ACUERDO 145 DE 2020
(diciembre 16)
Diario Oficial No. 51.593 de 19 de febrero de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Raíces de Oriente, sobre dos (2) predios discontinuos, uno de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y otro de propiedad del Cabildo Indígena Raíces de Oriente, localizados en los municipios de Morales y Piendamó, respectivamente, departamento del Cauca.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero su ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.
7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
9. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y su Auto 004 del 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, NASA, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'Wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.
10. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a los Autos número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras, poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. La historia del Pueblo Nasa en el territorio de Piendamó, ha tenido diversos episodios de diáspora poblacional a causa de procesos de despojo para la explotación de los recursos naturales y el posterior reparto de las tierras desde la segunda mitad del siglo XIX. Los integrantes de la comunidad indígena del cabildo de Raíces de Oriente son descendientes de estos hechos históricos que han diezmado el asentamiento y la gobernabilidad en un territorio propio y definido. (Folio 146 del expediente).
2. Desde 1971, cuando se crea el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC), inicia un proceso organizativo de base, interétnico e intercultural que busca, entre otros, el retorno y la recuperación de las tierras originarias de los indígenas. En esta apuesta política el CRIC y la ANUC, consiguen, a través del Incora, la adquisición de siete fincas en el municipio de Piendamó entre los años 1980 y 1990. (Folio 146 del expediente).
3. La comunidad de Raíces de Oriente inicia su proceso organizativo como cabildo indígena a finales de 1990, sin embargo, el conflicto armado interno que vivió entonces el Cauca diezmó el proyecto colectivo. Las comunidades indígenas y campesinas fueron acusadas en diversas ocasiones por los paramilitares, de ser cómplices de la guerrilla. Esta estigmatización y señalamiento produjo desplazamientos forzados y el homicidio de algunos integrantes de la comunidad de Raíces de Oriente. Nuevamente abandonaron sus tierras a causa de la violencia. (Folios 146 y 147 del expediente).
4. Después de este suceso la comunidad retornó nuevamente a su territorio y conformaron el Cabildo indígena entre los años 2001 y 2002, luego se posesionó la primera autoridad de esta institución el 1° de septiembre de 2002. El nombre que escogieron hace alusión a la Zona Oriente del Cauca, en donde se encuentran los municipios de Silvia, Jambaló, Caldono, Inzá, Totoró, Páez, de donde son originarios y tienen sus raíces los integrantes del cabildo. (Folio 147 del expediente).
5. En el 2006 la comunidad de Raíces de Oriente se asienta en el predio conocido como La Alsacia. Esta finca, que según la comunidad se encontraba abandonada, sirvió para la subsistencia de las familias durante ocho años. En este mismo periodo de tiempo ocurrieron diversos atentados a la comunidad indígena, además de confrontaciones con el ejército a raíz de la ocupación que la colectividad ejercía en este predio. (Folio 147 del expediente).
6. Posteriormente, a finales del año 2013 y como parte del acuerdo entre el Gobierno nacional y el CRIC, el extinto Incoder adquiere el predio conocido como el Silencio –con casa–, el cual fue entregado materialmente al cabildo indígena el día 6 de octubre de 2013. (Folio 148 del expediente).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el artículo 7° del Decreto número 2164 de 1995, la Gobernadora del Cabildo Indígena Raíces de Oriente, Luz Marina Flor Zambrano, presentó en fecha 12 de septiembre de 2013 ante el extinto Incoder Regional Cauca, solicitud de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 3 al 5 del expediente).
2. Que en desarrollo del artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, emitió el Auto del 20 de septiembre de 2013, ordenando realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras y adelantar la visita técnica a la comunidad del 15 al 19 de octubre de esa misma anualidad (Folios 7 al 9 del expediente).
3. Que el auto del 20 de septiembre de 2013 fue comunicado en debida forma al representante legal de la comunidad indígena el 25 de septiembre de 2013 y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Cauca, en los términos del parágrafo del artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995. (Folios 21 y 22 del expediente).
4. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado parágrafo del artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995, se ordenó la fijación de un edicto en las carteleras de las alcaldías de los municipios de Piendamó, Cajibío y Morales por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 25 de septiembre y el 10 de octubre de 2013, como se evidencia en las constancias de fijación y desfijación (Folios 17 al 19 del expediente).
5. Que la Asociación de Trabajadores Campesinos de Cajibío, la Asociación de Trabajadores Campesinos de Piendamó y ANUC municipio de Morales, mediante radicado 20131146678 de fecha 4 de octubre de 2013, presentaron una comunicación donde se oponen a la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente (Folios 28 y 29 del expediente).
6. Que el Alcalde municipal de Piendamó, departamento del Cauca, solicitó a través de radicado 20131147737 del 8 de octubre de 2013, una reunión con delegados del extinto Incoder, representantes de las Juntas de Acción Comunal, de las comunidades campesinas y actores del Consejo Municipal de Desarrollo Rural con el fin de socializar y buscar armonía entre los campesinos e indígenas (Folio 30 del expediente). La reunión se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2013. (Folios 553 al 558 del expediente).
7. Que la Asociación de Trabajadores Campesinos de Cajibío, Cauca, mediante radicado 20131147707 del 8 de octubre de 2013, presentó comunicación manifestando su desacuerdo en la realización del Estudio Socioeconómico para la constitución de Resguardos Indígenas en el municipio de Cajibío. (Folios 31 y 32 del expediente). Durante este periodo el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente se adelantó en terrenos ubicados en los municipios de Morales, Cajibío y Piendamó, sin embargo, a partir del año 2018 el procedimiento administrativo de constitución se surtió en terrenos de los municipios de Morales y Piendamó (Folio 40 del expediente).
8. Que los señores Martha Lucia Valencia, Jairo Castillo (Asesor Jurídico de Uoafroc) y Santiago Valencia, presentaron oposición el día 30 de octubre de 2013 a la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente (Folios 33 y 34 del expediente). En el escrito de oposición afirman que comunidades afrodescendientes están asentadas en las veredas de La Pedregosa, La Palma, La Granja y La Abrelia, y que en el municipio de Cajibío existe un Consejo Comunitario denominado Raíces Africanas, además que la formalización de tierras para comunidades indígenas en territorio de las mencionadas comunidades afrodescendientes es una violación al derecho al territorio colectivo.
9. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio 20205101165001 del 9 de noviembre de 2020 (Folios 551 al 554 del expediente), dirigido a los señores Martha Lucia Valencia, Jairo Castillo (Asesor Jurídico de Uoafroc) y Santiago Valencia, dio respuesta a la oposición en los siguientes términos: “El procedimiento de constitución del Resguardo Raíces de Oriente se adelanta sobre los siguientes predios:
El Silencio: el cual fue adquirido por el extinto Incoder mediante escritura pública N° 2898 del 19 de septiembre de 2013, cuya destinación fue la legalización de tierras a las comunidades indígenas del cauca (sic), y cuya entrega material al cabildo indígena Raíces de Oriente se realizó el día 6 de octubre de 2013.
El Naranjo: Predio privado de propiedad del Cabildo Indígena Raíces de Oriente, cuya tradición fue mediante escritura de donación número 628 del 8 de agosto de 2018, de un comunero a favor del cabildo.
De lo anterior, se concluye que los predios a formalizar no están ubicados en el municipio de Cajibío.
Ahora bien, la publicación del edicto en la Alcaldía de Cajibío, obedece a que en la solicitud de constitución la Gobernadora del Cabildo Indígena de Raíces de Oriente, incluyó dentro de la ubicación la vereda las casitas, corregimiento de la Pedregosa municipio de Cajibío, por lo que era menester del extinto Incoder surtir la etapa publicitaria en el municipio en mención, sin embargo, en la visita técnica por parte del área de topografía se evidenció que la pretensión territorial no comprende el municipio de Cajibío”.
10. Que la Dirección Territorial Cauca del extinto Incoder mediante radicado 20132146270 de fecha 11 de octubre de 2013, resolvió la oposición presentada por parte de la Asociación de Trabajadores Campesinos de Cajibío, Asociación de Trabajadores Campesinos de Piendamó y ANUC municipio de Morales (Folios 36 al 38 del expediente), en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, al Incoder de acuerdo al marco normativo vigente corresponde adelantar los procedimientos establecidos para atender las necesidades de la comunidad nasa de la parcialidad indígena Raíces de Oriente, la cual ha sido reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia mediante Resolución número 006 de 31 de enero de 2011, la cual expresa en el artículo 1: Reconocer como parcialidad indígena a la comunidad Raíces de Oriente, del pueblo Nasa…” y agrega “es de mencionar que recientemente Incoder adjudico un Predio de 142 hectáreas en la Vereda Los Cafés, municipio de Morales para las comunidades indígenas del Cauca…”. Finalmente, en el escrito se indica que “Por lo anterior, al Incoder le corresponde adelantar los procedimientos legales requeridos, velando por el respeto de los derechos constitucionales y fomentando acciones de convivencia y paz entre los ciudadanos”.
11. Que de acuerdo con el acta de entrega material de fecha 6 de octubre de 2013 el predio denominado El Silencio, ubicado en la vereda Los Cafés, municipio de Morales, departamento del Cauca, fue entregado al Cabildo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 400 al 403 del expediente).
12. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena Raíces de Oriente realizada entre el 15 y el 19 de octubre de 2013, por parte de los profesionales designados por el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 24 al 26 del expediente).
13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto-ley 2363 de 2015 el Liquidador del extinto Incoder procedió a efectuar la transferencia del predio denominado El Silencio, identificado con folio de matrícula 120-46853, ubicado en el municipio de Morales, departamento de Cauca, objeto de constitución del Resguardo indígena Raíces de Oriente, suscribiéndose al efecto, por parte de aquel y del Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el acta 0047 del 17 de noviembre de 2016 (Folios 394 al 398 del expediente).
14. Que mediante auto del 9 de mayo de 2018 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) avocó conocimiento y dio continuidad al procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, ordenando la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, así como la práctica de visita a la comunidad, a realizarse del 1° al 5 de junio de 2018. (Folios 40 al 42 del expediente).
15. Que el auto del 9 de mayo de 2018 fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena Raíces de Oriente y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del Cauca. (Folios 44 y 45 del expediente).
16. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4, del Decreto Único 1071 de 2015, se fijó el edicto en las carteleras de las Alcaldías de los municipios de Morales y Piendamó, departamento del Cauca, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 16 y el 31 de mayo de 2018, como se evidencia en las constancias de fijación y desfijación. (Folios 51 y 56 del expediente).
17. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena Raíces de Oriente realizada del 1° al 5 de junio de 2018 por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 90 al 92 del expediente).
18. Que el 30 de julio de 2018, mediante comunicación identificada con el radicado 20187600825102, miembros de las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Crucero Pandeasúcar, San Roque, La Estación, Los Cafés, Santa Rosa y Agua Bonita del municipio de Morales, presentaron una petición conjunta, solicitando no constituir los Resguardos Indígenas Nuevo Horizonte y Raíces de Oriente. (Folios 496 al 498 del expediente).
19. Que mediante Oficio del 13 de agosto de 2018, identificado con el radicado 20187600676661, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) respondió a la petición presentada por los miembros de las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Crucero, Pandeasúcar, San Roque, La Estación, Los Cafés, Santa Rosa y Agua Bonita, poniendo de presente el marco legal del procedimiento de constitución bajo el cual actúa como autoridad de tierras1, relacionando el cumplimiento de la etapa publicitaria en la siguiente forma: “de la etapa publicitaria se tiene como probado el cumplimiento de las mismas con la fijación del Edicto en las Alcaldías Municipales correspondientes de Piendamó y Morales que datan del 15 de mayo de 2018 y la correspondiente desfijación del 31 de mayo de 2018, corriendo entonces los 10 días hábiles en los que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto, para recepcionar las oposiciones de las personas que se consideraran con el derecho de intervenir en el presente procedimiento de constitución de este resguardo”.
De igual forma la Subdirectora dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “por lo anterior, se hace necesario manifestarle que frente a su petición 1, la ANT-DAE no puede acceder, por cuanto esta Entidad por mandato legal y constitucional, se encuentra en la obligación de adelantar los procedimientos requeridos para la Dotación de Tierras a través del proceso de Legalización con la constitución de los resguardos indígenas que sean necesarios en el territorio nacional, en cumplimiento de la Convención Internacional de 21 de diciembre de 1965, Convenio 169 de 1989 OIT, Declaración de las Naciones Unidas Sesión Plenaria 107 del 13 de septiembre de 2007, Constitución Política de Colombia de 1991, LEY AGRARIA 160 de 1994 sus decretos reglamentarios y el Decreto único Reglamentario 1071 de 2015.
Así las cosas, para el caso en concreto la Agencia no puede abstenerse de continuar con el proceso a favor de las comunidad indígena Nasa “RAICES DE ORIENTE” y NUEVO HORIZONTE, toda vez que se vienen realizando los estudios exhaustivos y correspondientes al territorio desde la vigencia 2012 no evidenciando desde entonces la problemática anunciada que permita negar el derecho a esta comunidad a la formalización del territorio de su propiedad, y por demás ya comprobada en territorio.
Sin perjuicio de lo descrito en el presente esta Agencia estará presta para atender las necesidades Territoriales que sean del caso, como viene siendo en el transcurso de estos años en los cuales el Extinto Incoder y la Hoy ANT-DAE, no se han negado a dar trámite a sus múltiples solicitudes con las argumentaciones jurídicas que les permita concebir el fin de la Constitución y la necesidad Territorial de la Comunidad”.
Con base en lo anterior la Subdirectora contesta a los peticionarios que “continuará con el procedimiento de constitución de los resguardos indígenas de Raíces de Oriente y Nuevo Horizonte” (Folios 497 al 500 del expediente).
20. Que mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2018, con radicado 20187600563612, el Representante de la Asociación de Trabajadores Campesinos de Piendamó ATCP filial FENSUAGRO-CUT y el responsable político y organizativo departamental FENSUAGRO-CUT, presentaron solicitud de suspensión del auto de visita a la comunidad indígena Raíces del Oriente. (Folios 74 al 76 del expediente).
21. Que a través de oficio del 23 de mayo de 2018, con radicado 20187600760182, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia ANUC-CAUCA, solicitaron la NO constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 80 al 83 del expediente).
22. Que por medio de oficio de fecha 29 de mayo de 2018, con radicado 20187600555012, la Junta de Acción comunal de la vereda San Isidro 1 del municipio de Piendamó, manifestó su desacuerdo con el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 58 al 73 del expediente).
23. Que la Unidad de Gestión Territorial -UGT Occidente- de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2018 con radicado 20187600414511, procedió a resolver las solicitudes de oposición presentadas por parte de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Isidro, Asociación de Trabajadores Campesinos de Piendamó y responsable político y organizativo departamental FENSUAGRO. (Folios 85 y 86 del expediente). En la resolución de la oposición se argumentó lo siguiente: “La ANT, está en la obligación de adelantar los procedimientos legales requeridos para la constitución de un resguardo indígena en cumplimiento de la Ley 160 de 1994, sus decretos reglamentarios y el decreto único reglamentario 1071 de 2015 a favor en este caso de la Comunidad indígena Nasa “RAÍCES DE ORIENTE” además este proceso está adelantándose desde el año 2012”.
En este ejercicio se debe identificar que sobre los predios que son objeto del trámite de constitución pertenecen a las comunidades indígenas que se encuentran en su interior.
Para lo anterior, es menester tener en cuenta que el Incoder adquirió un predio ubicado en el municipio de Morales Cauca a favor de esta comunidad, ahora bien, el proceso de constitución que está adelantando la ANT desde la UGT Occidente Cauca-Valle del Cauca es con este predio comprado por el gobierno Nacional a favor de la comunidad Indígena de raíces”. Además de esto el predio ubicado en el municipio de Piendamó, es de propiedad privada y fue voluntariamente donado por parte de un comunero al cabildo indígena de raíces de oriente para que haga parte del proceso de constitución.
24. Que la unidad de Gestión Territorial -UGT Occidente- de la Agencia Nacional de Tierras por medio de oficio de fecha 19 de julio de 2018 con radicado 20187600602651, resolvió la oposición presentada por parte de los representantes legas de la ANUC en los municipios de Morales y Piendamó, del departamento del Cauca (Folios 87 y 88 del expediente). En su momento la UGT Occidente argumentó lo siguiente: “para el caso en concreto la Agencia no puede abstenerse de continuar con el proceso a favor de la comunidad indígena Nasa “RAÍCES DE ORIENTE”, toda vez que viene realizando los estudios exhaustivos y correspondiente al territorio desde la vigencia 2012…” y agrega “como queda demostrado el proceso de constitución de Raíces de Oriente, adelantado por la ANT desde la UGT Occidente Cauca, Valle del Cauca no es con propiedad de comunidad campesina”.
25. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a cada oposición que reposa en el expediente número 201851002699800032E contentivo del procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente
26. Que el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)- procedió a elaborar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, el cual fue consolidado en el mes de diciembre del año 2019 y actualizado en el mes de septiembre de 2020. (Folio 94 al 225 del expediente).
27. Que en relación con los traslapes evidenciados en los cruces de información geográficos de fecha 8 de octubre de 2020, respecto a las áreas objeto de constitución que corresponden a los predios denominados El Silencio y El Naranjo (Folios 356 al 363 y del 428 al 435 del expediente, respectivamente), se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
27.1 Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron los cruces de información geográfica correspondiente a cada uno de los predios que conforman el territorio de la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, estableciéndose que los dos (2) predios cuentan con información catastral.
27.1.2. Que en la misma fecha se consultó la Base Catastral del IGAC, evidenciando superposiciones del predio El Naranjo con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Al respecto, cabe resaltar que todos los levantamientos topográficos realizados por la ANT fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación, y sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes.
27.1.3. En relación al predio El Silencio, se evidenció que no se presentan superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se observan cambios de áreas por escala debido a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Al respecto, cabe resaltar que todos los levantamientos topográficos realizados en el marco del procedimiento de constitución del Resguardo fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación, y su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes.
27.1.4. Que teniendo en cuenta que en la visita practicada y en el acta respectiva (Folios 90 al 92 del expediente) donde se levantó la información para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras no se identificaron terceros distintos a la comunidad indígena Raíces de Oriente dentro de los predios con los cuales se constituye el Resguardo.
27.2. Bienes de Uso Público: Que según los cruces de información geográfica se identificaron superficies de agua para el predio El Silencio encontrándose las quebradas paso de la peña, la cuchilla y el río ovejas; en cuanto al predio El Najando se encuentra la quebrada puente tierra. Se precisa que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
27.2.1. Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.
27.2.2. Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el proceso de Constitución del Resguardo Raíces de Oriente, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante Radicado 20205100185181 de fecha 25 de febrero de 2020, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), certificado de acotamiento de rondas hídricas de los predios El Silencio y El Naranjo (Folio 467 del expediente). Dicha solicitud fue reiterada a la Corporación Autónoma del Cauca mediante radicado 202051002975 del 27 de marzo de 2020 (Folio 469 del expediente). Posteriormente en fecha 9 de septiembre de 2020 se envió una nueva reiteración a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) mediante radicado 20205100908221 (Folio 471 del expediente).
27.2.3. Que el Subdirector de Gestión Ambiental de la CRC respondió mediante el radicado SGA-10332-2020 con fecha 9 de octubre 2020, informando que los predios El Silencio y El Naranjo, no cuentan con estudio de acotamiento de rondas hídricas. (Folios 473 y 474 del expediente).
De acuerdo con lo informado por la Corporación Autónoma del Cauca (CRC) “se encuentra ajustando la Priorización para el acotamiento de rondas hídricas, conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3 A.4., del Decreto número 2245 del 2017 y acorde a la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada mediante Resolución 957 del 2018. Por lo anterior, para los municipios de Morales y Piendamó aún no se han delimitado las rondas hídricas para ningún cuerpo de agua; sin embargo, en el artículo tercero del Decreto número 1449 de 1977, el cual fue incorporado en el artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques, del Decreto número 1076 de 2015, reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, en el cual se indica, que, en relación con la protección y conservación de los bosques, se debe mantener en cobertura boscosa las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. B) Una franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.
27.2.4. Que por lo anterior y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades ambientales competentes, la comunidad no debe realizar actividades que supongan la ocupación de las áreas forestales protectoras de los cuerpos de agua, de acuerdo con el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 y en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.
27.2.5. Que con base en los cruces de información geográfica no se evidenció la existencia de vías de ninguna naturaleza o categoría, sin perjuicio de lo cual se debe tener en cuenta que el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.
27.3. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: Que según los cruces de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de reserva de hidrocarburos en los predios que conforman la pretensión territorial para la Constitución del Resguardo Indígena.
27.3.1. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante oficio identificado con el radicado 20205101070461 del 26 de octubre de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda. (Folios 547 al 549 del expediente), no habiéndose obtenido respuesta por parte de la referida autoridad a la fecha. Sin embargo, debe precisarse que el supuesto traslape identificado durante el cruce de información geográfica corresponde a un Área Reservada. Al respecto, el artículo 4° del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes del Acuerdo número 002 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos remite al anexo 1 a través del cual establece la siguiente definición:
“Áreas Reservadas: Las que la ANH delimite y califique como tales por razones de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber o estar realizando estudios en ellas y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa sobre las mismas, o tener proyectado emprender directamente tales estudios2”.
27.3.2. Que de acuerdo con la definición de “Áreas Reservadas” anteriormente transcrita, y el traslape identificado en el cruce de información geográfica emitido de la áreas con las cuales se constituye el Resguardo Indígena Raíces de Oriente, se concluye que no existe un contrato vigente ni propuestas adjudicadas para la exploración y explotación de hidrocarburos, por lo tanto, la existencia de la mencionada “Área Reservada” no es incompatible, ni impide la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente.
27.4. Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA): De acuerdo con el cruce de información geográfica los dos (2) predios que conforman la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente presentan traslape con zonas declaradas como ruta individual RUPTA, de acuerdo con la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria (Folios 373 y 416 del expediente); se observa que en la actualidad las dos medidas de protección fueron canceladas a través de resoluciones proferidas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
27.4.1. Que en relación al predio denominado El Silencio, identificado con matrícula inmobiliaria 120-46853, registraba medida de protección de predios abandonados, esta fue cancelada mediante Resolución número 02098 expedida el 5 de noviembre de 2019 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Folio 405 al 409 del expediente)y respecto al predio El Naranjo identificado con folio de matrícula N° 120-181362, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó la cancelación de la medida de protección, por medio de la Resolución N° 00887 del 8 de junio de 2018. (Folios 424 al 426 del expediente).
27.5. Distinción Internacional: Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta 18523-E84BFBA990 de fecha 5 de noviembre de 2020 al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folio 494.1 del expediente), dando como resultado que los predios pretendidos para la constitución del Resguardo Indígena no se traslapan con ninguna de las categorías de áreas protegidas del SINAP, ni con Reservas Forestales establecidas mediante Ley 2ª de 1959. Sin embargo, se evidencia que el predio El Naranjo presenta un traslape total con la Reserva de la Biósfera del Cinturón Andino, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).
Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.
Que el traslape de los territorios étnicos con reservas de la biósfera, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.
27.6. Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Reserva Forestal y Áreas de Interés Ecológico: Que de conformidad con la legislación ambiental se revisó el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) en fecha 30 de octubre de 2020, dando como resultado que el territorio de constitución del Resguardo Indígena, no se traslapa con ninguna de las categorías de áreas protegidas del SINAP, ni con Reservas Forestales establecidas mediante Ley 2ª de 1959. Sin embargo, se evidencia que el predio El Silencio presenta un traslape con el Mapa Nacional de Humedales, capa ecosistemas acuáticos 2015 y humedales 2017 (humedal permanente).
Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo (artículo 172), las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, 957 de 2018 y el Decreto número 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que regulan la conservación y el manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos Ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.
Que el traslape de los territorios étnicos con los ecosistemas de humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución de este Resguardo; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
Que, en ese sentido, se concluye que el traslape mencionado, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones no afectarán el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente.
Que, así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para este caso específico, donde se presenta el traslape con el Ecosistema de Humedal.
27.7. Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizado el cruce el día 3 de noviembre de 2020 con la capa “Info Nacional SIAC – REAA” y mediante consulta 7762-7470b28b (Folios 492 y 493 del expediente), se logró identificar que el pedio El Silencio presenta 0.21 hectáreas dentro del Portafolio de Recuperación. Dicho registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que el traslape de los territorios étnicos con los del Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la formalización de los resguardos indígenas; además es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.
28. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que mediante oficio del 26 de febrero de 2020, identificado con el radicado 20205100187141, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Morales, Cauca, la expedición del certificado de uso de suelos, amenazas y riesgos para el predio denominado EL SILENCIO. El día 27 de marzo de 2020 se reiteró la solicitud a través del radicado 20205100297281 de la que no se recibió respuesta en su momento. El 9 de septiembre de 2020 por segunda vez se reiteró la solicitud a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Morales, mediante el radicado 20205100908251 (Folios 483 al 487 del expediente). Ante este último oficio dicha entidad respondió: “(…) USO Y PRACTICA RECOMENDADA: “ES UNA ZONA CON POTENCIAL AGRÍCOLA Y SE RECOMIENDA LOS CULTIVOS AGROFORESTALES Y SILVOPASTORILES”, además el uso y funcionamiento no afecta el desarrollo de las actividades propias de la comunidad “(…)
Que para el tema de amenazas y riesgo del predio El Silencio la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Morales, Cauca informó mediante este último oficio que: “Además no se encuentra ubicado en zona de riesgo por inundación o deslizamiento, según planos del E.O.T. aprobado por el concejo municipal bajo Acuerdo número 028 del 31 de octubre de 2002” (Folios 489 y 490 del expediente).
Que mediante oficio número 20205101016341 del 9 de octubre de 2020 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras solicitó a la Alcaldía municipal de Piendamó – Cauca- el certificado de uso de suelos e identificación de amenazas y riesgos y proyectos de interés municipal para el predio denominado El Naranjo (Folios 478 y 479 del expediente). Ante esta solicitud la Secretaria de Planeación y Obras Públicas de Piendamó informó frente al uso del suelo:
“(…) FORESTAL PROTECTORA-PRODUCTORA.
Usos Principal: Conservación y establecimiento forestal y actividades de producción sujetas al efecto protector, arreglos agroforestales y agrosilvopastoriles.
Usos Compatibles: Recreación contemplativa, rehabilitación e investigación controlada, aprovechamiento regulado de los recursos naturales.
Usos Condicionado: Silvicultura, aprovechamiento sostenible de especies forestales y establecimiento compatible para los usos compatibles.
Usos Prohibidos: Agricultura intensiva, pastoreo extensivo de alta densidad, urbanizaciones y actividades como tala y quema.
En cuanto a la situación de amenazas y riesgo del predio la Secretaria de Planeación y Obras Públicas de Piendamó, Cauca certificó que el predio no está localizado en zona que presente alto riesgo no mitigable. (Folio 481 del expediente).
29. Concepto Previo: Que mediante oficio identificado con el Radicado OFI 2020-24793-DAI-2200 del 27 de julio de 2020, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único 1071 de 2015, emitió el concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, del pueblo indígena Nasa, asentado en las jurisdicciones de los municipios de Morales y Piendamó, departamento del Cauca. (Folios 439 al 465 del expediente).
30. Solicitud Viabilidad Jurídica: Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos mediante memorando 202051002666083 de fecha 9 de noviembre de 2020, solicitó a la Oficina Jurídica la viabilidad jurídica del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folio 560 del expediente).
30.1. Viabilidad Jurídica: El 16 de noviembre de 2020, mediante memorando identificado con el radicado número 2020, la Oficina Jurídica de la ANT emitió Viabilidad jurídica al procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folios 562 al 574 del expediente).
31. Solicitud Viabilidad Técnica: Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos mediante memorando 20205100263743 del 6 de noviembre del 2020, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) revisión geográfica y viabilidad técnica del proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente (Folio 556 del expediente).
31.1. Viabilidad Técnica: Que mediante memorando 20202200267693 de fecha 12 de noviembre de 2020, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), valido técnicamente los insumos a la base de datos geográfica y el plano del proyecto de Acuerdo de la Constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folio 558 del expediente).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que el censo poblacional recolectado por el Equipo UGT-Occidente ANT, en visita técnica de campo llevada a cabo entre los días 1 y 5 de junio de 2018, determinó que la Comunidad Indígena Raíces de Oriente se compone de un total de 362 personas, que conforman 127 familias. Predomina el género femenino con el 52,76% que corresponden a 191 mujeres y el género masculino con el 47,24% que corresponde a 171 hombres. El censo que recoge la ANT en la visita técnica, tiene relación con una verificación ocular que valida el número de familias y de personas que hacen parte del territorio colectivo a titular, por la metodología que se desarrolla en este proceso, los resultados pueden variar en comparación a los auto censos que presenta la comunidad.
2. Que lo más significativo que muestra la pirámide es que la población de los grupos de edad de 0 a 4 y de 5 a 9 suman 17,95% (65) personas, indicando que se presenta un leve crecimiento en la estadística referente a la natalidad.
El mayor grupo de edad de 20 y 24 años agrupa el 11,60% (42) personas, en el cual se encuentra mayor cantidad de mujeres con el 6,08% (22 mujeres) y menor cantidad de hombres con el 5,52% (20 hombres); el segundo grupo de edad de 10 a 14 años agrupa el 10,22% (37) personas, en el cual se encuentra mayor cantidad de hombres con el 5,25% (19 hombres) y menor cantidad de mujeres con el 4,97% (18 mujeres); el tercer grupo de edad de 5 a 9 años agrupa el 9,39% (34) personas en el cual se encuentra mayor cantidad de hombres con el 4,97% (18 hombres) y las mujeres con el 4,42% (16 mujeres); el cuarto grupo de edad va de los 0 a 4 los años y agrupa el 8,56% (31) personas, en este se encuentra mayor cantidad mujeres con el 5,80% (21 mujeres) y menor cantidad de hombres con el 2,76% (10 hombres) y el quinto lugar lo ocupa el grupo de edad entre los 25 y 29 años agrupa el 7,73% (28) personas, encontrándose mayor cantidad de mujeres representando el 5,25% (19 mujeres) y menor cantidad de hombres con el 2,49% (9 hombres). (Folio 138 del expediente).
- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
3. Que la población del Cabildo Indígena Raíces de Oriente se encuentra asentada de forma dispersa alrededor de los predios sujetos de titulación. De acuerdo a la solicitud de constitución el área pretendida corresponde a dos predios, El Silencio y El Naranjo.
La posesión que desarrollan en el predio El Silencio desde el 2013 es colectiva. Este predio lo ocupan actualmente con actividades productivas de ganadería y aspiran a desarrollar proyectos productivos para mejorar las condiciones de vida de la comunidad indígena. Este predio se ubica en la Vereda Los Cafés del municipio de Morales, departamento del Cauca. (Folio 100 del expediente).
El predio El Naranjo fue objeto de donación en el año 2018 al Cabildo Indígena Raíces de Oriente por parte de un miembro de un comunero, esto con el objetivo de constituir el Resguardo Indígena Raíces de Oriente. (Folio 165 del expediente).
4. Predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Raíces de Oriente:

5. Que de acuerdo con los estudios jurídicos de títulos elaborados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sobre los predios denominados El Silencio y El Naranjo, actualizados en el mes de octubre de 2020, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al derecho de dominio sobre los dos (2) predios identificados en la tabla precedente. Por consiguiente, se concluye que los predios son viables jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente.
6. Por su parte el predio El Silencio surtió el trámite administrativo de adquisición de predios llevado a cabo por parte del extinto Incoder en el año 2013 con el fin de legalización de tierras a comunidades indígenas del Cauca.
7. No se evidencia presencia de terceros poseedores en el área de constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente.
- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
8. La comunidad del Pueblo Nasa, organizada en el Resguardo Indígena Raíces de Oriente viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la constitución del Resguardo, tal como se detalla a continuación:
- De acuerdo al número de población de la comunidad y en relación con el área, se puede estimar que los predios objeto de constitución, como área agrícola son úti les a la producción familiar indígena de acuerdo a los usos y costumbres, además los cultivos seleccionados están acordes con el uso potencial del suelo.
- De otra parte, la función social de la propiedad más deseable es aquella que permita usarla al máximo generando los menores costos sociales posibles, donde se haga efectiva la protección y prevalencia del interés general, por lo tanto, la comunidad debe hacer uso de la propiedad de la manera en que lo considere más adecuado (usos y costumbres). No es dable aceptar tierras inactivas u ociosas, como tampoco aceptar una concentración alta de la propiedad del suelo.
- Las tierras vinculadas al proceso de constitución del Resguardo Indígena, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad conforme con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes, razón por la cual es procedente concluir que la Agencia Nacional de Tierras ha verificado que en el territorio pretendido por la comunidad de Raíces Oriente, se mantienen vigentes las formas propias de trabajo comunitario, las cuales fortalecen el tejido social, las relaciones de parentesco, la supervivencia física, espiritual y cultural de la comunidad, tales como la minga, el trueque, la rotación de cultivos y de mano de obra.
- El ordenamiento y administración de estos predios ha estado a cargo de los directivos del Cabildo Indígena, quienes han distribuido en forma equitativa y solidaria porciones de tierra a aquellas familias que requieren por no contar con suficiente terreno en las parcelas particulares. De esta manera, las familias tienen acceso a un territorio adicional para el establecimiento de cultivos complementarios y la obtención de productos agrícolas y pecuarios que les permite garantizar el sustento familiar. Así mismo, se han definido zonas de protección y manejo ambiental.
- Los predios presentados para la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente cumplen con la función social de la propiedad, ya que posibilitan la pervivencia de estas comunidades por fuera de su territorio ancestral, permitiéndoles seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias y de la colectividad.
9. Que la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente en beneficio de 127 familias es conveniente y necesaria, debido a que logra la protección de su territorio, facilita la estabilización socioeconómica, reivindica sus derechos colectivos a la tenencia y uso de un territorio propio, como también favorece la preservación de sus tradiciones étnicas y culturales como pueblo indígena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Raíces de Oriente, del pueblo Nasa, ubicado en los municipios de Morales y Piendamó, departamento del Cauca, con dos (2) predios discontinuos, uno de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y el otro de propiedad del Cabildo Indígena Raíces de Oriente. El área total de los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena es de ciento cuarenta y tres hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (143 Has + 4245 m2), según el plano de la ANT- No. ACCTI 19552 de julio de 2020.

Los predios con los cuales se realiza la constitución del Resguardo Indígena Raíces de Oriente se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:


PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas X= 1047468,26 m.E., Y= 809540,01 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Emiliano Lucumí y el predio propiedad de la Familia Velasco; el globo a deslindar
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto (1) se continúa en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea recta y con una distancia de 146.06 metros, hasta encontrar el punto (2) de coordenadas planas X= 1047559.74 m.E., Y = 809653.88 m.N.
Del punto (2) se continúa en dirección Norte, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea recta y con una distancia de 74.07 metros, hasta encontrar el punto (3) de coordenadas planas X= 1047560.84 m.E., Y = 809727.94 m.N.
Del punto (3) se continúa en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea recta y con una distancia de 49.34 metros, hasta encontrar el punto (4) de coordenadas planas X= 1047607.92 m.E., Y = 809713.18 m.N.
Del punto (4) se continúa en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea recta y con una distancia de 91.43 metros, hasta encontrar el punto (5) de coordenadas planas X= 1047682.82 m.E., Y = 809765.62 m.N.
Del punto (5) se continúa en dirección Norte, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea recta y con una distancia de 61.93 metros, hasta encontrar el punto (6) de coordenadas planas X= 1047683.70 m.E., Y = 809827.55 m.N.
Del punto (6) se continúa en dirección general Este, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 95.05 metros, pasando por el punto (7) de coordenadas planas X= 1047710.18 m.E., Y = 809828.11 m.N., hasta encontrar el punto (8) de coordenadas planas X= 1047778.70 m.E., Y = 809830.44 m.N.
Del punto (8) se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 156.10 metros, pasando por el punto (9) de coordenadas planas X= 1047845.11 m.E., Y = 809879.85 m.N. hasta encontrar el punto (10) de coordenadas planas X= 1047918.12 m.E., Y = 809886.60 m.N.
Del punto (10) se continúa en dirección general Sureste, colindando con el predio propiedad de la Familia Velasco, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 151.44 metros, pasando por el punto (11) de coordenadas planas X= 1047983.16 m.E., Y = 809866.41 m.N., hasta encontrar el punto (12) de coordenadas planas X= 1048066.33 m.E., Y = 809871.62 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la Familia Velasco y el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas).
Del punto (12) se continúa en dirección Suroeste, colindando con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas), en línea recta y con una distancia de 31.36 metros; hasta encontrar el punto (13) de coordenadas planas X= 1048057.84 m.E., Y = 809841.44 m.N.
Del punto (13) se continúa en dirección general Sureste, colindando con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas), en línea quebrada y con una distancia acumulada de 413.46 metros, pasando por los puntos (14) de coordenadas planas X= 1048112.7m.E., Y = 809793.72 m.N., punto (15) de coordenadas planas X= 1048195.23 m.E., Y = 809737.17 m.N., punto (16) de coordenadas planas X= 1048356.33 m.E., Y = 809661.56 m.N., hasta encontrar el punto (17) de coordenadas planas X= 1048409.53 m.E., Y = 809628.24 m.N.
Del punto (17) se continúa en dirección general Sur, colindando con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas), en línea quebrada y con una distancia acumulada de 172.48 metros; pasando por el punto (18) de coordenadas planas X= 1048377.83 m.E., Y = 809543.26 m.N., hasta encontrar el punto (19) de coordenadas planas X= 1048385.53 m.E., Y = 809461.84 m.N.
Del punto (19) se continúa en dirección Sureste, colindando con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas), en línea recta y con una distancia de 68.36 metros, hasta encontrar el punto (20) de coordenadas planas X= 1048450.55 m.E., Y = 809440.73 m.N.
Del punto (20) se continúa en dirección general Noreste, colindando con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas), en línea quebrada y con una distancia acumulada de 153.08 metros, pasando por el punto (21) de coordenadas planas X= 1048533.92 m.E., Y = 809464.16 m.N., hasta encontrar el punto (22) de coordenadas planas X= 1048600.12 m.E., Y = 809470.18 m.N.
Del punto (22) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas), en línea quebrada y con una distancia acumulada de 232.43 metros; pasando por los puntos (23) de coordenadas planas X= 1048630.65 m.E., Y = 809437.80 m.N., punto (24) de coordenadas planas X= 1048644.70 m.E., Y = 809395.73 m.N., punto (25) de coordenadas planas X= 1048646.75 m.E., Y = 809342.23 m.N., hasta encontrar el punto (26) de coordenadas planas X= 1048682.39 m.E., Y = 809259.56 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre con el Río Ovejas (o zona de ronda del Río Ovejas) y el predio propiedad del señor Carlos Balcazar.
ESTE: Del punto (26) se continúa en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Balcazar, en línea recta y con una distancia de 82.09 metros, hasta encontrar el punto (27) de coordenadas planas X= 1048607.90 m.E., Y = 809294.04 m.N.
Del punto (27) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Balcazar, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 153.33 metros, pasando por el punto (28) de coordenadas planas X= 1048540.76 m.E., Y = 809239.97 m.N., hasta encontrar el punto (29) de coordenadas planas X= 1048526.15 m.E., Y = 809174.45 m.N.
Del punto (29) se continúa en dirección general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Balcazar, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 227.03 metros, pasando por los puntos (30) de coordenadas planas X= 1048539.52 m.E., Y = 809107.60 m.N., punto (31) de coordenadas planas X= 1048528.81 m.E., Y = 809063.84 m.N., hasta encontrar el punto (32) de coordenadas planas X= 1048612.51 m.E., Y = 808986.74 m.N.
Del punto (32) se continúa en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Balcazar, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 296.10 metros, pasando por los puntos (33) de coordenadas planas X= 1048592.34 m.E., Y = 808875.01 m.N., punto (34) de coordenadas planas X= 1048500.01 m.E., Y = 808854.85 m.N., hasta encontrar el punto (35) de coordenadas planas X= 1048416.20 m.E., Y = 808827.79 m.N.
Del punto (35) se continúa en dirección general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Balcazar, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 237.73 metros, pasando por los puntos (36) de coordenadas planas X= 1048429.52 m.E., Y = 808797.46 m.N., punto (37) de coordenadas planas X= 1048423.26 m.E., Y = 808775.83 m.N., punto (38) de coordenadas planas X= 1048431.33 m.E., Y = 808731.57 m.N., hasta encontrar el punto (39) de coordenadas planas X= 1048462.97 m.E., Y = 808598.17 m.N.
Del punto (39) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Carlos Balcazar, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 227.93 metros, pasando por los puntos (40) de coordenadas planas X= 1048444.00 m.E., Y = 808492.09 m.N., punto (41) de coordenadas planas X= 1048427.59 m.E., Y = 808452.58 m.N., hasta encontrar el punto (42) de coordenadas planas X= 1048355.06 m.E., Y = 808425.62 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Carlos Balcazar y el predio propiedad del señor Floro Mera.
SUR: Del punto (42) se continúa en dirección general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Floro Mera, en línea quebrada y con una distancia acumulada 360.99 metros, pasando por los puntos (43) de coordenadas planas X= 1048260.25 m.E., Y = 808451.43 m.N., punto (44) de coordenadas planas X= 1048216.33 m.E., Y = 808458.68 m.N., punto (45) de coordenadas planas X= 1048189.07 m.E., Y = 808481.93 m.N., punto (46) de coordenadas planas X= 1048134.69 m.E., Y = 808512.86 m.N., hasta encontrar el punto (47) de coordenadas planas X= 1048031.78 m.E., Y = 808574.24 m.N.
Del punto (47) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Floro Mera, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 247.66 metros, pasando por el punto (48) de coordenadas planas X= 1047945.81 m.E., Y = 808581.97 m.N., hasta encontrar el punto (49) de coordenadas planas X= 1047790.08 m.E., Y = 808539.80 m.N.
Del punto (49) se continúa en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Floro Mera, en línea recta y con una distancia de 192.76 metros, hasta encontrar el punto (50) de coordenadas planas X= 1047649.39 m.E., Y = 808671.57 m.N.
Del punto (50) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Floro Mera, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 150.07 metros, pasando por los puntos (51) de coordenadas planas X= 1047630.94 m.E., Y = 808637.61 m.N., punto (52) de coordenadas planas X= 1047601.70 m.E., Y = 808621.99 m.N., punto (53) de coordenadas planas X= 1047564,57 m.E., Y = 808601,30 m.N., hasta encontrar el punto (54) de coordenadas planas X= 1047543,28 m.E., Y = 808572,56 m.N.
Del punto (54) se continúa en dirección Sur, colindando con el predio propiedad del señor Floro Mera, en línea recta y con una distancia de 16.17 metros, hasta encontrar el punto (55) de coordenadas planas X= 1047542,82 m.E., Y= 808556,40 m.N.
Del punto (55) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Floro Mera, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 13.03 metros, pasando por el punto (56) de coordenadas planas X= 1047536,34 m.E., Y= 808555,96 m.N., hasta encontrar el punto (57) de coordenadas planas X= 1047530.00 m.E., Y = 8058554.39 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Floro Mera y un camino.
Del punto (57) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con un camino, en línea quebrada y con una distancia de 5.63 metros, pasando por el punto (58) de coordenadas planas X= 1047527,00 m.E., Y= 808554,17 m.N., hasta encontrar el punto (59) de coordenadas planas X= m.E., Y = m.N.,
Del punto (59) se continúa en dirección Suroeste, colindando con un camino, en línea recta y con una distancia de 2.99 metros, hasta encontrar el punto (60) de coordenadas planas X= 1047524,38 m.E., Y= 808554,26 m.N. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre un camino y el predio propiedad del señor Jesús Criollo.
Del punto (60) se continúa en dirección general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Criollo, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 501.74 metros, pasando por los puntos (61) de coordenadas planas X= 808553,50 m.E., Y = 808553,50 m.N., punto (62) de coordenadas planas X= 1047512,39 m.E., Y = 808556,58 m.N., punto (63) de coordenadas planas X= 1047469.89 m.E., Y = 808593.16 m.N., punto (64) de coordenadas planas X= 1047443.90 m.E., Y = 808641.70 m.N., punto (65) de coordenadas planas X= 1047410.45 m.E., Y = 808658.92 m.N. punto (66) de coordenadas planas X= 1047320.55 m.E., Y = 808751.35 m.N., punto (67) de coordenadas planas X= 1047237.61 m.E., Y = 808841.96 m.N., hasta encontrar el punto (68) de coordenadas planas X= 1047161.44 m.E., Y = 808885.15 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Jesús Criollo y el predio propiedad del señor Alfredo Agredo.
OESTE: Del punto (68) se continúa en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Agredo, en línea recta y con una distancia de 273.42 metros, hasta encontrar el punto (69) de coordenadas planas X= 1047230.23 m.E., Y = 809149.77 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Alfredo Agredo y el predio propiedad del señor Emiliano Lucumí.
Del punto (69) se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Emiliano Lucumí, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 127.22 metros, pasando por el punto (70) de coordenadas planas X= 1047271.13 m.E., Y = 809191.79 m.N., hasta encontrar el punto (71) de coordenadas planas X= 1047323.90 m.E., Y = 809235.59 m.N.
Del punto (71) se continúa en dirección general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Emiliano Lucumí, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 54.01 metros, pasando por el punto (72) de coordenadas planas X= 1047315.99 m.E., Y = 809266.93 m.N., hasta encontrar el punto (73) de coordenadas planas X= 1047303.20 m.E., Y = 809284.45 m.N.
Del punto (73) se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Emiliano Lucumí, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 327.38 metros, pasando por los puntos (74) de coordenadas planas X= 1047318.49 m.E., Y = 809314.84 m.N., punto (75) de coordenadas planas X= 1047371.97 m.E., Y = 809322.24 m.N., punto (76) de coordenadas planas X= 1047392.26 m.E., Y = 809373.95 m.N., punto (77) de coordenadas planas X= 1047419.89 m.E., Y = 809423.31 m.N., punto (78) de coordenadas planas X= 1047442.86 m.E., Y = 809498.17 m.N., hasta llegar al punto (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
LINDEROS TÉCNICOS
PREDIO EL NARANJO – FMI 120-181362
ÁREA: 1 Ha + 3365 m2
PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como punto de partida el punto (79) de coordenadas plana X= 1053048.65 m.E., Y = 787343.27 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Jhon Jairo Paja y la Carretera; el globo a deslindar
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto (79) se continúa en dirección general Sureste, colindando con La Carretera, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 141.66 metros, pasando por los puntos (80) de coordenadas planas X= 1053059.23 m.E., Y = 787330.87 m.N., punto (81) de coordenadas planas X= 1053069.40 m.E., Y = 787302.09 m.N., punto (82) de coordenadas planas X= 1053073.66 m.E., Y = 787277.43 m.N., punto (83) de coordenadas planas X= 1053074.58 m.E., Y = 787236.49 m.N., hasta encontrar el punto (84) de coordenadas planas X= 1053089.09 m.E., Y = 787211.54 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre La Carretera y el predio propiedad del señor Ludid Fernández Paz.
ESTE: Del punto (84) se continúa en dirección general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Ludid Fernández Paz, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 73.97 metros, pasando por el punto (85) de coordenadas planas X= 1053094.59 m.E., Y = 787177.29 m.N., hasta encontrar el punto (86) de coordenadas planas X= 1053095.56 m.E., Y = 787138.01 m.N.
Del punto (86) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Ludid Fernández Paz, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 96.29 metros, pasando por el punto (87) de coordenadas planas X= 1053079.40 m.E., Y = 787082.19 m.N., hasta encontrar el punto (88) de coordenadas planas X= 1053072.38 m.E., Y = 787044.67 m.N.
Del punto (88) se continúa en dirección general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Ludid Fernández Paz, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 46.80 metros, pasando por los puntos (89) de coordenadas planas X= 1053081.15 m.E., Y = 787018.33 m.N., hasta encontrar el punto (90) de coordenadas planas X= 1053081.59 m.E., Y = 786999.30 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Ludid Fernández Paz y el predio propiedad del señor Moisés Pizo.
SUR: Del punto (90) se continúa en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Moisés Pizo, en línea recta y con una distancia de 41.71 metros, hasta encontrar el punto (91) de coordenadas planas X= 1053043.90 m.E., Y = 787017.15 m.N.
Del punto (91) se continúa en dirección general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Moisés Pizo, en línea recta y con una distancia de 55.92 metros, hasta encontrar el punto (92) de coordenadas planas X= 1052988.19 m.E., Y = 787012.33 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Moisés Pizo y el predio propiedad del señor Jhon Jairo Paja.
OESTE: Del punto (92) se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Jhon Jairo Paja, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 171.47 metros, pasando por los puntos (93) de coordenadas planas X= 1053028.05 m.E., Y = 787057.12 m.N., punto (94) de coordenadas planas X= 1053035.16 m.E., Y = 787079.39 m.N., hasta encontrar el punto (95) de coordenadas planas X= 1053053.23 m.E., Y = 787165.65 m.N.
Del punto (95) se continúa en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jhon Jairo Paja, en línea recta y con una distancia de 70.47 metros, hasta encontrar el punto (96) de coordenadas planas X= 1053043.07 m.E., Y = 787235.38 m.N.
Del punto (96) se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Jhon Jairo Paja, en línea quebrada y con una distancia acumulada de 108.05 metros, pasando por los puntos (97) de coordenadas planas X= 1053045.31 m.E., Y = 787297.27 m.N., hasta llegar al punto (79) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. La presente constitución de Resguardo Indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y a la Ley 160 de 1994.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de Resguardo Indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Raíces de Oriente, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2, del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Raíces de Oriente.
Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, así como, como con el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política (y con el Acto Legislativo 01 de 1999), las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13, del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 385 de 12 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y la 1462 del 25 de agosto de 2020 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20203, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Popayán, en el departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria números: 120-46853 y 120-181362, con el código registral 01001, los cuales deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Raíces de Oriente, que se constituye en virtud del presente instrumento. Así mismo deberán consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2020.
El Presidente del Consejo Directivo,
Juan Camilo Restrepo Gómez.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,
William Gabriel Reina Tous.
NOTAS AL FINAL:
1 Se cita por la funcionaria el Decreto Único 1071 de 2015 capítulo 3 artículo 2.14.7.3.4
2 Tomada de la página oficial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: https://www.anh.gov.co/la-anh/sobre-la-anh/normatividad/Normatividad/ANEXO%20DEL%20ACUERDO%20No.%2002%20 DE%2018%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf
3 Declarada exequible por Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020