ACUERDO 198 DE 2021
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Muchajagua del pueblo Zenú, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de San José de Uré,departamento de Córdoba.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT,
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto ley 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. Fundamentos jurídicos
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que, así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus Artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 ibídem, confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, a la mencionada sentencia, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Zenú, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. Fundamentos fácticos
1. Que las personas que conforman el Cabildo indígena de Muchajagua descienden de indígenas Zenú que migraron en búsqueda de tierras y una mejor calidad de vida al sur del departamento de Córdoba a partir de mediados del siglo XX. Estas personas provenían del resguardo Zenú de origen colonial de San Andrés de Sotavento. Esta comunidad, a pesar de ser descendiente del pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, tiene una estructura de gobierno, una historia colectiva y una identidad particular y autónoma. (Folio 58).
2. Que durante la década de 1980 y 1990 la disputa territorial en la región de los diferentes grupos armados produjo diferentes migraciones de población desplazada al municipio de Montelíbano. La población escogía este municipio debido al auge económico que tenía por la presencia de la empresa extractiva de Cerro Matoso desde la década de 1950. (Folio 59).
3. A partir de 1996, la Comunidad Zenú Muchajagua comenzó procesos organizativos tendientes a promover su organización comunitaria, pero sólo hasta el 2012 se logró consolidar la conformación de Cabildo y lograr reclamar sus derechos como indígenas en situación de desplazamiento y víctima del conflicto armado. (Folio 59)
4. Que en el año 2013 la Alcaldía de Montelíbano empezó a reconocer el Cabildo Indígena Muchajagua como una comunidad Indígena Zenú que tenía un gobierno propio. A partir de allí establecieron la estructura organizativa consolidada que se mantiene hasta hoy (folio 59), la cual favorece el aprovechamiento adecuado del predio pretendido en beneficio de la continuidad de las tradiciones culturales y la mejora de la calidad de vida de toda la comunidad. (Folio 59).
5. Que, aunque la procedencia de gran parte de la población es de diferentes municipios y zonas rurales cercanas al municipio de Montelíbano, en la comunidad Zenú Muchajagua identifican una tradición cultural Zenú común, reflejada en los usos y costumbres que heredaron de sus antepasados, entre los que se destacan la tradición gastronómica y oral, el barequeo, la medicina tradicional y las técnicas tradicionales de construcción. (Folios 64 al 68).
6. Que la esencia cultural de la tradición Zenú se fundamenta en el conocimiento, uso y aprovechamiento constante del territorio. Por esta razón, la falta de territorio y el hacinamiento de la comunidad Zenú Muchajagua ha amenazado la continuidad de sus prácticas culturales. (Folios 61).
7. Que un importante número de personas (1370 personas) de la comunidad Zenú Muchajagua se encuentran reconocidas como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (Registro Único de Víctimas - UARIV, 2021) (folio 60).
8. Que. con el fin de subsanar esta necesidad de tierra, fortalecer la organización y mejorar la calidad de vida de la comunidad, el 28 de junio de 2019, las autoridades del cabildo Zenú Muchajagua solicitaron la constitución del resguardo y la compra del predio Jericó, ubicado en el municipio de San José de Uré (folios 1 al 5). Este predio a pesar de no encontrarse en el municipio de Montelíbano, en el que residían para el momento, contaba con las características necesarias para adelantar actividades productivas y socioculturales afines con sus usos y costumbres. (Folio 92 al 93).
9. Que con la constitución del resguardo indígena Zenú Muchajagua en el municipio de San José de Uré, Córdoba, se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por tres mil cientos veintitrés (3123) personas agrupadas en setecientas cuarenta (740) familias (folio 69).
C. Sobre el procedimiento de constitución
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 1071 de 2015 el señor Elver Manuel Meza Sierra, gobernador de la Comunidad Indígena Muchajagua, presentó el 28 de junio de 2019 ante la Agencia Nacional de Tierras solicitud de constitución del Resguardo Indígena Muchajagua. (Folio 1 al 7).
2. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos, SDAE, emitió el Auto número 3103 del 3 de octubre de 2019, en el que ordenó practicar visita a la comunidad indígena Zenú Muchajagua del 14 al 24 de noviembre de 2019 y realizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras. (Folios 8 al 10).
3. Que el Auto número 3103 del 3 de octubre de 2019 fue debidamente comunicado al representante legal de la Comunidad Indígena Muchajagua, a la Procuraduría Regional de Córdoba y se ordenó la fijación y desfijación del edicto en la cartelera de la Alcaldía de Montelíbano, departamento de Córdoba, por el termino de diez (10) días.
4. Que se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la alcaldía municipal de Montelíbano, departamento de Córdoba, por el término de diez días comprendidos entre el 21 de octubre y el 1° de noviembre de 2019, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 17).
5. Que según el acta de la visita a la comunidad Muchajagua realizada entre el 14 y el 24 de noviembre de 2019, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del Resguardo Indígena Muchajagua. (Folios 21 al 23).
6. Que el Folio de Matrícula 142-2728 indica que el predio denominado Jericó se encuentra ubicado en el municipio de Montelibano, departamento de Córdoba, pese a que el mismo en realidad se encuentra ubicado en San José de Uré. Dicha situación obedece a que la última anotación que presenta en el FMI es del 13 de febrero de 1997, y San José de Uré obtiene vida jurídica como entidad de derecho público a través de la ordenanza 011 del 24 de julio de 2007, emitida por la Asamblea Departamental de Córdoba, segregándolo así del municipio de Montelíbano. Sin embargo, dicha ordenanza fue objeto de una declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba en primera instancia y la misma actualmente se encuentra suspendida, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva la apelación.
7. Que una vez revisado el expediente se evidenció que la etapa publicitaria del auto de visita n.° 3103 de 2019, se surtió en la cartelera de la alcaldía del municipio de Montelíbano - Córdoba, cuando debió publicarse en la alcaldía de San José de Uré. Por lo anterior, la SDAE expidió el Auto 20215100068469 del 3 de septiembre de 2021, en el que ordenó corregir una irregularidad de la actuación administrativa comprendida en la etapa publicitaria del auto del 3 de octubre de 2019. (Folios 219 al 220).
8. Que el Auto N° 20215100068469 de 2021 fue debidamente comunicado tanto al gobernador de la Comunidad Indígena Muchajagua el 6 de septiembre de 2021 como a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Montería el 6 de septiembre de 2021 y la alcaldía de San José de Uré el 6 de septiembre de 2021. (Folios 225 al 226).
9. Que se fijó el respectivo edicto en lugar público y visible de la alcaldía municipal de San José de Uré, departamento de Córdoba, por el término de diez días hábiles comprendidos entre el 8 y el 21 de septiembre de 2021, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación. (Folio 227).
10. Que el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Muchajagua, el cual fue consolidado en septiembre del año 2021. (Folios 49 al 108).
11. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado OFI2021-34016-DAI-2200 del 29 de noviembre de 2021, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Muchajagua, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015. (Folios 259-261).
12. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 27 de octubre de 2021 (folios 187 al 193), y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
12.1 Base catastral: en la base catastral se identificó traslape con cuatro (4) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (actas de colindancia) (folio 228). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en julio de 2018 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
12.2. Bienes de Uso Público: Se identificaron superficies de agua, concretamente una quebrada principal denominada por la comunidad Quebrada Pata de Venado, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los Artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015 señala que “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”, por lo que el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los Artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de constitución del resguardo indígena Muchajagua, la SDAE de la ANT mediante radicado de salida n.° 20215100774081 de fecha 6 de julio de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), el concepto técnico ambiental del territorio de interés. (Folio 173).
En este sentido, La CVS indicó:
“(...) De conformidad con las Determinantes Ambientales de la CAR CVS para el caso de quebradas, arroyos y caños el retiro mínimo de protección en la zona de ronda hídrica es de 30 metros (en ambos lados u orillas) y 100 metros en los nacimientos. En la zona de rondas hídricas y en la zona catalogada por la zonificación ambiental del Diagnóstico
POMCA San Jorge, como protección del recurso hídrico está prohibido el uso diferente a conservación, fuera de estas zonas y previa recuperación de la ronda hídrica, se puede dar aprovechamiento sostenible conforme a la aptitud del suelo.
(...)”. (Folio 228 al 237).
Ahora bien, se tiene que no se han adelantado estudios de acotamiento de rondas hídricas, ya que en la respuesta emitida por el ente ambiental no hace mención a la aplicación de la Resolución 0957 de 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, por la cual se adopta la guía técnica de criterios para definir el orden de prioridades para el acotamiento de las rondas hídricas y se desarrollan los criterios técnicos de que trata el artículo 2.2.3.2.3A.3. del Decreto 2245 de 2017 mediante el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena Muchajagua es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.
Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos que se encuentren al interior del predio objeto de constitución del resguardo indígena Muchajagua, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su Artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
12.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos (área disponible) en el polígono del predio Jericó pretendido para la constitución del resguardo indígena.
Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 20215100965811 del 4 de agosto de 2021, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la existencia del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Muchajagua, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (folios 196 al 197).
Que la ANH, mediante radicado ANH 20213021571971 del 13 de agosto de 2021 informó que el predio denominado Jericó “no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localiza en ÁREA DISPONIBLE” (folio 204), transcribiendo enseguida el artículo 4° del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la ANH, que establece la siguiente definición:
“Áreas Disponibles: aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe contrato vigente si se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones pardales de área objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de yacimientos no convencionales o correspondientes a acumulaciones en rocas generadoras, cuando el contratista no dispone de habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a los reglamentos de la ANH y a los términos de referencia o las reglas de certamen de que se trate”.
Que de acuerdo con la definición de “áreas Disponibles” anteriormente transcrita, y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se constituye el Resguardo Indígena Muchajagua, se concluye que no hay ningún tipo de incompatibilidad ni impedimento.
12.3.1 Que la SDAE, mediante oficio con radicado 20215100965731 del 4 de agosto de 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Muchajagua, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda (folios 198 al 199).
Que al respecto, la ANM no ha emitido respuesta alguna, sin embargo, el cruce de información geográfica, catastro minero colombiano y el geovisor de la ANNA Minería[1] evidencia que el predio objeto de constitución tiene un traslape con una solicitud de título minero en estado de evaluación. (Folio 205)
Así las cosas, esta solicitud es considerada una mera expectativa, toda vez que por sí sola no confiere derecho alguno a la celebración del contrato de concesión, por lo tanto no cuenta con derecho reconocido ni faculta a los interesados a realizar actividades mineras (exploración y explotación), dado que solamente les otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto los requisitos legales y jurisprudenciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y demás normatividad y jurisprudencia vigente aplicable a las mismas.
13. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando N° 202151000222043 del 4 de agosto de 2021, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Muchajagua no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras..(folio 206).
14. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el SIAC, de fecha 4 de agosto de 2021, respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:
14.1 Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 13275-158c8752 del día 04 de agosto de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC -REAA”, se logró identificar que el predio Jericó, predio para la constitución del Resguardo Indígena Muchajagua, se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponde a la capa de portafolio de Recuperación en aproximadamente el 5% del área pretendida. Dicho registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (folios 200 al 203).Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se creó el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
15. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: La SDAE, mediante radicado de salida número 20215100780861 de fecha de 6 de julio, solicitó a la alcaldía municipal de San José de Ure, del departamento de Córdoba la certificación de Uso Permitido del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés Municipal, del predio pretendido por la Comunidad Indígena Muchajagua. (folio 174)
Que el Secretario de Planeación municipal de San José de Uré, mediante respuesta con fecha del día 26 de julio de 2021, certificó, entre otros asuntos, que el predio denominado Jericó, identificado con cédula catastral N° 23-682-00-01-0005-0024-000, se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de San José de Ure, Córdoba y dentro de las características presenta como uso permitido del suelo la vocación agrícola y familiar. (folios 184-185).
Que frente al tema de amenazas y riesgos certificó que: “el predio no cuenta con zonas consideradas de alto o mediano riesgo que puedan afectar su estabilidad” (folios 184-185).
Que los usos y la destinación del predio desarrollados por la Comunidad Indígena Muchajagua en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, auto conservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
16. Viabilidad cartográfica: Mediante memorando 20212200352733 de fecha 28 de octubre de 2021 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Zenú Muchajagua (folio 239).
17. Viabilidad Jurídica: Mediante memorando número 20211030390433 del 20 de noviembre de 2021 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Zenú Muchajagua, condicionada a la inclusión en el expediente del concepto previo favorable de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (folio 240-247).
Que mediante Memorando número 20215100411903 del 29 de noviembre de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos solicitó alcance a la viabilidad jurídica anexando respuesta del Ministerio del Interior el radicado OFI2021-34016-DAI-2200 del 29 de noviembre de 2021, donde emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Zenú Muchajagua (Folio 261).
Que mediante Memorando número 20211030411923 del 30 de noviembre de 2021 el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT emitió viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena (Folio 262).
D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
- Descripción demográfica
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 14 al 24 de noviembre del 2019 (folio 21 al 44) la comunidad indígena Muchajagua, ubicada en los municipios de San José de Uré y Montelíbano, departamento del Córdoba, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESEJTT. Esta descripción concluyó que la comunidad Zenú Muchajagua está compuesta por setecientas cuarenta (740) familias y tres mil cientos veintitrés (3123) personas, de las cuales, el 51,8% son mujeres (1618 personas) y el 48,3 % son hombres (1505 personas) (folio 69).
2. Los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los 0 a 14 años, hay un 27,8% (867 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 66% (2059 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 6,3%, (197 personas) de la población total de la población (folio 69 al 70) y con soporte en fichas censales (folios 109 al 171).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. Que el procedimiento de constitución recae sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, identificado con Folio de MATRÍCULA Inmobiliaria 142-2728, denominado Jericó, ubicado en el municipio de San José de Uré departamento de Córdoba, en el cual la comunidad indígena Muchajagua establece una forma de ordenamiento territorial para el desarrollo de sus funciones vitales, de acuerdo con sus creencias, actividades, costumbres e imaginarios. (folio 86).
2. Que el siguiente es el predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Muchajagua:
| n.° | Nombredel predio | Propietario | EscrituraPública | Código catastral | Vereda Municipio | FMI | Carácter legal de la tierra | Área |
| 1 | Jericó | ANT | 906 del 26 de abril de 2021 | 23682000100050024000 | San José de Uré | 142 2728 | Bien fiscal | 110 ha |
3. Que el predio Jericó fue adquirido por la Agencia Nacional de Tierras mediante Escritura Pública número 906 del 26 de abril de 2021 de la Notaría Tercera de Montería (folios 207 al 212). La ANT, figura como actual propietaria, lo cual permite establecer que el predio hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y que una vez adquirido obtuvo la condición jurídica de bien fiscal de la nación.
4. La comunidad Indígena Zenú Muchajagua desde que se entregó el predio de manera material el día 17 de junio de 2021, mediante acta suscrita que reposa en el expediente (folios 213 al 218), a la fecha viene realizando labores para ejercer de manera formal la ocupación del mismo, en el cual ya se encuentran asentadas 40 familias de la comunidad.
5. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio denominado Jericó, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo. Por consiguiente, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Muchajagua.
6. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. Además, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. Función Social de la Propiedad
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que la constitución del Resguardo Indígena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestaciones netas en el año 2030.
3. Que la constatación de la función social de la propiedad se realizó a partir de la información recopilada durante la visita realizada por la ANT los días 14 y el 24 de noviembre de 2019, en coordinación con las autoridades indígenas. Posteriormente, a la entrega del predio Jericó el 17 de junio de 2021, se verificó los diferentes usos que proponía la comunidad para dicho territorio (folio 92-93).
4. Que la comunidad indígena Muchajagua del Pueblo Zenú, está iniciando la organización de su territorio pretendido para la constitución del resguardo (Predio Jericó), tal como se detalla a continuación (folio 92 al 93):
- Parte del predio Jericó va a ser destinado a proyectos agrícolas con el fin de contribuir a la garantía de la seguridad alimentaria y la continuidad de la gastronomía tradicional. Esta área será distribuida entre 40 familias de la comunidad para el cultivo de productos de pan coger.
- La actividad piscícola también tiene un espacio dentro del predio, la cual, junto con las actividades agrícolas, resultan esenciales para la garantía de la seguridad alimentaria de la comunidad.
- El predio Jericó también tendrá un área comunal en la que aparte de construir La Casa indígena, como espacio de reunión de la comunidad, se han identificado espacios óptimos para retomar actividades esenciales en la tradición cultural Zenú, como es el cultivo de la caña flecha para la elaboración de artesanías como el sombrero vueltiao.
- Otro de los sectores del predio será un área sagrada, destinada para la conservación de fauna y flora relevante dentro de su cosmovisión Zenú y para la obtención de plantas medicinales que les permita dar continuidad a la práctica de la medicina tradicional Zenú.
- Tanto dentro de la tradición cultural Zenú, como para la comunidad Muchajagua, las fuentes hídricas son espacios sagrados. Por lo cual se destinó un área de conservación para las fuentes hídricas junto con la fauna y flora que las rodea alrededor de 40 Hectáreas.
5. Que actualmente la comunidad Indígena de Muchajagua tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Zenú y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo cual promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (folio 93).
6. Que las condiciones actuales de la comunidad Indígena Muchajagua y el predio Jericó, objeto de constitución, cumplen un papel fundamental para el desarrollo de la comunidad en tanto parte de la garantía de su seguridad alimentaria, lo cual aportará en su subsistencia y la preservación de su tradición cultural. El predio Jericó pretendido para la constitución del resguardo indígena Muchajagua, contribuye al desarrollo integral de la comunidad y en coherencia con su cosmovisión, su relación con el territorio, los usos sacralizados que hacen de este y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia (folio 93).
7. Que a pesar de que el territorio continúa siendo insuficiente para el total de las familias que hacen parte de la comunidad Muchajagua, esta ha logrado planear una distribución equilibrada, racional y armónica de las zonas productivas, comunitarias, sagradas y de conservación, que permiten contribuir de otra manera a la pervivencia integral de la comunidad, la continuidad de sus tradiciones culturales, así como a la protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio (folio 93).
1. Que es importante tener en cuenta que no se evidenció presencia de terceros en el área objeto de constitución, ni reclamantes de derechos y tampoco se evidenció conflicto con propietarios de predios colindantes al predio pretendido por la comunidad indígena Muchajagua. La constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena de Muchajagua y al derecho a la propiedad colectiva sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, lo que les permite reafirmar su identidad cultural y la preservación de su etnia (folio 93).
2. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, contribuir a la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como de propender la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional (folio 93).
3. Que la constitución del resguardo es para los integrantes de la comunidad Indígena Muchajagua parte fundamental para la recuperación de su subsistencia colectiva, su reproducción cultural y de sus intereses sociales y económicos. Así, es posible que su pretensión territorial para la constitución del resguardo cumple con la función social de la propiedad, toda vez que a esta le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general y a la comunidad indígena en particular, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana (folio 93).
4. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Muchajagua, del pueblo Zenú, sobre un predio de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado Jericó, identificado con folio de matrícula 142-2728, localizado en el municipio de San José de Uré, departamento de Córdoba. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de ciento diez hectáreas (110 ha), según plano de la ANT N° ACCTI 236821112 de julio de 2018, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Muchajagua se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | 23-CÓRDOBA |
| MUNICIPIO: | 682-SAN JOSÉ DE URÉ |
| VEREDA: | URÉ |
| PREDIO: | JERICÓ |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 142-2728 |
| NÚMERO CATASTRAL: | 23682000100050024000 |
| GRUPO ÉTNICO: | ZENÚ |
| PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | RESGUARDO INDÍGENA MUCHAJAGUA |
| CÓDIGO PROYECTO: | N/A |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | N/A |
| ÁREA TOTAL: | 110 Ha + 0000 m2 |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
| ORIGEN: | BOGOTÁ |
| LATITUD: | 04°35'46.3215” |
| LONGITUD: | 74°04'39.0285” |
| NORTE: | 1.000.000 |
| ESTE: | 1.000.000 |
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el número (1) de coordenadas planas N= 1362265.87 m., E = 847628.21 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Vía Veredal y el predio de propiedad del señor José Manuel Franco; el globo a deslindar colinda así:
NORTE: Del punto número (1) se sigue en dirección Sureste en línea quebrada, colindando con el predio propiedad del señor José Manuel Franco, en una distancia acumulada de 1593.88 m, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas N = 1362199.40 m, E = 847655.41 m, punto número (3) de coordenadas planas N = 1362111.57 m, E = 847682.27 m, punto número (4) de coordenadas planas N = 1362035.11 m, E = 847886.92 m, punto número (5) de coordenadas planas N = 1361900.85 m, E = 848043.58 m, punto número (6) de coordenadas planas N = 1361872.51 m, E = 848173.99 m, punto número (7) de coordenadas planas N = 1361762.09 m, E = 848425.06 m, punto número (8) de coordenadas planas N = 1361599.23 m, E = 848628.25 m, hasta encontrar el punto número (9) de coordenadas planas N = 1361412.34 m, E = 848906.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio propiedad del señor José Manuel Franco y el predio propiedad del señor Iván Velásquez.
ESTE: Del punto número (9) se sigue en dirección Suroeste en línea quebrada, colindando con el predio propiedad del señor Iván Velásquez, en una distancia acumulada de 446.75 m, pasando por los puntos número (10) de coordenadas planas N = 1361367.52 m, E = 848894.28 m, punto número (11) de coordenadas planas N = 1361305.38 m, E = 848809.55 m, punto número (12) de coordenadas planas N = 1361223.92 m, E = 848706.31 m, hasta encontrar el punto número (13) de coordenadas planas N = 1361123.47 m, E = 848578.46 m.
Del punto número (13) se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Iván Velásquez, en una distancia de 118.73 m, hasta encontrar el punto número (14) de coordenadas planas N = 1361009.22 m, E = 848609.05 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Iván Velásquez y el predio propiedad del señor Prisciliano Blanquicet.
SUR: Del punto número (14) se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Prisciliano Blanquicet, en una distancia acumulada de 1219.17 m, pasando por los puntos número (15) de coordenadas planas N = 1360988.19 m, E = 848322.00 m, punto número (16) de coordenadas planas N = 1360973.38 m, E = 848064.09 m, punto número (17) de coordenadas planas N = 1360962.80 m, E = 847883.11 m, punto número (18) de coordenadas planas N = 1360944.08 m, E = 847594.06 m, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas planas N = 1360935.41 m, E = 847394.09 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Prisciliano Blanquicet y la vía Veredal.
OESTE: Del punto número (19) se sigue en dirección Noreste en línea quebrada, colindando con la Vía Veredal, en una distancia acumulada de 560.48 m, pasando por los puntos número (20) de coordenadas planas N = 1361040.13 m, E = 847462.86 m, punto número (21) de coordenadas planas N = 1361125.78 m, E = 847460.81 m, punto número (22) de coordenadas planas N = 1361194.41 m, E = 847491.52 m, punto número (23) de coordenadas planas N = 1361295.44 m, E = 847493.41 m, punto número (24) de coordenadas planas N = 1361341.48 m, E = 847523.47 m, punto número (25) de coordenadas planas N = 1361385.31 m, E = 847587.84 m, hasta encontrar el punto número (26) de coordenadas planas N = 1361419.63 m, E = 847603.72 m.
Del punto número (26) se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Vía Veredal, en una distancia de 114.23 m, hasta encontrar el punto número (27) de coordenadas planas N = 1361516.72 m, E = 847546.10 m.
Del punto número (27) se sigue en dirección Noreste en línea quebrada, colindando con la Vía Veredal, en una distancia acumulada de 172.70 m, pasando por los puntos número (28) de coordenadas planas N = 1361548.13 m, E = 847566.92 m, punto número (29) de coordenadas planas N = 1361604.63 m, E = 847581.11 m, hasta encontrar el punto número (30) de coordenadas planas N = 1361669.71 m, E = 847620.58 m.
Del punto número (30) se sigue en dirección Noroeste en línea quebrada, colindando con la Vía Veredal, en una distancia acumulada de 527.50 m, pasando por los puntos número (31) de coordenadas planas N = 1361835.06 m, E = 847599.26 m, punto número (32) de coordenadas planas N = 1361948.60 m, E = 847545.58 m, punto número (33) de coordenadas planas N = 1362014.79 m, E = 847538.14 m, punto número (34) de coordenadas planas N = 1362095.30 m, E = 847519.83 m, hasta encontrar el punto número (35) de coordenadas planas N = 1362179.57 m, E = 847524.89 m.
Del punto número (35) se sigue en dirección Noreste, colindando con la Vía Veredal, en una distancia de 134.98 m, hasta encontrar el punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
PARÁGRAFO PRIMERO: La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto 2811 de 1974, de conformidad con las Determinantes Ambientales de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), para el caso de quebradas, arroyos y caños.
PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Muchajagua, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Muchajagua.
Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los Artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su Artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades, guardando y conservando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”
PARÁGRAFO 1°: Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto 2811 de 1974, Artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 y demás normas concordantes.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los Artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, 1315 del 27 de agosto de 2021 y 1913 del 25 de noviembre de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Montelíbano, en el departamento de Córdoba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 142-2728, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Muchajagua, que se constituye en virtud del presente acuerdo.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo (ANT),
Jacobo Nader Ceballos.