ACUERDO 192 DE 2021
(noviembre 11)
Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Murui Monilla Amena, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4o y los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7 de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 constitucional confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó laANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, establecidas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Murui, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo Murui (antes Uitoto) ha tenido sus raíces en el departamento del Amazonas, sin embargo, la violencia desatada por cuenta de la época de la caucharía, generó una ruptura de su unidad territorial, lo cual generó un violento desplazamiento, siendo parte de este antecedente, las migraciones hacia el Putumayo pie de monte amazónico. (Folio 146).
2. El contacto inicial de estos grupos indígenas por agentes externos no étnicos se produjo a raíz de los viajes de exploradores europeos, donde la historia, registró la inserción de las misiones capuchinas (1760), la bonanza cauchera (1901-1950), bonanza minera (1980) y reciente data por parte de colonos. (90).
3. Que históricamente se ha identificado al pueblo de origen amazónico denominado Uitoto, no obstante, en busca de reafirmar su identidad cultural, se han autodenominado como Pueblo Murui, tal como se fundamenta en su cosmovisión y ratificándose en el Plan de Salvaguarda. (Folio 85).
4. Que, en 1997, un grupo de familias en su mayoría mujeres indígenas provenientes del municipio de Puerto Leguízamo departamento del Putumayo y el Amazonas, víctimas de desplazamiento forzado por cuenta de grupos armados al margen de la ley, lograron organizarse y fundar el Cabildo Monilla Amena en jurisdicción del municipio de Puerto Asís departamento del Putumayo. (Folios 94 y 147).
5. Que en 2009, la Honorable Corte Constitucional, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional bajo la Sentencia T-025 de 2004 y emitió entonces el Auto 004 de 2009, el cual busca la protección de los derechos fundamentales de los indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, relacionando 34 pueblos que por su situación crítica, requerían atención inmediata de las entidades competentes del Gobierno nacional, entre los que se menciona al Pueblo Murui. (Folio 99).
6. Que, de acuerdo al Reglamento Interno, el cabildo es el encargado de administrar justicia dentro de su territorio, cumpliendo así funciones administrativas, legislativas y judiciales amparadas en la Constitución Política, las leyes y el Derecho Propio como pueblo ancestral según sus usos y costumbres. (Folio 106).
7. Que dentro de los aspectos socioculturales, a pesar que la comunidad Murui de la comunidad Monilla Amena no tiene Maloca, se guarda la cultura de esta, organizándose en unidades familiares, donde confluye el principio de la permanencia, el cual permite al maloquero o sabedor reunir a la comunidad para consolidar la unidad en el territorio por medio del círculo de la palabra, razón por la que se autodeterminan como gente de centro, de la yuca dulce, el tabaco y el mambe. (Folios 100, 102 y 103).
8. Que, por medio de los líderes del cabildo indígena, la comunidad Monilla Amena, inició las gestiones ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con el fin de tramitar el proceso del registro del cabildo indígena. (Folio 95).
9. Que a través de la Resolución número 18 del 12 de diciembre de 2012, la comunidad Murui Monilla Amena obtuvo por parte del Ministerio del Interior, el registro como comunidades indígenas, producto del Estudio Etnológico realizado por el citado Ministerio.
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, la señora Ena Álvarez Díaz, en calidad de gobernadora del Cabildo Monilla Amena, presentó el 8 de noviembre de 1999, solicitud para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras a la Gerencia Regional Nariño Putumayo del Incora. (Folio 1).
2. Que el 31 de octubre del año 2008, la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo ordenado y “de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 34 de la Ley 1152 de 2007 (declarada INEXEQUIBLE) determinó que correspondía a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia continuar con el trámite de estos procesos a partir del 1o de junio de 2008, por lo que debe hacerse entrega del mencionado proceso a esta Dirección... y continúe con el procedimiento a que haya lugar hasta su culminación”. Por lo anterior, en el marco de dicha ley, la UNAT mediante Acta con fecha 27 de febrero del 2009, hizo entrega del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. (Folio 8).
3. Que una vez declarada inexequible la Ley 1152 de 2007, mediante Sentencia C-165 de 2009, en consecuencia, el Incoder recobró competencia, por lo que el Ministerio del Interior y de Justicia mediante acta del 18 de mayo de 2009, hizo entrega del expediente de constitución del Resguardo Murui Monilla Amena al Incoder. (Folios 10 y 11).
4. Que la Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder emitió el 27 de mayo de 2010, Auto que avocó conocimiento del procedimiento de Constitución del Resguardo, Murui Monilla Amena ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo. (Folios 19 y 20).
5. Que mediante Resolución RZE 0035 del 14 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas, ordenó al Incoder “la realización de los procedimientos administrativos de titulación en calidad de resguardo indígena de la comunidad Monilla Amena del Pueblo Murui (.) y en coordinación con las autoridades de la comunidad Monilla Amena, el contenido, diseño e instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio de esta comunidad (..)”. (Folios 14 y 15).
6. Que la Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, profirió el Auto de fecha 17 de septiembre de 2014, ordenando la visita a la comunidad Monilla Amena, con el fin de recopilar información para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, entre los días 14 al 29 de octubre de 2014; cumpliendo con la etapa publicitaria. (Folio 21 al 34).
7. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado en el Decreto 1071 de 2015, la señora Maryselva Vélez Álvarez en calidad de gobernadora indígena, a través del radicado ANT No 20186201012492 del 6 de septiembre de 2018, presentó actualización a la solicitud de constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena ante la Agencia Nacional de Tierras. (Folio 35).
8. Que la solicitud de constitución del resguardo Murui Monilla Amena recae sobre un predio baldío de ocupación ancestral, ubicado en la vereda Danubio, jurisdicción del municipio de Puerto Asís en el departamento de Putumayo. (Folio 35).
9. Que mediante Auto número 040 del 12 de septiembre de 2018, Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE), avocó conocimiento dentro del proceso de constitución del resguardo Murui Monilla Amena. (Folios 37 al 39).
10. Que el Auto número 041 del 12 de septiembre de 2018, fue comunicado debidamente al representante legal de la comunidad indígena Murui Monilla Amena mediante radicado 20187500784421 del 12 de septiembre de 2020 y a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agrario delegada para los departamentos de Nariño y Putumayo, en los términos del parágrafo del 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015. (Folios 46 al 47).
11. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado parágrafo, se ordenó la fijación de un edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Puerto Asís, departamento de Putumayo, por el término de diez (10) días comprendidos entre el trece (13) y el veintiséis (26) de septiembre de 2018, como se evidencia en la constancia de fijación y des fijación. (Folio 55).
12. Que, según el acta de la visita a la comunidad indígena realizada del 26 al 30 de septiembre de 2018, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena. (Folios 56 al 58).
13. Que el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT, actualizó y consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para la constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena en el mes de septiembre de 2020. (Folio 59 al 178).
14. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante comunicación con radicado OFI2020-37529-DAI-2200 del 22 de octubre de 2020, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena. (Folio 229 al 247).
15. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto el cruce de información geográfica el 1o de octubre de 2021 (Folio 248 a 256), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
15.1. Base Catastral: En la base catastral se identificó traslape con un (1) predio; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
15.2. Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos, no se identificaron superficies de agua, sin embargo, cabe aclarar que, el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras indica en su capítulo de Hidrografía que: “(.)La red hídrica del territorio de la Comunidad Murui Monilla Amena, está conformada por pequeños afluentes y nacimientos de agua, los principales cuerpos de agua que abastecen a la comunidad son la quebrada Caimán o Cema en lengua Murui y la Quebrada Marmato, estas son alimentadas por dos nacimientos de agua (.) (Folio 248 a 256). Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los Municipios y/o Distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de constitución del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante radicado 20195100734891 de fecha 28 de agosto de 2019, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), la certificación de acotamiento de rondas hídricas (Folio 257).
Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado SPL - 2148 del 20 de noviembre de 2019 (Folio 258), sin indicar nada al respecto del proceso de acotamiento de rondas hídricas para el área de interés, sin embargo, mencionó que, el área de estudio se encuentra dentro de las determinantes ambientales (Bosque y Áreas Forestales Protectoras) e informó que: “(.) Cabe aclarar que no se admite construcción de obras de infraestructura dentro de la zona de protección de los afluentes hídricos o remoción de cobertura vegetal, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal D y artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015 o la norma que los modifique, que no se encuentren autorizadas por la autoridad ambiental (...)”.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos que se encuentren al interior de la constitución del resguardo indígena Murui Monilla Amena, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su Artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
15.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación de hidrocarburos que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena.
Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicados número 20205100565631 del 24 de junio de 2020 y 20215100761871 del 1o de julio de 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda. (Folio 280).
Que, al respecto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a través de los radicados 20202210193211 del 2 de septiembre de 2020, radicado 20215100761871 del 22 de julio 2021, informó que “El resguardo indígena Murui Monilla Amena, se localizó según la información suministrada en la petición, el cual, como se observa en la Ilustración 1, se encuentra ubicado en el siguiente contrato, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/08/2020, Contrato PUT 33 Fase Preliminar; Fecha de suscripción del Contrato 23 de diciembre de 2019, Fecha Efectiva: No se ha declarado Ronda Proceso Permanente de Asignación de Áreas Cuenca CAGUÁN PUTUMAYO Contratista GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC (100%) (Operador).
El Contrato E&P PUT 33, se encuentra vigente en Fase Preliminar realizando las gestiones correspondientes de Consulta Previa.
DE LAS FACULTADES DE LA ANH Y DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS
Teniendo en cuenta lo previsto en los reglamentos que la ANH ha expedido para la adjudicación de los contratos de hidrocarburos, y lo previsto en los mismos contratos, se ha establecido que dichos contratos solo otorgan derechos sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos que se extraigan del subsuelo colombiano. Se aclara que el Contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos no permite ni autoriza a ningún contratista, sea particular o público (para el caso exclusivo de Ecopetrol S. A.), la utilización de ningún otro recurso natural renovable o no renovable presente en las áreas asignadas; así mismo, la ANH a través del contrato, no entrega ningún tipo de autorización, permiso o licencia sobre la utilización de dichos recursos, ni sobre el suelo que sea intervenido para acceder al subsuelo en donde se localizan los hidrocarburos, incluyendo en este último evento, intervención jurídica alguna sobre la propiedad, tenencia u ocupación del suelo utilizado para desarrollar los proyectos.
(...)
Las áreas que se contratan para la exploración y explotación de hidrocarburos, usualmente comprenden importantes extensiones de tierras (miles de hectáreas, a manera enunciativa puedes ser de extensiones de 40.000, 80.000, 100.000, 200.000 y más hectáreas) y por lo mencionado en el párrafo anterior, no coinciden con la organización política del territorio; sin embargo, no toda el área de un Contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos es intervenida con las operaciones propias de ambas actividades, toda vez que la extensión de las operaciones no implica la intervención del 100% del área asignada; así mismo, la realización de las operaciones tanto de exploración como de explotación de hidrocarburos, están reguladas tanto técnica como ambientalmente para su ejecución, es decir, cuentan con limitantes legales que impiden que se realicen a determinadas distancias de algunos ecosistemas, perímetros urbanos, rurales, etc.
Los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos son conocidos como contratos de concesión moderna, en donde el Estado otorga el derecho de explotar un recurso natural no renovable con la contraprestación esencial por parte del particular de pagar regalías. El contrato se ejecuta bajo supervisión del Estado, pero con autonomía por parte del contratista. Por lo anterior, el contratista es el llamado a gestionar los permisos, autorizaciones, licencias, servidumbres y demás requerimientos de todo orden que le permitan realizar las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos. En materia de predios a intervenir, los contratistas deben gestionar las servidumbres que requieran para la realización de los proyectos, bien acordadas de mutuo acuerdo con quienes ejercen derechos sobre dichos predios, o bien a través de la utilización de la Ley 1274 de 2009 para el efecto de su imposición.
Independientemente de la existencia o no de un contrato de hidrocarburos en el territorio o inmueble objeto de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, y de acuerdo con las facultades asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se informa que la ANH no es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre restricciones al uso del suelo, ni para emitir conceptos respecto de posibles prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el uso normal del predio objeto de adquisición para las comunidades y grupos étnicos, toda vez que la ANH dentro del marco de sus competencias en virtud de un contrato de hidrocarburos, no entrega ningún tipo de autorización sobre el suelo que sea intervenido para acceder al subsuelo en donde se localizan los hidrocarburos, ni intervención jurídica o limitante alguna sobre la propiedad, tenencia u ocupación del suelo utilizado para desarrollar proyectos hidrocarburíferos (Folio 284 al 292).
Según el Cruce de información Geográfica actualizada con las capas de información de hidrocarburos el 1o de octubre del 2021, se puede constatar que la pretensión territorial del Resguardo Indígena Monilla Amena, se encuentra dentro del área exploración del contrato PUT 33 (Folios 248 al 256).
Que mediante oficio con radicado 20205100961321 del 24 de septiembre de 2020, se solicitó información a la Agencia Nacional de Minería sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área constitución del Resguardo Indígena Monilla Amena, sin embargo, no se recibió respuesta. (Folios 293-294).
Que una vez consultado el geoportal de la ANNA Minería y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de ampliación, se logró identificar que el predio baldío de ocupación ancestral no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes.
Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de constitución.
16. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000251513 del 23 de agosto de 2021, informó que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que de conformidad al polígono aportado de la pretensión territorial del Resguardo Indígena Monilla Amena, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta.” (Folio 276).
17. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la SDAE de la ANT, mediante comunicación con radicado No. 20215100529851 del 18 de mayo de 2021, solicitó a la secretaria de Planeación municipal de Puerto Asís, Putumayo, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio pretendido para la constitución del resguardo indígena (Folio 277 al 278).
Que mediante respuesta del 9 de agosto de 2021, el secretario de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal de Puerto Asís, Putumayo, emitió el certificado de uso de suelo, indicando que el predio se encuentra en zona rural y sus usos son: Primario: bosque primario e intervenido, Secundario: ganadería y pastos, y otros usos: rastrojo alto y arbustos. (Folio 279).
Que frente al tema de amenazas y riesgos, mediante certificado del 7 de septiembre de 2021 con radicado ANT 20216201091142 del 9 de septiembre de 2021, el secretario de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal de Puerto Asís, Putumayo informó que el predio no se encuentra en zona de riesgo por inundación. (Folio 293).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Murui Monilla Amena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
18. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959): Que mediante los cruces geográficos y la consulta SIAC No. 25813-4C149D90D3 del 25 de agosto de 2021 (Folio 262) se evidenció que, el área de pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena, se traslapa el 100% con un área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía. Dicha sustracción, se encuentra reglamentada mediante la Resolución 128 de 1966 “por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la amazonia, establecida por la Ley 2a de 1959, un sector del bajo Putumayo”. (Folio 263 a 264).
Que el artículo segundo de la mencionada resolución autoriza la libre colonización dentro del área sustraída con fines de desarrollo agropecuario. (Folio 264).
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante el memorando número 20205100208403 del 23 de septiembre de 2020, solicitó a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión información referente a: “si sobre la pretensión territorial de 23 ha +8433 m2 del resguardo indígena Monilla Amena ubicado en la vereda el Danubio del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, existe algún tipo de solicitud de adjudicación a campesinos” (Folio 265 al 266).
Que ante la mencionada solicitud, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, contestó mediante el memorando número 20204200229123 del 8 de octubre de 2020 que, luego de realizar la localización geográfica de las coordenadas aportadas en la petición, no se encontró ninguna sobreposición con predios adjudicados y/o en solicitud por parte de campesinos (Folio 267).
Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959.
Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el caso de la formalización del territorio indígena Murui Monilla Amena, la comunidad deberá ajustar sus actividades a los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
19. Viabilidad técnica: Que mediante memorando 20212200279293 del 9 de septiembre de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la Agencia Nacional de Tierras, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, informó que valida técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena (Folio 297 y 298).
20. Viabilidad jurídica: Que mediante memorando número 20211030282933 del 13 de septiembre de 2021 a la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia. (Folio 299 al 306).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS- ESEJTT
1. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1.1. El censo de población de la Comunidad Indígena que conformará el resguardo Indígena Monilla Amena del Pueblo Murui asciende a un total de 210 personas, integrado por 42 familias con un promedio de 3 personas por cada núcleo familiar, predominando el sexo femenino con 52.86% que equivalen a 111 mujeres y el sexo masculino con 47.14% que corresponden a 99 hombres del total de la población.
1.2. Que los grupos de 0 a 4 años (17) personas equivalentes a un (8,1%) y de 5 a 9 años (14) personas equivalentes a un (6,6%) con un consolidado del 14,7% del total de la población, representado en 31 personas, lo cual indica un relativo crecimiento de la natalidad, que requiere atención de las autoridades para la implementación de programas de atención en salud y educación inicial para la primera infancia e infancia.
1.1. Que el análisis de los datos recogidos en el censo poblacional de la Comunidad Murui Monilla Amena arroja una pirámide poblacional relativamente regresiva, debido a que, en la base, específicamente en los rangos de edad 0 a 4 y 5 a 9 años se encuentra menos población que los tramos intermedios, los cuales se amplían considerablemente en los rangos de edad comprendidos entre los 10 y los 34 años.
1.2. Que en el vértice existe un número importante de integrantes, por lo anterior se puede inferir que se trata de una comunidad relativamente adulta, donde la natalidad ha descendido, y sin embargo las tasas de mortalidad llevan mucho tiempo relativamente controladas, siendo la esperanza de vida cada vez mayor.
2. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
2.1. Que el territorio pretendido por la comunidad Monilla Amena corresponde a un (1) predio baldío de ocupación ancestral ubicado en la vereda Danubio, en el municipio de Puerto Asís, departamento Putumayo, con Número de Cédula Catastral 86568000000000035007600000000, a nombre Cabildo Monilla-Amena, por lo cual, se establece que corresponde a un predio baldío de la Nación. Los linderos de este terreno se encuentran delimitados en la redacción técnica de linderos y en el plano general de la Agencia Nacional de Tierras No ACCTI 86568612 de noviembre de 2018. (Folio 221 al 227).
2.2. Que el área pretendida para la constitución del resguardo indígena Murui Monilla Amena es de veintitrés hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (23 ha + 8433 m2), territorio sobre el cual, ejercen ocupación ancestral desde el año 1999 y que adicionalmente está conformado en su totalidad por Áreas de Sustracción de Reserva Forestal de Ley Segunda de 1959.
2.3. Que la comunidad indígena Monilla Amena se encuentra asentada en el área de pretensión territorial.
2.4. Las características del predio son las siguientes:
| Nombre del predio | Identificación catastral y registral | Ubicación localización | Área (ha+m2) | Naturaleza del predio pretendido |
| Monilla Amena | Cédula catastral: 86568000000000035007600000000 FMI: No Registra | Puerto Asís - Putumayo | 23 ha + 8433 m2 | Predio baldío de laNación |
2.5. Que mediante radicado No. 20205100563991 del 24 junio de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de certificación de la existencia de antecedentes registrales del predio baldío de ocupación ancestral de la comunidad indígena Murui Monilla Amena (Folio 268).
2.6. Que mediante oficio radicado ORIPPA del 6 de julio de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, departamento de Putumayo expidió certificado de carencia de antecedentes registrales del predio baldío identificado con cédula catastral 86-568-00-00-0035-0076--000, ubicado en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo. (Folio 269).
3. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
3.1 Que la información recolectada en la visita técnica, evidenció que la comunidad Monilla Amena solicitó la formalización del predio Danubio en virtud del procedimiento de constitución con el fin de fortalecer su identidad cultural a partir de la tenencia de la tierra, por medio del cual vienen desarrollando prácticas agrícolas tradicionales, afianzando sus redes de trabajo colectivo y reafirmando de los procesos comunitarios como base de su identidad indígena Murui. (Folio 146).
3.2. Que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional de conformidad con los usos, costumbres y cultura, por lo que viene afianzando la seguridad alimentaria. (Folio 147).
3.3. Que el terreno solicitado para su constitución en beneficio de las familias indígenas de la Comunidad Monilla Amena, cumple con la Función Social de la Propiedad, el cual garantiza el fortalecimiento, conservación y pervivencia, contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva. (Folio 147 y 227).
3.4. Que la tierra poseída tradicionalmente por la comunidad viene siendo usufructuada bajo sus propias formas de resignificación y uso sostenible de los suelos. En tal sentido, con la constitución se reconoce los derechos territoriales, contribuyendo a la salvaguarda de sus procesos organizativos, dando paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus formas propias de resignificar su territorio en relación con su cultura. (Folio 146).
4.5. Que el polígono del predio objeto de la constitución no es discontinuo, no cuenta con terceros ocupantes o conflictos con colindantes ni disputas interterritoriales con otras comunidades indígenas ni con comunidades negras, y no presenta traslapes con cultivos de coca declarados como ilícitos, tal como se analiza en los cruces de información geográfica. (Folio 146 y 227).
4.6 Tal como se fundamenta en el ESEJTT la comunidad busca la formalización
de su territorio con el fin de fortalecer su economía de subsistencia, debido a que el área pretendida es apta para las actividades agrícolas relacionadas con cultivos permanentes y transitorios, los cuales permiten suplir las necesidades básicas. (147).
4.7. Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la constitución del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
4.8. Que la estrategia de la política CONPES a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD”.
4.9. Que el territorio objeto de formalización se encuentra dentro del Núcleo de Alta Deforestación (NAD) IV o del Putumayo[1].
4.10. Que mediante la Sentencia 4360 de 2018, la Corte Suprema de Colombia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, la constitución del resguardo Indígena aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras, pues al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes criterio, que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
4.11. Que la formalización del territorio colectivo de la comunidad indígena Murui Monilla Amena, aporta al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de los pueblos indígenas y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además, de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
Que así las cosas, Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía”, mediante esta acción de formalización de territorio, da muestra del compromiso con los objetivos del acuerdo firmado, el cual, busca generar respuestas conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,
ACUERDA:
Artículo 1o. Constituir el Resguardo Indígena Murui Monilla Amena, sobre un predio baldío de ocupación ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo con un área total de veintitrés hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (23 ha + 8433 m2) según el plano de la Agencia Nacional de Tierras No. ACCTI 86568612 de noviembre de 2018, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, discriminados de la siguiente manera:
| Nombredel predio | Identificación catastral y registral | Ubicación localización | Área (ha+m2) | Naturaleza del predio pretendido |
| Monilla Amena | Cédula catastral: 86568000000000035007600000000 FMI: No Registra | Puerto Asís - Putumayo | 23 ha + 8433 m2 | Bien baldío de la Nación |
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Murui Monilla Amena, se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | PUTUMAYO |
| MUNICIPIO: | PUERTO ASÍS |
| VEREDA: | EL DANUBIO |
| PREDIO: | MONILLA AMENA |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | N/R |
| NÚMERO CATASTRAL: | 86-568-00-00-0035-0076000 |
| GRUPO ÉTNICO: | N/R |
| PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | MURUI MONILLA AMENA |
| CÓDIGO PROYECTO: | N/R |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | N/R |
| ÁREA TOTAL: | 23 ha + 8433 m2 |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
| ORIGEN: | OESTE |
| LATITUD: | 4o35'46,3215” N |
| LONGITUD: | 77o04'39,0285” W |
| NORTE: | 1 000.000,00 m |
| ESTE: | 1 000.000,00 m |
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas E= 1069985.80 m, N= 557939.80 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Marina Arias; el predio a deslindar colinda así:
NORTE: Del punto número 1, se sigue en dirección Este, colindando con el predio propiedad de la señora Marina Arias, en una distancia de 128.20 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas E= 1070113.97 m, N= 557942.61 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Marina Arias y el predio propiedad del señor de Domingo Guacale.
Del punto número 2, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Domingo Guacale, en una distancia de 145.38 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas E= 1070259.07 m, N= 557951.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Domingo Guacale y el predio propiedad del señor Luis Eduardo Montenegro.
ESTE: Del punto número 3, se sigue en dirección Sur, colindando con el predio propiedad del señor Luis Eduardo Montenegro, en una distancia acumulada de 579.68 metros, pasando por el punto número 4 de coordenadas planas E= 1070287.65 m, N= 557680.55 m, punto número 5 de coordenadas planas E= 1070 293.01 m, N= 557527.56 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas E= 1070310.64 m, N= 557374.64 m.
Del punto número 6, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Luis Eduardo Montenegro, en una distancia de 18.15 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas E= 1070326.21 m, N= 557365.33 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Luis Eduardo Montenegro.
SUR: Del punto número 7, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Luis Eduardo Montenegro, en una distancia acumulada de 84.52 metros, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas E= 1070306.97 m, N= 557332.76 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas E= 1070270.20 m, N= 557303.99 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del Luis Eduardo Montenegro y el predio propiedad del señor Rigoberto Gómez.
Del punto número 9, se sigue en dirección Oeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Gómez, en una distancia de 44,97 metros, hasta llegar al punto número 10 de coordenadas planas E= 1070225.30 m, N= 557301.40 m.
Del punto número 10, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Rigoberto Gómez, en una distancia acumulada de 182.35 metros, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas E= 1070195.93 m, N= 557274.70 m, punto número 12 de coordenadas planas E= 1070182.74 m, N= 557242.11 m, punto número 13 de coordenadas planas E= 1070166.90 m, N= 557205.26 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas E= 1070141.49 m, N= 557142.84 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Rigoberto Gómez y el predio propiedad del señor Javier Saigama.
Del punto número 14, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Javier Saigama, en una distancia acumulada de 352.46 metros, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas E= 1069998.86 m, N= 557301.81 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas E= 1069905.28 m, N= 557404.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de Javier Saigama y el predio propiedad del señor Edmundo Nupan.
OESTE: Del punto número 16, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Edmundo Nupan, en una distancia acumulada de 338.32 metros, pasando por el punto número 17 de coordenadas planas E= 1069934.86 m, N= 557545.33 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas E= 1069947.83 m, N= 557739.25 m.
Del punto 18, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Edmundo Nupan, en una distancia de 68.67 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas E= 1069936.35 m, N= 557806.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Edmundo Nupan y el predio propiedad de la señora Marina Arias.
Del punto número 19, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad de la señora María Arias, en una distancia de 141.75 metros, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO PRIMERO: La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El área objeto de constitución del resguardo Murui Monilla Amena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo Murui Monilla Amena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2o. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena San Miguel, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3o. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4o. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5o. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena San Miguel.
Artículo 6o. Exclusión de bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su Artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d), artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 7o. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política y con el Acto Legislativo 01 de 1999, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8o. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9o. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto 1071 de 2015, dar apertura a un Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al predio baldío de ocupación ancestral cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Murui Monilla Amena, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 11. Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo (ANT),
Jacobo Nader Ceballos.
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). Política Nacional para el control de la deforestación y la gestión sostenible de los bosques. CONPES 4021. Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 2020.