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ACUERDO 173 DE 2021

(julio 22)

Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del pueblo Wayuú, con un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto-ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Wayuú, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el pueblo indígena Wayuú, se localiza en la península de La Guajira entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. El área que ha sido considerada su territorio ancestral, comprende toda la península de La Guajira y tiene como límite oriental el golfo de Coquibacoa y como límite occidental la Boca de Camarones y la Laguna de Navío Quebrado. Al sur, los últimos asentamientos tradicionales Wayuú se encuentran cerca a los cursos medio y bajo de los ríos Ranchería y Limón, en Colombia y Venezuela respectivamente.

2. Que actualmente los Wayuú se han extendido a las zonas urbanas de Maracaibo, a la serranía del Perijá y a otras áreas rurales del estado de Zulia; asimismo, importantes núcleos de familias indígenas residen en sectores urbanos de Riohacha, Maicao y Uribia, en el departamento de La Guajira. (Folio 338).

3. Que alrededor de los años 1910 a 1915 llegaron al territorio que hoy se denomina Amarijuna (la denominación nace de una laguna que quedaba cerca de ahí), el abuelo José Francisco Jayariyú conocido popularmente como “Panelita”, quien empezó a habitar en aquel lugar con su esposa la señora Irma Rosa Uriana, donde construyeron su hogar y comenzaron a cercar parte del territorio para cultivar yuca, maíz y sorgo, así mismo para la crianza de especies menores como chivos, ovejos, gallinas, cerdos y pavos.

4. Posteriormente los hijos del abuelo José Francisco Jayariyú y la señora Irma Rosa Uriana conformaron las comunidades que hoy se denominan Amarijuna y Zona Wayuú, en el territorio heredado de sus padres donde crearon sus familias y construyeron sus casas.

5. Que para sostener económicamente a toda la familia, las mujeres elaboran sus tejidos, mochilas, chinchorros y demás productos artesanales y los hombres se dedican a labores agropastoriles.

6. Las mujeres son las que educan a los hijos; a los hombres les enseñan a cazar animales, criarlos, pastorear y cortar leña; y a las mujeres les enseñan a tejer, bordar, cocinar y las labores del hogar.

7. Que, en cuanto a las particularidades culturales del pueblo Wayuú, se evidencia que este cuenta con una organización social basada en clanes, los cuales se agrupan por vía matrilineal. Cada clan está asociado a un animal totémico, que surge del origen mitológico de cada familia. Entre sus principales clanes se encuentran por ejemplo, los Epinayú, los Epieyuu y Los Uriana. (Folio 339).

8. Que, el pueblo Wayuú tiene una dinámica de poblamiento matrilocal, basado en rancherías o piichipala, generalmente habitadas por familias extensas. Este sistema de rancherías alberga a los parientes uterino y se conforma por un corral colectivo, huertas, un cementerio ancestral y en algunos casos puede encontrarse un molino para bombear el agua o jagüeyes y casimbas (presas en los lechos de los ríos) (Folio 339).

9. Que la base de la organización social de la comunidad de Sumanin Wayuú Uuliana es la familia, la cual es constituida por el padre, la madre y los hijos. Adicionalmente, algunas familias la constituyen, hermanos, padres y nietos. La estructura política la constituyen las autoridades tradicionales, los tíos maternos, los palabreros y los ouutsu o piache. (Folio 340).

10. Que la comunidad de Sumanin Wayuú Uuliana es una comunidad considerada cultural y socialmente fuerte, que ha logrado articularse de manera exitosa a procesos regionales y nacionales en el ámbito económico, cultural, social y político, sin perder su quehacer tradicional, ni evidenciar debilitamiento de su cultura. El tejido social, gira alrededor de la familia y el parentesco está dado por los lazos de consanguinidad; las alianzas son endogámicas, en especial en los clanes de renombre. (Folio 343).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que las señoras Yolanda Polanco Uriana, Maritza Montiel Uriana, Carmen Sofía Jayariyu, Eguliana Ipuana y el señor Benito Jayariyu Uriana en calidad de Autoridades Tradicionales de las comunidades indígenas de Amarijuna, Zona Wayuú, Jotomana, Cañaguate y Monte Verde, mediante comunicación del 14 de junio de 2012 con radicado número 20121119572 ante el extinto Incoder, entre otros asuntos manifiestan que han realizado un ejercicio autónomo al interior de sus comunidades donde acordaron conformar un solo resguardo indígena denominado Sumain Wayuú Uuliana, que se entiende como la solicitud de constitución del resguardo indígena. (Folios 1 a 3).

2. Que mediante Auto del 26 de febrero de 2013, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos ( E ) del extinto Incoder ordenó, entre otros asuntos, realizar la visita técnica y la realización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras que permita viabilizar la constitución del resguardo de tierras a favor de las comunidades indígenas Wayuú de Amarijuna, Zona Wayuú, Jotomana, Cañaguate y Monte Verde, del municipio de Maicao, departamento de La Guajira, entre el 1 y el 12 de abril de 2013. (Folios 10 al 13).

3. Que el Auto del 26 de febrero de 2013 fue comunicado a las Autoridades Tradicionales de las comunidades de Amarijuna, Zona Wayuú, Jotomana, Monte Verde y Cañaguate que integraran el resguardo Indígena de Sumain Wayuú Uuliana y a la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental de La Guajira. (Folios 14 al 15).

4. Que se fijó por el término de 10 días hábiles el edicto en la cartelera de la alcaldía del municipio de Maicao entre los días del 4 al 15 de marzo de 2013, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 21).

5. Que según el acta de visita realizada los días 1 al 12 de abril de 2013, por parte de los profesionales designados por el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos (e) del extinto Incoder, entre otros asuntos: i) se practicó visita a los miembros de la comunidad de Amarijuana-Cañaguate y Zona Wayuú, ii) Se reiteró la necesidad de constituir el resguardo indígena denominado Sumain Wayuú Uuliana, “TERRITORIO WAYYU URIANA”, en beneficio de la comunidad indígena Amarijuana-Cañaguate y Zona Wayuú, con un área aproximada de 176 Has 5130 m2, correspondiente a tierras en posesión ancestral, baldíos de la Nación, iii) El censo está constituido por 217 personas integradas en 55 familias; iv) “ (…) no se pudo contactar a las autoridades tradicionales de las comunidades de Monte Verde y de Jotomana (…)”. (Folios 22 al 26).

6. Que mediante acta de visita realizada por delegados del extinto Incoder el 26 de abril de 2013 a la comunidad de Jotomana representada la señora Carmen Sofía Jayariyu, autoridad tradicional, decidió desistir del procedimiento de constitución del resguardo Indígena de Sumain Wayuú Uuliana, debido a múltiples situaciones internas de la comunidad que no han podido superar. (Folios 46 al 48).

7. Que mediante acta de visita realizada por delegados del extinto Incoder el 28 de abril de 2013 a la comunidad de Monteverde representada por el señor Benito Jayariyu Uriana autoridad tradicional, decidió desistir del procedimiento de constitución del resguardo Indígena de Sumain Wayuú Uuliana, debido a múltiples situaciones internas de la comunidad que no han podido superar. (Folios 53 al 55).

8. Que en el mes de abril de 2013 se culminó la consolidación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Wayuú Sumain Wayuú Uuliana conformado por las comunidades de Amarijuna, Zona Wayuú y Cañaguate, quienes integraran el Resguardo Indígena, localizadas en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, proceso que contó con el concurso de las autoridades tradicionales y de las familias que conforman la comunidad. (Folios 56 al 132).

9. Que mediante radicado número 20132151715 del 29 de octubre de 2013, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder solicitó al Director de Asuntos Indígenas, Minoría y ROM del Ministerio del Interior, la emisión de concepto previo para la constitución del Resguardo indígena Sumanin Wayuú Uuliana (Folio 157).

10. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a través del oficio número OFI14-000045870-DAI-2200 del 4 de diciembre de 2014, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Sumanin Wayuú Uuliana (Folios 166 al 167).

11. Que mediante Auto del 8 de junio de 2018 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de La Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del procedimiento de constitución del resguardo indígena de Sumain Wayuú Uuliana (Folios 172 y 174).

12. Que mediante Auto número 3102 del 3 de octubre 2019, la Subdirectora de Asuntos Étnicos (e) de la ANT, entre otros asuntos, resolvió: i) Ordenar la realización de visita a la comunidad indígena de Sumain Wayuú Uuliana, entre el 5 y el 9 de noviembre de 2019, ii) Actualizar y complementar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo. (Folios 195 a 197).

13. Que el Auto número 3102 del 3 de octubre 2019 fue notificado personalmente a las autoridades tradicionales de las comunidades de Amarijuna, Zona Wayuú y Cañaguate, el 18 de octubre de 2019 y comunicado al Procurador Regional de La Guajira. (Folios 198 al 202).

14. Que el respectivo edicto se fijó por el término de 10 días hábiles en la cartelera de la alcaldía del municipio de Maicao, entre los días del 18 de octubre al 1° de noviembre de 2019, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 205).

15. Que según el acta de visita realizada los días 6 al 9 de noviembre de 2019, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, entre otros asuntos: se reiteró la necesidad de constituir el resguardo indígena con un área aproximada de 152 Has 1520 m2 correspondiente a tierras en posesión ancestral, terrenos baldíos de la Nación, localizadas en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a las comunidades y que estén ocupando el territorio (objeto de constitución del resguardo); no se evidencian conflictos inter ni interétnicos, ni de colindantes. (Folios 206 al 209).

16. Que mediante oficio número 20206200092352 del 6 de enero de 2020, la señora Delia Polanco Uriana y otros miembros de su familia solicitó a la ANT la exclusión de algunas familias que pertenecen a la comunidad de Amarijuna, así como una parte del predio baldío de posesión ancestral. (Folios 289 a 292).

17. Que el 4 de noviembre de 2020 la señora Eguliana Ipuana autoridad tradicional de la comunidad de Cañaguate solicitó a la ANT la exclusión de su comunidad, así como la parte del predio baldío de posesión ancestral en ocupación de esta comunidad. (Folios 306).

18. Que en visita del 4 al 5 noviembre de 2020 por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se realizó el levantamiento topográfico y el censo para la exclusión de las familias y del área a formalizar de las comunidades de Amarijuna y Cañaguate dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana y se suscribió acta con las autoridades tradicionales de las comunidades de Amarijuna, Zona Wayuú y Cañaguate (Folios 300 a 305).

19. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015 en el mes de abril de 2021 se actualizó y consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de las comunidades de Amarijuna, y Zona Wayuú, en el cual, entre otros asuntos, se indicó que la constitución del resguardo se realizaría con un predio baldío de posesión ancestral ocupado por 49 familias de las comunidades de Amarijuna y Zona Wayuú,con un área de 84 hectáreas con 6.499 m2. (Folios 321 al 373).

20. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del pueblo Wayuú, corresponde a un (1) predio de baldío de posesión ancestral de las comunidades Amarijuna, y Zona Wayuú, debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos (Folios 385 al 386) con un área total de 84 Ha + 6.499 m2 según Plano No. ACCTI 44430888 de noviembre de 2020 (Folio 384); este predio se encuentra en posesión de las cuarentainueve (49) familias que conforman la comunidad indígena.

21. Que mediante oficio No. 20215100323961 del 7 de abril de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras solicitó al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana. (Folio 391).

22.- Que el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI2021-15909-DAI-2200 del 8 de junio de 2021 y radicado ANT 20216200642042, (Folios 392 al 403) emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del pueblo Wayuú, donde manifestó, entre otros asuntos, que:

“[…], una vez revisado los documentos correspondientes al Estudio Socioeconómico por el Grupo de Investigación y Registro y el Grupo de Gestión Interinstitucional, del estudio Jurídico y de Tenencia de Tierras, del expediente remitido por la Agencia Nacional de Tierras, para la constitución del Resguardo indígena Sumain Wayúu Uuliana, ubicado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira. Consideramos que la decisión de Constitución del Resguardo, garantiza los derechos a la tierra, hecho que le facilita a la comunidad la consecución y fortalecimiento de otros derechos como colectivo indígena perteneciente a la Etnia Wayuú que se reivindica, como el derecho a un nivel de autonomía de gestión de sus propios asuntos en lo referente al derecho de tener sus propias organizaciones, estructura de gestión y proceso decisorio respecto del desarrollo económico y social y al reconocimiento del sistema de la jurisdicción especial indígena y el goce del derecho diferencial y todas aquellas características estructurales que le confieren a la comunidad una capacidad de resistencia cultural alta frente a la globalización y a las modernizaciones que la sociedad nacional este llevando a cabo”.

23. Que, en relación con los traslapes evidenciados en los cruces cartográficos del 3 de junio de 2021, respecto al área objeto de formalización (Folios 409 al 413), se concluyó que estos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

23.1 – Áreas Protegidas por Solicitud de Comunidades Indígenas y Negras: Que conforme al cruce de información geográfica se evidenció un traslape con una solicitud de constitución de resguardo. Sin embargo, esta corresponde a la solicitud realizada por la misma comunidad indígena Sumanin Wayuú Uuliana.

Igualmente la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante memorando número 20215000140903 del 20 de marzo de 2021 solicitó a la Dirección de Asunto Étnicos - ANT, el análisis de los posibles traslapes que pueda presentar el predio baldío de posesión ancestral ubicado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, de las comunidades Amarijuna y Zona Wayuú, con otras solicitudes y formalizaciones de comunidades étnicas. (Folio 404).

Que mediante respuesta número 20215000054283 del 31 de marzo de 2021, la Dirección de Asuntos Étnicos informó que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que de conformidad al polígono aportado de la comunidad indígena Sumain Wayuú ubicado en el municipio de Maicao departamento de La Guajira, PRESENTA TRASLAPE con el polígono de la comunidad Indígena Sumain Wayuú Uuliana que reposa en la base geográfica” (Folio 405).

23.2. – Base Catastral: Que conforme con la necesidad de verificar la información, se realizó el cruce de información geográfica del predio baldío objeto de constitución del resguardo indígena, con la Base Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Al superponer el predio con la base catastral vigente se presenta un presunto traslape con propiedad privada, el cual puede obedecer a desplazamientos en posicionamiento de georreferenciación y/o falta de actualización catastral. Sin embargo, el predio objeto de formalización no presenta traslape en el territorio con predios de propiedad privada conforme al levantamiento topográfico realizado por la ANT en noviembre del año 2020 (Folios 385 al 386).

Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución de la comunidad, y posterior a ello, en noviembre de 2020, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer que no existen mejoras de terceros en el área, ni evidencia de presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar dentro de la constitución del resguardo.

Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto Único 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.

23.3. – Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: Que en los cruces de información geográfica no se identificó que el predio baldío de posesión ancestral a constituir se superpone con Áreas de recursos No Renovables. (Folios 387 al 390).

23.4 – Cruces ambientales (SIAC): Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021 envío a la ANT la salida gráfica y la información de hectáreas constadas en el Sistema de Información Ambiental Colombiano (SIAC), donde se indican que el territorio a formalizar de la comunidad de Sumain Wayuú Uuliana no presentan traslapes con ninguna figura ambiental. (Folios 423 a 424).

23.5. – Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua en específico el Caño Calabacito. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el artículo 206 de la ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos. Por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de constitución del resguardo y otros asuntos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado 20215100136401 de fecha 18 de febrero de 2021, pidió a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el concepto ambiental del territorio de interés. (Folio 406).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación mediante el radicado número SAL- 2098 con fecha 18 de junio 2021 respondió que, de acuerdo con el artículo 83 del Decreto número 2811 de 1974 y el Decreto número 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible se deberá conservar y proteger las dinámicas y demás características del ecosistema, así como el cauce y una franja de 30 metros a ambos lados. (Folios 415 a 416).

Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, esas áreas deberán ser excluidas.

Que en relación con las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674 que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

24. – Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20215100124021 del 16 de febrero de 2021 solicitó al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Maicao del departamento de La Guajira, la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos, entre otros asuntos para el predio baldío de posesión ancestral. (Folio 407).

Que mediante certificación del dieciséis (16) de junio de 2021, el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Maicao indicó el uso de suelo y que, sus usos permitidos son vivienda, comercio e instituciones y servicios compatibles y los no permitidos: Desarrollo de industrias, ni construcción de bodegas o depósitos de mercancías con áreas mayores de 200 m2. (Folio 414).

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que no se encuentra en zona de alto riesgo y que actualmente no hay presencia o proyección de programas o proyectos de interés municipal del área de influencia del predio y/o territorio de interés. (Folio 414).

Que la comunidad del Resguardo Indígena Sumain Wayuú deberá realizar el uso del suelo legal de la forma legal y técnicamente establecida, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades desarrolladas por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

25. – Que mediante memorando número 20212200141543 de fecha 31 de marzo de 2021, el Subdirector de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la Subdirectora de Asuntos Étnicos, validó técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y al plano en formato. pdf del Resguardo Indígena Sumanin Wayúu Uuliana, que hacen parte del Proyecto de Acuerdo en mención. (Folio 418).

26. – Que mediante Memorando número 20211030160733 del 19 de junio de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica manifestando que el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del pueblo Wayuú, se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia (Folio 420 al 422).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

1. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1.1.- Que en cumplimiento de lo establecido por el respectivo procedimiento administrativo se realizó el censo de la población de las comunidades de Amarijuna y zona Wayuú que integrarían el resguardo indígena de Sumain Wayuú Uuliana, el cual arrojó un total de veintinueve (49) familias, integrada por ciento (104) mujeres y noventa y seis (96) hombres, para un total de doscientos (200) personas. (Folio 347).

1.2.- Que dentro las comunidades de Amarijuna y zona Wayuú que integrarían el resguardo indígena de Sumain Wayuú Uuliana el censo está conformado de la siguiente manera: (Folio 348).

a) Amarijuna: 15 familias, 47 personas.

b) Zonna Wayúu: 34 familias, 153 personas.

1.3.- Cabe señalar, que la población se encuentra concentrada en los rangos de edad entre los 0 a los 4 años y los 5 a 9 años, lo cual indica que el crecimiento poblacional no es equitativo, hay una gran cantidad de niños en comparación con los adultos en edades entre los 30 y los 60 años. Esto sugiere que en el Resguardo Sumain Wayuú Uuliana no se ha dado un adecuado crecimiento de la natalidad. (Folio 348).

1.4.- Que la población del Resguardo Sumain Wayuú Uuliana se encuentra concentrada en su mayoría en los grupos etarios de infancia y adolescencia. Asimismo, se evidencia una estructura de población progresiva, toda vez que la mayoría de población es muy joven y con perspectivas de crecimiento. (Folio 349).

2. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

2.1.- Que el predio con el cual se constituirá el resguardo corresponde a un (1) predio baldío en posesión ancestral de las comunidades Amarijuna y Zona Wayuú ubicado en Maicao, departamento de La Guajira (Folios 377 a 383).

2.2.- Que en relación con la ocupación del territorio, en la visita técnica a la comunidad de Sumain Wayuú Uuliana, se confirmó que las tierras a constituir como resguardo han estado desde tiempos ancestrales en poder de los indígenas quienes tienen un relacionamiento armónico con su entorno territorial (Folios 206 al 209).

2.3.- Que conforme consta en el acta de visita dentro del territorio a constituir, no existen títulos de propiedad privada, colonos, ni personas ajenas a la parcialidad, además no se presentaron intervenciones u oposiciones dentro del procedimiento de constitución. (Folios 206 al 209).

2.4.- Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) establecido en la Resolución número 041 de 1996 del extinto Incoder, debido a que su aplicación legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, para las comunidades indígenas aplica el uso colectivo del territorio, de acuerdo con sus usos y costumbres.

Las características del predio son los siguientes:

2.5.- Que el predio baldío en posesión ancestral con el cual se constituye el Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana se identifica de la siguiente manera: (Folios 377 a 383)

Municipio Ubicación Ocupante Nombre del Predio Área Cédula
Catastral
(Fuente IGAC)
Naturaleza Jurídica
Maicao
(La Guajira)
Comunidades indígenas de Amarijuna y Zona Wayuú baldío 84 Ha + 6499 m2 44430000200040128000 44430000200040127000 Baldío de posesión ancestral

2.6.- Que mediante radicado número 20215100211531 del 10 de marzo de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de certificación de la existencia de antecedentes registrales del predio baldío de posesión ancestral de las comunidades indígenas de Amarjuna y Zona Wayuú que integraran el resguardo indígena de Sumain Wayuú Uuliana ubicado en el municipio de Maicao- La Guajira (Folio 382).

2.7.- Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao mediante oficio SNR2021ORIP: MA-029 del 17 de marzo de 2021 certificó que una vez realizada la consulta en el Sistema de Información Registral Folio Magnético no se encontró antecedentes registrales de los predios identificados con cédula catastral 44430000200040128000 44430000200040127000 (Folio 383).

2.8.- Que el predio con el cual se constituirá el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos la cual se encuentra acorde con los linderos y ubicación espacial (Folios 385 a 386).

2.9.- Que el área total para la constitución del Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana es ochenta y cuatro hectáreas (84 has) y seis mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados (6.499 m2), según Plano No. ACCTI 44430888 de la Agencia Nacional de Tierras de noviembre de 2020, y está localizado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira (folio 384).

3. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

3.1. Que el territorio de la comunidad indígena de Sumain Wayuu Uuliana es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario. Por ello, es importante tener en cuenta el ordenamiento ambiental de sus territorios, el cual, según el Decreto número 2164 de 1995, compilado en el Decreto número 1071 de 2015, define la determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres. (Folio 363 a 364).

3.2.- Que a la Función Social de la Propiedad, le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la Constitución del resguardo indígena Sumain Wayuú Uuliana contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020, que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD2”.

Que el territorio objeto de formalización responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques, aunque no se encuentre en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación.

3.3.- Para la constitución del resguardo indígena Sumain Wayuú Uuliana, el predio baldío de posesión ancestral tiene el uso esperado, responde a las prácticas culturales y costumbres propias del pueblo Wayuú, ya que, tiene una ocupación ancestral del territorio y la comunidad conserva las costumbres propias de su pueblo, tales como la identificación de sitios sagrados y de culto y el desarrollo de las actividades agropecuarias para el sustento familiar. La ubicación actual de la comunidad de Sumain Wayuú Uuliana corresponde a un predio baldío de posesión ancestral, donde existe una estructura de manejo de pequeñas unidades familiares y un tipo de agricultura tradicional a pequeña escala que se basa en la crianza de especies menores y algunos cultivos de pan coger. Así pues, la apropiación del territorio se deriva de las relaciones sociales donde se transmiten los conocimientos propios los cuales son cohesionadores de la identidad étnica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uuliana del Pueblo Wayuú, con un predio baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, con área total de ochenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados (84 has + 6.499 m2) según plano número ACCTI 44430888 de noviembre de 2020 levantado por la ANT, identificado de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

DEPARTAMENTO: LA GUAJIRA
MUNICIPIO: MAICAO
VEREDA: MAICAO
PREDIO: R.I SUAMAIN WAYUÚ UULIANA
NUMERO CATASTRAL: 44430000200040128000 – 44430000200040127000
GRUPO ÉTNICO: WAYÚU
ÁREA TOTAL: 84 Ha + 6.499 m²
DATUM REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: ESTE
LATITUD: 04°35'46.3215” N
LONGITUD: 71°04'39.0285” W
FALSO NORTE: 1'000.000,00 m
FALSO ESTE: 1'000.000,00 m

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas planas X= 877831.71 m.E., Y= 1748402.58 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de la señora Delia Polanco Unana y el predio propiedad de la Comunidad Indígena Cañaguate; el globo a deslindar colinda así:

NORTE: Del punto número 1, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la comunidad Indígena Cañaguate, en una distancia acumulada de 698.70 metros, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas X= 878001.15 m.E., Y= 1748312.74 m.N., hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 878445.01 m.E., Y= 1748067.87 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de la Comunidad Indígena Cañaguate y el predio propiedad de la Comunidad Indígena Jotomana.

ESTE: Del punto número 3, se sigue en dirección Sur, colindando con el predio propiedad de la comunidad Indígena Jotomana, en una distancia de 462.01 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 878442.86 m.E., Y= 1747605.86 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de la Comunidad Indígena Jotomana y el predio propiedad de la Comunidad Indígena Monte Verde.

SUR: Del punto número 4, se sigue en dirección Oeste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena Monte Verde, en una distancia acumulada de 1097.76 metros, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas X= 877939.06 m.E., Y= 1747610.52 m.N., hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas X= 877345.27 m.E, Y= 1747623.72 m.N.

Del punto número 6, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena Monte Verde, en una distancia de 427.12 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas X= 877386.20 m.E., Y= 1747198.57 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de la Comunidad Indígena Monte Verde y el predio propiedad del señor Laureano Epiayu.

Del punto número 7, se sigue en dirección Oeste, colindando con el predio propiedad del señor Laureano Epiayu, en una distancia de 125.71 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X= 877261.06 m.E., Y= 1747186.71 m.N.

Del punto número 8, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Laureano Epiayu, en una distancia de 144.29 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas X= 877251.40 m.E., Y= 1747042.74 m.N.

Del punto número 9, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Laureano Epiayu, en una distancia acumulada de 574.62 metros, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas X= 877043.51 m.E., Y= 1746985.81 m.N, por el punto número 11 de coordenadas planas X= 876876.71 m.E., Y= 1746953.58 m.N., hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas X= 876690.04 m.E., Y= 1746922.81 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad del señor Laureano Epiayu y el predio propiedad de la Comunidad Indígena Panerraka.

OESTE: Del punto número 12, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena Panerraka, en una distancia acumulada de 977.46 metros, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas X= 877070.01 m.E., Y= 1747632.19 m.N. hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas X= 877153.58 m.E., Y= 1747783.34 m.N. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de la Comunidad Indígena Panerraka y el predio propiedad de la señora Delia Polanco Unana.

Del punto número 14, se sigue en dirección Este, colindando con el predio propiedad de la señora Delia Polanco Unana en una distancia de 485.05 metros, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 877638.38 m.E., Y= 1747767.60 m.N.

Del punto número 15, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad de la señora Delia Polanco Unana, en una distancia acumulada de 513.10 metros, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas X= 877736.96 m.E., Y= 1748207.83 m.N, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas X= 877746.99 m.E., Y= 1748268.94 m.N.

Del punto número 17, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad de la señora Delia Polanco Unana, en una distancia de 87.55 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas X= 877833.43 m.E., Y= 1748282.87 m.N.

Del punto número 18, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Delia Polanco Unana, en una distancia de 119.72 metros, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en la Ley 160 de 1994, las tierras que por el presente acuerdo se constituyen como Resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Sumain Wayuú Uuliana reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, Gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, los cuales, conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015.

Así mismo, los terrenos a los que se refiere la presente decisión no incluyen las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978 artículos 11 y 13, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en sus artículos 2.2.3.2.3.1. y 2.2.3.2.3.4 pese a que las rondas hídricas no se encuentren delimitadas por la autoridad ambiental.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993. Por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los Resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adopte los mecanismos necesarios que permitan corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones número 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021 y 738 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Maicao, en el departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único 1071 de 2015, dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío de posesión ancestral cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Sumain Wayuú Uliana del Pueblo Wayuú, que se constituye en virtud del presente instrumento.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2021.

La Presidenta del Consejo Directivo,

Martha Lucía Rodríguez Lozano.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1 Auto número 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos números 004 y 005 de 2009.

2 Núcleos de Alta Deforestación

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