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ACUERDO 155 DE 2021

(mayo 10)

Diario Oficial No. 51.673 de 13 de mayo de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tierra Nueva (AS Pejenas) del pueblo Hitnü y Macaguán con un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto-ley número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por medio del numeral 26 del artículo 4° se le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas a través de la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, adquisición, y expropiación de tierras y mejoras.

7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras, ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT, por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

8. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. En especial la sentencia T-091 del 26 de febrero de 2013 emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante la cual se ordena a diferentes entidades del orden nacional adelantar el proceso de reubicación de la comunidad de Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva).

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que desde épocas prehispánicas el pueblo Hitnü se caracteriza por ser un pueblo seminómada que habita la cuenca del Orinoco en el Santuario de la Laguna de La Lipa, las márgenes del Caño Guiloto, el río Ele, y más recientemente en el cañón del Colorado en el departamento de Arauca (Folio 131 al 134).

2. Que a través de la Resolución número 047 del 27 de marzo de 1974, el Incora, constituyó la reserva indígena para el pueblo Macahúan, ubicado en el territorio entre los ríos Ele y Lipa, en San José de Lipa en la jurisdicción del municipio de Arauca, en el departamento de Arauca. Para este momento, esta reserva estaba habitada por 132 personas y 32 familias. La reserva quedó constituida con un área de 18.569 hectáreas. Desde el momento de la constitución de la reserva se reconoce que hay presencia de colonos en ese territorio. (Folio 133).

3. Que entre la década de 1950 y la actualidad, la ganadería extensiva, la presencia de actores armados, la intensificación de explotación y exploración de yacimientos petrolíferos, y los procesos de colonización en el departamento de Arauca, han ido estrechando el territorio del Pueblo Hitnü y transformando sus prácticas tradicionales nómadas milenarias, en modelos adaptivos relacionados con el sedentarismo2. (Folio 133 al 134).

4. Que mediante Resolución número 001 del 3 de marzo de 2009 del Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Arauca, se declaró a la comunidad de Cuiloto Marrero en riesgo de desplazamiento por factores asociados al conflicto armado3. (Folio 134).

5. Que el 11 de junio de 2009, la comunidad Indígena de Cuiloto Marrero (hoy denominada Tierra Nueva), fue obligada a desplazarse de un predio baldío de posesión ancestral ubicado en el municipio de Arauca, entre otras cosas, por el asesinato del docente de la comunidad Pablo Rodríguez Garavito y al asedio permanente de actores armados. El confinamiento, las minas antipersonal, la restricción de movilidad y el reclutamiento forzado, también habían sido determinantes en el abandono de su territorio4. (Folio 134).

6. Que en el año 2010 la Procuraduría Regional de Arauca y el Defensor del Pueblo Regional de Arauca, interpusieron acción de tutela a nombre de algunas comunidades indígenas ubicadas en el municipio de Arauca entre ella la comunidad indígena Cuiloto Marrero (hoy denominada Tierra Nueva) manifestando que “[…] la comunidad indígena Hitnü, desplazada el 9 de junio de 2009, se encuentra en el municipio de Puerto Rondón, ubicada bajo un solo techo en situación de hacinamiento, sin territorio para la reproducción física y cultural y para la implementación de sus prácticas alimentarias”, así mismo que “[…] no existen condiciones para que las comunidades puedan retornar a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por grupos armados y algunos están minados, por lo que solicitan ser reubicados de una manera pronta, digna, segura y voluntaria”.

7. Que en atención a la acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-091 de 2013, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual se declaró improcedente la tutela presentada y, en su lugar, resolvió conceder el amparo del derecho al territorio de las comunidades indígenas accionantes, ordenando a diferentes entidades del orden nacional adelantar el proceso de reubicación de la comunidad de Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva).

8. Que en cumplimiento de la orden emitida en sentencia T- 091 de 2013, la Gobernación de Arauca adquirió mediante Escritura Pública número 231 del 25 de febrero de 2015 de la Notaría Única de Arauca, el predio Los Mangos para la reubicación de la comunidad Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva)

9. Que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución número 0256 del 22 de diciembre de 2015, finalizó el estudio preliminar correspondiente al pueblo Hitnü de los Resguardos San José de Lipa, La Vorágine, y comunidad de Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva), ubicados en los municipios de Arauca y Puerto Rondón del departamento de Arauca, respecto a la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales étnicos de acuerdo al artículo 149 del Decreto-ley número 4633 de 2011, se ordenó al Incoder en Liquidación determinare el área del territorio ancestral de comunidad de Cuiloto Marrero. (Folio 61 al 65).

10. Que en el 2016 la comunidad indígena Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva) fue reubicada en el predio Los Mangos, donde 28 familias y 94 personas vienen desarrollando de manera pacífica e ininterrumpida sus prácticas tradicionales.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT inició de oficio la constitución del resguardo indígena Cuiloto Marrero (hoy denominado Tierra Nueva), de conformidad con la orden de reubicación emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y las medidas del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de provisión y garantías de derechos territoriales de las comunidades étnicas protegidas. (Folios 1 al 41 y 61 al 69).

2. Que el 3 de abril de 2017 delegados de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT y la Gobernación de Arauca suscribieron acta, para adelantar de manera articulada el proceso de donación del predio denominado Los Mangos adquirido para la reubicación de la comunidad y el procedimiento de constitución del resguardo indígena. (Folio 88 a 91).

3. Que mediante auto del 14 de julio de 2017 expedido por el Director de Asuntos Étnicos de la ANT, se dio inicio al trámite de constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva, del pueblo Hitnü y Macaguán, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca y se ordenó la práctica de la visita a realizarse del 8 al 11 de agosto de 2017, y la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios 92 al 97).

4. Que el auto del 14 de julio de 2017 cumplió su etapa publicitaria en debida forma, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, siendo comunicado al Gobernador de la comunidad indígena de Tierra Nueva, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Arauca y se solicitó la fijación del edicto al alcalde del municipio de Puerto Rondón. (Folios 98, 106 y 107).

5. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, se fijó edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Puerto Rondón, por el término de 10 días hábiles, fijado el día 18 de julio de 2017 y se desfijó el 3 de agosto de 2017. (Folio 114).

6. Que según el acta de la visita realizada entre los días del 8 al 11 de agosto de 2017, por parte de los profesionales designados la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva del pueblo Hitnü, en el cual consta que no se constató la presencia de personas diferentes a la comunidad Tierra Nueva y no se observaron conflictos al interior de la comunidad o con colindantes. (Folios 115 al 117).

7. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva del pueblo Hitnü, el cual se culminó en octubre de 2020. (Folios 118 al 179).

8. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena Tierra Nueva del pueblo Hitnü, corresponde a un (1) predio de propiedad de la comunidad denominado “Los Mangos”5, debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos (Folios 259 al 260) con un área total de 312 ha + 5.000 m2 según Plano número ACCTI 81591734 de noviembre de 2018 (Folio 261); este predio se encuentra en posesión de las veintiocho (28) familias que conforman la comunidad indígena.

9. Que mediante oficios número 20205100983701 del 9 de octubre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva. (Folio 290).

10. Que el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI2020-40180-DAI-2200 del 10 de noviembre de 2020, radicado en la ANT bajo el número 20206200829122 del 11 de noviembre de 2020 (Folios 291 al 317), de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único número 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva del pueblo Hitnü y Macaguán, donde manifestó, entre otros asuntos, que:

“[…] Revisados los documentos correspondientes al Estudio Socioeconómico por el grupo de Investigación y Registro y el Grupo de Gestión interinstitucional, del estudio de Jurídico y de Tenencia de Tierras, del expediente remitido por la Agencia Nacional de Tierras, para la Constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva, consideramos que la decisión de Constitución del Resguardo, garantiza los derechos a la tierra, hecho que le facilita a la comunidad la consecución y fortalecimiento de otros derechos como colectivo indígena perteneciente a la Etnia Hitnü que se reivindica, como el derecho a un nivel de autonomía de gestión de sus propios asuntos en lo referente al derecho de tener sus propias organizaciones, estructura de gestión y proceso decisorio respecto del desarrollo económico y social y al reconocimiento del sistema de la jurisdicción especial indígena y el goce del derecho diferencial y todas aquellas características estructurales que le confieren a la comunidad una capacidad de resistencia cultural alta frente a la globalización y a las modernizaciones que la sociedad nacional esté llevando a cabo”.

11. Que, en relación con los traslapes evidenciados en los cruces cartográficos del 1° de diciembre de 2020 respecto al área objeto de formalización (Folios 262 al 265), se concluyó que algunos de estos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

11.1. Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información, se realizó el cruce de información geográfica del predio objeto de constitución del resguardo indígena, con la Base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Igac. De acuerdo con lo anterior, se determinó que el predio no se identifica geográficamente en sus bases, al superponer el predio con la base catastral vigente se presenta un presunto traslape con propiedad privada, el cual puede obedecer a desplazamientos en posicionamiento de georreferenciación y/o falta de actualización catastral, sin embargo, el predio objeto de formalización no presenta traslape en el territorio con predios de propiedad privada conforme al levantamiento topográfico realizado por la ANT en el año 2018. (Folios 259 al 260).

Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

11.2. Bienes de uso público: Que según los cruces cartográficos se identificaron 5 drenajes sencillos entre ellos los caños Matepalma y El Totumo, así como 3 sin nombre geográfico. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto número 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de constitución del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierra (ANT), mediante Radicado 20195100532391 del 8 de julio de 2019 solicitó información respecto al acotamiento de rondas hídricas a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia, sobre el predio objeto de constitución. (Folio 272).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 20196201015632 del 20 de septiembre de 2019, indicando que se encuentra realizando la priorización por zonas hidrográficas para definir el límite físico de las rondas hídricas de acuerdo con lo establecido en la guía técnica de criterios para el acotamiento de rondas hídricas en Colombia - MADS 2018. Finalmente se indicó que, mediante la Resolución número 200.41.08-1352 del 22 de noviembre de 2008 se adoptó el Pomca del río Cravo Norte del cual el municipio de Puerto Rondón hace parte. Mediante este instrumento de planificación y ordenamiento ambiental se estipuló, que los ríos deben tener 100 m aferentes de conservación correspondientes a rondas hídricas y que para el caso de los caños y quebradas se deben respetar 30 metros. (Folio 273 a 274).

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

Que el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina Bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.

11.3 - Zonas de Explotación de Recursos No Renovables:

11.3.1. Exploración y explotación de hidrocarburos: Que en relación con las áreas objeto de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos celebrados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la ANT realizó el cruce de información geográfica (Folios 262 a 265) con el mapa de tierras de la mencionada agencia, donde se evidenció traslapes con el contrato de Exploración y Producción (E&P) denominado LLA 7 firmado entre la ANH y la operadora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. (Folios 262 y 264).

Que mediante oficio 20205100938711 del 19 de septiembre de 2020 la Agencia Nacional de Tierras solicitó información a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. (Folio 280).

Mediante respuesta número 20202210222851 del 6 de octubre de 2020, la ANH informó que el “Resguardo Indígena de Tierra Nueva, se localizó según la información suministrada en la petición, el cual, como se observa en la Ilustración 1, se encuentra ubicado en el siguiente contrato, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/09/20...”. (Folios 281 a 289).

Así mismo, informan que el contrato se encuentra en desarrollo de la Fase 1 del programa exploratorio mínimo, y que consultada la base de datos del Epis, no se encuentran pozos petroleros en un radio de 2.500 m del resguardo indígena.

Que el traslape con el mencionado contrato no implica impedimento, incompatibilidad o restricción para adelantar y culminar el procedimiento administrativo de constitución del resguardo, de acuerdo a lo reportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

11.4. Áreas de especial importancia ecosistémica (humedales): Que de conformidad con la legislación ambiental se realizó revisión del predio de interés mediante el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), el cual fue aportado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS (folio 330), dando como resultado que el territorio de.constitución del Resguardo Indígena se traslapa con el Mapa Nacional de Humedales V3 (MADS 2020) en toda su extensión, que corresponde a 312 ha 5000 m2 (Temporal en un 98% y permanente en un 2%).

Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto-ley 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que adicionó el Decreto número 1076 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que la corporación autónoma regional de la Orinoquia, Corporinoquia, no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.

Que el traslape de los territorios étnicos con los ecosistemas de humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso establecidas por la normativa, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y generar los procesos de articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos como soporte de la pervivencia de la comunidad indígena.

Que en mesa técnica previa al Consejo Directivo realizada por la ANT el 19 de febrero de 2021, con la participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, se revisó la viabilidad respecto a la Constitución del Resguardo teniendo en cuenta las determinantes ambientales, en el que se concluyó que no había impedimento para continuar con el procedimiento de formalización.

11.5. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta Nº 10468- 7 affe4d0 del día 25 de enero de 2021 (Folios 318 y 319) con la capa “lnfo Nacional SIAC -REAA”, se logró identificar que el territorio para constitución de la comunidad indígena Tierra Nueva se traslapa en un 11,09% con el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponde a la capa de portafolio de restauración y se encuentra dentro de rehabilitación nivel 2, en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados de los servicios ambientales y los beneficiarios de dicho incentivo de acuerdo con lo establecido en el decreto 1007 de 2018.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.

Que por lo anterior, el traslape de los territorios étnicos con los del Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales, y según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

12. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20205100959151 del 23 de septiembre de 2020 solicitó a la Alcaldía municipal de Puerto Rondón del departamento de Arauca, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio Los Mangos. (Folio 267).

Que mediante el certificado número TRD.120.03.03.035.2020 de 2020 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Puerto Rondón, emitió el uso de suelo indicando que, su uso principal es Agropecuario extensivo, reforestación de fuentes hídricas con especies nativas, conservación y restauración ecológica, así como el fomento de zoocriaderos para repoblamiento de especies nativas. Por otra parte, informó que el predio se encuentra en zona fuera de riesgo. (Folio 267).

Que la comunidad Indígena Tierra Nueva deberá realizar un uso del suelo de la forma legal y técnicamente establecida, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente y traer consigo afectaciones tanto para las familias como para los ecosistemas y el medio ambiente.

13. Que mediante memorando número 20212200022303 de fecha 16 de febrero de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos, validó técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y al plano en formato. pdf del Resguardo Indígena Tierra Nueva, que hacen parte del proyecto de acuerdo en mención. (Folio 325).

14. Que mediante Memorando número 20211030020993 del 13 de febrero de 2021, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica manifestando que el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva del pueblo Hitnü y Macaguán, se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia. (Folios 326 a 329).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

1. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita realizada del 8 al 11 de agosto de 2017 a la comunidad indígena Tierra Nueva, ubicada en el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, dio como resultado que la comunidad está compuesta por 28 familias conformadas por 94 personas, de las cuales, el 57,45% está representado por los hombres con un número de 54 personas; y el 42,55% está representado por las mujeres, con un número de 40 personas (Folio 143). La pirámide poblacional de la comunidad Tierra Nueva, está compuesta mayoritariamente por personas entre los 0 a 14 años, representados en un 51.06% (48 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 47.87% (45 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 1,06% (1 persona) de la población total. (Folios 144-145 y folios 181-209).

2. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo corresponde a un (1) predio de propiedad del Cabildo Indígena Tierra Nueva, denominado “Los Mangos”. Dicho predio inició su tradición como un bien baldío de la nación, adjudicado mediante Resolución Nº 10979 del 29 de noviembre de 2013 por el Incoder a los señores Agustín García Vitelio y Luz Estrella Villegas Arana. Posteriormente fue adquirido por la Gobernación de Arauca mediante Escritura pública número 231 del 25 de febrero de 2015 de la Notaría Única de Arauca, para reubicación de la comunidad Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva), en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 091 de 2013. Con el fin de adelantar el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena, la Gobernación de Arauca mediante Escritura Pública número 160 del 18 de julio 2018 de la Notaría Única de Puerto Rondón e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 410- 71112, donó el predio a la comunidad Cuiloto Marrero (hoy Tierra Nueva). (Folios 211 a 221).

2. Que una vez realizado el levantamiento topográfico se estableció que el área total del predio objeto de constitución es de trescientas doce hectáreas (312 ha) y cinco mil metros cuadrados (5.000 m2). (Folios 259 al 260).

3. Que en relación con la ocupación del territorio, en la visita técnica a la Comunidad Tierra Nueva, se confirmó que las tierras a constituir como resguardo se encuentran en posesión de la comunidad indígena desde el año 2015, fecha en la que la Gobernación de Arauca adquirió y entregó el predio Los Mangos a la comunidad para su reubicación. (Folios 232 al 240).

4. Que el predio de propiedad de la comunidad indígena de Tierra Nueva, ubicado en el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 410-71112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. (Folios 215 a 217).

2.1. Las características del predio son los siguientes:

5. Que el predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Tierra Nueva se identifica de la siguiente manera: (Folios 211 a 221).

6. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la Agencia Nacional de Tierras, número ACCTI 81591734 de noviembre de 2018 levantado por el ingeniero Cristian Mora Cortés (Folio 261) y redacción técnica de linderos realizada por parte de la ANT. (Folios 259 a 261).

7. Que conforme consta en el acta de visita dentro del territorio a constituir no existen títulos de propiedad privada, colonos, ni personas ajenas a la parcialidad, así mismo que la comunidad Tierra Nueva tiene un relacionamiento armónico con su entorno territorial. (Folios 115 al 117).

8. Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, debido a que su aplicación legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, para las comunidades indígenas aplica el uso colectivo del territorio, de acuerdo con sus usos y costumbres.

3. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que la constatación de la Función Social de la Propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso, se cumple la Función Social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que en la visita a la comunidad realizada del 8 al 11 de agosto de 2017; como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva, cumple con la Función Social de la Propiedad y ayuda a la pervivencia de las veintiocho (28) familias, representativas de las noventa y cuatro (94) personas. (Folio 174).

- La subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 28 familias representativas de los 94 indígenas dependerá de su seguridad alimentaria, la cual, se garantizará en gran medida a través de la constitución del resguardo, así como la preservación de su patrimonio ancestral y su memoria histórica, lo cual les permitirá la reconstrucción del legado cultural de un pueblo aguerrido a sus tradicionales.

- Conceptuamos que el predio Los Mangos solicitado en titulación colectiva en favor de las familias indígenas de Tierra Nueva (Cuiloto Marrero) cumple con la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de esta comunidad, contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

- El derecho a la propiedad colectiva, profesado por las comunidades indígenas dentro de su territorio, ha sido equitativo, justo y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

- La Constitución del Resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena de Tierra Nueva (Cuiloto Marrero) y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, lo que les permite reafirmar su identidad cultural y la preservación de su etnia, ratificando el carácter pluriétnico de la Nación Colombiana.

3. Que a la Función Social de la Propiedad, le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la Constitución del resguardo indígena Tierra Nueva contribuye a.la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de bosques debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual, se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 de 2020 que propone una estrategia intersectorial multidimensional y sistémica para afrontar de manera frontal la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD”6.

Que el territorio objeto de formalización se encuentra en jurisdicción del departamento de Arauca en uno de los cuatro municipios del Núcleo de Alta Deforestación (NAD) de la región Orinoquia, denominado también como Núcleo Sarare - Arauca7.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Tierra Nueva del Pueblo Hitnü y Macaguán, con un predio de propiedad de la comunidad indígena Tierra Nueva (As Pejenas), localizado en el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, con área total de trecientos doce hectáreas con cinco mil metros cuadrados (312 ha + 5.000 m2) según plano número ACCTI 81591734 de noviembre de 2018 levantado por la ANT, identificado de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

LINDEROS TÉCNICOS.

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto (1) de coordenadas planas X= 985811,59 m.E., Y= 1197049,41 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Álvaro Jaimes y el predio propiedad del señor Vitelio Agustín Peña; el globo a deslindar colinda así:

NORTE: Del punto número 1, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Vitelio Agustín Peña, en una distancia de 1885,76 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas X= 987693,60 m.E., Y= 1196930,52 m.N.

Del punto número 2, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Vitelio Agustín Peña, en una distancia de 107,96 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 987796,79 m.E., Y= 1196962,27 m.N.

Del punto número 3, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Vitelio Agustín Peña, en una distancia acumulada de 598,55 metros, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas X= 987894,50 m.E., Y= 1196858,74 m.N., número 5 de coordenadas planas X= 987960,39 m.E., Y= 1196854,04 m.N., número 6 de coordenadas planas X= 988084,15 m.E., Y= 1196845,21 m.N., número 7 de coordenadas planas X= 988243,00 m.E., Y= 1196833,89 m.N., hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X= 988349,54 m.E., Y= 1196826,29 m.N.

ESTE: Del punto número 8, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Vitelio Agustín Peña, en una distancia de 1130,72 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas X= 988235,93 m.E., Y= 1195701,75 m.N., donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Vitelio Agustín Peña y el predio propiedad del señor Tito Rodríguez.

SUR: Del punto número 9, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez en una distancia de 136,53 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas X= 988104,82 m.E., Y= 1195739,84 m.N.

Del punto número 10, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez en una distancia de 184,74 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas X= 987932,94 m.E., Y= 1195672,10 m.N.

Del punto número 11, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez en una distancia de 525,05 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas X= 987494,07 m.E. y Y= 1195960,32 m.N.

Del punto número 12, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez en una distancia acumulada de 430,37 metros, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas X= 987203,55 m.E., Y= 1195786,42 m.N., hasta encontrar el número 14 de coordenadas planas X= 987125,28 m.E., Y= 1195738,48 m.N.

Del punto número 14, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez en una distancia acumulada de 774,38 metros, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas X= 987127,76 m.E., Y= 1195628,90 m.N., número 16 de coordenadas planas X= 987214,38 m.E., Y= 1195538,90 m.N., número 17 de coordenadas planas-X= 987381,83 m.E., Y= 1195491,95 m.N., número 18 de coordenadas planas X= 987390,07 m.E., Y= 1195361,88 m.N., número 19 de coordenadas planas X= 987457,24 m.E., Y= 1195258,10 m.N., hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas X= 987546,57 m.E., Y= 1195194,23 m.N.

Del punto número 20, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez en una distancia de 72,71 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas X= 987531,70 m.E., Y= 1195123,06 m.N., donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Tito Rodríguez y el Caño Matepalma.

Del punto número 21, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 81,81 metros, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas X= 987479,17 m.E., Y= 1195139,01 m.N., hasta encontrar el número 23 de coordenadas planas X= 987454,98 m.E., Y= 1195150,79 m.N.

Del punto número 23, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 221,26 metros, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas X= 987412,28 m.E., Y= 1195149,19 m.N., número 25 de coordenadas planas X= 987386,30 m.E., Y= 1195127,52 m.N., número 26 de coordenadas planas X= 987387,36 m.E., Y= 1195087,33 m.N., hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas X= 987292,46 m.E., Y= 1195051,65 m.N.

Del punto número 27, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 88,95 metros, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas X= 987250,11 m.E., Y= 1195095,21 m.N., hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas X= 987223,61 m.E., Y= 1195102,93 m.N.

Del punto número 29, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 73,16 metros, pasando por el punto número 30 de coordenadas planas X= 987184,61 m.E., Y= 1195092,85 m.N., hasta encontrar el número 31 de coordenadas planas X= 987166,46 m.E., Y= 1195066,22 m.N.

Del punto número 31, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 924,38 metros, pasando por el punto número 32 de coordenadas planas X= 987162,85 m.E., Y= 1195100,01 m.N., número 33 de coordenadas planas X= 987143,04 m.E., Y= 1195120,49 m.N., número 34 de coordenadas planas X= 987114,19 m.E., Y= 1195135,98 m.N., número 35 de coordenadas planas X= 987074,68 m.E., Y= 1195136,40 m.N., número 36 de coordenadas planas X= 987071,85 m.E., Y= 1195169,56 m.N., número 37 de coordenadas planas X= 987066,32 m.E., Y= 1195219,30 m.N., número 38 de coordenadas planas X= 987019,08 m.E., Y= 1195275,18 m.N., número 39 de coordenadas planas X= 986986,11 m.E., Y= 1195306,20 m.N., número 40 de coordenadas planas X= 986931,56 r:n.E., Y= 1195329,22 m.N., número 41 de coordenadas planas X= 986894,95 m.E., Y= 1195333,27 m.N., número 42 de coordenadas planas X= 986825,34 m.E., Y= 1195336,38 m.N., número 43 de coordenadas planas X= 986780,88 m.E., Y= 1195332,51 m.N., número 44 de coordenadas planas X= 986761,97 m.E., Y= 1195336,29 m.N., número 45 de coordenadas planas X= 986758,36 m.E., Y= 1195368,01 m.N., número 46 de coordenadas planas X= 986740,57 m.E., Y= 1195389,81 m.N., número 47 de coordenadas planas X= 986694,04 m.E., Y= 1195410,76 m.N., número 48 de coordenadas planas X= 986676,45 m.E., Y= 1195464,89 m.N., número 49 de coordenadas planas X:;; 986659,69 m.E., Y= 1195528,04 m.N., número 50 de coordenadas planas X= 986609,76 m.E., Y= 1195585,54 m.N., hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas X= 986571,32 m.E., Y= 1195604,67 m.N.

Del punto 51, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia de 57,47 metros, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas X= 986517,38 m.E., Y= 1195585,49 m.N.

Del punto 52, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 740,51 metros, pasando por el punto número 53 de coordenadas planas X= 986486,34 m.E., Y= 1195600,71 m.N., número 54 de coordenadas planas X= 986468,35 m.E., Y= 1195630,88 m.N., número 55 de coordenadas planas X= 986331,11 m.E., Y= 1195809,62 m.N., número 56 de coordenadas planas X= 986313,92 m.E., Y= 1195864,39 m.N., número 57 de coordenadas planas X= 986248,69 m.E., Y= 1195956,43 m.N., número 58 de coordenadas planas X= 986167,17 m.E., Y= 1196054,28 m.N., número 59 de coordenadas planas X= 986094,24 m.E., Y=·1196099,49 m.N., hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas X= 986039,69 m.E., Y= 1196125,14 m.N.

Del punto 60, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 156,01 metros, pasando por el punto número 61 de coordenadas planas X= 985983,92 m.E., Y= 1196123,76 m.N., número 62 de coordenadas planas X= 985930,45 m.E., Y= 1196119,35 m.N., hasta encontrar el punto número 63 de coordenadas planas X= 985884,21 m.E., Y= 1196114,86 m.N.

Del punto 63, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 186,68 metros, pasando por el punto número 64 de coordenadas planas X= 985858,01 m.E., Y= 1196141,45 m.N., número 65 de coordenadas planas X= 985809,56 m.E., Y= 1196154,88 m.N., número 66 de coordenadas planas X= 985769,65 m.E., Y= 1196172,27 m.N., número 67 de coordenadas planas X= 985757,22 m.E., Y= 1196172,76 m.N., hasta encontrar el punto número 68 de coordenadas planas X= 985715,19 m.E., Y= 1196165,56 m.N.

Del punto 68, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el caño Matepalma, en una distancia acumulada de 24,58 metros, pasando por el punto número 69 de coordenadas planas X= 985708,95 m.E., Y=1196187,13 m.N., hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas X= 985708,95 m.E., Y= 1196189,25 m.N.

Del punto 70, se sigue en dirección Noreste, colindando con el caño Matepalma en una distancia acumulada de 265,68 metros, pasando por el número 71 de coordenadas planas X= 985740,33 m.E., Y= 1196202,74 m.N., número 72 de coordenadas planas X= 985752,36 m.E., Y= 1196218,31 m.N., número 73 de coordenadas planas X= 985772,26 m.E., Y= 1196278,90 m.N., número 74 de coordenadas planas X= 985813,42 m.E., Y= 1196309,73 m.N., número 75 de coordenadas planas X= 985842,38 m.N., Y= 1196357,54 m.N., hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas X= 985845,67 m.E., y Y= 1196396,96 m.N.

Del punto 76, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Caño Matepalma, en una distancia acumulada de 117,99 metros, pasando por el punto número 77 de coordenadas planas X= 985834,42 m.E., Y= 1196436,26 m.N., hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas X= 985759,02 m.E., Y= 1196451,33 m.N., donde concurre la colindancia con el Caño Matepalma y el predio propiedad del señor Álvaro Jaimes.

OESTE: Del punto número 78 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Álvaro Jaimes, en una distancia de 509,01 metros, hasta encontrar el punto número 79 de coordenadas planas X= 985981,43 m.E., Y= 1196909,18 m.N. Del punto número 79 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio propiedad del señor Álvaro Jaimes, en una distancia de 220,24 metros, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en la ley 160 de 1994, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Tierra Nueva, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Dado que el área de constitución del Resguardo Indígena Tierra Nueva, 312 ha 5000 m2, se traslapa en un 100% con el Mapa Nacional de Humedales V3 (MADS 2020) (Temporal en un 98% y permanente en un 2%); una vez esté en firme el presente Acuerdo deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto-ley número 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto número 2245 de 2017, que adicionó el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y Nº 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; regulación en materia de la conservación y el manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. Así mismo, se deberán tener en cuenta las restricciones de uso y la articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema de humedal para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único número 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras, de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único número 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente” en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este(...)”.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los Resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras ANT, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único número 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20208, para que las comunicaciones y/o notificaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Arauca, en el departamento de Arauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único número 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 410-71112, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Tierra Nueva (As Penejas) del Pueblo Hitnü y Macaguán, que se constituye en virtud del presente instrumento.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2 Gómez López, Augusto Javier (1987). Llanos orientales: colonización y conflictos interétnicos 1870- 1970. Maestría en Historia Andina, FLACSO Sede Ecuador. Quito.

3 Berrío, S. (2015). Pueblo Jintú: Un contexto de desencuentros. Conflictos ambientales, interétnicos y territoriales. Universidad Nacional de Colombia. Recuperado de http://bdigital.unal.edu. co/50109/1/32298327.2015.pdf

4 ACNUR. (2015). Colombia: representantes de pueblos indígenas intercambian experiencias sobre reubicación. Recuperado de https://www.acnur.org/noticias/noticia/2015/8/5b0c1cad10/colombia-representantes-de-pueblos-indígenas-intercambianexperiencias-sobre-reubicacion.html

5 Predio donado por la Gobernación de Arauca para la reubicación de la comunidad mediante Escritura pública número 160 del 18 de julio de 2018 de la Notaría Única del círculo de Puerto Rondón

6 Núcleos de Alta Deforestación.

7 Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes. Política Nacional para el control de la deforestación y la gestión sostenible de los bosques. Conpes 4021. Bogotá D. C., 21 de diciembre de 2020.

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