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ACUERDO 166 DE 2021

(junio 2)

Diario Oficial No. 51.700 de 9 de junio de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

<No se efectúan las modificaciones que surgen de esta norma>

Por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena Las Playas con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto-ley número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

2. Que así mismo, en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas. De igual manera, el artículo 63 superior dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, restructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto INCODER expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Embera quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 201741, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la comunidad del resguardo Emberá Katío Las Playas proviene del corregimiento de Murri (municipio de Frontino - Antioquia), de donde se vieron obligados a migrar en la década de los años treinta del siglo XX por conflictos dentro de la comunidad y la presión territorial ejercida por colonos. A partir de esto, encontraron un lugar donde asentarse en la Vereda Villa Arteaga del municipio de Mutatá (Antioquia) (Folio 64).

2. Que hacia 1948 la comunidad se vio obligada a migrar nuevamente a causa de la ola de violencia política bipartidista que se vivió en el río León por esta época. A partir de esto, recorrieron el golfo del Urabá52 en la búsqueda de un lugar donde poder asentarse. Finalmente se asentaron hacia 1953 en el municipio de Apartadó, en la cuenca de la quebrada El Muerto, en un territorio que abarcaba unas 4000 hectáreas. Para este momento la comunidad estaba compuesta por cuatro (4) familias y dieciocho (18) personas (Folio 64 al 65).

3. Que a partir de la década de los sesenta llegaron gran cantidad de colonos buscando tierras donde asentarse en el territorio de la comunidad Las Playas. Esto conllevó a que los indígenas empezaran a cambiar sus parcelas por algunos enseres domésticos y artículos de cacería, con lo cual se fue reduciendo el territorio de la comunidad indígena (Folio 65).

4. Que en la década de los ochenta la comunidad de Las Playas fortalece su proceso organizativo como comunidad indígena y con el apoyo de organizaciones e instituciones públicas y privadas lograron en 1985 la conformación del primer cabildo de la comunidad e iniciaron las gestiones para la constitución formal del resguardo (Folio 65).

5. Que la Junta Directiva del Incora, mediante la Resolución número 029 del 31 de mayo de 1999, constituyó el resguardo Indígena Las Playas ubicado en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, con un área de ciento setenta y seis hectáreas y ocho mil treinta y seis metros cuadrados (176 ha + 8036 m2), para una población de treinta y dos (32) familias y ciento cuarenta y cuatro (144) personas (Folio 1 al 10).

6. Que el predio El Caracol pretendido para la ampliación del resguardo indígena Las Playas, fue adquirido por el Incora mediante escritura pública número 1236 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Apartadó (folios 272 al 280) y, entregado a la comunidad indígena Las Playas, mediante Acta de fecha 26 de diciembre de 1998 (Folio 306 al 308).

7. Que entre los Emberá del resguardo indígena Las Playas el tipo familiar predominante es el extenso, con un sistema de patrilinealidad y endogamia grupal, lo que hace que cada familia extensa se constituya como grupo de trabajo para las actividades de subsistencia, y sea la base de la organización social y económica y de conservación de la cohesión cultural y social de la comunidad (folio 67 al 68).

8. Que la comunidad indígena Las Playas ha ejercido ocupación tradicional en el predio El Caracol de manera pacífica e ininterrumpida aproximadamente por más de 20 años. En el predio El Caracol, el Jaibaná de la comunidad Las Playas determinó dos sitios sagrados donde se acostumbra a realizar pagamentos y sirve como espacio de conservación de plantas medicinales. Por esta razón el predio El Caracol, hasta hoy, se ha convertido en un espacio de gran importancia espiritual, fundamental para la reproducción de usos y costumbres de la comunidad y que, además, aporta a la conservación de fauna y flora de la región (folio 129 al 131).

9. Que actualmente el resguardo indígena Las Playas está organizado como cabildo y pertenece a la Organización Indígena de Antioquia (OIA). La comunidad ha creado una estructura y un reglamento interno encaminado a tener una organización fortalecida y consolidada, que favorece el aprovechamiento adecuado del territorio en beneficio de la continuidad de sus tradiciones culturales Emberá Katío y la mejora de la calidad de vida de toda la comunidad (folios 69 al 71).

10. Que hacia 6 de junio del año 2017 la comunidad Las Playas solicitó la primera ampliación del resguardo. Como respuesta a esta solicitud se realizó la visita que se desarrolló entre el 31 de julio al 6 de agosto de 2017 (folios 11 al 15), de conformidad al Auto del 10 de julio de 2017, expedido por la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT (folios 30 al 34).

11. Que con la ampliación del resguardo indígena Las Playas en el municipio de Apartadó - Antioquia, se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por cuatrocientos diez y nueve (419) personas agrupadas en noventa y cuatro (94) familias (Folio 81).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIACIÓN

1. Que el Gobernador indígena Juan Bautista Bailarín Domicó identificado con la cédula de ciudadanía número 71242366 presentó la solicitud de ampliación del resguardo de Las Playas el 6 de junio de 2017 ante la ANT, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 7° del Decreto 2164 de 1995, compilado en la actualidad en el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto Único número 1071 de 2015 (Folios 11 al 15).

2. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, el Director de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto con radicado de ORFEO No. 20175100000789 del 10 de julio de 2017 que, entre otros asuntos, ordenó la visita a la comunidad con el objetivo de recolectar información para la actualización del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras en adelante (ESJTT), que debía realizarse desde el 31 de julio al 6 de agosto de 2017 (folios 16 al 20).

3. Que el citado auto del 10 de julio de 2017 fue debidamente comunicado, el mismo día al Gobernador Indígena, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Apartadó, quien lo fijó desde el 12 de julio y hasta el 26 de julio del 2017 (folios 21 al 28). Dentro del transcurso de la actuación administrativa no se presentaron oposiciones, continuando con el proceso en los términos establecidos.

4. Que obra en el expediente el acta de visita a la comunidad realizada a partir del 31 de julio y hasta el 6 de agosto de 2017 (folios 30 al 34).

5. Que en el marco del convenio de asociación 485 de 2017 suscrito entre la ANT, Amazon Conservation Team (en adelante ACT) y la Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia, se realizó el ESJTT para la ampliación del resguardo indígena Las Playas, que culminó en abril de 2021 en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto Único número 1071 de 2015, siendo elaborado con la participación de la comunidad y sus autoridades (folios 35 al 143).

6. Que previa solicitud, la Directora de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (folio 29), de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, mediante comunicación del 30 de octubre de 2018, envío el concepto técnico FEP- 05 -2018, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena de Las Playas (folios 309 al 317).

7. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se ampliará el resguardo indígena Las Playas corresponde a un (1) predio discontinúo del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en jurisdicción del municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, al cual se le realizó estudio de títulos (folios 254 al 308) y el cual se encuentra debidamente delimitado en el plano número ACCTI05045999 de diciembre de 2018 (folio 240) y actualizado conforme a títulos en el año de 2020 (Folio 431).

8. Que en relación con los traslapes evidenciados en el cruce cartográfico de fecha 30 de marzo de 2021, respecto al área objeto de formalización, se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación (Folios 245 al 253):

8.1. Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. Se identifica traslape cartográfico de algunos predios con la base catastral; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (redacción técnica de linderos y cruce de información geográfica) (folios 241 al 253). Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo, y posterior a ello, en diciembre de 2018, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer que no existen mejoras de terceros en el área, ni evidencia de presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.

Aunado a lo anterior, durante el desarrollo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Único número 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en ampliación.

8.2. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959): Se evidenció que, dentro del área de pretensión territorial para la ampliación, el 100% se traslapada con un área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, reglamentada mediante la Resolución número 025 de 1962, sustracción realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) (Folio 246)

Que se realizó la consulta número 22597-7EF28A234A en el Sistema de Información Ambiental de Colombia - SIAC de 23 de marzo de 2021, evidenciando el traslape mencionado. (Folio 413).

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959.

Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el caso de formalización del territorio indígena Las Playas, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

8.3. Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos, se identificó un drenaje intermitente en el predio denominado El Caracol, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles” (Folio 246).

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, este último compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica.

Que ahora bien, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio El Caracol, involucrado en el proceso de ampliación del resguardo indígena Las Playas, La Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia mediante radicado número 2021030012360 del 22 de enero de 2021 solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Urabá (Corpourabá), el concepto técnico ambiental del territorio de interés (Folios 344 al 346).

Que ante la mencionada solicitud, Corpourabá emitió respuesta mediante el radicado número 300-06-01-01-0677 con fecha 17 de marzo 2021 y referenció lo siguiente:

“(...) El predio el Caracol tiene influencia de dos drenajes intermitentes sin nombre, se aclara que según normativa vigente Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible artículo 2.2.2.2.3A.2 Numeral 4: “Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. En este sentido, los drenajes en influencia del predio el Caracol no aplican para acotamiento de rondas hídricas”. (folios 347 al 368).

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Apartadó (Antioquia), expidió la certificación con fecha del 2 de febrero de 2021, para el predio denominado El Caracol (Folios 342 al 343), con la que informó que:

“[...] Actualmente está en proyecto una vía rural vereda/ para este sector, [...]”

En consideración a lo expuesto, una vez inicien las obras de construcción de la mencionada vía rural veredal y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, el resguardo quedará sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

8.4. Áreas protegidas por solicitud de comunidades indígenas o negras: En el cruce de información geográfica se evidencia una zona objeto de solicitud de legalización de resguardos indígenas, identificando que se refiere al mismo procedimiento y a la misma comunidad de Las Playas, por lo tanto, en la identificación geográfica del expediente de ampliación se pudo establecer que no existe un traslape físico en territorio.

Con base en lo anterior se concluye que no existe ningún traslape con comunidades étnicas en cuanto al predio objeto de la ampliación que se está tramitando (folio 246).

8.5. Zonas de explotación de recursos no renovables: Que de acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos. En ese sentido el 4 de febrero de 2021. La Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia mediante radicado número 2021030020132 solicita a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) información sobre los posibles proyectos de explotación y/o exploración dentro del territorio objeto de ampliación. Debido a lo anterior la ANH, mediante el Oficio con radicado 20212210016011 del día 15 de febrero de 2021 (folios 320 al 321), informó lo siguiente:

“[...] En atención al requerimiento del asunto, enviado el día 4 de febrero de 2021 mediante comunicación 2021030020132 de la Gobernación de Antioquia, me permito informar que la ampliación del Resguardo Indígena las Playas NO SE ENCUENTRA UBICADA DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE, se localiza parte en ÁREA RESERVADA*, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 15/12/2020 tal como se observa en la ilustración 1”.

Que de acuerdo con el traslape detectado y lo informado por la ANH, se concluye que el área con la cual se amplía el resguardo indígena Las Playas no es incompatible, ni impide la ampliación del resguardo indígena.

Que mediante oficio con radicado 2021030018003 del 1° de febrero de 2021 (Folios 322 al 324) la Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia solicitó a la Agencia Nacional Minera la información sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área de ampliación del resguardo indígena Las Playas.

Mediante Oficio número 20212200399191 de fecha 17 de marzo de 2021, en su parte pertinente la mencionada entidad indicó (Folios 325 al 326): “Una vez consultada la plataforma para la gestión integral en línea de todos los trámites mineros llamada AnnA Minería, mediante el uso de la herramienta denominada Visor Grafico, el día 16 de marzo de 2021, se encontró la información que reposa en el REPORTE DE SUPERPOSICIONES que se adjunta”.

El anexo denominado Reporte de Superposiciones del oficio de la Agencia Nacional de Minería con radicado número 20211001070712, la Gerente de Catastro y Registro Minero de esa Agencia, informó lo siguiente (Folios 327 al 329):

1. “El predio denominado “EL CARACOL”, perteneciente al “RESGUARDO INDÍGENA LAS PLAYAS” objeto de este estudio, NO reporta superposición con títulos mineros vigentes.

2. “El predio denominado “EL CARACOL”, perteneciente al “RESGUARDO INDÍGENA LAS PLAYAS” objeto de este estudio, NO reporta superposición con solicitudes de propuesta de contrato de concesión minera vigentes.

3. “El predio denominado “EL CARACOL”, perteneciente al “RESGUARDO INDÍGENA LAS PLAYAS” objeto de este estudio, NO reporta superposición con solicitudes de legalización de minería vigentes.

4. “El predio denominado “EL CARACOL”, perteneciente al “RESGUARDO INDÍGENA LAS PLAYAS” objeto de este estudio, NO reporta superposición con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes.

Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de ampliación, así mismo, el predio El Caracol pese a que presenta superposición la misma se encuentra descartada.

9. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta identificadas con número 11070-670151e5, el día 23 de marzo de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC - REAA”, se logró identificar que el predio El Caracol, territorio pretendido para ampliación de la comunidad indígena Las Playas, se traslapa en un 100.00% con el área total y se encuentran dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), vinculados a la capa “Portafolio de Restauración Categorías de Rehabilitación y Recuperación”, en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible denominada “Plan Nacional de Restauración”. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993. (Folios 410 al 411).

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.

Que el traslape de los territorios étnicos con los del Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y/o saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

Por todo lo anterior, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de ampliación del resguardo indígena Las Playas. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan Nacional de Restauración en específico donde se presenta el traslape con el área identificada.

10. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que en los cruces de información geográfica emitidos por el Área de Geografía y Topografía de la ANT, se identificó cruces o traslapes con zonas de peligro o calamidad (Folio 247).

Que La Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia mediante radicado No. 2021030008253 del 18 de enero de 2021 solicitó a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Apartadó del departamento de Antioquia, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio denominado El Caracol (Folios 339 al 341).

Que mediante el radicado No. 0513 del 2 de febrero de 2021 la Secretaría de Planeación ordenamiento Territorial del municipio de Apartadó emitió el certificado de uso de suelo, indicando que su uso principal es de generación de productos agrícolas con forestales maderables y no maderables, bajo concepto de manejo sostenible (Folios 342 al 343).

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) el predio El Caracol se encuentra localizado en zona de amenaza por remoción en masa MEDIA y riesgo BAJO.

Que, por otra parte, Corpourabá mediante el radicado número 300-06-01-01-0677 con fecha 17 de marzo 2021 estableció lo siguiente:

“[...] Según zonificación de amenazas del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río León, el predio El Caracol se encuentran parcialmente en amenaza alta por inundación y parcialmente en amenaza alta por movimientos en masa [...]”.

“[...] Se aclara que dichas áreas deben ser excluidas de cualquier desarrollo urbanístico, sin embargo, se permiten actividades productivas y usos adaptados o adaptables a la presencia de agua frente a la ocurrencia de inundaciones, como cultivos resistentes a saturación de suelos, zonas de protección, infraestructura no afectable por existencia de determinados niveles de agua, vivienda palafítica, entre otras.[...]” (Folios 347 al 352).

Por lo tanto, está zonificación del POMCA indica que el predio pretendido se encuentra en la subzona de uso y manejo: “Áreas Complementarias para la Conservación”. Se aclara que en estas áreas se establece una medida de protección con uso principal de forestalprotector, uso complementario de actividades investigativas, educativas, sistemas forestales protector-productor y uso restringido de actividades recreativas, sistemas agroforestales y silvopastoriles.

Que la comunidad del resguardo Indígena Las Playas deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

De acuerdo con el ESJTT, y en virtud de lo anterior, se sugiere que:

“[...] Una de las razones fundamentales para dar viabilidad al proceso de ampliación del resguardo indígena Las Playas, es que esta comunidad ha contribuido en la conservación, preservación y manejo de los bosques tropicales de la zona ya que al observar esta zona se puede determinar que es una zona poco intervenida por parte de los mismos integrantes de la comunidad. Se recomienda realizar proyectos agrícolas entre entes públicos como la alcaldía de Apartadó, la Gobernación de Antioquia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y La Organización Indígena de Antioquia, con la comunidad indígena de Las Playas, para desarrollar procesos productivos que puedan conectar el conocimiento ancestral con las nuevas tecnologías de producción[...]” Además, [...] Se recomienda realizar proyectos con especies menores para priorizar las calidades nutricionales de los animales y así mejorar las condiciones de seguridad y autonomía alimentaria del resguardo indígena Las Playas. [...] (folio 140).

Que en atención a las exigencias de los instrumentos de Ordenamiento Territorial, la comunidad del resguardo indígena Las Playas deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

11. Que mediante Memorando 2021200086623 del día 16 de abril de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, previa solicitud por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos validó técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y al plano en formato.pdf del resguardo indígena Las Playas, que hacen parte del Proyecto de Acuerdo en mención (Folio 416).

12. Que mediante Memorando No. 20211030087093 del 18 de abril de 2021, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - otorgó viabilidad jurídica del procedimiento para la ampliación del resguardo indígena Las Playas (Folios 418 al 426).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita técnica que se adelantó entre el 31 de julio al 6 de agosto de 2017 al resguardo indígena Las Playas, ubicado en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (folios 81-84). Esta descripción concluyó que la comunidad del resguardo indígena Las Playas está compuesta actualmente por 94 familias y 419 personas, de las cuales 49% (205) son mujeres y el 51% (214) son hombres (folio 81).

2. Los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los 0 a 14 años, hay un 52,5 % (220 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 45 % (188 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 2,5% (11 personas) de la población total (folios 82 al 83 y folios 144 al 239).

3. Que la pirámide poblacional de la comunidad de Las Playas es de tipo progresiva, con un elevado porcentaje de población adulta y joven; con alta perspectiva de crecimiento y poca población anciana, lo cual indica que la expectativa de vida es baja. Además, se muestra equidad tanto en la cantidad de hombres como de mujeres (folio 82).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar

Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento de este con sus formas propias de subsistencia, por lo que les brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales y jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia. Tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.

Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único número 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la disponibilidad de legalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

1.1. Área de constitución del resguardo indígena Las Playas

Que mediante Resolución número 029 del 31 de mayo de 1999, proferida por la Junta Directiva del Incora, se constituyó el resguardo indígena Embera Katío de Las Playas sobre cinco (5) globos de terreno conformados por un lote baldío y cinco predios que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, con un área de ciento setenta y seis hectáreas con ocho mil treinta y seis metros cuadrados (176 ha + 8036m2) (folios 1 al 10).

1.2. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena Las Playas

Que las autoridades indígenas solicitan la ampliación del resguardo con un (1) predio de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado “El Caracol” con un área superficiaria de veintitrés hectáreas más nueve mil quinientos metros cuadrados (23 ha + 9500 m2).

1.3. Área total del resguardo indígena Las Playas ampliado

1.3.1. Que el área con la que se constituyó el resguardo es de ciento setenta y seis hectáreas más ocho mil treinta y seis metros cuadrados (176 ha + 8036 m2), que sumadas al área objeto de la ampliación, de veintitrés hectáreas más nueve mil quinientos metros cuadrados (23 ha + 9500 m2), arroja un total de área superficiaria de doscientas hectáreas y siete mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (200 ha + 7536 m2).

Área con los cuales se ampliará el resguardo indígena Las Playas:

Constitución 176 ha + 8036 m2
Ampliación 23 ha + 9500 m2
Área total resguardo 200 ha + 7536 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo

2.1. Que el pueblo Embera Katio del resguardo indígena Las Playas tiene en propiedad colectiva, producto de la constitución del resguardo, ciento setenta y seis hectáreas más ocho mil treinta y seis metros cuadrados (176 ha + 8036 m2) distribuidas en cinco predios discontinuos, que sumadas al área solicitada para la ampliación, de veintitrés hectáreas más nueve mil quinientos metros cuadrados (23 ha + 9500 m2) arroja un total de área superficiaria de doscientas hectáreas y siete mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (200 ha + 7536 m2), que quedarán distribuidas en seis predios discontinuos.

2.2. Que el predio con el cual se ampliará el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT número ACCTI05045999 de diciembre de 2018 y actualizado conforme a títulos en el año 2020 (Folios 240 al 253) (427 al 431).

2.3. Que la redacción técnica de linderos se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en los títulos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria.

3. Que el numeral 1 del artículo 2.14.7.1.2. del Decreto Único 1071 de 2015 define a los Territorios Indígenas como las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

4. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras. Así mismo, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación territorial del resguardo y posterior a ello se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de la visita en campo donde se pudo establecer la no existencia de mejoras de terceros en el área, ni se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.

5. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta, y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Debido a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

6. Que la visita realizada del 31 de julio al 6 de agosto de 2017 por la ANT al resguardo indígena Las Playas, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social (Folios 138 al 140).

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la Dirección General de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental DGOAT-SINA del Ministerio de Ambiente, a la cual fueron asignadas funciones en esta materia por la Resolución 09994 del 26 de junio de 2014, emitió concepto favorable para la Certificación Ecológica de la Propiedad de acuerdo al concepto técnico FEP 05 del 30 de octubre de 2018, elaborado por el funcionario Omar Ernesto Quiñónez Serrano y Adriana Díaz Arteaga; en el cual se dictaminó “Certificación de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena Las Playas, pueblo indígena Emberá”. El concepto técnico respectivo expresó que (Folios 309 al 317):

“una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas del resguardo indígena de Las Playas el estado de conservación de los recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio, que asegure la pervivencia física y cultural de este pueblo y que impida el deterioro de los recursos naturales, la Dirección de ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental -SINA- del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del resguardo indígena de Las Playas, localizado en la jurisdicción de Apartadó en el Urabá Antioqueño”.

2. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 31 de julio al 6 de agosto de 2017, como se reseña en el ESJTT, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del resguardo indígena Embera Katio Las Playas, cumple con la Función Social de la Propiedad y ayuda a la pervivencia de las noventa y cuatro (94) familias, representativas de las cuatrocientas diez y nueve (419) personas que hacen parte de la comunidad Las Playas (Folios 130 al 131).

3. Que la comunidad indígena Las Playas del Pueblo Emberá, viene dando uso por más de 20 años, de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la ampliación del resguardo, tal como se detalla a continuación (Folios 128 al 129).

- El uso que la comunidad Las Playas le ha dado al predio El Caracol está estrechamente relacionado con las prácticas espirituales de la comunidad, ya que allí se identificaron dos lugares sagrados que sirven como un espacio ritual y de depósito de plantas medicinales. Esta área corresponde aproximadamente a 19 ha del total del predio El Caracol. Esto ha permitido la continuidad de prácticas culturales significativas para su identidad cultural y la preservación de la etnia Emberá Katío a la que pertenecen.

- Es importante tener en cuenta que los sitios sagrados también son espacios de protección de la fauna y flora silvestre y de regulación de aguas y caudales del territorio, lo cual ha contribuido a la conservación, preservación y manejo de los recursos naturales.

- Parte de las tierras han sido utilizadas para el desarrollo de labores agrícolas en cultivos de autoconsumo o autosostenimiento, lo que contribuye a mejorar la seguridad alimentaria de la comunidad.

- Parte del predio El Caracol también ha sido destinado para el establecimiento de viviendas para algunas familias de la comunidad, lo cual ha contribuido al mejoramiento de la calidad de vida de las mismas.

- Por lo anterior, la Dirección de Ordenamiento Territorial y Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certificó el cumplimiento de la Función Social y Ecológica de la Propiedad para la ampliación de resguardo indígena de Las Playas.

4. Que es importante tener en cuenta que no se evidenció presencia de terceros en el área objeto de ampliación, terceros reclamantes de derechos y tampoco se evidenció conflicto con propietarios de predios colindantes al predio para la ampliación del resguardo indígena Las Playas. Esto contribuye a la materialización del derecho a la propiedad colectiva, sin que exista un detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folio 131).

5. Que la constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, en este caso se cumple garantizando la pervivencia de las comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

6. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como de propender la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional como se indicó en la parte motiva del presente acuerdo.

7. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley número 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único número 1076 de 2015, se determina que la ampliación del resguardo indígena Las Playas no afectará los recursos naturales renovables.

8. Que la distribución que la comunidad ha hecho del territorio a formalizar, ha sido equitativa y solidaria. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad tengan acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.

9. Que el territorio pretendido para ampliar el resguardo indígena Las Playas y según lo evidenciado en el informe socioeconómico es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación con el territorio, los usos sacralizados que hacen de este y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.

10. Que la ampliación del resguardo es para los indígenas de Las Playas, la base para la recuperación de su subsistencia biofísica colectiva, su reproducción cultural y sus intereses sociales y económicos. Así, es posible afirmar que el resguardo indígena Las Playas y su pretensión territorial para su ampliación cumple con la función social de la propiedad, toda vez que a esta le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general y a la comunidad indígena en particular, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana.

11. Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón la ampliación del resguardo indígena Las Playas contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD”63.

Que el territorio objeto de formalización se encuentra en jurisdicción del Núcleo de Alta Deforestación (NAD), denominado como Núcleo Paramillo74.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-,

ACUERDA:

Artículo 1°. Ampliar por primera vez el resguardo indígena Las Playas con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, en un área de ciento setenta y seis hectáreas más ocho mil treinta y seis metros cuadrados (176 ha + 8036 m2), que sumadas al área solicitada para la ampliación, de veintitrés hectáreas más nueve mil quinientos metros cuadrados (23 ha + 9500 m2) arroja un total de área superficiaria de doscientas hectáreas y siete mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (200 ha + 7536 m2) según Plano número ACCTI05045999 de diciembre de 2018 y actualizado conforme a títulos en el año 2020.

El predio con el cual se realiza la ampliación del resguardo indígena Las Playas, se identifica en la siguiente redacción técnica de linderos:

LINDEROS TÉCNICOS DE LA CONSTITUCIÓN TERRITORIAL DEL RESGUARDO INDÍGENA DE LAS PLAYAS (RESOLUCIÓN 029 DEL 31 DE MAYO DE 1999)

En relación con el área y la redacción de linderos de los predios de la constitución del resguardo indígena Las Playas tal como se establece en la Resolución número 029 del 31 de mayo de 1999 permanecen incólumes.

LINDEROS TÉCNICOS LEGALIZACIÓN TERRITORIAL DE LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA LAS PLAYAS CORRESPONDIENTE A UN (1) PREDIO DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL

DEPARTAMENTO: 05 - ANTIOQUIA
MUNICIPIO: 05045 - APARTADÓ
VEREDA: LAS PLAYAS
PREDIO: EL CARACOL
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 008 - 48944
NÚMERO CATASTRAL: 05-045-20-03-0000-0070-0033
GRUPO ÉTNICO: N/A
PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA LAS PLAYAS
CÓDIGO PROYECTO: N/A
CÓDIGO DEL PREDIO:
ÁREA TOTAL: 23 ha + 9500 m2
N/A
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: OESTE
LATITUD: 4º35'46,3215”N
LONGITUD: 77º04'39,0285” W
NORTE: 1.000.000
ESTE: 1.000.000

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas X= 1055243,97 m.E., Y= 1359353,19 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ángel Largo y el predio de propiedad privada - ZANJON; el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia de 43.92 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas X= 1055281,90 m.E., Y= 1359374,79 m.N.

Del punto número 2 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia acumulada de 86.39 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas X= 1055329,24 m.E., Y= 1359368,69 m.N., hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 1055361,09 m.E., Y= 1359361,22 m.N.

Del punto número 4 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia de 107.60 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas X= 1055459,75 m.E., Y= 1359403,44 m.N.

Del punto número 5 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia de 11.86 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas X= 1055470,40 m.E., Y= 1359398,23 m.N.

Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia acumulada de 251.11 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 7 de coordenadas planas X= 1055543,63 m.E., Y= 1359425,68 m.N., y número 8 de coordenadas planas X= 1055631,67 m.E., Y= 1359442,45 m.N., hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas X= 1055710,67 m.E., Y= 1359468,42 m.N.

Del punto número 9 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia de 11.34 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas X= 1055719,95 m.E., Y= 1359461,89 m.N.

Del punto número 10 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad privada - ZANJON, en una distancia de 22.67 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas X= 1055733,14 m.E., Y= 1359480,33 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad privada - ZANJON y el predio del señor Luis Trejos.

ESTE: Del punto número 11 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Trejos, en una distancia acumulada de 95.94, metros en línea quebrada, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas X= 1055746,23 m.E., Y= 1359410,28 m.N., hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas X= 1055764,76 m.E., Y= 1359396,67 m.N.

Del punto número 13 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luis Trejos, en una distancia de 21.53, metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas X= 1055750,93 m.E., Y= 1359380,17 m.N.

Del punto número 14 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Trejos, en una distancia acumulada de 95.62, metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas X= 1055774,84 m.E., Y= 1359360,88 m.N., número 16 de coordenadas planas X= 1055779,22 m.E., Y= 1359327,98 m.N., y número 17 de coordenadas planas X= 1055791,59 m.E., Y= 1359324,07 m.N., hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas X= 1055795,96 m.E., Y= 1359306,46 m.N.

Del punto número 18 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luis Trejos, en una distancia de 83.02, metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas X= 1055788,21 m.E., Y= 1359223,80 m.N.

Del punto número 19 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Trejos, en una distancia acumulada de 184.44, metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas X= 1055800,36 m.E., Y= 1359197,47 m.N., número 21 de coordenadas planas X= 1055823,65 m.E., Y= 1359188,42 m.N., número 22 de coordenadas planas X= 1055854,15 m.E., Y= 1359165,14 m.N. y número 23 de coordenadas planas X= 1055886,45 m.E., Y= 1359140,47 m.N., hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas X= 1055927,34 m.E., Y= 1359109,26 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Trejos y el predio de la señora Helena Gutiérrez.

Del punto número 24 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Helena Gutiérrez, en una distancia acumulada de 239.41 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas X= 1055960,87 m.E., Y= 1359007,49 m.N. hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas X= 1055976,50 m.E., Y= 1358878,36 m.N.

Del punto número 26 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Helena Gutiérrez, en una distancia de 61.93 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas X= 1055968,76 m.E., Y= 1358819,12 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Helena Gutiérrez y la Quebrada Sucia.

SUR: Del punto número 27 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada Sucia, en una distancia de 153.52 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas X= 1055819,59 m.E., Y= 1358840,75 m.N.

Del punto número 28 se sigue en dirección Sureste, colindando con la Quebrada Sucia, en una distancia de 25.57 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas X= 1055838,12 m.E., Y= 1358823,13 m.N.

Del punto número 29 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Quebrada Sucia, en una distancia de 57.43 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas X= 1055791,40 m.E., Y= 1358789,85 m.N.

Del punto número 30 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada Sucia, en una distancia de 16.06 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas X= 1055781,85 m.E., Y= 1358802,76 m.N.

Del punto número 31 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Quebrada Sucia, en una distancia de 82.07 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas X= 1055731,37 m.E., Y= 1358738,14 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada Sucia y el predio del señor Ángel Largo.

OESTE: Del punto número 32 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Ángel Largo, en una distancia acumulada de 232.39 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 33 de coordenadas planas X= 1055693,40 m.E., Y= 1358833,54 m.N., y número 34 de coordenadas planas X= 1055653,45 m.E., Y= 1358914,35 m.N., hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas X= 1055621,04 m.E., Y= 1358936,72 m.N.

Del punto número 35 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Ángel Largo, en una distancia de 27.21 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas X= 1055619,42 m.E., Y= 1358963,88 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ángel Largo y el predio del señor Jorge Tapasco.

Del punto número 36 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jorge Tapasco, en una distancia acumulada de 262.13 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas X= 1055581,67 m.E., Y= 1359004,65 m.N., y número 38 de coordenadas planas X= 1055513,70 m.E., Y= 1359105,81 m.N. hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas X= 1055443,33 m.E., Y= 1359151,87 m.N.

Del punto número 39 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Jorge Tapasco, en una distancia acumulada de 34.76 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas X= 1055440,29 m.E., Y= 1359186,49 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Jorge Tapasco y el predio del señor Ángel Largo.

Del punto número 40 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Ángel Largo, en una distancia acumulada de 257.64 metros, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas X= 1055407,64 m.E., Y= 1359217,75 m.N., hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

La presente redacción de linderos se hizo con base en el Plano General número ACCTI05045999 de diciembre de 2018, actualizado conforme a títulos en el año 2020 (Folios 241 al 244).

PARÁGRAFO: La presente ampliación del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En correspondencia con el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único número 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían como resguardo indígena, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales, conforme a lo previsto por los artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único número 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por las resoluciones 844 de 26 de mayo 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020 y 222 de 25 de febrero de 2021 (que la prorroga hasta el 31 de mayo de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 485 del Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Apartadó en el departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO. Proceder con la inscripción de la primera ampliación del resguardo indígena Las Playas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008– 48944, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, para lo cual deberá inscribir el presente Acuerdo, con el Código Registral número 01002 y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Las Playas.

2. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente Acto Administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó departamento de Antioquia, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único número 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a

los autos 004 y 005 de 2009.

2 Es importante tener en cuenta que en la lengua de los indígenas Emberá, Urabá significa la “tierra prometida”, lo cual es una evidencia de la importancia que tiene esta región dentro de la cosmovisión de este pueblo (folio 65).

3 Núcleos de Alta Deforestación.

4 Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes. Política nacional para el control de la deforestación y la gestión sostenible de los bosques. Conpes 4021. Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 2020.

5 Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos

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