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ACUERDO 179 DE 2021

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.853 de 9 de noviembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tata Drua, del pueblo Embera Chamí, sobre tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral localizados en el municipio de Pijao, departamento de Quindío.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Embera Chamí, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la comunidad indígena Embera Chamí Tata Drua se encuentra ubicada en el departamento del Quindío, municipio de Pijao, en la vereda El Cocuyo/ Río Lejos, a una distancia aproximada de 26 km de la cabecera municipal, por la vía que conduce al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, se toma la vía Génova - Quindío a 5.2 Km a los predios sobre los que recae la pretensión territorial (folio 164).

2. Que la población Embera Chamí se ubica principalmente en el territorio tradicional de San Antonio de Chamí, de donde progresivamente migra y se dispersa en los inicios del siglo XX (folio 232). Parte de la población Embera Chamí que se encuentra asentada en el departamento del Quindío proviene de migraciones de Risaralda, Valle del Cauca y Caldas, producto de la búsqueda de mejores oportunidades económicas (folio 233). No obstante, la mayoría de la población Embera Chamí que se encuentra en esta región son nativos de los sectores conocidos como El Alambrado (La Tebaida) y La Tigrera (Montenegro) (folio 233). Según los relatos aproximadamente hace 27 años, la comunidad se volvió a reunir en el corregimiento El Laurel, municipio de Quimbaya, Quindío, hacia los años 90 se crea el cabildo indígena de la tigrera con su primer gobernador Fabio Mejía Arias, luego, se crea el cabildo Embera Chamí asentamiento Kipara el Laurel y pasado un tiempo se conformó el cabildo indígena Tata Drua (folio 234).

3. Que la comunidad indígena Tata Drua, está construida desde la diversidad del ser indígenas, la cual es la unidad para valorar los acervos culturales, territoriales y biodiversidad; además de conocimientos y formas de vida. Unidad para la concertación de estrategias de luchas que reflejen sus intereses colectivos y para compartir una visión común sobre las organizaciones, sus estructuras y competencias (folio 235).

4. Que el pueblo Embera Chamí posee un acervo cultural basado en prácticas tales como la medicina tradicional que son el jaibanismo y las parteras; en la comunidad Tata Drua, actualmente las expresiones culturales y la ritualidad se mantienen y transmiten de generación en generación al interior de cada familia; pero, la transmisión de los saberes de medicina tradicional y partería se realiza por parte de los sabedores (Folio 240). Se evidencia en la comunidad que los hablantes puros o tradicionales son en especial los jaibanas, los sabios, los mayores y los niños menores de 7 años, ya que no se relacionan tanto con el mundo externo (folio 243).

5. Que la cosmogonía y la cosmovisión están entrelazadas como el OKAMA (collar tradicional) en el cual se plasma o se teje todo un mundo, un pensamiento, la resistencia y la pervivencia de los pueblos milenarios. De manera que, en el mundo Embera hay dos componentes fundamentales para la conservación de su identidad y de su cosmovisión, las cuales son: El pensamiento propio y la lengua materna (folio 244).

6. Que las mujeres en la comunidad Tata Drua son los pilares fundamentales, las tejedoras y las que cultivan la tradición Embera, pues en ellas recae la importante labor de transmitir a sus hijas la enseñanza de hacer las artesanías, a hablar la lengua materna, el uso del Kipara, las danzas, el canto, a usar la paruma o paru wera (indumentaria tradicional) y entre otras tradiciones que existen en la comunidad (folio 246).

7. Que para la comunidad un lugar sagrado es Peña Blanca un bosque de conservación, donde acuden los médicos de la comunidad para alimentar su parte espiritual; asimismo, en los predios de constitución se encuentran tres nacimientos de agua los cuales lo refieren como sagrado, dado que son fuente de energía y de supervivencia (folio 248).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que de acuerdo con el procedimiento administrativo regulado en el Decreto Único 1071 de 2015, el señor Luis Evelio Tamanisla Tamanisla, gobernador del cabildo Embera Chamí Tata Drua, presentó mediante radicado Nro. 20186201273202 del 30 de octubre de 2018 ante la ANT, solicitud de constitución del resguardo indígena Emberá Chamí Tata Drua (folios 1).

2. Que la solicitud de constitución del resguardo recae sobre un predio conocido como Altagracia, conformado por cuatro (4) lotes de terreno denominados Lote 1 Altagracia identificado con FMI 282-1237, Lote La Esperanza identificado con FMI 282- 1147, Lote Buenos Aires identificado con FMI 282-1146, estos tres adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras en el año 2018 y una porción de terreno baldío denominado Lote 3 La Esperanza identificado con FMI 282- 1239, ocupada en la actualidad por el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez, todos ubicados en la vereda Río Lejos, municipio de Pijao, departamento del Quindío, con un área aproximada de 14 ha (folios 1).

3. Que en el mes de septiembre de 2019 el señor Elio Chirimía, en calidad de gobernador del cabildo indígena Tata Drua, promovió acción de tutela en contra de la ANT, por considerar vulnerados los derechos de la comunidad al debido proceso, al territorio, a la vida digna, a la petición, a la igualdad y a la propiedad colectiva, entre otros (folios 48-53).

4. Que la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con radicado Nro. 63001-31-03-003-2019-00238-00, el cual, mediante sentencia de primera instancia Nro. 00114 el 20 de septiembre de 2019 resolvió entre otros aspectos lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la propiedad colectiva, petición y debido proceso de la comunidad Tata Drua.

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la comunidad indígena a través de sus representantes, respuesta en la que se deberá indicar los términos en que se desarrollarán los trámites que están pendientes dentro de las solicitudes a ella presentadas y poder así concluir los procedimientos de titulación de tierras y de constitución de Resguardo Indígena, todo lo cual no podrá ser superior a un (1) año, previniendo a las demás autoridades que participan en el o los trámites cumplir con los términos que se les otorgan en las leyes vigentes.” (folio 65-70).

5. Que el 29 de septiembre de 2019 el señor Elio Chirimía, en calidad de gobernador del cabildo indígena Tata Drua, solicitó la apertura del incidente de desacato, con ocasión al incumplimiento del fallo proferido por el despacho el 20 de septiembre de 2019, en contra ANT señalando que no se dio respuesta de fondo a su derecho de petición (folios 71-75). Por lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia mediante Auto interlocutorio 01465 del 31 de octubre de 2019 ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: REQUERIR a la doctora Myriam Carolina Martínez Cárdenas identificada con la cédula de ciudadanía número 60384041, Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, como superior jerárquico de la doctora Yolanda Margarita Sánchez Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 52381892, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, para que de acuerdo a lo ordenado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, lo requiera y lo haga cumplir el fallo de tutela y abra el correspondiente procedimiento disciplinario.

SEGUNDO: REQUERIR a la doctora Yolanda Margarita Sánchez Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 52381892, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces-, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído, informe al Despacho las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de septiembre de 2019 y en todo caso, proceda a cumplirlo, así mismo, se requiere para que dentro del mismo término acerque la representación legal donde acredite la calidad en que actúa.” (folio 76-77).

6. Que de igual forma el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante Auto interlocutorio 01542 del 15 de noviembre de 2019 frente a la solicitud de inicio del incidente de desacato resolvió:

“PRIMERO: REQUERIR a la doctora Patricia del Carmen Piamba Schmalbach identificada con la cédula de ciudadanía número 30775846, Directora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, como superior jerárquico del doctor Juan Camilo Cabezas González identificada (SIC) con la cédula de ciudadanía número 16.828.810, Subdirector de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, para que de acuerdo a lo ordenado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, lo requiera y lo haga cumplir el fallo de tutela y abra Ed correspondiente procedimiento disciplinario en su contra.

SEGUNDO: REQUERIR al doctor Juan Camilo Cabezas González identificada (SIC) con la cédula de ciudadanía número 16.828.810, Subdirector de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído, informe al Despacho las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de septiembre de 2019 y en todo caso, proceda a cumplirlo, así mismo, se requiere para que dentro del mismo término acerque la representación legal donde acredite la calidad en que actúa.” (folios 38-39)

7. Que en cumplimiento del fallo proferido la Dirección de Asuntos Étnicos, mediante radicado Nro. 20195001108401 del 19 de noviembre de 2019, dio alcance a la respuesta emitida con radicado número 20195100980251 frente a la solicitud con radicado Nro. 20196200788132, relacionada con el derecho de petición interpuesto por el gobernador del cabildo; lo anterior fue debidamente comunicado al despacho judicial, quien mediante Auto interlocutorio número 01732 del 19 de diciembre de 2019 resolvió:

“PRIMERO: NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO, promovido por Elio Chirimía identificado con cédula de ciudadanía número 94.442.931 quien actúa en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena TATA DRUA, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, en consecuencia, se DISPONE EL ARCHIVO de la presente diligencia.” (folios 117-118).

8. Que mediante Auto número 00422 del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero del Circuito d Armenia, teniendo en cuenta que el señor Elio Chirimía promovió incidente de desacato, bajo circunstancias similares a las iniciales y manifestando que para ese momento la ANT no había dado cumplimiento al fallo de tutela Nro. 00114 del 20 de septiembre de 2019, en lo tocante al avalúo y compra del bien donde se pretende constituir el resguardo, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: REQUERIR a la doctora Myriam Carolina Martínez Cárdenas identificada con la cédula de ciudadanía número 60384041, Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, como superior jerárquico de la doctora Yolanda Margarita Sanchez GOMEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 52381892, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, para que de acuerdo a lo ordenado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, lo requiera y lo haga cumplir el fallo de tutela y abra el correspondiente procedimiento disciplinario.

SEGUNDO: REQUERIR a la doctora Yolanda Margarita Sánchez Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 52381892, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído, informe al Despacho las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de septiembre de 2019 y en todo caso, proceda a cumplirlo, así mismo, se requiere para que dentro del mismo término acerque la representación legal donde acredite la calidad en que actúa.” (folios 119- 120).

9. Que el 16 de marzo de 2020 la ANT dio respuesta al referido auto, demostrando que dio cumplimiento al fallo de tutela Nro. 00114 del 20 de septiembre de 2019, en cuanto a la orden de dar respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por los accionados, por lo cual el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia determinó no continuar con el trámite de incidente de desacato y dispuso el archivo de las diligencias (folios 139-140).

10. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto 4851 del 10 de agosto de 2020, ordenando la práctica de una visita a la comunidad indígena a realizarse entre el 28 y el 30 de agosto de 2020 para levantar información necesaria para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (folios 154- 155).

11. Que el Auto Nro. 4851 del 10 de agosto de 2020 fue comunicado debidamente al representante legal de la comunidad indígena Tata Drua mediante radicado Nro. 20205100766001 y a la Procuraduría Agraria de Armenia (Quindío) mediante radicado número 20205100766131 el 12 de agosto de 2020 (folios 160 al 161).

12. Que se ordenó la fijación de un edicto en la cartelera de la Alcaldía de Pijao, departamento de Quindío, por el término de diez (10) días comprendidos entre el trece (13) y veintiocho (28) de agosto de 2020, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación (folio 159).

13. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena del 28 de agosto de 2020, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del resguardo indígena Tata Drua (folios 164- 166).

14. Que de acuerdo con el acta suscrita por las autoridades tradicionales de la comunidad indígena Tata Drua el 28 de agosto de 2020, los miembros de la comunidad están de acuerdo con adelantar el procedimiento de constitución del resguardo con los predios Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza. Una vez constituido el resguardo y finalizado el trámite de adquisición de la mejora Lote 3 La Esperanza, solicitarán la ampliación del mismo (folio 169).

15. Que, en el marco de la visita técnica practicada el día 29 de agosto de 2020, se realizó recorrido para la verificación de linderos de los predios Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza por parte del componente topográfico, agroambiental y jurídico. No obstante, luego de un análisis preliminar del levantamiento topográfico realizado a los tres predios, se evidenció que la comunidad no tenía claridad de sus linderos, por ende, fue necesario replantear los linderos entre los predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral en posesión de la comunidad indígena Tata Drua (Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza) y el predio baldío ocupado por el señor Carlos Mario Pérez (Lote 3 La Esperanza) (folios 169-170).

16. Que teniendo en cuenta lo anterior, se realizó un nuevo recorrido en aras de replantear y materializar los 6 puntos que separan los predios Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza de la mejora Lote 3 La Esperanza. De igual forma el colindante y ocupante de la mejora Carlos Mario Pérez y el gobernador de la comunidad, suscribieron acta el 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual el señor Carlos Mario Pérez se comprometió a hacer entrega del área sobre la cual estaba ejerciendo posesión a partir del mismo día sin que se evidenciaran conflictos adicionales y de ninguna índole en el territorio (folios 169- 170).

17. Que el grupo de topografía de la ANT procedió a englobar los predios Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza, debido a que son colindantes, por lo cual el área total sobre la cual se constituirá el resguardo indígena Tata Drua integra estos tres (3) predios en un (1) globo de terreno de 9 ha + 8494 m2 (folio 395).

18. Que en relación con la compra de la mejora denominada Lote 3 La Esperanza, identificada con FMI Nro. 282-1239 y con un área aproximada de 4 ha+ 7633 m2, la Dirección de Asuntos Étnicos mediante memorando Nro. 20215000088983 del 20 de abril de 2021, informó que el día 30 de diciembre de 2020, el propietario de las mismas objetó el avalúo comercial practicado por parte del IGAC, por lo cual, se dio traslado a esta entidad mediante radicado Nro. 20215000071471 del 28 de enero de 2021, quien a su vez, confirmó el avalúo practicado, posteriormente se dio traslado al propietario. Por lo anterior, la adquisición de la mejora se tramitará en los términos establecidos en el Decreto 2666 de 1994, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 (folios 393-394).

19. Que nuevamente mediante Auto Nro. 01306 del 9 de octubre 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, se dio apertura a incidente de desacato, considerando que no se había dado cumplimiento al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 (folios 141-142). Posteriormente, mediante Auto Nro. 1351 del 19 de octubre de 2020, decretó las pruebas dentro del trámite incidental (folio 145).

20. Que por medio de radicado Nro. 20201031061211 del 20 de octubre de 2020, La Oficina Jurídica de la ANT presentó informe de las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela con el fin de demostrar que se han adelantado las gestiones administrativas pertinentes para el cumplimiento oportuno de la orden por lo cual el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia determinó no continuar con el trámite de incidente de desacato y dispuso el archivo de las diligencias.

21. Que teniendo en cuenta las situaciones planteadas, el equipo interdisciplinario de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ATN procedió a realizar y consolidar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para la constitución del Resguardo Indígena Tata Drua en el mes de mayo del año 2021 (folios 222 al 317).

22. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 20215100785981 del 7 de julio de 2021, solicitó al Ministerio de Interior la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015, respecto de la constitución del resguardo indígena Tata Drua (folio 403).

23. Que mediante oficio identificado con radicado OFI2021-26422-DAI-2200 del 14 de septiembre de 2021, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, emitió el concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Tata Drua (folios 416-426).

24. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizó dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica el 4 de agosto de 2021 (folio 374 al 377), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC) (folios 404- 405), evidenciándose que estos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

24.1. Base catastral: Que se verificó la información catastral de los inmuebles, mediante los cruces de información geográfica correspondientes a cada uno de los predios que conforman el territorio de la constitución del resguardo indígena, estableciéndose que los tres (3) predios cuentan con información catastral (folios 374 al 377).

Así mismo, se consultó la Base Catastral del IGAC, evidenciando superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Al respecto cabe resaltar que todos los levantamientos topográficos realizados por la ANT fueron contrastados con las descripciones técnicas que reposan en los títulos de propiedad y/o adjudicación y sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, siendo completamente coincidentes. De acuerdo con lo anterior, se determina que los predios no presentan un traslape real con predios de propiedad privada.

Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto Único 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.

24.2. Bienes de uso público: Que, según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua correspondientes a drenajes sencillos sobre el área objeto de constitución del resguardo indígena Tata Drua, representadas en dos (2) quebradas sin nombre. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades, de las citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución del resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado Nro. 20205101010891 de fecha 13 de octubre de 2020, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), el concepto ambiental del territorio de interés (folio 189).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado Nro. 14662 del 9 de noviembre de 2020, indicando, entre otros aspectos, que para los predios Altagracia y Buenos Aires se debe cumplir con lo dispuesto en el literal b), numeral 1°, artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, que determina la faja de protección para los cuerpos de agua, dado que en la zona no han realizado el acotamiento de la ronda hídrica (folios 200-215).

Que por lo anterior, para el municipio de Pijao aún no se ha delimitado la ronda hídrica para ningún cuerpo de agua; sin embargo, en el artículo tercero del Decreto 1449 de 1977, el cual fue incorporado en el artículo 2.2.1.1.18.2., protección y conservación de los bosques, del Decreto 1076 de 2015, reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, en el cual se indica, que, en relación con la protección y conservación de los bosques, se debe mantener en cobertura boscosa las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que, en relación con las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674 que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

24.3. Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: Según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación de hidrocarburos en los predios que conforman la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.

La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio identificado con el radicado número 20215100700941 del 21 de junio de 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de constitución del resguardo indígena Tata Drua, para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda (folio 397).

Al respecto, la ANH a través de radicado Nro. 20213020937191 del 2 de julio de 2021 informó que “(...) el resguardo en mención no se superpone sobre área alguna con contrato de hidrocarburos vigente, se localizan en basamento cristalino.” Transcribiendo, el artículo 4 del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la ANH que establece lo siguiente:

“(...) Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez que desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesaria para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las rocas suprayacentes.” (folios 401- 402).

24.4. Que de igual forma la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con radicado Nro. 20215100700941 del 21 de junio de 2020, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Tara Drua, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda (folios 398-399).

Que al respecto, la ANM no ha emitido respuesta alguna, sin embargo, teniendo en cuenta que el cruce de información geográfica presentó que los predios objeto de constitución tienen un traslape con una solicitud de título minero en estado de evaluación y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2078 de 2019 se realizó el respectivo análisis en el Sistema de Gestión Integral de Minería.

Así las cosas, esta solicitud es considerada una mera expectativa, toda vez que por sí sola no confiere derecho alguno a la celebración del contrato de concesión y por tanto no cuenta con derecho reconocido i¡ no faculta a los interesados a realizar actividades mineras (exploración y explotación), solamente les otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales y jurisprudenciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y demás normatividad y jurisprudencia vigente aplicable a las mismas.

24.5. Comunidades étnicas: Que mediante memorando Nro. 20215000224173 del 5 de agosto de 2021 la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT informó que “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta dependencia, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que de conformidad al polígono aportado de la comunidad indígena Tata Drua ubicada en el municipio de Pijao, departamento de Quindío, pueblo Embera Chamí, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta.” (folios 407-408).

25. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales - REAA. Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizadas las consultas por cada predio identificadas con los radicados Nro. 13169-c20fda99, 13172-66570f60 y 13173-a70f2a5d, el día 22 de julio de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC -REAA”, se logró identificar que el territorio para constitución de la comunidad indígena Tata Drua se traslapa en un 100% con el Portafolio de Restauración el cual se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y la capa de recuperación nivel 2, en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Dicho registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (folios 404- 405).

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

26. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado Nro. 20215100150841 del 13 de octubre de 2020 solicitó a la alcaldía municipal de Pijao, Quindío, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para los predios Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza, reiterando la misma a través del oficio 20205101190261 del 17 de noviembre de 2020 (folios 193-196).

Que mediante el radicado S.P.M.I. RAD 052 del 2 de febrero de 2021, la Secretaría de Planeación del municipio de Pijao, Quindío, emitió el uso de suelo, indicando que su uso actual es de producción agropecuaria en suelo de clase I (folios 216-221).

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), los predios se encuentran ubicados en su mayoría principalmente en zonas de amenaza media, y algunas pequeñas zonas en amenaza alta por movimientos en masa. Sin embargo, la escala a la cual fueron analizados los predios fue a 1:100.000, tomado del Mapa Nacional de Amenazas por Movimientos en Masa elaborado en el año 2015 por el Servicio Geológico Colombiano; por lo que se aclara que “para cualquier decisión o análisis debe considerarse la escala bajo la cual fue elaborado el mapa de amenazas”.

Que la comunidad indígena Tata Drua deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

27. Que mediante memorando Nro. 20212200234703 del 12 de agosto de 2021 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del resguardo indígena Tata Drua (folio 413).

28. Que mediante memorando Nro. 20211030239673 del 15 de agosto de 2021 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Tata Drua, condicionada a la inclusión en el expediente del concepto previo favorable de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (folios 409 al 411). Una vez remitido el mencionado concepto, estimó que no existe motivo para que se encuentre condicionada y confirmó la viabilidad jurídica mediante memorando Nro. 20211030292543 del 20 de septiembre 2021 (folio 431).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS (ESEJTT)

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que la información demográfica de la comunidad Tata Drua, parte de la aplicación del censo poblacional, que se llevó a cabo durante la visita técnica del equipo de la ANT, que se realizó en el mes de septiembre de 2020. La comunidad Tata Drua, del pueblo Embera Chamí, que solicita la constitución de su resguardo, está compuesta por 16 familias conformadas por un total de 60 personas, los cuales 34 son hombres y 26 mujeres (folio 248).

2. Que la comunidad indígena Tata Drua, con el orden demográfico censal levantado, demuestra que es comunidad muy joven, pues los porcentajes demográficos más altos se encuentran entre los rangos de edad de 0 a 14 años (folio 250).

3. Que esta población se clasifica en cuatro grupos de la siguiente manera: en el primer grupo se encuentran de manera consecutiva el rango de 0 a 4 años con 6 personas (10.00%); de 5 a 9 con 10 personas (16.67%) y de 10 a 14 años con 9 personas (15.00%); así mismo, en este grupo encontramos dos rangos de edades que manejan un porcentaje mayor del 10.00% como lo son las edades de los 20 a 24 y 35 a 39 con 10 personas (10.00%); el segundo grupo, lo conforma el grupo poblacional entre 15 y 64 años, con un porcentaje similar en cuanto al número de personas que se encuentran en estos rangos de edad, teniendo entonces que entre 15 a 19 años hay 4 personas en cada rango (6.67%) respectivamente; en su orden consecutivo está el rango entre 30 a 34 y 45 a 99 años con 4 personas (6.67%) respectivamente; el grupo entre 40 a 44 años comprende el 5.00% (3); y de este grupo encontramos por ultimo las edades de los 25 a 29 años comprende el 3.33% (3) y de los 60 a 64 años comprende el 3.33% (3); el tercer grupo, lo conforman los rangos de edad entre 50 a 54 años, 65 a 69 años y los de 75 y más años manejan el mismo porcentaje, correspondiente a un número muy bajo de personas que se encuentran entre estos rangos de edad, se encuentran el 1.67% personas (1); caso contrario del rango de edad de los 55 a 59 años está el 1.67%; el último y cuarto grupo lo conforman los rangos de edad entre 70 a 74 años que presenta 0% de personas, es decir, que ningún miembro de esta comunidad se encuentra en estos rangos de edad (folios 250 al 251).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. El procedimiento de constitución recae sobre tres (3) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados Altagracia, Buenos Aires y La Esperanza ubicados en la vereda Cocuyo, en el municipio de Pijao, departamento del Quindío, y habitados por la comunidad indígena Tata Drua (folios 301 al 302).

2. El área pretendida es de nueve hectáreas con ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (9 ha+ 8494 m2).

3. Los predios con los cuales se constituye el resguardo indígena Tata Drua son:

4. Que dentro del territorio a constituir no existen títulos de propiedad privada distintos a los que se ingresaron al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral para atender la pretensión de constitución, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades étnicas. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que la distribución de la tierra de la comunidad está dividida por medio de parcelas, en las cuales están cultivando y están construyendo viviendas familiares, en cuanto a la determinación de los espacios comunitarios es competencia exclusiva de las autoridades indígenas (folio 255).

2. Que la constitución del Resguardo Indígena Tata Drua contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

3. Que esta formalización de territorio de carácter étnico responde a la política nacional de control de deforestación y a la estrategia de la política CONPES de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno Nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales”.

4. Que la comunidad garantiza su seguridad alimentaria, sus actividades y sistemas productivos desde la agricultura y las artesanías, para demostrar no solo la concepción cultural de las actividades y la relación que estas tienen con el territorio, sino también el rol que cumplen los habitantes de la comunidad en ellos para el mantenimiento de la vida comunitaria (folio 255).

5. Que la comunidad indígena Embera Chamí Tata Drua se ha dedicado a las labores agrícolas con la implementación de cultivos para su consumo diario y que hace parte de la comida tradicional de la etnia. Productos como guatín, oreja de palo, maíz, plátano, frijol, papa china, yuca, hacen parte de los platos típicos. Entre los animales que consumen se encuentran el armadillo y el pescado, y las bebidas concurridas son el chirrinche y la chicha elaborada con maíz o yuca (folio 255).

6. Que la comunidad indígena Tata Drua está compuesta por 16 familias para un total de 60 personas, quienes vienen desarrollando en su territorio prácticas sociales, culturales y comunitarias de acuerdo con sus usos y costumbres. Este vínculo que se ha creado con el territorio ha permitido que la comunidad mejore prácticas de protección y conservación del entorno natural (nacimientos de agua, bosque), creando espacios de vida que les sirven como sitios espirituales que promueven y fortalecen su relación indígena con el territorio (folio 293).

7. Que los predios pretendidos para la constitución del resguardo indígena Emberá Chamí Tata Drua cumplen con la función social de la propiedad, ya que posibilitan la pervivencia del pueblo Emberá Chamí, permitiéndoles la seguridad alimentaria y su fortalecimiento cultural en el marco de los procesos reivindicatorios promovidos, en aras de conservar sus usos, costumbres y tradiciones culturales y sociales garantizando el equilibrio entre el crecimiento económico, el cuidado del medio ambiente y el bienestar social. (Folio 293).

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el resguardo indígena Tata Drua, del pueblo Embera Chamí, con tres (3) predios colindantes de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en jurisdicción del municipio de Pijao, departamento del Quindío.

El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de nueve hectáreas con ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados (9 ha + 8494 m2), según el plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI ACCTI 635481100 de agosto de 2020, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, discriminados de la siguiente manera:

Los predios con los cuales se constituye el resguardo indígena Tata Drua se identifican con la siguiente redacción técnica de linderos:

Linderos Técnicos del Englobe de los Predios Altagracia FMI 282-1237 + Buenos Aires FMI 282-1146 + La Esperanza FMI 282-1147

Resguardo Indígena Tata Drua

Área: 9 ha+ 8494 m2

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas N= 967874.58 m, E= 1144292.60 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Las Violetas y el predio El Porvenir; el globo a deslindar colinda así.

Norte: Del punto número (1) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio El Porvenir, en una distancia acumulada de 275.81 metros, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas N= 967867.62 m, E= 1144302.63 m, número (3) de coordenadas planas N= 967848.88 m, E= 1144367.69 m, número (4) de coordenadas planas N= 967806.94 m, E= 1144381.85 m, número (5) de coordenadas planas N= 967775.00 m, E= 1144393.98 m, y número (6) de coordenadas planas N= 967748.29 m, E= 1144468.07 m, hasta encontrar el punto número (7) de coordenadas planas N= 967728.43 m, E= 1144501.14 m.

Del punto número (7) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio El Porvenir, en una distancia acumulada de 101.50 metros, pasando por el punto número (8) de coordenadas planas N= 967733.58 m, E= 1144541.11 m, hasta encontrar el punto número (9) de coordenadas planas N= 967731.82 m, E= 1144602.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Porvenir y el predio Altagracia.

Del punto número (9) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Altagracia, en una distancia acumulada de 181.39 metros, pasando por los puntos número (10) de coordenadas planas N= 967707.89 m, E= 1144619.20 m, y el punto número (11) de coordenadas planas N= 967700.00 m, E= 1144645.23 m, hasta encontrar el punto número (12) de coordenadas planas N= 967647.45 m, E= 1144758.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Altagracia y el predio La Gironda.

Este: Del punto número (12) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Gironda, en una distancia acumulada de 105.42 metros, pasando por los puntos número (13) de coordenadas planas N= 967625.32 m, E= 1144724.51 m, el punto número (14) de coordenadas planas N= 967602.25 m, E= 1144705.60 m, hasta encontrar el punto número (15) de coordenadas planas N= 967581.14 m, E= 1144677.69 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Gironda y el predio El Reposo.

Del punto número (15) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio El Reposo, en una distancia acumulada de 64.79 metros, pasando por el punto número (16) de coordenadas planas N= 967568.05 m, E= 1144652.74 m, hasta encontrar el punto número (17) de coordenadas planas N= 967546.93 m, E= 1144622.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Reposo y el predio Lote 3 La Esperanza.

Del punto número (17) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Lote 3 La Esperanza, en una distancia acumulada de 204.13 metros, pasando por el punto número (18) de coordenadas planas N= 967596.58 m, E= 1144533.65 m, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas N= 967646.22 m, E= 1144444.47 m.

Del punto número (19) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Lote 3 La Esperanza, en una distancia acumulada de 261.09 metros, pasando por el punto número (20) de coordenadas planas N= 967568.85 m, E= 1144347.79 m, hasta encontrar el punto número (21) de coordenadas planas N= 967475.47 m, E= 1144247.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Lote 3 La Esperanza y la Vía a Génova.

Sur: Del punto número (21) se sigue en dirección Noroeste, en línea quebrada, colindando con la vía a Génova, en una distancia acumulada de 211.09 metros, pasando por los puntos número (22) de coordenadas planas N= 967479.45 m, E= 1144241.16 m, el punto número (23) de coordenadas planas N= 967488.41 m, E= 1144232.13 m, número (24) de coordenadas planas N= 967526.36 m, E= 1144220.98 m, número (25) de coordenadas planas N= 967544.32 m, E= 1144212.91 m, número (26) de coordenadas planas N= 967581.27 m, E= 1144201.77 m, y el punto número (27) de coordenadas planas N= 967624.09 m, E= 1144157.61 m, hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas N= 967651.03 m, E= 1144141.51 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía a Génova y el predio Las Violetas.

Oeste: Del punto número (28) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio las Violetas, en una distancia de 25.99 metros, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas N= 967661.12 m, E= 1144165.46 m.

Del punto número (29) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio las Violetas, en una distancia de 105.58 metros, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas N= 967745.35 m, E= 1144229.12 m.

Del punto número (30) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio las Violetas, en una distancia acumulada de 66.48 metros pasando por el punto número (31) de coordenadas planas N= 967756.48 m, E= 1144261.07 m, hasta encontrar el punto número (32) de coordenadas planas N= 967781.55 m, E= 1144281.97 m.

Del punto número (32), se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Las Violetas, en una distancia acumulada de 25.56 metros, pasando por el punto número (33) de coordenadas planas N= 967792.55 m, E= 1144281.93 m, hasta encontrar el punto número (34) de coordenadas planas N= 967806.53 m, E= 1144277.87 m.

Del punto número (34), se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Las Violetas, en una distancia acumulada de 69.91 metros, pasando por los puntos número (35) de coordenadas planas N= 967815.55 m, E= 1144281.84 m, y número (36) de coordenadas planas N= 967854.56 m, E= 1144287.68 m, hasta encontrar el punto número (1), punto de partida y cierre.

Conformado por los siguientes predios:

Predio Altagracia

Área: 4 ha+ 4587 m2

FMI: 282-1237

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado número (31) de coordenadas planas N= 967756.48 m, E= 1144261.07 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Las Violetas y el predio Buenos Aires; el globo a deslindar colinda así.

Norte: Del punto número (31) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Buenos Aires, en una distancia acumulada de 219.53 metros, pasando por los puntos número (37A) de coordenadas planas N = 967746.64 m, E= 1144303.10 m, número (38A) de coordenadas planas N = 967725.84 m, E = 1144353.18 m, número (39A) de coordenadas planas N = 967682.09 m, E = 1144413.34 m, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas N = 967646.22 m, E = 1144444.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Buenos Aires y el predio Lote 3 La Esperanza.

Este: Del punto número (19) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Lote 3 La Esperanza, en una distancia acumulada de 261.09 metros, pasando por el punto número (20) de coordenadas planas N= 967568.85 m, E= 1144347.79 m, hasta encontrar el punto número (21) de coordenadas planas N= 967475.47 m, E= 1144247.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Lote 3 La Esperanza y la vía a Génova.

Sur: Del punto número (21) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la vía a Génova, en una distancia acumulada de 211.09 metros, pasando por los puntos número (22) de coordenadas planas N= 967479.45 m, E= 1144241.16 m, número (23) de coordenadas planas N= 967488.41 m, E= 1144232.13 m, número (24) de coordenadas planas N= 967526.36 m, E= 1144220.98 m, número (25) de coordenadas planas N= 967544.32 m, E= 1144212.91 m, número (26) de coordenadas planas N= 967581.27 m, E= 1144201.77 m, y número (27) de coordenadas planas N= 967624.09 m, E= 1144157.61 m, hasta encontrar el punto número (28) de coordenadas planas N= 967651.03 m, E= 1144141.51 m, donde concurre la colindancia con la vía a Génova y el predio Las Violetas.

Oeste: Del punto número (28) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Las Violetas, en una distancia de 25.99 metros, hasta encontrar el punto número (29) de coordenadas planas N= 967661.12 m, E= 1144165.46 m.

Del punto número (29) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Las Violetas, en una distancia de 105.58 metros, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas N= 967745.35 m, E= 1144229.12 m.

Del punto número (30) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio las Violetas, en una distancia de 33.83, hasta encontrar el punto número (31), punto de partida y cierre.

Predio Buenos Aires

Área: 2 ha+ 1372 m2

FMI: 282-1146

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (1) de coordenadas planas N= 967874.58 m, E= 1144292.60 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Las Violetas y el predio El Porvenir; el globo a deslindar colinda así.

Norte: Del punto número (1) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio El Porvenir, en una distancia acumulada de 275.81 metros, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas N= 967867.62 m, E= 1144302.63 m, número (3) de coordenadas planas N= 967848.88 m, E= 1144367.69 m, número (4) de coordenadas planas N= 967806.94 m, E= 1144381.85 m, número (5) de coordenadas planas N= 967775.00 m, E= 1144393.98 m, y número (6) de coordenadas planas N= 967748.29 m, E= 1144468.07 m, hasta encontrar el punto número (7) de coordenadas planas N= 967728.43 m, E= 1144501.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Porvenir y el predio La Esperanza.

Este: Del punto número (7) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Esperanza, en una distancia de 99.85 metros, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas N= 967646.22 m, E= 1144444.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Esperanza, predio Lote 3 La Esperanza y el predio Altagracia.

Sur: Del punto número (19) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Altagracia, en una distancia acumulada de 219.53 metros, pasando por los puntos número (39A) de coordenadas planas N = 967682.09 m, E= 1144413.34 m, número (38A) de coordenadas planas N = 967725.84 m, E= 1144353.18 m, número (37A) de coordenadas planas N = 967746.64 m, E = 1144303.10 m, hasta encontrar el punto número (31) de coordenadas planas N= 967756.48 m, E= 1144261.07 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Altagracia y el predio Las Violetas.

Oeste: Del punto número (31) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Las Violetas en una distancia de 32.64 metros hasta encontrar el punto número (32) de coordenadas planas N= 967781.55 m, E= 1144281.97 m.

Del punto número (32), se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Las Violetas, en una distancia acumulada de 25.56 metros, pasando por el punto número (33) de coordenadas planas N= 967792.55 m, E= 1144281.93 m, hasta encontrar el punto número (34) de coordenadas planas N= 967806.53 m, E= 1144277.87 m.

Del punto número (34), se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Las Violetas, en una distancia acumulada de 69.91 metros, pasando por los puntos número (35) de coordenadas planas N= 967815.55 m, E= 1144281.84 m, y número (36) de coordenadas planas N= 967854.56 m, E= 1144287.68 m, hasta encontrar el punto número (1), punto de partida y cierre.

Predio La Esperanza

Área: 3 ha+ 2535 m2

FMI: 282-1147

Linderos técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número (7) de coordenadas planas N= 967728.43 m, E= 1144501.14 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Buenos Aires y el predio El Porvenir; el globo a deslindar colinda así:

Norte: Del punto número (7) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio El Porvenir, en una distancia acumulada de 101.50 metros, pasando por el punto número (8) de coordenadas planas N= 967733.58 m, E= 1144541.11 m, hasta encontrar el punto número (9) de coordenadas planas N= 967731.82 m, E= 1144602.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Porvenir y el predio Altagracia.

Del punto número (9) se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Altagracia, en una distancia acumulada de 181.39 metros, pasando por los puntos número (10) de coordenadas planas N= 967707.89 m, E= 1144619.20 m, y número (11) de coordenadas planas N= 967700.00 m, E= 1144645.23 m, hasta encontrar el punto número (12) de coordenadas planas N= 967647.45 m, E= 1144758.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Altagracia y el predio La Gironda.

Este: Del punto número (12) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Gironda, en una distancia acumulada de 105.42 metros, pasando por los puntos número (13) de coordenadas planas N= 967625.32 m, E= 1144724.51 m, y número (14) de coordenadas planas N= 967602.25 m, E= 1144705.60 m, hasta encontrar el número (15) de coordenadas planas N= 967581.14 m, E= 1144677.69 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Gironda y el predio El Reposo.

Del punto número (15) se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio El Reposo, en una distancia acumulada de 64.79 metros, pasando por el punto número (16) de coordenadas planas N= 967568.05 m, E= 1144652.74 m, hasta encontrar el punto número (17) de coordenadas planas N= 967546.93 m, E= 1144622.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Reposo y el predio Lote 3 La Esperanza.

Sur: Del punto número (17) se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Lote 3 La Esperanza, en una distancia acumulada de 204.13 metros, pasando por el punto número (18) de coordenadas planas N= 967596.58 m, E= 1144533.65 m, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas N= 967646.22 m, E= 1144444.47 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Lote 3 La Esperanza, predio Altagracia y el predio Buenos Aires.

Oeste: Del punto número (19) se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Buenos Aires, en una distancia de 99.85 metros, hasta encontrar el punto número (7), punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO PRIMERO. La presente constitución de Resguardo Indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y a la Ley 160 de 1994, distintos a los descritos en el artículo primero del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

PARÁGRAFO TERCERO. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la comunidad indígena Tata Drua, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2, del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo Indígena Tata Drua.

Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único 1071 de 2015.

Además, en aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto-Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua, que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la autoridad ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 y 1315 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Calarcá, en el departamento de Quindío, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. Inscribir el presente Acuerdo de constitución en los folios de matrícula inmobiliaria número 282-1237, 282-1146, 282-1147 correspondientes a los predios denominados “Altagracia”, “Buenos Aires” y “La Esperanza” objeto de constitución como resguardo indígena, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Tata Drua, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

2. Posteriormente englobar los predios Altagracia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 282-1237, Buenos Aires identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 282-1146 y La Esperanza identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 282-1147.

Como consecuencia del englobe aquí descrito, se deberá proceder a la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y aperturar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria donde se debe consignar los datos relativos a la descripción de linderos del nuevo globo de terreno descritos en el artículo primero del presente Acuerdo, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, el Decreto 148 de 2020.

Artículo 11. Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

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