ACUERDO 178 DE 2021
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 51.853 de 9 de noviembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Miguel, del pueblo Nasa, sobre un (1) predio de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT,
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único núm. 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. Competencia
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.
8. Que, como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y su Auto 004 del 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siena, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.
9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. Fundamentos fácticos
1. Que las personas que conforman el Cabildo indígena de San Miguel pertenecen a la etnia Nasa y la mayoría de sus integrantes provienen de los resguardos de origen del Cauca: Togoima, Cohetando y Ricaurte (folios 286 al 287).
2. Que el pueblo Nasa, también denominado Páez, es un grupo étnico indígena de Colombia. “Nasa” es una palabra que en la lengua nasa yuwe significa gente, este término es el que actualmente se prefiere por el mismo grupo étnico, ya que el término Páez fue una imposición de los españoles durante la conquista (folio 274).
3. Que, el 6 de junio de 1994, ocurrió un terremoto y posterior avalancha del Río Páez el cual afectó a más de 15 municipios de los departamentos del Cauca y Huila. Según cifras oficiales, murieron 1100 personas, el Consejo Regional del Cauca (CRIC) reportó 7511 familias afectadas en el Cauca y 414 en el Huila. La avalancha afectó directamente varios resguardos entre estos Ricaurte, Togoima y Cohetando en el departamento del Cauca (folios 283 al 286).
4. Que las autoridades representativas de los tres resguardos de origen Ricaurte, Togoima y Cohetando, acudieron al Gobierno nacional para manifestar la problemática que enfrentaban con la población afectada en sus territorios, pues, además de las pérdidas humanas, muchos de sus comuneros habían perdido gran parte de las tierras que tradicional y ancestralmente ocupaban, así como sus viviendas, cultivos y animales (folios 289 al 291).
5. Que el Gobierno Nacional después de hacer un análisis de la situación y darse cuenta de la magnitud de la tragedia, decide crear una corporación en asocio con las organizaciones indígenas del Cauca, para que se encargara de la atención de los damnificados, sobre todo en lo referente a la reubicación de la población dentro de nuevos territorios. Así pues, se crea la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca de Río Páez y Zonas Aledañas Nasakiwe (en adelante Nasakiwe) mediante el Decreto Legislativo 1179 del 9 de junio de 1994, modificado parcialmente por el Decreto Legislativo 1263 del 21 de junio de 1994, con el fin de adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios y la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada por la calamidad pública (folios 289 al 291).
6. Que en la vereda San Miguel, del centro poblado Gallego del municipio de La Plata, del departamento del Huila, se identificó una hacienda denominada San Miguel, la cual fue designada para el traslado de parte de la población damnificada por la avalancha, sobre todo de los tres resguardos de origen Ricaurte, Togoima y Cohetando. Esta había sido una hacienda de vocación ganadera, por lo que predominaban los pastos, los potreros y no había terreno adecuado para cultivos, también existía para ese momento la casa principal de la hacienda, la cual empezó a ser desmantelada por los primeros habitantes reasentados para acomodarse en las nuevas tierras (folio 288).
7. Que la Corporación Nasakiwe, compró el predio “La Chorrera” mediante Escritura Pública número 4890 del 27 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Popayán. Posteriormente, fue donado al Incora mediante la Escritura Pública 2954 del 31 de diciembre de 1997. Luego, pasó al Incoder a título gratuito mediante la Resolución 100 del 26 de enero de 2005; este a su vez entregó el mencionado predio a la ANT, mediante Acta 046 del 15 de noviembre de 2016.
8. Que, en 1996, los gobernadores de los resguardos de origen se trasladaron a la hacienda San Miguel y con la corporación Nasakiwe organizaron un sorteo para entregar parcelas o lotes de seis hectáreas del predio “La Chorrera” a las personas beneficiarias. También se entregó un área común que incluyó dos caseríos o pueblos para la comunidad indígena, uno, denominado “Pueblo Nuevo” (1995) y, el otro, “Togoima” (2005) (folios 289 al 291).
9. Que, con posterioridad el señor Elías Medina vende parte de su asignación territorial a terceros, quienes construyen un caserío autónomo, ya que queda limitando con una vía y esto permitió que se establecieran varias tiendas en el sector. En el plano se excluyó este caserío (folio 503).
10. Que, en el año 2005, la comunidad asentada en el predio “La Chorrera” se empezó a desvincular de sus resguardos de origen para conformar un cabildo propio, al que denominaron San Miguel, para que representara los intereses de la comunidad y gestionara recursos para obtener seguridad alimentaria, programas de salud y recreación. Así, la organización política de un nuevo cabildo logró cohesionar a la mayoría de la población asentada. Así mismo, el proceso organizativo incluyó la vinculación del cabildo a El Programa de Educación y Cultura del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU) (folios 290 al 294).
11. Que, después de la conformación del nuevo cabildo, tres personas decidieron no adherirse a este proceso organizativo, y en ese sentido se autorreconocieron como campesinos, por lo que buscaron el reconocimiento individual de sus derechos territoriales. Uno de ellos fue Jaime Tocoche Ocamoo con cédula número 4.727.882 quien recibió una de las parcelas y una de las casas del caserío de San Miguel entregadas por Nasakiwe como herencia de su padre Luis Tocoche, damnificado por la avalancha del río Páez y proveniente del resguardo de Cohetando. Otra de ellos fue María Inés Medina de Andrade, con cédula número 34.410.057, quien también recibió como herencia de su madre Amelia Yanopuyo, proveniente del Resguardo de Ricaurte, una de las casas del caserío de Pueblo Nuevo y una de las parcelas sorteadas. Y el otro fue Elías Medina Fernández, con cédula número 12.116.448, quien pertenecía al Resguardo Ricaurte y quien “permutó” con la señora Anastasia Triana (beneficiaria de Nasakiwe de San Miguel) su parcela obtenida por sorteo y un área en la zona común del caserío, y, en esta última, él construyó una casa de bahareque donde habita actualmente (folios 290 al 294).
12. Que la comunidad indígena de San Miguel cuenta con el médico tradicional o Thç´wala Manuel Muchicon, quien ejerce y enseña la medicina tradicional en su comunidad, lidera los procesos de obtención de plantas medicinales, oficia las ceremonias y rituales en los sitios sagrados como los ríos o afluentes y en las tulpas. En la comunidad se viene presentando un proceso de recuperación de estas tradiciones de los resguardos de origen (folios 305 al 314).
13. Que en el cabildo San Miguel los rituales de ofrecimiento y refrescamiento se llevan a cabo en tres sitios sagrados principales: el primero es la tulpa y los otros dos están a orillas de las quebradas Agua Silencio y Tres Chorros, Engx Kig y Xu Sxuna respectivamente, estos afluentes se emplean para los rituales denominados refrescamientos, y, específicamente, en la ceremonia de refrescamiento de bastones que se lleva a cabo anualmente en el cambio de cabildo (folios 331 al 334).
C. Sobre el procedimiento de constitución
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995 el señor Hilario Velasco, gobernador de la Comunidad Indígena San Miguel, presentó el 30 de marzo de 2011 ante el extinto Incoder solicitud de constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folio 1).
2. Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder emitió Auto del 27 de marzo de 2014, en el que ordenó adelantar visita a la comunidad indígena del 21 de abril al 8 de mayo de 2014 y realizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (folios 9 al 11).
3. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) ordenó la fijación de un edicto en la cartelera de la alcaldía de La Plata, departamento del Huila, por el término de diez (10) días comprendidos entre el cuatro (4) y el diecinueve (19) de abril de 2014, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación (folio 15).
4. Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT avocó conocimiento del procedimiento de constitución del Resguardo indígena San Miguel, mediante Auto del año 2017 (folios 29 y 30).
5. Que los señores Elías Medina Fernández y Jaime Tocoche Ocampo presentaron el 10 de febrero de 2017 solicitud ante la ANT de adjudicación como campesinos sobre dos áreas del predio denominado La Chorrera, reubicación o pago de mejoras, teniendo en cuenta las diferencias en relación a los derechos territoriales sobre el predio, que se presentaron con algunos miembros de la Comunidad Indígena San Miguel (folios 99 al 101).
6. Que la Asociación de Autoridades del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU) realizó entrega de documentos el 6 de junio de 2017 a la ANT para que se continúe con el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Miquel (folios 32 al 35).
7. Que la SDAE emitió Auto del 15 de junio de 2017, en el que ordenó visita a la Comunidad Indígena San Miguel para recopilar la información necesaria para realizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, a partir del 1O de julio de 2017 (folios 37 al 40).
8. Que el Auto del 15 de junio de 2017 fue debidamente comunicado al gobernador de la Comunidad Indígena San Miguel el 21 de junio de 2017 y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Huila el 14 de julio de 2017 (folios 47 y 48).
9. Que se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la alcaldía municipal de La Plata, departamento del Huila, por el término de diez días hábiles comprendidos entre el 22 de junio y el 7 de julio de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación (folio 49).
10. Que, según el acta de la visita a la Comunidad San Miguel realizada entre el 12 y el 14 de julio de 2017, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folios 50 al 55).
11. Que el señor Elías Medina Fernández solicitó a la ANT, mediante radicado 20186201527492 del 18 de diciembre de 2018, el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la reunión que se llevó a cabo los días 12, 13 y 14 de octubre de 2017; el pago de las mejoras o que se proceda a desenglobar las parcelas y formalizar como campesinos (folios 110 y 111).
12. Que la señora Flor Luciana Yague, en calidad de gobernadora del Cabildo San Miguel, allegó a la ANT, mediante radicado número 20196200392192 del 22 de abril de 2019, acta de acuerdo con los campesinos, en la que se indica:
“[...]ya escuchado ambas partes frente al proceso de constitución y titulación la comunidad llega a unos acuerdos con los compañeros campesinos e indígenas para avanzar con el proceso de constitución y titulación en el cabildo de pueblo nuevo, dejando claro que los compañeros Jaime y Elías dejan que se haga levantamiento topográfico de las 345 has para que las comunidades indígenas avancen con la constitución, pero también ya levantada la topografía se desenglobe para la titulación de las 15 has pertenecientes a los compañeros Jaime Tocoche Ocampo y Elías Medina Fernández [... ]”(folios 112 al 116).
13. Que la SDAE, mediante radicado 2019510055041 del 23 de septiembre de 2019, procedió a dar respuesta a los radicados 20194300075003 del 20 de mayo de 2019 y 20186201527492 del 18 diciembre de 2018, en los siguientes términos: “la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante memorando 20195100164763, comunicó al Grupo de Diálogo Social de la ANT, para que se estudie la viabilidad de realizar acompañamiento a la comunidad, que permita dar solución al conflicto que se presenta” (folio 121).
14. Que la SDAE, a través de radicado número 20195101245101 del 16 de diciembre de 2019 (folio 124), procedió a dar respuesta al requerimiento del señor Elías Medina Fernández presentado mediante radicado número 20186201527492 del 18 de diciembre de 2018; en la mencionada respuesta se informó lo siguiente:
“el expediente 201851002699800002E al encontrarse aperturado debe cumplir con los trámites establecidos en el decreto 1071 de 2015, Libro 2, Parte 14 Título 7. Por lo anterior y con base a la revisión de la situación jurídica del predio “La Chorrera”, el cual se encuentra en trámite para la Constitución del Resguardo Indígena Nasa de San Miguel- Pueblo Nuevo, localizado en la Plata, Huila, nos permitimos comunicarle que la entidad se encuentra revisando el expediente del procedimiento con el fin de seguir una ruta jurídica pertinente”.
15. Que el gobernador del Cabildo Indígena San Miguel interpuso ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila), acción de tutela contra la SDAE de la ANT el día 6 de marzo de 2020, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la identidad étnica y cultural, propiedad colectiva y debido proceso.
Que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, a través de Sentencia de Tutela 2020- 00075-00 del 20 de marzo de 2020, ordenó a la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT:
“que en aplicación de los principios que rigen la función administrativa dentro del término de TREINTA (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia y sin más dilaciones injustificadas, emita el estudio de que trata el artículo 11 del Decreto 2164 de 1995, y dentro del mismo término envíe el expediente al Ministerio del Interior para lo de su cargo y adopte las medidas y actuaciones que sean necesarias en aras de lograr finalizar el proceso de constitución del resguardo promovido a favor de la Comunidad Indígena San Miguel” (folios 169 al 187).
15.1. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, dentro del proceso 2020-00075-00 dispuso lo siguiente:
“[...] Primero.- Modificar el resolutivo 2º del fallo proferido el 20 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el cual queda así: ordenar al Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (doctor Juan Camilo Cabezas González o quien haga sus veces), que en el término de un año -siguiente a la reanudación de términos administrativos que han sido suspendidos por la pandemia del Covid-19-, adopte las medidas necesarias y adelante las actuaciones que se requieran para finalizar el proceso administrativo relacionado con la solicitud de constitución del resguardo indígena presentado por la Comunidad Indígena San Miguel, hasta la emisión del acto administrativo definitivo y su notificación.
Dentro del referido término, deberá adelantar las gestiones que sean necesarias con otras entidades. Incluso, las que se requieran para resolver la situación de los dos ocupantes del predio (Jaime Tocoche Ocampo y Elia Medina Fernández) [...] (folio 200).
16. Que la SDAE expidió Auto número 4666 del 3 de agosto de 2020, en el que ordenó visita a la Comunidad Indígena San Miguel del 20 al 24 de agosto para la complementación y actualización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (folios 210 al 213).
17. Que el Auto número 4666 del 3 de agosto de 2020 fue debidamente comunicado al gobernador de la Comunidad Indígena San Miguel el 3 de agosto de 2020 y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Huila el 5 de agosto de 2020 (folios 217 y 219).
18. Que se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la alcaldía municipal de La Plata, departamento del Huila, por el término de diez días hábiles comprendidos entre el 4 y el 19 de agosto de 2020 como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación (folio 221).
19. Que según el acta de la visita a la Comunidad San Miguel realizada entre el 20 y el 24 de agosto de 2020, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para la complementación y actualización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folios 222 al 224).
20. Que de acuerdo con el acta del 20 de agosto de 2020 cuyo objeto fue información general sobre el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Miguel, las concertaciones entre las tres familias campesinas y la comunidad indígena quedaron sujetas a la aprobación de la SDAE, y para realizar la división material del predio (excluir los lotes de los campesinos) se solicitaría a la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT (folios 230 al 230).
21. Que, según el acta del 23 de agosto de 2020, los profesionales designados de la SDAE realizaron socialización final de visita técnica a la Comunidad Indígena San Miguel, en este documento se evidencia lo siguiente: “[... ]quedó establecido que se delimitaron los predios de los campesinos para dar solución a la problemática presentada y continuar con el desarrollo normal del proceso[...]” (folios 222 al 224).
22. Que en el expediente reposan las actas de colindancia realizadas en la visita técnica del 20 a 24 de agosto de 2020 (folios 239 al 243).
23. Que el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la complementación y actualización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena San Miguel, el cual fue consolidado en noviembre del año 2020 (folios 265 al 409).
24. Que la SDAE, mediante radicado 20205101364741 de fecha 14 de diciembre de 2020, solicitó al Ministerio del Interior concepto previo de que trata el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015, respecto de la constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folio 432).
25. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio identificado con el radicado OFI2021-21462-DAI-2200 del 27 de julio de 2021, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena San Miguel, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015 (folios 488 al 498).
26. Que la SDAE solicitó, mediante memorando número 20215100097163 del 27 de abril de 2021, a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación la división material del predio La Chorrera (folios 444 al 452).
27. Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación respondió al memorando número 20215100097163 del 27 de abril de 2021, a través de memorando número 20214300131643 del 21 de mayo de 2021, donde indicó que es pertinente que en el acto administrativo de adjudicación se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente la apertura de un folio de matrícula derivado, con el fin de gestionar la división material del predio (folio 458).
28. Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación expidió la Resolución número 9992 del 9 de julio de 2021, por medio de la cual desengloba el predio La Chorrera (folios 468 al 482). Ahora bien, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, mediante oficio del 5 de agosto de 2021, informó a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación que el desenglobe fue realizado.
29. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizó dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 22 de julio de 2020 (folios 483 al 492), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
29.1. Base catastral: se estableció que el predio que conforma el territorio de constitución del Resguardo Indígena San Miguel cuenta con información catastral.
Que en la misma fecha se consultó la base catastral del IGAC, evidenciando superposiciones del predio Globo 5 La Chorrera con una cédula catastral que registra folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se identificó que la misma obedece a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Al respecto, cabe resaltar que todos los planos realizados por la ANT fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación, y sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes. De otro lado, los linderos del predio objeto de constitución del Resguardo Indígena San Miguel se encuentran claramente definidos por cercas de alambre, sin presencia de conflictividad en territorio, de las cuales se realizó la socialización y se tomaron firmas de actas de colindancia con los propietarios que limitan con el predio (folios 239 al 243).
29.2. Bienes de Uso Público: según los cruces geográficos, se identificaron superficies de agua, concretamente tres quebradas principales denominadas, Quebrada San Miguel, Quebrada Tres Chorros y Quebrada Agua Silencio, sobre las cuales desembocan diversos caños. De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) indicó: “(...) en el predio “San Miguel” la presencia de la Quebrada Agua Silencia y otros drenajes sencillos, pertenecientes a la subzona hidrográfica 2105 Río Páez, el cual a la fecha no cuenta con POMCA adoptado. (...)”.
Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015 señala que “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”, por lo que el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 compilado en el Decreto Único 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de constitución del resguardo, la SDAE de la ANT mediante radicado 20205100971501 de fecha 28 de septiembre de 2020, y reiteración con radicado 20205101215051 de fecha 23 de noviembre de 2020, solicitó a la CAM, el concepto ambiental del territorio de interés (folios 249 y 250 y 483 respectivamente).
Que ante las mencionadas solicitudes, la CAM, mediante el radicado CAM número 20202010175631 con fecha 12 de diciembre 2020, respondió que”(...) de los dos predios del presente estudio se establece que los drenajes identificados están dentro de fuentes hídricas para priorizar categorizadas dentro del grupo III, en la cual pertenecen las fuentes hídricas que no pasan por cabeceras urbanas de los municipios y que en su mayoría se localizan sobre suelo rural. Por lo cual se debe acoger conforme lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.3 A.2, del Decreto 2245 del 2017 y acorde a la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada mediante Resolución 957 del 2018” (...). (folios 251 al 260).
En este sentido, lo informado por la CAM hace referencia a la priorización de las fuentes hídricas; lo que indica que a la fecha no se ha realizado el acotamiento de la ronda hídrica. Sin embargo, la CAM recomendó tener en cuenta lo establecido en la siguiente normatividad, esto es, el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1449 de 1977 y el Decreto 2245 de 2017.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la constitución del resguardo indígena San Miguel, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
29.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos (área disponible), en el polígono del predio La Chorrera, el cual conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 20205101061451 del 26 de octubre de 2020, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la existencia del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Miguel, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (folios 261 y 262). La SDAE procedió a reiterar la solicitud de información de los proyectos de hidrocarburos a la ANH, mediante radicado 20215100852551 del 19 de julio de 2021 (folio 485).
Que, al respecto, la ANH a través de radicado ANH 20213021364081 del 4 de agosto de 2021 informó que el predio denominado La Chorrera “no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localiza en BASAMENTO CRISTALINO” (folios 508), transcribiendo enseguida el artículo 4 del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la ANH, que establece la siguiente definición:
“Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antigua que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes”.
Que de acuerdo con la definición de “Basamento Cristalino” anteriormente transcrito, y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se constituye el Resguardo Indígena San Miguel, se concluye que no hay ningún tipo de incompatibilidad ni impedimento.
30. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000056583 del 19 de marzo de 2021, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena San Miguel no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folios 459 y 460).
31. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el SIAC, de fecha 26 de julio de 2021, respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:
31.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 13201- b55858c5 del 26 de julio de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC -REAA”, se logró identificar que el predio La Chorrera, territorio para constitución de la Comunidad Indígena San Miguel, se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponde a la capa de portafolio de restauración y rehabilitación nivel 2, en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Dicho registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (folio 493 y 494).
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se creó el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
31.2. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta número 25441-331DBE8419 de fecha 26 de julio de 2021 (folio 495) mediante el SIAC, dando como resultado que el predio La Chorrera pretendido para la constitución del Resguardo Indígena San Miguel presenta un traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).
Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas. Este tipo de distinciones realmente son, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.3.7 del Decreto Único 1076 de 2015, una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica. Así mismo la norma referida indica que serán las autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas las que deben priorizar dichos sitios, con el fin de adelantar las acciones de conservación de acuerdo con las categorías de manejo previstas en el Decreto 1076 de 2015.
Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables. Esto con el fin de salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal de la comunidad indígena en el territorio.
32. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: la SDAE, mediante radicado número 20205100756101 del 11 de agosto de 2020, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación municipal de La Plata (Huila) la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos del predio La Chorrera.
Que, mediante el radicado número 2021PQR2636 del 18 de marzo de 2021, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Plata emitió el certificado de uso de suelo indicando que es de “(...) CLASE IV, SUBCLASE S. APTITUD GENERAL. MECANIZACIÓN FÁCIL, APTAS PARA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS INTENSIVAS, REQUIEREN PRÁCTICAS CUIDADOSAS EN LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS EN RELACIÓN CON LA TOPOGRAFÍA Y LA FERTILIZACIÓN” (folio 442).
Que frente al tema de amenazas y riesgos el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Plata manifestó, mediante radicado número 2021PQR0002336 del 18 de marzo de 2021, que “(...) está dentro del Acuerdo 034 de 2005, por el cual se Adopta la Revisión y Ajuste del PBOT Municipal, y se clasifica como ZONA DE AMENAZA BAJA DESLIZAMIENTO POTENCIAL, símbolo “BDP””(...) (folio 443).
Que los usos desarrollados por la Comunidad Indígena San Miguel en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, auto conservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
33. Solicitud viabilidad jurídica: que la SDAE, mediante memorando número 20215100223643 del 5 de agosto de 2021, solicitó a la Oficina Jurídica la viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folio 520).
33.1. Viabilidad Jurídica: el 13 de agosto de 2021 mediante memorando identificado con el radicado 20211030236303, la Oficina Jurídica de la ANT emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena San Miguel, argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia (folios 522 al 529).
34. Solicitud Revisión Geográfica: la SDAE, mediante memorando número 20215100222343 del 5 de agosto del 2021, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) revisión geográfica y visto bueno al proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folio 521).
34.1. Visto bueno SSIT: que mediante memorando número 20212200276713 de fecha 7 de septiembre de 2021, la SSIT, informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena San Miguel (folio 531).
D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
- Descripción demográfica
1. Que el censo levantado por el equipo interdisciplinario de la ANT a la Comunidad Indígena San Miguel, durante la visita técnica en el mes de agosto del 2020, arrojó las siguientes cifras: 130 personas, que conforman 35 familias, predominando el género masculino con el 52.31% corresponden a 68 hombres y el género femenino con el 47.49% que corresponden a 62 mujeres (folio 316).
2. Que respecto a la distribución de la población en los grupos etarios encontramos a los rangos de 0 a 4 años, de 5 a 9 años y de 50 a 54 años con un porcentaje del 6,92% (cada uno de ellos con 9 personas, para un subtotal de 27 personas). Así mismo, los rangos con mayor porcentaje y cantidad de población son de 10 a 14 años, que representa el 15,38% (20 personas); de 15 a 19 años con el 13,85% (18 personas); con igual porcentaje del 9,23% en los rangos de 20 a 24 años y de 35 a 39 años (cada uno de ellos con 12 personas, para un subtotal de 24 personas). En los rangos de 40 a 44 años y de 75 y más años; con igual porcentaje de 0,77% (1 persona por cada uno). Finalmente, el rango de 55 a 59 años con el 3,08% (4 personas); en el rango de 60 a 64 encontramos 10 personas que representan el 7.69%: en el rango 65 a 69 años y de 70 a 74 años encontramos una persona en cada grupo con un porcentaje de 0.77% (folio 317).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
3. Que la Comunidad Indígena San Miguel se encuentra asentada en el área de pretensión territorial. El territorio tiene un área total de trescientos dieciséis hectáreas con dos mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (316 ha + 2468 m2).
4. Predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena San Miguel:
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5. Que el predio La Chorrera fue adquirido por la Corporación Nacional para la reconstrucción de la Cuenca de Río Páez y zonas aledañas (Nasa Ki'We) mediante Escritura Pública número 4890 del 27 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Popayán. Nasa Ki'we donó el predio al Incora, mediante Escritura Pública número 2954 del 31 de diciembre de 1997. El Incora en liquidación realizó transferencia del predio al Incoder, a título gratuito, mediante Resolución número 100 del 26 de enero de 2005. El Incoder lo transfirió a la ANT, mediante Acta del 046 de 15 de noviembre de 2016.
6. Que los profesionales de la SDAE, eh la visita, identificaron que tres familias no estaban vinculadas al Cabildo Indígena San Miguel, pero que habían sido reubicadas en el predio La Chorrera, con las demás familias de la comunidad indígena. Estas familias son representadas por los señores: Elías Medina Fernández identificado con cédula de ciudadanía 12.116.448; Jaime Tocoche Ocampo, con cédula 4.727.882, y la señora María Inés Medina de Andrade, con cédula de ciudadanía 34.410.057. Estas personas permitieron realizar los levantamientos topográficos al predio La Chorrera, así como a sus lotes de terreno. Los señores en mención junto a delegados de la SDAE y la comunidad indígena acordaron realizar las exclusiones de cada terreno ocupado por las familias campesinas.
7. Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación mediante Resolución número 9992 del 9 de julio de 2021 desenglobó el predio denominado La Chorrera. Las áreas que se desenglobaron corresponden a veintinueve hectáreas con tres mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (29 has + 3865 m2). El área desenglobada está dividida en cuatro lotes de terreno, de los cuales tres corresponden a los lotes de las familias campesinas, y el restante a un caserío.
Para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata (Huila) procedió a cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 204-1807, dando apertura a 5 globos de terrenos. El Globo 5 corresponde al área de pretensión territorial de la Comunidad Indígena San Miguel (316 ha 2468 m2) y quedó identificado a través del folio de matrícula 204-47839 (folios 516 al 519).
Teniendo en cuenta que solo un globo se encuentra totalmente inmerso dentro del área remanente, es decir, donde se formaliza el resguardo indígena (316 has + 2468 m2) y las demás se ubican en los linderos, en el presente acto administrativo se procede a relacionar en la redacción técnica de linderos al globo 1 (con un área de 8 hectáreas + 3155 m2 de parcela en ocupación de María Inés Medina) inmerso en el globo 5 La Chorrera.
8. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio denominado La Chorrera, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el predio La Chorrera. Por consiguiente, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena San Miguel.
9. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. Además, que las oposiciones quedaron plenamente resueltas en el procedimiento como consta en los numerales 11 al 14 del acápite del procedimiento de constitución.
10. Que es importante precisar que la formalización del terreno en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, su estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como para propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones que permitan su conservación como pueblo indígena.
- Función Social de la Propiedad
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2.- Que el uso actual predio la Chorrera, responde a las prácticas culturales y costumbres propias del pueblo Nasa, ya que, a pesar de no tener una ocupación ancestral del territorio, conservan las costumbres propias de sus resguardos de origen, tales como la identificación de sitios sagrados, de culto y el desarrollo de la agricultura para el sustento familiar. Los cultivos en San Miguel responden a una estructura de manejo de pequeñas unidades familiares y a un tipo de agricultura tradicional a pequeña escala que se basa en la rotación de las siembras y el descanso de los suelos respecto a los ciclos lunares. Así pues, las formas de cultivo, intercambio y apropiación del territorio se derivan de las relaciones sociales donde se transmiten los conocimientos propios los cuales son cohesionadores de la identidad étnica.
3. Que la distribución y administración del territorio en un primer momento fue realizada por la corporación Nasa Kiwe, y posteriormente la comunidad se ha venido reorganizando de acuerdo con las formas tradicionales de consanguinidad y parentesco del pueblo Nasa. Esa distribución se ha llevado a cabo de forma equitativa y bajo el precepto intrínseco de la solidaridad, pues dentro de la comunidad se han forjado lazos de apoyo y cooperación mutua.
4. Que los asentamientos en el territorio son de carácter mixto, pues hay dos caseríos nucleados o pueblos indígenas y otras viviendas dispersas. Cada una de las parcelas que existen al interior de la comunidad están repartidas por familias, las cuales son base fundamental de la organización social y económica de la comunidad. De esta forma, se le da un manejo integral al territorio incluyendo a todas las familias dentro de las dinámicas de subsistencia del grupo, con el fin de conservar y proteger el territorio.
5. Que dentro de la cosmovisión indígena Nasa, la gente incluye a todos los seres que los rodean, las plantas, animales y espíritus, es por eso que, esta comprensión amplia del entorno permite un desarrollo armónico tanto entre las dinámicas propias de subsistencia indígena, como en su relación con componentes terrenales y sobrenaturales.
6. Que la constitución del Resguardo Indígena San Miguel contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
7. Que esta formalización de territorio de carácter étnico responde a la política nacional de control de deforestación y a la estrategia de la política Conpes de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno Nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales”.
8. Que en la visita a la comunidad por parte de la SDAE, como es reseñado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, se verificó que el territorio solicitado por la comunidad indígena para la constitución del Resguardo Indígena San Miguel cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las 35 familias, compuestas por 130 personas.
9. Que se puede afirmar que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como la vocación que existe para la conservación de sus usos y costumbres, de conformidad con las normas invocadas anteriormente.
10.- Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar - UAF, toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la ANT,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena San Miguel, del pueblo Nasa, sobre un predio de propiedad de la ANT que hace parte del fondo de tierras para la reforma rural integral, localizado en la vereda San Miguel del municipio de La Plata, departamento del Huila. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de trescientos dieciséis hectáreas con dos mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (316 ha + 2468 m2), según plano de la ANT número ACCTI 41396872 de septiembre de 2020, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena San Miguel se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| Departamento: | Huila |
| Municipio: | La Plata |
Vereda:
San Miguel
| Predio: | Globo 5 La Chorrera |
| Matrícula Inmobiliaria: | 204-47839 |
| Número Catastral: | No registra |
| Grupo Étnico: | Nasa |
| Pueblo / Resguardo / Comunidad: | Resguardo Indígena San Miguel |
| Área Total: | 316 Ha + 2468 m2 |
| Datum de Referencia: | Magna-Sirgas |
| Proyección: | Conforme de Gauss Krüger |
| Origen: | Oeste |
| Latitud: | 77°04'39.0285” |
| Longitud: | 04°35'46.3215” |
| Norte: | 1.000.000 |
| Este: | 1.000.000 |
Linderos Técnicos
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas N= 745308,68 m, E= 1112976,39 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Antonio Casamachín y la Vía Vereda Agua Bonita, el globo deslindar colinda así:
Norte: del punto número (1) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia de 147,32 metros, hasta encontrar el punto número (2) de coordenadas planas N= 745380,29 m, E= 1113102,94 m.
Del punto número (2) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia acumulada de 488,02 metros, pasando por el punto número (3) de coordenadas planas N= 745352,87 m, E= 1113172,90 m, punto número (4) de coordenadas planas N= 745342,62 m, E= 1113358,91 m, punto número (5) de coordenadas planas N= 745282,26 m, E= 1113520,10 m, hasta encontrar el punto número (6) de coordenadas planas N= 745242,53 m, E= 1113547,75 m.
Del punto número (6) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia de 65,67 metros, hasta encontrar el punto número (7) de coordenadas planas N= 745277,98 m, E= 1113592,67 m.
Del punto número (7) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia acumulada de 557,44 metros, pasando por el punto número (8) de coordenadas planas N= 745213,47 m, E= 1113708,15 m, punto número (9) de coordenadas planas N= 745082,56 m, E= 1113822,83 m, punto número (10) de coordenadas planas N= 745077,76 m, E= 1113890,46 m, punto número (11) de coordenadas planas N= 745062,61 m, E= 1113918,81 m, punto número (12) de coordenadas planas N= 745049,05 m, E= 1113981,88 m, hasta encontrar el punto número (13) de coordenadas planas N= 745043,02 m, E= 1114058,81 m.
Del punto número (13) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia de 85,35 metros, hasta encontrar el punto número (14) de coordenadas planas N= 745110,34 m, E= 1114081,87 m.
Del punto número (14) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia acumulada de 150,32 metros, pasando por el punto número (15) de coordenadas planas N= 745111,33 m, E= 1114158,77 m, hasta encontrar el punto número (16) de coordenadas planas N= 745068,72 m, E= 1114216,91 m.
Del punto número (16) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita, en una distancia acumulada de 169,12 metros, pasando por el punto número (17) de coordenadas planas N= 745101,35 m, E= 1114267,95 m, hasta encontrar el punto número (18) de coordenadas planas N= 745193,91 m, E= 1114276,44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Vía Vereda Agua Bonita y el predio del señor Carlos Julio Golondrino.
Del punto número (18) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Carlos Julio Golondrino, en una distancia de 117,95 metros, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas N= 745171,03 m, E= 1114392,15 m.
Del punto número (19) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el predio del señor Carlos Julio Golondrino, en una distancia acumulada de 170,73 metros, pasando por el punto número (20) de coordenadas planas N= 745254,40 m, E= 1114474,05 m, hasta encontrar el punto número (21) de coordenadas planas N= 745244,30 m, E= 1114526,41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Carlos Julio Golondrino y el predio del señor Guillermo Mompote.
Este: del punto número (21) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Guillermo Mompote, en una distancia acumulada de 123,98 metros, pasando por el punto número (22) de coordenadas planas N= 745202,43 m, E= 1114566,41 m, hasta encontrar el punto número (23) de coordenadas planas N= 745151,38 m, E= 1114608,36 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Guillermo Mompote y el predio del señor Efrén Mompote.
Del punto número (23) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Efrén Mompote, en una distancia acumulada de 313,10 metros, pasando por el punto número (24) de coordenadas planas N= 745101,14 m, E= 1114670,65 m, punto número (25) de coordenadas planas N= 745060,03 m, E= 1114738,96 m, punto número (26) de coordenadas planas N= 745035,24 m, E= 1114809,26 m, hasta encontrar el punto número (27) de coordenadas planas N= 744991,07 m, E= 1114874,39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Efrén Mompote y el predio del señor Carlos David Toro.
Del punto número (27) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Carlos David Toro, en una distancia acumulada de 195,86 metros, pasando por el punto número (28) de coordenadas planas N= 744972,98 m, E= 1114875,52 m, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas N= 744796,71 m, E= 1114859,68 m.
Del punto número (29) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Carlos David Toro, en una distancia acumulada de 103,69 metros, pasando por el punto número (30) de coordenadas planas N= 744786,62 m, E= 1114888,45 m, hasta encontrar el punto número (31) de coordenadas planas N= 744775,94 m, E= 1114960,87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Carlos David Toro y el predio de la señora Dana Mompotes.
Del punto número (31) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio de la señora Dana Mompotes, en una distancia de 66,48 metros, hasta encontrar el punto número (32) de coordenadas planas N= 744755,43 m, E= 1115024,11 m.
Del punto número (32) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el predio de la señora Dana Mompotes, en una distancia acumulada de 237,73 metros, pasando por el punto número (33) de coordenadas planas N= 744765,76 m, E= 1115086,43 m, punto número (34) de coordenadas planas N= 744771,93 m, E= 1115101,74 m, punto número (35) de coordenadas planas N= 744796,49 m, E= 1115139,89 m, punto número (36) de coordenadas planas N= 744814,23 m, E= 1115179,35 m, punto número (37) de coordenadas planas N= 744829,28 m, E= 1115212,85 m, hasta encontrar el punto número (38) de coordenadas planas N= 744828,49 m, E= 1115245,53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Dana Mompotes y el predio de la señora Yanin Mompotes.
Del punto número (38) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el predio de la señora Yanin Mompotes, en una distancia acumulada de 121,81 metros, pasando por el punto número (39) de coordenadas planas N= 744851,79 m, E= 1115246,58 m, punto número (40) de coordenadas planas N= 744856,82 m, E= 1115261,01 m, punto número (41) de coordenadas planas N= 744913,14 m, E= 1115281,55 m, hasta encontrar punto número (42) de coordenadas planas N= 744925,68 m, E= 1115301,13 m.
Del punto número (42) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio de la señora Yanin Mompotes, en una distancia acumulada de 221,20 metros, pasando por el punto número (43) de coordenadas planas N= 744880,10 m, E= 1115340,69 m, punto número (44) de coordenadas planas N= 744860,07 m, E= 1115373,81 m, punto número (45) de coordenadas planas N= 744837,39 m, E= 1115442,26 m, hasta encontrar el punto número (46) de coordenadas planas N= 744823,49 m, E= 1115489,84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Yanin Mompotes y el predio de la señora Luz Dary Escobar.
Del punto número (46) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio de la señora Luz Dary Escobar, en una distancia de 54,30 metros, hasta encontrar el punto número (47) de coordenadas planas N= 744805,16 m, E= 1115540,95 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Luz Dary Escobar y el predio de la señora Blanca Lilia Escobar.
Del punto número (47) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio de la señora Blanca Lilia Escobar, en una distancia de 163,20 metros, hasta encontrar el punto número (48) de coordenadas planas N= 744646,65 m, E= 1115577,90 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Blanca Lilia Escobar y el predio del señor Elías Medina Fernández.
Del punto número (48) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Elías Medina Fernández, en una distancia acumulada de 234,77 metros, pasando por el punto número (49) de coordenadas planas N= 744638,07 m, E= 1115529,13 m, punto número (50) de coordenadas planas N= 744621,81 m, E= 1115475,42 m, punto número (51) de coordenadas planas N= 744586,90 m, E= 1115427,13 m, punto número (52) de coordenadas planas N= 744548,67 m, E= 1115383,98 m, hasta encontrar el punto número (53) de coordenadas planas N= 744541,72 m, E= 1115374,33 m.
Del punto número (53) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el predio del señor Elías Medina Fernández, en una distancia acumulada de 108,28 metros, pasando por el punto número (54) de coordenadas planas N= 744555,57 m, E= 1115350,85 m, hasta encontrar el punto número (55) de coordenadas planas N= 744537,41 m, E= 1115271,89 m.
Del punto número (55) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Elías Medina Fernández, en una distancia acumulada de 233,03 metros, pasando por el punto número (56) de coordenadas planas N= 744499,31 m, E= 1115289,13 m, punto número (57) de coordenadas planas N= 744488,26 m, E= 1115320,65 m, punto número (58) de coordenadas planas N= 744440,15 m, E= 1115308,93 m, punto número (59) de coordenadas planas N= 744400,46 m, E= 1115327,22 m, punto número (60) de coordenadas planas N= 744388,98 m, E= 1115303,30 m, hasta encontrar el punto número (61) de coordenadas planas N= 744351,02 m, E= 1115305,99 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Elías Medina Fernández y el predio del señor Jaime Tocoche Ocampo.
Sur: del punto número (61) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Jaime Tocoche Ocampo, en una distancia acumulada de 151,46 metros, pasando por el punto número (62) de coordenadas planas N= 744335,72 m, E= 1115255,42 m, hasta encontrar el punto número (63) de coordenadas planas N= 744325,77 m, E= 1115157,30 m.
Del punto número (63) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el predio del señor Jaime Tocoche Ocampo, en una distancia acumulada de 417,56 metros, pasando por el punto número (64) de coordenadas planas N= 744342,88 m, E= 1115024,84 m, punto número (65) de coordenadas planas N= 744411,25 m, E= 1114873,83 m, hasta encontrar el punto número (66) de coordenadas planas N= 744474,38 m, E= 1114773,86 m.
Del punto número (66) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Jaime Tocoche Ocampo, en una distancia acumulada de 271,94 metros, pasando por el punto número (67) de coordenadas planas N= 744345,73 m, E= 1114755,77 m, hasta encontrar el punto número (68) de coordenadas planas N= 744207,99 m, E= 1114721,18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Jaime Tocoche Ocampo y el predio de la señora Irma Yudith Chaparral.
Del punto número (68) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio de la señora Irma Yudith Chaparral, en una distancia acumulada de 510,22 metros, pasando por el punto número (69) de coordenadas planas N= 744191,23 m, E= 1114624,19 m, punto número (70) de coordenadas planas N= 744060,94 m, E= 1114517,67 m, hasta encontrar el punto número (71) de coordenadas planas N= 743823,34 m, E= 1114495,22 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Irma Yudith Chaparral y el predio del señor Olivio Sánchez.
Del punto número (71) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Olivio Sánchez, en una distancia acumulada de 297,39 metros, pasando por el punto número (72) de coordenadas planas N= 743826,57 m, E= 1114337,93 m, hasta encontrar el punto número (73) de coordenadas planas N= 743795,46 m, E= 1114202,70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Olivio Sánchez y el predio del señor Gabriel Lame.
Del punto número (73) se continúa en dirección general Norte, en colindancia con el predio del señor Gabriel Lame, en una distancia de 28,81 metros, hasta encontrar el punto número (74) de coordenadas planas N= 743823,80 m, E= 1114197,54 m.
Del punto número (74) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Gabriel Lame, en una distancia acumulada de 249,26 metros, pasando por el punto número (75) de coordenadas planas N= 743786,42 m, E= 1114110,59 m, punto número (76) de coordenadas planas N= 743770,18 m, E= 1114041,05 m, hasta encontrar el punto número (77) de coordenadas planas N= 743738,64 m, E= 1113964,06 m.
Del punto número (77) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el predio del señor Gabriel Lame, en una distancia de 94,48 metros, hasta encontrar el punto número (78) de coordenadas planas N= 743748,00 m, E= 1113873,09 m.
Del punto número (78) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Gabriel Lame, en una distancia acumulada de 186,59 metros, pasando por el punto número (79) de coordenadas planas N= 743657,56 m, E= 1113910,18 m, hasta encontrar el punto número (80) de coordenadas planas N= 743616,15 m, E= 1113987,10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Gabriel Lame y el predio del señor Rogelio Bonilla.
Del punto número (80) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Rogelio Bonilla, en una distancia de 246,97 metros, hasta encontrar el punto número (81) de coordenadas planas N= 743443,26 m, E= 1113835,20 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Rogelio Bonilla y el predio del señor Gabriel Lame.
Del punto número (81) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio del señor Gabriel Lame, en una distancia de 146,75 metros, hasta encontrar el punto número (82) de coordenadas planas N= 743419,93 m, E= 1113692,96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Gabriel Lame y el predio de la señora Amelia Quira.
Oeste: del punto número (82) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el predio de la señora Amelia Quira, en una distancia acumulada de 1045,51 metros, pasando por el punto número (83) de coordenadas planas N= 743435,37 m, E= 1113641,56 m, punto número (84) de coordenadas planas N= 743489,23 m, E= 1113471,37 m, punto número (85) de coordenadas planas N= 743608,11 m, E= 1113439,31 m, punto número (86) de coordenadas planas N= 743693,55 m, E= 1113379,80 m, punto número (87) de coordenadas planas N= 743879,78 m, E= 1113175,48 m, punto número (88) de coordenadas planas N= 743972,73 m, E= 1113076,77 m, hasta encontrar el punto número (89) de coordenadas planas N= 744126,06 m, E= 1113026,35 m.
Del punto número (89) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el predio de la señora Amelia Quira, en una distancia acumulada de 287,42 metros, pasando por el punto número (90) de coordenadas planas N= 744104,35 m, E= 1112995,05 m, punto número (91) de coordenadas planas N= 744042,36 m, E= 1112908,76 m, punto número (92) de coordenadas planas N= 743998,97 m, E= 1112910,50 m, hasta encontrar el punto número (93) de coordenadas planas N= 743918,29 m, E= 1112858,69 m.
Del punto número (93) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el predio de la señora Amelia Quira, en una distancia acumulada de 927,94 metros, pasando por el punto número
(94) de coordenadas planas N= 743925,63 m, E= 1112816,56 m, punto número (95) de coordenadas planas N= 744077,84 m, E= 1112692,86 m, punto número (96) de coordenadas planas N= 744208,16 m, E= 1112642,44 m, punto número (97) de coordenadas planas N= 744308,24 m, E= 1112553,72 m, punto número (98) de coordenadas planas N= 744391,95 m, E= 1112552,34 m, punto número (99) de coordenadas planas N= 744468,34 m, E= 1112559,56 m, punto número (100) de coordenadas planas N= 744580,86 m, E= 1112480,51 m, punto número (101) de coordenadas planas N= 744611,16 m, E= 1112460,84 m, hasta encontrar el punto número (102) de coordenadas planas N= 744679,93 m, E= 1112440,99 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Amelia Quira y el predio del señor Antonio Casamachín.
Del punto número (102) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el predio del señor Antonio Casamachín, en una distancia acumulada de 591,18 metros, pasando por el punto número (103) de coordenadas planas N= 744772,72 m, E= 1112529,07 m, punto número (104) de coordenadas planas N= 744863,88 m, E= 1112628,10 m, punto número (105) de coordenadas planas N= 744945,20 m, E= 1112725,12 m, punto número (106) de coordenadas planas N= 744965,11 m, E= 1112876,56 m.
Del punto número (106) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el predio del señor Antonio Casamachín, en una distancia acumulada de 135,85 metros, pasando por el punto número (107) de coordenadas planas N= 744960,89 m, E= 1112921,66 m, hasta encontrar el punto número (108) de coordenadas planas N= 744948,02 m, E= 1113011,28 m.
Del punto número (108) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el predio del señor Antonio Casamachín, en una distancia acumulada de 225,91 metros, pasando por el punto número (109) de coordenadas planas N= 744961,23 m, E= 1113029,30 m, punto número (110) de coordenadas planas N= 745001,46 m, E= 1113120,08 m, punto número (111) de coordenadas planas N= 745046,24 m, E= 1113159,91 m, hasta encontrar el punto número (112) de coordenadas planas N= 745080,71 m, E= 1113162,79 m.
Del punto número (112) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el predio del señor Antonio Casamachín, en una distancia acumulada de 301,53 metros, pasando por el punto número (113) de coordenadas planas N= 745135,34 m, E= 1113137,59 m, punto número (114) de coordenadas planas N= 745177,29 m, E= 1113092,90 m, punto número (115) de coordenadas planas N= 745216,45 m, E= 1113043,16 m, punto número (116) de coordenadas planas N= 745268,19 m, E= 1113005,47 m, hasta encontrar el punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Globo de exclusión parcela en ocupación de María Inés Medina de Andrade área: 8 ha + 3155 m2 FMI 204-47835
Linderos técnicos
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (122) de coordenadas planas N=744934,47 m, E= 1113811,63 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel; el globo a deslindar colinda así:
Norte: del punto número (122) se continúa en dirección general Noreste colindando con resguardo indígena San Miguel, en una distancia acumulada de 177,16 metros, pasando por el punto número (123) de coordenadas planas N= 744946,18 m, E= 1113899,48 m, hasta encontrar el punto número (124) de coordenadas planas N= 744950,23 m, E= 1113987,92 m.
Del punto número (124) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia acumulada de 174,86 metros, pasando por el punto número (125) de coordenadas planas N= 744922,95 m, E= 1114094,81 m, hasta encontrar el punto número (126) de coordenadas planas N= 744913,08 m, E= 1114158,59 m.
Del punto número (126) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el Resguardo indígena San Miguel, en una distancia acumulada de 77,42 metros, pasando por el punto número (127) de coordenadas planas N= 744954,61 m, E= 1114218,07 m, hasta encontrar el punto número (128) de coordenadas planas N= 744957,77 m, E= 1114221,79 m.
Del punto número (128) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia de 14,16 metros, hasta encontrar el punto número (129) de coordenadas planas N= 744953,21 m, E= 1114235,19 m.
Del punto número (129) se continúa en dirección general Noreste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia de 68,04 metros, hasta encontrar el punto número (130) de coordenadas planas N= 744969,81 m, E= 1114301,18 m.
Del punto número (130) se continúa en dirección general Sureste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia acumulada de 231,30 metros, pasando por el punto número (131) de coordenadas planas N= 744924,23 m, E= 1114363,47 m, punto número (132) de coordenadas planas N= 744920,00 m, E= 1114432,62 m, punto número (133) de coordenadas planas N= 744906,14 m, E= 1114440,87 m, hasta encontrar el punto número (134) de coordenadas planas N= 744850,49 m, E= 1114481,17 m.
Este: del punto número (134) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia de 177,19 metros, hasta encontrar el punto número (135) de coordenadas planas N= 744752,62 m, E= 1114416,73 m.
Sur: del punto número (135) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia acumulada de 67,64 metros, pasando por el punto número (136) de coordenadas planas N= 744752,28 m, E= 1114402,43 m, punto número (137) de coordenadas planas N= 744750,17 m, E= 1114399,03 m, hasta encontrar el punto número (138) de coordenadas planas N= 744752,26 m, E= 1114349,74 m.
Del punto número (138) se continúa en dirección general Noroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia de 111,76 metros, hasta encontrar el punto número (139) de coordenadas planas N= 744845,99 m, E= 1114288,88 m.
Del punto número (139) se continúa en dirección general Suroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, en una distancia acumulada de 177,91 metros, pasando por el punto número (140) de coordenadas planas N= 744847,37 m, E= 1114168,99 m, hasta encontrar el punto número (141) de coordenadas planas N= 744817,49 m, E= 1114119,27 m.
Del punto número (141) se continúa en sentido general Noroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, con una distancia acumulada de 172,38 metros, pasando por el punto número (142) de coordenadas planas N= 744832,14 m, E= 1114055,23 m, hasta encontrar el punto número (143) de coordenadas planas N= 744850,80 m, E= 1113950,19 m.
Del punto número (143) se continúa en sentido general Suroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, con una distancia acumulada de 151,39 metros, pasando por el punto número (144) de coordenadas planas N= 744756,40 m, E= 1113926,48 m, hasta encontrar punto número (145) de coordenadas planas N= 744727,21 m, E= 1113880,98 m.
Oeste: del punto número (145) se continúa en sentido general Noroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, con una distancia de 84,29 metros, hasta encontrar el punto número (146) de coordenadas planas N= 744797,33 m, E= 1113834,20 m.
Del punto número (146) se continúa en sentido general Noreste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, con una distancia de 9,55 metros, hasta encontrar el punto número (147) de coordenadas planas N= 744799,23 m, E= 1113843,56 m.
Del punto número (147) se continúa en sentido general Noroeste, en colindancia con el Resguardo Indígena San Miguel, con una distancia acumulada de 139,50 metros, pasando por el punto número (148) de coordenadas planas N= 744839,08 m, E= 1113828,37 m, hasta encontrar el punto número (122) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO PRIMERO: La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM).
PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena San Miguel, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena San Miguel.
Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público: Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015.
Además, en aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este(...)”.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica: En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política (y con el Acto Legislativo 01 de 1999), las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Plata, en el departamento del Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 204-47839, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena San Miguel, que se constituye en virtud del presente instrumento.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11. Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Omar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
William Gabriel Reina Tous.