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ACUERDO 164 DE 2021

(junio 2)

Diario Oficial No. 51.700 de 9 de junio de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Fiw Páez del pueblo Nasa, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de La Plata, departamento del Huila.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto-ley número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierras de las· comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Nasa (Páez), quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 201721, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la mayoría de las personas que hacen parte del Cabildo Fiw Páez a mediados del siglo XX vivían en los resguardos de origen Huila, Tálaga, Avirama y Mosoco de los departamentos de Cauca y Huila, municipios de Belalcázar, e Íquira (Musequín vereda Irlanda) respectivamente.

2. Que para los años 50 del siglo XX hubo una migración de personas de diferentes regiones al área de Musequín del resguardo de Wila (actualmente Huila) ubicado en el municipio de Íquira del departamento del Huila, lo que generó cambios culturales y dinámicas sociales asociadas con el uso y disposición de la tierra y figuras como el cuido entre campesinos e indígenas.

3. Que el día 6 de junio de 1994, como consecuencia de la avalancha del río Páez, varias familias que se encontraban asentadas en resguardos de origen del Cauca y Huila se vieron afectadas, pues gran parte de sus zonas de vida se ven arrasadas por el desastre natural, entre esos afectados están los actuales miembros de la comunidad Fiw Páez.

4. Que el Gobierno nacional, como consecuencia de la avalancha del río Páez, mediante el Decreto Legislativo 1179 del 9 de junio de 1994, modificado parcialmente por el Decreto Legislativo 1263 del 21 de Junio de 1994 (Folios 1 a 4) creó la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca de Río Páez y Zonas Aledañas Nasakiwe (en adelante Corporación Nasa Kiwe), con el fin de adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios y la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada por la calamidad pública.

5. Que la Corporación Nasa Kiwe, mediante escritura pública número 639 del 16 de junio de 1995 de la Notaría Única de La Plata, adquirió el predio denominado “Malta” identificado con folio de matrícula 204-2656 del círculo registral de La Plata, ubicado en la vereda El Coral municipio de La Plata, departamento del Huila, para reubicación de las familias afectadas por la avalancha del río Páez (Folios 10 a 19).

6. Que la Corporación Nasa Kiwe, mediante escritura pública No. 0411 del 24 de abril de 1996 de la Notaría Tercera de Popayán adquirió el predio denominado “Palestro”, identificado con folio de matrícula 204-5711 del círculo registral de La Plata, ubicado en la vereda El Coral municipio de La Plata, departamento del Huila, para la reubicación de las familias afectadas por la avalancha del río Páez (Folios 20 a 24).

7. Que la Corporación Nasa Kiwe mediante escrituras públicas número 2954 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva y No. 2936 del 28 de diciembre de 1998 de la Notaría Primera de Neiva, cedió los predios Malta y Palestro al extinto Incora, los cuales fueron transferidos a título gratuito al extinto Incoder mediante las Resoluciones 01638 del 13 de septiembre de 2004 y 01598 del 10 de septiembre de 2004 (Folios 28 a 42), respectivamente.

8. Que estos predios fueron asignados el 8 de marzo de 1996 por la Corporación Nasa Kiwe a las familias campesinas e indígenas a través de un sorteo, en el que también se entregó un área común que incluía un caserío; lo anterior en asocio con la Corporación Minuto de Dios.

9. Que posterior a la entrega de los predios Malta y Palestro empezaron a ocurrir situaciones de discriminación por parte de una fracción campesina hacia los miembros del cabildo indígena, por tener que compartir espacios como la escuela y otras áreas comunes, los cuales constan en los Estudios Socioeconómicos Jurídicos y de Tenencia de la Tierra elaborados en el año 2006 y actualizado en el año 2020. (Folios 197 y 570 a 571).

10. Que posterior a la avalancha, un número significativo de familias indígenas de origen Nasa Páez organizaron la comunidad denominada “FIW PAÉZ” y eligieron su propio cabildo, que luego fue registrado el 18 de enero de 2002 en la alcaldía del municipio de La Plata departamento del Huila (Folio 60 a 61).

11. Que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Interior mediante el concepto Nº 5419 del 26 de diciembre de 2002 le otorgó a la comunidad Fiw Páez, el reconocimiento como parcialidad indígena ubicada en la vereda Nueva Irlanda - Alto Coral del municipio La Plata departamento del Huila (Folios 62 a 66).

12. Que posteriormente a este reconocimiento y a la autorización de los gobernadores de los resguardos de origen Huila, Tálaga, Avirama y Mosoco, a los que muchos de los damnificados estaban adscritos, la comunidad Fiw Páez se registró como un nuevo Cabildo reconocido en la alcaldía de La Plata (Huila).

13. Que el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Huila, emitió fallo de tutela en el cual ordenó a la ANT, “que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente proveído, concluya con el procedimiento de titulación de tierras en favor de la Comunidad del Cabildo Indígena FIW Páez de La Plata Huila y decida de fondo la solicitud de adquisición del predio California realizada por esa comunidad para la ampliación de su Cabildo Indígena (...)” (Folios 495 a 504).

14. Que la Agencia Nacional de Tierras en cumplimiento del fallo de tutela mediante escritura pública número 684 del 1° de julio de 2020 de la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá adquirió el predio California para constituir el resguardo indígena identificado con folio de matrícula inmobiliaria 204-53115, el cual cuenta con un área de 32 hectáreas con 9186 metros cuadrados (Folios 509 al 515).

15. Que en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra actualizado en el año 2020 en el predio California se identificaron dos sitios sagrados para la comunidad indígena y que se llevan a cabo rituales como los del agua y las semillas y los de refrescamiento de bastones para el cambio de cabildos, estos son: renacer de la semilla Wesx fxiw buesac y Nuestra vida Wecx Kina. (Folio 578 y 601).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el señor Alejandro Coral, en calidad de Gobernador del cabildo Indígena de Fiw Páez, solicitó el 12 de febrero de 2002 con radicado No. 002367 ante el extinto Incora la constitución del resguardo, como consecuencia de la avalancha del río Páez del año 1994 donde varias familias de origen Nasa Páez fueron reubicadas en la vereda Nueva Irlanda del municipio de La Plata departamento del Huila (Folios 67).

2. Que el 17 de febrero de 2004, el señor Demier Weimar Camacho, en calidad de Gobernador del cabildo Indígena de Fiw Páez, remitió documentos para la elaboración del estudio socioeconómico ante el Incoder (Folios 71 a 77).

3. Que el 18 de mayo de 2005 el señor Orlando Arango León, en calidad de Gobernador del cabildo Indígena de Fiw Páez manifestó al extinto Incoder regional Huila que no aceptaban la propuesta de la Corporación Nasa Kiwe de escrituración de sus territorios que fueron adquiridos para las familias afectadas por la avalancha del río Páez del año 1994, ni la propuesta de incluir familias campesinas en sus territorios (Folios 96 a 97).

4. Que la Corporación Nasa Kiwe, mediante oficio del 8 de junio de 2005, informó al Gerente General del extinto Incoder que la comunidad la Malta (Fiw Paez) fue reubicada por la corporación en calidad de comunidad mestiza por su deseo de no seguir perteneciendo al resguardo indígena ni continuar bajo la autoridad del cabildo, además solicitaron la titulación de sus parcelas de manera individual sobre una parte de los predios Malta y Palestro. (Folios 98 a 101).

5. Que la Asociación Campesina Nueva Irlanda del municipio de La Plata departamento del Huila, mediante derecho de petición del 16 de diciembre de 2005 le solicitó al extinto Incoder regional Huila, se les otorgara la escrituración pública de los predios Malta y Palestro los cuales fueron comprados por la Corporación Nasa Kiwe para la parcelación de familias mestizas (Folios 115 a 118).

6. Que mediante auto del 30 de noviembre de 2005, la Oficina de Enlace Territorial No. 5 GTT de Neiva del extinto Incoder ordenó realizar la visita técnica a la comunidad indígena de Fiw Páez entre el 20 y el 23 de diciembre de 2005 para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena (Folios 134 al 135).

7. Que el auto del 30 de noviembre de 2005 fue comunicado al Gobernador de la comunidad indígena Fiw Páez y al Procurador Regional y Ambiental Agrario de Huila. (Folios 135 y 136).

8. Que se fijó por el término de 10 días hábiles el edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de La Plata entre los días del 14 al 28 de diciembre de 2005, como se evidencia en la constancia de fijación y des fijación de los edictos (Folio 141).

9. Que según el acta de visita realizada el 23 de diciembre de 2005, por parte de los profesionales designados por la Oficina de Enlace Territorial número 5 GTT de Neiva del extinto Incoder, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez, con un área aproximada de 38 ha con 3394 m2 ocupadas en los predios Malta y El Palestro, adquiridos por la Corporación Nasa Kiwe ubicados en la vereda El Coral del municipio de La Plata, los cuales se englobaron en uno solo para conformar el asentamiento que se denomina Malta donde están las familias víctimas de la avalancha del Río Páez (Folios 142 al 146).

10. Que en el mes de enero de 2006 se culminó la consolidación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez, proceso que contó con el concurso de las autoridades tradicionales y de las familias que conforman la comunidad en el cual se indicó que la constitución del resguardo se realizará con los predios Malta y Palestro con un área de 41 ha 6869 m2. (Folios 157 al 301).

11. Que mediante oficio del 22 de noviembre de 2006 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Étnicos del extinto Incoder, le informó al gobernador de la comunidad indígena de Fiw Páez, que conforme al comunicado del Grupo Técnico Territorial Incoder Neiva no era procedente adelantar el procedimiento de constitución por los conflictos al interior de la parcialidad en el cual unas familias solicitan adjudicación individual y otras colectiva. (Folio 303).

12. Que mediante auto del 1º de agosto de 2011, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder ordenó poner en conocimiento al Procurador Judicial Ambiental y Agrario y a la comunidad interesada la nulidad saneable generada por el hecho de no haberse realizado la publicación del auto que ordenó la visita en la forma debida. (Folios 312 al 319).

13. Que el auto del 1 de agosto de 2011 fue comunicado al Gobernador de la comunidad indígena Fiw Páez y se solicitó al alcalde del municipio de La Plata la publicación del edicto. (Folios 313 y 314).

14. Que se fijó por el término de 10 días hábiles el edicto en la cartelera de la alcaldía del municipio de La Plata entre los días del 7 al 21 de septiembre de 2011, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación de los edictos (Folio 322).

15. Que mediante oficio No. 20122124139 del 1° de agosto de 2012, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder anexó auto del 17 de julio de 2012, donde ordenó remitir a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior el expediente de constitución del resguardo indígena de Fiw Páez para que se emitiera el correspondiente concepto previo. (Folios 327 a 328).

16. Que mediante oficio número OFI12-0021036-DAI-2200 del 29 de agosto de 2012 el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez (Folios 329 a 331).

17. Que mediante auto del 27 de marzo de 2014, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder ordenó realizar la visita a la comunidad indígena Fiw Páez asentada en los predios Malta y Palestro entre los días 21 de abril al 8 de mayo de 2014, para la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para constitución del Resguardo Indígena (Folios 332 al 334).

18. Que en el mes de julio de 2014 se consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez para 27 familias conformadas por 121 personas sobre los predios Malta y Palestro (Folios 342 al 390).

19. Que debido a los conflictos que se presentan en los predios Malta y Palestro por las solicitudes de titulación individual tanto de familias de la comunidad indígena como de campesinos, así como la solicitud colectiva para la constitución del resguardo indígena Fiw Páez, mediante oficio del 19 de septiembre de 2017 la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU) radicó documentos y oferta ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras para la adquisición del predio California ubicado en la vereda Segovianas, municipio de La Plata, departamento del Huila, con destino a la constitución del resguardo Fiw Páez (Folios 434).

20. Que mediante auto de octubre de 2018 la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, avocó conocimiento y así mismo adelantó el procedimiento de adquisición directa del predio denominado California ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, con destino a la comunidad indígena Fiw Páez (Folios 448 a 494).

21. Que el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Huila, emitió fallo de tutela en el cual ordenó a la ANT, “que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente proveído, concluya con el procedimiento de titulación de tierras en favor de la Comunidad del Cabildo Indígena Fiw Páez de La Plata Huila y decida de fondo la solicitud de adquisición del predio California realizada por esa comunidad para la ampliación de su Cabildo Indígena(...)”. (Folios 495 a 504).

22. Que el Tribunal Superior Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, mediante fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2019, modificó el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Huila del 13 de noviembre de 2019, en el sentido que solo se tutela el derecho fundamental a la propiedad colectiva y el debido proceso administrativo de la Comunidad del Cabildo Indígena Fiw Páez de La Plata (Huila), así mismo declaró improcedente el amparo al derecho de petición y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada. (Folios 505 a 508).

23. Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante escritura pública número 684 del 1° de julio del año 2020 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, adquirió el predio California identificado con folio de matrícula inmobiliaria 204-43115 del círculo registral de La Plata, ubicado en dicho municipio con destino a la constitución del resguardo indígena Fiw Páez (Folios 509 al 515).

24. Que mediante acta del 5 de agosto de 2020 la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, realizó la entrega formal provisional del predio California a los representantes de la comunidad indígena de Fiw Páez (Folios 517 al 519).

25. Que mediante acta única del 28 de agosto de 2020, los cabildos de la comunidad indígena de Fiw Páez aprobaron que la solicitud de constitución del resguardo se continuara únicamente con el predio California y acordaron que se realice la exclusión temporal de los predios Malta y Palestro donde se encuentran ubicadas seis (6) parcelas indígenas, sitios sagrados, áreas comunitarias y el lote de la sede educativa indígena los cuales se solicitarán posteriormente en un proceso de ampliación del resguardo indígena (Folios 520 al 525).

26. Que el señor Deimler Weimar Camacho, en calidad de Gobernador del cabildo Indígena de Fiw Páez, mediante oficio radicado bajo el número 20216200354612 del 5 de abril de 2021, actualizó información para la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra para la constitución del resguardo indígena Fiw Páez en el predio California y anexó acta única del 28 de agosto de 2020 (Folios 526 al 543).

27. Que mediante auto número 4844 del 6 de agosto de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó la práctica de la visita a realizarse del 27 al 31 de agosto de 2020 en el predio California para la complementación y actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena Fiw Páez (Folios 544 al 545).

28. Que el auto número 4844 del 6 de agosto de 2020 cumplió con el requisito de publicidad en debida forma, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, siendo comunicado al Gobernador de la comunidad indígena de Fiw Páez y al Procurador Agrario y Ambiental de Huila, y fijándose su contenido en edicto publicado en la alcaldía del municipio de La Plata, por el término de 10 días hábiles desde el día 6 de agosto de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020. (Folios 546 a 548 y 551).

29. Que según el acta de la visita realizada entre los días del 27 al 31 de agosto de 2020, en el predio California por parte de los profesionales designados por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se recogieron los insumos necesarios para complementación y actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez del pueblo Nasa, con el predio California para 39 familias 153 personas (Folios 552 al 554). Finalmente, se indicó que, al momento de la visita, al interior del predio que será objeto de constitución no se encontraron colonos o personas que no pertenecieran a la comunidad indígena Fiw Páez.

30. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, se consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez del pueblo Nasa, el cual se culminó en diciembre de 2020 sobre el predio California. (Folios 552 al 634).

31. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena Fiw Páez del pueblo Nasa, corresponde a un (1) predio de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado “California”, debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos (Folios 693 al 694) con un área total de 32 ha + 9.186 m2 según Plano número ACCTI 41396870 de septiembre de 2017 (Folio 692); este predio se encuentra en posesión de las treintainueve (39) familias que conforman la comunidad indígena.

32. Que mediante oficio número 20205101403551 del 18 de diciembre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ANT solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez. (Folio 723).

33. Que el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI2021-3161-DAI-2200 del 16 de febrero de 2021, radicado en la ANT bajo el número 20216200183632 del 22 de febrero de 2021, (Folios 724 al 735) de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único número 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez del pueblo Nasa, donde manifestó, entre otros asuntos, que:

“[...] Revisado los documentos correspondientes al Estudio Socioeconómico por el grupo de Investigación y Registro y el Grupo de Gestión interinstitucional, del estudio de Jurídico y de Tenencia de Tierras, del expediente remitido por la Agencia Nacional de Tierras, para la Constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez, consideramos que la decisión de Constitución del Resguardo, garantiza los derechos a la tierra, hecho que le facilita a la comunidad la consecución y fortalecimiento de otros derechos como colectivo indígena perteneciente a la Etnia Nasa que se reivindica, como el derecho a un nivel de autonomía de gestión de sus propios asuntos en lo referente al derecho de tener sus propias organizaciones, estructura de gestión y proceso decisorio respecto del desarrollo económico y social y al reconocimiento del sistema de la jurisdicción especial indígena y el goce del derecho diferencial y todas aquellas características estructurales que le confieren a la comunidad una capacidad de resistencia cultural alta frente a la globalización y a las modernizaciones que la sociedad nacional esté llevando a cabo”.

34. Que, en relación con los traslapes evidenciados en los cruces cartográficos del 16 de marzo de 2021, respecto al área objeto de formalización (Folios 695 al 697), se concluyó que estos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

34.1 Áreas Protegidas por Solicitud de Comunidades Indígenas y Negras: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante memorando número 20215100037443 del 3 de marzo de 2021 solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos el análisis de los posibles traslapes que pueda presentar el predio California (204-43115) municipio de La Plata, departamento del Huila, pueblo Nasa-Paez, con otras solicitudes y formalizaciones de comunidades étnicas. (Folio 698).

Que mediante respuesta número 20215000054283 del 11 de marzo de 2021, la Dirección de Asuntos Étnicos informó que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que el predio ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, en el cual se encuentra la comunidad indígena Fiw Páez NO PRESENTA TRASLAPE, con otras solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta” (Folio 699).

34.2. Base catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información, se realizó el cruce de información geográfica del predio objeto de constitución del resguardo indígena, con la Base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Al superponer el predio con la base catastral vigente se presenta un presunto traslape con propiedad privada, el cual puede obedecer a desplazamientos en posicionamiento de georreferenciación y/o falta de actualización catastral. Sin embargo, el predio objeto de formalización no presenta traslape en el territorio con predios de propiedad privada conforme al levantamiento topográfico realizado por la ANT en septiembre del año 2017 (Folios 693 al 694).

Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución de la comunidad, y posterior a ello, en diciembre de 2018, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer que no existen mejoras de terceros en el área, ni evidencia de presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar dentro de la constitución del resguardo.

Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto Único número 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.

34.3. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: Que en los cruces de información geográfica no se identificó que el predio a constituir se superpone con Áreas de recursos No Renovables. (Folios 695 al 697).

34.4 Bienes de uso público: Que según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua en especial quebrada Cuchayaco y quebrada Chufurutu. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, “(...)en el polígono existe presencia de drenajes sencillos que surten a las Quebradas Cuchayaco y Q. Chufurutu (...)”, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en concordancia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de las citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, lo cual supone que la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de Constitución del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado 20205100972751 de fecha 30 de septiembre de 2020, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el concepto ambiental del territorio de interés (Folio 700).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado No. 20202010145851 con fecha 6 de noviembre 2020, informando que: “...se debe acoger al Decreto número 2245 de 2017 en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas, en el artículo 2.2.3.2.3.A.2 que establece como ronda hídrica “el área que comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, igualmente se debe tener en cuenta lo establecido en la normatividad vigente para su protección como son: El Decreto número 2811 de 1974; Decreto número 1449 de 1977, la Ley 79 de 1986 y el Decreto número 2245 de 2017” (Folio 701 al 704).

Que por lo anterior y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que en relación con las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674 que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

34.5. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI)): Que de acuerdo con los cruces y la consulta en el geovisor de Información Ambiental de Colombia (SIAC) No. 19856-0FD8B576BD, se identificó que el predio con cédula catastral número 41396000100050067000, presenta traslape con el Parque Natural Regional de Serranía de Minas, área de protección que posteriormente sufriría una homologación parcial a Distrito Regional de Manejo Integrado y sobre la cual quedaría inmerso el predio California. (Folio 711).

Que con relación al cruce con el área protegida existente en el predio objeto del proceso de Constitución del Resguardo Indígena, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Radicado 20205100972751 de 30 de septiembre del 2020, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), información ambiental a tener en cuenta para el procedimiento de Constitución del resguardo indígena de la comunidad indígena Fiw Páez del municipio de La Plata (Huila) (Folio 700).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 20202010145851 con fecha del 6 de noviembre de 2020, indicando:

Que en aras de ajustar las condiciones y características del área protegida, la Corporación decidió realizar el proceso de homologación con el fin de verificar si las condiciones de conservación, biodiversidad, zonificación, régimen de usos, criterios ecosistémicos y socioeconómicos, pertenecían a una categoría determinada dentro de las contempladas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, encontrando luego de todo el análisis documental de campo y de socialización que, en un 86.65% correspondía a un área propia de un Distrito Regional de Manejo Integrado (área en la que la pretensión territorial para constitución del resguardo indígena quedó inmersa) y tan solo en un 13.35% sus condiciones eran propias de un Parque Natural Regional.

Que para el área a constituir el 99.49% del predio se ubica en el área del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de Minas adoptado mediante Acuerdo número 023 de 20191 (Folio 715 a 722), y en su artículo 8° se establece una zonificación y régimen de usos, en la que contempla que el predio está inmerso en dos categorías de zonificación: zona de Preservación con un 99,16% y de Uso Sostenible con un 0,33 %. (Folio 701 al 704).

Que el Ministerio del Interior, mediante Resolución número 34 del 24 de octubre de 2018, certificó la presencia en la zona del parque Serranía de Minas de los Resguardos Indígenas Pickwe lkh de la etnia Nasa Páez y Nam Misak de la etnia Guambianos, plenamente constituidos desde los años 2003 y 2006 respectivamente, con los cuales se llevó a cabo la respectiva socialización y consulta previa para la homologación en mención2.

Que por tratarse de una de las categorías de área protegida establecida mediante el literal d) del artículo 10 del Decreto número 2372 de 2010 compilado en el literal d) del artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto Único número 1076 de 2015 la cual posee zonificación y una de estas es destinada a generar usos sostenibles, y, debido a que las áreas ocupadas por las comunidades indígenas no presentan incompatibilidad con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de acuerdo con el artículo 7° del Decreto número 622 de 1977 compilado en el artículo 2.2.2.1.9.2 del Decreto Único número 1076 de 2015 las cuales son áreas protegidas con mayores restricciones frente al uso, se deduce que, la constitución o ampliación de un resguardo indígena en una categoría de área protegida de DRMI tampoco genera conflicto o incompatibilidad por tratarse de un espacio geográfico en el cual se contempla el fundamento en la sostenibilidad.

Que de acuerdo con los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 99 de 1993 el Resguardo Indígena Fiw Páez, en su condición de entidad territorial deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 023 del 20 de septiembre del 2019 (folio 715 a 722). Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.

34.6. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizadas la consulta con el Nº 11076- d157a933, el día 24 de marzo de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC - REAA”, se logró identificar que el territorio para constitución del resguardo indígena Fiw Páez se traslapa el 100% del área total pretendida, con el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponde a la capa de portafolio recuperación nivel II con 10.33 hectáreas y 27.71 hectáreas, con el portafolio rehabilitación 0.01 hectáreas y con el portafolio de restauración 0.18 hectáreas, en correspondencia con la Política Nacional del “Plan Nacional de Restauración”. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (folio 713).

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios eco sistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones, no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

34.7. Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera): Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta número 22552-22CCD43D78, el día 19 de marzo de 2021 con la capa MADS en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), dando como resultado que el predio California pretendido para la constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez presenta un traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN) (Folio 714).

Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único número 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

34.8. Distinción internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves (AICA)): En relación con este aspecto en particular y luego de realizado el uso del Geovisor SIAC y la capa de zonificación ambiental el día 16 de marzo de 2021, se encontró que el predio California se encuentra inmerso en un 100% dentro del Área de Importancia de Conservación de Aves (AICA), denominada Serranía de las Minas.

Que estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.3.7., las AICAS se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.

Que el programa de estas áreas comenzó en Colombia a mediados del 2001 en búsqueda de generar una red de conservación en nuestro país y este proyecto es coordinado por el instituto Humboldt.

Que el traslape de los territorios étnicos con las AICAS, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

35.- Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20205101089311 del 26 de octubre de 2020 solicitó a la Alcaldía municipal de La Plata la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos para el predio California (folio 708).

Que mediante el radicado número 20.08.1- 1549 del 3 de noviembre de 2020 el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Plata emitió el certificado de uso de suelo del predio California, indicando que el predio se encuentra dentro de: “(...) CLASE IV, SUBCLASE S. APTITUD GENERAL. MECANIZACIÓN FÁCIL, APTAS PARA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS INTENSIVAS, REQUIEREN PRÁCTICAS CUIDADOSAS EN LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS EN RELACIÓN CON LA TOPOGRAFÍA Y LA FERTILIZACIÓN. (...)” (folio 528).

Que frente al tema de amenazas y riesgos mediante radicado número 20.08.1- 1550 del 3 noviembre de 2020, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Plata emitió el certificado manifestando que “(...) está dentro del Acuerdo 034 de 2005, por el cual se Adopta la Revisión y Ajuste del PBOT municipal, y se clasifica como ZONA DE AMENAZA MEDIA POR DESLIZAMIENTOS, símbolo “MD (...)” (folio 709 al 710).

Que la comunidad del Resguardo Indígena Fiw Páez deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las medidas, protocolos, determinaciones, directrices e identificaciones de factores de amenazas y riesgo adoptadas e informadas por el Municipio de La Plata, acorde con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, sus revisiones y/o modificaciones y los estudios básicos y detalle de gestión de riesgos. Además, deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

36. Que mediante memorando número 20212200085273 de fecha 15 de abril de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos, validó técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y al plano en formato.pdf del Resguardo Indígena Fiw Páez, que hacen parte del Proyecto de Acuerdo en mención. (Folio 738).

37. Que mediante Memorando número 20215100090383 del 18 de abril de 2021, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica manifestando que el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Fiw Páez del pueblo Nasa, se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia (Folio 740 a 751).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

1. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que ante la solicitud de constitución del resguardo Nasa Fiw Páez, y en cumplimiento a lo establecido por el respectivo procedimiento administrativo, dentro de la visita técnica realizada del 27 al 31 de agosto de 2020, se realizó el censo poblacional sobre el ciento por ciento de las personas autorreconocidas como Nasa y que se encontraban en dicha comunidad, obteniendo como resultado un total de 39 familias, 153 personas, de las cuales el 51% está representado por los hombres con un número de 78; y el 49% corresponde a las mujeres, con 75 personas. (Folios 583 al 588 y Folios 635 a 676)

2. Que respecto a los grupos etarios que en los grupos o rangos de 0 a 4 años (15,03%), de 5 a 9 años (13,07) y de 20 a 24 años (13,07%) es donde se concentra el mayor número de población. De igual manera, en el rango de menor edad (0 a 4 años) es donde se encuentra el mayor número de mujeres; y en el rango etario de 20 a 24 años se ubica el mayor número de la población masculina. Así mismo, se observa un mayor número de hombres en los grupos o rangos minoritarios de población, como son los mayores de 40 años (Folios 583 al 588 y Folios 635 a 676).

2. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo corresponde a un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado “California”, adquirido por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras mediante escritura pública No. 684 del 1 de julio del año 2020 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 204-43115 del círculo registral de La Plata (Folios 509 al 515 y 680 a 681).

2. Que mediante acta del 5 de agosto de 2020 la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras realizó la entrega formal provisional del predio California a los representantes de la comunidad indígena de Fiw Páez (Folios 517 al 519).

3. Que una vez realizado el levantamiento topográfico se estableció que el área total del predio objeto de constitución es de treinta y dos hectáreas (32 ha) y nueve mil metros ciento ochenta y seis metros cuadrados (9.186 m2) (Folios 693 al 694).

4. Que en relación con la ocupación del territorio, en la visita técnica a la Comunidad Fiw Páez, se confirmó que en las tierras a constituir como resguardo se encuentra la comunidad indígena desde el año 2020, fecha en la que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras realizó la entrega formal provisional del predio California a los representantes de la comunidad indígena de Fiw Páez (Folios 552 al 554).

5. Que conforme consta en el acta de visita dentro del territorio a constituir, no existen títulos de propiedad privada, colonos, ni personas ajenas a la parcialidad, además no se presentaron oposiciones dentro del procedimiento de constitución. Así mismo que la comunidad Fiw Páez tiene un relacionamiento armónico con su entorno territorial (Folios 552 al 554).

6. Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) establecido en la Resolución No. 041 de 1996 del extinto Incoder, debido a que su aplicación legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, para las comunidades indígenas aplica el uso colectivo del territorio, de acuerdo con sus usos y costumbres.

2.1. Las características del predio son los siguientes:

7. Que el predio La California con el cual se constituye el Resguardo Indígena Fiw Páez se identifica de la siguiente manera: (Folios 677 a 691).

8. Que el predio de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 204-43115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata (Huila) (Folio 680 a 681).

9. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos (Folios 693 a 694), se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en los títulos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, cuya área se consolidó en el plano de la Agencia Nacional de Tierras, número ACCTI 41396870 de septiembre de 2017. (Folio 692).

3. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

3.1. Que a la Función Social de la Propiedad, le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la Constitución del resguardo indígena Fiw Páez contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020, que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD3.

Que el territorio objeto de formalización aun cuando no se encuentra en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación, este responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques.

3.2. Para la constitución del Resguardo indígena Nasa de Fiw Páez, se adquirió el predio California, frente al que el uso esperado, responde a las prácticas culturales y costumbres propias del pueblo Nasa, ya que, a pesar de no tener una ocupación ancestral del territorio, la comunidad conserva las costumbres propias de sus resguardos de origen, tales como la identificación de sitios sagrados y de culto y el desarrollo de la agricultura para el sustento familiar. La ubicación actual de la comunidad de Fiw Páez corresponde a los predios California, Malta y Palestro, donde existe una estructura de manejo de pequeñas unidades familiares y un tipo de agricultura tradicional a pequeña escala que se basa en la rotación de las siembras y el descanso de los suelos respecto a los ciclos lunares. Así pues, las formas de cultivo, intercambio y apropiación del territorio se derivan de las relaciones sociales donde se transmiten los conocimientos propios los cuales son cohesionadores de la identidad étnica, las cuales esperan poder trasladar y ampliar al predio California.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Fiw Páez del Pueblo Nasa, con un predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, con área total de treinta y dos hectáreas con nueve mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (32 ha+ 9.186 m2 según plano número ACCTI 41396870 de septiembre de 2017 levantado por la ANT, identificado de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos:

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas X= 1132793.59 m.E., Y= 747839.41 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Mauricio Vega Vargas y el globo a deslindar colinda así:

NORTE: Del punto número 1 se continúa en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas, en una distancia acumulada de 480.01 metros, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas X = 1132990.20 m.E., Y =747956.90 m.N., el punto número 3 de coordenadas planas X = 1133088.71 m.E., Y = 748008.19 m.N., hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 1133211.24 m.E., Y= 748075.72 m.N.

Del punto número 4 se continúa en dirección general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas, en una distancia acumulada de 333.95 metros, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas X = 1133344.23 m.E., Y =748075.96 m.N., el punto número 6 de coordenadas planas X = 1133514.11 m.E., Y = 748065.28 m.N., hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas X = 1133544.86 m.E., Y= 748065.28 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas y la ronda hídrica de la quebrada Cuchayaco.

Desde el punto número 7 se continúa en dirección Noreste, colindando con la ronda hídrica de la quebrada Cuchayaco, en una distancia de 83.28 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X = 1133597.37 m.E., Y = 748126.96 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias de la ronda hídrica de la quebrada Cuchayaco y el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas.

ESTE: Del punto 8 se continúa en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas, en una distancia acumulada de 357.60 metros, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas X= 1133641.13 m.E., Y= 748045.63 m.N., el punto número 10 de coordenadas planas X = 1133674.57 m.E., Y= 747945.68 m.N., el punto número 11 de coordenadas planas X = 1133708.97 m.E., Y= 747842.47 m.N., el punto número 12 de coordenadas planas X= 1133707.40 m.E., Y= 747810.06 m.N., hasta el punto número 13 de coordenadas planas X= 1133711.99 m.E., Y = 747792.20 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas y la ronda hídrica de la quebrada.

SUR: Del punto número 13 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la ronda hídrica de la quebrada Chufurutu, en una distancia acumulada de 165.42 metros, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas X= 1133617.32 m.E., Y= 747765.36 m.N., hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 1133607.32 m.E., Y = 747702.00 m.N.

Del punto número 15 se continúa en sentido general Noroeste, en colindancia con la ronda hídrica de la quebrada Chufurutu, en una distancia de 141.50 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas X = 1133474.46 m.E., Y= 747703.46 m.N.

Del punto número 16 se continúa en sentido Suroeste, colindando con la ronda hídrica de la quebrada Chufurutu, en una distancia acumulada de 440.92 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas X= 1133409.43 m.E., Y= 747635.85 m.N., el punto número 18 de coordenadas planas X= 1133335.43 m.E., Y= 747576.31 m.N., el punto número 19 de coordenadas planas X = 1133149.92 m.E., Y= 747538.14 m.N., hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas X= 1133126.29 m.E., Y = 747517.82 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancia con la ronda hídrica de la quebrada Chufurutu y el predio propiedad del señor Marco Tulio Castillo.

OESTE: Del punto número 20 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Marco Tulio Castillo, en una distancia acumulada de 69.63 metros, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas X= 1133110.63 m.E., Y= 747536.52 m.N., hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas X = 1133071.34 m.E., Y= 747557.08 m.N.

Del punto número 22 se continúa en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Marco Tulio Castillo, en una distancia de 47.95 metros hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas X= 1133075.06 m.E., Y= 747604.89 m.N.

Del punto número 23 se continúa en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Marco Tulio Castillo, en una distancia acumulada de 117.19 metros, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas X= 1133041.82 m.E., Y= 747638.27 m.N., hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas X = 1132981.72 m.E., Y = 747672.87 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Marco Tulio Castillo y el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas.

Del punto 25 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas, en una distancia acumulada de 186.77 metros, pasando por el punto número 26 de coordenadas planas X = 1132904.84 m.E., Y = 747686.69 m.N., hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas X= 1132829.85 m.E., Y= 747747.62 m.N.

Del punto número 27 se continúa en sentido Norte, colindando con el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas, en una distancia de 30.64 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas X= 1132829.73 m.E., Y= 747778.01 m.N.

Del punto número 28 se continúa en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Mauricio Vega Vargas, en una distancia de 72.12 metros, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. - La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en la ley 160 de 1994, las tierras que por el presente acuerdo se constituyen como resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la comunidad indígena Fiw Páez reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Dado que el área de constitución del resguardo indígena Fiw Páez, 32 ha +9.186 m2, se traslapa en 99.49% con el área del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de Minas, en dos categorías de zonificación: zona de Preservación con un 99,16% y de Uso Sostenible con un 0,33 %; una vez esté en firme el presente acuerdo deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.1. en lo que refiere a la permanencia de las figuras de protección declaradas, donde se señala que las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, con base en las cuales declararon áreas públicas y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan.

Así mismo, se deberán tener en cuenta las restricciones de uso y la articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los instrumentos del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de Minas, para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, los cuales, conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único número 1071 de 2015.

Así mismo, los terrenos a los que se refiere la presente decisión no incluyen las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978 artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.3.1 pese a que no se encuentren delimitadas por la autoridad ambiental.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993. Por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los Resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.- Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adopte los mecanismos necesarios que permitan corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°.- Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único número 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resoluciones número 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 20204, para que las comunicaciones y/o notificaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral La Plata, en el departamento del Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único número 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 204-43115, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Fiw Páez del pueblo nasa, que se constituye en virtud del presente instrumento.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

Artículo 12.- Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2021

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous

NOTAS AL FINAL:

1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

1 “Por el cual se homologa la denominación de Parque Natural Regional Serranía de Minas con las categorías de áreas protegidas Parque Natural Regional y Distrito Regional de Manejo Integrado”.

2 Acuerdo 023 de 2019 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) “Por el cual se homologa la denominación de Parque Natural Regional Serranía de Minas con las categorías de áreas protegidas Parque Natural Regional y Distrito Regional de Manejo Integrado”.

3 Núcleos de Alta Deforestación.

4 Declarado exequible por Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.

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