Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 154 DE 2021

(mayo 10)

Diario Oficial No. 51.673 de 13 de mayo de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Caña Brava, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral localizado en los municipios de Riohacha y Hatonuevo, departamento de La Guajira.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto-ley número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

8. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, principalmente mediante el diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente exterminio entre ellos el pueblo Wayúu, el cual, ha sido gravemente afectado por el conflicto armado colombiano principalmente por razón de las características geográficas de su territorio, que lo han hecho atractivo para los grupos armados teniendo en cuenta la importancia geográfica del territorio de La Guajira por la salida al mar, la frontera con Venezuela y los corredores hacia la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá. Razón por la cual, fue incluido en la orden general del Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional y del Auto 266 del 12 de junio de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 de la misma Corporación2, el cual declaró el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y comunidades indígenas afectadas por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, teniendo en cuenta que no se ha superado y continúa el riesgo de extinción física y cultural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el pueblo indígena Wayúu ha habitado ancestralmente en la península de La Guajira, un amplio territorio que se extiende desde la Sierra Nevada de Santa Marta (Guajira y Magdalena) hasta las estribaciones de la Serranía del Perijá (Cesar) y por el oriente, va hasta el lago de Maracaibo en Venezuela. (Folio 207).

2. Que durante el siglo dieciséis, se evidenció una transformación en los modos de producción de la población Wayúu, los cuales pasaron de la agricultura al pastoreo, generándose así, un fuerte impacto en la estructura social de dicho pueblo indígena, debido a que esta última actividad, se convierte en el soporte de un sistema social y de valores, en donde el prestigio llega a ser la única base de seguridad económica para los grupos familiares; dando predominio y jerarquía a unas parcialidades o clanes, sobre otros. (Folio 204).

3. Que una de las características socioculturales del pueblo Wayúu es la polirresidencialidad, que consiste en la práctica de un esquema migratorio dentro del territorio ancestral, motivada por los cambios estacionales, conflictos entre clanes o acontecimientos sociales. De esta forma, es normal que familias enteras se trasladen o cambien de residencias ubicadas en distintos puntos de la geografía peninsular. (Folio 209).

5. Que la zona en donde hoy se encuentra asentada la comunidad Wayúu de Caña Brava, era uno de los sitios de residencia ancestral del clan Pushaina, cuando se desplazaban desde la Alta Guajira, hasta el centro y sur del departamento; actividad propia del tipo de poblamiento disperso y móvil del pueblo Wayúu. (Folio 209).

4. Que, desde 1995, la comunidad Wayúu de Caña Brava se encuentra asentada en el predio del mismo nombre, adquirido y entregado materialmente por el Incora a las comunidades Wayúu Caña Brava y Las Delicias. En el 2015 ambas decidieron autónomamente dividir materialmente el predio en dos globos que se formalizarían, uno para el resguardo indígena de Caña Brava y el otro, que se encuentra en posesión de la comunidad de Las Delicias, como una futura ampliación del Resguardo Lomamato. (Folio 248).

6. Que la organización social y política de la comunidad de Caña Brava tiene su base en la autoridad tradicional y en el representante legal. La autoridad tradicional se elige en asamblea con todos los habitantes de la comunidad. En este procedimiento se tiene en cuenta la edad y el conocimiento de la cultura Wayuu. A la autoridad tradicional se le consulta para hacer los acuerdos o arreglos de cualquier situación. (Folio 212).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado en el Decreto número 2164 de 1995, hoy compilado en el Decreto Único número 1071 de 2015, el señor Luis Felipe Solano, Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Caña Brava, presentó mediante radicado número 20111116300 del 14 de junio de 2011 ante el extinto Incoder, solicitud de constitución del Resguardo Indígena Caña Brava. (Folios 3 al 12).

2. Que la solicitud de constitución del resguardo recae sobre un predio de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural, adquirido por el extinto Incora en el año 1995, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-29448 y entregado materialmente a las comunidades de la etnia Wayuu Caña Brava y Las Delicias. (Folio 14 al 18).

3. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único número 1071 de 2015, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, emitió auto del 24 de abril de 2015, ordenando la práctica de una visita a la comunidad indígena del 13 al 16 de mayo de 2015 y realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folio 29-31).

4. Que el auto del 24 de abril de 2015 fue comunicado debidamente al representante legal de la comunidad indígena Caña Brava mediante radicado número 20152125493 del 24 de abril de 2015 y al Procurador Agrario del departamento de La Guajira mediante radicado 20152125492 del 24 de abril de 2015, en los términos del parágrafo del 2.14.7.3.4 del Decreto Único número 1071 de 2015. (Folios 43 y 44).

5. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado parágrafo, se ordenó la fijación de un edicto en la cartelera de la Alcaldía de Hatonuevo, departamento de La Guajira, por el término de diez (10) días comprendidos entre el veintisiete (27) de abril y el once (11) de mayo de 2015, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 42).

6. Que el 16 de mayo de 2015, se llevó a cabo un espacio de diálogo entre las comunidades Wayuu Caña Brava y Las Delicias quienes en uso de su autonomía territorial realizaron un ejercicio de concertación de linderos. En el acta de la mencionada reunión, determinaron continuar con el proceso de constitución del resguardo indígena Caña Brava y realizar trámites tenientes a la ampliación del Resguardo Indígena Lomamato con la porción de terreno habitada por la comunidad Las Delicias. (Folios 57 al 59).

7. Que el equipo interdisciplinario de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, procedió a realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para la constitución del Resguardo Indígena Caña Brava en el año 2015. (Folio 108 al 166).

8. Que mediante auto del 9 de noviembre de 2016, el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) avocó conocimiento del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Caña Brava y ordenó la actualización del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras a partir del 12 de diciembre de 2016. (Folios 33 al 36).

9. Que el auto del 9 de noviembre de 2016 fue debidamente comunicado al gobernador de la comunidad indígena Caña Brava mediante radicado número 20162114803 del 9 de noviembre de 2016 y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario mediante radicado Nro 20162114804 del 9 de abril de 2016. (Folios 53 al 54).

10. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Hatonuevo, departamento de La Guajira, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 17 y el 30 de noviembre de 2016, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 52).

11. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena Caña Brava realizada entre el 12 y el 17 de diciembre de 2016, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, se recogieron los insumos necesarios para la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena Caña Brava. (Folios 68 al 71).

12. Que en atención al ejercicio de concertación de linderos entre las comunidades indígenas Wayuu Caña Brava y Las Delicias, en la referida visita se suscribió un acta con fecha 14 de diciembre de 2016 en la cual se consignó que se realizaría un desenglobe del predio de mayor extensión y que a la comunidad indígena Caña Brava le corresponde un área aproximada de 91 hectáreas. (Folio 72 al 82).

13. Que mediante comunicado del 15 de diciembre de 2016, el cabildo gobernador y las autoridades tradicionales de la comunidad Caña Brava y las autoridades del predio Las Delicias declaran estar de acuerdo con el desenglobe de la finca Caña Brava. (Folio 97).

14. Que el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras procedió a realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Caña Brava en el año 2017, el cual fue actualizado en octubre del año 2020. (Folios 176 al 265).

15. Que mediante Resolución número 4088 del 3 de junio de 2020 la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, resolvió el desenglobe el predio denominado Caña Brava identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-29448, de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras con una extensión superficiaria total de 91 ha 7987 m2, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha la inscripción de la mencionada resolución en el folio de Matrícula Inmobiliaria y, en consecuencia, la apertura de un folio de matrícula inmobiliario derivado del desenglobe. (Folios 301 al 305).

16. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, Guajira, asignó al globo de terreno también denominado Caña Brava, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 210 -71422 con fecha de apertura 24 de junio de 2020. (Folios 296 al 298).

17. Que teniendo en cuenta que se identificó que el predio objeto de constitución se encuentra ubicado en jurisdicción de los municipios de Hatonuevo y Riohacha, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado 20205100346051 del 13 de abril de 2020, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, informar el límite territorial oficial entre los referidos municipios con el fin de definir con precisión las áreas que ocupa en cada municipio. (Folio 398).

18. Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante radicado 8002020EE3122- 01 del 4 de mayo de 2020 hace referencia a la Ordenanza 001 de 1999 “Por la cual se crea el municipio de Hatonuevo” que describe el límite actual entre los dos municipios y suministra la capa de límites y entidades territoriales de los mismos (Folio 399 al 411). Lo anterior permitió concluir que el predio objeto de constitución se encuentra dividido por el límite municipal y ocupa un área de setenta hectáreas con mil trecientos ocho metros cuadrados (70 ha + 1308 m2) del municipio de Hatonuevo y veintiún hectáreas con seis mil seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (21 ha + 6679 m2) del municipio de Riohacha para un área total de noventa y una hectáreas con setecientos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (91 ha + 7987 m2).

19. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras expidió el auto 5106 del 20 de agosto de 2020, “Por medio del cual se corrigen irregularidades en la etapa publicitaria del Auto del 9 de noviembre de 2016, expedido dentro del proceso de constitución del Resguardo Indígena Caña Brava, ubicado en jurisdicción de los municipios de Hatonuevo y Riohacha en el departamento de La Guajira, debido a que la etapa publicitaria se surtió solo en el municipio de Hatonuevo, y el predio está localizado en los municipios de Hatonuevo y Riohacha. (Folios 84 al 87).

20. Que el auto 5106 del 20 de agosto de 2020 fue debidamente comunicado al gobernador de la comunidad indígena Caña Brava mediante radicado número 20205100828541 del 25 de agosto de 2020 y al Procurador 12 Judicial, Ambiental y Agrario de Riohacha mediante radicado número 20205100828611 del 26 de agosto de 2020 y se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Riohacha, departamento de La Guajira, por el término de (10) diez días hábiles comprendidos entre el 7 y el 21 de septiembre de 2020, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folios 93 al 95).

21. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante radicado 20205101024711 del 12 de octubre de 2020, solicitó al Ministerio de Interior la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015, respecto de la constitución del Resguardo Indígena Caña Brava. (Folio 371).

22. Que mediante oficio identificado con radicado OFI2020-39974-DAI-2200 del 9 de noviembre de 2020, la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Caña Brava. (Folios 373 al 396).

23. Que en relación con los traslapes evidenciados en los cruces cartográficos del 29 de enero de 2021 respecto al área objeto de formalización (folios 311 al 318), se concluyó que algunos de estos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

23.1. Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información, se re.alizó el cruce de información geográfica del predio objeto de constitución del resguardo indígena, con la Base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)3. De acuerdo con lo anterior, se determinó que existe un presunto traslape con propiedad privada el cual puede obedecer a desplazamientos en posicionamiento de georreferenciación y/o falta de actualización catastral, sin embargo, el predio objeto de formalización no presenta traslape en el territorio con predios de propiedad privada conforme al levantamiento topográfico realizado por la ANT en el año 2016.

23.2. Bienes de uso público: Que según los cruces cartográficos se identificaron 9 drenajes sencillos entre ellos los arroyos Agua Nueva y El Murciélago, así como 7 más sin nombre geográfico. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas, existentes en el predio involucrado en el proceso de constitución del resguardo indígena Caña Brava, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante Radicado 20205101214551 del 23 de noviembre de 2020 realizó la solicitud de actualización del concepto ambiental a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, Corpoguajira, sobre el predio objeto de constitución. (Folio 332).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número SAL - 203 del 21 de enero de 2021, informando que el proceso de acotación y adopción se encuentra en desarrollo, por lo que para salvaguardar las áreas de dominio público se hace necesario: “que en el proceso de constitución del resguardo indígena y la documentación asociada, se especifique claramente, que la delimitación del predio “Caña Brava” no incluye el cauce natural de las corrientes Arroyo Agua Nueva y Arroyo El Murciélago y una franja mínima de 30 metro a ambos lados de estos”. (Folio 336 al 337).

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

Que en relación con las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674 que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

23.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Que según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación de hidrocarburos y dos solicitudes mineras vigentes en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena.

23.3.1. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio identificado con el radicado 20205100988441 del 1° de octubre de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, el procedimiento de constitución del resguardo indígena Caña Brava, para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda. (Folios 351 al 352).

23.3.2. Que al respecto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, a través de radicado 2020221021851 del 26 de octubre de 2020, informa que en el terreno pretendido para la constitución del resguardo indígena Caña Brava, se localizó un contrato de exploración y producción E & P suscrito con el operador Frontera Energy Colombia Copr, El contrato se formalizó el 24 de diciembre de 2008, está vigente, con suspensión de las actividades de la Fase 1 del Programa Exploratorio hasta que se logre un acuerdo con el titular de los títulos mineros cuya área se superpone con el referido contrato. Adicionalmente, informa que el contratista presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, debido a las restricciones ambientales y superposición con título minero, que impide la ejecución de las actividades pactadas. Además informa que consultada la base de datos del Epis, no se encuentran pozos petroleros en un radio de 2.500 m con el resguardo indígena. (Folios 354 al 369).

Que de igual forma, manifiestan que hecho el estudio normativo pertinente y verificadas las atribuciones legales de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, es posible concluir que no existen prohibiciones, restricciones o limitaciones dirigidas a la protección, constitución, ampliación o saneamiento de territorios étnicos.

Que el traslape con el mencionado contrató no implica impedimento, incompatibilidad o restricción para adelantar y culminar el procedimiento administrativo de constitución del resguardo, de acuerdo a lo reportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

23.3.3. Que de igual forma la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio identificado con el radicado 20205100974831 del 1° de octubre de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería, ANM, el procedimiento de constitución del resguardo indígena Caña Brava, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda. (Folios 341 al 342).

23.3.4 Que al respecto, la Agencia Nacional de Minería (ANM) no ha emitido respuesta alguna, sin embargo, teniendo en cuenta que el cruce de información geográfica presentó que el predio objeto de constitución tiene un traslape con dos solicitudes de títulos mineros en estado de evaluación y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 2078 de 2019 se realizó el respectivo análisis en el Sistema de Gestión Integral de Minería. (Folios 343 al 349).

Así las cosas, estas solicitudes son consideradas meras expectativas, toda vez que por sí solas no confieren derecho alguno a la celebración del contrato de concesión y por tanto no cuentan con derecho reconocido y no faculta a los interesados a realizar actividades mineras (exploración y explotación), solamente les otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales y jurisprudenciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y demás normatividad y jurisprudencia vigente aplicable a las mismas.

23.4. Que no se presentan traslapes con solicitudes de comunidades étnicas sobre el territorio que se constituye en el presente acto administrativo de acuerdo con el cruce de información geográfica.

23.5. Distinción Internacional (Reserva Biosfera): Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), la cual fue además aportada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en mesa técnica previa al Consejo Directivo, donde evidencia que se presenta un traslape con la Reserva de la Biosfera Sierra Nevada de Santa Marta en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).

Que las reservas de biosfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biosfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales, deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

24. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos ofició a la Alcaldía Distrital de Riohacha y a la alcaldía municipal de Hatonuevo mediante los Radicados número 20205101214661 y 20205101214621 ambos con fecha del 23 de noviembre de 2020, solicitando la emisión de las certificaciones de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio Caña Brava. (Folios 322 y 327).

Que mediante el radicado número 20206200917242 del 1° de diciembre de 2020 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Hatonuevo, emitió el certificado de uso de suelos, amenazas y riesgos indicando que, se define como uso de suelo “cultivos asociados” y no se encuentra en zona de alto riesgo, así como tampoco se encuentra con factores de riesgo. (Folio 329 al 332). Que mediante el radicado número M21020020210239 del 4 de febrero de 2021 la Secretaría de Planeación Distrital de Riohacha emitió el certificado uso de suelos, amenazas y riesgos indicando que, su uso principal es ganadería y no se encuentra en zona de amenazas de alto riesgos de inundaciones ni de deslizamientos. A su vez, mediante el radicado número M2102002021047 del 5 de febrero de 2021 certificó nuevamente que el predio se encuentra fuera de zonas de deslizamientos e inundaciones y que no se encuentra en zonas de protección de recursos naturales, zonas de reservas para obras públicas o infraestructura básica de orden nacional.

Que la comunidad Indígena Caña Brava deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente y traer consigo afectaciones tanto para las familias como para los ecosistemas y el medio ambiente.

25. Viabilidad técnica: Que mediante memorando 20212200022633 del 16 de febrero de 2021 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la Agencia Nacional de Tierras, informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Caña Brava. (Folio 423).

26. Viabilidad jurídica: Que mediante memorando 20211030021013 del 13 de febrero de 2021 la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Caña Brava, argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia. (Folios 411 al 421).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que, conforme al censo realizado en la comunidad Wayúu de Caña Brava durante la vista técnica en el año 2016, para efectos de la constitución del resguardo a su favor, se evidencia que esta comunidad está conformada por 182 personas, de las cuales, el 53,58% está representado por los hombres con un número de 98; y el 46,15% corresponde a las mujeres con un número de 84. Esta población se agrupa en 49 familias. (Folio 225).

2. Que, de acuerdo con los resultados del censo poblacional, podría indicarse que la población del cabildo Wayúu Caña Brava es una población relativamente joven; debido a que, en los tres primeros grupos de edades, que aparecen en la tabla del registro demográfico, comprendidos entre los 0 y 14 años, se encuentran 68 personas, equivalente al 37,36% del total de la población. (Folio 224).

3. Que, los cuatros siguientes grupos de edades, registrados, comprendidos entre los 15 y los 39 años, suman un total de 89 personas, correspondiente al 48,9% de la población total. (Folio 222).

4. Que la comunidad Wayuu de Caña Brava presenta una tasa de crecimiento demográfico moderada del 6,11% (pág. 47 ESEJTT). Este crecimiento de población se corresponde con la división, migración y movilidad que tiene del pueblo Wayúu. (Folio 226).

- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que el extinto INCORA mediante Escritura Pública número 01569 del 23 de octubre de 1995, de la Notaría Tercera del círculo de Valledupar, adquirió un predio denominado Caña Brava con un área de 357 ha 953 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210-29448.

2. Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, ordenó el desengloble del predio Caña Brava, mediante resolución 4088 del 3 de junio de 2020, el cual segregó un área de noventa y un hectáreas con siete mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (91 ha + 7 987 m2 ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria derivado del desenglobe, el cual fue asignado bajo el número 210- 71422.

3. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo corresponde a un (1) predio fiscal del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ANT, denominado “Caña Brava”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-71422, que se encuentra ubicado en jurisdicción de los municipios de Hatonuevo y Riohacha, en el departamento de La Guajira. Los linderos de este terreno se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y en el plano general de la Agencia Nacional de Tierras Nº ACCTI 44378604 de febrero de 2020.

4. Que la comunidad indígena Caña Brava se encuentra asentada en el área de pretensión territorial.

5. Las características del predio son las siguientes:

- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. La comunidad Indígena Wayúu de Caña Brava, ha venido dando un uso adecuado a las tierras que ocupan. Este principio de uso y protección ha servido para el beneficio de la convivencia colectiva y el mejoramiento de las condiciones de la comunidad, en ejercicio del derecho de propiedad sin perjuicio a la sociedad. Estas características corresponden al marco normativo de la función social de la propiedad (artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único número 1071 del 2015), requisito para la constitución de los resguardos indígenas. El estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras describe diversos aspectos que lo sustentan y que se resumen a continuación:

- El uso que la comunidad de Caña Brava le da a este predio ha servido para el ejercicio de sus prácticas culturales. Estas se ven representadas en las dinámicas propias de la vida comunitaria, las relaciones parentales, la transmisión de los saberes propios y en general la vida social y comunitaria que fortalece la identidad del colectivo étnico Wayúu.

- La distribución que la comunidad hace del predio a formalizar es equitativa y solidaria. El ordenamiento y administración del territorio, como se expresó en el Estudio Socioeconómico, se ha dado en cumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, el manejo del territorio es incluyente, privilegia la vida colectiva por sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia del grupo étnico.

- La distribución y el uso tradicional de este predio, corresponden a los fundamentos culturales del pueblo Wayúu y del clan Pushaina que desde época ancestral ejerce posesión sobre este territorio.

- El aprovechamiento de los recursos de este predio es consistente con la reproducción social de la comunidad Wayúu de Caña Brava. El uso del suelo sirve para la vivienda, el disfrute de áreas comunes y culturales, y la producción de alimentos en huertas caseras con cultivos de maíz, frijol, yuca, ahuyama, patilla y melón, para el sustento del núcleo familiar.

- El uso que la comunidad indígena le da a los recursos naturales como las fuentes hídricas y el bosque seco es adecuado. Se realiza sin acaparamiento, daño o perjuicio de la sociedad circundante. La protección de este ecosistema debe mantenerse en armonía a los planes de protección y de conservación del orden regional y departamental.

- El aprovechamiento que la comunidad indígena mantiene sobre este territorio pretendido en constitución, favorece la gobernanza territorial y es consecuente con la búsqueda del mejoramiento de las condiciones jurídicas y materiales de las comunidades indígenas de La Guajira.

2. Que a la Función Social de la Propiedad, le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la Constitución del resguardo indígena Caña Brava contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 de 2020, que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que el Conpes 3944 del 2018 para la estrategia para el desarrollo integral del departamento de La Guajira y sus pueblos indígenas, plantea, entre otros elementos, la recuperación de ambientes y de recursos naturales en la cual la promoción de prácticas sostenibles como las que desarrolla la comunidad indígena de Caña Brava, demuestran la corresponsabilidad que debe existir en el territorio.

Que por lo anterior, el territorio objeto de formalización responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación, gestión sostenible de los bosques, recuperación, conservación y rehabilitación de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio a partir de los saberes y costumbres ancestrales de este pueblo indígena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Caña Brava, del pueblo Wayúu, sobre un predio denominado Caña Brava del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-71422, localizado en jurisdicción de los municipios de Hatonuevo y Riohacha, departamento de La Guajira. El área total del terreno con el cual se constituye el Resguardo Indígena es de noventa y un hectáreas con siete mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (91 ha + 7 987 m2), según el plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 44378604 de febrero de 2020.

El terreno con el cual se constituye el Resguardo Indígena Caña Brava se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

DEPARTAMENTO: LA GUAJIRA

MUNICIPIO: HATO NUEVO Y RIOHACHA

VEREDA: SIN DATO

PREDIO: CAÑA BRAVA

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 210-71422

NÚMERO CATASTRAL: N/R

GRUPO ÉTNICO: RESGUARDO INDÍGENA

PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA CAÑA BRAVA CÓDIGO PROYECTO: SIN DATO

CÓDIGO DEL PREDIO: SIN DATO

ÁREA TOTAL: 91 ha + 7 987 m2

DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS

PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER

ORIGEN: BOGOTÁ

LATITUD: 04º35'46.3215”

LONGITUD: 74º04'39.0285”

NORTE: 1.000.000

ESTE: 1.000.000

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto (1) de coordenadas planas X= 1.150.169,42 m.E., Y= 1.727.048,44 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Eufemia Pushaina y el resguardo indígena Mañature; el globo a deslindar colinda así:

NORTE: Del punto número 1 se sigue n dirección Noreste, colindando con el resguardo indígena Mañature, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 837,59 metros, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas X= 1.150.515,59 m.E., Y= 1.727.112,67 m.N., número 3 de coordenadas planas X= 1.150.837,85 m.E., Y= 1.727.161,93 m.N., hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 1.150.994,72 m.E., Y= 1.727.190,83 m.N., donde concurre la colindancia con el Resguardo indígena Mañature.

Del punto número 4 se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el resguardo indígena Mañature, con una distancia de 233,39 metros, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas X= 1.151.219,37 m.E., Y= 1.727.127,57 m.N., donde concurre la colindancia con el resguardo indígena Mañature y el predio propiedad del señor Alfredo Amaya.

ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Sur, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Amaya, en una distancia de 358,55 metros, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas X= 1.151.235,92 m.E., Y= 1.726.769,40 m.N.

Del punto número 6, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Alfredo Amaya, en una distancia acumulada de 455,15 metros, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas X= 1.151.473,53 m.E., Y= 1.726.622,13 m.N., hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X= 1.151.622,91 m.E., Y= 1.726.529,81 m.N., donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Alfredo Amaya y el predio propiedad del señor Torcho Pushaina.

SUR: Del punto número 8 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Torcho Pushaina, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 935,86 metros, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas X= 1.151.448,04 m.E., Y= 1.726.451,61 m.N., el punto número 10 de coordenadas planas X= 1.151.284,18 m.E., Y= 1.726.236,02 m.N., el punto número 11 de coordenadas planas X= 1.151.210,69 m.E., Y= 1.726.146,79 m.N., y el punto número 12 de coordenadas planas X= 1.151.183,13 m.E., Y= 1.726.097,54 m.N., hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas X= 1.150.939,43 m.E., Y= 1.725.920,07 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Torcho Pushaina y el predio propiedad del señor José Pushaina.

OESTE: Del punto número 13 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor José Pushaina, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 484,35 metros, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas X= 1.150.927,18 m.E., Y= 1.725.919,29 m.N., el punto número 15 de coordenadas planas X= 1.150.925,37 m.E., Y= 1.725.934,58 m.N., y el punto número 16 de coordenadas planas X= 1.150.709,98 m.E., Y= 1.726.264,17 m.N., hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas X= 1.150.684,95 m.E., Y= 1.726.321,93 m.N., donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor José Pushaina y el predio propiedad de la señora Sixta Pushaina.

Del punto número 17 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Sixta Pushaina, en línea recta y en una distancia de 168,45 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas X= 1.150.606,82 m.E., Y= 1.726.471,17 m.N., donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Sixta Pushaina y el predio denominado Marairamana.

Del punto número 18 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio denominado Marairamana, en línea recta y en una distancia de 303,97 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas X= 1.150.385,93 m.E., Y= 1.726.680,00 m.N., donde concurre la colindancia con el predio denominado Marairamana y el predio propiedad de la señora Eufemia Pushaina.

Del punto número 19 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Eufemia Pushaina, en línea recta y en una distancia de 427,35 metros, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido: En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto Único número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de Resguardo Indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Caña Brava, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2, del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Caña Brava.

Artículo 6°. Bienes de uso público: Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como, como con el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único número 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.

Artículo 7°. Función social y ecológica: En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política (y con el Acto Legislativo número 01 de 1999), las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13, del Decreto Único número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único número 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resoluciones números 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 2230 del 27 de noviembre de 2020, y 222 del 25 de febrero de 2021 (Que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 20204, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, en el departamento de La Guajira en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015 proceder a inscribir el presente Acuerdo de constitución en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 210- 71422 correspondiente con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Caña Brava. Así mismo deberá consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico de Consejo Directivo, ANT,

William Gabriel Reina Tous

NOTAS AL FINAL:

1 Sentencia T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009

3 Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio

4 Declarada exequible por sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.

×