ACUERDO 199 DE 2021
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Chenche Agua Fría del pueblo Pijao, con un (1) predio baldío de ocupación ancestral, localizado en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto ley 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. Fundamentos jurídicos
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que así mismo, la Constitución Política en sus Artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le confirió las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones conforme a la cual toda referencia normativa hecha al Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, la competencia se encuentra radicada en cabeza del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017[1], cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. Fundamentos fácticos
1. Que el pueblo indígena Pijao de la comunidad de Chenche Agua Fría se asentaron en el predio Peñas Blancas el cual se encuentra ubicado en la vereda Chenche Agua Fría en el municipio de Coyaima departamento del Tolima. Así mismo, en julio de 1975 junto con comunidades de Coyaima, Natagaima, Ortega y Chaparral, se reunieron para la creación del Cabildo Regional Indígena del Sur del Tolima; que 6 años después (1981) daría origen al hoy Consejo Regional Indígena del Tolima CRIT. (Folio 122).
2 Que en el año de 1975 fueron reconocidos como cabildo indígena Pijao de Coyaima Tolima, para representar las culturas del pueblo Pijao y empezaron su lucha por recuperar las costumbres de los ancestros y así empezaron a trabajar con los profesores de la misma parcialidad en la salud, con los médicos ancestrales y los médicos occidentales. (Folio 122).
3. Que para el pueblo Pijao la cosmovisión del mundo se divide en cuatro capas, en el cual la primera es la del agua salada habitada por los gigantes de origen y por el canto de los amantes; la segunda el agua dulce, donde habitan el poira, el coco, la madre de agua, los mohanes y las mohanas; la tercera capa seca es donde vivimos y está sostenida por dos vigas de oro; y la cuarta capa es la de la luz, allí reina el sol, las estrellas, el arco iris y el trueno. Con relación a esta cosmovisión la comunidad Chenche Agua Fría menciona que la tierra es la fuente de vida, la que les permite cultivar y les da frutos, el agua permite alimentar tanto a la madre tierra como a la misma comunidad, en el cielo existe un creador que los bendice para que sus cultivos sean beneficios para todas las familias. (Folio 126).
4. La base de la estructura social es la familia extensa. Las familias de Cheche son descendientes de los antiguos pobladores y conservan sus ocupaciones tradicionales, mientras que las uniones matrimoniales marcan un parentesco expresado en el predominio de apellidos como Aguja, Aragón, Aroca, Bermúdez, Bocanegra, Brines, Chico, Culman, Ducuara, Gutiérrez, Loaiza, Matoma, Poloche, Prada y Tique, entre otros, los cuales constituyen un factor de unión entre las personas para responder a las condiciones del medio como el grupo étnico. (Folios 126 al 127).
5. Que la Comunidad Indígena Chenche Agua Fría, desde el año de 1969 empezaron a trabajar con las juntas de acción, a partir de los fundamentos de la ley 89 de 1990, en el año de 1975 son reconocidos como cabildo indígena Pijao de Coyaima Tolima (Folio 122), siendo reconocida por la Alcaldía de Coyaima y el CRIC, en asamblea plena se puso de acuerdo para la elección de gobernantes y junta directiva que los representaría por el periodo de un año, la junta directiva representa a la comunidad según sus usos y costumbres, les asigna amplios poderes internos en lo administrativo, ejecutivo y policial, su autoridad sobre la comunidad no es decisiva vinculante, sino moral; así mismo serán los responsables de todos los efectos que impliquen, perturben, desarrollen, cambien y beneficien a la comunidad. (Folio 127 al 128).
6. Que para la comunidad Chenche Agua Fría los lugares sagrados son: el cementerio en donde se encuentran sus ancestros, la iglesia es donde pueden pedir y celebrar las bendiciones recibidas por la madre tierra y por Dios, la quebrada Chenche porque es fuente de vida y se utiliza para el abastecimiento de agua y la tierra que les brinda el alimento y vivienda. (Folio 134).
7. Que con la constitución del resguardo indígena de Chenche Agua Fría en el municipio de Coyaima - Tolima, se favorecerá la calidad de vida de la comunidad, integrada por ciento cuarenta y uno (141) familias con un total de quinientos uno (501) personas. (Folio 134).
C. Sobre el procedimiento de constitución
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, la comunidad Chenche Agua Fría, mediante derecho de petición del 28 de octubre de 2010 con radicado número 38101105382 dirigida al entonces Director Territorial del Incoder de Ibagué, entre otros asuntos, manifestó que, como resultado del acuerdo realizado con la comunidad de Zanja Honda y para efectos de la constitución del resguardo, la comunidad se reubicó el 3 de septiembre de 2007 en el predio Comejenal (Folio 1).
2. Que en el expediente remitido mediante acta del 24 de agosto de 2016 por el Grupo de Documental y de Archivo del entonces Incoder en Liquidación a la Agencia Nacional de Tierras, no reposa Auto de visita, etapa publicitaria y acta de visita que dio como resultado del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría realizado en mayo de 2014. (Folio 62 a 65).
3. Que no obstante lo anterior, mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2017, el Director de Asuntos Étnicos de la ANT, entre otros asuntos, resolvió: i) Ordenar la realización de la visita a la comunidad indígena Chenche Agua Fría, entre el 3 y el 8 de abril de 2017, para actualizar y complementar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo. (Folios 74 a 78).
4. Que el Auto del 7 de marzo de 2017 fue comunicado al gobernador de la comunidad indígena de Chenche Agua Fría y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima. (Folios 79 al 80).
5. Que el respectivo edicto se fijó en lugar público y visible en la alcaldía del municipio de Coyaima, entre los días 9 al 31 de marzo de 2017, como se observa a folio 89 del expediente.
6. Que según el acta de visita realizada los días 3 al 8 de abril de 2017 por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se dejó constancia, entre otros asuntos, de los siguientes aspectos: se reiteró la necesidad de constituir el resguardo indígena con un área aproximada de 47 Has 456 m2 correspondiente a un (1) predio baldío de ocupación ancestral, localizado en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima; se indicó que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad y que estén ocupando el territorio objeto de constitución del resguardo, así como tampoco se presentan conflictos internos, interétnicos ni con colindantes. Del mismo modo, el censo de la población indígena arrojó que se encuentra compuesta por 501 personas que conforman 141 familias. (Folios 90 al 92).
7. Que el 3 de marzo de 2021 el gobernador de la comunidad Chenche Agua Fría, actualizó solicitud del resguardo indígena indicando que la única pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena recae sobre el predio baldío de ocupación ancestral denominado La Reserva, ubicado en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima. (Folio 103).
8. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015 en el mes de octubre de 2021 se actualizó y consolidó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad indígena Chenche Agua Fría del pueblo Pijao, en el cual, entre otros asuntos, se indicó que la constitución del resguardo se realizaría con un (1) predio baldío de ocupación ancestral ocupados por 141 familias, con un área de 47 hectáreas y 456 m2. (Folios 109 al 171).
9. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena Chenche Agua Fría del pueblo Pijao, corresponde a un (1) predio baldío de ocupación ancestral de la comunidad, debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos (Folios 202 al 203), con un área total de 47 Ha + 0456 m2 según Plano No. ACCTI 732171140 elaborado por la ANT en agosto de 2021 (Folio 201); este predio se encuentra en ocupación de las ciento cuarenta y un (141) familias que conforman la comunidad indígena.
10. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado OFI2021-32720-DAI-2200 del 17 de noviembre de 2021, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (Folio 237 a 246).
11. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 11 de agosto de 2021 (folios 209 al 212), y 18 de noviembre de 2021 (folios 256 a 258) y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC) (folio 215), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los demás traslapes evidenciados fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
11.1 Base Catastral: En la base catastral se identificó traslape con seis (6) cedulas catastrales; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (actas de colindancia) (folios 206 al 208). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo y posterior a ello, en agosto de 2021, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar. (Folios 202 al 203)
Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de terceros que consideren tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.
11.2. Bienes de Uso Público: según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua en la Subzona hidrográfica del Río Aipe, Chenche, Saldaña y otros directos al Magdalena, específicamente en la parte alta de la cuenca del Río Hilarco en el municipio de Coyaima, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los Artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los Artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el proceso de Constitución del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Radicado 20215100642621 de fecha 8 de junio de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el concepto ambiental del territorio de interés. (Folio 222).
Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 8402 con fecha 10 de junio 2021 lo siguiente: “(...) Actualmente solo se cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica del cauce principal del Río Alvarado, por lo que no le es posible a esta Autoridad ambiental certificar un área a la que la norma ordena se proteja, la cual debe ser aplicada para todos los efectos aun sin mediar oficio o comunicación de Cortolima, pues gozan de aplicabilidad directa e impajaritable. Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente aclarar que a la fecha Cortolima no cuenta con el acotamiento de todas las rondas hídricas del departamento del Tolima. Ahora bien, pese a no tener un estudio técnico de acotamiento de ronda hídrica específicamente sobre el área de interés, se tiene la normatividad vigente que puede resultar útil y ser aplicada para resolver la inquietud, dicha normatividad se compila en el decreto ley 2811 de 1974 en el artículo 83.
De igual manera la Corporación manifiesta que no se encuentran amenazas y riesgos en el predio de interés, no existen dentro de áreas protegidas incluidas en el sistema nacional de áreas protegidas, no traslapa con la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2a de 1959, no se encuentra ubicado en ecosistemas estratégicos, no se encuentra dentro los Núcleos de Alta Deforestación de la región andina. (Folios 216 a 218).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió nuevamente mediante el radicado número 8402 con fecha 11 de junio 2021 lo siguiente: “(.) Se debe respetar ronda hídrica, la cual hace referencia a las fajas forestales paralelas a las líneas de mareas máximas a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho, las actividades a desarrollar en los proyectos agrícolas no requieren de licencia ambiental para el desarrollo de sus actividades, sin embargo se precisa que si en el acondicionamiento del terreno se pretende intervenir alguna especie forestal en los predios propuestos y si la actividad agropecuaria hace uso del recurso hídrico para la construcción, operación y/o funcionamiento o mantenimiento del proyecto, deberán tramitar los permisos de aprovechamiento forestal y concesión de aguas respectivamente (Folio 219)
Que por lo anterior y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la constitución del resguardo indígena Chenche Agua Fría, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su Artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
11.3. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables:
Hidrocarburos: Se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos (área disponible), en el polígono de los predios que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena. (Folios 209 al 212).
Que la SDAE de la ANT mediante oficio identificado con el radicado número 20215100775781 del 6 de junio de 2021, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la existencia del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (folio 224).
Que al respecto, la ANH a través de radicado número 20211402115821 del 4 de octubre de 2021, la ANH informó que: “que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 1° de junio de 2021, no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localiza en ÁREA DISPONIBLE.” (Folio 225). Conforme al Artículo 4°. Glosario de Términos, Unidades y equivalencias (Anexo1) del Acuerdo 002 de 2017, (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) define “Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado Propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones pardales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate.”.
Minería: De acuerdo con las validaciones cartográficas realizadas por la ANT, se presenta cruce con la capa área de explotación minera, con código de expediente HIL- 08201, para la explotación de los minerales anhidrita, antracita, arcilla común, arcillas, arcillas especiales, arcillas refractarias, arenas, arenas arcillosas, arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas y gravas siliceas, areniscas, asbesto, asfalto natural, azufre, bauxita, bentonita; la entidad responsable es la Agencia Nacional de Minería, del que está vigente el contrato de concesión L-685 otorgado el 20 de marzo de 2007 a Jaime Barreto Bermejo, en un área otorgada de 509.727 Ha.
Que en relación con los traslapes presentados con zonas de explotación minera, la SDAE de la ANT mediante oficios con radicados interno No. 20215101260001 del 28 de septiembre de 2021 y No. 20215101582881 del 24 de noviembre de 2021, solicitó a la Agencia Nacional de Minería informar sobre la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que pudiesen afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena (Folio 226 y 260).
Que la Agencia Nacional de Minería dio respuesta a dichas solicitudes mediante oficio radicado ANM No. 20212200426071 del 30 de noviembre de 2021, informando que el área del resguardo Indígena presenta superposición parcial con el siguiente título minero expediente HIL-08201, contrato de concesión (L 685), Titular Jaime Barreto Bermejo, adicionalmente que el área del resguardo indígena identificado como Resguardo Indígena Chenche Agua Fría, no se encuentra actualmente cargado en el Sistema Integral ANNA Minería, por lo tanto, no se surtió consulta previa al respecto. (Folios 261 a 264).
Que así las cosas, en visita realizada del 3 al 8 de abril de 2017 por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT se pudo constatar que dentro del área a formalizar no existe ninguna operación y explotación de actividades mineras legalizadas mediante el título de concesión minera que se encuentran vigente y el cual tiene una extensión de 509 hectáreas con 0727 M2. (Folios 90 al 92).
Que durante el proceso de otorgamiento del título y celebración de la concesión minera la comunidad manifiesta que no fue notificada ni se adelantó algún proceso de consulta previa con ella, así mismo la comunidad tiene ocupación ancestral en el predio baldío objeto de formalización desde aproximadamente el año 1975 y el título fue otorgado en el año 2007.
Que el traslape con el mencionado contrato no implica impedimento, incompatibilidad o restricción para adelantar y culminar el procedimiento administrativo de constitución del resguardo.
11.4. Áreas Protegidas por Solicitud de Comunidades Indígenas y Negras: Que conforme al cruce de información geográfica se evidenció que no se presenta traslape con solicitudes de otras comunidades, por el contrario, se evidencia que respecto al predio objeto de formalización solo recae la solicitud de constitución de resguardo Chenche Agua Fría.
Que la Subdirección deAsuntos Étnicos mediante memorando número 20215100363003 del 4 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección de Asunto Étnicos (ANT), el análisis de los posibles traslapes que pueda presentar el predio baldío de ocupación ancestral ubicado en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima, de la comunidad Chenche Agua Fría, con otras solicitudes y formalizaciones de comunidades étnicas. (Folio 230)
Que mediante respuesta No. 20215000370103 del 10 de noviembre de 2021, la Dirección de Asunto Étnicos informó que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que comunidad indígena Chenche Agua Fría, ubicada en Coyaima Tolima, en un (1) predio baldío de ocupación ancestral debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos con un área total de 47 ha + 0456 m2, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folios 231).
12. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicados No. 2019510045 6471 del 11 de junio de 2019, No. 20215100642381del 8 de junio de 2021 y No. 20215101474441 de fecha 5 de noviembre de 2021 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Coyaima del departamento del Tolima, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio solicitado en constitución por parte del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría. (Folio 232 a 234)
Que mediante el radicado ANT No. 20216201473962 del 25 de noviembre de 2021 la Secretaría de Planeación del municipio de Coyaima emitió el uso de suelo indicando que, de acuerdo a la base de datos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) el uso de suelo es de uso principal y/o compatible (Folio 235 a 236).
Que frente al tema de amenazas y riesgos la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante el radicado N° 8457 del 11 de junio de 2021 informó que, No se encuentran amenazas y riesgos identificados en el predio de interés ya que el mismo no se encuentra en una zona con existencia a la fecha (Folio 219)
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Chenche Agua Fría en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
13. Viabilidad cartográfica: Mediante memorando número 20212200383273 de fecha 19 de noviembre de 2021, el subdirector de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la Subdirectora de Asuntos Étnicos, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y al
plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría. (Folio 248 a 249).
14. Viabilidad Jurídica: Que mediante Memorando número 20211030389483 del 19 de noviembre de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT emitió viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena (Folio 250 al 255).
Que mediante Memorando número 20215100412743 del 30 de noviembre de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos solicitó alcance a la viabilidad jurídica anexando respuesta de uso de suelo emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Coyaima, y respuesta emitida por la ANM mediante radicado ANM No. 20212200426071 del 30 de noviembre de 2021 (Folio 265).
Que mediante Memorando número 20211030412953 del 30 de noviembre de 2021 el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena (Folio 266).
D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
- Descripción demográfica
1. Que el censo de población levantado durante visita técnica en el 2017 a la Comunidad Indígena Chenche Agua Fría asciende a un total de 501 personas, que conforman 141 familias, con un promedio de 3 personas por familia, predominando el género masculino con el 50.3% correspondiente a (252) hombres, sobre el 49.7% que comprende a (249) mujeres del total de la población. (Folio 134).
2. Que, respecto a la distribución de la población en los grupos etarios, tomando como referencia tres (3) grupos de edad más significativos, se encuentra distribuida de la siguiente manera: el grupo entre los 5 a 9 años con el 11,58% (58) personas; en el segundo grupo entre los 15 a 19 años con el 12.18% (61) personas; y el tercer grupo se encuentra entre las edades de los 25 a 29 años, con el 10.18% (51) personas. Así mismo se encuentra porcentajes intermedios en los grupos de edad de 0 A 4 años con el 9.58% (48) personas; de los 10 a 14 años con el 9.18% (46) personas y de los 20 a los 24 años con el 9.58% (48) personas; en este sentido los demás grupos de edad presentan porcentajes por debajo del 6.59%, (33) personas en los cuales se encuentran las edades de 35 a 39; de los 30 a 34 años con el 5.19% (26) personas; de los 40 a 44 años con el 4.19% (21) personas, de los 45 a 49 años con el 5.19% (26) personas; de los 50 a 54 años con el 3.59% (18) personas; de los 55 a 59 años con el 2.79% (14) personas; de los 60 a 64 años con el 2.99% (15) personas; de los 65 a 69 años con el 2.59% (13) personas; de los 70 a 74 años con el 1.80% (9) personas y mayores de 75 se encuentra el 2.79% (14) personas (Folio 135)
3. Que la Comunidad Chenche Agua Fría indica una estructura de población eminente joven y con perspectivas de crecimiento, dato significativo ya que denota la necesidad de tierra para la realización de actividades económicas propias como la agricultura, sobre la cual la comunidad sustenta la seguridad alimentaria y por tanto en buena medida su pervivencia física y cultural. (Folio 137).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
4. Que el terreno solicitado para la constitución por parte de la comunidad indígena tiene un área total de cuarenta y siete hectáreas 47 ha) con cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 m2). Este terreno está conformado por un predio baldío de ocupación ancestral denominado La Reserva.
5. Que el predio baldío con el cual se constituirá el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, siendo acorde con los linderos y ubicación espacial (Folios 202 a 203).
6. Que el área total para la constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría es de cuarenta y siete (47 has) y cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456m2), según Plano No. ACCTI 732171140 de la Agencia Nacional del Tierras de agosto de 2021 y está localizado en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima (folio 201).
7. Que el predio baldío de ocupación ancestral con el cual se constituirá el Resguardo Indígena Chenche Agua Fría se identifica de la siguiente manera: (Folios 186 a 189).
| No. Predio | Ubica ción | Ocupante | Nombredel Predio | Área | Cédula Catastral (Fuente IGAC) | Naturaleza Jurídica |
| 1 | Coyaima (Tolima) | Comunidad Indígena Chenche Agua Fría | La Reserva | 47 ha + 0456 m2 | 73217000300088003000 | Baldío de ocupación ancestral |
8. Que en relación con la ocupación del territorio, en la visita técnica a la comunidad de Chenche Agua Fría, se confirmó que las tierras a constituir como resguardo han estado desde tiempos ancestrales en poder de los indígenas quienes tienen un relacionamiento armónico con su entorno territorial (Folios 90 al 92).
9. Que mediante radicado número 20215100711481 del 23 de junio de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coyaima certificación de la existencia de carencia de antecedentes registrales del predio baldío de ocupación ancestral denominado La Reserva, con el que se pretende la constitución del resguardo indígena de Chenche Agua Fría, ubicado en el municipio de Coyaima- Tolima (Folio 197).
10. Que el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coyaima, mediante oficio del 11 de noviembre de 2021 radicado ANT No. 20216201373812 certificó que una vez realizada la consulta en el Sistema de Información Registral, Folio Magnético no se encontró antecedentes registrales del predio La Reserva (Folios 198 a 199).
11. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio baldío de ocupación ancestral, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre estos predios. Por consiguiente, se concluye que el predio es viable jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría (Folios 186 a 189).
12. Que dentro del territorio a formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén ocupando el territorio (objeto de constitución de resguardo); no se evidencian conflictos internos ni interétnicos, ni de colindantes (folios 90 al 92). De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. Función Social de la Propiedad
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto social como ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano, Así mismo la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 indica que la función social de la propiedad “está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos costumbres y culturas para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad, en forma tal que no perjudique a la sociedad y a la comunidad”.
3. Que la constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020, política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera a una de las cuatro líneas propuestas para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
4. Que el uso actual de los predios baldíos de ocupación ancestral responde a las prácticas culturales y costumbres propias del pueblo Pijao, ya que tiene una ocupación ancestral del territorio y la comunidad conserva las costumbres propias de su pueblo, tales como la identificación de sitios sagrados y de culto y el desarrollo de las actividades agropecuarias para el sustento familiar. La ubicación actual de la comunidad de Chenche Agua Fría corresponde a un (1) predio baldío de ocupación ancestral, donde existe una estructura de manejo de pequeñas unidades familiares y un tipo de agricultura tradicional a pequeña escala que se basa en la crianza de especies menores y algunos cultivos de pan coger. Así pues, la apropiación del territorio se deriva de las relaciones sociales donde se transmiten los conocimientos propios, los cuales son cohesionadores de la identidad étnica.
5. Que la comunidad indígena Chenche Agua Fría, ha mantenido desde aproximadamente ochenta años el legado del pueblo Pijao vigente en los siguientes patrones culturales, económicos, sociales, religiosos y de la cosmovisión de estos pobladores (Folio124 al 134):
- Las formas de crianza, evidenciadas en la enseñanza del Pijao, las formas organizativas propias de los Pijao, algunas de sus actividades productivas, como la agricultura y artesanías. Así mismo, las ceremonias fúnebres, los rituales, fiestas y referentes a la medicina tradicional, representan la ancestralidad y el arraigo que tienen los habitantes con el territorio habitado desde hace años.
- El derecho a la propiedad colectiva profesado por las comunidades indígenas dentro del territorio ha sido equitativo, justo y sin daños a los intereses ajenos o propios, lo cual ha permitido que se mantenga el equilibrio del tejido social entre el pueblo Pijao.
6. Que en la visita a la comunidad por parte de la SDAE, como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que el territorio solicitado por la comunidad indígena para la constitución del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las 141 familias, compuestas por 501 personas.
7. Que se puede afirmar que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente, y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, la estabilización socioeconómica y la reivindicación de sus derechos, así como la vocación que existe para la conservación de sus usos y costumbres, de conformidad con las normas que constituyen el fundamento normativo de esta decisión.
8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la ANT,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Chenche Agua Fría del Pueblo Pijao, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral, localizado en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de cuarenta y siete hectáreas con cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (47 has + 456 m2) según plano ANT No. ACCTI 732171140 de agosto de 2021 levantado por la ANT, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
| No. Predio | Predio | MunicipioUbicación | Ocupante | Nombre del Predio | Área | Cédula Catastral (Fuente IGAC) | NaturalezaJurídica |
| 1 | La Reserva | Coyaima(Tolima) | ComunidadIndígena Chenche AguaFría | Baldío | 47 ha + 456 m2 | 73217000300088003000 | Baldío desocupación ancestral |
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Chenche Agua Fría se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | 73 - Tolima |
| MUNICIPIO: | 73217 - Coyaima |
| VEREDA: | CHENCHE AGUA FRÍA |
| PREDIO: | LA RESERVA |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | NO REGISTRA |
| NÚMERO CATASTRAL: | 73217-00-03-0008-8003-000 |
| CÓDIGO NUPRE: | NO REGISTRA |
| GRUPO ÉTNICO: | PIJAO |
| COMUNIDAD INDÍGENA: | HENCHE AGUA FRÍA |
| CÓDIGO DEL PROYECTO: | NO REGISTRA |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | NO REGISTRA |
| ÁREA TOTAL: | 47 Ha + 0456 m2 |
| DATUM REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | TRANSVERSA DE MERCATOR |
| ORIGEN: | NACIONAL |
| LATITUD: | 4°00'00” W |
| LONGITUD: | 73°00'00” N |
| FALSO NORTE: | 2.000.000 |
| FALSO ESTE: | 5.000.000 |
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas N= 1970433.28 m, E= 4760048.44 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas y el predio de la señora María Briñez.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora María Briñez, en una distancia acumulada de 468.77 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas N= 1970384.26 m, E= 4760242.68 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas N= 1970267.96 m, E= 4760484.62 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora María Briñez y el predio del señor Edgar Liz Culma.
ESTE: Del punto número 3 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Edgar Liz Culma, en una distancia de 135.73 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas N= 1970132.81 m, E= 4760472.12 m.
Del punto número 4 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Edgar Liz Culma, en una distancia de 33.50 metros, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas N= 1970117.02 m, E= 4760501.67 m.
Del punto número 5 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Edgar Liz Culma, en una distancia de 49.55 metros, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas N= 1970156.02 m, E= 4760532.25 m.
Del punto número 6 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Edgar Liz Culma, en una distancia acumulada de 145.84 metros, pasando por el punto número 7 de coordenadas N= 1970101.74 m, E= 4760570.47 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas N= 1970022.55 m, E= 4760577.00 m.
Del punto número 8 se sigue en dirección este, colindando con el predio del señor Edgar Liz Culma, en una distancia de 32.51 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas N= 1970020.12 m, E= 4760609.42 m.
Del punto número 9 se sigue en dirección general suroeste, colindando con el predio del señor Edgar Liz Culma, en una distancia acumulada de 78.68 metros, pasando por el punto número 10 de coordenadas N= 1969975.23 m, E= 4760607.24 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas N= 1969948.74 m, E= 4760586.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Edgar Liz Culma y el predio del Resguardo Indígena Lomas de Hilarco.
SUR: Del punto número 11 se sigue en dirección general suroeste, colindando con el predio del Resguardo Indígena Lomas de Hilarco, en una distancia acumulada de 1068.21 metros en línea recta, pasando por los puntos número 12 de coordenadas N= 1969822.57 m, E= 4760262.57 m, punto número 13 de coordenadas N= 1969762.25 m, E= 4760109.62 m, punto número 14 de coordenadas N= 1969670.81 m, E= 4759877.30 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas N= 1969549.28 m, E= 4759595.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del Resguardo Indígena Lomas de Hilarco y el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas.
OESTE: Del punto número 15 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 68.78 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas N= 1969617.62 m, E= 4759603.48 m.
Del punto número 16 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 107.65 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas N= 1969721.38 m, E= 4759574.76 m.
Del punto número 17 se sigue en dirección oeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 21.09 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas N= 1969719.97 m, E= 4759553.72 m.
Del punto número 18 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 54.34 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas N= 1969764.21 m, E= 4759585.28 m.
Del punto número 19 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 264.02 metros, pasando por el punto número 20 de coordenadas N= 1969827.01 m, E= 4759566.20 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas N= 1970023.46 m, E= 4759538.54 m.
Del punto número 21 se sigue en dirección general noreste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 210.26 metros, pasando por el punto número 22 de coordenadas N= 1970037.95 m, E= 4759586.33 m, punto número 23 de coordenadas N= 1970045.52 m, E= 4759674.39 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas N= 1970107.40 m, E= 4759711.08 m.
Del punto número 24 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 54.01 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas N= 1970059.61 m, E= 4759736.25 m.
Del punto número 25 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 32.18 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas N= 1970070.19 m, E= 4759766.63 m.
Del punto número 26 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 98.08 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas N= 1970006.77 m, E= 4759841.45 m.
Del punto número 27 se sigue en dirección general noreste, colindando con el predio en propiedad de la comunidad Indígena Chenche Balsillas, en una distancia acumulada de 407.93 metros, pasando por el punto número 28 de coordenadas N= 1970153.11 m, E= 4759964.77 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas N= 1970351.93 m, E= 4760050.63 m.
Del punto número 29 se sigue en dirección norte, colindando con el predio en propiedad de la comunidad indígena Chenche Balsillas, en una distancia de 81.39 metros, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Corpotolima).
PARÁGRAFO 3°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente
Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que a partir de la vigencia del presente Acuerdo establezcan o realicen dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para exigir a la Comunidad Indígena Chenche Agua Fría, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Chenche Agua Fría.
Artículo 6°. Exclusión de Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los Artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su Artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades, guardando y conservando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”
PARÁGRAFO 1° Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica: En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los Artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10)días siguientes a su notificación, de conformidad con en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Purificación, en el departamento del Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto 1071 de 2015 procederá de la siguiente forma:
1. Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío de ocupación ancestral de la comunidad de Chenche Agua Fría denominado La Reserva con un área total de 47 ha + 456 m2.
A efectos de cumplir la orden prevista en el presente artículo, se deberán tener en cuenta los linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Chenche Agua Fría del Pueblo Pijao, que se constituye en virtud del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente Acto Administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los Artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 11. Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo (ANT),
Jacobo Nader Ceballos
1. Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.