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ACUERDO 180 DE 2021

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.853 de 9 de noviembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se amplía el Resguardo indígena Papallaqta con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de San Sebastián, departamento del Cauca.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4.- Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos indígenas.

5. Que el artículo 2.14.7.3.12 del Decreto Único 1071 de 2015, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que lo rigen.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

9. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Yanacona en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en los departamentos del Cauca y Huila, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el pueblo indígena Yanacona se encuentra ancestralmente asentado en la región Andina, al sur occidente del país, especialmente, en el Páramo de las Papas y el Macizo Colombiano, donde nacen gran parte de los ríos más importantes de Colombia. Este territorio ancestralmente sagrado para el pueblo Yanacona, ha sido habitado y transitado por siglos por los antepasados de los comuneros del Resguardo indígena Papallaqta (folio 53 y folio 87).

2. Que de acuerdo con los testimonios de comuneros y autoridades indígenas rendidos durante el taller de Línea o Tawachakana de Tiempo con una comunidad que reside en Popayán y algunas entrevistas (Folio 63), a principios del siglo XX aparentemente hubo una helada de tal magnitud que obligó a gran parte de la población que habitaba en el Páramo de las Papas a migrar hacia otras regiones del Cauca. Parte de la población migró especialmente a los resguardos ancestrales Yanaconas cercanos. Posteriormente, entre 1915 y 1925 hubo un fenómeno de repoblamiento de la región, especialmente del corregimiento de Valencia (municipio de San Sebastián), donde hasta hoy reside la comunidad del Resguardo indígena de Papallaqta (folio 64).

3. Que hacia la década de 1940 algunas familias de Popayán llegan al Valle de las Papas en búsqueda de tierras. Debido a que gran parte de las familias que habitaban el territorio por esta época se encontraban con muchas necesidades, los nuevos pobladores adquieren grandes extensiones de tierra a muy bajos costos o incluso, a cambio de objetos. Algunas otras familias fueron despojadas de sus parcelas con el uso de la fuerza (folio 64)2.

4. Que la estructuración del Resguardo indígena Papallaqta inició en el año 1999 cuando un grupo de jóvenes estudiantes comuneros del territorio empezaron a reunirse con el fin de organizarse como un cabildo indígena para reivindicar su identidad cultural, recuperar la soberanía sobre su territorio y protegerse frente a las problemáticas de orden público que se estaban dando por la presencia de actores armados y narcotráfico (folio 66).

5. Que a partir del año 2005 la comunidad Papallaqta se empezó a autoreconocer como perteneciente al pueblo Yanacona y con esto, el Cabildo Mayor Yanacona los reconoció dentro de su estructura organizativa como cabildo menor de este pueblo (folio 69).

6.- Que en el año 2010 se presentó la solicitud ante el extinto Incoder para la constitución del resguardo, procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del Acuerdo número 286 del 28 de agosto de 2012, por el cual se ordenó formalizar el territorio colectivo sobre un predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 122- 4264 (Folio 6) con una extensión de 29 hectáreas y 8.072 metros cuadrados ubicado en el corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián (Cauca). Para este momento la comunidad estaba compuesta por 70 familias y 254 personas (folios 3 al 10 y folios 69 al 79).

7. Que actualmente, el Resguardo indígena de Papallaqta está organizado como cabildo y pertenece al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). La comunidad durante los últimos 30 años ha establecido una estructura organizativa consolidada y funcional que ha permitido el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Yanacona y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. El trabajo armónico y mancomunado que mantiene la comunidad que conforma el resguardo, se ve reflejado en la claridad y solidez con la que han ido avanzado en el cumplimiento de las metas que se han propuesto y la conciencia que tienen sobre su territorio y la importancia de la protección del mismo (folio 72).

8. Que, entre los Yanacona del Resguardo indígena Papallaqta, el tipo familiar predominante es el nuclear. Cada familia se constituye como un grupo de trabajo para las actividades de subsistencia, siendo esta la base de la organización social y económica, y conformándose como un medio para conservar la cohesión cultural y social de la comunidad (folio 73).

9. Que mediante Resolución número RZE 0502 del 22 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió en el numeral cuarto adelantar la ruta de protección de derechos territoriales étnicos a favor del territorio del pueblo Yanacona del Resguardo indígena de Papallaqta y, dentro de esa ruta se incluyó solicitar a la ANT iniciar el trámite de ampliación del resguardo (Folios 979 a 982).

10. Que, como consecuencia de lo anterior en el año 2018, la comunidad Papallaqta solicitó la ampliación del resguardo (folios 21 a 23). De acuerdo con la solicitud de la comunidad y, una vez surtido el procedimiento administrativo de adquisición, la ANT adquirió mediante Escritura pública número 2801 del 16 de octubre de 2018, suscrita en la Notaria sesenta y siete de Bogotá, el predio Chopiloma Cusiyaco, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria número 122-6880, (Folios 202 a 2017). Este predio referenciado, destinado para la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta, fue entregado de manera formal al gobernador del resguardo, el día 17 de noviembre de 2018 (Folios 218 a 222).

11. Que el predio Chopiloma Cusiyaco destinado para la ampliación del Resguardo Papallaqta, hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. En dicho bien inmueble esta comunidad ha ejercido ocupación tradicional de manera pacífica e ininterrumpida desde el 17 de noviembre de 2018. Durante este tiempo el predio ha sido usado principalmente para actividades agrícolas y ganaderas, las cuales contribuyen a fortalecer la seguridad alimentaria de la comunidad (folios 139 al 140).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA AMPLIACIÓN

1. Que el día 8 de octubre de 2018, el señor Juan Carlos Hoyos Anacona en calidad de Gobernador del Resguardo indígena Papallaqta, presentó la solicitud de ampliación del resguardo indígena, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único 1071 de 2015 (Folio 12).

2. Que el 16 de febrero de 2021 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el auto número 20215100007589, mediante el cual ordenó la práctica de la visita los días del 3 al 14 de marzo de 2021, dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Papallaqta (Folios 25 al 27).

3. Que el Auto número 20215100007589 del 16 de febrero de 2021, fue debidamente comunicado al Procurador de Asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca, al Gobernador indígena y así mismo la ANT solicitó al Director de Ordenamiento Territorial Ambiental y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la verificación del cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad, y a la alcaldía de San Sebastián del departamento del Cauca la fijación y desfijación del edicto durante los días 17 de febrero al 2 de marzo de 2021 (Folios 29 al 36).

4. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha del 3 al 8 de marzo de 2021, cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con un predio comprado por la ANT; en las tierras objeto de ampliación no hay colonos establecidos, se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de la tierra (folios 38 al 42).

5. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos del Decreto Único 1071 de 2015.

6.- Que el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de agosto de 2021, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades (folios del 44 al 193).

7. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el día 13 de agosto de 2021 dio respuesta a la solicitud radicada por la ANT el día 11 de junio de 2021 con radicado número 20215100661681 (folio 319) y remitió el concepto FEP 04 de agosto de 2021, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta (folio 1017 a 1103).

8. Que la naturaleza jurídica de la tierra con la cual se ampliará el Resguardo indígena Papallaqta corresponde a un bien fiscal, cuyo propietario es la ANT, y hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de San Sebastián, departamento de Cauca, al cual se le realizó estudio de títulos (folios 195 al 201) y se encuentra debidamente delimitado en el plano número ACCTI 19693977 de julio de 2021 (folio 230).

9. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificación, la primera respecto a los cruces de información geográfica el 21 de julio de 2021 (Folios 240 al 248), y la segunda con el sistema de información ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 272 a 273), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

9.1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. En la base catastral se identifica traslape con trece (13) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo y, posterior a ello, en julio de 2021, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.

9.2. Bienes de Uso Público: Según los cruces cartográficos del 21 de julio de 2021, se identificaron drenajes sencillos conocidos como la quebrada Chopiloma y el río Cusiyaco. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), por tanto, que las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles al igual que la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley (folio 241).

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el acotamiento de las rondas hídricas, en este caso, es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) de Desarrollo Sostenible, para este caso la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC), en razón a que es la única autoridad de las citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural del municipio de Marsella, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que respecto al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio Chopiloma Cusiyaco, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado 20215100151131 de fecha 23 de febrero de 2021, pidió a la CRC, el concepto ambiental del territorio de interés (folios 306 a 307).

Que, ante la mencionada solicitud, la CRC emitió respuesta mediante el radicado número 20216200469922 con fecha del 29 de abril de 2021, indicando que las “[...] fuentes que afectan el inmueble en mención no se encuentra priorizada, y no se le ha realizado estudios de acotamiento de ronda. [...]” (folios 308 a 315).

Que por lo anterior, para el municipio de San Sebastián aún no se ha delimitado la ronda hídrica para ningún cuerpo de agua; sin embargo, en el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, el cual fue incorporado en el artículo 2.2.1.1.18.2, Protección y conservación de los bosques, del Decreto 1076 de 2015, reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, se indica, que, “en relación con la protección y conservación de los bosques, se debe mantener en cobertura boscosa las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.

Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas son destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas

Que respecto a los bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674, que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

9.3. Zonas de explotación de recursos no renovables: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta un traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos, por lo que mediante radicado 20215100249841 del 18 de marzo de 2021 se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigente en el área de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta (folio 251 a 252).

Que mediante radicado interno número 20216200398832 de fecha 13 de abril de 2021 la ANH respondió que “en el área de ampliación del resguardo indígena Papallaqta de pueblo Yanacona (Chipilona Cusiyaco) conforme a los datos suministrados en archivo GDB, NO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE. Se localiza en ÁREA RESERVADA** de tipo AMBIENTAL, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH de fecha 19/03/2021” (folios 253).

Que mediante oficio con radicado 20215100249541 del 18 de marzo de 2021 se solicitó información a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta. La mencionada solicitud de información fue reiterada mediante oficio con radicado 20215100640061 del 7 de junio de 2021 en la actualidad no se ha obtenido respuesta frente a esta solicitud (folios 256 a 257).

Que, no obstante, lo anterior, el 16 de junio de 2021 fue consultado en el geoportal de la ANNA Minería y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de ampliación, se logró identificar que el predio Chopiloma Cusiyaco no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes. Sin embargo, el predio se traslapa con tres solicitudes que se encuentran en estado de evolución, situación que no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, puesto que dichas solicitudes no representan sino meras expectativas de los solicitantes y no existe configurado derecho alguno (folios 259 a 260).

Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de ampliación.

9.4. Ecosistemas estratégicos (Páramo de Sotará): Que el predio Chopiloma Cusiyaco, identificado con Cédula catastral número 19693000200060078000, presenta traslape parcial con el Páramo de Sotará a escala 1:100.000 en aproximadamente 120 ha + 99 m2 (CRC, 2021). Este páramo fue delimitado mediante la Resolución 0179 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por medio de la cual se delimita el área de Páramo Sotará y se adoptan otras determinaciones”. (folios 984 a 1015)

Que una parte del páramo delimitado con el cual el territorio del resguardo indígena presenta cruce, se encuentra dentro de la categoría de protección del Parque Nacional Natural Puracé en cuanto que se cruza con el área de amortiguación de dicha figura de protección ambiental y esta, de acuerdo con los artículos 2.2.2.1.8.1. numeral 8.2.2.2.1.10.2 y 2.2.2.1.11.3. del Decreto Único 1076 de 2015 se considera como una zona de las áreas del Sistema de Parques Nacionales.

Que, en el área restante del cruce del páramo con el territorio, le corresponde a la CRC desarrollar el proceso de ordenamiento, zonificación y determinación del régimen de usos de este ecosistema. Dicho esto, y según el radicado número 20216200469922 con fecha del 29 de abril de 2021, la CRC informó que “El predio “Chopiloma - Cusiyaco”, con Cédula catastral número 196930002000000060078000, tiene 120.99 has. dentro del complejo de páramos Sotará en el municipio de San Sebastián, departamento del Cauca, en las veredas Aguadas y Santa Otilia” (folios 308 a 313).

Que de acuerdo con los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 99 de 1993 el Resguardo indígena Papallaqta deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Resolución número 0179 del 6 de febrero de 2018 del Ministerio de Medio Ambiente. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que, a su vez, es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.

Que, en el marco de la función social y ecológica de la propiedad, la comunidad del resguardo deberá adoptar las disposiciones de este acto administrativo. Así mismo, deberá atender lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para el manejo integral de los páramos, específicamente en los artículos 5. Prohibiciones. 6. Planes de manejo ambiental. 9. Ordenamiento territorial. 10. Actividades agropecuarias y mineras.

Que, por lo anterior, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado procedimiento de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rige en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.

9.5. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Que, de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), dando como resultado que el predio Chopiloma Cusiyaco pretendido para la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta presenta un traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).

Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7., por lo que la Autoridad Ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales, deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

9.6. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de ley segunda de 1959 límite actual y de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), de fecha 3 de febrero de 2021, el territorio presenta cruce del 100% (folio 272).

Que el territorio presenta traslape con zona tipo A y B de la Zonificación Central Resolución 1922 del 30 diciembre de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida en la Ley 2 de 1959 y se toman otras determinaciones”, donde para la zona tipo A se traslapa en 146,22 ha. y para la zona tipo B se traslapa en 44,69 ha. del territorio pretendido para la ampliación.

Que se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que ante este cruce de zonificación que se presentan con el territorio pretendido, es importante indicar que el artículo 3º de la mencionada resolución, que establece la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal, indica que no aplica para los territorios colectivos presentes al interior del área de la Reserva Forestal de la Amazonía3. De igual manera, se debe tener en cuenta que, el parágrafo 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 indica que, los lugares situados en áreas de reservas forestales utilizados por los pueblos indígenas, solo se destinarán a la constitución de resguardos indígenas, y que, en todo caso, la ocupación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de estas áreas, deberá darse en consonancia con las determinaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

9.7. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural Puracé - Zona de amortiguación): Que de acuerdo con los cruces en el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC (folio 271), se identificó que aledaño al área para la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta se encuentra el Parque Nacional Natural (PNN) Puracé. El territorio genera un reporte debido a que se encuentran a menos de 2.5 km, del límite del predio Chopiloma Cusiyaco objeto de ampliación (capa: PARQUES NACIONALES NATURALES 2.5 km), esta área es definida como el área de amortiguación.

Que de acuerdo con los artículos 2.2.2.1.8.1. numeral 8, 2.2.2.1.10.2 y 2.2.2.1.11.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, la zona amortiguadora está definida como parte de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y le es inherente un manejo especial para cada caso.

Que si bien el régimen especial del que trata el artículo 2.2.2.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015 no es óbice para la formalización del resguardo indígena en el área aledaña al PNN Puracé, el resguardo indígena deberá acatar el contenido normativo del Decreto 199 de abril 19 de 1961 por el cual se creó el parque; así como también el Acuerdo número 0033 del 16 de septiembre de 1975 que reservó, alinderó y declaró el Parque Nacional, ubicado en los departamentos del Cauca y Huila, y que fue aprobado mediante Resolución ejecutiva número 399 del 17 de diciembre de 1975. Ahora bien, a través del Acuerdo número 0021 del 2 de mayo de 1977 se modificaron los linderos del Parque Nacional Natural Puracé para incrementar su superficie, la cual fue aprobada por la Resolución ejecutiva número 160 del 6 de junio de 1977. Finalmente, se debe tener en cuenta el Plan de Manejo que se aprobó mediante la Resolución número 057 del 26 de enero de 2007 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

Que a través del Acuerdo número 0021 del 2 de mayo de 1977 se modificaron los linderos del Parque Nacional Natural Puracé para incrementar su superficie, aprobada mediante la Resolución ejecutiva número 160 del 6 de junio de 1977; y finalmente bajo la Resolución número 057 del 26 de enero de 2007 se adoptó el Plan de Manejo del PNN Puracé.

Que la zona de amortiguación de un PNN se concibe como un área contigua, en la cual se delimita y se reglamenta el uso del suelo, con el fin de servir como colchón, para prevenir, mitigar y atenuar los impactos de las actividades productivas sobre los objetos - valores de conservación. La zona de amortiguación del PNN Puracé no está reglamentada; sin embargo, lo que se denomina zona aledaña se encuentra en jurisdicción ambiental del municipio de San Sebastián (Cauca) y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado procedimiento de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y Zonificación Ambiental que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.

10. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que, en los cruces de información geográfica emitidos por el Área de Geografía y Topografía de la ANT, del 21 de julio de 2021, no se evidencia ni identifican cruces o traslapes con zonas de riesgos y/o amenazas.

Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20215100150841 del 23 de febrero de 2021 solicitó a la Alcaldía municipal de San Sebastián, Cauca, la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos para el predio Chopiloma Cusiyaco (folios 275).

Que mediante el radicado número 20216200609922 del 8 de junio de 2021, la Secretaría de Planeación del municipio de San Sebastián emitió el certificado solicitado, indicando que el uso de suelo del predio ubicado en la vereda la Hoyola, denominado Chopiloma Cusiyaco, corresponde a PASTOREO INTENSIVO Y SEMI-INTENSIVO (folios 281).

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el predio no se encuentra localizado en zona de alto riesgo ni amenazas. (folio 280).

Que la comunidad del Resguardo indígena Papallaqta deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades minimizando los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

11. Que mediante Memorando No 20215100234803 del día 12 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras la revisión de información geográfica (folio 1105).

12. Que la Subdirección de Sistemas de Información de la ANT mediante Memorando número 20212200247683 indico que “procede a validar técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y el plano en formato.pdf de la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta, que hacen parte de la documentación soporte del Proyecto de Acuerdo en mención”. (folio 1109).

13. Que mediante Memorando número 20211030239553 del 14 de agosto de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT otorgó viabilidad jurídica condicionada a que se cuente con el concepto previo favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad otorgada en el marco del procedimiento para la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta.

14. Que mediante Memorando 20215100241823 del 18 de agosto de 2021, se solicitó la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica del procedimiento de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta (folio 1117), toda vez que se disponía del concepto favorable de la función ecológica de la propiedad otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (folio 1017 A 1103).

15.- Que la Oficina Jurídica de la ANT mediante Memorando 20211030265003 del 31 de agosto de 2021 otorgó el alcance de la viabilidad jurídica del proyecto de acuerdo del procedimiento de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta (Folios 1118 y 1119).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 3 al 8 de marzo de 2021 (folio 41) al Resguardo indígena Papallaqta, ubicado en el municipio de San Sebastián, departamento del Cauca, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. Esta descripción concluyó que la comunidad del Resguardo indígena Papallaqta está compuesta por trescientas diecinueve (319) familias y setecientas noventa y tres (793) personas, de las cuales, el 54,48% son mujeres (432 personas) y el 45,52% son hombres (361 personas) (folio 99).

2. Los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los 0 a 14 años, hay un 24,46% (194 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 68,8% (546 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 6,68%, (53 personas) de la población total (folio 101) y con soporte en fichas censales (folios 320 al 976).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. Tanto las normas constitucionales como los pronunciamientos jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia, tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha fijado.

Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la formalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

1.1. Área de constitución del Resguardo indígena Papallaqta

Que mediante Acuerdo número 286 del 28 de agosto de 2012 se constituyó el Resguardo indígena Papallaqta con un (1) predio con un área de veintinueve hectáreas más ocho mil setenta y dos metros cuadrados (29 ha +8072 m2), proferida por el Consejo Directivo del Incoder (folios 3 al 10).

1.2. Área de solicitud de la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta

Que el área objeto de la primera ampliación es de ciento ochenta y ocho hectáreas más siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (188 ha + 7.286 m2) correspondiente al predio Chopiloma Cusiyaco con Folio de matrícula inmobiliaria No 122-6880, adquirido por la ANT mediante Escritura pública 2801 del 16 de octubre de 2018 de la notaría sesenta y siete del Círculo de Bogotá, el cual hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y entregado a la comunidad mediante acta de entrega y recibo material, suscrita el 17 de noviembre de 2018 por el señor José Danilo Muñoz en calidad de representante legal del resguardo.

1.3. Área total del resguardo indígena ampliado

Que el área con la que se constituyó el resguardo es de veintinueve hectáreas más ocho mil setenta y dos metros cuadrados (29 ha + 8.072 m2), que sumadas al área de ampliación de ciento y ochenta y ocho hectáreas más siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (188 ha + 7.286 m2), asciende a un área total de doscientas dieciocho hectáreas más cinco mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (218 ha + 5.358 m2).

Constitución 29 ha +8.072 m2
Primera ampliación 188 ha +7.286 m2
Área total resguardo 218 ha+ 5.358 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo

2.1. Que el predio con el cual se ampliará el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el Plano de la ANT número ACCTI 19693977 de julio de 2021 (folio 230), y que se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en los títulos registrados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

2.2. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada distintos a los que se ingresaron al Fondo de Tierras para atender la pretensión de ampliación a favor del Resguardo indígena de Papallaqta, asimismo, no se encontraron colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras dentro del área pretendida.

2.3. Que cotejado el Plano de la ANT número ACCTI 19693977 de julio de 2021 en el Sistema de Información Geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.

2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.5. Que la visita realizada por la ANT al Resguardo indígena Papallaqta, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 10 71 de 2015 indica que la función social de la propiedad “está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizar/as en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

2. Que la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política CONPES a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD4”.

Que el territorio objeto de formalización responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques, aunque no se encuentre en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los once (11) Núcleos de Alta Deforestación.

3. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 3 al 8 de marzo de 2021 (folio 41) como se reseña en el ESJTT, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las trescientas diecinueve (319) familias y setecientas noventa y tres (793) personas que hacen parte de la comunidad (folios 153 al 155).

4. Que la Comunidad indígena Papallaqta del pueblo Yanacona, viene dando uso por más de un año el territorio pretendido para la ampliación (Predio Chopiloma Cusiyaco), tal como se detalla a continuación (folio 153):

- La comunidad del Resguardo indígena Papallaqta ha logrado reproducir los usos y costumbres propios de la tradición Yanacona que los identifica, especialmente relacionadas con prácticas artesanales, agrícolas y ganaderas.

- La actividad piscícola también tiene un espacio dentro del predio de ampliación, la cual, junto con las actividades agrícolas y ganaderas, resultan esenciales para la garantía de la seguridad alimentaria de la comunidad.

- El predio Chopiloma Cusiyaco también está destinado para adelantar el proyecto de turismo cultural que tiene la comunidad, cuyos recursos buscan ser destinados para continuar adquiriendo predios colectivos en beneficio de los comuneros.

- Tanto dentro de la tradición cultural Yanaconas, como para la comunidad Papallaqta, las fuentes hídricas son espacios sagrados. Además, dentro de la comunidad Papallaqta, existe una conciencia de la importancia que tiene la conservación del Macizo Colombiano y los nacimientos de agua que allí existen. Por esto, la comunidad busca garantizar la protección y conservación de las fuentes hídricas, páramos y bosques de su territorio, lo cual se ve reflejado en que más de la mitad del área del predio pretendido para la ampliación está destinado como área sagrada y de conservación (148 ha+ 7.286 m2).

5. Que actualmente el Resguardo de Papallaqta tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Yanacona y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (folio 154).

6. Que las condiciones actuales del Resguardo indígena Papallaqta y el predio Chopiloma Cusiyaco, objeto de ampliación, cumplen un papel fundamental para el desarrollo de su comunidad, la garantía de su seguridad alimentaria que permitirá su subsistencia y preservación de su tradición cultural. El predio Chopiloma Cusiyaco, aporta al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación con el territorio, los usos sacralizados que hacen de este y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia (folio 154).

7. Que a pesar de que el territorio continúa siendo insuficiente para el total de las familias que hacen parte del resguardo, la comunidad Papallaqta ha logrado consolidar una distribución equilibrada, racional y armónica de las zonas comunitarias, productivas y de conservación, que permiten contribuir tanto a la pervivencia integral de la comunidad como a la protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio (folio 154).

8. Que, durante la visita realizada tanto al área constituida como a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, esto es ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma. Además, se evidenció que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada distintos a los de los predios sobre los que recae la pretensión de ampliación, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Por lo cual, la ampliación del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena de Papallaqta y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (folio 154).

9. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, contribuir a la estabilización socioeconómica, la recuperación de su subsistencia colectiva, su reproducción cultural y de sus intereses sociales y económicos, que permiten su pervivencia étnica como pueblo indígena de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional (folio 154 al 155).

12. Que se concluye que el predio Chopiloma Cusiyaco solicitado para la ampliación del resguardo en favor de las familias indígenas de la comunidad Papallaqta, cumple plenamente con la función social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de esta comunidad, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo a su pervivencia digna, al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva, social y cultural, al tiempo que ha permitido la protección y conservación de los recursos naturales del entorno (folio 155).

13. Que la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió concepto favorable para la Certificación Ecológica de la Propiedad de acuerdo con el Concepto técnico FEP 04-2021 del (folio 1017 A 1103). indicando que: “En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la comunidad indígena del resguardo Papallaqta y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio del pueblo Yanacona que asegure la pervivencia física y cultural de este pueblo, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del Resguardo indígena Papallaqta localizado en el municipio de San Sebastián, en el departamento de Cauca”.

14. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°. Ampliar el Resguardo indígena Papallaqta con el predio discontinuo denominado Chopiloma Cusiyaco identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria número 122- 6880, de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de San Sebastián, departamento del Cauca, con un área de ciento y ochenta y ocho hectáreas más siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (188 ha + 7.286 m2), que sumada con el área de constitución del Resguardo indígena Papallaqta cuya extensión es de veintinueve hectáreas más ocho mil setenta y dos metros cuadrados (29 ha y 8.072 m2), comprende un área total de doscientos dieciocho hectáreas más cinco mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (218 ha+ 5.358 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, según el Plano ACCTI 19693977 de julio de 2021, y para la identificación de la formalización territorial se denomina el territorio como globo 1 y globo 2 respectivamente así:

LINDEROS TÉCNICOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA PAPALLAQTA

(Acuerdo 286 del 28 de agosto de 2012)

En relación con el área y la redacción de linderos de los predios de la constitución del Resguardo indígena Papallaqta tal como se establece en el Acuerdo número 286 del 28 de agosto expedida por el Incoder, permanecerán incólumes.

LINDEROS TÉCNICOS FORMALIZACIÓN TERRITORIAL DE LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA PAPALLAQTA CORRESPONDIENTE A UN (1) PREDIO DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL.

Departamento: 19-Cauca
Municipio: 19693 - San Sebastián
Vereda: Santa Otilia
Predio: Chopiloma- Cusiyaco
Matrícula Inmobiliaria: 122 - 6880
Número Catastral: 19-693-00-02-0006-0078-000
Grupo Étnico: Etnia Yanacona
Pueblo/ Resguardo/ Comunidad: Resguardo Indígena Papallaqta
Código Proyecto: No aplica
Código del Predio: No aplica
Área Total: 188 Ha + 7.286 m2
Datum de Referencia: MAGNA-SIRGAS
Proyección: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
Origen: Colombia Oeste
Latitud: 04º35'46.3215” N
Longitud: 77º04'39.02” W
Norte: 1.000.000 m.N.
Este: 1.000.000 m.E.

Linderos Técnicos

Punto de Partida, Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas X= 1046571.44 m.E., Y= 702532.11 m.N., ubicado en el sitio donde concurre las colindancias entre la Carretera y predio Palo Grande del señor Luis Fernando Guzmán; el globo a deslindar,

COLINDA ASÍ:

Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Palo Grande del señor Luis Fernando Guzmán, en una distancia acumulada de 462.75 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas X= 1046602.75 m.E., Y= 702526.09 m.N., número 3 de coordenadas planas X= 1046655.93 m.E., Y= 702505.45 m.N., número 4 de coordenadas planas X= 1046715.24 m.E., Y= 702484.21 m.N., número 5 de coordenadas planas X= 1046783.57 m.E., Y= 702458.41 m.N., número 6 de coordenadas planas X= 1046825.32 m.E., Y= 702443.64 m.N., número 7 de coordenadas planas X= 1046863.42 m.E., Y= 702430.47 m.N., número 8 de coordenadas planas X= 1046898.94 m.E., Y= 702407.13 m.N., número 9 de coordenadas planas X= 1046921.80 m.E., Y= 702389.35 m.N., número 10 de coordenadas planas X= 1046946.99 m.E., Y= 702368.82 m.N., número 11 de coordenadas planas X= 1046969.85 m.E., Y= 702363.10 m.N., hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas X= 1046995.43 m.E., Y= 702361.37 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Palo Grande del señor Luis Fernando Guzmán y el predio Palo Grande del señor Pedro Anacona Papamija.

Del punto número 12 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Palo Grande del señor Pedro Anacona Papamija, en una distancia de 104.45 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas X= 1047098.62 m.E., Y= 702345.22 m.N.

Del punto número 13 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Palo Grande del señor Pedro Anacona Papamija, en una distancia acumulada de 107.74 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas X= 1047176.41 m.E., Y= 702352.76 m.N., hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 1047205.78 m.E., Y= 702356.33 m.N.

Del punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Palo Grande del señor Pedro Anacona Papamija, en una distancia acumulada de 168.64 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas X= 1047321.67 m.E., Y= 702356.33 m.N., hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas X= 1047374.32 m.E., Y= 702353.04 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Palo Grande del señor Pedro Anacona Papamija y el predio Palo Grande del señor Norles Anacona.

Del punto número 17 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Palo Grande del señor Norles Anacona, en una distancia acumulada de 273.67 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas X= 1047500.26 m.E., Y= 702346.41 m.N., hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas X= 1047647.70 m.E., Y= 702340.72 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Palo Grande del señor Norles Anacona y el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba.

Del punto número 19 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 264.97 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas X= 1047905.87 m.E., Y= 702400.38 m.N.

Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 65.15 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas X= 1047970.96 m.E., Y= 702397.60 m.N.

Del punto número 21 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia acumulada de 260.74 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas X= 1048000.33 m.E., Y= 702399.19 m.N., hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas X= 1048231.31 m.E., Y= 702411.89 m.N.

Del punto número 23 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia acumulada de 153.72 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 24 de coordenadas planas X= 1048300.36 m.E., Y= 702365.46 m.N., número 25 de coordenadas planas X= 1048318.75 m.E., Y= 702335.69 m.N., número 26 de coordenadas planas X= 1048322.39 m.E., Y= 702314.52 m.N., hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas X= 1048332.31 m.E., Y= 702304.60 m.N.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 22.03 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas X= 1048346.86 m.E., Y= 702321.13 m.N.

Del punto número 28 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 32.44 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas X= 1048377.29 m.E., Y= 702309.89 m.N.

Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 34.40 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas X= 1048390.52 m.E., Y= 702341.64 m.N.

Del punto número 30 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 55.78 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas X= 1048445.09 m.E., Y= 702330.06 m.N.

Del punto número 31 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia de 33.79 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas X= 1048478.83 m.E., Y= 702332.05 m.N.

Del punto número 32 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia acumulada de 70.83 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 33 de coordenadas planas X= 1048500.98 m.E., Y= 702321.46 m.N., número 34 de coordenadas planas X= 1048523.80 m.E., Y= 702308.90 m.N., hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas X= 1048543.32 m.E., Y= 702303.60 m.N.

Del punto número 35 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia acumulada de 170.05 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas X= 1048568.78 m.E., Y= 702303.94 m.N., número 37 de coordenadas planas X= 1048587.64 m.E., Y= 702314.85 m.N., número 38 de coordenadas planas X= 1048651.14 m.E., Y= 702317.16 m.N., número 39 de coordenadas planas X= 1048658.08 m.E., Y= 702354.87 m.N., hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas X= 1048674.29 m.E., Y= 702368.10 m.N.

Del punto número 40 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba, en una distancia acumulada de 320.46 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 41 de coordenadas planas X= 1048699.42 m.E., Y= 702360.82 m.N., número 42 de coordenadas planas X= 1048726.18 m.E., Y= 702332.38 m.N., número 43 de coordenadas planas X= 1048754.95 m.E., Y= 702333.37 m.N., número

44 de coordenadas planas X= 1048856.82 m.E., Y= 702302.28 m.N., número 45 de coordenadas planas X= 1048873.68 m.E., Y= 702279.46 m.N., número 46 de coordenadas planas X= 1048896.67 m.E., Y= 702217.64 m.N., hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas X= 1048899.39 m.E., Y= 702192.16 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Mandural de la señora Leydi Lorena Piamba y el predio El Mirador del señor Auro Álvarez Anacona.

Este: Del punto número 47 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio El Mirador del señor Auro Álvarez Anacona, en una distancia de 56.71 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas X= 1048844.08 m.E., Y= 702204.68 m.N.

Del punto número 48 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio El Mirador del señor Auro Álvarez Anacona, en una distancia acumulada de 130.69 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 49 de coordenadas planas X= 1048829.53 m.E., Y= 702163.67 m.N., hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas X= 1048811.67 m.E., Y= 702078.34 m.N.

Del punto número 50 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio El Mirador del señor Auro Álvarez Anacona, en una distancia acumulada de 193.65 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 51 de coordenadas planas X= 1048835.15 m.E., Y= 702061.14 m.N., número 52 de coordenadas planas X= 1048877.09 m.E., Y= 702019.14 m.N., número 53 de coordenadas planas X= 1048921.14 m.E., Y= 701968.74 m.N., hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas X= 1048954.08 m.E., Y= 701949.29 m.N.

Del punto número 54 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio El Mirador del señor Auro Álvarez Anacona, en una distancia acumulada de 75.19 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 55 de coordenadas planas X= 1048997.74 m.E., Y= 701958.82 m.N., hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas planas X= 1049027.98 m.E., Y= 701962.83 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Mirador del señor Auro Álvarez Anacona y el predio Vara Blanca de la señora María Elena Cajibioy.

Del punto número 56 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Vara Blanca de la señora María Elena Cajibioy, en una distancia de 62.51 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas X= 1049086.13 m.E., Y= 701939.90 m.N.

Del punto número 57 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Vara Blanca de la señora María Elena Cajibioy, en una distancia de 29.85 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas X= 1049115.24 m.E., Y= 701946.51 m.N.

Del punto número 58 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Vara Blanca de la señora María Elena Cajibioy, en una distancia acumulada de 334.28 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 59 de coordenadas planas X= 1049151.95 m.E., Y= 701921.05 m.N., número 60 de coordenadas planas X= 1049176.75 m.E., Y= 701913.11 m.N., número 61 de coordenadas planas X= 1049289.07 m.E., Y= 701861.18 m.N., número 62 de coordenadas planas X= 1049317.64 m.E., Y= 701808.40 m.N., hasta encontrar el punto número 63 de coordenadas planas X= 1049380.59 m.E., Y= 701759.35 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Vara Blanca de la señora María Elena Cajibioy y el predio la Aguada Baldío de propiedad de la Nación.

Del punto número 63 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio la Aguada Baldío de propiedad de la Nación, en una distancia de 263,84 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 64 de coordenadas planas X= 1049545.53 m.E., Y= 701553.42 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio la Aguada Baldío de propiedad de la Nación y la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco.

Sur: Del punto número 64 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco, en una distancia acumulada de 625.36 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 65 de coordenadas planas X= 1049387.44 m.E., Y= 701489.92 m.N., número 66 de coordenadas planas X= 1049336.51 m.E., Y= 701482.64 m.N., número 67 de coordenadas planas X= 1049271.26 m.E., Y= 701399.98 m.N., número 68 de coordenadas planas X= 1049231.61 m.E., Y= 701292.56 m.N., número 69 de coordenadas planas X= 1049099.50 m.E., Y= 701233.47 m.N., hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas X= 1049071.12 m.E., Y= 701206.70 m.N.

Del punto número 70 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco, en una distancia de 48.68 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 71 de coordenadas planas X= 1049022.47 m.E., Y= 701208.30 m.N.

Del punto número 71 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco, en una distancia acumulada de 197.46 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 72 de coordenadas planas X= 1048971.18 m.E., Y= 701180.02 m.N., número 73 de coordenadas planas X= 1048918.24 m.E., Y= 701175.60 m.N., hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas planas X= 1048834.67 m.E., Y= 701156.39 m.N.

Del punto número 74 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco, en una distancia acumulada de 931.05 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 75 de coordenadas planas X= 1048472.99 m.E., Y= 701260.45 m.N., número 76 de coordenadas planas X= 1048422.16 m.E., Y= 701334.80 m.N., número 77 de coordenadas planas X= 1048335.82 m.E., Y= 701397.02 m.N., número 78 de coordenadas planas X= 1048229.02 m.E., Y= 701440.64 m.N., número 79 de coordenadas planas X= 1048141.61 m.E., Y= 701539.56 m.N., hasta encontrar el punto número 80 de coordenadas planas X= 1048103.81 m.E., Y= 701643.75 m.N.

Del punto número 80 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco, en una distancia acumulada de 148.89 metros en línea quebrada, pasando por el número 81 de coordenadas planas X= 1048035.82 m.E., Y= 701623.38 m.N., hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas X= 1047962.54 m.E., Y= 701596.93 m.N.

Del punto número 82 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco, en una distancia de 82.50 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas X= 1047900.58 m.E., Y= 701651.41 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Cusiyaco y el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez.

Del punto número 83 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez en línea recta, en una distancia de 50.13 metros, hasta encontrar el punto número 84 de coordenadas planas X= 1047908.42 m.E., Y= 701700.92 m.N.

Del punto número 84 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 173.20 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas X= 1047852.85 m.E., Y= 701864.97 m.N.

Del punto número 85 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 98.64 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 86 de coordenadas planas X= 1047856.82 m.E., Y= 701963.52 m.N.

Del punto número 86 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 237.86 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 87 de coordenadas planas X= 1047832.35 m.E., Y= 702036.95 m.N., número 88 de coordenadas planas X= 1047817.80 m.E., Y= 702144.76 m.N., hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas X= 1047768.85 m.E., Y= 702161.30 m.N.

Del punto número 89 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 40.13 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 90 de coordenadas planas X= 1047735.11 m.E., Y= 702139.57 m.N.

Del punto número 90 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 46.72 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 91 de coordenadas planas X= 1047689.61 m.E., Y= 702150.15 m.N.

Del punto número 91 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 131.59 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 92 de coordenadas planas X= 1047655.21 m.E., Y= 702123.17 m.N., número 93 de coordenadas planas X= 1047611.82 m.E., Y= 702123.70 m.N., hasta encontrar el punto número 94 de coordenadas planas X= 1047575.30 m.E., Y= 702098.30 m.N.

Del punto número 94 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 46.36 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 95 de coordenadas planas X= 1047550.10 m.E., Y= 702106.29 m.N., hasta encontrar el punto número 96 de coordenadas planas X= 1047536.87 m.E., Y= 702121.17 m.N.

Del punto número 96 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 48.99 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 97 de coordenadas planas X= 1047487.99 m.E., Y= 702117.87 m.N.

Del punto número 97 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 35.14 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 98 de coordenadas planas X= 1047454.65 m.E., Y= 702128.99 m.N.

Del punto número 98 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 207.52 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 99 de coordenadas planas X= 1047428.20 m.E., Y= 702114.70 m.N., número 100 de coordenadas planas X= 1047342.47 m.E., Y= 702116.82 m.N., hasta encontrar el punto número 101 de coordenadas planas X= 1047252.16 m.E., Y= 702100.90 m.N.

Del punto número 101 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia de 47.02 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 102 de coordenadas planas X= 1047223.94 m.E., Y= 702138.51 m.N.

Del punto número 102 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 194.15 metros en línea recta, pasando por el punto número 103 de coordenadas planas X= 1047078.95 m.E., Y= 702094.06 m.N., hasta encontrar el punto número 104 de coordenadas planas X= 1047037.67 m.E., Y= 702084.01 m.N.

Del punto número 104 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 70.56 metros en línea recta, pasando por el punto número 105 de coordenadas planas X= 1047001.16 m.E., Y= 702093.53 m.N., hasta encontrar el punto número 106 de coordenadas planas X= 1046970.47 m.E., Y= 702105.17 m.N.

Del punto número 106 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 534.07 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 107 de coordenadas planas X= 1046921.25 m.E., Y= 702088.24 m.N., número 108 de coordenadas planas X= 1046886.33 m.E., Y= 702074.48 m.N., número 109 de coordenadas planas X= 1046849.91 m.E., Y= 702073.69 m.N., número 110 de coordenadas planas X= 1046788.43 m.E., Y= 702066.55 m.N., número 111 de coordenadas planas X= 1046705.35 m.E., Y= 702048.02 m.N., número 112 de coordenadas planas X= 1046626.51 m.E., Y= 702046.44 m.N., número 113 de coordenadas planas X= 1046576.57 m.E., Y= 702026.55 m.N., número 114 de coordenadas planas X= 1046528.94 m.E., Y= 702013.85 m.N., número 115 de coordenadas planas X= 1046484.49 m.E., Y= 702010.68 m.N., hasta encontrar el punto número 116 de coordenadas planas X= 1046451.15 m.E., Y= 702001.55 m.N.

Del punto número 116 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 351.81 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 117 de coordenadas planas X= 1046361.46 m.E., Y= 702024.17 m.N., número 118 de coordenadas planas X= 1046234.86 m.E., Y= 702041.63 m.N., número 119 de coordenadas planas X= 1046176.00 m.E., Y= 702092.44 m.N., hasta encontrar el punto número 120 de coordenadas planas X= 1046124.41 m.E., Y= 702107.52 m.N.

Del punto número 120 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez, en una distancia acumulada de 358.73 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 121 de coordenadas planas X= 1046050.59 m.E., Y= 702106.72 m.N., número 122 de coordenadas planas X= 1045943.30 m.E., Y= 702100.07 m.N., hasta encontrar el punto número 123 de coordenadas planas X= 1045766.67 m.E., Y= 702083.40 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Pueblo Viejo del señor Eberardo Álvarez y la Carretera.

Oeste: Del punto número 123, se sigue en dirección Noreste, colindando con la Carretera, en una distancia acumulada de 932,10 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 124 de coordenadas planas X= 1045777.54 m.E., Y= 702108.44 m.N., número 125 de coordenadas planas X= 1045846.99 m.E., Y= 702161.69 m.N., número 126 de coordenadas planas X= 1045939.93 m.E., Y= 702204.69 m.N., número 127 de coordenadas planas X= 1046004.75 m.E., Y= 702236.77 m.N., número 128 de coordenadas planas X= 1046198.89 m.E., Y= 702323.68 m.N., número 129 de coordenadas planas X= 1046315.83 m.E., Y= 702373.95 m.N., número 130 de coordenadas planas X= 1046394.68 m.E., Y= 702417.35 m.N., número 131 de coordenadas planas X= 1046444.95 m.E., Y= 702437.45 m.N., número 132 de coordenadas planas X= 1046469.29 m.E., Y= 702450.15 m.N., hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO PRIMERO: La presente ampliación de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los descritos en el artículo primero del presente Acuerdo

PARÁGRAFO SEGUNDO: El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición del Acuerdo número 286 del 28 de agosto de 2012.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3° Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del Cabildo, Gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 mts) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015.

Además, en aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “el cauca natural la faja de terrno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (… )”.

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez se realice el respectivo acotamiento por parte de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844 de 26 de mayo 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020, 222 de 25 de febrero de 2021, 738 de 26 de mayo de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que la prórroga hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 45 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Bolívar en el departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único 1071 de 2015, proceder con la inscripción de la ampliación del Resguardo indígena Papallaqta en el folio de matrícula inmobiliaria 122-6880, para lo cual deberá inscribir el presente Acuerdo, con el Código registral número 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Papallaqta.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bolívar, departamento de Cauca, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous

NOTAS AL FINAL:

1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009

2 Maca, l. K. y Hoyos, J. C. (2019). Hatun Mama Apukamachiy Papallaqta. Gran Mandato Ancestral para la Pervivencia Espiritual, territorial y comunitaria del resguardo indígena de Papallaqta. Valencia, Cauca.

3 Resolución 1922 de 2013 “Artículo 3º. De las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y los Territorios Colectivos. La zonificación y ordenamiento objeto de la presente resolución no aplica para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas de que trata el Decreto 2372 de 2010, ni las de los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal Central, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo

4 Núcleos de Alta Deforestación.

5 Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-242 de 2020. bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

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