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ACUERDO 177 DE 2021

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.853 de 9 de noviembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Itti Takke, del pueblo Ette Ennaka1, sobre dos (2) predios de propiedad de la ANT que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de El Copey, departamento del Cesar.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT,

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decretoley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos jurídicos

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.

8. Que, como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y su Auto 004 del 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogüi, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila2, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B. Fundamentos fácticos

1. Que la Comunidad Indígena ltti Takke del pueblo Ette Ennaka, está conformada por familias que pertenecieron al resguardo lssa Oristunna (reconocido por el pueblo Ette Ennaka como el Resguardo Mayor), quienes fueron desplazados del territorio ancestral en el Municipio Sabanas de San Ángel, por causa del conflicto armado, entre los años de 1997 y 2000, estableciéndose entonces en el Municipio de Copey (Cesar) (folios 416 y 417).

2. Que debido al contexto de violencia mencionado en el municipio de Sabanas de San Ángel, se produjo el desplazamiento de 8 familias, que hoy hacen parte de la comunidad Itti Takke, hacia el municipio de El Copey (Cesar), donde actualmente se encuentra establecido el territorio de la comunidad indígena. Estas familias fueron lideradas por la cacica Teodolinda Castelbondo quien las guio hacia el corregimiento de Chimila. Asimismo, otras familias se desplazaron hacía el corregimiento de Gaira en el municipio de Santa Marta, donde se encuentra asentada la comunidad de Naara Kajmanta (folios 416 y 417).

3. Que los hechos de violencia que afectaron al pueblo Ette Ennaka y condujeron al desplazamiento de la población y a la conformación de parcialidades indígenas como ltti Takke (entre otras) se “dan por probados”, según lo expresado por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en la Sentencia número 004 de 2018 y que aluden la necesidad de la seguridad jurídica del territorio para la comunidad de tal manera que esta cumpla como base de la realización de los derechos territoriales de los cuales se encuentra dotada constitucionalmente.

4. Que el origen del cabildo Itti Takke se da en 1998, cuando la profesora Amilda Pérez y la señora Teodolinda Castelbondo Perdúz logran tramitar la adquisición de las fincas La Victoria y La Independencia (folio 416).

5. Que, en razón a los eventos de desplazamiento, el Incora en los años 1998 y 2001 realizó los procedimientos de adquisición de los predios denominados La Victoria y La Independencia. Estos predios fueron entregados materialmente a la Comunidad Indígena Itti Takke, quienes han hecho uso de estos desde su entrega de acuerdo con sus prácticas culturales (folios 404 y 405).

6. Que el Ministerio del Interior, a través de Resolución 0176 del 5 de diciembre de 2013, reconoció a la comunidad de Itti Takke como parcialidad indígena (folios 785 al 789).

7. Que la Comunidad Indígena Itti Takke fue una de las parcialidades del Pueblo Ette Ennaka integrada en el Informe de caracterización de afectaciones a los derechos territoriales por causa del conflicto armado, el cual fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el año 2015, y tenido en cuenta en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras llevado para dar trámite al presente proceso de constitución.

8. Que el proceso de poblamiento y ocupación ancestral del territorio por parte de este pueblo indígena se ha visto condicionado por la persistencia del conflicto armado y la disputa territorial entre diferentes actores armados, a lo largo de la historia. En este sentido entonces tal como lo identificara la UAEGRT, estas comunidades en cada una de sus instancias organizativas han vivido afectaciones graves que se han expresado en las categorías reconocidas por el Decreto Ley 4633 de 2011, tales como abandono, confinamiento y desplazamiento forzado, las cuales se ven facilitadas por la falta de seguridad jurídica de sus territorios, que bien puede considerarse como un mecanismo protectivo para la vida y pervivencia física y cultural del pueblo Ette Ennaka en general y del sujeto del presente estudio que es la parcialidad Itti Takke.

9. Que el grupo familiar de los Ette Ennaka se encuentra constituido generalmente por la mujer y sus hijos pero también puede agrupar varias familias nucleares v un conjunto variopinto de parientes consanguíneos y afines3. Dicha estructura familiar se evidencia en la comunidad de Itti Takke, donde la distribución de las viviendas dentro del territorio se da a partir de los lazos de consanguinidad, lo que permite realizar en conjunto las diferentes actividades económicas y de subsistencia (folio 418).

10. Que en los alrededores del asentamiento de Itti Takke existen actualmente 7 sitios sagrados, dentro de los que se resaltan Bej Butteriya (buen pensamiento), sitio sagrado de armonización; Cachucha, sitio sagrado para presentarse y armonizar; Piedra zumbadora, sitio destinado para la preservación de la memoria; Pozo sagrado Saati, sitio sagrado donde vive la serpiente y es considerado peligroso. Adicionalmente se identifican dos cementerios ancestrales que también son considerados sitios sagrados, pues allí reposan los cuerpos de sus seres queridos que representan respeto y sabiduría para el pueblo Ette Ennaka (folio 423).

11. Que el Incoder, por intermedio de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, dio inicio al procedimiento con base en la solicitud de fecha 31 de marzo de 20074, y este proceso de constitución fue priorizado en virtud del compromiso pactado entre el Gobierno Nacional y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en el marco del acuerdo número 4 de la Minga Social Indígena y popular, por la vida, el territorio, la autonomía y la soberanía denominado Minga La María. Por lo anterior, fue priorizado por la ANT y la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) para continuar con el procedimiento con base a la solicitud presentada por la comunidad (folio 1).

12. Que con la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke, ubicado en el municipio de El Copey (Cesar), se favorecerá la calidad de vida de la comunidad integrada por ciento seis (106) personas agrupadas en veinticinco (25) familias (folios 90 al 94). Además, se contribuye a la restitución de los derechos territoriales del Pueblo Ette Ennaka, conforme lo ordenado por parte del Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en la Sentencia número 004 del 20 de noviembre de 2018.

C. Sobre el procedimiento de constitución

1. Que el señor José del Carmen Macías Castelbondo, gobernador de la Comunidad Indígena Itti Takke, presentó el 11 de mayo de 2018 ante la ANT solicitud de constitución del Resguardo Indígena Itti Takke, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995 compilado en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (folio 1).

2. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) expidió el Auto 025 del 19 de junio de 2018, por el cual dispuso avocar conocimiento del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Itti Takke ubicado en El Copey, departamento del Cesar (folios 2 al 4).

3. Que la SDAE emitió Auto número 026 del 19 de junio de 2018, en el que ordenó visita a la Comunidad Indígena ltti Takke, del 23 al 27 de julio de 2018, con el fin de recopilar la información necesaria para realizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (folios 10 al 16).

4. Que el Auto número 026 del 19 de junio de 2018 fue debidamente comunicado al procurador judicial, ambiental y agrario del Cesar el 25 de junio de 2018, y al gobernador de la Comunidad Indígena Itti Takke el 26 de junio de 2018 (folios 17 y 19, respectivamente).

5. Que se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la alcaldía municipal de El Copey, departamento del Cesar, por el término de diez días hábiles, comprendidos entre el 27 de junio y el 12 de julio de 2018, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, en cumplimiento a la etapa publicitaria (folio 27).

6. Que, según el acta de la visita a la Comunidad Itti Takke realizada entre el 23 y el 27 de julio de 2018, entre otros asuntos, se reiteró la necesidad de constituir el resguardo, se mencionaron los linderos generales del terreno, se indicó que no hay ocupantes en los predios de la comunidad, no hay conflictos con particulares ni entre la comunidad indígena y que esta última está compuesta por 106 personas que conforman 25 familias (folios 28 al 30).

7. Que en el expediente reposan las actas de colindancia de fecha 27 de julio de 2018, realizadas en la visita técnica (folios 34 y 35).

8. Que el equipo interdisciplinario de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la ANT finalizó el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke en noviembre de 2018 y fue revisado, ajustado y consolidado por el nivel central en julio de 2021 (folios 373 al 487).

9. Que el área que se va a constituir como resguardo quedó debidamente delimitada, según el levantamiento topográfico ACCTI 202381066 de agosto de 2018 y la redacción técnica de linderos (folios 522 al 528).

10. Que el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta profirió la Sentencia número 004 del 20 de noviembre de 2018, en la que ordenó a la ANT en el término de seis meses delimitar, demarcar y titular el territorio colectivo de la Comunidad Indígena Itti Takke del pueblo Ette Ennaka. El territorio colectivo se formalizará con los predios La Independencia y La Victoria (folios 238 al 368).

11. Que la SDAE, mediante radicado número 20215100868911 de fecha 22 de julio de 2021, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior concepto previo de que trata el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015, respecto de la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke (folio 739).

12. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio identificado con el radicado OFI2021-26193-DAI-2200 del 13 de septiembre de 2021, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena ltti Takke, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015 (folios 761 al 784).

13. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizó dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 22 de septiembre de 2021 (folios 800 al 807), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

13.1.- Bienes de Uso Público: se identificaron superficies de agua en especial con el Río Ariguanicito y 12 drenajes sencillos sin nombre. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades que, conforme el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por lo que la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el proceso de constitución del resguardo, la SDAE de la ANT, mediante radicado número 20215100517181 de fecha 13 de mayo de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) la actualización del concepto ambiental de los predios de interés (folios 712 y 713).

Que, ante la mencionada solicitud, CORPOCESAR respondió mediante el radicado número OFSGA-471 con fecha 28 de mayo de 2021, en el sentido de señalar que en lo relativo a rondas hídricas la Corporación no ha realizado estudios técnicos de acuerdo con lo establecido en el marco normativo que reglamenta la delimitación de este bien de uso público (folios 727 al 732). Sin embargo, realizó un estimativo a partir de la aplicación de un buffer de 30 metros a los lados de los cuerpos de agua de los predios con fines de protección, indicando que 22 ha 6603 m2 corresponden a fuentes de tipo intermitentes y que 2261 m2 son para la protección del río Ariguaní.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

13.2. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: no se encontraron ningún tipo de traslape con los polígonos de los predios La Independencia y La Victoria, que conforman la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.

13.2.1. Que una vez consultado el geoportal de la ANNA Minería con base en el polígono del terreno objeto de constitución, se logró identificar que el terreno no reporta superposición con títulos mineros vigentes ni con áreas estratégicas. Lo anterior, implica que el terreno objeto de pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de constitución (folio 814).

13.2.2. Que una vez consultado el geovisor de la ANH con base en el polígono del terreno objeto de constitución, se logró identificar que el terreno no reporta superposición con títulos de hidrocarburos vigentes. Lo anterior, implica que el terreno objeto de pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de constitución (folio 815).

13.3. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: según el cruce realizado con la capa de ley segunda de 1959 limite actual, los predios presentan sobreposición total con la reserva forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Que, a su vez, los predios presentan traslape con la zona tipo A establecida en la Resolución número 1276 del 6 de agosto de 2014, “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones”. Este traslape se presenta en las 174 ha 6587 m2 que conforman los dos predios, es decir corresponde al 100% de la pretensión de constitución.

Que por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que ante este cruce de zonificación que se presentan con el territorio pretendido, es importante mencionar que el artículo 3º de la citada resolución que establece la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal, indica que no aplica para los territorios colectivos presentes al interior del área de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta5. De igual manera, se debe tener en cuenta que el parágrafo 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 indica que los territorios situados en áreas de reservas forestales utilizados por los pueblos indígenas, solo se destinarán a la constitución de resguardos indígenas, y que, en todo caso, la ocupación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de estas áreas, deberá darse en consonancia con las determinaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

14. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000216293 del 1° de agosto de 2021, en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Itti Takke no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folios 742 y 743).

15. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el SIAC, respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

15.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 13246- 04293d29 el día 30 de julio de 2021 con la capa “lnfo Nacional SIAC -REAA” (folio 740 y 741), se logró identificar que el territorio para constitución del Resguardo Indígena Itti Takke se traslapa de la siguiente manera: en el predio La Victoria, con la temática de recuperación en 2818 m2, con restauración en 4 ha 3126 m2, con rehabilitación en 11 ha 6021 m2 y con Ley Segunda en 64 ha 7925 m2. Ahora bien, en cuanto al predio La Independencia el reporte es el siguiente: 3 ha 3131 m2 de restauración, 6 ha 9403 m2 de recuperación, 52 ha 8224 m2 de rehabilitación y 22 ha 6335 m2 con ley segunda. Estos se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración”.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS, según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. En este sentido, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

15.2. Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera): los predios La Victoria y La Independencia pretendidos para la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke presentan un traslape con la Reserva de la Biósfera de la Sierra Nevada de Santa Marta en un 100%. Esta reserva es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).

Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera, forman una Red Mundial, en la cual, los Estados participan de manera voluntaria. Las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.3.7 del Decreto Único 1076 de 2015, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con las Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

16. Uso de suelos, amenazas y riesgos: que la SDAE solicitó a la Alcaldía del municipio de El Copey (Cesar), la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para los predios La Victoria y La Independencia.

Que frente al tema de amenazas y riesgos, la Secretaría de Planeación municipal de El Copey (Cesar) adjuntó certificado, mediante radicado de entrada ANT 20196200523912 del 27 de mayo de 2019, donde consta que de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) revisado y ajustado por el Acuerdo 002 de febrero de 2015, los predios no se encuentran localizados en zona de alto riesgo no mitigable (folios 571 y 572).

Que, en relación al uso del suelo, la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Direccionamiento Estratégico del municipio de El Copey, Cesar, actualizó los certificados de uso de suelo el 12 de julio de 2021, en los que indicó que los predios están ubicados en territorio rural y que su uso principal es forestal protector establecido por la Ley 2ª de 1959 (folios 717 y 738).

Que las acciones desarrolladas por la Comunidad Indígena ltti Takke en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad asentada en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

17. Solicitud viabilidad jurídica: que la SDAE, mediante memorando número 20215100223483 del 5 de agosto de 2021, solicitó a la Oficina Jurídica la viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Itti Take (folio 753).

17.1. Viabilidad jurídica: el 14 de agosto de 2021 mediante memorando identificado con el radicado número 20211030239513, la Oficina Jurídica de la ANT emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Itti Takke, argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia (folios 754 a 757). Alcance a la viabilidad jurídica mediante memorando número 20211030298053 del 22 de septiembre de 2021 (folios 798 y 799).

18. Solicitud Revisión Geográfica: la SDAE, mediante memorando número 20215100222233 del 4 de agosto del 2021, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) revisión geográfica del componente topográfico del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Itti Takke (folio 758).

18.1. Visto bueno SSIT: mediante memorando 20212200247883 de fecha 20 de agosto de 2021, la SSIT, informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Itti Takke (folio 759).

D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras

- Descripción demográfica

1. Que el censo levantado por el equipo interdisciplinario de la ANT a la Comunidad Indígena Itti Takke, durante la visita técnica en el mes de julio del 2018, arrojó las siguientes cifras: 106 personas, que conforman 25 familias, dentro de las cuales 51.89% corresponde al género masculino (55 hombres) y 48.11% al género femenino (51 mujeres) (folio 438).

2. Respecto a la distribución de la población en los grupos etarios se encontraron rangos de 0 a 4 años con el 17,92% (19 personas). Por su parte, la mayor concentración de población se encuentra en dos rangos de edad: el primero de los 5 a 9 años con el 13,21% (14 personas); y el segundo de 20 a 24 años con el mismo porcentaje de 13,21% (14 personas). Con porcentajes intermedios se encuentran los grupos de edad de 25 a 29 años con el 6,60% (7 personas); de 30 a 34 años con el 7,55% (8 personas) y de 45 a 49 años con el 4,72% (5 personas).

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

3. Que la comunidad Indígena Itti Takke se encuentra asentada en el área de pretensión territorial. El territorio tiene un área total de ciento setenta y cuatro hectáreas con seis mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (174 ha+ 6587 m2). Esta área la conforman los predios La Independencia y La Victoria, los cuales son bienes fiscales de propiedad de la ANT, y por ende, hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.

4. Informe de caracterización de afectaciones territoriales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de fecha enero de 2015

El informe de caracterización de afectaciones territoriales de grupos étnicos del Pueblo Ette Ennake (donde se incluye a la comunidad indígena Itti Takke) expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en enero de 2015 señaló que el pueblo Ette Ennaka cumple con los requisitos que exige el Decreto Ley 4633 de 2011 para ser sujeto de restitución de derechos territoriales. Además, que se debe proceder a la inscripción de este grupo étnico en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, siendo este el último requisito para iniciar la acción de restitución (folios 36 al 235).

Dentro de las pretensiones la unidad de restitución argumenta que se debe amparar y restituir los derechos fundamentales territoriales del Pueblo Ette Ennaka incluido el asentamiento Itti Takke. Ordena al extinto Incoder hoy ANT constituir el Resguardo Indígena Itti Takke (en un término de 1 año y dos meses). También, se ordena al Incoder hoy ANT incluir el informe de caracterización de afectaciones territoriales en los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamientos de resguardos.

De otro lado, el informe sostiene que debe tenerse como probados los hechos victimizantes que se detallan en el informe de caracterización de afectaciones perpetuados por los grupos armados al margen de la ley.

Ahora bien, el informe concluye que se deben titular los predios (La Victoria y La Independencia) a nombre de la comunidad indígena.

5. Los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Itti Takke son:

6. Antecedentes del procedimiento de constitución

Predio La Victoria. El Incora adquirió este predio mediante la Escritura Pública número 128 del 2 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Valledupar (folios 529 al 536).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ordenó, a través de la Sentencia número 004 del 20 de noviembre de 2018, realizar la transferencia de dominio del Predio La Victoria del Incora a la ANT, quien expidió la Resolución número 12617 del 27 de agosto de 2019 con la cual cumplió la orden del juzgado. Por otro lado, el IGAC expidió la Resolución de Rectificación de área número 20-238-000011- 20216 del 24 de abril del 2021, en el cual pasa de tener un área de 134 ha 5253 m2 a 88 ha 9494 m2 (folios 734 y 735).

Predio La Independencia. El Incora adquirió este predio, por medio de la Escritura Pública número 193 del 26 de diciembre de 2001, de la Notaría Única de El Copey (folios 540 al 546). Así mismo, el Incora transfirió el bien inmueble al Incoder, a través de la Resolución número 2912 del 13 de diciembre de 2004. Finalmente, el Incoder transfirió el predio a la ANT, por oficio 20162109269 del 12 de diciembre de 2016.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta expidió el oficio número 1266 de 1 de octubre de 2015, a través del cual sustrajo del comercio los predios La Victoria y La Independencia. Sin embargo, el mismo juzgado profirió auto interlocutorio del 30 de abril del 2019 por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas de admisión de demanda y sustracción provisional del comercio de los predios objeto de formalización.

7. Que el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta dentro de la Sentencia número 004 del 20 de noviembre de 2018 ordenó a la ANT en el término de seis meses delimitar, demarcar y titular el territorio colectivo de la Comunidad Indígena Itti Takke del pueblo Ette Ennaka.

8. Que el área de topografía de la ANT procedió a englobar los predios La Victoria y La Independencia, debido a que son terrenos colindantes, por lo que en el presente instrumento se integran los dos predios en un solo globo de terreno con un área total de 174 ha 6587 m2.

9. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos de los predios La Victoria y La Independencia no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre los predios objeto de formalización. Además, estos predios están a nombre de la ANT por lo que son bienes fiscales aptos para ser titulados colectivamente. Por consiguiente, se concluye que los predios son viables jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke (folios 745 al 752).

10. Que dentro del territorio a titular no quedan títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. Así mismo, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

11. Que es importante precisar que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de sus tierras, su estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como para propender por la conservación de sus usos, costumbres y tradiciones que permitan su conservación como pueblo indígena.

12. Que con el procedimiento de constitución del resguardo, la ANT está dando cumplimiento al Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional y a la Sentencia número 004 del 20 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

- Función Social de la Propiedad

1. Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020, que propone el Gobierno Nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

2. Que esta formalización de territorio de carácter étnico responde a la política nacional de control de deforestación y a la estrategia de la política CONPES de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno Nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales”.

3. Que los predios entregados materialmente por parte del Incora hoy ANT, en favor de las familias que conforman la comunidad Itti Takke, cumplen con la Función Social de la Propiedad; en tanto les permite continuar con la práctica de actividades de agricultura, contando con un espacio físico que contribuye a garantizar la seguridad alimentaria, el mejoramiento de sus condiciones de vida y continuidad de su acervo cultural como parte del pueblo Ette Ennaka.

4. Que desde el año 1998, fecha de entrega del primer predio, la comunidad Itti Takke ha realizado un ejercicio de apropiación que se manifiesta en el desarrollo y revitalización de sus prácticas sociales, espirituales y culturales (folio 98). De ello dan cuenta las 25 familias y 106 personas que integran esta comunidad y que expresan sentir este territorio como propio, ya que a partir de él han logrado no solo la reconstrucción de sus proyectos individuales y familiares sino también colectivos afectados por el conflicto armado.

5. Que entre los usos del territorio la comunidad implementa actividades económicas tradicionales y de subsistencia relacionadas con la agricultura, donde el pan coger resulta ser lo más importante. Entre los alimentos que cultivan se encuentran yuca, maíz, plátano, ñame, guandul, ahuyama, caña, entre otros, no aparece referencia a la existencia de cultivos extensivos o de uso agroindustrial.

6. Que otro de los usos relevantes en el territorio es el asentamiento de las familias a partir del establecimiento de vivienda familiar conforme a sus usos y costumbres.

7. Que el territorio pretendido es un espacio habitado ancestralmente donde se reproduce la vivencia y permanencia de familias con sus costumbres, tradiciones y la cosmovisión propia del pueblo Ette Enakka.

8. Que, a través de la visita técnica de la ANT en el año 2018, los profesionales responsables pudieron constatar el uso y goce del derecho colectivo al territorio.

9. Que la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke contribuye en gran parte al mejoramiento de las condiciones de la comunidad y al ejercicio de su derecho colectivo a la propiedad, sin detrimento de sus propios intereses ni de terceros, lo que les permitirá reafirmar su identidad cultural, sus costumbres y la preservación de su etnia, ratificando así el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana.

10. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UA)F, toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la ANT,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena ltti Takke, del pueblo Ette Ennaka, sobre dos (2) predios colindantes de propiedad de la ANT que forman parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en la vereda Chimila del municipio de El Copey, departamento del Cesar.

El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de ciento setenta y cuatro hectáreas con seis mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (174 ha + 6587 m2), según el levantamiento topográfico de la ANT número ACCTI 202381066 de agosto de 2018, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

Número Nombre de los predios Área FMI Códigos catastrales
1 La Victoria 88 ha + 9494 m2 190-58048 20238000100020015000
2 La Independencia 85 ha + 7093 m2 190-47346 20238000100020212000

TOTAL
174 ha 6587 m2

Los predios con los cuales se realiza la constitución del Resguardo Indígena Itti Takke se identifican con la siguiente redacción técnica de linderos:

Departamento: Cesar
Municipio: El Copey
Vereda: Chimilla

Predio:

La Independencia y La Victoria

Matricula Inmobiliaria: 190-47346 y 190-58048
Número Catastral: 20238000100020212000 y 20238000100020015000
Código Nupre: N/A
Grupo Étnico: Resguardo Indígena Itti Takke del pueblo Ette Enaka
Pueblo / Resguardo / Comunidad: Resguardo Indígena Itti Takke
Código Proyecto: N/A
Código Del Predio: N/A
Área Total: 174 ha + 6587 m2
Datum De Referencia: Magna-Sirgas
Proyección: Conforme de Gauss Krüger
Origen: Magna Colombia Bogotá
Latitud: 04°35'46.3215”
Longitud: 74°04'39.0285”
Norte: 1.000.000
ESTE: 1.000.000

Linderos Técnicos Predio La Victoria FMI 190-58048

Área Total: 88 ha+ 9494 m2

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto número 1 de coordenadas planas N= 1635983.30 m, E= 1030090.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Benjamín Pardo Cadenas y el predio propiedad de la señora Carmen Alicia Sepúlveda Pabón; el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio de la señora Carmen Alicia Sepúlveda Pabón, en una distancia acumulada de 717.25 metros, pasando por el punto 2 de coordenadas planas N= 1635999.59 m, E= 1030237.61 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1636037.80 m, E= 1030403.48 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1636061.26 m, E= 1030584.15 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1636107.85 m, E= 1030796.21 m, donde concurre la colindancia con el predio de la señora Carmen Alicia Sepúlveda Pabón y el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo.

Este: Del punto número 5 se sigue en dirección general Suroeste, colindando con el predio La Independencia, en una distancia acumulada de 511.68 metros, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 1635989.93 m, E= 1030670.89 m, punto número 32 de coordenadas planas N= 1635829.02 m, E= 1030520.29 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 1635724.59 m, E= 1030462.78 m.

Del punto número 33 se sigue en dirección general Sur, colindando con el predio La Independencia, en una distancia acumulada de 639.25 metros, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N= 1635294.42 m, E= 1030471.35 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1635085.68 m, E= 1030461.65 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 58.44 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 1635031.30 m, E= 1030483.04 m.

Del punto número 36 se sigue en dirección Sur, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 66.92 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 1634965.18 m, E= 1030473.87 m.

Del punto número 37 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 137.69 metros, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1634832.00 m, E= 1030476.48 m.

Del punto número 38 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 336.42 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1634497.49 m, E= 1030511.70 m, donde concurre la colindancia con el Río Ariguancito y el predio La Independencia.

Sur: Del punto número 19 se sigue en dirección general Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del Río Ariguanicito, en una distancia acumulada de 1335.97 metros, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N= 1634649.58 m, E= 1030202.58 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 1634746.37 m, E= 1030010.09 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 1634883.95 m, E= 1029852.66 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 1635051.96 m, E= 1029712.43 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1635173.66 m, E= 1029404.48 m, donde concurre la colindancia con el Río Ariguanicito y el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas.

Oeste: Del punto número 24 se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia acumulada de 861.43 metros, pasando los puntos número 25 de coordenadas planas N= 1635266.05 m, E= 1029649.65 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1635412.27 m, E= 1029846.60 m, el punto número 27 de coordenadas planas N= 1635573.19 m, E= 1029953.20 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1635724.01 m, E= 1030008.76 m.

Del punto número 28 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia de 64.94 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1635788.83 m, E= 1030012.73 m.

Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia de 115.37 metros, hasta encontrar el punto número 30 coordenadas planas N= 1635881.43 m, E= 1030081.52 m.

Del punto número 30 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia de 102.55 metros, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Linderos Técnicos Predio La Independencia FMI 190-47346

Área Total: 85 ha+ 7093 m2

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto número 33 de coordenadas planas N= 1635724.59 m, E= 1030462.78 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Victoria y el predio propiedad de la señora Carmen Edilia Salcedo; el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del punto número 33 se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio La Victoria, en una distancia acumulada de 511.68 metros, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas N= 1635829.02 m, E= 1030520.29 m, punto número 31 de coordenadas planas N= 1635989.93 m, E= 1030670.89 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1636107.85 m, E= 1030796.21 m, donde concurre la colindancia con el predio de La Victoria y el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo.

Del punto número 5 se sigue en dirección general Sureste, colindando con el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo, en una distancia acumulada de 336.32 metros, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 1635908.94 m, E= 1030848.17 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1635856.71 m, E= 1030902.15 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1635808.55 m, E= 1030929.99 m, donde concurre la colindancia con el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo y el predio del señor Juan Vergel.

Este: Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Juan Vergel, en una distancia acumulada de 619.17 metros, pasando por los puntos números 9 de coordenadas planas N= 1635568.08 m, E= 1030959.69 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1635260.53 m, E= 1031051.98 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1635227.43 m, E= 1031095.33 m.

Del punto número 11 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Juan Vergel, en una distancia de 208.11 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1635305.24 m, E= 1031288.34 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Juan Vergel.

Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Germán Vergel, en una distancia de 223.86 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1635094.83 m, E= 1031220.55 m.

Del punto número 13 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Germán Vergel, en una distancia de 137.21 metros, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1634978.25 m, E= 1031166.82 m.

Del punto número 14 se sigue en dirección general Suroeste, colindando con el predio del señor Germán Vergel, en una distancia acumulada de 617.40 metros, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas N= 1634716.43 m, E= 1031055.65 m, punto número 16 de coordenadas planas N= 1634520.07 m, E= 1030977.38 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1634410.48 m, E= 1030930.34 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Germán Vergel y el Río Ariguanicito.

Sur: Del punto número 17 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del Río Ariguanicito, en una distancia acumulada de 435.86 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 1634440.28 m, E= 1030713.48 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1634497.49 m, E= 1030511.70 m, donde concurre la colindancia con el Río Ariguanicito y el predio de La Victoria.

Oeste: Del punto número 19 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio La Victoria, en una distancia de 336.42 metros, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1634832.00 m, E= 1030476.48 m.

Del punto número 38 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 137.69 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 1634965.18 m, E= 1030473.87 m.

Del punto número 37 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 66.92 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 1635031.30 m, E= 1030483.04 m.

Del punto número 36 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio La Independencia, en una distancia de 58.44 metros, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1635085.68 m, E= 1030461.65 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección general Norte, colindando con el predio La Independencia, en una distancia acumulada de 639.25 metros, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N= 1635294.42 m, E= 1030471.35 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Globo 1: Linderos Técnicos del englobe de los predios La Victoria FMI 190-58048 + La Independencia FMI 190-47346 Área total: 174 ha+ 6587 m2

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto número 1 de coordenadas planas N= 1635983.30 m, E= 1030090.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Benjamín Pardo Cadenas y el predio propiedad de la señora Carmen Alicia Sepúlveda Pabón; el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio de la señora Carmen Alicia Sepúlveda Pabón, en una distancia acumulada de 717.25 metros, pasando por el punto 2 de coordenadas planas N= 1635999.59 m, E= 1030237.61 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 1636037.80 m, E= 1030403.48 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 1636061.26 m, E= 1030584.15 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1636107.85 m, E= 1030796.21 m, donde concurre la colindancia con el predio de la señora Carmen Alicia Sepúlveda Pabón y el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo.

Este: Del punto número 5 se sigue en dirección general Sureste, colindando con el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo, en una distancia acumulada de 336.32 metros, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 1635908.94 m, E= 1030848.17 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 1635856.71 m, E= 1030902.15 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1635808.55 m, E= 1030929.99 m, donde concurre la colindancia con el predio de la señora Carmen Edilia Salcedo y el predio del señor Juan Vergel.

Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Juan Vergel, en una distancia acumulada de 619.17 metros, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 1635568.08 m, E= 1030959.69 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 1635260.53 m, E= 1031051.98 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1635227.43 m, E= 1031095.33 m.

Del punto número 11 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Juan Vergel, en una distancia de 208.11 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1635305.24 m, E= 1031288.34 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Juan Vergel.

Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Germán Vergel, en una distancia de 223.86 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1635094.83 m, E= 1031220.55 m.

Del punto número 13 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Germán Vergel, en una distancia de 137.21 metros, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1634978.25 m, E= 1031166.82 m.

Del punto número 14 se sigue en dirección general Suroeste, colindando con el predio del señor Germán Vergel, en una distancia acumulada de 617.40 metros, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas N= 1634716.43 m, E= 1031055.65 m, punto número 16 de coordenadas planas N= 1634520.07 m, E= 1030977.38 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1634410.48 m, E= 1030930.34 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Germán Vergel y el Río Ariguanicito.

Sur: Del punto número 17 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del Río Ariguanicito, en una distancia acumulada de 435.86 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 1634440.28 m, E= 1030713.48 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1634497.49 m, E= 1030511.70 m, donde concurre la colindancia con el Río Ariguanicito y el predio de La Victoria.

Del punto número 19 se sigue en dirección general Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del Río Ariguanicito, en una distancia acumulada de 1335.97 metros, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N= 1634649.58 m, E= 1030202.58 m, el punto número 21 de coordenadas planas N= 1634746.37 m, E= 1030010.09 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 1634883.95 m, E= 1029852.66 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 1635051.96 m, E= 1029712.43 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1635173.66 m, E= 1029404.48 m, donde concurre la colindancia con el Río Ariguanicito y el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas.

Oeste: Del punto número 24 se sigue en dirección general Noreste, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia acumulada de 861.43 metros, pasando los puntos número 25 de coordenadas planas N= 1635266.05 m, E= 1029649.65 m, el punto número 26 de coordenadas planas N= 1635412.27 m, E= 1029846.60 m, el punto número 27 de coordenadas planas N= 1635573.19 m, E= 1029953.20 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1635724.01 m, E= 1030008.76 m.

Del punto número 28 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia de 64.94 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1635788.83 m, E= 1030012.73 m.

Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia de 115.37 metros, hasta encontrar el punto número 30 coordenadas planas N= 1635881.43 m, E= 1030081.52 m.

Del punto número 30 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Benjamín Pardo Cadenas, en una distancia de 102.55 metros, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO PRIMERO: La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios distintos a los descritos en el artículo primero del presente Acuerdo, en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar).

PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único 1071 de 2015 las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena ltti Takke, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Itti Takke.

Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 mts) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015.

Además, en aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, en el departamento del Cesar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. Inscribir el presente Acuerdo de constitución en los folios de matrícula inmobiliaria número 190-47346 y 190-58048, correspondientes a los predios denominados “La Independencia” y “La Victoria” objeto de constitución como resguardo indígena, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Itti Takke, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

2. Posteriormente proceder al englobe de los predios “La Independencia” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-47346 y “La Victoria” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-58048.

Como consecuencia del englobe aquí descrito, se deberá proceder a la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y aperturar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria donde se debe consignar los datos relativos a la descripción de linderos del nuevo globo de terreno descritos en el artículo primero del presente Acuerdo, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1 En el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras se denomina como pueblo Chimila.

2 Los pueblos indígenas Chimila y Ette Ennaka son el mismo y para efectos del presente documento se denominarán como pueblo Ette Ennaka.

3 NIÑO VARGAS, JUAN CAMILO. Ooyoriyasa: cosmología e interpretación onírica entre los ette del norte de Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Historia, CESO, Ediciones Uniandes, 2007. P. 88.

4 Lo anterior, de conformidad con la información expuesta en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

5 Resolución 1276 de 2014 “Artículo 3º. De las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y los Territorios Colectivos. La zonificación y el ordenamiento objeto de la presente resolución no aplica para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) de que trata el Decreto número 2372 de 2010, ni las de los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal de la Sierra Nevada Santa Marta de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

6 El Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta del 20 de noviembre de 2018 ordenó que la extensión de los predios que hacen parte del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Itti Takke deberán ser objeto de aclaración y verificación con el acompañamiento del IGAC, y procediéndose a la rectificación y actualización de linderos y su debida georreferenciado en catastro y ORIP correspondiente

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