Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 146 DE 2020

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 51.593 de 19 de febrero de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Gran Tescual, del pueblo Pastos con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado “El Tablón” y dos (2) globos de terreno baldíos, localizados en el municipio de Puerres, departamento de Nariño.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto-ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas y así dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero su ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT, por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar la cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

Lo anterior, guarda concordancia con uno de los argumentos expuestos en el peritaje rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad Mayagna (sum) Awas Tingni vs. Nicaragua, por el antropólogo y sociólogo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, quien señala que la ocupación ancestral de la tierra se establece en términos “de continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se trate. El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo entienden”, el cual se tuvo en cuenta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-693 de 2011.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que existe “una teoría que establece que el origen de la cultura Pasto, en la actual provincia de Obando y la Altiplanicie de Túquerres, Cumbal, Guachucal, Carlosama Mallama y Santa Cruz de Guachavez se extendió desde el río Chota en el Ecuador al sur hasta el río Guaitara al norte. Estas afirmaciones son corroboradas por la arqueología en sus estilos de cerámica: Capulí, Piartal y Tuza. Estos estudios destacan la existencia de un comercio entre los Pastos con las Tribus que habitan en la vertiente Oriental de la cordillera Occidental: Abades, Sindaguas, Telembies y Barbacoas, que le permitió obtener metales preciosos en especial de oro” (Chávez, s.f.; en Guerrero, 2003). (Folio 398).

2. Que el Resguardo Indígena Gran Tescual es un territorio sagrado denominado por los mismos indígenas Pastos como “Atuczara” (donde está el corazón del agua), constituido por los asentamientos ancestrales de Chapal, Puerres, Canchala, Tescual y Alpichaque, los cuales conforman el gran territorio del Nudo de Los Pastos, que se extiende desde la región Andina hasta la vertiente oriental amazónica, delimitado por mojones ancestrales y linderos naturales, que contiene mitos, historia y la sacralidad representada en piedras, lagunas, cerros, ríos y quebradas. (Folio 405).

3. Que en la década de los sesenta y principio de los setenta fueron tiempos desfavorables para la comunidad de Gran Tescual en materia de tenencia de tierras, ya que para esos años se disolvieron los resguardos coloniales, siendo uno de estos el de Males, del cual hacia parte Gran Tescual. Con la disolución y parcelación de los resguardos, las tierras que tenían títulos colectivos pasaron a tener títulos individuales incorporados cada uno a una escritura pública. En consecuencia, esta situación ocasionó no solo la fragmentación de la naturaleza jurídica de las tierras, sino también las formas colectivas de hacer uso y aprovechamiento de su territorio. (Folio 405).

4. Que con la parcelación del resguardo de Males al que pertenecía Gran Tescual, también se vio afectado su acervo cultural, por lo tanto, esta comunidad inició un proceso reivindicatorio de sus costumbres con el fin de suplir la necesidad de la tenencia y acceso a la tierra. A partir del año 2002, se inicia un proceso de reconocimiento y valoración de su propia identidad y auto-reconocimiento como pueblo de los Pastos, consolidando su autogobierno en la parcialidad de Chapal en el corregimiento de San Mateo, y desde este proceso logrando recuperar los nombres ancestrales de las cinco parcialidades como Puerres, Canchala, Alpichaque, Chapal y Tescual, siendo este último actualmente un cabildo sólido. (Folio 406).

5. Que mediante el proceso de fortalecimiento de su cosmovisión, de la mano con la memoria oral de los mayores (ancianos), en el año de 2007 iniciaron el proceso redimensionamiento del valor de la tierra, y con la identificación de áreas culturales concluyeron que dichos sitios eran depositarios de la visión del mundo del pueblo de los pastos, siendo lugares en los que actualmente realizan sus rituales para refrescar sus bastones como cabildantes, cuya gran importancia en la actualidad se centra el concepto de lo sagrado para la conservación de su territorio (Folio 406).

6. Que en estos espacios de conservación también se encuentran las plantas medicinales, los recursos hídricos como lagunas y cascadas, considerado por los mismos indígenas de la comunidad del Gran Tescual como lugares sagrados. Estos lugares son repositorios de conocimientos de los médicos tradicionales, quienes los reflejan en las curaciones corporales y espirituales de la comunidad (Folio 521).

7. Que el proceso de fortalecimiento político-organizativo se inició con la representatividad de cinco asentamientos: Tescual, Puerres, Canchala, Alpichaque y Chapal, los cuales fundaron el cabildo Gran Tescual el 25 de enero de 2009, y el 8 de febrero del mismo año se posesionan los cabildantes del gobierno del Gran Tescual, ante las autoridades Indígenas de Colombia (AICO), la Alcaldía y el Concejo municipal de Puerres. (Folio 407).

8. Que en el año 2011 la comunidad de Gran Tescual solicitó la realización del Estudio Etnológico ante el Ministerio del Interior, dicha entidad adelantó el mencionado estudio para certificar la reivindicación de la comunidad, que se hizo efectiva en el año 2013 mediante Resolución número 0132, quedando inscrita en la base de datos de dicho Ministerio. (Folio 407).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el día 22 de febrero del año 2011 la comunidad indígena de Gran Tescual del Pueblo Pastos, por intermedio de su gobernador Vicente Ramiro Obando Urbano, solicitó ante el extinto Incoder la constitución del resguardo indígena, anexando a la solicitud el acta de elección de los miembros del Cabildo Indígena, el acta de posesión del Cabildo ante la Alcaldía del municipio de Puerres, departamento de Nariño, un plano a mano alzada del territorio solicitado y un cd con el censo de la comunidad indígena (Folios 1 al 10).

2. Que, mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Dirección Territorial Nariño del extinto Incoder, dio inicio al trámite de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del pueblo Pastos, y ordenó la realización de la visita técnica a efectuarse entre el 29 de febrero y el 24 de marzo de 2012, para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (Folio 11 al 15).

3. Que el auto del 13 de febrero de 2012 cumplió su etapa publicitaria en debida forma conforme a lo establecido en su momento por el artículo 10 del Decreto 2164 de 1995 (compilado en la actualidad por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015), de manera que fue debidamente comunicado el día 13 de febrero de 2012 al gobernador de la comunidad indígena Gran Tescual, al alcalde del municipio de Puerres y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo. (Folios 16 al 18).

4. Que en atención al artículo 10 del Decreto 2164 de 1995 (compilado en la actualidad por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015), se realizó la fijación del edicto en la Alcaldía del municipio de Puerres, el 14 de febrero de 2012, por el término de 10 días hábiles, y se desfijó el 27 de febrero de 2012. (Folio 20).

5. Que se realizó la visita técnica entre el 29 de febrero y el 24 de marzo de 2012, por parte de profesionales designados por la Dirección Territorial Nariño del extinto Incoder, en donde se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del pueblo Pastos (Folios 21 al 26).

6. Que mediante auto del 11 de febrero de 2014 la Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, avocó conocimiento del trámite administrativo de la constitución del resguardo indígena Gran Tescual del Pueblo Pastos y, a su vez, saneó una nulidad dentro del procedimiento relativa al adelantamiento del mencionado trámite sin contar con la de delegación necesaria para adelantar dicha constitución. (Folios 34 al 37).

7. Que el auto del 11 de febrero de 2014 fue notificado en debida forma el 24 de febrero de 2014 a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo y el 14 de febrero de 2014 a la comunidad indígena de Gran Tescual, por intermedio de su gobernador Rodrigo Vicente Nastul Nasar. (Folios 38 al 39).

8. Que se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras por parte del extinto Incoder1 y se solicitó el concepto previo ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante el oficio radicado el 9 de febrero de 2016. (Folios 79 al 80).

9. Que se emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena el Gran Tescual por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio con radicado interno número OFI16-000007107-DAI-2200 del 8 de marzo de 2016. (Folios 85 al 90).

10. Que mediante auto de 12 de septiembre de 2017 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dispuso avocar conocimiento del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del Pueblo Pastos. De igual manera, ordenó la realización de un nuevo levantamiento topográfico de los predios objeto de constitución donde se verificara las zonas de traslape con predios privados, y se revisara las colindancias con los municipios de Pasto y Funes en el departamento de Nariño, y de Orito, en el departamento de Putumayo. (Folios 94 al 96).

11. Que se remitieron oficios el 9 de octubre de 2017 por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), convocando a la reunión de socialización del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual, enviados a la Personería Municipal de Puerres, a la Alcaldía Municipal de Puerres y a las Juntas de Acción Comunal de las siguientes Veredas: El Verde, La Playa, El Pailón, la Vereda Desmontes Bajos, Vereda Desmontes Altos, Vereda La Esperanza, Vereda El Rosal, la Junta de acción comunal del corregimiento de Monopamba, todas pertenecientes al municipio de Puerres, departamento de Nariño. (Folios 104 al 113).

12. Que de acuerdo con la información contenida en el expediente, el 14 de octubre de 2017 se realizó la socialización del procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Gran Tescual del Pueblo Pasto con la comunidad campesina del corregimiento de Monopamba, municipio de Puerres, por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a los campesinos y terceros ajenos a la comunidad indígena, con el acompañamiento de la Personería Municipal de Puerres, de la Alcaldía Municipal de Puerres, de las Juntas de Acción Comunal de las siguientes Veredas: El Verde, La Playa, El Pailón, del corregimiento de Monopamba, la Vereda Desmontes Bajos, Vereda Desmontes Altos, Vereda La Esperanza, Vereda El Rosal. (Folio 114).

13. Que de acuerdo con la información contenida en el expediente y a los compromisos adquiridos en la socialización del 14 de octubre de 2017, la Personera municipal de Puerres, mediante Oficio número PER 243 del 11 de diciembre de 2017, remitió a la Agencia Nacional de Tierras “la documentación allegada a este despacho hasta la fecha por parte de la comunidad campesina para que dichas tierras sean excluidas del proceso de titulación del resguardo. De igual forma me permito solicitar se tenga en cuenta en la visita que realizará el to pógrafo para la identificación de predios y ocupaciones que se debe excluir; además de las que se relacionan en el listado adjunto las siguientes: El Jardín Botánico del municipio de Puerres. Todos los terrenos que ostenten la calidad de baldíos inadjudicables. La distancia en la parte alta del lugar conocido como la antena de la cual se precisó en la reunión”. (Folios 114 al 186).

14. Que se realizó la visita de levantamiento topográfico en agosto de 2018, por el ingeniero Luis Ignacio Sánchez (con matrícula profesional 01-11234 CPNT), complementada en el mes de noviembre de 20192 por el ingeniero Juan Carlos Lubo Matallana (con matrícula profesional 25335-243540 CND), con el apoyo de la comunidad indígena mediante trabajo de cartografía social, donde se actualizaron las áreas, linderos y se realizó la exclusión de los predios de las familias campesinas dentro del área a constituir como resguardo indígena. (Folios 492 y 528 al 533).

15. Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto Único 1071 de 2015, en el mes de marzo de 2020 se culminó la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del Pueblo Pastos, con las modificaciones del área objeto de constitución realizadas por el grupo de topografía en noviembre de 2019, donde el área inicial de constitución pasó de ser de 26.404 hectáreas más 1750 metros cuadrados a 10.174 hectáreas más 3500 metros cuadrados. (Folios 370 al 527).

16. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena Gran Tescual del pueblo Pastos corresponde a un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado “El Tablón”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 244-20956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, y dos (2) globos de terrenos baldíos que se encuentran debidamente delimitados con sus respectivas redacciones técnicas de linderos, de manera que el área total de los tres predios corresponde a una extensión de 10.174 hectáreas más 3500 metros cuadrados, según plano No. ACCTI 52573591. (Folios 528 al 533).

17. Que mediante oficio de Radicado número 20205100438591 de fecha 20 de mayo de 2020, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el alcance al concepto previo emitido para la constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del Pueblo Pastos, debido a la variación en las áreas objeto de constitución. (Folio 534).

18. Que a través de la comunicación OFI2020-15741-DAI-2200 del 20 de mayo de 2020, (Folios 535 al 546), la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único 1071 de 2015, emitió alcance al concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del Pueblo Pastos, donde se manifestó, entre otros asuntos, que:

“… Por lo expuesto, la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, da alcance al concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual del pueblo de los Pastos, respecto de la exclusión del área de los predios de campesinos que se encontraban dentro del territorio a constituir, que hicieron oposición respectiva al trámite administrativo, que inicialmente, correspondía a 26.404 Ha + 1750 m2 pasó a ser de 10.188 Ha + 6159 M2. Teniendo la actualización de cabida y linderos que se encuentran consignados en el expediente número 201851002699800108E, en el plano número ACCTI 52573591 de fecha de noviembre de 2019, elaborado por la ANT en acompañamiento de la comunidad indígena”.

19. Que en relación con los traslapes evidenciados en el cruce de información geográfica, realizado el 21 de septiembre de 2020 (Folios 547 al 576), respecto de los predios objeto de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual, se concluyó que estos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo, tal como se detalla a continuación:

19.1. Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los predios se realizaron los cruces de información geográfica correspondiente a cada uno de los predios que conforman la constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual, estableciéndose que los tres (3) cuentan con información catastral.

Que en la misma fecha se consultó la Base Catastral del IGAC, evidenciando superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros, para los tres globos de terreno. No obstante, se identificó que para el globo 3 que es el predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, las mencionadas cédulas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución. Al respecto, cabe resaltar que el levantamiento topográfico realizado en el marco del procedimiento de constitución del Resguardo fue contrastado con las descripciones técnicas que reposan en el título de propiedad y/o adjudicación, y su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes. Mientras que, para los dos globos de terreno baldío, se registró que recaen sobre una cédula catastral. No obstante, el IGAC certificó que esta cédula catastral no registra ninguna información registral ni catastral.

Es importante precisar que el gestor catastral que administra el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información actual son masivos y pueden diferir de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

19.2. Bienes de Uso Público: Que según la información geográfica se identificó para el globo 1, a escala 1:25.000, cruce con los ríos El Palo y Muralla, además de 182 drenajes sencillos sin nombre. Para el Globo 2 se identificó a escala 1:25.000, cruce con los ríos Alisales, Angasmayo, las quebradas El Calvario, El Precipicio, El Galpón y Las Delicias, además de 513 drenajes sin nombre. Es importante precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por los artículos 677 del Código Civil, en concordancia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Ahora bien, con respecto al acotamiento de las rondas hídricas para los 2 globos de terrenos baldíos, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó la certificación de acotamiento de rondas hídricas a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), recibiendo respuesta mediante radicado de entrada ANT número 20206200566772 de fecha 27 de agosto de 2020, en el que certifica:

-- “(…) Aclarado lo anterior, debe precisarse que la Corporación Autónoma Regional de Nariño, (Corponariño), en la actualidad no puede realizar la delimitación de la Ronda Hídrica, en los términos aludidos en el Decreto número 2245 del 2017, compilado en el Decreto número 1076 de 2015, con concordancia con la Resolución número 0957 de 2018; toda vez, que se requieren estudios de especificidad para realizar el acotamiento. (…)”.

Por otra parte, la Corporación informó que el globo 1 se localiza en su totalidad en la cuenca alta del río Putumayo, la cual no cuenta con Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca Hidrográfica, y a su vez indicó que del globo 2 el 77,29% pertenece a la misma cuenca y el 22,71% restante se encuentra en la del río Guáitara, la que sí tiene POMCA, adoptado mediante Resolución número 224 de 2019, expedido por el Consejo Directivo de Corponariño. (Folios 624 al 639).

Ante lo anterior, la entidad ambiental manifestó que: “(…) La ordenación de la cuenca se hizo teniendo en cuenta entre otros aspectos: el carácter especial de conservación de las Áreas de Especial Importancia Ecológica; los ecosistemas y zonas que la legislación ambiental ha priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de aguas, humedales, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, zonas costeras, manglares, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, zonas costeras, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, u otros hábitats de peces, crustáceos u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos; el riesgo que puede afectar las condiciones fisicobióticas y socioeconómicas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad climática y eventos hidrometereológicos extremos (artículo 2.2.3.1.5.2. Decreto número 1076/2015) (…)”.

Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

De otra parte, con base en los cruces de información geográfica no se evidenció la existencia de vías de ninguna naturaleza o categoría, sin perjuicio de lo cual se debe tener en cuenta que el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.

19.3. Uso de suelos, amenazas y riesgos: En los cruces de información geográfica emitidos por el Área de Topografía de la ANT, no se evidencia ni se identifica cruces o traslapes con zonas de riesgos y/o amenazas.

Sin embargo, mediante Oficio número 20195100397691 del 24 de mayo de 2019 la ANT solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Puerres, Nariño, la certificación de uso de suelo, amenazas y riesgos para la superficie correspondiente a la pretensión territorial de la comunidad Indígena Gran Tescual. Dicha entidad respondió bajo el número de radicado de entrada de la ANT número 20196200666472 del 21 de junio de 2019 (Folios 360 al 369), indicando que las amenazas y usos de cada globo son:

Para el globo número 1 las amenazas identificadas naturales y antrópicas son geológicas, por remoción en masa de tipo bajo, medio y alto. En la respuesta de la Secretaría de Planeación se precisa:

“(…) Las Zonas de amenaza grado medio de amenaza se localizan en la parte alta de las cuencas de los ríos Angasmayo, y Tescual, y en algunos sectores de la vertiente del río Sucio, dado las características del material geológico. La zona de amenaza alta principalmente se localiza en la vertiente del río Los Alisales, que a pesar de tener una buena cobertura vegetal, corresponde geológicamente a materiales metamórficos, este fenómeno tiene su incidencia sobre la vía a Monopamba y sectores de las veredas de Monopamba, El Pailón, Desmontes Alto y Bajo”.

La Secretaría de Planeación informó, además, que, de acuerdo con la zonificación de usos del suelo rural, este globo está en la categoría de suelo de protección, dentro del ecosistema estratégico de “preservación estricta para el mantenimiento del equilibrio ecológico”. Presenta también la unidad PR2 la cual se define como zona forestal de piso andino.

Para el globo No. 2 las amenazas que se presentan son de tipo natural y antrópicas, que según lo certificado por la Secretaría de Planeación se define de la siguiente manera: “(…) Categoría: Geológicas, Tipo de remoción en masa: bajo, medio y alto. Hidrológicas, Tipo Avenida torrencial. Antrópicas, Tipo Talas” (…).

Frente a la zonificación del uso del suelo rural de este globo, la mencionada Secretaría de Planeación determinó: “(…) Clase de suelo: Protección Ecosistema estratégico: Preservación estricta para el mantenimiento del equilibrio ecológico. (…)”. Presenta unidades PR1 la cual corresponde a Paramo, PR2 relacionada a zona forestal de piso andino y la UA3 definida como de uso agropecuario sostenible.

Para el globo número 3 las amenazas identificadas son naturales y antrópicas de tipo geológico por remoción de masa baja.

La zonificación de uso de suelo rural para este globo se encuentra clasificada de uso agropecuario y sostenible, con unidad UA2, la cual hace referencia a una zona de uso agropecuario intensivo.

Que en concordancia con el ordenamiento del territorio definido por la comunidad, en los acápites 1, 2 y 5 del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT), que trata sobre la “descripción física del territorio, etnohistoria y análisis territorial”, al referirse a la caracterización ambiental y ecológica de la propiedad, se constató con base en la cartografía social, el trabajo de en la que es objeto de constitución predomina los espacios de tipo comunal, cultural y ambiental, siendo estas aproximadamente el 90% del territorio. Entre las zonas se encuentra La Maloca, el cerro Urku Kuntur, bosques y cuerpos de agua, en los cuales se realizan actividades de tipo espiritual tales como el lavado de varas, la recolección de plantas y la práctica de medicina tradicional.

19.4 Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Reserva Forestal y Áreas de Interés Ecológico:

Ecosistemas estratégicos (Páramos): Que según los cruces cartográficos del 21 de septiembre de 2020, se identificó que en el globo 1 en 297 ha 5960 m2 y en el globo 2 en 2594 ha 5015 m2 se presenta traslape con el páramo delimitado a escala 1:25.000 de la Cocha – Patascoy, el cual fue delimitado mediante la Resolución número 1406 del 25 de julio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que de acuerdo con los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 99 de 1993 el Resguardo Indígena Gran Tescual en su condición de entidad territorial deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Resolución número 1406 de 2018. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que, a su vez, es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio. Por lo anterior, en el marco de la función social y ecológica de la propiedad, la comunidad del resguardo adoptará las disposiciones de este acto administrativo. Así mismo, deberá atender lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para el manejo integral de los páramos, específicamente en los artículos 5°. Prohibiciones. 6°. Planes de manejo ambiental. 9°. Ordenamiento territorial. 10. Actividades agropecuarias y mineras.

La Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) se pronunció mediante el oficio de entrada ANT número 20206200566772 de fecha 27 de agosto de 2020, informando que: “(…) Los GLOBOS UNO Y DOS, de conformidad con el decreto 3600/2007 hacen parte de las Áreas de conservación y protección ambiental y son suelos que deben ser objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y las que hacen parte de la estructura ecológica principal. Así las cosas, el territorio objeto de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual, son áreas de especial importancia ecosistémica (tales como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, etc.) [Numeral 1.4., Decreto 3600/2007]. (…)”.

Por lo anterior, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y con el Plan de manejo ambiental que sea expedido para la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.

19.5. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la revisión el día 7 de octubre de 2020 con la capa “Info Nacional SIAC – REAA”, se logró identificar que 2890 ha + 6485m2 del territorio para constitución del resguardo indígena Gran Tescual se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales. Esta extensión está distribuida en 80 polígonos que pertenecen a la categoría de restauración.

Que dicho Registro está en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar pagos por servicios ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobre posición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.

Que por lo anterior, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan Nacional de Restauración, en específico donde se presenta los traslapes con las áreas identificadas (Plan que ha sido elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).

19.6. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Respecto de zonas de explotación de hidrocarburos, el cruce evidenció que los globos de terreno objeto de constitución no se encuentran ubicados dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente.

Que se realizaron los respectivos oficios de solicitud de información ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Agencia Nacional de Minería (ANM), para que como autoridades competentes determinaran si existía algún tipo de superposición o limitación de este tipo en el área objeto de legalización. Se presentó la solicitud a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante radicado número 20205100716141 del 31 de julio de 2020, reiterándose mediante oficio del 30 de septiembre de 2020 con 20205100976741, para verificar algún posible traslape del área objeto de constitución con áreas de exploración y producción de hidrocarburos. (Folio 579).

Que mediante radicado 20206200787932 del 30 octubre de 2020, se recibió respuesta por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, donde manifestó lo siguiente: “Me permito informar que el territorio pretendido para la formalización del Resguardo Indígena de Gran Tescual, se localizó según la información suministrada en la petición, el cual, como se observa en la Ilustración 1, NO se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente…” De igual manera la ANH en su oficio manifestó lo siguiente “Se consultaron los pozos petroleros, que se encuentran graficados en la base de datos del Epis*, y se determinó que, en un radio de 2.500 metros, del Resguardo Indígena, No se encuentran ubicados pozos…” (Folios 624 al 628).

Que se presentó la solicitud a la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante radicado número 20205100716061 del 31 de julio de 2020, reiterándose mediante oficio del 30 de septiembre de 2020 con radicado 20205100976441 (Folios 577-578), para verificar la información del área objeto de constitución respecto de zonas de exploración y producción de minería. Así las cosas mediante oficio del 9 de noviembre de 2020, se recibió respuesta por parte de la Agencia Nacional de Minería, donde manifestó que: “ustedes pueden llevar a cabo el referido análisis dado de que adoptamos el Sistema de Gestión Integral Minera en cumplimiento del Decreto número 20781 de 2019, a través del cual la ciudadanía podrá acceder a los módulos de registro de usuario y visor geográfico del referido Sistema Integral a través del sitio institucional www.anm.gov.co – al link https:// annamineria.anm.gov.co/sigm/externalLogin en donde entre otras capas de información, se encuentran la de solicitudes y títulos mineros vigentes”.

Que respecto a traslapes con zonas de explotación de recursos mineros los cruces de información geográfica presentaron que los tres globos de terreno presentan traslapes con solicitudes de títulos mineros en estado de evaluación, las solicitudes son consideradas meras expectativas, toda vez que por sí solas no confieren derecho alguno a la celebración del contrato de concesión y por tanto no cuentan con un derecho reconocido y no facultan a los interesados a realizar actividades mineras (exploración y explotación), solamente les otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales y jurisprudenciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y demás normatividad y jurisprudencia vigente aplicable a las mismas.

20. Que mediante Memorando número 20205100266483 de fecha 10 de noviembre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo para la Constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual.

21. Que mediante Memorando número 20201030272483 de fecha 16 de noviembre de 2020, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo para la constitución del resguardo indígena Gran Tescual.

22. Que mediante Memorando número 20205100272573 de fecha 16 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 18 del Decreto-ley 2363 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) la información geográfica necesaria para que esta última valide los insumos topográficos que hacen parte del procedimiento de constitución objeto del presente acto administrativo.

23. Que mediante memorando número 20202200276803 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), valido técnicamente los insumos a la base de datos geográfica y el plano del proyecto de Acuerdo de la Constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que, para efectos de realizar el análisis de la tenencia, distribución y necesidad de la tierra, debe tenerse en cuenta las características demográficas de la Comunidad Indígena Gran Tescual de los Pastos beneficiaros de la Constitución del resguardo.

2. Que el censo poblacional es necesario en la medida en que, además de identificar sus integrantes, es la base para realizar el análisis de la tenencia, distribución y necesidad de la tierra, como fundamento del procedimiento de constitución.

3. Que para este procedimiento de Constitución se elaboró un censo, contenido en el ESEJTT de 2020, en el que se demuestra la evolución y crecimiento demográfico de la población realizado en el presente procedimiento y que se describe a continuación.

4. Que el censo de población de la comunidad indígena de Gran Tescual asciende a un total de 131 familias, conformada por 397 personas, predominando el sexo femenino con el 50,63% que corresponden a 201 mujeres y el sexo masculino con el 49,37% correspondiente a 196 hombres del total de la población registrada en la visita técnica.

5. Que la estructura demográfica de la pirámide poblacional de la comunidad indígena Gran Tescual, demuestra que los rangos de edad de 0 a 14 años cuentan con un valor porcentual de 27.20% (108 personas); el rango de 15 a 64 años con 69.02% (274 personas); el rango de 65 y más años cuenta con 3.77% (15 personas), siendo más las mujeres con 50.63% (201) personas, mientras que los hombres cuentan con 49.37% (196 personas), por lo tanto, no se caracteriza por ser una población envejecida.

- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que el área total para la constitución del Resguardo Indígena Gran Tescual es de diez mil ciento setenta y cuatro (10.174) Hectáreas con tres mil quinientos (3500) metros cuadrados (10.174 Has + 3500 m2), constituido por un (1) predio propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado “El Tablón” adquirido por la ANT mediante escritura pública No 569 del 5 de octubre de 2017, de la Notaría Única de Puerres, Nariño, identificado con FMI 244-20966 y dos (2) globos de terreno baldíos, localizados en el municipio de Puerres, departamento de Nariño, según el plano de la ANT número ACCTI 52573591 de noviembre de 2019, realizado por el ingeniero Juan Carlos Lubo Matallana.

Terreno con el cual se constituye el Resguardo Gran Tescual

3. Que el predio el Tablón del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y los dos globos de terreno baldío de ocupación tradicional se encuentran debidamente delimitados a través de plano y redacción técnica de linderos realizada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). (Folios 528 al 533).

4. Que los predios baldíos ocupados por la comunidad indígena de Gran Tescual, ubicados en el municipio de Puerres, departamento de Nariño, cuenta con certificado de carencia de antecedentes registrales emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. (Folio 656).

6. Que dentro del territorio a constituir no se registran títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, ni personas ajenas a la comunidad indígena.

7. Que el territorio con el que se pretende constituir el Resguardo Indígena Gran Tescual para el desarrollo integral de la comunidad, es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares del pueblo de los Pastos.

8. Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, razón por la cual se aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que la comunidad indígena Gran Tescual del pueblo de los Pastos, viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la Constitución del Resguardo, tal como se detalla en el Informe de la verificación de la función social de la propiedad del Resguardo a constituirse Gran Tescual, (Folio 520).

“(…)

- La constitución del resguardo Gran Tescual es fundamental debido a que garantiza la seguridad jurídica de su territorio y una parte de su seguridad alimentaria que aumenta la calidad de vida para las próximas generaciones, razón por la que esta comunidad busca la conservación ambiental.

- Una vez constituidas las áreas, las que fueron solicitadas para dicho fin, la comunidad “proyecta” adelantar campañas de reforestación, conservación y protección con programas de producción que tiendan a hacer uso adecuado de los recursos naturales, esta zona se ha convertido en filtro de agua de la cual se beneficia toda la población del municipio y por eso se requiere proteger ya que una de las colindancias del polígono de la constitución limita con el departamento de Putumayo, desde el que ingresan campesinos a realizar tala de árboles. Por esta razón entre otras, expresadas anteriormente, la comunidad afirma que una vez legalizado el territorio se podrá conservar.

- Los predios objeto de la constitución son de carácter discontinuo, lo cual no es impedimento para la constitución del resguardo, debido a que son espacios que permiten desarrollar sus prácticas culturales como es el ri tual del refrescamiento de los bastones de las autoridades tradicionales de Gran Tescual. Ritos que hacen actualmente, debido que este es el fundamento del autogobierno y sustento socio-cultural a través de una relación dinámica con los espacios de conservación como los páramos y otros ecosistemas destinados a la conservación.

- En estos espacios de conservación se encuentran las plantas medicinales, los recursos hídricos, representados en lagunas y cascadas, considerados por los indígenas de la comunidad del Gran Tescual como lugares sagrados. Se trata de repositorios de conocimientos de los médicos tradicionales, quienes lo reflejan a partir de las curaciones corporales y espirituales de los indígenas”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Gran Tescual, del pueblo Pastos, ubicado en el municipio de Puerres, departamento de Nariño, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado “El Tablón” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 244-20956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales y dos (2) globos de terreno baldíos, los cuales suman un área total de diez mil ciento setenta y cuatro (10.174) Hectáreas con tres mil quinientos (3500) metros cuadrados (10.174 Has + 3500 m2), según plano de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) número ACCTI 52573591 de fecha noviembre de 2019, identificados de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

DEPARTAMENTO: 52 - NARIÑO

MUNICIPIO: 573 - PUERRES

VEREDA: EL VERDE, EL ROSAL, SAN MATEO

PREDIO: RESGUARDO INDÍGENA GRAN TESCUAL GLOBO 1, GLOBO 2 Y GLOBO 3 PREDIO EL TABLÓN

MATRÍCULA INMOBILIARIA: PREDIO EL TABLÓN FMI: 244-20956

NÚMERO CATASTRAL: PREDIO EL TABLÓN CÉDULA CATASTRAL: 525730000000000030020000000000

GRUPO ÉTNICO: LOS PASTOS

PUEBLO/RESGUARDO/RESGUARDO INDÍGENA GRAN TESCUAL

CÓDIGO PROYECTO: N/A

CÓDIGO DEL PREDIO: N/A

ÁREA TOTAL: 10174 Ha + 3500 m2

DATUM DE REFERENCIA: Magna Sirgas

PROYECCIÓN: Conforme de Gauss

ORIGEN: Oeste

LATITUD: 4°35`46.3215” N

LONGITUD: 77°04`39.0285” W

FALSO NORTE: 1 000 000,00 m

FALSO ESTE: 1 000 000,00 m

LINDEROS TÉCNICOS

PREDIO BALDÍO DENOMINADO GLOBO 1 - ÁREA: 4912 Ha + 0205 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas X = 980902.50 m.E. - Y = 579282.46 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre Un predio Baldío de La Nación y el Río El Verde, el globo a deslindar

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (1) se sigue en dirección general noreste, colindando con el Río El Verde, en línea quebrada y una distancia acumulada de 7083.41 metros, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas X = 982319.05 m.E. - Y = 580558.41 m.N., punto número (3) de coordenadas planas X = 983230.53 m.E. - Y = 582503.41 m.N., hasta encontrar el punto número (4) de coordenadas planas X = 984338.12 m.E. - Y = 584235.15 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Río El Verde y el Municipio de Funes.

ESTE: Del punto número (4) se sigue en dirección sureste, colindando con límite del Municipio de Funes, en línea quebrada y una distancia acumulada de 13855.39 metros, pasando por el punto número (5) de coordenadas planas X = 985865.94 m.E. - Y = 577900.86 m.N., hasta encontrar el punto número (6) de coordenadas planas X = 990911.81 m.E. - Y = 574016.48 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el límite del municipio de Funes y el límite municipal de Orito y Departamental de Putumayo.

SUR: Del punto número (6) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el límite municipal de Orito y Departamental de Putumayo, en línea recta y una distancia de 4402.14 metros, hasta encontrar el punto número (7) de coordenadas planas X = 989862.77 m.E. - Y = 569741.18 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el límite municipal de Orito y Departamental de Putumayo y un predio baldío de la Nación.

OESTE: Del punto número (7) se sigue en dirección general noroeste, colindando con un predio baldío de la nación, en línea quebrada y una distancia acumulada de 15855.86 metros, pasando por los puntos número (8) de coordenadas planas X = 985101.46 m.E. - Y = 571872.99 m.N., punto número (9) de coordenadas planas X = 983047.81 m.E. - Y = 574410.16 m.N., hasta encontrar el punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO BALDÍO DENOMINADO GLOBO 2 - ÁREA: 5258 Ha + 3712 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (10) de coordenadas planas X = 959489.59 m.E. - Y = 587957.20 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Río Angazmayo y la Quebrada El Calvario, el globo a deslindar

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (10) se sigue en dirección general Noreste, colindando con la Quebrada El Calvario, en línea quebrada y una distancia de 7367.66 metros, hasta encontrar el punto número (11) de coordenadas planas X = 965238.76 m.E. - Y = 589244.54 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre La Quebrada El Calvario y El límite del Municipio de Funes.

Del punto número (11), se sigue en dirección general Noreste, colindando con El límite del Municipio de Funes, en línea quebrada y una distancia de 6687.79 metros, hasta encontrar el punto número (12) de coordenadas planas X = 971316.15 m.E. - Y = 590235.82 m.N.

Del punto número (12), se sigue en dirección general Sureste, colindando con El límite del Municipio de Funes, en línea quebrada y una distancia de 4942.24 metros, hasta encontrar el punto número (13) de coordenadas planas X = 975495.36 m.E. - Y = 588993.34 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre El límite del Municipio de Funes y el Río Alisales.

ESTE: Del punto número (13), se sigue en dirección general Suroeste, colindando con el Río Alisales, en línea quebrada y una distancia acumulada de 4501.50 metros, pasando por el punto número (14) de coordenadas planas X = 975007.06 m.E. - Y = 587209.33 m.N., hasta encontrar el punto número (15) de coordenadas planas X = 974746.58 m.E. - Y = 585513.84 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Río Alisales y un predio Baldío de La Nación.

SUR: Del punto número (15), se sigue por el filo, en dirección general Oeste, colindando con un predio Baldío de La Nación, siguiendo el filo, en línea quebrada, y una distancia acumulada de 4694.12 metros, pasando por los puntos número (15A) de coordenadas planas X = 973672.94 m.E. – Y = 585808.80 m.N., punto número (15B) de coordenadas planas X = 971016.31 m.E. – Y = 585902.38 m.N., hasta encontrar el punto número (16) de coordenadas planas X = 970183.73 m.E. - Y = 585577.34 m.N.

Del punto número (16), se sigue por el filo en dirección general Suroeste, colindando con un predio Baldío de La Nación, en línea quebrada y una distancia acumulada de 6103.28 metros, pasando por los puntos número (16A) de coordenadas planas X = 967429.40 m.E. – Y = 585816.74 m.N., punto número (16B) de coordenadas planas X = 966691.41 m.E. – Y = 585774.61 m.N., punto número (16C) de coordenadas planas X = 965510.58 m.E. – Y = 584757.44 m.N., hasta encontrar el punto número (17) de coordenadas planas X = 964981.83 m.E. - Y = 584567.25 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre un predio Baldío de La Nación y la Vía que conduce de Puerres a Monopamba.

OESTE: Desde el punto número (17), se sigue en dirección general Noroeste, colindando con La Vía que conduce de Puerres a Monopamba, en línea quebrada y una distancia de 2160.00 metros, hasta encontrar el punto número (18) de coordenadas planas X = 963658.68 m.E. - Y = 585764.21 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía que conduce de Puerres a Monopamba y un predio Baldío de La Nación.

Del punto número (18), se sigue en dirección Noreste, colindando con un predio Baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 656.29 metros, hasta encontrar el punto número (18A) de coordenadas planas X = 963956.10 m.E. - Y = 586155.20m.N.

Del punto número (18A), se sigue en dirección Noroeste, Colindando con un predio Baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 459.99 metros, encontrar el punto número (18B) de coordenadas planas X = 963627.15 m.E. - Y = 586297.35 m.N.

Del punto número (18B), se sigue en dirección Suroeste, Colindando con un predio Baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 647.93 metros, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas X = 963041.20 m.E. - Y = 586305.78 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre un predio Baldío de La Nación y el Río Angazmayo.

Del punto número (19), se sigue en dirección general Noroeste, colindando con el Río Angazmayo, en línea quebrada y una distancia de 5451.90 metros, hasta encontrar el punto número (10) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

GLOBO 3 – PREDIO EL TABLÓN DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL IDENTIFICADO CON EL FMI 244-20956 - ÁREA: 3 Has + 9583 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado el punto número (20) de coordenadas planas X = 955162.47 m.E. - Y = 593563.01 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Cornelio Estrada y el predio propiedad del señor Segundo Narváez.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (20), se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Segundo Narváez, en línea quebrada y una distancia acumulada de 231.23 metros, pasando por el punto número (21) de coordenadas planas X = 955326.25 m.E. - Y = 593543.40 m.N., hasta encontrar el punto número (22) de coordenadas planas X = 955380.69 m.E. - Y = 593505.60 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Segundo Narváez y el predio propiedad del señor Nabor Jojoa.

ESTE: Del punto número (22), se sigue en dirección Suroeste, en línea recta, colindando con el predio propiedad del señor Nabor Jojoa, en una distancia de 65.19, hasta llegar el punto número (23) de coordenadas planas X = 955375.22 m.E. - Y = 593440.65 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Propiedad del señor Nabor Jojoa y el predio propiedad del señor Adonias Gelpud.

Del punto número (23), se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Adonias Gelpud, en línea recta y una distancia de 50.00 metros, hasta encontrar el punto número (24) de coordenadas planas X = 955371.02 m.E. - Y = 593390.82 m.N.

SUR: Del punto número (24), se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Adonias Gelpud, en línea recta y una distancia de 23.67 metros, hasta encontrar el punto número (25) de coordenadas planas X = 955350.10 m.E. - Y = 593379.74 m.N.

Del punto número (25), se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Adonias Gelpud, en línea recta y una distancia de 31.99 metros, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas X = 955321.11 m.E. - Y = 593393.26 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Adonias Gelpud y el predio propiedad del señor Jesús Nastul.

Del punto número (26), se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Nastul, en línea quebrada y una distancia acumulada de 110.39 metros, pasando por el punto número (27) de coordenadas planas X = 955295.28 m.E. - Y = 593388.24 m.N., hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas X = 955211.21 m.E. - Y = 593386.76 m.N.

Del punto número (28), se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Jesús Nastul, en línea quebrada y una distancia acumulada de 74.59 metros, pasando por el punto número (29) de coordenadas planas X = 955190.89 m.E. - Y = 593390.25 m.N., hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas X = 955137.26 m.E. - Y = 593396.31 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Jesús Nastul y el predio propiedad del señor Antonio Pinchao.

OESTE: Del punto número (30), se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Antonio Pinchao, en línea quebrada y una distancia acumulada de 86.53 metros, pasando por el punto número (31) de coordenadas planas X = 955125.72 m.E. - Y = 593444.00 m.N., hasta encontrar el punto número (32) de coordenadas planas X = 955109.63 m.E. - Y = 593477.83 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Antonio Pinchao y el predio Propiedad del señor Nabor Jojoa.

Del punto número (32), se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Nabor Jojoa, en línea recta y una distancia de 46.90 metros, hasta encontrar el punto número (33) de coordenadas planas X = 955126.34 m.E. - Y = 593521.65 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Nabor Jojoa y el predio propiedad del señor Cornelio Estrada.

Del punto número (33), se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Cornelio Estrada, en línea recta y una distancia de 54.92 metros, hasta encontrar el punto número (20) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Las demás características técnicas se encuentran incluidas en el plano migrado a formato Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 52573591 de noviembre de 2019.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este Resguardo Indígena. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo se constituye como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena del Gran Tescual reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

Artículo 6°. Bienes de Uso Público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen las vías de uso público, los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme con lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, así como en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad, como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo tercero y séptimo del presente acuerdo, será motivo para que la ANT adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondiente.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20203, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Ipiales, en el departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único 1071 de 2015, dar apertura a dos folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los dos globos de terreno baldío, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo, posteriormente, proceder a inscribir el presente acuerdo de Constitución en los dos folios de matrícula inmobiliaria aperturados y en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 244- 20956 correspondiente al predio denominado “El Tablón” objeto de formalización como resguardo indígena, cuyos linderos y medidas igualmente se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. Los folios de matrícula inmobiliaria deberán contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Gran Tescual, del pueblo Pastos, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2020.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1 El Estudio socioeconómico elaborado por el extinto INCODER, se encuentra mencionado en el oficio de concepto previo OFI16-000007107-DAI-2200 del 8 de marzo de 2016 de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

2 Tal como consta en el plano ACCTI 52573591 de noviembre de 2019.

3 Declarada la constitucionalidad del presente artículo por la honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C-242 de 2020

×