ACUERDO 181 DE 2021
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 51.853 de 9 de noviembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Suratena con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Marsella, departamento de Risaralda.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. COMPETENCIA
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que así mismo, en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 56 transitorio se reconocen distintos derechos para los pueblos indígenas. De igual manera, el artículo 63 superior les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable lo cual supone que constituyen una institución legal, normativa y sociopolítica especial.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación reestructuración y saneamiento de los resguardos indígenas.
5.- Que el artículo 2.14.7.3.12 del Decreto Único 1071 de 2015, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta, de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades representadas por el Cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que la rigen.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
9. Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
9.- Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Embera Chamí, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que la comunidad del resguardo indígena de Suratena, corresponde a familias del pueblo indígena Embera Chamí, que en su mayoría son provenientes de los municipios de Mistrató y Quinchía (Risaralda). A principios de la década de 1930, esta comunidad fue desplazada por la violencia vivida en los municipios mencionados y se establecieron en una finca denominada Suratena, ubicada en el municipio de Marsella, departamento de Risaralda (folio 187 y 188).
2. Que la bonanza cafetera vivida en la región, fue determinante para la llegada de más familias Embera Chamí al territorio. En principio, la comunidad Suratena adelantó su proceso organizativo como comunidad campesina y posteriormente como comunidad indígena. También fueron adaptándose al territorio ejerciendo sus prácticas, saberes y conocimientos en consonancia con sus usos y costumbres Embera Chamí, lo cual les permitió consolidarse como sujeto colectivo (folio 188).
3. Que el resguardo indígena Suratena, se constituyó mediante la Resolución número 0049 el 30 de noviembre de 1998, con un área de 36 ha +2.626 m2 correspondiente a los predios La Siria y El Desquite, que pertenecieron al Fondo Nacional Agrario localizados en jurisdicción del municipio de Marsella, departamento de Risaralda (folios 03 al 10).
4. Que en el año 2005 hubo un deslizamiento de tierra, que destruyó las casas de la mayoría de las familias que para el momento hacían parte de la comunidad Suratena. Por tal motivo, tuvieron que desplazarse y ocupar un lote de terreno llamado “La Cancha”, que era propiedad de la Federación Nacional de Cafeteros, ubicado en el municipio de Marsella. Allí vivieron cerca de 10 años en condiciones muy difíciles (folio 189).
5. Que en el año 2016 la gobernación de Risaralda donó a la comunidad un predio denominado “predio Dos o el encanto”, ubicado en el municipio de Marsella y se los entregó con 47 viviendas, que correspondían a las que habían sido afectadas con el deslizamiento de tierra del año 2005. Sin embargo, la población del resguardo ha crecido y varias familias quedaron sin la opción de estas viviendas; por lo que se mantuvieron en “La Cancha” por un tiempo más, hasta que fueron ubicadas en terrenos del resguardo (folio 189).
6. Que en el año 2016 se amplío el resguardo indígena Suratena con los predios La Esperanza y Curubital del Fondo Nacional Agrario, mediante el Acuerdo 11 del 3 de noviembre del año 2016 en el cual quedo consignada un área de 90 ha + 9630 m2. Dicho Acuerdo no fue registrado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira y fue rechazado mediante nota devolutiva de fecha 11 de mayo de 2017, por presentar incongruencia en el área y linderos descritos en el Acuerdo. Mediante el Acuerdo 83 del 15 noviembre de 2018 la ANT realizó las aclaraciones exigidas en la nota devolutiva mediante indicando un área 87 ha + 5000 m2, que sumada a la de la constitución del resguardo deja un total de 123 ha + 7626 m2 como extensión total del territorio formalizado. (folios 13 al 57).
7. Que la organización política del resguardo Suratena está representada en el cabildo, que es la estructura político-organizativa reconocida y aplicada por el pueblo Embera Chamí desde comienzos del siglo XX, el cual se encarga de ejercer y hacer respetar las leyes y acuerdos, según sus usos y costumbres, para garantizar el bienestar de la comunidad. Entre sus funciones están: la vigilancia, el cuidado del territorio, la distribución de la tierra y la organización y supervisión de actividades de interés comunitario. El cabildo, como estructura político organizativa es acompañado y “aconsejado” por el Consejo de Mayores, el Consejo de Justicia propia y el Consejo de Medicina tradicional, que son fundamentales al momento de tomar decisiones y emprender acciones relacionadas con la comunidad, con el relacionamiento con otros actores presentes en el territorio y con la institucionalidad. Es de mencionar, que este cabildo es filial del Consejo Regional Indígena de Risaralda (CRIR), que a su vez forma parte de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) (folio 196).
8. Que la ampliación del territorio fue gestionada por las autoridades del resguardo, quienes solicitaron ante la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), y con el aval del Consejo Regional Indígena de Risaralda (CRIR), la priorización de la compra del predio La Unión para este fin. Esto, en concordancia con lo establecido en la Minga Social Indígena y Popular por la Vida, el Territorio, la Autonomía y la Soberanía, a través del acuerdo número 5, firmado entre el Gobierno nacional y la Minga, en el resguardo La María, municipio de Piendamó - Cauca en el año 2013 (folio249).
9. Que en el año 2017 la ANT, mediante escritura pública número 379 del 24 de octubre de 2017 protocolizó la compra del predio La Unión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 290-2707 y destinado para la ampliación del resguardo indígena Suratena, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, realizando posteriormente la entrega formal mediante acta al gobernador del resguardo indígena William Niaza Ciacama el día 24 de octubre de 2017 (folios 323 al 340).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA SEGUNDA AMPLIACIÓN
1. Que el día 06 de agosto de 2020, el señor Marco Fidel Guasarave Dregama, identificado con número de cedula 9.817.040 de Marsella Risaralda, en calidad de Gobernador del resguardo indígena Suratena, presentó la solicitud de ampliación del resguardo indígena, con el lleno de los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único 1071 de 2015(folios 69 al 71).
2. Que el 11 de agosto de 2020 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, expidió el auto No 4861, mediante el cual ordenó la práctica de la visita los días 27 al 30 de agosto de 2020, dentro del procedimiento para la segunda ampliación del resguardo indígena Suratena (folios 72 al 75).
3. Que el auto 4861 de 2020, fue debidamente comunicado al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Medellín Antioquia, al Gobernador indígena, por otra parte la ANT solicitó al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la verificación de la Función Ecológica de la Propiedad y a la alcaldía de Marsella Risaralda la fijación y desfijación del edicto del precitado auto, la cual fue realizada de los días 12 al 26 de agosto de 2020.(folios 78 al 83).
4. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha del 27 y hasta el día 30 de agosto de 2020, la cual obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que: se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con un predio comprado por la ANT(folios 84 al 88).
5. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
6. Que el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de julio de 2021, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita de 2020 con la participación de la comunidad y sus autoridades (folios 171 al 288).
7. Que teniendo en cuenta la carencia de información jurídica predio “lote dos o el encanto” donado a la comunidad por parte de la gobernación de Risaralda el equipo interdisciplinario de la ANT realizó una reunión virtual con el gobernador del resguardo indígena Suratena Marco Fidel Guasarave Dregama el día 02 de junio de 2021, en la que se acordó tramitar la presenta ampliación solamente con el predio “La Unión con FMI 290-2707, así mismo se recomendó en el ESJTT avanzar por parte de la comunidad en la formalización del predio “lote dos o el encanto” para futuras ampliaciones (folio 284).
8. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio 3103-2-00143 del día 23 de julio de 2021, dio respuesta a la solicitud radicada por la ANT el día 11 de junio de 2021 mediante número de radicado 20215100662581 y remitió el concepto FEP 03 de junio de 2021, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena Suratena (folios 89 al 156).
9. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se ampliará el resguardo indígena Suratena por segunda vez corresponde a un (1) predio de la ANT que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en jurisdicción del municipio de Marsella, departamento de Risaralda, continuo al área actual del resguardo indígena Suratena, al predio objeto de la segunda ampliación cuenta con estudio de títulos (folios 303 al 322) y se encuentra debidamente delimitado en el plano número ACCTI 664401070 de junio de 2021 (folio 158).
10. Que en relación con los traslapes se hacen dos tipos de verificación, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía), y la segunda con el sistema de información ambiental de Colombia (SIAC). Las cuales arrojaron los siguientes resultados:
Que mediante cruce cartográfico con fecha 31 de mayo de 2021 (folios 159 al 164), respecto al área objeto de formalización, se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
10.1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. Se identifica traslape cartográfico de seis (6) predios con la base catastral; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos) (folios 165 al 170).Es importante precisar que el inventario catastral que administre el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo, y posterior a ello en junio de 2021 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar dentro del procedimiento de ampliación del resguardo.
Que durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto Único 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en ampliación.
10.2. Bienes de Uso Público: Según los cruces cartográficos se identificó un drenaje sencillo colindante conocido como Quebrada La Mica. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el cual determina que las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles al igual que la faja paralela a la línea de mareas máximas o a Ja del cauce permanente de ríos y lagos, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley (folio 160).
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas, en este caso, es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de Desarrollo Sostenible, para este caso la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), en razón a que es la única autoridad de las citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural del municipio de Marsella, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio La Unión, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado 20207301288491 de fecha 30 de noviembre de 2020, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), el concepto ambiental del territorio de interés (folio 345 y 346).
Que ante la mencionada solicitud, la Carder emitió respuesta mediante el radicado número 2895 con fecha 26 de febrero 2021, indicando que las fuentes hídricas que afectan el predio pretendido, no cuentan con estudios de acotamiento de ronda hídrica. Por lo anterior, se debe acoger lo establecido en la Resolución Carder número 061 de 2007, modificada por la Resolución Carder 1371 de 2009, las cuales surgen del producto de visitas técnicas y hacen referencia a áreas forestales productoras y no a bienes de uso público o rondas hídricas (folios 347 a 349).
Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que respecto a los bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la ampliación del resguardo indígena Suratena, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
10.3-Zonas de explotación de recursos no renovables: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta un traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos, por lo que mediante radicado 20215100633081 del 04 de junio de 2021 se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), solicitando información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigente en el área de ampliación del resguardo indígena Suratena (folios 350 y 351).
Que mediante radicado número 20212210924191 de fecha 17 de junio de 2021 la ANH respondió que “el predio “LA UNIÓN”, NO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE ALGUNA ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE. Se localiza en BASAMENTO CRISTALINO*, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH de fecha 01/06/2021” (folios 354 y 355).
Que el artículo 4° del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, establece lo siguiente:
“(...) Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez que desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesaria para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las rocas suprayacentes.”
Que mediante oficio con radicado número 20215100632891 se solicitó información a la Agencia Nacional de Minería sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área de ampliación del resguardo indígena Suratena (folio 352).
Que una vez consultado el geoportal de la ANNA Minería y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de ampliación, se logró identificar que el predio La Unión no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes.
Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de ampliación.
11. Uso de suelos, amenazas y riesgos: La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20207301288611 de 30 de noviembre de 2020 solicitó a la Alcaldía municipal de Marsella del departamento de Risaralda, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio denominado La Unión (folios 342 y 343).
Que mediante el radicado número 140-34-14-0032 del 26 de marzo de 2021, la Secretaría de Planeación del municipio de Marsella (Risaralda) emitió el certificado solicitado indicando que el uso del suelo del predio ubicado en la vereda El Pajui, denominado La Unión corresponde a ZONA AGRÍCOLA NO MECANIZADA (folio 344).
Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) referente al predio denominado La Unión, este no tiene afectación de zona de riesgo (folio 344).
Que la comunidad del resguardo indígena Suratena deberá realizar los usos del suelo de la forma legal y técnicamente establecida, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades que desarrolle la comunidad, deberán minimizarlos impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que la comunidad beneficiaria deberá atender las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
12. Que mediante memorando No 20215100167423 del día 24 de junio de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras la revisión de información geográfica. (folio 357)
13. Que mediante memorando No 20212200186303, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras indicó que “procede a validar técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y el plano en formato.pdf de la ampliación del Resguardo Indígena Suratena, que hacen parte de la documentación soporte del Proyecto de Acuerdo en mención”(folios 358).
14. Que mediante Memorando No 20211030236293 del 13 de agosto de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT otorgó viabilidad jurídica del procedimiento para la ampliación del resguardo indígena Embera Chamí Suratena (folios 498 a 503).
D CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita realizada entre el 27 y el 30 de agosto de 2020 al resguardo indígena Embera Chamí Suratena, ubicado en el municipio de Marsella departamento de Risaralda, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras. Esta descripción concluyó que la comunidad del resguardo indígena Suratena está compuesta por 277 familias y 1033 personas, de las cuales 51.79% (535) son mujeres y el 48.21% (498) son hombres (folio 206).
2. Que los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los O a 14 años, hay un 35 % (362 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 60,99% (630 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 3.9% (41 personas) de la población total (folio 206) y con soporte en fichas censales (folios 359 al 497) y censo tabulado (folios 289 al 301).
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar
Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. Tanto las normas constitucionales como los pronunciamientos jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia, tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha fijado.
Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la formalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.
1.1. Área de constitución y ampliación del resguardo indígena Suratena
Que mediante Resolución número 0049 del 30 de noviembre de 1998, se constituyó el resguardo indígena Suratena con dos (02) predios con un área de treinta y seis hectáreas más dos mil seiscientos veintiséis metros cuadrados (36 ha + 2626 m2), proferida por la Junta Directiva del Incora y se amplió el resguardo indígena mediante el Acuerdo 11 del 03 de noviembre de 2016 con 2 predios del Fondo Nacional Agrario, en el cual quedó consignada un área total del resguardo constituido y ampliado de noventa hectáreas más nueve mil seis cientos treinta metros cuadrados 90 ha + 9630 m2. Dicho Acuerdo fue aclarado mediante el Acuerdo 83 del 15 noviembre de 2018, en el que se corrigió el área a ochenta y siete hectáreas más cinco mil metros cuadrados (87 ha+ 5000 m2), superficie que sumada a la de la constitución del Resguardo deja un total de ciento veinte tres hectáreas más siete mil seiscientos veintiséis metros cuadrados (123 ha + 7626 m2) (folios 03 al 57).
1.2. Área de solicitud de la segunda ampliación del resguardo indígena Suratena
Que el área objeto de la segunda ampliación es de doce hectáreas más cinco mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (12 ha + 5939 m2) correspondiente al predio La Unión con folio de matrícula inmobiliaria No 290-2707 y escritura pública 379 del 24 de octubre de 2017 de la notaria única de Marsella Risaralda de propiedad de la ANT, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
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1.3. Área total del resguardo indígena ampliado por segunda vez
Que el área con la que se constituyó el resguardo es de treinta y seis hectáreas más dos mil seiscientos veintiséis metros cuadrados (36 ha + 2626 m2), que sumadas al área de la primera ampliación de ochenta y siete hectáreas más cinco mil metros cuadrados (87 ha + 5000 m2), más el área objeto de la segunda ampliación de doce hectáreas más cinco mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (12 ha +5939 m2),asciende a un área total de ciento treinta y seis hectáreas más tres mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (136 ha + 3565 m2).
| Constitución | 36 ha +2626 m2 |
| Primera ampliación | 87 ha +5000 m2 |
| Segunda ampliación | 12 ha+ 5939 m2 |
| Área total resguardo | 136 ha + 3565 m2 |
2. Delimitación del área y plano del Resguardo
2.1. Que el predio con el cual se ampliará el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT número ACCTI 664401070 de junio de 2021(folio 158) y que se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en los títulos registrados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
2.2. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada distintos a los que se ingresaron al Fondo de Tierras para atender la pretensión de ampliación, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras.
2.3. Que cotejado el plano de la ANT número ACCTI 664401070 de junio de 2021 en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.
2. 4. Que la tierra pretendida por los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena, no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.5. Que la visita realizada por la ANT al resguardo indígena Suratena, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y por tanto esta no ha derivado en perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015 indica que la función social de la propiedad de los resguardos “está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad”.
2. Territorios fuera de los núcleos de alta deforestación (NAD): Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la ampliación, del resguardo indígena Embera Chamí Suratena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020, que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: ''Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD2”
Que el territorio objeto de formalización aun cuando no se encuentra en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación, responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques.
3. Que en la visita a la comunidad realizada del 27 al 30 de agosto de 2020, como se reseña en el ESJTT, se verificó que el territorio solicitado para la segunda ampliación del resguardo indígena Suratena, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las doscientas setenta y siete (277) familias que hacen parte de la comunidad (folio 206).
4. Que la comunidad indígena de Suratena del pueblo Embera Chamí, viene dando uso por más de tres años, de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la ampliación del resguardo, tal como se detalla a continuación (folio 241):
- El proceso de uso y ocupación del predio corresponde a decisiones colectivas bajo criterios tomados en asamblea para beneficio de aquellas familias que no poseen propiedades o que las poseen en forma insuficiente, incentivando la responsabilidad, el trabajo colectivo y el compromiso de darle un uso apropiado al predio “La Unión”.
La estructura organizativa de la comunidad cuenta con una veeduría colectiva -sobre el uso, manejo y aprovechamiento de la tierra y de los recursos naturales, lo que ha permitido un manejo equilibrado del territorio, distribuyéndolo de forma equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, entre gran parte de las familias que hacen parte del resguardo.
- La comunidad indígena Embera Chamí de Suratena ha logrado reproducir sus usos y costumbres propios, garantizando su pervivencia física y cultural, así como la protección y conservación de los recursos naturales.
- El uso que la comunidad indígena Embera Chamí de Suratena le ha dado al territorio, ha estado en concordancia con su identidad cultural y la preservación de su etnia Embera Chamí.
- La segunda ampliación del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena Embera Chamí Suratena, supliendo en gran medida sus necesidades territoriales, así como garantizando los derechos colectivos y el mejoramiento de las condiciones de vida, especialmente de la juventud y las nuevas familias que se han ido conformando.
5. Que es importante tener en cuenta que no se evidenció presencia de otros reclamantes de derechos en el área objeto de ampliación y tampoco se evidenció conflicto con propietarios de predios colindantes al predio destinado a la ampliación del resguardo indígena Suratena. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos a la de los predios adquiridos e ingresados al Fondo de Tierras para atender la pretensión de la comunidad, no existen colonos, personas ajenas a la comunidad, ni comunidades negras.
6. Que la constatación de la función social de la propiedad se realizó en coordinación con las autoridades indígenas del resguardo y en este caso se cumple garantizando la pervivencia de la comunidad, posibilitándole la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida como sujeto colectivo, al tiempo que ha permitido la protección y conservación de los recursos naturales del entorno.
7. Que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es un reconocimiento del derecho al acceso a la tierra que tienen los sujetos colectivos, contribuyendo a la salvaguarda de sus usos y costumbres y garantizando la pervivencia cultural como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional. Así, la segunda ampliación del Resguardo contribuye al mejoramiento integral de las condiciones de vida de la comunidad indígena de Suratena y al derecho a la propiedad colectiva.
8. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único 1071 de 2015, se determina que la ampliación del resguardo indígena Suratena no afectará los recursos naturales renovables.
9. Que la distribución que la comunidad ha hecho del territorio a formalizar ha sido equitativa y solidaria. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad tengan acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.
10. Que actualmente el resguardo indígena Suratena tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite y potencia la vida en comunidad, siguiendo los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Embera Chamí. La lucha por el buen vivir, que se sustenta en la protección y cuidado del territorio, promueve el cumplimiento de la función social de la propiedad, tanto en el territorio constituido, como en el destinado a la ampliación.
11. Que la ampliación del resguardo indígena Suratena contribuye al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación con el territorio, los usos sacralizados que hacen de este y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la comunidad, tal como se evidencia en el ESJTT.
12. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar - UAF, toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-
ACUERDA:
Artículo 1°. Ampliar por segunda vez el resguardo indígena Suratena con el predio denominado La Unión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 290- 2707, de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Marsella, departamento de Risaralda, con un área de doce hectáreas más cinco mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (12 ha + 5939 m2),que sumada con el área de constitución y primera ampliación del resguardo indígena Suratena cuya extensión es deciento veinte tres mil hectáreas y siete mil seiscientos veintiséis metros cuadrados (123 ha+7626 m2),comprende un área total superficiaria de ciento treinta y seis hectáreas más tres mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (136 ha + 3565 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, según el plano ACCTI 664401070 de junio de 2021 y para la identificación de la formalización territorial se denomina el territorio como globo 1 y globo 2 respectivamente así:

LINDEROS TÉCNICOS DE LA CONSTITUCIÓN Y PRIMERA AMPLIACIÓN TERRITORIAL DEL RESGUARDO INDÍGENA SURATENA
(Resoluciones número 0049 del 30 de noviembre de 1998 expedida por el Incora, y No
83 del 15 noviembre de 2018 expedida por la ANT)
En relación con el área y la redacción de linderos de los predios de la constitución y primera ampliación del resguardo indígena Suratena, tal como se establece en las Resoluciones número 0049 del 30 de noviembre de 1998 expedida por el Incora y 83 del 15 noviembre de 2018 expedida por la ANT, permanecerán incólumes en lo correspondiente al globo 1.
LINDEROS TÉCNICOS FORMOLIZACIÓN TERRITORIAL DE LA SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA SURATENA CORRESPONDIENTE A UN (1) PREDIO DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL.
| Departamento: | 66-RISARALDA |
| Municipio: | 66440- MARSELLA |
| Vereda: | EL PAJUI |
| Predio: | LA UNIÓN |
| Matrícula Inmobiliaria: | 290-2707 |
| Número Catastral: | 66-440-00-01-0001-0265-000 |
| Código Nupre: | NO REGISTRA |
| Grupo Étnico: | NO REGISTRA |
| Pueblo/ Resguardo/ Comunidad: | RESGUARDO INDÍGENA SURATENA |
| Código Proyecto: | NO REGISTRA |
| Código del Predio: | NO REGISTRA |
| Área Total: | 12 ha + 5939 m2 |
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS CORRESPONDIENTE AL PREDIO LA UNIÓN CON FMI 290-2707 y ÁREA: 12 ha+ 5939 m2
Linderos Técnicos
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 83 de coordenadas planas X= 1146785.10 m.E. Y= 1042853.04 m.N. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Curubital y la zona de reserva.
COLINDA ASÍ:
Norte: Del punto número 83 se sigue en dirección Noreste, colindando con la zona de reserva, en una distancia acumulada de 269.64 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 103 de coordenadas planas X= 1146861.69 m.E. Y= 1042872.08 m.N. y número 104 de coordenadas planas X= 1146985.34 m.E. Y= 1042924.66 m.N. hasta encontrar el punto número 105 de coordenadas planas X= 1147041.52 m.E. Y= 1042929.09 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la zona de reserva y el predio del señor Juan Manuel Vélez.
Este: Del punto número 105 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Juan Manuel Vélez, en una distancia acumulada de 287.45 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 106 de coordenadas planas X= 1147098.36 m.E. Y= 1042855.98 m.N., número 107 de coordenadas planas X= 1147123.01 m.E. Y= 1042800.84 m.N. y número 108 de coordenadas planas X= 1147142.20 m.E. Y= 1042765.77 m.N., hasta encontrar el punto número 109 de coordenadas planas X= 1147167.35 m.E. Y= 1042674.70 m.N.
Del punto número 105 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Juan Manuel Vélez, en una distancia acumulada de 88.82 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 110 de coordenadas planas X= 1147130.40 m.E. Y= 1042606.36 m.N., hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas X= 1147121.16 m.E. Y= 1042600.16 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Juan Manuel Vélez y el predio del señor Néstor Fabio Rivera.
Del punto número 105 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Néstor Fabio Rivera, en una distancia acumulada de 252.36 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 112 de coordenadas planas X= 1147022.94 m.E. Y= 1042537.84 m.N. y número 113 de coordenadas planas X= 1146991.36 m.E. Y= 1042477.60 m.N., hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas X= 1146944.41 m.E. Y= 1042428.38 m.N. ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Néstor Fabio Rivera y la zona de reserva.
Sur: Del punto número 114 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la zona de reserva, en una distancia de 61.71 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 115 de coordenadas planas X= 1146886.20 m.E. Y= 1042407.91 m.N.
Del punto número 115 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la zona de reserva, en una distancia acumulada de 168.00 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 116 de coordenadas planas X= 1146862.48 m.E. Y= 1042425.65 m.N., número 117 de coordenadas planas X= 1146836.76 m.E. Y= 1042448.09 m.N. y número 118 de coordenadas planas X= 1146823.74 m.E. Y= 1042478.21 m.N. hasta encontrar el punto número 87 de coordenadas planas X= 1146801.09 m.E. Y= 1042545.96 m.N. ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la zona de reserva y el predio Curubital.
Oeste: Del punto número 87 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Curubital, en una distancia acumulada de 232.69 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 86 de coordenadas planas X= 1146817.08 m.E. Y= 1042580.97 m.N., hasta encontrar el número 85 de coordenadas planas X= 1146846.08 m.E. Y= 1042772.99 m.N.
Del punto número 85 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Curubital, en una distancia acumulada de 110.19 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 84 de coordenadas planas X= 1146829.06 m.E. Y= 1042832.06 m.N., hasta llegar al punto número 83 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS CORRESPONDIENTE AL PREDIO CURUBITAL DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN CON FMI290-23118 y ÁREA: 26 ha+ 5000 m2
LINDEROS TÉCNICOS:
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 75 de coordenadas planas X= 1146166.91 m.E. Y= 1043033.08 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada La Mica y la Quebrada La Coralia; el globo a deslindar.
COLINDA ASÍ:
Norte: Del punto número 75 se sigue en dirección Noreste, colindando con la Quebrada La Coralia, en una distancia acumulada de 290.93 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 76 de coordenadas planas X= 1146277.97 m.E. Y= 1043039.08 m.N. y número 77 de coordenadas planas X= 1146346.95 m.E. Y= 1043101.07 m.N., hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas X= 1146427.00 m.E. Y= 1043135.09 m.N.
Del punto número 78 se sigue en dirección Sureste, colindando con la Quebrada La Coralia, en una distancia acumulada de 387.60 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 79 de coordenadas planas X= 1146503.02 m.E. Y= 1043105.08 m.N. y número 80 de coordenadas planas X= 1146613.03 m.E. Y= 1043092.08 m.N., hasta encontrar el punto número 81 de coordenadas planas X= 1146778.07 m.E. Y= 1042988.05 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Quebrada La Coralia y la zona de reserva.
Del punto número 81 se sigue en dirección Sureste, colindando con la zona de reserva, en una distancia de 96.16 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas X= 1146798.09 m.E. Y= 1042894.00 m.N.
Del punto número 82 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la zona de reserva, en una distancia de 42.96 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas X= 1146785.10 m.E. Y= 1042853.04 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la zona de reserva y el predio La Unión.
Este: Del punto número 83 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio La Unión, en una distancia acumulada de 110.19 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 84 de coordenadas planas X= 1146829.06 m.E. Y= 1042832.06 m.N., hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas X= 1146846.08 m.E. Y= 1042772.99 m.N.
Del punto número 85 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Unión, en una distancia acumulada de 232.69 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 86 de coordenadas planas X= 1146817.08 m.E. Y= 1042580.97 m.N., hasta encontrar el punto número 87 de coordenadas planas X= 1146801.09 m.E. Y= 1042545.96 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Unión y la Quebrada La Mica.
SUR: Del punto número 87 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia de 77.19 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas X= 1146737.02 m.E. Y= 1042502.90 m.N.
Del punto número 88 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia acumulada de 430.24 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 89 de coordenadas planas X= 1146655.96 m.E. Y= 1042512.93 m.N., número 90 de coordenadas planas X= 1146582.97 m.E. Y= 1042555.92 m.N., número 91 de coordenadas planas X= 1146505.96 m.E. Y= 1042581.93 m.N., número 92 de coordenadas planas X= 1146430.96 m.E. Y= 1042634.93 m.N. y número 93 de coordenadas planas X= 1146376.96 m.E. Y= 1042653.93 m.N. hasta encontrar el punto número 94 de coordenadas planas X= 1146350.92 m.E. Y= 1042674.98 m.N.
Oeste: Del punto número 94 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia acumulada de 179.73 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 95 de coordenadas planas X= 1146333.92 m.E. Y= 1042742.97 m.N. y número 96 de coordenadas planas X= 1146298.93 m.E. Y= 1042796.96 m.N., hasta encontrar el punto número 97 de coordenadas planas X= 1146275.92 m.E. Y= 1042835.98 m.N.
Del punto número 97 se sigue en dirección Noreste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia de 49.38 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 98 de coordenadas planas X= 1146281.92 m.E. Y= 1042885.00 m.N.
Del punto número 98 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia acumulada de 210.40 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 99 de coordenadas planas X= 1146273.92 m.E. Y= 1042920.97 m.N., número 100 de coordenadas planas X= 1146250.93 m.E. Y= 1042975.94 m.N., número 101 de coordenadas planas X= 1146217.97 m.E. Y= 1042993.92 m.N. y número 102 de coordenadas planas X= 1146167.92 m.E. Y= 1043008.94 m.N. hasta llegar al punto número 75 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DEL GLOBO 2 PRODUCTO DEL ENGLOBE DE LOS PREDIOS CURUBITAL FMI290-23118 Y LA UNIÓN FMI 290-2707 que suman un área: 39 ha + 0939 m2
LINDEROS TÉCNICOS
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 75 de coordenadas planas X= 1146166.91 m.E. Y= 1043033.08 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada La Mica y la Quebrada La Coralia; el globo a deslindar.
COLINDA ASÍ:
Norte: Del punto número 75 se sigue en dirección Noreste, colindando con la Quebrada La Coralia, en una distancia acumulada de 290.93 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 76 de coordenadas planas X= 1146277.97 m.E. Y= 1043039.08 m.N. y número 77 de coordenadas planas X= 1146346.95 m.E. Y= 1043101.07 m.N., hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas X= 1146427.00 m.E. Y= 1043135.09 m.N.
Del punto número 78 se sigue en dirección Sureste, colindando con La Quebrada La Coralia, en una distancia acumulada de 387.60 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 79 de coordenadas planas X= 1146503.02 m.E. Y= 1043105.08 m.N. y número 80 de coordenadas planas X= 1146613.03 m.E. Y= 1043092.08 m.N., hasta encontrar el punto número 81 de coordenadas planas X= 1146778.07 m.E. Y= 1042988.05 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Quebrada La Coralia y la zona de reserva.
Del punto número 81 se sigue en dirección Sureste, colindando con la zona de reserva, en una distancia de 96.16 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas X= 1146798.09 m.E. Y= 1042894.00 m.N.
Del punto número 82 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la zona de reserva, en una distancia de 42.96 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas X= 1146785.10 m.E. Y= 1042853.04 m.N.
Del punto número 83 se sigue en dirección Noreste, colindando con la zona de reserva, en una distancia acumulada de 269.64 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 103 de coordenadas planas X= 1146861.69 m.E. Y= 1042872.08 m.N. y número 104 de coordenadas planas X= 1146985.34 m.E. Y= 1042924.66 m.N. hasta encontrar el punto número 105 de coordenadas planas X= 1147041.52 m.E. Y= 1042929.09 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la zona de reserva y el predio del señor Juan Manuel Vélez.
Este: Del punto número 105 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Juan Manuel Vélez, en una distancia acumulada de 287.45 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 106 de coordenadas planas X= 1147098.36 m.E. Y= 1042855.98 m.N., número 107 de coordenadas planas X= 1147123.01 m.E. Y= 1042800.84 m.N. y número 108 de coordenadas planas X= 1147142.20 m.E. Y= 1042765.77 m.N., hasta encontrar el punto número 109 de coordenadas planas X= 1147167.35 m.E. Y= 1042674.70 m.N.
Del punto número 105 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Juan Manuel Vélez, en una distancia acumulada de 88.82 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 110 de coordenadas planas X= 1147130.40 m.E. Y= 1042606.36 m.N., hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas X= 1147121.16 m.E. Y= 1042600.16 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Juan Manuel Vélez y el predio del señor Néstor Fabio Rivera.
Del punto número 105 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Néstor Fabio Rivera, en una distancia acumulada de 252.36 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 112 de coordenadas planas X= 1147022.94 m.E. Y= 1042537.84 m.N. y número 113 de coordenadas planas X= 1146991.36 m.E. Y= 1042477.60 m.N., hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas X= 1146944.41 m.E. Y= 1042428.38 m.N. ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Néstor Fabio Rivera y la zona de reserva.
Sur: Del punto número 114 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la zona de reserva, en una distancia de 61.71 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 115 de coordenadas planas X= 1146886.20 m.E. Y= 1042407.91 m.N.
Del punto número 115 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la zona de reserva, en una distancia acumulada de 168.00 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 116 de coordenadas planas X= 1146862.48 m.E. Y= 1042425.65 m.N., número 117 de coordenadas planas X= 1146836.76 m.E. Y= 1042448.09 m.N. y número 118 de coordenadas planas X= 1146823.74 m.E. Y= 1042478.21 m.N. hasta encontrar el punto número 87 de coordenadas planas X= 1146801.09 m.E. Y= 1042545.96 m.N. ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la zona de reserva y la Quebrada La Mica.
Del punto número 87 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia de 77.19 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas X= 1146737.02 m.E. Y= 1042502.90 m.N.
Del punto número 88 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia acumulada de 430.24 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 89 de coordenadas planas X= 1146655.96 m.E. Y= 1042512.93 m.N., número 90 de coordenadas planas X= 1146582.97 m.E. Y= 1042555.92 m.N., número 91 de coordenadas planas X= 1146505.96 m.E. Y= 1042581.93 m.N., número 92 de coordenadas planas X= 1146430.96 m.E. Y= 1042634.93 m.N. y número 93 de coordenadas planas X= 1146376.96 m.E. Y= 1042653.93 m.N. hasta encontrar el punto número 94 de coordenadas planas X= 1146350.92 m.E. Y= 1042674.98 m.N.
Oeste: Del punto número 94 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia acumulada de 179.73 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 95 de coordenadas planas X= 1146333.92 m.E. Y= 1042742.97 m.N. y número 96 de coordenadas planas X= 1146298.93 m.E. Y= 1042796.96 m.N., hasta encontrar el punto número 97 de coordenadas planas X= 1146275.92 m.E. Y= 1042835.98 m.N.
Del punto número 97 se sigue en dirección Noreste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia de 49.38 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 98 de coordenadas planas X= 1146281.92 m.E. Y= 1042885.00 m.N.
Del punto número 98 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Quebrada La Mica, en una distancia acumulada de 210.40 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 99 de coordenadas planas X= 1146273.92 m.E. Y= 1042920.97 m.N., número 100 de coordenadas planas X= 1146250.93 m.E. Y= 1042975.94 m.N., número 101 de coordenadas planas X= 1146217.97 m.E. Y= 1042993.92 m.N. y número 102 de coordenadas planas X= 1146167.92 m.E. Y= 1043008.94 m.N. hasta llegar al punto número 75 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO PRIMERO: La presente ampliación de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los descritos en el artículo primero del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder).
PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 007 del 10 de abril de 2003, expedida por la Junta Directiva del extinto Incora.
Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículos 63 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el territorio que conforma el resguardo.
En virtud de la naturaleza, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 mts) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantara el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles.
Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por las resoluciones 844 de 26 de mayo 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020, 222 de 25 de febrero de 2021, 738 del 26 de mayo de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que la prorroga hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Pereira en el departamento de Risaralda, en concordancia con lo dispuesto en el 2.14.7.3.8., del Decreto Único 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma: Inscribir la segunda ampliación del resguardo indígena Suratena en el folio de matrícula inmobiliaria 290-2707 el cual deberá contener la inscripción del presente Acuerdo, con el código registral 01002 y deberán figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Suratena el cual se amplía por segunda vez en virtud del presente instrumento.
Realizar el englobe de los folios de matrícula inmobiliaria 290-23118 y 290-2707 para lo cual deberá proceder con el cierre de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del nuevo globo de terreno, descritos en el artículo 1° del presente Acuerdo, los cuales serán transcritos en su totalidad plasmando la propiedad colectiva del resguardo indígena Suratena.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio Pereira departamento de Risaralda constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
William Gabriel Reina Tous.
NOTAS AL FINAL:
1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.
2 Núcleos de Alta Deforestación. Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes. Política Nacional para el control de la deforestación y la gestión sostenible de los bosques. Conpes 4021. Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 2020