ACUERDO 185 DE 2021
(octubre 26)
Diario Oficial No. 51.863 de 19 de noviembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inti Yaku, del pueblo Yanacona, sobre dos predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominados Globo 1 y Globo 2, ubicados en el municipio de Rosas, departamento de Cauca.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT,
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto-ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. Fundamentos jurídicos
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que, en el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Yanacona, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. Fundamentos fácticos
1. Que según los actuales sabedores de la comunidad, las primeras familias Yanaconas migrantes que hicieron presencia en el contexto territorial del municipio de Rosas, fueron Macías, Samboní, Quisoboni, Díaz y Quinayás, quienes llegaron en búsqueda de oportunidades de trabajo con el fin de obtener ingresos económicos, algunos bajaron de las partes altas hacia la partes bajas con el fin de emplearse como jornaleros, otros buscando la posibilidad de tierras aptas para cultivar, estableciéndose en las veredas El Cefiro y Portachuelo (folio 112).
2. Que según relatos de los mismos indígenas, la comunidad Inti Yaku, se conformó como resultado de las migraciones familiares oriundas de los resguardos ancestrales de San Juan, Pancitará y Río Blanco. Dichos núcleos familiares se establecieron desde 1966 en el municipio de Rosas, departamento del Cauca. Antecedentes migratorios que se deben al estratégico corredor de la vía panamericana que conduce de Popayán a Pasto, el cual ha sido un eje de la economía que ha beneficiado la subsistencia de la diversidad social que convergen en el dicho contexto territorial (folio 112).
3. Que entre el periodo 2000 a 2004, la comunidad Inti Yaku, inició los primeros avances en el proceso de consolidación de la estructura organizativa de un cabildo indígena, tomando como referentes organizativos los de otras comunidades indígenas aledañas al municipio de Rosas, departamento del Cauca (folio 115).
4. Que en marzo de 2007 la comunidad indígena adquirió el nombre de Inti Yaku el cual significa sol-agua, nombre que deviene del cerro El Broncazo, lugar que, para los indígenas de dicha comunidad, tiene culturalmente una connotación sagrada, principalmente, por las fuentes hídricas que allí nacen.
5. Que, por medio de los voceros del cabildo indígena, durante el periodo 2010 a 2011, la comunidad Inti Yaku, inició las gestiones ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con el fin de tramitar el proceso del registro del cabildo indígena.
6. Que la comunidad Inti Yaku obtuvo el registro a través de la Resolución número 0122 de fecha 27 de septiembre de 2012 por medio de la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas a la comunidad Inti Yaku. Este acto administrativo manifiesta lo siguiente:
“Que las familias de la Comunidad Inti Yaku constituyen una población de ascendencia amerindia con filiación al pueblo de origen Yanacona, las cuales proceden en su mayoría de territorios ancestrales del pueblo Yanacona del Macizo Colombiano como: San Juan (Bolivar), el resguardo de Río Blanco, San Pedro y La Sierra, así como de otras zonas indígenas del departamento del Cauca, las razones de la emigración se deben a la falta de oportunidades en los territorios originales, de otra parte la vinculación de población indígena de otras etnias se ha dado por la vía del matrimonio, por la vecindad y por la organización sociopolítica”. (Folios 4 al 8).
7. Que las manifestaciones socioculturales de la comunidad indígena Inti Yaku, están basadas en los procesos de reetnización o reorganización social, el cual los ha llevado a establecer redes de mutua cooperación colectiva fundamentado en el Plan de Vida, el cual les ha permitido fortalecer los usos, costumbres, y cultura, toda vez que esta comunidad ha estado al borde de que su identidad como indígenas desaparezca como pueblo. (Folio 116).
8. La comunidad indígena Inti Yaku se encuentra afiliado al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), mientras que en el nivel nacional, se encuentran afiliados a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Estas instituciones indígenas de derecho especial operan desde sus alcances organizativos y gestionan en beneficio de los derechos de las comunidades indígenas, por ejemplo, la comunidad Indígena Inti Yaku (folio 110).
9. Que la comunidad indígena Inti Yaku se ha visto en la necesidad de acceder a tierras aptas para el desarrollo agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria, por lo tanto, la ANT, en atención a la solicitud del CRIC quien actuó en representación de la comunidad indígena Inti Yaku, procedió a la compra directa del predio Bella Vista, localizado en el municipio de Rosas (Cauca).
C. Sobre el procedimiento de constitución
1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, la señora Adíela Ríos Pérez, gobernadora de la Comunidad Indígena Inti Yaku, presentó el 26 de noviembre de 2013 ante el Incoder solicitud de constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku (folios 1 y 2).
2. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto número 4842 del 6 de agosto de 2020, en el que ordenó adelantar visita a la Comunidad Indígena Inti Yaku, del 24 al 27 de agosto de 2020 (folios 32 al 34).
3. Que el Auto número 4842 del 6 de agosto de 2020 fue debidamente comunicado, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Cauca y al gobernador de la Comunidad Indígena Inti Yaku el 6 de agosto de 2020 (folios 35 y 36).
4. Que la SDAE ordenó la fijación de un edicto en la cartelera de la alcaldía de Rosas, departamento del Cauca por el término de diez (10) días comprendidos entre el ocho (8) y el veintidós (22) de agosto de 2020, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria (folio 40).
5. Que el predio Bella Vista objeto de formalización fue adquirido por el Incoder, mediante Escritura Pública número 1066 del 10 de junio de 2014 (folios 210 al 219). El destino del predio es para dotar de tierras y formalizar el territorio de las Comunidades Indígenas del Cauca. Así mismo, en el acta de entrega material del 12 de diciembre de 2014 consta que el Cabildo Indígena Inti Yaku recibió el predio (folios 220 y 221).
6. Que el liquidador del Incoder procedió a efectuar la transferencia del predio denominado Bella Vista, identificado con folio de matrícula 120-61684, ubicado en el municipio de Rosas, departamento del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto-ley 2363 de 2015. Se suscribió al efecto, por parte de aquel y de la Dirección General de la ANT, el Acta número 0047 del 17 de noviembre de 2016 (folios 222 al 226), tal y consta en la anotación número 8 del folio de matrícula 120-61684 (folios 203 al 205).
7. Que según el acta de la visita a la Comunidad Indígena Inti Yaku realizada entre el 24 y el 27 de agosto de 2020, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del resguardo indígena (folios 41 al 43).
8. Que el equipo interdisciplinario de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) occidente de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku, el cual fue consolidado en junio de 2021 (folios 94 al 197).
9. Que la Coordinación del Grupo de Gestión Interinstitucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado OFI2021-24299-DAI-2200 del 24 de agosto de 2021, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015 (folios 237 al 257).
10. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizó dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 16 de septiembre de 2021 (folios 276 al 284), y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
10.1. Base catastral: En la base catastral se identifica traslape con cuatro (4) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (redacción técnica de linderos y cruce de información geográfica) (folios 80 al 84 y 276 al 284, respectivamente). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en agosto de 2020, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
10.2. Bienes de uso público: Se identificaron superficies de agua en especial 4 drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico, de los cuales dos interceptan la Quebrada Guayabillo, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que “sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto Único 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de constitución del resguardo, la SDAE de la ANT mediante radicado 20215100139051 de fecha 18 de febrero de 2021 (folios 48 y 49), pidió a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el concepto técnico ambiental del territorio de interés.
Que ante la mencionada solicitud, la CRC respondió mediante el radicado número SGA – 04750 - 2021 con fecha 17 de abril de 2021 (folios 54 y 55), indicando entre otros asuntos, lo siguiente:
“[…] Revisada la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), esta fuente hídrica que afecta el inmueble en mención, no se encuentra priorizada y no se le ha realizado estudios de acotamiento de ronda. Conforme a lo anterior se debe acoger a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo número 72, por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) para el municipio de Rosas, en el que se establece la protección de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia y una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no […]”.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. Ahora bien, según el certificado de uso del suelo expedido el 18 de mayo de 2021, el aislamiento de la vía terciaria es de 15.0 metros del eje de la vía (folio 72).
10.3. Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos (área reservada), y una solicitud minera en evaluación con número de expediente OG2-092814 en el polígono del predio Bella Vista objeto de la constitución del resguardo indígena.
Que la SDAE de la ANT puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante oficio identificado con el radicado número 20215100764901 del 2 de julio de 2021, el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos1 (folio 229).
Que según el Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo número 02 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la ANH, las áreas reservadas son:
“Áreas Reservada: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional, o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”.
Que de acuerdo con la definición de “Áreas Reservadas” anteriormente transcrita y el traslape identificado en el cruce de información geográfica de las áreas con las cuales se constituye el resguardo indígena, se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento alguno para la constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku.
10.4. Que la SDAE, a través del radicado número 20215100763771 del 7 de julio de 2021, solicitó información relacionada con actividades de explotación minera en el predio Bella Vista, así mismo puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Minería (ANM) del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku2 (folios 268 y 269).
Que una vez consultada la página de Catastro Minero Colombiano el 28 de julio de 20213 se pudo verificar que el estado actual aparece como solicitud vigente en curso (folio 236). Además, consultada la página web de la ANM el 28 de julio de 20214 y exportada la información, el número de expediente OG2-092814 se encuentra en solicitud en evaluación (folio 235).
Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de constitución.
10.5. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000216293 del 1° de agosto de 2021, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Inti Yaku no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 303).
11. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto a las áreas objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:
11.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizadas las consultas por el predio identificado con los números 12713-259cd136 y 12714-1ac15e11, el día 31 de mayo de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC –REAA”, se logró identificar que el territorio para constitución de la comunidad indígena Inti Yaku presenta traslape con el REAA, en las temáticas del portafolio de restauración con un área 0.97 hectáreas. En cuanto a la temática de rehabilitación el traslape presentado es de 14.70 hectáreas. Estos se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” (folios 233 y 234).
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica en el espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
11.2. Distinción internacional (Reserva de la Biósfera): que de conformidad con la legislación ambiental, se realizaron las consultas número 24756-F59510D4BF y 24757-D4CE4BFFE6, el día 31 de mayo de 2021 con la capa MADS en el SIAC, dando como resultado que el predio Bellavista pretendido para la constitución del Comunidad Indígena Inti Yaku presenta un traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN) (folios 231 y 232).
Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.
Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.
12. Uso de suelos, amenazas y riesgos: la SDAE, mediante radicado número 20215100138111 del 18 de febrero de 2021, solicitó a la alcaldía municipal de Rosas del departamento del Cauca, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio Bellavista (folios 62 y 63).
Que, mediante el radicado número 20216200548232, la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del municipio de Rosas (Cauca), radicó a la ANT el certificado de uso de suelos de fecha 18 de mayo de 2021 (folio 66), en el cual indicó que:
- Según el esquema de ordenamiento territorial (Acuerdo A72 de 2003) el uso principal es agrícola.
- Según E.O.T del municipio de Rosas la margen de ríos es de 30 m a lado y lado.
- La parcelación en suelo rural es de 1300 m² con un índice de ocupación de 0.30.
- El aislamiento de la vía terciaria es de 15.0 m del eje de la vía.
Que frente al tema de amenazas y riesgos la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Rosas, Cauca informó que el predio Bellavista presenta amenaza por remoción en masa media/baja, amenazas climatológicas como precipitación en condiciones altas y bajas, actividad sismológica y amenaza de posible deslizamiento media/baja. De otro lado, el predio no presenta amenazas por inundación ni por desbordamiento y tampoco se considera como una zona de tratamiento especial (folios 64 y 65).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Inti Yaku en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012. Pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
13. Visto bueno de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT): Mediante memorando 20212200323173 del 7 de octubre de 2021 la SSIT informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku (folio 307).
14. Viabilidad jurídica: mediante memorando identificado con el radicado 20215100269953 del 2 de septiembre de 2021 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku, en la cual se argumenta que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia (folios 304 al 306).
D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
- Descripción demográfica
1. Que el censo actualizado por el equipo interdisciplinario de la ANT durante la visita en el mes de agosto del 2020 a la Comunidad Indígena Inti Yaku, asciende a un total de 630 personas, que conforman 163 familias, predominando el género masculino con el 51.27% que corresponden a 323 hombres, y el género femenino con el 48.73% que corresponden a 307 mujeres (folio 132).
2. Que frente a la distribución poblacional por edad y sexo con mayor porcentaje y cantidad de población, estos corresponden a: grupo entre 20 a 24 años con el 10,95% (69) personas; de 30 a 34 años con el 8,25% (52) personas; el grupo de 40 a 44 años con el 8,10% (51) personas.
Con porcentajes intermedios se encuentran los grupos de edad de 5 a 9 años con el 6,67% (42) personas, de 10 a 14 años con el 6,83% (43) personas; de 15 a 19 años con el 7,17% (45) personas; el grupo de 35 a 39 años con el 6,67% (42) personas, el grupo de 55 a 59 años con el 6,03% (38) personas y los demás grupos presentan porcentajes más bajos, por debajo del 4,60%.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
3. Que el terreno solicitado para la constitución por parte de la comunidad indígena tiene un área total de veintiún hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (21 ha + 8872 m2). Este terreno está dividido en dos globos de terreno:
Globo 1 identificado con FMI 120-244016 con un área de dieciséis hectáreas con siete mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (16 ha + 7587 m2).
Globo 2 identificado con FMI 120-244018 con un área de cinco hectáreas con mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (5 ha + 1285 m2).
4. Predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Inti Yaku:

5. Que el predio Bella Vista fue adquirido por el Incoder mediante Escritura Pública número 1066 del 10 de junio de 2014 de la Notaría Primera de Popayán (folios 210 al 219). Este predio cuenta con la Resolución de aclaración de área número 19-622- 0126-2013 expedida por el IGAC (folio 209), y la misma se encuentra protocolizada en la Escritura Pública número 1066 del 10 de junio de 2014 (folios 210 al 219). De igual manera, el Incoder transfirió el predio a la ANT, mediante Acta número 047 del 17 de noviembre de 2016 (folios 222 al 226).
6. Que en el plano ACCTI 19622868 de agosto de 2020 se evidenció una presunta vía terciaria, por lo cual la SDAE solicitó, a través de radicado número 20215100254041 del 19 de marzo (folios 67 y 68), a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de la alcaldía municipal de Rosas (Cauca), información de vías dentro del polígono del predio Bellavista.
En este sentido, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la alcaldía de Rosas certificó a la SDAE, mediante radicado de entrada ANT número 20216200536452 del 19 de mayo de 2021, que en el predio Bella Vista se encuentra la vía terciaria denominada 'CRO vía 2503-El Broncazo' (Código 25KA61). Ahora bien, según el Esquema de Ordenamiento Territorial (Acuerdo A72 de 2003) el aislamiento de la vía es de 15.0 metros del eje (folios 70 al 72).
De acuerdo con lo anterior, el área de topografía de la ANT procedió a realizar la exclusión de la vía terciaria del predio denominado Bella Vista; en este sentido, el área del predio fue ajustada en dos globos de terreno a formalizar (folios 79 al 84).
Que la SDAE, mediante memorando número 20215100221093 del 4 de agosto de 2021 (folios 270 y 271), requirió a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación para que desenglobara el predio denominado “Lote Bella Vista” identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 120-61684, ubicado en el municipio de Rosas en el departamento del Cauca, con el objetivo de adelantar el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku; procedimiento que hace parte de los compromisos adquiridos con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).
Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación expidió la Resolución número 12029 del 27 de agosto de 2021 por medio del cual se desengloba el bien inmueble “Lote Bella Vista” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 120 – 61684, y se ordena su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) (folios 258 al 265).
Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) procedió a la apertura de dos folios de matrícula y dejó el folio matriz con el área de vía terciaria. Como se explica a continuación:
– Globo 1 Folio de Matrícula 120-244016 con un área de 16 ha 7587 m2
– Globo 2 Folio de Matrícula 120-244018 con un área de 5 ha 1285 m2.
– Folio matriz 120-61684 con un área de 1 ha 4726 m2 (conservación de vía terciaria). Este globo de terreno es el único que no corresponde a la formalización del Resguardo Indígena Inti Yaku que se realiza por medio del presente instrumento. Por el contrario, es destinado para la conservación de la vía terciaria. En este sentido, el área fue ingresada a la cuenta del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con destinación a entidades de Derecho Público.
7. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio denominado Bella Vista no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio (folios 198 y 199). Por consiguiente, se concluye que el predio es jurídicamente viable para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku.
8. Que dentro del territorio a formalizar no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras (folio 42). De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. Función social de la propiedad
1. Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la Constitución, del resguardo indígena Inti Yaku contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
2. Que esta formalización de territorio de carácter étnico responde a la política nacional de control de deforestación y a la estrategia de la política Conpes de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales”.
3. Que la información recolectada en la visita técnica evidenció que la comunidad Inti Yaku solicitó la formalización del predio Bella Vista en virtud del procedimiento de constitución, con el fin de fortalecer su identidad cultural a partir de la tenencia de la tierra. En este territorio la comunidad viene desarrollando prácticas agropecuarias, afianzando sus redes de trabajo colectivo y reafirmando los procesos comunitarios como base de su identidad indígena (folio 167).
4. Que en la visita técnica realizada por parte de la ANT a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional de conformidad con los usos y costumbres.
5. Que la comunidad indígena ha venido haciendo un uso adecuado y aprovechamiento de los ecosistemas y de los suelos que son aptos para la constitución del resguardo indígena, el cual se fundamenta en la necesidad de garantizar la economía de intercambio, fortaleciendo la actividad agrícola en aras de brindar seguridad jurídica de sus tierras. (Folio 168).
6. Que la Comunidad Inti Yaku ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de resignificación cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena Inti Yaku, se reconoce los derechos que poseen como Indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos; lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo y su Plan de Vida.
7. Que el predio objeto de la constitución no cuenta con terceros ocupantes, ni conflictos con colindantes, tampoco disputas interterritoriales con otras comunidades indígenas ni comunidades negras, como tampoco traslapes con cultivos de coca declarados como ilícitos, tal como se analiza en los cruces de información geográfica, por lo tanto no es impedimento que afecte la formalización, en tal sentido, la comunidad indígena viene usufructuando el predio de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad (folio 169).
8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la ANT,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Inti Yaku, del pueblo Yanacona, sobre dos predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados Globo 1 y Globo 2, identificados con folios de matrícula 120-244016 y 120-244018 localizados en la vereda Cefiro del municipio de Rosas, departamento del Cauca. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de veintiún hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (21 ha + 8872 m2), según el plano topográfico número ACCTI 19622868 realizado por la ANT en agosto de 2020, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
Se constituye sobre predios discontinuos e independientes:

Los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Inti Yaku se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

Linderos técnicos predio Globo 1 FMI 120-244016
Área 16 ha + 7587 m2
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas E= 1035623.05 m, N= 742506.52 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rigoberto Realpe y el predio del señor Anselmo Canacuan; el globo a deslindar colinda así:
Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Anselmo Canacuan, en una distancia de 66.19 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas E= 1035679.50 m, N= 742522.13 m.
Del punto número 2 se sigue en dirección sur, colindando con el predio propiedad del señor Anselmo Canacuan, en una distancia de 34.45 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas E= 1035679.86 m, N= 742487.68 m.
Del punto número 3 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Anselmo Canacuan, en una distancia acumulada de 70.43 metros, pasando por el punto número 4 de coordenadas planas E= 1035702.59 m, N= 742487.77 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas E= 1035747.71 m, N= 742501.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Anselmo Canacuan y el predio propiedad del señor Azael Manquillo.
Del punto número 5 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Azael Manquillo, en una distancia de 71.36 metros, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas E= 1035810.55 m, N= 742535.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Asael Manquillo y el predio propiedad de la señora María Adelina Moñon Camacho.
Del punto número 6 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad de la señora María Adelina Moñon Camacho, en una distancia de 73.12 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas E= 1035875.68 m, N= 742566.61 m.
Del punto número 7 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad de la señora María Adelina Moñon Camacho, en una distancia de 50.79 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas E= 1035925.29 m, N= 742555.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora María Adelina Moñon Camacho y el predio propiedad del señor Segundo Taramuel.
Del punto 8 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Segundo Taramuel en una distancia de 62.42 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas E= 1035987.53 m, N= 742558.71 m.
Del punto 9 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Segundo Taramuel, en una distancia de 54.51 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas E= 1036038.44 m, N= 742540.56 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Segundo Taramuel y el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales.
Del punto 10 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio de propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales, en una distancia de 28.52 metros, hasta encontrar el punto 11 de coordenadas planas E= 1036063.04 m, N= 742526.14 m.
Del punto 11 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales, en una distancia de 90.86 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas E= 1036037.55 m, N= 742438.93 m.
Del punto 12 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales, en una distancia acumulada de 236.63 metros, pasando por los puntos número 13 de coordenadas planas E= 1036039.63 m, N= 742433.24 m y punto número 14 de coordenadas planas E= 1036121.31 m, N= 742425.44 m, hasta encontrar el punto 15 de coordenadas planas E= 1036267.02 m, N= 742401.49 m.
Este: Del punto número 15 se sigue en dirección sur, colindando con el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales, en una distancia acumulada de 125.15 metros, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas E= 1036264.77 m, N= 742301.26 m, hasta encontrar el punto 17 de coordenadas planas E= 1036263.81 m, N= 742276.38 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales y la vía terciaria.
Sur: Del punto número 17 se sigue en dirección oeste, colindando con la vía terciaria, en una distancia de 141.37 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas E= 1036124.13 m, N= 742267.60 m.
Del punto número 18 se sigue en dirección suroeste, colindando con la vía terciaria en una distancia de 95.51 metros, hasta encontrar el punto 19 de coordenadas planas E= 1036031.63 m, N= 742244.91 m.
Del punto número 19 se sigue en dirección noroeste, colindando con la vía terciaria en una distancia de 66.91 metros, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas E= 1035964.77 m, N= 742245.06 m.
Del punto número 20 se sigue en dirección suroeste, colindando con la vía terciaria en una distancia de 195.51 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas E= 1035831.15 m, N= 742109.67 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía terciaria y el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe.
Oeste: Del punto 21 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe, en una distancia de 5.92 metros, hasta encontrar el punto 22 de coordenadas planas E= 1035827.82 m, N= 742114.56 m.
Del punto número 22 se sigue en dirección oeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe, en una distancia de 2.72 metros, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas E= 1035825.10 m, N= 742114.79 m.
Del punto número 23 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe, en una distancia acumulada de 331.97 metros, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas E= 1035746.41 m, N= 742215.03 m, punto número 25 de coordenadas planas E= 1035711.62 m, N= 742261.49 m, punto número 26 de coordenadas planas E= 1035679.30 m, N= 742312.43 m, punto número 27 de coordenadas planas E= 1035646.71 m, N= 742335.82 m, hasta encontrar el punto 28 de coordenadas planas E= 1035603.57 m, N= 742347.67 m.
Del punto 28 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe, en una distancia de 31.31 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas E= 1035615.83 m, N= 742375.60 m.
Del punto 29 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe en una distancia acumulada de 35.74 metros, pasando por el punto número 30 de coordenadas planas E= 1035603.21 m, N= 742390.51 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas E= 1035588.31 m, N= 742396.88 m.
Del punto 31 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe, en una distancia acumulada de 119.23 metros, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas E= 1035599.91 m, N= 742435.24 m, punto número 33 de coordenadas planas E= 1035613.20 m, N= 742463.87 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Linderos Técnicos predio Globo 2 FMI 120-244018
Área 5 ha + 1285 m2
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el punto 34 de coordenadas planas E= 1035848.36 m, N= 742083.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rigoberto Realpe y la vía terciaria; el globo a deslindar colinda así:
Norte: Del punto número 34 se sigue en dirección noreste, colindando con la vía terciaria, en una distancia de 182.31 metros, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas E= 1035969.46 m, N= 742214.85 m.
Del punto número 35 se sigue en dirección este, colindando con la vía terciaria, en una distancia de 67.50 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas E= 1036036.92 m, N= 742215.07 m.
Del punto número 36 se sigue en dirección noreste, colindando con la vía terciaria, en una distancia de 89.76 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas E= 1036123.67 m, N= 742237.11 m.
Del punto número 37 se sigue en dirección noreste, colindando con la vía terciaria, en una distancia de 144.89 metros, hasta encontrar el punto 38 de coordenadas planas E= 1036266.89 m, N= 742246.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía terciaria y el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales.
Este: Del punto número 38 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales, en una distancia de 113.82 metros, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas E= 1036290.09 m, N= 742134.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Manuel de Jesús Taimales y la vereda Portachuelo.
Sur: Del punto 39 se sigue en dirección suroeste, colindando con la vereda Portachuelo, en una distancia acumulada de 427.66 metros, pasando por los puntos número 40 de coordenadas planas E= 1036108.96 m, Y= 742096.97 m, punto número 41 de coordenadas planas E= 1035957.99 m, N= 742068.93 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas E= 1035871.84 m, N= 742047.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vereda Portachuelo y el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe.
Oeste: Del punto 42 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Realpe, en una distancia de 43.21 metros, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
PARÁGRAFO 3°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único 1071 de 2015 las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Inti Yaku, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Inti Yaku.
Artículo 6°. Exclusión de bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantara el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Popayán, en el departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, que una vez en firme el presente acto, proceda a inscribir el presente acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria números 120-244016 y 120- 244018, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Inti Yaku, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
PARÁGRAFO. Proceder a actualizar la ubicación del predio Bella Vista en el folio de matrícula inmobiliaria 120-61684, de la vereda Broncazo a la Vereda Cefiro en el municipio de Rosas de conformidad con el artículo primero del presente acuerdo.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
William Gabriel Reina Tous
NOTAS AL FINAL:
1 A la fecha no se ha recibido respuesta.
2 Ibíd.
3 Consultado en http://www.cmc.gov.co:8080/CmcFrontEnd/consulta/detalleExpediente.cmc
44 Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications?lang=es