275.84 m.E., Y= 736019.86 m.N.

Del punto número 20 se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con la quebrada Sabaletas con una distancia de 149.09 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas X= 1033148.01 m.E., Y= 736040.75 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Quebrada Sabaleta.

Oeste: Del punto número 21 se sigue en dirección general Noreste, en colindancia con la Quebrada Sabaletas, en una distancia de 209.20 metros, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas X= 1033174.63 m.E., Y= 736214.48 m.N.

Del punto número 22 se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con la Quebrada Sabaleta, con una distancia de 405.76 metros, hasta encontrar el punto número 1, punto de inicio y cierre.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este Resguardo Indígena. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Artículo 2° Naturaleza jurídica del resguardo constituido: En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de Resguardo Indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena de Frontino, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2, del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Frontino.

Artículo 6°. Bienes de uso público: Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme con lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica: En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13, del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo 7° y en el artículo 3°, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y la 1462 del 25 de agosto de 2020 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, para que las comunicaciones y/o notificaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

Artículo 10. Trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos: Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Popayán, en el departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-187635, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Frontino, que se constituye en virtud del presente instrumento. Así mismo deberán consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.

Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.

PARÁGRAFO. Proceder a actualizar la ubicación del predio El Congo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de la vereda La Sierra a la Vereda Sabaleta en el municipio de La Sierra de conformidad con el artículo 1° del presente acuerdo.

Artículo 11. Título de dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 diciembre de 2020.

El Presidente del Consejo Directivo de la ANT,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo de la ANT,

William Gabriel Reina Tous.

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