ACUERDO 174 DE 2021
(julio 22)
Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Calara San Martín, sobre dos (2) predios de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7., del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política establece el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.
2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y, les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7., del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Con la disolución de los resguardos durante la década del sesenta, la posterior lucha por la tenencia de la tierra indígena, la expansión de la frontera agrícola por parte de colonos y la consolidación de las áreas de riego ocasionaron la dispersión de las familias Pijao en todo el departamento del Tolima. Estos factores determinantes tuvieron mayor incidencia en los indígenas que carecían de tierras para poder trabajar y garantizar su permanencia como pueblos. (Folio 72).
2. Durante las dos últimas décadas del presente siglo, la comunidad de Calara San Martín se ha venido agrupando alrededor de los procesos de las diferentes organizaciones indígenas del departamento del Tolima. El Consejo Regional Indígena del Tolima una de las organizaciones con mayor experiencia es una de las instituciones indígenas que ha incidido como modelo, siendo replicado en la consolidación de los cabildos y consolidación de otras organizaciones. De esta manera la comunidad de Calara San Martín, logró organizarse bajo la plataforma de lucha que está estructurada por la unidad-tierra-cultura-autonomía, siendo estos, los ejes que han enrutado el proceso de conformación de su cabildo y la búsqueda y reconocimiento de sus derechos. (Folio 72).
3. Los anteriores determinantes, hicieron posible que las familias indígenas que se encontraban dispersas hayan decidido unirse alrededor de la tierra para fundar el Cabildo de Calara San Martín. Esta reapropiación identitaria también se encuentra sustentada en las familias que decidieron buscar su ancestro indígena, los vínculos consanguíneos y el parentesco. Sin duda la necesidad de la tierra, la subsistencia familiar a partir de la tierra y el usufructo colectivo condujo el querer de la gente para consolidar el actual cabildo. Con el tiempo otras personas fueron llegando junto con sus familias, poblando la vereda Hato de la Iglesia aledaña a la vía principal que conduce de Ortega al municipio del Guamo. (Folio 72).
4. Las familias que actualmente conforman la comunidad de Calara San Martín, al principio hicieron parte del Cabildo Indígena de Chicuambe Las Brisas del municipio de Ortega, que también buscaba legalizar sus tierras, siendo constituido en el año 2014 por el Incoder, hoy ANT. No obstante, por diferencias internas y posturas político-organizativas, aproximadamente quince (15) familias decidieron desafiliarse, tiempos después otras veintisiete (27) familias decidieron adherirse conformándose actualmente el cabildo de Calara San Martín con cuarenta y dos (42) familias (Folio 139). Los voceros de la comunidad de Calara San Martín manifestaron que la desafiliación de las quince familias se debió a las diferencias en la forma del reclamo y reivindicación de la tierra, es decir que la postura de los voceros que lideraban la tierra se venía tornando de manera muy beligerante, al nivel que exacerbaba la tranquilidad de la comunidad misma. Por esta razón, algunos de los líderes del hoy cabildo de Calara decidieron desafiliarse en su momento. (Folio 72).
5. El veintiocho 28 de agosto de 2011 la comunidad de Calara San Martín, ya agrupados dentro de su respectivo Cabildo, fortalecieron su organización a partir de los lineamientos del Reglamento Interno. Esta comunidad reapropió y fortaleció su Justicia Propia en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). De esta manera condujeron la administración de la justicia como parte de su gobernabilidad para realzar su cultura como Pijaos. (Folio 73).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que el día 1° de marzo de 2018 con radicado 20186200190372, el Gobernador del Cabildo radicó ante la ANT la solicitud de constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín. (Folio 1).
2. Que mediante Auto número 002 del 21 de marzo de 2018, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), avocó conocimiento del procedimiento de constitución del resguardo indígena Calara San Martín. (Folios 22 al 23).
3. Que mediante Auto número 003 del 21 de marzo de 2018, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el levantamiento topográfico del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín y la práctica de visita técnica a la comunidad del 23 al 27 de abril de 2018. (Folios 24-27).
3. Que el Auto número 003 del 21 de marzo de 2018, fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima (Folio 28).
4. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4., del Decreto número 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Ortega, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 3 y el 14 de abril de 2018, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del Auto número 003 del 21 de marzo de 2018. (Folio 35).
5. Que, según el Acta de visita realizada del 23 al 27 de abril de 2018 por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo (Folios 37 al 38).
6. Que para efectos de recopilar la información agroambiental necesaria para completar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió el Auto número 905 del 20 de junio de 2019, por medio del cual se ordenó la práctica de una nueva visita técnica a la comunidad entre el 25 y 27 de junio de 2019. (Folios 39 al 41).
7. Que el Auto número 905 del 20 de junio de 2019, fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima (Folios 42 al 44).
8. Que según el Acta de visita realizada del 25 al 27 de junio de 2019, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para la culminación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo (Folios 45 al 47).
9. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, en el mes de septiembre de 2019 se actualizó y consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad Calara San Martín, en el cual, entre otros asuntos, se indicó que la constitución del resguardo se realizaría con dos predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, con un área actual de 118 hectáreas con 4.975 m2 (Folios 48 al 106).
10. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena Calara San Martín del pueblo Pijao, corresponde a dos (2) predios fiscales de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, debidamente identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 360-18238 y 360-22797, estos predios se encuentran en posesión de las cuarenta y dos (42) familias que conforman la comunidad indígena.
11. Que mediante oficio número 20295100970531 del 21 de octubre del 2019, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras solicitó al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín. (Folio 155).
12. Que el 26 de noviembre de 2019, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6., del Decreto número 1071 de 2015, emitió Concepto Previo Favorable para la Constitución del Resguardo. (Folios 156 al 165).
13. Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Diomate 9, el cual arrojó un área de 81 ha + 0.452, teniendo una diferencia de 4.681 m2, respecto al área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 360-18238 (81 ha + 5133 M2), siendo esta diferencia porcentual de 0.57%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 – SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
14. Que mediante Memorando número 20201030060843 del 31 de marzo del 2020, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras devolvió, sin viabilidad jurídica, el Proyecto de Acuerdo para la constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín, solicitando la atención de dos observaciones, (Folios 166 al 167) a saber:
- La necesidad de publicar, mediante la fijación del edicto correspondiente en la Alcaldía Municipal de Ortega Tolima, el contenido del Auto número 905 de 2019.
- La necesidad de actualizar la información geográfica de los predios sobre los que recae la pretensión territorial.
15. Que el 7 de diciembre de 2020 la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Auto número 8532, corrige las irregularidades de la etapa publicitaria del Auto número 905 de 2019 (Folios 168 al 172).
16. Que el Auto número 8532 del 7 de diciembre de 2020, fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima (Folios 173 al 175).
17. Que se fijó edicto del Auto número 8532 del 2020, por el término de 10 días hábiles en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Ortega Tolima entre los días del 10 al 24 de diciembre de 2020, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folios 176 al 178).
18. Que, en relación con los traslapes evidenciados en los cruces cartográficos del 13 de mayo de 2021, respecto al área objeto de formalización (Folios 219 al 235), se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
18.1 – Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, el 13 de mayo de 2021 se realizaron los cruces de información geográfica correspondientes a cada uno de los predios que conforman el territorio de la constitución del Resguardo Indígena, estableciéndose que los dos (2) predios cuentan con información catastral. (Folios 219 a 235).
Así mismo, se consultó la Base Catastral del IGAC, evidenciando superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución. Al respecto cabe resaltar que todos los levantamientos topográficos realizados por la ANT fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación y sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes.
De acuerdo con lo anterior, se determina que los predios no presentan un traslape real con predios de propiedad privada.
Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto Único 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.
18.2 – Áreas protegidas por solicitud de Comunidades Indígenas y Negras: Conforme al cruce de información geográfica se evidenció un traslape con una solicitud de constitución de un resguardo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante memorando 20215100013643 del 4 de febrero de 2021 solicitó a la Dirección de Asunto Étnicos el análisis de los posibles traslapes que pueda presentar los predios Diomate 9 y Diomate 10 ubicados en el municipio de Ortega, departamento de Tolima, con otras solicitudes y formalizaciones de comunidades étnicas. (Folio 179).
Mediante respuesta número 2021500012489317493 del 13 de mayo de 2021, la Dirección de Asunto Étnicos informó que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que, el predio con cédula catastral 000100100196000 PRESENTA TRASLAPE con la solicitud de constitución de las comunidades indígenas Calarma San Martín y Maco Calarma respecto al predio con cédula catastral 000100100175000, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de Protección de la Posesión Territorios Ancestrales a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras y se encuentra a aproximadamente 800 metros de la solicitud del Resguardo Indígena Calarma San Martín y la solicitud del Resguardo Indígena Maco Calarma, ubicados en Ortega Tolima” (Folio 181).
La Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2021 aclaración respecto al contenido del memorando 20215100117493 del 13 de mayo de 2021, toda vez que los predios Diomate 9 y Diomate 10 fueron adquiridos para la Comunidad Calara San Martín (Folio 236).
Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2021, la Dirección de Asuntos Étnicos, atiende la solicitud de aclaración en los siguientes términos:
“De acuerdo a la cadena de correos que antecede, una vez allegada la información por parte de gestión documental el día 19 de junio. Respecto al traslape de los predios Diomate 9 y Diomate 10 adquiridos para el Resguardo Calara San Martín y su traslape con la solicitud del Resguardo Maco Calarma, se tiene lo siguiente:
1. Verificada la información geográfica del expediente de la comunidad Maco Calarma, hay una inconsistencia en la espacialización de la pretensión, toda vez que no corresponde con lo consignado en el expediente (en él se solicitan dos predios EL Coro y Jamaica, de los cuales solo hay información geográfica del segundo (Jamaica) ubicado en el municipio de Chaparral, Tolima, hasta el momento no hay información del predio (El Coro) que se ubica en el municipio de Ortega.
2. Con esta actualización, la solicitud del Resguardo Calara San Martín que reposa en la base geográfica junto con los predios Diomate 9 y Diomate 10 adquiridos para la misma comunidad, actualmente no se traslapan con áreas de Resguardos Legalizados, Consejos Titulados o alguna solicitud de comunidades étnicas”. (Folio 238).
En la medida que los predios específicos con los cuales se constituye el Resguardo fueron adquiridos por el Incoder, con destinación específica para la constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín, sobre los mismos no se identifica controversia frente a su destinación y estos tienen la vocación de constituirse como resguardo en favor de la comunidad solicitante.
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, el 14 de julio de 2021, mediante memorando 20215000189153, dio alcance al memorando 20215000124893 del 13 de mayo del 2021, señalando que, “la solicitud de la comunidad indígena Calara San Martín que reposa en la base geográfica junto con los predios Diomate 9 y Diomate 10 adquiridos para la misma comunidad, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 276).
18.3 – Bienes de Uso Público: Según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua (Folios 219 al 235), frente a lo cual es necesario precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. Del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.
El acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos. Por ello la Agencia Nacional de Tierras, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el proceso de constitución del resguardo y otros asuntos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado 20215100053281 de fecha 25 de febrero de 2021, pidió a la Corporación Autónoma Regional de Tolima (Cortolima), el concepto ambiental del territorio de interés. (Folios 199 al 205).
La Corporación mediante el radicado de la ANT 20216200656282, con fecha 17 de junio 2021 respondió que:
“Según lo establecido y posterior a la ubicación catastral de los predios relacionados en la solicitud se puede evidenciar lo siguiente en relación a ronda hídrica. Para establecer lo solicitado se aclara que las rondas hídricas tal como lo indica el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 le corresponde a la Autoridad Ambiental, y este procedimiento debe ser realizado conforme con la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídrica en Colombia elaborada por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y adoptada a través de Resolución MADS número 0957 del 2018, principiando por la priorización de los cuerpos de agua para tal fin.
Actualmente solo se cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica del cauce principal del río Alvarado, por lo que no le es posible a esta Autoridad Ambiental certificar un área diferente a la que la norma ordena se proteja, la cual debe ser aplicada para todos los efectos aun sin mediar oficio o comunicación de Cortolima, pues gozan de aplicabilidad directa e impajaritable.
Ahora bien, pese a no tener un estudio técnico de acotamiento de la ronda hídrica específicamente sobre el área de su interés, se tiene normatividad vigente que puede ser útil para resolver la inquietud…”.
… “Ahora bien, los predios se encuentran ubicados dentro de la SZH del río Cucuana, el cual a la fecha no cuenta con instrumento de planificación de cuencas, siendo así este motivo por el cual no se cuenta con la identificación de Amenazas y Riesgos. Es por ello que Cortolima mediante el Acuerdo número 014 del 14 de noviembre de 2017 adopta el documento denominado “Priorización de ordenación de subzonas (cuencas) hidrográficas en el departamento del Tolima” en el cual se indica el orden de prioridad de las subzonas hidrográficas del departamento del Tolima para la ejecución y adopción de los POMCAS, en este sentido se detalla para su solicitud que el orden de prioridad de la SZH del rio Cucuana (2207) se encuentra en orden 07 de las 24 SZH que integran el departamento del Tolima” (Folios 199 al 205).
En cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, esas áreas deberán ser excluidas.
De otra parte, el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos. Este particular, en lo que refiere a la malla vial, del cruce realizado con la capa administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se evidenció que no se presentan superposiciones de los predios objeto de legalización con vías en operación o con proyectos viales en construcción.
18.4 – Zonas de Explotación de Recursos no Renovables: En relación con los posibles traslapes presentados con zonas de explotación de hidrocarburos, en los cruces de información geográfica se identificó que los dos (2) predios que conforman la aspiración territorial para la constitución del Resguardo Indígena, se superponen con Áreas de explotación de recursos No Renovables.
Ahora bien, con respecto al cruce con Recursos No Renovables, existentes en los predios involucrados en el proceso de constitución del Resguardo, la Agencia Nacional de Tierras mediante radicado 20205101020111, (Folios 219 al 235) realizó solicitud a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el cual fue respondido con oficio identificado con radicado 20202210240321 en el cual señala:
“(…) En atención a su comunicación con radicado 20205101020111 de la ANT de fecha 13 de octubre de 2020, solicitando ratificar respuesta en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan generar el proceso de constitución del Resguardo Indígena, me permito informar que, Resguardo Indígena Calara San Martín, se localizó según la información suministrada en la petición, el cual como se observa en la Ilustración 1, una parte no se encuentra ubicada dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, se localiza en Área Disponible* y otra parte se localiza sobre el contrato “DOIMA”, cuyo tipo de contrato es en Asociación con Ecopetrol y su administración no corresponde a la ANH según lo establecido en el numeral 16 del artículo 3° del Decreto 714 del 10 de abril de 2012 por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH y se dictan otras disposiciones”, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/09/2020…
*Artículo 4°. Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias (Anexo 1) del Acuerdo número 002 del 18 mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos): Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones parciales de áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate.
Con respecto a lo solicitado acerca de: “emitir respuesta de acuerdo al orden jurídico en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que se puedan generar en el proceso de constitución del resguardo”, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de la ANH ha mencionado en correo electrónico del 29 de julio de 2019 que: “…las solicitudes procedentes de la ANT tampoco son competencia de la OAJ debido a que no se trata de requerimientos judiciales provenientes de Despachos de Restitución de Tierras que deban ser gestionados por la Oficina Asesora Jurídica…”. En este sentido se transcribe el texto que la Oficina Asesora Jurídica ha proyectado con ocasión del requerimiento:
* Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimiento, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de referencia a las reglas del Certamen de que se trate”.
Referente a la solicitud de pronunciamiento de orden jurídico frente a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que se puedan generar en el proceso de constitución del Resguardo Indígena, es importante anotar que independientemente de la existencia o no de un contrato de hidrocarburos en el territorio o inmueble objeto de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, y de acuerdo con las facultades asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la ANH no es la autoridad competente para emitir este tipo de pronunciamientos que pueden afectar el uso normal del predio objeto de adquisición para las comunidades y/o grupos étnicos, toda vez que la ANH dentro del marco de sus competencias en virtud de un contrato de hidrocarburos, no entrega ningún tipo de autorización sobre el suelo que sea intervenido para acceder al subsuelo en donde se localizan los hidrocarburos, ni intervención jurídica o limitante alguna sobre la propiedad, tenencia u ocupación del suelo utilizado para desarrollar proyectos hidrocarburíferos. (…).
Independientemente de la existencia o no de un contrato de hidrocarburos en el territorio o inmueble objeto de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, y de acuerdo con las facultades asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se informa que la ANH no es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre restricciones al uso del suelo, ni para emitir conceptos respecto de posibles prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el uso normal del predio objeto de adquisición para las comunidades y grupos étnicos, toda vez que la ANH dentro del marco de sus competencias en virtud de un contrato de hidrocarburos, no entrega ningún tipo de autorización sobre el suelo que sea intervenido para acceder al subsuelo en donde se localizan los hidrocarburos, ni intervención jurídica o limitante alguna sobre la propiedad, tenencia u ocupación del suelo utilizado para desarrollar proyectos hidrocarburíferos” (Folios 184 al 191).
Según el Cruce de información Geográfica actualizada con las capas de información de hidrocarburos el 12 de julio del 2021, se puede constatar que el predio Diomate 10, se encuentra dentro del área del contrato DOIMA, con dos pozos en condición de abandonados, el primero a 2.073 metros y el segundo a 2.165 metros, del lindero del globo Diomate 10. (Folios 246 al 264).
Asimismo, mediante oficio del 9 de octubre de 2020, identificado con el radicado 20205101020551, se reiteró a la Agencia Nacional Minera - ANM la solicitud del 6 de agosto con radicado ANT 20195100647071 información respecto de los títulos mineros identificados en el cruce de información geográfica (Folios 192 al 193).
El 18 de noviembre del 2020, la Agencia Nacional Minera con radicado 20202200388161, atiende a la solicitud en los siguientes términos:
“No obstante, ustedes pueden llevar a cabo el referido análisis dado de que adoptamos el Sistema de Gestión Integral Minera en cumplimiento del Decreto número 20781 de 2019, a través del cual la ciudadanía podrá acceder a los módulos de registro de usuario y visor geográfico del referido Sistema Integral a través del sitio institucional www.anm.gov.co – al link https://annamineria.anm.gov.co/sigm/externalLogin en donde entre otras capas de información, se encuentran la de solicitudes y títulos mineros vigentes. Adicionalmente, la herramienta Visor Geográfico le permitirá visualizar las capas geográficas de la ANM consultar la información relacionada con títulos mineros, solicitudes de contratos de concesión o de legalización de minería de hecho o tradicional, consultando por municipios, minerales, identificaciones de solicitantes o titulares y demás criterios de interés, así como realizar consultas geográficas, mediciones y análisis básicos las cuales podrá exportar y descargar en formato texto comp.csv,.xlsx,.kml,.gpx, o los archivos geográficos comprimidos en formato.zip que contiene la información en formato Shapefile” (Folios 194 al 196).
Una vez realizada la consulta, según consta en el Cruce de Información Geográfica del 12 de julio del 2021, no hay títulos mineros vigentes en el área de los predios pretendidos Diomate 9 y Diomate 10 (Folios 246 al 264).
En todo caso, de las visitas realizadas a los predios objeto de constitución del Resguardo, no se identifican actividades ni infraestructura que indique actividad de explotación de recursos naturales no renovables dentro del polígono de constitución del Resguardo, por lo tanto no existe impedimento para la constitución del resguardo.
18.5 – Uso de suelos, amenazas y riesgos: Con respecto a las zonas de riesgos y/o amenazas existentes en los predios involucrados en el proceso de constitución del Resguardo, la Agencia Nacional de Tierras mediante radicado 20215100053571 del 1° de febrero de 2021, realizó solicitud de Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Ortega, Tolima (Folios 206 al 207).
Mediante respuesta recibida con el radicado 20216200399842 del 17 de junio de 2021, el Secretario de Planeación municipal de Ortega Tolima, hizo constar lo siguiente:
Uso del suelo: los predios Diomate Lote 9 y Lote 10, en la vereda Hato de la Iglesia, se encuentra en PN, especifica Pastizales de tipo pastos naturales, con especies dominantes angletón, estrella su uso predominantes en pastoreo semiintensivo, PM especifica Pastizales de tipo pastos manejados, con especies de dominantes de Puntero, India y Elefante y BR bosques de tipo ribereño, con especies dominantes como el Payande, Sauce y Pringamosa.
En cuanto a la ubicación en zona de Amenaza o Riesgo señala que, de acuerdo al plano DR-09 (Amenazas y Riesgos Naturales) la susceptibilidad a erosión es baja y que dicha información estará sujeta a cambios toda vez que el municipio proceda a la respectiva actualización, de la información suministrada por el plan de ordenamiento básico P.B.O.T según Acuerdo número 012 del 22 de agosto de 2001 (Folios 208 al 210).
En cualquier caso, la comunidad del resguardo Indígena Calara San Martín deberá realizar el uso del suelo de la forma legal y técnicamente establecida, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades desarrolladas por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
18.6 – Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizadas las consultas por cada predio identificadas con número 13110-e2ca067b y número 13111-40f84fa4 el día 11 de julio de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC – REAA”, se logró identificar que el territorio para constitución de la comunidad indígena Calara San Martín presenta traslape y se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponde a la capa de portafolio de Restauración (Diomate 9, 7.3% y Diomate 10, 8.6%) y de Rehabilitación nivel 2 (Diomate 9, 6.8% y Diomate 10, 0.08%), en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (folios 239 al 245).
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones, no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
19. Que mediante memorando número 20212200185663 de fecha 13 de julio de 2021, el Subdirector de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la Subdirectora de Asuntos Étnicos, validó técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato GDB y al plano en formato.pdf del Resguardo Indígena Calara San Martín, que hacen parte del Proyecto de Acuerdo en mención. (Folio 275).
20. Que mediante memorando identificado con radicado 20211030185143 del 12 de julio de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT emitió Viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Calara San Martín, sobre dos (2) predios de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima. (Folios 265 al 274).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS – ESEJTT
- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
El censo de población de la Comunidad Indígena que conformará el resguardo Indígena Calará San Martín asciende a un total de 224 personas, conformado por 42 familias con un promedio de 3 personas por cada núcleo familiar. Predomina el sexo masculino con 51.79% que corresponden 116 hombres y el sexo femenino con 48.21% que equivalen a 108 mujeres del total de la población. (Folio 79).
La formalización de los predios objeto de la constitución del resguardo de Calara San Martín, representa un reconocimiento al derecho que tiene el Pueblo Pijao al acceso a la tierra, lo cual garantiza la subsistencia y contribuye a la salvaguarda de sus usos y costumbres generando la sostenibilidad de su proceso organizativo. Lo cual da paso a su autodeterminación sobre su propia forma de desarrollo y a la resignificación del espacio a modo de territorio colectivo, base para las generaciones indígenas venideras.
El ordenamiento tradicional y administración de estos predios objeto de la constitución han estado a cargo de los directivos del Cabildo Indígena, que de manera conjunta con la comunidad viene redistribuyendo de forma equitativa y solidaria, porciones de tierra a aquellas familias que las requieren por no contar con suficiente terreno en las parcelas particulares. De esta manera, las familias tienen acceso a la tierra definiendo zonas de protección y manejo ambiental para el aprovechamiento agropecuario que les permite garantizar el sustento familiar.
- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. El procedimiento de Constitución recae sobre dos (2) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados “Diomate Lote Número Nueve (9)” y “Diomate Lote Número Diez (10”) ubicados en la zona Aluvial del municipio de Ortega en la vereda Hato de la Iglesia del municipio de Ortega, departamento del Tolima, la vía de acceso que conecta la comunidad con el casco urbano es la vía principal Guamo-Ortega- Chaparral. (Folios 87 al 104).
2. El área pretendida es de ciento dieciocho hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (118 ha + 4975 m2).
3. Predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Calara San Martín:
| PREDIO | PROPIETARIO | ÁREA FINAL | MUNICIPIO | ESCRITURA PÚBLICA | MATRÍCULA INMOBILIARIA | CÓDIGO CATASTRAL |
| Diomate Lote Número Nueve (Diomate 9) | Agencia Nacional de Tierras | 81 Has + 5133 m2 | Ortega | EP 2462 del 12/12/2017. Notaría 2 de Ibagué | 360-18238 | 735040000100100175 |
| Lote 10 (Diomate 10) | Agencia Nacional de Tierras | 36 Has + 9.842 m2 | Ortega | EP 2886 DEL 12/12/2017. Notaría 5 de Ibagué | 360-22797 | 73504000100100196 |
| TOTAL | 118 Has + 4.975 m2 | |||||
De acuerdo con los estudios de títulos elaborados por la ANT, actualizados en el mes de septiembre de 2019 (Folios 151 al 154) no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre los dos (2) predios identificados en la tabla precedente. Por consiguiente, se concluye que los predios son viables jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín.
- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
La comunidad del Pueblo Pijao, organizada en el Resguardo Indígena Calara San Martín viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la constitución del Resguardo, tal como se detalla a continuación (Folios 152 y 171 del expediente):
- Estas tierras son aptas para el desarrollo de labores agrícolas y pecuarias, relacionadas con cultivos transitorios, de especies ganaderas y especies menores pecuarias, de donde se obtienen productos y alimentos complementarios para el sostenimiento de las familias, garantizando la preservación física y cultural de la comunidad indígena Pijao.
- La visita realizada por parte de la Agencia Nacional de Tierras a la Comunidad Indígena del Pueblo Pijao, organizada en el Cabildo de Calara San Martín, se corroboró que las familias que la integran conviven de manera armónica con el territorio, por lo tanto, vienen realizando un aprovechamiento adecuado de acuerdo a sus necesidades, acorde con sus prácticas tradicionales de producción sobre el área objeto de legalización.
- Los predios Diomate 9 y Diomate 10 adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras son de vocación ganadera y la comunidad, de manera colectiva y algunas veces de forma individual, hace cría de semovientes, complementario al consumo que hacen de las especies menores que los comercializan en el mercado municipal. De esta manera, una de las actividades económicas de mayor relevancia es la pecuaria, del cual obtienen la mayor parte de los ingresos económicos que suplen diversas necesidades de primera necesidad.
- El área objeto de la constitución del resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Indígena de Calara San Martín se fundamenta en la necesidad de garantizar la economía de subsistencia a partir de la tenencia de la tierra, con el fin de fortalecer su autonomía relacionada con las prácticas tradicionales agrícolas y pecuarias, reafirmando su seguridad alimentaria. Lo que implica que la dotación y formalización de su territorio en el marco de los acuerdos pactados con las autoridades indígenas contribuye a garantizar la permanencia física y cultural de la comunidad.
- Los predios presentados para la constitución del Resguardo Calara San Martín cumplen con la función social y ecológica de la propiedad, ya que posibilitan la pervivencia de estas comunidades del Pueblo Pijao, permitiéndoles el fortalecimiento de la economía de subsistencia, y contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias y de la colectividad.
- Los predios denominados Diomate 9 y Diomate 10 objeto de la constitución no presentan polígonos discontinuos, en este sentido, no cuentan con presencia de terceros ocupantes, como tampoco conflictos territoriales con otras comunidades indígenas o disputas con colindantes particulares.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Calara San Martín, del pueblo Pijao, localizado en el municipio de Ortega, departamento de Tolima, con dos (2) predios de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. El área total superficiaria de los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena es de ciento dieciocho hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (118 ha + 4975 m2), según el plano de la ANT- No. ACCTI 7350468.
| PREDIO | PROPIETARIO | ÁREA FINAL | MUNICIPIO | ESCRITURA PÚBLICA | MATRÍCULA INMOBILIARIA | CÓDIGO CATASTRAL |
| Diomate Lote Número Nueve (Diomate 9) | Agencia Nacional de Tierras | 81 Has + 5133 m2 | Ortega | EP 2462 del 12/12/2017. Notaría 2 de Ibagué | 360-18238 | 735040000100100175 |
| Lote 10 (Diomate 10) | Agencia Nacional de Tierras | 36 Has + 9.842 m2 | Ortega | EP 2886 DEL 12/12/2017. Notaría 5 de Ibagué | 360-22797 | 73504000100100196 |
| TOTAL | 118 Has + 4975 m2 | |||||
Los predios con los cuales se realiza la constitución del Resguardo Indígena Calara San Martín se identifican con la siguiente redacción técnica de linderos:
DEPARTAMENTO: TOLIMA
MUNICIPIO: ORTEGA
VEREDA: HATO DE LA IGLESIA
PREDIO: DIOMATE 9 Y 10
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 360-18238, 360-22797
NÚMERO CATASTRAL: 735040000100100175000, 73504000100100196000
GRUPO ÉTNICO: PUEBLO PIJAO
PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA CALARA SAN MARTÍN
CÓDIGO PROYECTO: N/A
CÓDIGO DEL PREDIO: N/A
ÁREA TOTAL: 118 ha + 4975 m2
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: BOGOTÁ
LATITUD: 4°35'46,3215” N
LONGITUD: 74°04'39,0285” W
NORTE: 1 000 000,000 m
ESTE: 1 000 000,000 m
LINDEROS TÉCNICOS PREDIO DIOMATE 10 FMI 360-22797
ÁREA: 36 ha + 9842 m2
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto número (1) de coordenadas planas X = 880979,00 m.E., Y = 931004,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín y la margen derecha de la quebrada Chicuambito; el globo a deslindar colinda así:
NORTE: Del punto número (1), se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, en una distancia de 33,24 m, hasta encontrar el punto número (2) de coordenadas planas X = 881012,00 m.E., Y = 931000,00 m.N.
Del punto número (2), se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, en una distancia acumulada de 93,77 m, pasando por el punto número (3) de coordenadas planas X = 881064,00 m.E., Y = 931024,00 m.N., hasta encontrar el punto número (4) de coordenadas planas X = 881100,00 m.E., Y = 931030,00 m.N.
Del punto (4), se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, en una distancia acumulada de 908,30 m, pasando por los puntos número (5) de coordenadas planas X = 881184,00 m.E., Y = 931005,00 m.N, punto número (6) de coordenadas planas X = 881239,00 m.E., Y = 930999,00 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 881273,00 m.E., Y = 930972,00 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 881286,00 m.E., Y = 930932,00 m.N, punto número (9) de coordenadas planas X = 881309,00 m.E., Y = 930854,00 m.N, punto número (10) de coordenadas planas X = 881328,00 m.E., Y = 930809,00 m.N, punto número (11) de coordenadas planas X = 881339,00 m.E., Y = 930782,00 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X = 881383,00 m.E., Y = 930735,00 m.N, punto número (13) de coordenadas planas X = 881391,00 m.E., Y = 930691,00 m.N, punto número (14) de coordenadas planas X = 881457,00 m.E., Y = 930640,00 m.N, punto número (15) de coordenadas planas X = 881517,00 m.E., Y = 930624,00 m.N, punto número (16) de coordenadas planas X = 881565,00 m.E., Y = 930570,00 m.N, punto número (17) de coordenadas planas X = 881609,00 m.E., Y = 930533,00 m.N, punto número (18) de coordenadas planas X = 881689,00 m.E., Y = 930480,00 m.N, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas X = 881722,00 m.E., Y = 930457,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz y el predio Diomates 9.
SUR: Del punto número (19), se continúa en dirección suroeste, en colindancia con el predio Diomates 9, en una distancia acumulada de 687,64 m, pasando por los puntos número (20) de coordenadas planas X = 881532,00 m.E., Y = 930315,00 m.N, punto número (21) de coordenadas planas X = 881455,68 m.E., Y = 930255,44 m.N, punto número (22) de coordenadas planas X = 881352,37 m.E., Y = 930194,15 m.N, punto número (23) de coordenadas planas X = 881286,29 m.E., Y = 930159,84 m.N, punto número (24) de coordenadas planas X = 881171,00 m.E., Y = 930105,00 m.N, hasta encontrar el punto número (25) de coordenadas planas X = 881142,00 m.E., Y = 930093,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio Diomates 9, el predio propiedad del señor David de los Ríos y el predio José Ríos.
OESTE: Del punto número (25), se continúa en dirección norte, colindando con el predio propiedad del señor José Ríos, en una distancia de 68,03 m, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas X = 881140,00 m.E., Y = 930161,00 m.N.
Del punto (26), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor José Ríos, en una distancia acumulada de 195,66 m, pasando por el punto número (27) de coordenadas planas X = 881104,00 m.E., Y = 930221,00 m.N., hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas X = 881013,48 m.E., Y = 930308,20 m.N.
Del punto (28), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor José Ríos, en una distancia de 192,64 m, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas X = 881040,00 m.E., Y= 930499,00 m.N.
Del punto (29), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor José Ríos, en una distancia de 215,57 m, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas X = 881014,00 m.E., Y = 930713,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor José Ríos y el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín.
Del punto (30), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín, en una distancia acumulada de 293,10 m, pasando por el punto número (31) de coordenadas planas X = 880993,00 m.E., Y = 930879,00 m.N, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
LINDEROS TÉCNICOS PREDIO DIOMATE 9 FMI 360-18238
ÁREA: 81 ha + 5133 m2
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida, el punto número (25) de coordenadas planas X = 881142,00 m.E., Y = 930093,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor José Ríos, David de los Ríos y el predio Diomates 10; el globo a deslindar colinda así:
NORTE: Del punto número (25), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio denominado Diomates 10, en una distancia acumulada de 687,64 m, pasando por los puntos número (24) de coordenadas planas X = 881171,00 m.E., Y = 930105,00 m.N, punto número (23) de coordenadas planas X = 881286,29 m.E., Y = 930159,84 m.N, punto número (22) de coordenadas planas X = 881352,37 m.E., Y = 930194,15 m.N, punto número (21) de coordenadas planas X = 881455,68 m.E., Y = 930255,44 m.N, punto número (20) de coordenadas planas X = 881532,00 m.E., Y = 930315,00 m.N, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas X = 881722,00 m.E., Y = 930457,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con la quebrada Chicuambito y el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz.
ESTE: Del punto número (19), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz, en una distancia acumulada de 435,77 m, pasando por el punto número (32) de coordenadas planas X = 881803,46 m.E., Y = 930348,86 m.N, hasta encontrar el punto número (33) de coordenadas planas X = 882039,00 m.E., Y = 930169,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz y con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz.
Del punto número (33), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz, en una distancia de 231,81 m hasta encontrar el punto número (34) de coordenadas planas X = 882258,00 m.E., Y = 930093,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Leonardo Ortiz con la quebrada Perico de por medio.
Del punto número (34), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz con la quebrada Perico de por medio, en una distancia de 105,38 m, hasta encontrar el punto número (35) de coordenadas planas X = 882363,34 m.E., Y = 930090,25 m.N.
Del punto (35), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz con la quebrada Perico de por medio, en una distancia de 132,40 m, hasta encontrar el punto número (36) de coordenadas planas X = 882491,94 m.E., Y = 930108,03 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz y el predio propiedad del señor Édgar Orjuela.
Del punto número (36), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Édgar Orjuela con la quebrada Perico de por medio, en una distancia de 180,59 m, hasta encontrar el punto número (37) de coordenadas planas X = 882653,00 m.E., Y = 930176,00 m.N.
Del punto (37), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Édgar Orjuela con la quebrada Perico de por medio, en una distancia acumulada de 440,59 m, pasando por los puntos número (38) de coordenadas planas X = 882827,00 m.E., Y = 930100,00 m.N, punto número (39) de coordenadas planas X = 882951,52 m.E., Y = 930136,53 m.N, hasta encontrar el punto número (40) de coordenadas planas X = 883051,00 m.E., Y = 930094,02 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Édgar Orjuela y la Franja de Exclusión vial de la vía Nacional.
SUR: Del punto número (40), se continúa en dirección suroeste, colindando con la Franja de Exclusión vial de la vía Nacional, en una distancia acumulada de 1079,05 m, pasando por los puntos número (41) de coordenadas planas X = 883008,08 m.E., Y = 930065,35 m.N, punto número (42) de coordenadas planas X = 882879,25 m.E., Y = 929979,28 m.N, punto número (43) de coordenadas planas X = 882661,04 m.E., Y = 929840,51 m.N, punto número (44) de coordenadas planas X = 882497,83 m.E., Y = 929786,55 m.N, punto número (45) de coordenadas planas X = 882403,56 m.E., Y= 929784,29 m.N, punto número (46) de coordenadas planas X = 882213,51 m.E., Y= 929717,76 m.N., punto número (47) de coordenadas planas X = 882128,71 m.E., Y= 929699,97 m.N., hasta encontrar el punto número (48) de coordenadas planas X = 882071,20 m.E., Y= 929687,25 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Franja de Exclusión vial de la vía Nacional y con el predio propiedad de la señora Marleny Vera.
Del punto número (48), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Marleny Vera, en una distancia de 79,10 m, hasta encontrar el punto número (49) de coordenadas planas X = 882056,59 m.E., Y = 929764,99 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Marleny Vera y con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín.
Del punto número (49), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín, en una distancia de 51,90 m, hasta encontrar el punto número (50) de coordenadas planas X = 882047,00 m.E., Y = 929816,00 m.N.
Del punto (50), se continúa en dirección suroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Calara San Martín, en una distancia de 70,21 m, hasta encontrar el punto (51) de coordenadas planas X = 881984,00 m.E., Y = 929785,00 m.N.
Del punto (51), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín, en una distancia de 50,07 m, hasta encontrar el punto número (52) de coordenadas planas X = 882003,77 m.E., Y = 929739,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín y con el predio propiedad de la señora Marleny Vera.
Del punto número (52), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad de la señora Marleny Vera, en una distancia de 66,40 m, hasta encontrar el punto número (53) de coordenadas planas X = 882030,00 m.E., Y = 929678,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Marleny Vera y con el predio propiedad del señor Abraham Ortiz.
Del punto número (53), se continúa en dirección oeste, colindando con el predio propiedad del señor Abraham Ortiz, en una distancia acumulada de 339,04 m, pasando por el punto número (54) de coordenadas planas X = 881818,00 m.E., Y = 929676,00 m.N, hasta encontrar el punto número (55) de coordenadas planas X = 881691,00 m.E., Y = 929679,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Abraham Ortiz y con el predio propiedad del señor Urbano Portela.
Del punto número (55), se continúa en dirección oeste, colindando con el predio propiedad del señor Urbano Portela, en una distancia acumulada de 418,03 m, pasando por el punto número (56) de coordenadas planas X = 881536,00 m.E., Y = 929679,00 m.N, hasta encontrar el punto número (57) de coordenadas planas X = 881273,00 m.E., Y = 929675,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Urbano Portela y con el predio propiedad de la Sucesión Circuncisión Portela.
OESTE: Del punto número (57), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad de la Sucesión Circuncisión Portela, en una distancia acumulada de 313,51 m, pasando por el punto número (58) de coordenadas planas X = 881145,11 m.E., Y = 929855,35 m.N, hasta encontrar el punto número (59) de coordenadas planas X = 881122,00 m.E., Y = 929942,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la Sucesión Circuncisión Portela y con el predio propiedad del señor David de los Ríos.
Del punto número (59), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor David de los Ríos, en una distancia de 152,96 m, hasta llegar al punto número 25 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
LINDEROS TÉCNICOS DEL ENGLOBE DE LOS PREDIOS DIOMATE 9 FMI 360-18238 + DIOMATE 10 FMI 360-22797
ÁREA: 118 ha + 4975 m2.
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto número (1) de coordenadas planas X = 880979,00 m.E., Y = 931004,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín y la margen derecha de la quebrada Chicuambito; el globo a deslindar colinda así:
NORTE: Del punto número (1), se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, en una distancia de 33,24 m, hasta encontrar el punto número (2) de coordenadas planas X = 881012,00 m.E., Y = 931000,00 m.N.
Del punto número (2), se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, en una distancia acumulada de 93,77 m, pasando por el punto número (3) de coordenadas planas X = 881064,00 m.E., Y = 931024,00 m.N., hasta encontrar el punto número (4) de coordenadas planas X = 881100,00 m.E., Y = 931030,00 m.N.
Del punto (4), se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chicuambito, en una distancia acumulada de 908,30 m, pasando por los puntos número (5) de coordenadas planas X = 881184,00 m.E., Y = 931005,00 m.N, punto número (6) de coordenadas planas X = 881239,00 m.E., Y = 930999,00 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 881273,00 m.E., Y = 930972,00 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 881286,00 m.E., Y = 930932,00 m.N, punto número (9) de coordenadas planas X = 881309,00 m.E., Y = 930854,00 m.N, punto número (10) de coordenadas planas X = 881328,00 m.E., Y = 930809,00 m.N, punto número (11) de coordenadas planas X = 881339,00 m.E., Y = 930782,00 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X = 881383,00 m.E., Y = 930735,00 m.N, punto número (13) de coordenadas planas X = 881391,00 m.E., Y = 930691,00 m.N, punto número (14) de coordenadas planas X = 881457,00 m.E., Y = 930640,00 m.N, punto número (15) de coordenadas planas X = 881517,00 m.E., Y = 930624,00 m.N, punto número (16) de coordenadas planas X = 881565,00 m.E., Y = 930570,00 m.N, punto número (17) de coordenadas planas X = 881609,00 m.E., Y = 930533,00 m.N, punto número (18) de coordenadas planas X = 881689,00 m.E., Y = 930480,00 m.N, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas X = 881722,00 m.E., Y = 930457,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con la margen derecha de la quebrada Chicuambito y el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz.
ESTE: Del punto número (19), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz, en una distancia acumulada de 435,77 m, pasando por el punto número (32) de coordenadas planas X = 881803,46 m.E., Y = 930348,86 m.N, hasta encontrar el punto número (33) de coordenadas planas X = 882039,00 m.E., Y = 930169,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad de los señores Faustino y Teresa Ortiz y con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz.
Del punto número (33), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz, en una distancia de 231,81 m hasta encontrar el punto número (34) de coordenadas planas X = 882258,00 m.E., Y = 930093,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Leonardo Ortiz con la quebrada Perico de por medio.
Del punto número (34), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz con la quebrada Perico de por medio, en una distancia de 105,38 m, hasta encontrar el punto número (35) de coordenadas planas X = 882363,34 m.E., Y = 930090,25 m.N.
Del punto (35), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz con la quebrada Perico de por medio, en una distancia de 132,40 m, hasta encontrar el punto número (36) de coordenadas planas X = 882491,94 m.E., Y = 930108,03 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Leonardo Ortiz y el predio propiedad del señor Édgar Orjuela.
Del punto número (36), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Édgar Orjuela con la quebrada Perico de por medio, en una distancia de 180,59 m, hasta encontrar el punto número (37) de coordenadas planas X = 882653,00 m.E., Y = 930176,00 m.N.
Del punto (37), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Édgar Orjuela con la quebrada Perico de por medio, en una distancia acumulada de 440,59 m, pasando por los puntos número (38) de coordenadas planas X = 882827,00 m.E., Y = 930100,00 m.N, punto número (39) de coordenadas planas X = 882951,52 m.E., Y = 930136,53 m.N, hasta encontrar el punto número (40) de coordenadas planas X = 883051,00 m.E., Y = 930094,02 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Édgar Orjuela y la Franja de Exclusión vial de la vía Nacional.
SUR: Del punto número (40), se continúa en dirección suroeste, colindando con la Franja de Exclusión vial de la vía Nacional, en una distancia acumulada de 1079,05 m, pasando por los puntos número (41) de coordenadas planas X = 883008,08 m.E., Y = 930065,35 m.N, punto número (42) de coordenadas planas X = 882879,25 m.E., Y = 929979,28 m.N, punto número (43) de coordenadas planas X = 882661,04 m.E., Y = 929840,51 m.N, punto número (44) de coordenadas planas X = 882497,83 m.E., Y = 929786,55 m.N, punto número (45) de coordenadas planas X = 882403,56 m.E., Y= 929784,29 m.N, punto número (46) de coordenadas planas X = 882213,51 m.E., Y= 929717,76 m.N., punto número (47) de coordenadas planas X = 882128,71 m.E., Y= 929699,97 m.N., hasta encontrar el punto número (48) de coordenadas planas X = 882071,20 m.E., Y= 929687,25 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Franja de Exclusión vial de la vía Nacional y con el predio propiedad de la señora Marleny Vera.
Del punto número (48), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Marleny Vera, en una distancia de 79,10 m, hasta encontrar el punto número (49) de coordenadas planas X = 882056,59 m.E., Y = 929764,99 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Marleny Vera y con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín.
Del punto número (49), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín, en una distancia de 51,90 m, hasta encontrar el punto número (50) de coordenadas planas X = 882047,00 m.E., Y = 929816,00 m.N.
Del punto (50), se continúa en dirección suroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín, en una distancia de 70,21 m, hasta encontrar el punto (51) de coordenadas planas X = 881984,00 m.E., Y = 929785,00 m.N.
Del punto (51), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín, en una distancia de 50,07 m, hasta encontrar el punto número (52) de coordenadas planas X = 882003,77 m.E., Y = 929739,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio en propiedad de la comunidad indígena Calara San Martín y con el predio propiedad de la señora Marleny Vera.
Del punto número (52), se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad de la señora Marleny Vera, en una distancia de 66,40 m, hasta encontrar el punto número (53) de coordenadas planas X = 882030,00 m.E., Y = 929678,00 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Marleny Vera y con el predio propiedad del señor Abraham Ortiz.
Del punto número (53), se continúa en dirección oeste, colindando con el predio propiedad del señor Abraham Ortiz, en una distancia acumulada de 339,04 m, pasando por el punto número (54) de coordenadas planas X = 881818,00 m.E., Y = 929676,00 m.N, hasta encontrar el punto número (55) de coordenadas planas X = 881691,00 m.E., Y = 929679,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor Abraham Ortiz y con el predio propiedad del señor Urbano Portela.
Del punto número (55), se continúa en dirección oeste, colindando con el predio propiedad del señor Urbano Portela, en una distancia acumulada de 418,03 m, pasando por el punto número (56) de coordenadas planas X = 881536,00 m.E., Y = 929679,00 m.N, hasta encontrar el punto número (57) de coordenadas planas X = 881273,00 m.E., Y = 929675,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Urbano Portela y con el predio propiedad de la Sucesión Circuncisión Portela.
OESTE: Del punto número (57), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad de la Sucesión Circuncisión Portela, en una distancia acumulada de 313,51 m, pasando por el punto número (58) de coordenadas planas X = 881145,11 m.E., Y = 929855,35 m.N, hasta encontrar el punto número (59) de coordenadas planas X = 881122,00 m.E., Y = 929942,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad de la Sucesión Circuncisión Portela y con el predio propiedad del señor David de los Ríos.
Del punto número (59), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor David de los Ríos, en una distancia de 152,96 m, hasta llegar al punto número 25 de coordenadas planas X = 881142,00 m.E., Y = 930093,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor David de los Ríos y el predio propiedad del señor José Ríos.
Del punto número (25), se continúa en dirección norte, colindando con el predio propiedad del señor José de los Ríos, en una distancia de 68,03 m, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas X = 881140,00 m.E., Y = 930161,00 m.N.
Del punto (26), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor José de los Ríos, en una distancia acumulada de 195,66 m, pasando por el punto número (27) de coordenadas planas X = 881104,00 m.E., Y = 930221,00 m.N., hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas X = 881013,48 m.E., Y = 930308,20 m.N.
Del punto (28), se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor José de los Ríos, en una distancia de 192,64 m, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas X = 881040,00 m.E., Y= 930499,00 m.N.
Del punto (29), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor José de los Ríos, en una distancia de 215,57 m, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas X = 881014,00 m.E., Y = 930713,00 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor José de los Ríos y el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín.
Del punto (30), se continúa en dirección noroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Calara San Martín, en una distancia acumulada de 293,10 m, pasando por el punto número (31) de coordenadas planas X = 880993,00 m.E., Y = 930879,00 m.N, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. La presente constitución de Resguardo Indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y a la Ley 160 de 1994, distintos a los descritos en el artículo primero del presente acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1., del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de Resguardo Indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.
En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Calara San Martín reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2., del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3., y 2.14.7.5.4., del Decreto número 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.
Artículo 6°. Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, los cuales, conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.
PARÁGRAFO. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5., del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los Resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13., del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la ANT, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.
En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021 y 738 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Guamo, en el departamento de Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Proceder a inscribir el presente acuerdo de Constitución en los folios de matrícula inmobiliaria número 360-18238 y 360-22797 correspondientes a los predios denominados “Diomante 9” y “Diomante10” objeto de formalización como resguardo indígena, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Calara San Martín, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
2. Posteriormente proceder al englobe de los predios “Diomante 9” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-18238 y el “Diomante 10” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-22797.
Como consecuencia del englobe aquí descrito, deberá proceder a la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y aperturar un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria donde se debe consignar los datos relativos a la descripción de linderos del nuevo globo de terreno descritos en el artículo primero del presente acuerdo, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 12. Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo, departamento del Tolima, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
Artículo 13. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2021.
La Presidente del Consejo Directivo,
Martha Lucía Rodríguez Lozano.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
William Gabriel Reina Tous.