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ACUERDO 150 DE 2020

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 51.593 de 19 de febrero de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

<Consultar acuerdos que modifican el presente acuerdo en Resumen de Notas de Vigencia>

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad del pueblo Yagua, con tres (3) tres predios baldíos de posesión ancestral localizados en el Corregimiento de Zaragoza, municipio de Leticia, departamento del Amazonas.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto-ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esa ley, solo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero su ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto número 2363 Ley de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el pueblo Yagua se encuentra ubicado en Colombia entre los municipios de Leticia y Puerto Nariño, departamento de Amazonas, donde comparte históricamente con los pueblos Cocama y Tikuna. De acuerdo con los resultados del censo de 2018 en el país hay 984 personas pertenecientes a este pueblo indígena1. (Folio 342).

2. Que la presencia del pueblo Yagua en el departamento de Amazonas data desde épocas prehispánicas, como lo documenta la Guía Etnográfica de la Alta Amazonía2, referenciada en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras, que indica que es muy probable que los Yagua no hayan mantenido contacto directo con las sociedades andinas antes de la conquista, pero que existe una posible referencia al pueblo Yagua en la región amazónica en la relación del Viaje de Orellana en 1542, presentado ante el Consejo de Indias en 1543, donde se hablaba de los once “jefes” del pueblo de Aparia y figuraban los nombres de Aparia (apwiria: clan del guacamayo rojo en yagua) y Dimara (Shamán en Yagua). (Folio 343).

3. Que, por otro lado, la presencia de la comunidad La Libertad en el territorio que nombraron “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, compuesto por los tres predios objeto del procedimiento de constitución, es más reciente. En el predio La Libertad se instalaron en 1996 y la regional Amazonas del extinto Incora le entregó en 1997 el predio al resguardo indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza para el establecimiento de la comunidad Huanganay -hoy “La Libertad” (folios 6 a 13 y 203 a 206 del expediente). El predio El Jergón fue adquirido en el 2009 por la comunidad con recursos propios3, en el marco del programa familias guardabosques productivas (folios 213 a 222 del expediente). El tercer predio, un baldío de la Nación, es identificado por la comunidad como territorio ancestral de expansión del pueblo Yagua.

4. Que vale la pena indicar que la comunidad ha cambiado de nombre, puesto que en 1997 se denominaban comunidad “Huanganay”, nombre adoptado por la quebrada en que se ubicaban antes de llegar al predio La Libertad y para 1998 ya habían cambiado a la denominación de “La Libertad”, por el nombre del predio entregado por el extinto Incora4. (Folio 346 del expediente).

5. Que de acuerdo con lo consignado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, la estructura social del pueblo Yagua es un sistema clánico patrilineal. Sin embargo, ha habido transformaciones culturales por hechos históricos y migraciones, según las cuales el sistema de parentesco sigue siendo patrilineal, pero la distribución territorial ya no depende de la pertenencia a un clan determinado, sino de la asignación que la autoridad hace a cada familia para el establecimiento de la vivienda y la zona de cultivo, con lo cual la unidad doméstica gana independencia y allí, el hombre mayor es quien ostenta la autoridad. Por otro lado, dentro de la organización social, el consejo de las mujeres y los hombres ancianos-sabios es parte de la jerarquía actual en la toma de decisiones que afecten a toda la comunidad. (Folios 347 y 348 del expediente).

6. Que la organización política de la comunidad “La Libertad” está representada por el Cabildo Indígena, conformado por el Curaca, elegido por la comunidad en asamblea, el vicecuraca, el secretario, el tesorero, el vocal y el fiscal, nombrados por el Curaca para que lo acompañen en el ejercicio de representación de la comunidad para gestiones externas y de gobierno interno. Además, la comunidad se encuentra vinculada a la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico (ACITAM) que, a su vez, hace parte de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). (Folios 348 a 350 del expediente).

7. Que la comunidad “La Libertad” del pueblo Yagua ha realizado un ordenamiento del territorio “Tiitanho Nijaamu La Libertad” de acuerdo con su cosmogonía, con el paisaje en el que habitan y su consecuente apropiación del territorio, en el que se encuentran las áreas culturales o sagradas, domésticas, comunales, de manejo ambiental o ecológico y de explotación productiva. (Folios 381 a 385 del expediente).

8. Que pese a las transformaciones que han sufrido los Yagua históricamente, dadas las relaciones con otras culturas, la comunidad de “La Libertad” aún conserva elementos culturales característicos de su pueblo, tales como las ceremonias tradicionales y las actividades productivas de subsistencia que dependen del calendario estacional y ritual, la forma de construcción de las viviendas, el mobiliario doméstico, la elaboración de artesanías, el vestuario y el adorno corporal, la medicina tradicional y, aunque muy debilitada, algunos de los integrantes de la comunidad conservan su lengua. Además, se encuentran realizando esfuerzos de fortalecimiento de los conocimientos tradicionales propios a través de su proyecto de educación propia. (Folios 361 a 365 del expediente).

9. Que de conformidad con lo anterior, la constitución del resguardo “Tiitanho Nijaamu La Libertad” resulta fundamental para garantizar el derecho territorial respecto a la seguridad jurídica de los predios que se encuentran en su posesión y el goce de otros derechos como comunidad indígena, el gobierno propio, la autonomía, la conservación del conocimiento y las tradiciones culturales y con ello, la pervivencia de la comunidad, ya que la relación de esta con el territorio no se limita a la posesión material, sino también a la espiritual, que comprende todo un legado cultural y facilita la trasmisión de conocimientos de generación en generación.

10. Que con la constitución del Resguardo “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por ochenta (80) familias conformadas por cuatrocientos cuarenta y ocho (448) personas, de las cuales doscientas catorce (214) son mujeres y doscientos treinta y cuatro (234) son hombres. De acuerdo con el censo realizado durante la visita técnica del mes de marzo de 2020 y analizado mediante la pirámide poblacional en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, del total de la población, noventa y una (91) son niñas de 14 años o menos y, noventa (90) son niños en el mismo rango de edad. (Folios 358 a 360 y 408 a 424 del expediente).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el 2 de junio del año 2015, el señor Alirio Caisara, en calidad de Curaca de la comunidad indígena, radicó ante el extinto Incoder, la solicitud de Constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”. (Folios 1 a 3 del expediente).

2. Que el Curaca de dicha comunidad, mediante oficio del 3 de junio de 2015, solicitó al Ministerio del Interior el registro y legalización de la comunidad. (Folios 4 y 5 del expediente).

3. Que por medio de oficio del 14 de junio de 2016, el Gerente liquidador del Incoder requirió al curaca de la comunidad peticionaria para que allegara a la entidad la documentación faltante para adelantar el procedimiento administrativo de constitución del resguardo. (Folios 30 y 31 del expediente).

4. Que, habiéndose producido el tránsito institucional marcado por la liquidación del Incoder y la creación de la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, mediante oficio del 6 de septiembre de 2016, el Director de Asuntos Étnicos de la ANT reiteró a la comunidad peticionaria la necesidad de allegar la documentación faltante para adelantar el procedimiento administrativo de constitución del resguardo. (Folios 32 y 33 del expediente).

5. Que por medio de oficio radicado el 19 de enero de 2017, el Curaca de la comunidad allegó a la Agencia Nacional de Tierras, la documentación requerida. (Folios 34 a 39 del expediente).

6. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante auto del 19 de abril de 2018 avocó conocimiento del caso y ordenó continuar con el trámite correspondiente. (Folios 63 a 65 del expediente).

7. Que mediante auto del 20 de abril de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ordenó adelantar visita técnica para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios 66 a 69 del expediente).

8. Que el mencionado auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el departamento de Amazonas y al Alcalde Municipal de Leticia. (Folios 70 a 76 del expediente).

9. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4, del Decreto Único 1071 de 2015, se fijó el edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Leticia, Amazonas, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 27 de abril y el 16 de mayo de 2018. (Folios 81 y 82 del expediente).

10. Que la visita técnica se llevó a cabo entre los días 28 de mayo al 02 de junio de 2018, donde se levantaron actas de las reuniones que se relacionan a continuación: Acta número 1, del 28 de mayo de 2018, en la que se dio apertura a la visita técnica y se explicó el procedimiento a seguir por parte del equipo de la Agencia Nacional de Tierras (Folios 85 y 86 del expediente); Acta número 2 del primero de junio de 2018, en la que quedó constatada la participación de los representantes de los resguardos La Libertad, Santa Sofía, El Triunfo y Zaragoza (Folios 103 a 105 del expediente). Como consecuencia de la visita técnica se levantó el correspondiente censo poblacional, se concertó que el levantamiento topográfico debía elaborarse con la participación activa de los colindantes y se recaudó la documentación necesaria para elaborar los correspondientes estudios de títulos.

11. Que la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico (ACITAM), mediante oficio Radicado número 20186200682432 del 27 de junio de 2018, solicitó: “1. Garantizar la coordinación, articulación y concertación entre la comunidad y la asociación; 2. Que no se desconozcan todos los procesos que la Asociación adelanta para la constitución de otros resguardos; 3. Garantizar el diálogo, la coordinación y la concertación dentro del proceso de constitución del resguardo de la comunidad “La Libertad”; 4. Respetar los procesos y estructuras organizativas locales y regionales; 5. Generar espacios de diálogo dentro del procedimiento de constitución”. (Folios 233 y 234 del expediente).

12. Que mediante oficio radicado número 20185100531101 del 29 de junio de 2018, se dio respuesta a la petición de la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico (ACITAM), en la cual se informó y consideró lo siguiente: 1. Que en la socialización del cronograma de trabajo que se iba a ejecutar durante la visita técnica hizo presencia y participó Orlando Rayo en representación de la Asociación, quien fue designado por la macroamazonia en la mesa permanente de concertación para los pueblos indígenas, “quien manifestó el apoyo a la comunidad La Libertad y a los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras”; 2. El citado señor Orlando Rayo “brindó orientación a los delegados de la Agencia Nacional de Tierras y realizó una propuesta soportada con documentos digitales en especial lo relacionado con el respeto de área para la ampliación del resguardo Puerto Triunfo”; 3. De acuerdo con el acta de concertación de 30 de mayo de 2018 “existe constancia escrita que la comunidad Yagua La Libertad respetará y dejará a salvo el área territorial por donde el Resguardo Puerto Triunfo, pretende salir en ampliación hacia la parte norte de la reserva forestal de Ley Segunda de 1959”; 4. Se le informó a la Asociación que la Agencia “atenderá los puntos concertados en el acta de 30 de mayo de 2018 el(sic) cual es concordante con las orientaciones realizadas por Orlando Rayo delegado de la Asociación ACITAM, TOMÁS SINHARAGUA CORREA y el curaca del resguardo Puerto Triunfo consistente en excluir el área por donde se pretende ampliar hacia la parte de la Reserva de Ley Segunda de 1959” (Folio 235 del expediente).

13. Que se levantó acta de colindancia el 27 de agosto de 2018, con la participación de las autoridades de la comunidad, los colindantes y el profesional topógrafo de la ANT. (Folios del 236 al 244 del expediente).

14. Que, por medio del oficio número 20185101017261 del 31 de octubre de 2018, se solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia (Amazonas), los antecedentes registrales de tierras de ocupación tradicional o baldíos nacionales de posesión de la comunidad de Yagua La Libertad. (Folio 245 del expediente).

15. Que, mediante oficio 203 S.E. del 13 de noviembre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia (Amazonas) adjuntó la certificación de carencia registral del predio “El Jergón”. Respecto al “Globo 1”, señaló que no se allegó información suficiente para realizar la búsqueda. (Folio 246 del expediente).

16. Que el 23 de agosto de 2019 se adelantó una reunión con el curaca de la comunidad en las instalaciones del Agencia Nacional de Tierras (ANT) en Bogotá, en la que se le informó el estado de avance del procedimiento y de las actividades a seguir. (Folios 254 y 255 del expediente).

17. Que el 27 de enero de 2020 se adelantó una reunión con representantes de la comunidad de “La Libertad” en las instalaciones del Agencia Nacional de Tierras (ANT) en Bogotá, en la que el Curaca presentó derecho de petición verbal, solicitando información sobre el estado de avance del procedimiento, el cual fue resuelto en la misma reunión, informando lo requerido y las actividades a seguir. (Folios 256 y 257 del expediente).

18. Que, por medio del auto 695 del 17 de febrero de 2020, se ordenó llevar a cabo visita técnica complementaria para recabar información relevante para el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios del 258 al 261 del expediente).

19. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4, del Decreto Único 1071 de 2015, se fijó el edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Leticia, Amazonas, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 24 de febrero y 10 de marzo de 2020. (Folios del 262 al 264 del expediente).

20. Que la etapa publicitaria del Auto número 695 del 17 de febrero de 2020 se adelantó por medio de comunicaciones remitidas a la Comunidad Yagua La Libertad, a la Procuraduría Judicial y Agraria del departamento de Amazonas y a la Alcaldía Municipal de Leticia. (Folios del 265 al 268 del expediente).

21. Que según el Acta de la visita a la comunidad indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, realizada del 9 al 13 de marzo de 2020 por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se recogieron los insumos necesarios para la complementación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena. (Folios del 269 al 271 del expediente).

22. Que el 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo la mesa técnica en el marco de la visita técnica señalada en el numeral que antecede, con la participación de las autoridades indígenas de los resguardos Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza y Puerto Triunfo, colindantes con el territorio en el cual se pretende constituir el resguardo indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, en la que manifestaron que están de acuerdo con el levantamiento topográfico levantado por la Agencia Nacional de Tierras; confirmaron, además, que no existen traslapes con los territorios de sus respectivos resguardos y manifestaron su apoyo al proceso de constitución del resguardo indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”. (Folios 277 y 278 del expediente).

23. Que el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) procedió a complementar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para la constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, que se terminó de consolidar en octubre de 2020. (Folios del 338 al 424 del expediente).

24. Cruce de Información Geográfica: Que en relación con los traslapes evidenciados en el cruce geográfico de 24 de abril de 2020, respecto al área objeto de formalización, se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación: (Folios del 425 al 431).

25. Que teniendo en cuenta que en la visita practicada entre el 9 y el 13 de marzo de 2020 donde se levantó la información para la complementación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras no se identificaron terceros distintos a la comunidad indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” dentro de los predios con los cuales se constituye el Resguardo, se determina no presenta traslape con predios de propiedad privada.

26. Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente a los predios que conforman el territorio de la constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, estableciéndose que el predio denominado Mejora La Libertad, sobre el que recae la pretensión territorial, no cuenta con información catastral, pero sí registral identificado con FMI 400-2043.

27. Que por medio del oficio número 20205101060391 del 21 de octubre de 2020, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Oficina de Registros Públicos de Leticia, certificación sobre la existencia o no de antecedentes registrales de los predios El Jergón y del baldío de posesión ancestral. (Folios 500 y 501 del expediente).

28. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, por medio del oficio número 245 S.E. del 29 de octubre de 2020, allegó las certificaciones según las cuales los predios El Jergón y el baldío de posesión ancestral carecen de identidad registral. (Folios 502 y 504 del expediente)

29. Bienes de Uso Público: Que según el cruce cartográfico del 24 de abril de 2020, se identificaron superficies de agua en especial en los linderos de la zona sur con la quebrada Paraná. Se debe precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por los artículos 677 del Código Civil, en concordancia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que “sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. (Folio 425).

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios objeto del procedimiento de Constitución del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Radicado 20205100252361 de fecha 16 de marzo de 2020 presentó solicitud de certificación acotamiento de rondas hídricas a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia). (Folio 447 del expediente).

Que la Corporación respondió mediante el radicado de ingreso número 20206200550922 con fecha 25 de agosto de 2020 lo siguiente: “(…) A la fecha no se han adelantado estudios de Ronda Hídrica sobre el sector de la Libertad que hace parte del predio mencionado en el oficio; sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela y otras Determinantes Ambientales, las cuales presentan traslape con el predio de matrícula inmobiliaria 400- 2043, ubicado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas.(…)”.

Que frente al tema de demarcación de rondas hídricas o zonas de protección de cuerpos de agua la corporación indicó:

“(…) a) Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales) (…)”.

“(…). b) Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el ancho de faja según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla 1. Definición de la Faja Paralela según el ancho del Cauce

Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructuras dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83 literal D y artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, que no se encuentren autorizadas por la autoridad Ambiental.

PARÁGRAFO 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función prevista por el numeral 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 regulará las condiciones de y manejo del cuerpo Dicha regulación se remitirá al Incoder para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la titulación del área adjudicable.

Con relación a lo antes mencionado y a su solicitud del registro del predio de interés, manifestamos lo siguiente:

1. La Inclusión en el registro de un predio debe considerar las Determinantes Ambientales antes descritas y representadas en la Imagen anexa; para el caso de Nacimientos de Agua, al considerarse Ecosistemas Estratégicos tienen la potencialidad de ser declarados áreas protegidas. Por lo tanto, respecto al tema de la propiedad, esto conllevaría a “la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la Función Ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo con la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto”.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación”.

2. Con relación a las fajas de protección para las fuentes hídricas, es necesario recordar que su propiedad es inalienable e imprescriptible del Estado, por lo tanto, se recomienda no adjudicar esta faja en los procesos de formalización de la propiedad. Artículo 83 Decreto ley 2811 de 1974.

3. Con respecto a Equipamientos de Alto Impacto, son instalaciones o áreas destinadas para actividades de alto impacto ambiental que deben tener zonas de amortiguación y de retiro obligatorio desde el perímetro del predio. En ellas se limita el uso del suelo de acuerdo al plan de manejo determinado y se constituyen como determinantes ambientales. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente: Mil metros (1.000 m) de distancia de retiro a los rellenos sanitarios (Decreto número 1077 de 2015, artículo 2.3.2.3.2.2.5); Quince metros (15 m) de distancia de retiro de los cementerios (Resolución número 1447 de 2009 del Ministerio de Protección Social); Doscientos metros (200 m) de distancia de retiro de las plantas de tratamiento de aguas residuales (Decreto número 1077 de 2015. artículo 2.2.2.2.1.4 Numeral 4); Quinientos metros (500 m) de distancia de retiro de plantas de sacrificio (Resolución 240 de 2013).

4. La Sentencia STC 4360 de 2018 retoma el concepto de la Sentencia C 389 de 2016, sobre la ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura” “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”.

5. Las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2a de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del ministerio respectivo según el área de interés de que se trate (art. 204, Ley 1450 de 2011).

6. Las autoridades ambientales competentes deberán elaborar los Planes de Manejo y ejecutarlos para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo, con la participación de los distintos interesados. El plan de manejo ambiental deberáí garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica (artículo 3 Resolución número 157 de 2004). (…)”.

Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que supongan la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

De acuerdo con el oficio de la cancillería, manifiesta lo siguiente “(…) una vez contrastada la información suministrada con los Acuerdos Laudos y actas establecidas con la República de Perú, que el área que define el resguardo indígena se encuentra en territorio de Colombia al norte del río Amazonas, muy próximo a la ribera colombiana del río por lo que se debe tener en cuenta el movimiento natural de dicho río en la configuración de los linderos del polígono, en especial lo que respecta al lindero suroccidental. Se debe garantizar la no modificación de las condiciones naturales del río Amazonas ni generar ningún tipo de afectación negativa sobre su cauce. En caso de requerirse efectuar algún tipo de infraestructura sobre la ribera colombiana del río Amazonas, se debe informar a nuestra dependencia sobre el particular, de tal forma que se puedan coordinar con el vecino país las gestiones a las que haya lugar.

Adicionalmente, cabe resaltar que el sector donde se encuentra el polígono del resguardo se encuentra dentro de una cuenca compartida con la vecina República del Perú, por lo que cualquier actividad que se efectué dentro de dicha área debe cumplir con la normativa ambiental vigente en cuanto aprovechamiento de los recursos naturales, para la no generación de afectaciones sobre el curso del río Amazonas que desencadenen en un posible daño trasfronterizo, como lo puede ser el vertimiento de sustancias contaminantes sobre cursos de agua que desemboquen al río Amazonas”.

30. Uso de suelos Amenazas y riesgos: Que la Dirección de Infraestructura del municipio de Leticia, en relación con el uso de suelos, amenazas y riegos, mediante respuesta del 12 de junio de 2020, informó lo siguiente: “… De conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los Resguardos ubicados en LA COMUNIDAD INDÍGENA LA LIBERTAD PUEBLO YAGUA, se encuentran fuera del perímetro urbano y hacen parte del SUELO RURAL según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Acuerdo número 032 de noviembre 14 del 2002, y Acuerdo Municipal número 024 de octubre 02 del 2012, por lo cual tiene las siguientes características” (Folio 442 a 445).

En cuanto al uso de suelos, la Dirección de Infraestructura certificó que los resguardos y reservas indígenas son áreas con régimen territorial especial, en su artículo 12, estableció:

“(…) Artículo 12. Para efectos de la reglamentación del uso del suelo, preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural se identifica el territorio del municipio de la siguiente forma:

Áreas con Régimen Territorial Especial

Resguardos Indígenas

Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en valor de las cuales se constituyen y, conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una constitución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Uso principal: Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo de dichos usos y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de las costumbres, recursos naturales y del medioambiente.

Uso compatible: Recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación y establecimiento de plantaciones forestales protectoras, en áreas desprovistas de vegetación nativa.

Uso condicionado: Recuperación y control para la restauración total o parcial.

Uso prohibido: Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo (…)”.

Frente al tema de amenazas y riesgos indicó: “(…) Se considera en área de amenaza por inundación las adyacentes a la ribera del río Amazonas en la zona de la Varzea. (…)”.

Que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Infraestructura y en atención a las exigencias de los documentos de Ordenamiento Territorial, la comunidad de La Libertad deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándolos en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente y traer consigo afectaciones tanto para las familias como para los ecosistemas y el medio ambiente.

31. Que con base en los cruces de información geográfica no se evidenció la existencia de vías de ninguna naturaleza o categoría, sin perjuicio de lo cual se debe tener en cuenta que el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.

32. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 límite actual y de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), de fecha 4 de noviembre de 2020, el territorio presenta traslape en aproximadamente 2.519 Ha 9.600 m2.

Que el territorio presenta traslape con zona tipo A definida en la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones. Este traslape se da en un 85,30 % equivalente a 2.354 Ha y 7.400 m2 del territorio pretendido para la Constitución.

Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se deberá tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que ante este cruce de zonificación que se presentan con el territorio pretendido, es importante indicar que el artículo 3° de la mencionada resolución, que establece la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal, indica que no aplica para los territorios colectivos presentes en el interior del área de la Reserva Forestal de la Amazonía5.

33. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959): Que se evidenció que, del área de pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena, el 9.21% se traslapada con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, determinada mediante el Acuerdo número 61 del 22 de noviembre de 1977 expedido por el extinto Inderena.

Que el objetivo de dicha sustracción obedeció a la necesidad de resolver la situación de tenencia de tierras por el creciente número de colonos e indígenas que tienen su asentamiento en el lugar6.

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2° de 1959.

Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes.

34. Áreas de especial importancia ecosistémica (Humedales): Que de conformidad con la legislación ambiental se realizó la revisión en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) el día 4 de noviembre de 2020, dando como resultado que el territorio de constitución del Resguardo Indígena no se traslapa con ninguna de las categorías de áreas protegidas del SINAP (Decreto número 2372 de 2010). Sin embargo, se evidencia que se presenta un traslape con el Mapa Nacional de Humedales, capa Ecosistema acuáticos 2015 y Humedales 2017 (Humedal temporal).

Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo (artículos 172 y 206), el Decreto número 2245 de 2017, que adicionó el Decreto número 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006, número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos Ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.

Que el traslape de los territorios étnicos con los Ecosistemas de Humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución de este Resguardo; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

Que en ese sentido, se concluye que el traslape mencionado, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones no afectará el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”.

Que, así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para este caso específico, donde se presenta el traslape con el Ecosistema de Humedal.

35. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): No es incompatible con las figuras del resguardo, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 7767-7d1a90e5 con fecha 4 de octubre de 2020 con la capa “Info Nacional SIAC –REAA”, se logró identificar que el territorio para constitución del resguardo indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponde a las áreas de zonificación de la reserva forestal de la Amazonia de Ley Segunda de 1959, tipo A, por la Resolución número 1277 del 6 de agosto de 2014. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.

36. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: Que, según el cruce de información geográfica, no se encontró traslape con zonas de explotación de hidrocarburos en los predios que conforman la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena.

Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio identificado con el radicado 20205100748661 del 11 de agosto de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” y solicitó informar sobre la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que pudiesen afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena. (Folio 473 del expediente).

De acuerdo con el cruce de información geográfica con la capa de la ANH, se identificó que el predio objeto de constitución se encuentra en un Área Reservada de tipo ambiental. Al respecto, el artículo 4° del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes del Acuerdo número 002 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos remite al anexo 1 a través del cual establece la siguiente definición:

“Áreas Reservadas: Las que la ANH delimite y califique como tales por razones de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber o estar realizando estudios en ellas y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa sobre las mismas, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”.

Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)- mediante oficio identificado con el radicado 20205100748621 del 11 de agosto de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” y solicitó informar sobre la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que pudiesen afectar el citado procedimiento de constitución del Resguardo Indígena. (Folio 472 del expediente).

Que por medio del oficio radicado con el número ANM 20202200384081, el Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería (ANM) informó que una vez georreferenciados los predios en los cuales se pretende constituir el Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad, se encontró que no presentan superposición con títulos o solicitudes mineras vigentes. (Folios 500 y 501 del expediente).

37. Concepto Previo: Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante oficio identificado con el radicado 20205100988011 del 01 de octubre de 2020, solicitó al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, proferir el correspondiente Concepto Previo para la Constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” del pueblo Yagua, asentado en la jurisdicción del municipio de Leticia, departamento de Amazonas. (Folio 474 del expediente).

Que, mediante oficio identificado con el Radicado número OFI2020-34728-DAI-2200 del 26 de octubre de 2020, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único 1071 de 2015, emitió el Concepto Previo Favorable para la Constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” del pueblo Yagua, asentado en la jurisdicción del municipio de Leticia, departamento de Amazonas. (Folios del 475 al 500 del expediente).

38. Que, mediante Memorando número 20205100270593 de fecha 12 de noviembre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad. (Folio 510 del expediente).

39. Que, mediante Memorando número 20201030272553 del 16 de noviembre de 2020, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad. (Folios del 511 al 521 del expediente).

40. Que, mediante Memorando número 20205100270523 de fecha 12 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) la información cartográfica, con el fin de solicitar la revisión geográfica y la correspondiente viabilidad en el Sistema de Información necesaria para que esta última emitiera concepto respecto al proceso de constitución objeto del presente acto administrativo. (Folio 538 del expediente).

41. Que mediante Memorando número 20202200276793 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) validó técnicamente los insumos a la base de datos geográfica y el plano del proyecto de Acuerdo de la Constitución del Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad. (Folio 541 del expediente).

42. Que, mediante memorando identificado con el radicado 20205100273633 del 17 de noviembre de 2020, se solicitó dar alcance a la Viabilidad Jurídica, al Proyecto de Acuerdo para la Constitución del Resguardo “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas. (Folio 522 del expediente).

43. Que, mediante Memorando número 20201030276673 de fecha 19 de noviembre de 2020, la Oficina Jurídica de la ANT dio alcance a la viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad. (Folios del 539 al 540 del expediente).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que de acuerdo con la información censal recolectada durante la visita técnica del mes de marzo de 2020, la comunidad “La Libertad” beneficiaria de la constitución del Resguardo “Tiitanho Nijaamu La Libertad” está compuesta por un total de cuatrocientas cuarenta y ocho (448) personas que conforman ochenta (80) familias. Del total de la población, los hombres representan el 52.23% (234 personas) y las mujeres el 47.77% (214 personas). Es necesario indicar que en la pirámide poblacional se distinguen tres grupos de edades representativas.

El primer grupo lo conforman los niños desde el nacimiento hasta los 14 años; pertenecen a él 181 personas que representan el 40,40% de la población de la comunidad y se clasifica en los rangos por lustros de la siguiente manera: de 5 a 9 años, 65 personas (14,51%); de 0 a 4 años, 62 personas (13,84%) y, de 10 a 14 años, 54 personas (12,05%).

El segundo grupo lo conforman las personas entre los 15 y los 59 años, al que pertenecen 248 personas que representan el 55,36% de la población. Así, este se clasifica en los rangos por lustros de la siguiente manera: de 15 a 19 años, 63 personas (14,06%); de 20 a 24 años, 55 personas (12,28%); de 25 a 29 años, 33 personas (7,37%); de 30 a 34 años, 22 personas (4,91%); de 35 a 39 años, 21 personas (4,69%); de 45 a 49 años, 17 personas (3,79%); de 50 a 54 años, 14 personas (3,13%); de 40 a 44 años, 13 personas (2,90%) y, de 55 a 59 años, 10 personas (2,23%).

El tercer grupo lo conforman los hombres y las mujeres mayores de 60 años, al que pertenecen 19 personas que representan el 4,24% de la población y que se clasifica en los rangos por lustros de la siguiente manera: de 60 a 64 años, 9 personas (2,01%); mayores de 75 años, 4 personas (0,89%) y, de 65 a 69 años y de 70 a 74 años, 3 personas (0,67%) en cada uno. (Folios de 358 a 360 y de 408 a 424 del expediente).

- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que la población de la comunidad “Tiitanho Nijaamu La Libertad” se encuentra asentada en la vereda Zaragoza del municipio de Leticia, departamento de Amazonas, sobre tres (3) predios baldíos de terreno en posesión ancestral.

2. Predios sobre los cuales se constituye el Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad:

3. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos de los predios Baldío Nacional en posesión ancestral, Mejora La Libertad; Mejora El Jergón, elaborado por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT en el año 2018, y actualizado en el mes de octubre de 2020, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre los señalados predios. Por consiguiente, se concluye que los predios son viables jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”. (Folios 397 y 398 del expediente)

4. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. (Folio 18 del expediente)

5. Que es importante precisar que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que la comunidad indígena “La Libertad” del pueblo Yagua, organizada como cabildo indígena, viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la constitución del Resguardo “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, tal como se detalla a continuación:

- Estas tierras son aptas para el desarrollo de labores agrícolas relacionadas con cultivos permanentes y transitorios, y de especies menores pecuarias, de donde se obtienen productos y alimentos complementarios para el sostenimiento de las familias Yanaconas, facilitando la preservación del patrimonio ancestral y cultural de la comunidad.

- El ordenamiento y administración de estos predios ha estado a cargo de los directivos del Cabildo Indígena, quienes han distribuido en forma equitativa y solidaria, porciones de tierra a aquellas familias que las requieren por no contar con suficiente terreno. De esta manera, las familias tienen acceso a un territorio adicional para el establecimiento de cultivos complementarios y la obtención de productos agrícolas y pecuarios que les permite garantizar el sustento familiar. Así mismo, se han definido zonas de protección y manejo ambiental.

- Los predios presentados para la constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” cumplen con la función social de la propiedad, ya que posibilita la pervivencia del pueblo Yagua por fuera de su territorio ancestral, permitiéndoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias y de la colectividad.

2. Que la constitución del Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad en beneficio de ochenta (80) familias conformadas por cuatrocientas cuarenta y ocho (448) personas es conveniente y necesaria, debido a que logra la protección de su territorio, facilita la estabilización socioeconómica, reivindica sus derechos colectivos a la tenencia y uso de un territorio propio, como también favorece la preservación de sus tradiciones étnicas y culturales como pueblo indígena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad”, de la comunidad “La Libertad” del pueblo Yagua, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, con tres (3) tres predios baldíos de posesión ancestral localizados en el Corregimiento de Zaragoza, municipio de Leticia, departamento del Amazonas, denominados Mejora La Libertad identificado con matrícula inmobiliaria 400- 2043; Mejora El Jergón sin antecedentes registrales y Baldío Nacional sin antecedentes registrales, cuya área total es de dos mil setecientas sesenta hectáreas con seis mil quinientos setenta metros cuadrados (2.760 Ha + 6.570 m2), según el plano de la ANT número ACCTI 91001627 de abril de 2018.

Los predios con los cuales se realiza la constitución del Resguardo Indígena “Tiitanho Nijaamu La Libertad” se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

DEPARTAMENTO: 91 - AMAZONAS

MUNICIPIO: 91001 - LETICIA

VEREDA: ZARAGOSA

PREDIO: GLOBO 1 TIERRAS DE OCUPACIÓN TRADICIONAL / GLOBO 2 MEJORA LA LIBERTAD / GLOBO 3 MEJORA EL JERGÓN

MATRICULA INMOBILIARIA: NO REGISTRA / 400-2043 / NO REGISTRA

NÚMERO CATASTRAL: NO REGISTRA / NO REGISTRA / NO REGISTRA

GRUPO ÉTNICO: COMUNIDAD YAGUA LA LIBERTAD

PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA TIITANHO NIJAAMU LA LIBERTAD

CÓDIGO PROYECTO: NO APLICA

CÓDIGO DEL PREDIO: NO APLICA

ÁREA TOTAL: 2760 Ha + 6570 m2

DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS

PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER

ORIGEN: ESTE

LATITUD: 4°35'46.3215” N

LONGITUD: 71°04'39.0285” W

NORTE: 1.000.000

ESTE: 1.000.000

LINDEROS TÉCNICOS

GLOBO 1 TIERRAS DE OCUPACIÓN TRADICIONAL - ÁREA: 2599 Ha + 8864 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas X= 1104682.82 m.E., Y= 59342.99 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la mejora del señor Jaime Plazas y el Resguardo Indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (1) se sigue en dirección general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza, en línea quebrada y una distancia acumulada de 3008.89 metros, pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X= 1105948.22 m.E., Y= 60529.51 m.N., hasta encontrar el punto número (2A) de coordenadas planas X= 1106609.52 m.E., Y= 61402.59 m.N., donde concurre la colindancia con el Resguardo Indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (2A) se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 2344.14 metros, pasando por el punto número (3) de coordenadas planas X= 1107013.64 m.E., Y= 61452.61 m.N., hasta encontrar el punto número (4) de coordenadas planas X= 1108770.56 m.E., Y= 61738.67 m.N.

Del punto número (4) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea recta y una distancia de 1890.98 metros, hasta encontrar el punto número (5) de coordenadas planas X= 1110647.36 m.E., Y= 61507.58 m.N.

ESTE: Del punto número (5) se sigue en dirección general Sureste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 2832.67 metros, hasta encontrar el punto número (6) de coordenadas planas X= 1110970.01 m.E., Y= 58703.10 m.N.

Del punto número (6) se sigue en dirección general Suroeste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 3143.40 metros, hasta encontrar el punto número (7) de coordenadas planas X= 1108421.36 m.E., Y= 56863.18 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y la Zona de protección quebrada Paraná.

SUR: Del punto número (7) se sigue en dirección Noroeste colindando con la Zona de protección quebrada Paraná, en línea recta y una distancia de 1423.69 metros, hasta encontrar el punto número (8) de coordenadas planas X= 1107006.13 m.E., Y= 57018.11 m.N.

Del punto número (8) se sigue en dirección general Suroeste colindando con la Zona de protección quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia acumulada de 2052.31 metros, pasando por el punto número (9) de coordenadas planas X= 1105950.70 m.E., Y= 56448.97 m.N., hasta encontrar el punto número (10) de coordenadas planas X= 1105333.61 m.E., Y= 56097.28 m.N., donde concurre la colindancia con la Zona de protección quebrada Paraná y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (10) se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea recta y una distancia de 830.77 metros, hasta encontrar el punto número (11) de coordenadas planas X= 1104929.14 m.E., Y= 56822.75 m.N.

Del punto número (11) se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 195.93 metros, hasta encontrar el punto número (12) de coordenadas planas X= 1104756.36 m.E., Y= 56737.18 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y el predio “Los Delfines”, de propiedad del señor Hipólito Tabera Cubides.

Del punto número (12) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio “Los Delfines”, de propiedad del señor Hipólito Tabera Cubides, en línea quebrada y una distancia de 460.98 metros, hasta encontrar el punto número (13) de coordenadas planas X= 1104420.01 m.E., Y= 56430.28 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Los Delfines”, de propiedad del señor Hipólito Tabera Cubides y el predio “Finca Emanuel Dos” de propiedad del señor Manuel Ruiz Ruiz.

Del punto número (13) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio “Finca Emanuel Dos” de propiedad del señor Manuel Ruiz Ruiz, en línea quebrada y una distancia de 874.03 metros, hasta encontrar el punto número (14) de coordenadas planas X= 1103567.70 m.E., Y= 56300.87 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Finca Emanuel Dos” de propiedad del señor Manuel Ruiz Ruiz y el predio “Los Alpes Dos” de propiedad del señor Cornelio Vanegas Taorekudo.

Del punto número (14) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio “Los Alpes Dos” de propiedad del señor Cornelio Vanegas Taorekudo, en línea quebrada una distancia de 485.44 metros, hasta encontrar el punto número (15) de coordenadas planas X= 1103196.90 m.E., Y= 56005.08 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Los Alpes Dos” de propiedad del señor Cornelio Vanegas Taorekudo y el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez.

OESTE: Del punto número (15) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez, en línea recta y una distancia de 731.70 metros, hasta encontrar el punto número (16) de coordenadas planas X= 1102507.27 m.E., Y= 56249.61 m.N., donde concurre la colindancia con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez y la mejora “El Jergón”.

Del punto número (16) se sigue en dirección Noroeste, colindando la mejora “El Jergón”, en línea recta y una distancia de 132.56 metros, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas X= 1102375.99 m.E., Y= 56268.00 m.N., donde concurre la colindancia con la mejora “El Jergón” y el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez.

Del punto número (26) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez, en línea recta y una distancia de 485.83 metros, hasta encontrar el punto número (27) de coordenadas planas X= 1102313.86 m.E., Y= 56749.84 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (27) se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 667.97 metros, hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas X= 1102786.55 m.E., Y= 57198.85 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y la mejora del señor Gildardo Zapata.

Del punto número (28) se sigue en dirección Sureste, colindando con la mejora del señor Gildardo Zapata, en línea recta y una distancia de 423.00 metros, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas X= 1103195.44 m.E., Y= 57090.83 m.N.

Del punto número (29) se sigue en dirección Noreste, colindando con la mejora del señor Gildardo Zapata, en línea recta y una distancia de 145.73 metros, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas X= 1103329.91 m.E., Y= 57147.00 m.N., donde concurre la colindancia con la mejora del señor Gildardo Zapata y el predio de propiedad del señor Luis Oliverio Junca.

Del punto número (30) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Luis Oliverio Junca, en línea recta y una distancia de 347.88 metros, hasta encontrar el número (31) de coordenadas planas X= 1103582.45 m.E., Y= 57386.26 m.N., donde concurre la colindancia con el predio de propiedad del señor Luis Oliverio Junca y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (31) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 507.55 metros, hasta encontrar el punto número (32) de coordenadas planas X= 1103974.35 m.E., Y= 57704.86 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda.

Del punto número (32) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda, en línea recta y una distancia de 1028.33 metros, hasta encontrar el punto número (33) de coordenadas planas X= 1104564.31 m.E., Y= 56862.63 m.N.

Del punto número (33) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda, en línea recta y una distancia de 205.06 metros, hasta encontrar el punto número (34) de coordenadas planas X= 1104739.72 m.E., Y= 56968.81 m.N.

Del punto número (34) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda, en línea recta y una distancia de 610.74 metros, hasta encontrar el punto número (35) de coordenadas planas X= 1104395.63 m.E., Y= 57473.40 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda y el predio “Villa Esperanza” de propiedad del señor Ángel Tito Zapata.

Del punto número (35) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Villa Esperanza” de propiedad del señor Ángel Tito Zapata, en línea quebrada una distancia acumulada de 537.32 metros, pasando por el punto número (36) de coordenadas planas X= 1104577.86 m.E., Y= 57589.99 m.N., hasta encontrar el punto número (37) de coordenadas planas X= 1104848.24 m.E., Y= 57762.99 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Villa Esperanza” de propiedad del señor Ángel Tito Zapata y el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García.

Del punto número (37) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García, en línea recta y una distancia de 463.83 metros, hasta encontrar el punto número (38) de coordenadas planas X= 1105238.94 m.E., Y= 58012.97 m.N.

Del punto número (38) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García, en línea recta y una distancia de 221.07 metros, hasta encontrar el punto número (39) de coordenadas planas X= 1105450.76 m.E., Y= 57949.70 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García y la mejora de la señora Aura Zapata.

Del punto número (39) se sigue en dirección general Noreste, colindando con la mejora de la señora Aura Zapata, en línea quebrada y una distancia de 637.22 metros, hasta encontrar el punto número (40) de coordenadas planas X= 1105997.96 m.E., Y= 58254.75 m.N., donde concurre la colindancia con la mejora de la señora Aura Zapata y la mejora del señor Jaime Plazas.

Del punto número (40) se sigue en dirección Noreste, colindando con la mejora del señor Jaime Plazas, en línea recta y una distancia de 311.8 metros, hasta encontrar el punto número (41) de coordenadas planas X= 1106034.36 m.E., Y= 58564.42 m.N.

Del punto número (41) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la mejora del señor Jaime Plazas, en línea recta y una distancia de 1559.75 metros, hasta encontrar el punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS

GLOBO 2 MEJORA LA LIBERTAD – ÁREA: 81 Ha + 5528 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (24) de coordenadas planas X= 1100758.22 m.E., Y= 55423.70 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Zona de protección del río Amazonas y la mejora El Jergón, el globo a deslindar

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (24) se sigue en dirección Noreste, colindando con la mejora El Jergón, en línea recta y una distancia de 1604.59 metros, hasta encontrar el punto número (17) de coordenadas planas X= 1102314.06 m.E., Y= 55816.21 m.N., donde concurre la colindancia entre la mejora El Jergón y el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez.

ESTE: Del punto número (17) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez, en línea recta y una distancia de 518.45 metros, hasta encontrar el punto número (18) de coordenadas planas X= 1102093.98 m.E., Y= 55347.24 m.N., donde concurre la colindancia con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez y la zona de protección de la quebrada Paraná.

SUR: Del punto número (18) se sigue en dirección general Este, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 464.04 metros, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas X= 1101681.01 m.E., Y= 55332.87 m.N.

Del punto número (19) se sigue en dirección general Sureste, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 485.00 metros, hasta encontrar el punto número (20) de coordenadas planas X= 1101722.02 m.E., Y= 54906.26 m.N.

Del punto número (20) se sigue en dirección general Suroeste, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 397.09 metros, pasando por el punto número (21) de coordenadas planas X= 1101617.64 m.E., Y= 54773.47 m.N., hasta encontrar el punto número (22) de coordenadas planas X= 1101471.46 m.E., Y= 54741.11 m.N.

Del punto número (22) se sigue en dirección general Noroeste, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 581.20 metros, hasta encontrar el punto número (23) de coordenadas planas X= 1100995.48 m.E., Y= 54748.21 m.N.

OESTE: Del punto número (23) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Zona de protección del río Amazonas, en línea quebrada y una distancia de 718.40 metros, hasta encontrar el punto número (24) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS

GLOBO 3 MEJORA EL JERGÓN – ÁREA: 79 Ha + 2178 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (25) de coordenadas planas X= 1100650.96 m.E., Y= 55824.11 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Zona de protección del río Amazonas y el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez, el globo a deslindar

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (25) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez, en línea quebrada y una distancia de 1805.87 metros, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas X= 1102375.99 m.E., Y= 56267.00 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez y las tierras de ocupación ancestral.

Del punto número (26) se sigue en dirección Sureste, colindando con las tierras de ocupación ancestral, en línea recta y una distancia de 132.56 metros, hasta encontrar el punto número (16) de coordenadas planas X= 1102507.27 m.E., Y= 56249.61 m.N., donde concurre la colindancia con las tierras de ocupación ancestral y el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez.

ESTE: Del punto número (16) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez, en línea recta y una distancia de 474.70 metros, hasta encontrar el punto número (17) de coordenadas planas X= 1102314.06 m.E., Y= 55816.21 m.N., donde concurre la colindancia con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez y la mejora la libertad.

SUR: Del punto número (17) se sigue en dirección Suroeste, colindando con la mejora La Libertad, en línea recta y una distancia de 1604.59 metros, hasta encontrar el punto número (24) de coordenadas planas X= 1100758.22 m.E., Y= 55423.70 m.N., donde concurre la colindancia con la mejora La Libertad y la Zona de protección del río Amazonas.

OESTE: Del punto número (24) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Zona de protección del río Amazonas, en línea recta y una distancia de 414.53 metros, hasta encontrar el punto número (25) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS

ENGLOBE GLOBO 1 TIERRAS DE OCUPACIÓN TRADICIONAL + GLOBO 2 MEJORA LA LIBERTAD + GLOBO 3 MEJORA EL JERGÓN - ÁREA: 2760 Ha + 6570 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas X= 1104682.82 m.E., Y= 59342.99 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la mejora del señor Jaime Plazas y el Resguardo Indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (1) se sigue en dirección general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza, en línea quebrada y una distancia acumulada de 3008.89 metros, pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X= 1105948.22 m.E., Y= 60529.51 m.N., hasta encontrar el punto número (2A) de coordenadas planas X= 1106609.52 m.E., Y= 61402.59 m.N., donde concurre la colindancia con el Resguardo Indígena Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (2A) se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 2344.14 metros, pasando por el punto número (3) de coordenadas planas X= 1107013.64 m.E., Y= 61452.61 m.N., hasta encontrar el punto número (4) de coordenadas planas X= 1108770.56 m.E., Y= 61738.67 m.N.

Del punto número (4) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea recta y una distancia de 1890.98 metros, hasta encontrar el punto número (5) de coordenadas planas X= 1110647.36 m.E., Y= 61507.58 m.N.

ESTE: Del punto número (5) se sigue en dirección general Sureste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 2832.67 metros, hasta encontrar el punto número (6) de coordenadas planas X= 1110970.01 m.E., Y= 58703.10 m.N.

Del punto número (6) se sigue en dirección general Suroeste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 3143.40 metros, hasta encontrar el punto número (7) de coordenadas planas X= 1108421.36 m.E., Y= 56863.18 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y la Zona de protección quebrada Paraná.

SUR: Del punto número (7) se sigue en dirección Noroeste colindando con la Zona de protección quebrada Paraná, en línea recta y una distancia de 1423.69 metros, hasta encontrar el punto número (8) de coordenadas planas X= 1107006.13 m.E., Y= 57018.11 m.N.

Del punto número (8) se sigue en dirección general Suroeste colindando con la Zona de protección quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia acumulada de 2052.31 metros, pasando por el punto número (9) de coordenadas planas X= 1105950.70 m.E., Y= 56448.97 m.N., hasta encontrar el punto número (10) de coordenadas planas X= 1105333.61 m.E., Y= 56097.28 m.N., donde concurre la colindancia con la Zona de protección quebrada Paraná y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (10) se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea recta y una distancia de 830.77 metros, hasta encontrar el punto número (11) de coordenadas planas X= 1104929.14 m.E., Y= 56822.75 m.N.

Del punto número (11) se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 195.93 metros, hasta encontrar el punto número (12) de coordenadas planas X= 1104756.36 m.E., Y= 56737.18 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y el predio “Los Delfines”, de propiedad del señor Hipólito Tabera Cubides.

Del punto número (12) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio “Los Delfines”, de propiedad del señor Hipólito Tabera Cubides, en línea quebrada y una distancia de 460.98 metros, hasta encontrar el punto número (13) de coordenadas planas X= 1104420.01 m.E., Y= 56430.28 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Los Delfines”, de propiedad del señor Hipólito Tabera Cubides y el predio “Finca Emanuel Dos” de propiedad del señor Manuel Ruiz Ruiz.

Del punto número (13) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio “Finca Emanuel Dos” de propiedad del señor Manuel Ruiz Ruiz, en línea quebrada y una distancia de 874.03 metros, hasta encontrar el punto número (14) de coordenadas planas X= 1103567.70 m.E., Y= 56300.87 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Finca Emanuel Dos” de propiedad del señor Manuel Ruiz Ruiz y el predio “Los Alpes Dos” de propiedad del señor Cornelio Vanegas Taorekudo.

Del punto número (14) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio “Los Alpes Dos” de propiedad del señor Cornelio Vanegas Taorekudo, en línea quebrada una distancia de 485.44 metros, hasta encontrar el punto número (15) de coordenadas planas X= 1103196.90 m.E., Y= 56005.08 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Los Alpes Dos” de propiedad del señor Cornelio Vanegas Taorekudo y el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez.

Del punto número (15) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez, en línea recta y una distancia de 731.70 metros, hasta encontrar el punto número (16) de coordenadas planas X= 1102507.27 m.E., Y= 56249.61 m.N.

Del punto número (16) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Antonio Cruz Pérez, en línea recta y una distancia de 993.15 metros, pasando por el punto número (17) de coordenadas planas X= 1102314.06 m.E., Y= 55816.21, hasta encontrar el punto número (18) de coordenadas planas X= 1102093.98 m.E., Y= 55347.24 m.N.

Del punto número (18) se sigue en general Este, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 464.04 metros, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas X= 1101681.01 m.E., Y= 55332.87 m.N.

Del punto número (19) se sigue en dirección general Sureste, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 485.00 metros, hasta encontrar el punto número (20) de coordenadas planas X= 1101722.02 m.E., Y= 54906.26 m.N.

Del punto número (20) se sigue en dirección general Suroeste, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 397.09 metros, pasando por el punto número (21) de coordenadas planas X= 1101617.64 m.E., Y= 54773.47 m.N., hasta encontrar el punto número (22) de coordenadas planas X= 1101471.46 m.E., Y= 54741.11 m.N.

Del punto número (22) se sigue en dirección general Noroeste, colindando con la Zona de protección de la quebrada Paraná, en línea quebrada y una distancia de 581.20 metros, hasta encontrar el punto número (23) de coordenadas planas X= 1100995.48 m.E., Y= 54748.21 m.N.

OESTE: Del punto número (23) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Zona de protección del río Amazonas, en línea quebrada y una distancia de 1132.93 metros pasando por el punto número (24) de coordenadas planas X= 1100758.22 m.E., Y= 55423.70 m.N., hasta encontrar el punto número (25) de coordenadas planas X= 1100650.96 m.E., Y= 55824.11 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Zona de protección del río Amazonas y el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez.

Del punto número (25) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez, en línea quebrada y una distancia de 1805.87 metros, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas X= 1102375.99 m.E., Y= 56267.00 m.N.

Del punto número (26) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez, en línea recta y una distancia de 485.83 metros, hasta encontrar el punto número (27) de coordenadas planas X= 1102313.86 m.E., Y= 56749.84 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Nuevo Paraíso” de propiedad del señor Hernán Rojas Gutiérrez y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (27) se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 667.97 metros, hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas X= 1102786.55 m.E., Y= 57198.85 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y la mejora del señor Gildardo Zapata.

Del punto número (28) se sigue en dirección Sureste, colindando con la mejora del señor Gildardo Zapata, en línea recta y una distancia de 423.00 metros, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas X= 1103195.44 m.E., Y= 57090.83 m.N.

Del punto número (29) se sigue en dirección Noreste, colindando con la mejora del señor Gildardo Zapata, en línea recta y una distancia de 145.73 metros, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas X= 1103329.91 m.E., Y= 57147.00 m.N., donde concurre la colindancia con la mejora del señor Gildardo Zapata y el predio de propiedad del señor Luis Oliverio Junca.

Del punto número (30) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Luis Oliverio Junca, en línea recta y una distancia de 347.88 metros, hasta encontrar el número (31) de coordenadas planas X= 1103582.45 m.E., Y= 57386.26 m.N., donde concurre la colindancia con el predio de propiedad del señor Luis Oliverio Junca y el predio baldío de la Nación.

Del punto número (31) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio baldío de la Nación, en línea quebrada y una distancia de 507.55 metros, hasta encontrar el punto número (32) de coordenadas planas X= 1103974.35 m.E., Y= 57704.86 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío de la Nación y el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda.

Del punto número (32) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda, en línea recta y una distancia de 1028.33 metros, hasta encontrar el punto número (33) de coordenadas planas X= 1104564.31 m.E., Y= 56862.63 m.N.

Del punto número (33) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda, en línea recta y una distancia de 205.06 metros, hasta encontrar el punto número (34) de coordenadas planas X= 1104739.72 m.E., Y= 56968.81 m.N.

Del punto número (34) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda, en línea recta y una distancia de 610.74 metros, hasta encontrar el punto número (35) de coordenadas planas X= 1104395.63 m.E., Y= 57473.40 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Nuevo Mundo” de propiedad del señor Rafael Robles Castañeda y el predio “Villa Esperanza” de propiedad del señor Ángel Tito Zapata.

Del punto número (35) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Villa Esperanza” de propiedad del señor Ángel Tito Zapata, en línea quebrada una distancia de 537.32 metros, pasando por el punto número (36) de coordenadas planas X= 1104577.86 m.E., Y= 57589.99 m.N., hasta encontrar el punto número (37) de coordenadas planas X= 1104848.24 m.E., Y= 57762.99 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Villa Esperanza” de propiedad del señor Ángel Tito Zapata y el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García.

Del punto número (37) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García, en línea recta y una distancia de 463.83 metros, hasta encontrar el punto número (38) de coordenadas planas X= 1105238.94 m.E., Y= 58012.96 m.N.

Del punto número (38) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García, en línea recta y una distancia de 221.07 metros, hasta encontrar el punto número (39) de coordenadas planas X= 1105450.76 m.E., Y= 57949.69 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Villa Beatriz” de propiedad del señor Robinson Antonio García y la mejora de la señora Aura Zapata.

Del punto número (39) se sigue en dirección general Noreste, colindando con la mejora de la señora Aura Zapata, en línea quebrada y una distancia de 637.22 metros, hasta encontrar el punto número (40) de coordenadas planas X= 1105997.96 m.E., Y= 58254.75 m.N., donde concurre la colindancia con la mejora de la señora Aura Zapata y la mejora del señor Jaime Plazas.

Del punto número (40) se sigue en dirección Noreste, colindando con la mejora del señor Jaime Plazas, en línea recta y una distancia de 311.8 metros, hasta encontrar el punto número (41) de coordenadas planas X= 1106034.36 m.E., Y= 58564.42 m.N.

Del punto número (41) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la mejora del señor Jaime Plazas, en línea recta y una distancia de 1559.75 metros, hasta encontrar el punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este Resguardo Indígena. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de Resguardo Indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido personas ajenas a la comunidad no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole ni para pedir a la Comunidad Indígena de La Libertad reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo Único y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente acuerdo se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad.

Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales, conforme con lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 1999), las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental con base en lo aquí descrito.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada hasta el 28 de febrero de 2020 por las Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y la 2230 del 27 de noviembre de 2020 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20207, para que las comunicaciones y/o notificaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Leticia, departamento del Amazonas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, dar apertura a dos folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los dos globos de terreno baldío, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este acuerdo y, a su vez, inscribir el presente acuerdo de Constitución en los dos folios de matrícula inmobiliaria aperturados y en el folio de matrícula inmobiliaria número 400-2043, correspondiente al predio denominado “La Libertad”, objeto de formalización como resguardo indígena, cuyos linderos y medidas igualmente se encuentran descritos en el artículo primero de este acuerdo. Los folios de matrícula inmobiliaria deberán contener la inscripción del Acuerdo, con el Código Registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

Proceder al englobe de los siguientes terrenos: (i) terreno denominado “La Libertad”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 400-2043; (ii) terreno denominado “El Jergón” cuyo folio se dará apertura mediante el presente acuerdo y (iii) terreno denominado “Baldío Nacional de posesión ancestral” cuyo folio se dará apertura mediante el presente acuerdo.

Como consecuencia del englobe aquí descrito, deberá proceder a la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y realizar la inscripción del presente acuerdo en el nuevo globo de terreno del círculo registral de Leticia, el cual se deberá figurar a nombre del Resguardo Indígena “Resguardo Indígena Tiitanho Nijaamu La Libertad” con un área total de dos mil setecientas sesenta hectáreas con seis mil quinientos setenta metros cuadrados (2.760 Ha + 6.570 m2).

Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo, una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2020.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1 DANE. Población Indígena de Colombia. Resultado del censo nacional de población y vivienda 2018. Bogotá. 16 de septiembre de 2020. Recuperado el 25 de marzo de 2020, de dane.gov.co:

https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografiay-poblacion/grupos-etnicos/informacion-tecnica

2 Chaumeil, J. P. Los Yagua. En I. Belleir, J. P. Chaumeil, J. P. Goulard, F. Santos, & F. Barclay (Edits.), Guía Etnográfica de la Alta Amazonia. Vol. I, pág. 454. Quito, Ecuador: FLACSO-Sede Ecuador. 1994.

3 En el folio 213 del expediente administrativo obra el contrato de compraventa según el cual: “entre los suscritos, a saber: JAIME BARBOSA, mayor de edad, domicilado y residenciado en Leticia, identificado con la C.C. cédula de ciudadanía número 15.886.341 de Leticia (…) quien para los efectos de este contrato se llamará el vendedor, y FIDENCIO CANDENO CAHUACHE, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la Comunidad de La Libertad en el municipio de Leticia, identificado con cédula de ciudadanía número 6566863 expedida en Leticia (…) quien para los efectos del presente contrato se llamará el comprador y actuando en su calidad de curaca de la Comunidad de la Libertad, representa legalmente en este contrato a los beneficiaros del Programa Familias Guardabosques Productivas (PFGBP), que han tomado la decisión de invertir sus ahorros en la compra que se describe en la cláusula primera (…). Primera. Objeto: El vendedor, señor Jaime Barbosa da en venta real y enajenación perpetua el derecho que tiene de las mejoras consistentes en rastrojos y el resto de la propiedad de su exclusiva propiedad a 39 familias de la Comunidad Indígena de la Libertad, representadas legalmente por el curaca FIDENCIO CANDENO ACHUACHE. Las mejoras están situadas en el lugar denominado VEREDA ZARAGOZA, conocido como el predio EL JERGÓN y tiene las siguientes dimensiones y linderos así: Por el norte con propiedades del señor Benítez Manduca en (2000) metros lineales. Por el sur con propiedades del señor Manuel Saldaña en (2000) metros lineales. Por el oriente con terrenos baldíos del Estado en (600) metros lineales. Por el occidente con orillas del río Amazonas, o sea el frente en (600) metros lineales. No tiene cercas, únicamente se divisan los linderos por árboles y se encuentra en rastrojos”.

4 Acta de posesión 021 de 2020 de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Leticia. La comunidad no se encuentra inscrita en el Registro de Autoridades o Cabildos de las Comunidades y/o Resguardos Indígenas del Ministerio del Interior.

5 Resolución número 1277 de 2014 “Artículo 3°. De las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) y los Territorios Colectivos. La zonificación y el ordenamiento objeto de la presente resolución no aplica para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) de que trata el Decreto número 2372 de 2010, ni las de los territorios colectivos presentes en el interior de las áreas de la Reserva Forestal de la Amazonía localizadas en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.”.

6 De acuerdo con la parte considerativa del Acuerdo 61 del 22 de noviembre de 1977: “(…) Que de conformidad con el estudio básico de la zona sur del Trapecio Amazónico, adelantado por funcionarios del Inderena, el ICA y el Incora, se excluyeron para efectos de dicho Acuerdo dos globos de terreno, uno en el Sector oriental u otro en el sector occidental del Trapecio de la Amazonia, en razón a la necesidad apremiante de resolver la situación de Tenencia de Tierras al crecido número de colonos e indígenas que tienen su asentamiento en esos sectores, los cuales no se tuvieron en cuenta en el citado Acuerdo.

Que, teniendo en cuenta los estudios básicos realizados con el fin y los objetivos primordiales para llevar a cabo la sustracción de una parte del Área de la Reserva forestal de la Amazonia, se sometió a reconsideración y estudio de Subgerencia de Fomento de Bosques, Aguas y Suelos de Inderena el Acuerdo número 11 del 2 de mayo de 1977, así como sus antecedentes, pronunciándose dicha Subgerencia mediante concepto del 7 de octubre de 1977, considerando viable ampliar la zona objeto de sustracción a 61.000 hectáreas en total, las que se delimitan claramente en dicho concepto.(…)”.

7 Declarado exequible por Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.

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