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ACUERDO 201 DE 2021

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)

Por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Potrerito del pueblo Nasa, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio La Plata, departamento del Huila

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y

CONSIDERANDO:

A. Competencia fundamentos jurídicos

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2 Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que el artículo 2.14.7.3.12 del Decreto Único 1071 de 2015, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que lo rigen.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

9. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Nasa en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en los departamentos del Cauca y Huila, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017[1], cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

B. Fundamentos fácticos

1. Que el pueblo indígena Nasa se encuentra principalmente en la región de Tierradentro, entre los departamentos del Huila y el Cauca. Algunos se han radicado en el sur del Tolima, en el departamento del Valle, y otros emigraron al Caquetá y al Putumayo. (Folio 947).

2. Que los Nasa Páez son un pueblo agrícola y su economía es básicamente de autoconsumo y se caracteriza por el policultivo en pequeña escala. Los ciclos vitales y las actividades cotidianas se encuentran determinadas por el trabajo de la tierra y por las fases agrícolas. (Folio 948).

3. Que en la época colonial, los Nasa estaban siendo diezmados por las guerras, enfermedades y por el sometimiento a los sistemas económicos y de tributación de la corona española. Esta situación generó una profunda transformación al interior de la comunidad y para el siglo XVIII surgieron los llamados “caciques nuevos”. Esto como estrategia de los Nasa para mantener su autonomía frente a los europeos, así pues, tanto las figuras de resguardo como de cacicazgo resultaron fundamentales para alcanzar dicho propósito. Es así como los nuevos caciques de la región respaldados por las claras referencias históricas y míticas que los legitimaban en sus territorios viajaron a Quito y de esta forma emprendieron la tarea de delimitar espacialmente sus territorios. (...) Directamente ante las autoridades reales hacen que se les reconozcan sus territorios y les otorguen títulos escritos. Buscando de esta manera legitimar su poder político como caciques principales. (Folio 949).

4. Que La historia de la comunidad de Potrerito tiene un antes y un después. Esto, debido a la avalancha del Río Páez que tuvo lugar el 6 de junio de 1994 dejando un saldo de 800 muertos a su paso, a raíz de esta catástrofe se creó la corporación NASAKIWE, que tuvo por objetivo adquirir los predios que se destinaron para la constitución del resguardo y posteriormente adquirió los predios para la ampliación del mismo. (Folio 955).

5. Que la comunidad indígena Nasa de Potrerito tuvo su primer gobernador en el año 2001, hace 20 años y desde entonces han sido un resguardo que se caracteriza por el orden y el buen trabajar. (Folio 957).

6. Que cuentan los habitantes que el único gran problema externo que han tenido ha sido la presencia de grupos ilegales alzados en armas. Esta situación no ha llegado al punto de ser desplazados, pero sí amedrentados y amenazados si no cumplen con sus expectativas, referentes a la explotación sexual y siembra de cultivos de uso ilícito. Además, la lucha porque los jóvenes no se unan a estos grupos ha sido difícil y por fortuna no han tenido casos en grandes cantidades y según ellos han sido menos de 5 personas las que han decidido sumarse a las filas armadas. (Folio 957).

7. Que actualmente y luego de la constitución como resguardo mediante Resolución número 011 del 22 de julio del año 2003, los habitantes de Potrerito han iniciado el proceso actual de ampliación del territorio colectivo, para, en palabras del exgobernador “tener más tierra para proteger y trabajar. Necesitamos tierra para cultivar, ya que en unos pocos años la que tenemos no será suficiente”[2] (Folio 958).

8. Que la organización social de la comunidad de Potrerito inicia en el fuego, el tul, la tierra; el cual representa un entorno espiritual y de comunidad. Para ellos, la familia no es solo el núcleo familiar y/o de consanguineidad. Por esto, el centro de las familias se constituye en los espacios domésticos como el fogón. Cabe resaltar que en su sistema de creencia el concepto familia no se entiende únicamente por la composición de padre, madre e hijo, para ellos el nexo familiar existente proviene de la creación misma, pues todos proceden de la madre tierra y el padre sol, aunque en estos roles también se identifican representaciones, como la madre agua y el padre estrella, siendo éstos los elementos que configuran la familia mítica. Es por esto que, se configuran lazos de familiaridad entre todas las personas de la comunidad, aunque no tengan grados de consanguinidad. (Folio 959).

9. Que la estructura organizativa del Resguardo Indígena Potrerito está compuesta por instancias que no solo resuelven conflictos internos, sino que, también velan por mantener la seguridad territorial y la cohesión social, organizados de la siguiente manera: Consejo Regional Indígena del Huila - CRIHU, ONIC, El congreso regional de autoridades y el Cabildo. (Folios 960 y 961).

10. Que, la ampliación del resguardo resulta fundamental para garantizar el derecho territorial y el goce de otros derechos como la seguridad alimentaria, el gobierno propio, la autonomía y la pervivencia de la comunidad.

11. Que con la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito en el municipio de La Plata, Huila, se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 477 personas agrupadas en 126 familias, en donde 243 son mujeres y 234 hombres. (Folio 978).

12. Que las tierras pertenecientes a la comunidad indígena del resguardo Potrerito son ocupadas y aprovechadas de acuerdo con los usos y costumbres de este pueblo indígena, es decir, que las prácticas y representaciones en torno al territorio se desarrollan en concordancia con su cosmovisión, ley de origen y derecho propio.

C. Sobre el procedimiento orientado a la ampliación

1. Que en el año 2013, en los acuerdos logrados entre los pueblos indígenas que participaron en la Minga Social Indígena y Popular de la ONIC y el Gobierno nacional, según el Acuerdo número 4°, se estableció que: “Para la Constitución, Ampliación y

Saneamiento, de resguardos indígenas el Gobierno nacional se compromete a documentar, evacuar y presentar al Consejo Directivo del Incoder como meta 400 expedientes sobre ampliación, constitución y saneamiento de resguardos indígenas. Para lo cual se contará con el apoyo de un equipo de 25 personas, que será financiado y gestionado por el Ministerio de Interior y el Ministerio de Agricultura”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Incoder adelantará de oficio el proceso de ampliación del presente resguardo, conforme al Decreto 2164 de 1995 (Folios 29 al 36).

2 Que el 27 de marzo de 2014, se emitió, por parte del Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del entonces Incoder, el Auto que ordenó la práctica de una visita a la comunidad indígena Nasa Potrerito para recopilar información que permita realizar la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, con miras a viabilizar la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito. (Folios 41 al 44).

3. Que el auto del 27 de marzo de 2014 fue debidamente comunicado al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Huila y a la comunidad indígena. Por otra parte, el Incoder solicitó al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad y a la alcaldesa municipal de La Plata, Huila, la fijación del edicto del precitado auto.

4 Que el equipo interdisciplinario del Incoder procedió a actualizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de julio de 2014, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades. (Folios del 53 al 103).

5. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, emitió la Resolución 2154 del 30 de diciembre de 2015, “por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo indígena Nasa “Potrerito” localizado en el municipio de La Plata en el Departamento del Huila” (Folios 104 al 106).

6. Que la Dirección General de Ordenamiento Ambiental y Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental - DGOAT- SINA, emitió concepto técnico “CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PARA LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA “POTRERITO” LOCALIZADO EN EL MUNICIPIO DE LA PLATA EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA”, en el mes de octubre del año 2014. (Folios 107 al 116).

7. Que revisada y analizada la carpeta que contiene la información relacionada con las diligencias anteriormente citadas, se evidenció que la actuación iniciada a partir de la expedición del auto de fecha 27 de marzo de 2014, no se culminó. Al respecto se debe aclarar que no existe acervo documental que justifique el hecho, que no se cerró la actuación iniciada en el auto anteriormente enunciado, sin embargo, dentro de la actuación se aportó auto, edicto, comunicaciones a la comunidad y al Ministerio de Ambiente, solicitando pronunciamiento sobre la certificación y verificación del cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad; no se evidencia constancia de la fijación y desfijación del edicto del auto emitido el día 27 de marzo de 2014, no se evidencia prueba sumaria de las actas diligenciadas en la realización de la visita, que presuntamente se desarrolló en los días 21 de abril al 08 de mayo de 2014, y el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras elaborado en el mes de julio de 2014, no tiene desarrollado el capítulo de la tenencia de la tierra. Así las cosas, la actuación iniciada en marzo del 2014 no obtuvo resultados, debido a que la información recopilada fue insuficiente, no fue clara y precisa, en referencia a lo estipulado en el artículo número 6 del Decreto 2164 de 1995.

8. Que teniendo en cuenta lo anterior, la Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos (e) del Incoder consideró que para continuar con el procedimiento administrativo de ampliación de Resguardo Indígena Potrerito y en cumplimiento del Decreto 2164 de 1995, tendría que realizarse una nueva visita, por lo tanto emitió el Auto de fecha 26 de septiembre de 2014, que ordenó la práctica de la visita en el término comprendido del 20 de octubre de 2014 al 03 de noviembre del mismo año, para realizar la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras al Resguardo Indígena Potrerito (Folios 116 al 119).

9. Que posterior a la expedición del auto del 26 de septiembre de 2014, se realizó oficio con radicado número 20142180972 del 30 de septiembre de 2014 dirigido a la alcaldía de La Plata - Huila, solicitando la fijación y desfijación del edicto del precitado auto (120), actividad realizada por parte de la alcaldía entre los días 04 de octubre de 2014 al 17 de octubre del mismo año. (Folios 127 al 130).

10. Que el auto del 26 de septiembre de 2014 se comunicó al Gobernador del resguardo el señor Laureano Campo, y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Huila. (Folios 121 al 122.

11. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha del 29 y 30 de octubre de 2014, cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica, tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con dos predios en titularidad del Incoder; en las tierras objeto de ampliación no hay colonos establecidos, se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de las tierras (Folios 131 al 134).

12. Que el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder emitió el auto de fecha 26 de mayo de 2015, en el que, entre otros asuntos, ordenó la práctica de la visita al resguardo, entre los días 22 al 24 de junio de 2015 con el fin de recopilar y complementar la información del censo poblacional y la verificación de la función social de la propiedad para elaborar la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, con destino a viabilizar la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito. (Folios 153 al 156).

13. Que posterior a la expedición del auto del 26 de mayo de 2015, se realizó oficio dirigido a la alcaldía de La Plata - Huila, solicitando la fijación y desfijación del edicto del precitado auto (157), actividad realizada por parte de la alcaldía los días 03 de junio de 2015 al 16 de junio del mismo año. (Folio 160).

14. Que el auto del 26 de septiembre de 2014 se comunicó al Gobernador del resguardo el señor Maximiliano Tenorio, y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. (Folios 158 al 159).

15. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha 22 de junio de 2015, cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con dos predios en titularidad del Incoder; en las tierras objeto de ampliación no hay colonos establecidos, se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de las tierras. (Folios 161 al 255).

16. Que el equipo interdisciplinario del Incoder procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de julio de 2015, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades. (Folios del 256 al 368).

17. Que de conformidad con el radicado número EXTMI17-5666 recepcionado por el Ministerio del Interior el día 13 de febrero de 2017, el señor Miguel Capiz Musse, representante de la comunidad indígena Nasa (Páez) del Resguardo Indígena Potrerito, solicitó la ampliación del territorio indígena, solicitud que se remitió a la ANT, conforme al radicado número 20179940236452 del día 21 de abril de 2017. (Folios 444 al 454).

18 Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Radicado número 20175100153921 del día 02 de mayo de 2017, dio respuesta al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y al señor, referente a la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito: (Folios 455 al 456).

19. Que el 6 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, profirió sentencia de primera instancia por la acción de tutela instaurada por la comunidad indígena Potrerito, con radicación número 41-001-33-33-003-202000080-00; ordenando a la ANT:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural, a la propiedad colectiva y al debido proceso del Resguardo Indígena Potrerito del Municipio de La Plata - Huila; en consecuencia, SE ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras, a través de la dependencia y/o Dirección que corresponda, que en un término no mayor a 6 meses siguientes a la restitución de términos administrativos que han sido suspendidos por la pandemia del COVID-19, adopte las medidas necesarias y adelante las actuaciones para finalizar todo el proceso administrativo relacionado con la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito del Municipio de La Plata - Huila, hasta la emisión del acto administrativo definitivo y su notificación, término dentro del cual deberán adelantar las gestiones que sean necesarias frente a otras entidades. De las gestiones realizadas deberá informar a la mayor brevedad posible a este Despacho”.

20. Que el 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, de la siguiente manera:

“PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo primero de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que la orden a impartirse en el presente trámite constitucional será:

“SE ORDENA al Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, por conducto del doctor Juan Camilo Cabezas González o quien haga sus veces, que en el término de ocho (8) meses siguientes a la restitución de términos administrativos que han sido suspendidos por la pandemia del COVID-19, adopte las medidas necesarias y adelante las actuaciones para finalizar todo el proceso administrativo relacionado con la solicitud de ampliación del resguardo indígena presentado por la Comunidad Indígena Potrerito, hasta la emisión del acto administrativo definitivo y su notificación; término dentro del cual deberá adelantar las gestiones que sean necesarias con otras entidades”. La demandada informará de inmediato el cumplimiento de lo ordenado al Juzgado de origen”. (Folios 493 al 505).

21. Que mediante oficio con radicado de entrada ANT número 20206200388402 del 23 de junio de 2020, el Gobernador del resguardo indígena Nasa (Páez) - Potrerito, el señor Floresmiro Oteca Apio, presentó escrito con la actualización de la información, para la programación de visita al territorio, con el fin de realizar estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, dentro del proceso de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito ubicado en el municipio de La Plata-Huila, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único 1071 de 2015. (Folios 509 al 544).

22. Que mediante el Auto número 20215100038489 del 22 de junio de 2021, se ordenó realizar la visita dentro del procedimiento de ampliación de Resguardo Indígena Potrerito -Nasa-, ubicado en el municipio de La Plata en el departamento del Huila. (Folios 640 al 642).

23. Que mediante oficio número 20215100712391 del 23 de junio de 2021, (Folio 654) se realizó la solicitud a la Alcaldía Municipal de La Plata, respecto de la publicación del edicto enviado mediante radicado número 20215100712281 del 23 de junio de 2021. (Folio 643) Fijación y desfijación realizada los días 25 de junio al 12 de julio del año 2021. (Folios 648 al 649).

24. Que el Auto número 20215100038489 del 22 de junio de 2021, fue debidamente comunicado al Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, (Folio 650 al 563), al Gobernador indígena (Folio 658 al 661) y al Director de Ordenamiento Territorial Ambiental y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Folio 1069).

25. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha del 9 al 12 de julio de 2021, cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con dos predios en titularidad de la ANT; en las tierras objeto de ampliación no hay colonos establecidos, se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de las tierras (Folios 662 al 673).

26. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos del Decreto Único 1071 de 2015.

27 Que el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de octubre de 2021, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades (Folios del 942 al 1065).

28. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el día 30 de junio de 2021, mediante radicado de entrada ANT número 20216200750482, dio respuesta a la comunicación radicada por la ANT el día 23 de junio de 2021 con radicado número 20215100712431 (Folio 1069), informando que la entidad ya había emitido la Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2014, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito, acto administrativo que no ha perdido vigencia. (Folios 1073 al 1085).

29. Que la naturaleza jurídica de la tierra con la cual se ampliará el Resguardo Indígena Potrerito corresponde a un bien fiscal identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 204-26269, cuyo propietario es la ANT y hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de La Plata, departamento de Huila, al cual se le realizó estudio de títulos (Folios 1100 al 1120) y se encuentra debidamente delimitado en el plano número ACCTI 413961249 de julio de 2021. (Folio 1096).

30. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizó dos tipos de verificación, la primera respecto a los cruces de información geográfica el 3 de agosto de 2021 (Folios 1127 al 1133), y la segunda con el sistema de información ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 1207 al 1209), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

30.1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente al predio que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con doce (12) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos) (Folios 1127 al 1133). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo, y posterior a ello, en octubre de 2021, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.

30.2. Bienes de Uso Público: Según los cruces cartográficos realizados por el equipo de topografía, se identificaron superficies de agua correspondientes a las quebradas Agua Blanca, Cuchayaco, Azufrada y otros drenajes sencillos sin nombre identificados durante la visita técnica. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el acotamiento de las rondas hídricas, en este caso, es competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR de Desarrollo Sostenible, para este caso la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM), en razón a que es la única autoridad de las citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los Municipios y Distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que respecto al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de ampliación del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante Radicado 20215101020301 del 13 de agosto de 2021 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, el concepto ambiental del territorio de interés. (Folios 1164 y 1165).

Que ante la mencionada solicitud, la Subdirectora de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Corporación respondió mediante el radicado número 20211020198861 con fecha 15 de septiembre 2021 informando, entre otros asuntos, que mediante la Resolución 2159 del 6 de agosto de 2019 la CAM estableció el orden de prioridades de acotamiento de rondas hídricas del departamento del Huila; sin embargo, el predio de interés no se encuentra dentro de las primeras fuentes hídricas priorizadas para dicho fin. (Folio 1176 a 1183).

Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que respecto a los bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674, que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

30.3. Zonas de explotación de recursos no renovables: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, no se presenta traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos; a pesar de ello, mediante radicado 20215101405111 del 25 de octubre de 2021 se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) solicitando información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigente en el área de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito. (Folios 1134 al 1135).

Que mediante radicado interno número 20215101472321 de fecha 04 de noviembre de 2021 la ANH respondió que “...los predios “LAS BRISAS Y PUEBLO NUEVO” identificados con M.I. # 204-26269 y 204-26269, ubicados en el municipio de La Plata departamento del Huila, según coordenadas y archivo enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH actualizado al 25 de octubre de 2021, los predios en mención no se encuentran ubicados dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localizan en ÁREA DISPONIBLE”. (Folio 1139).

Que el artículo 4° del Glosario en Términos, Unidades y Equivalencias del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017, define área disponible de la siguiente manera:

“Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado Propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones pardales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate”.

Que mediante oficio con radicado 20215101405741 del 25 de octubre de 2021 se solicitó información a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta frente a esta solicitud (Folios 1140 al 1141).

Que, no obstante, lo anterior, el 03 de noviembre de 2021 fue consultado en el geoportal de la ANNA Minería y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de ampliación, identificándose el predio PUEBLO NUEVO no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes. Sin embargo, el predio se traslapa con solicitudes que se encuentran en estado de evaluación, situación que no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, puesto que, dichas solicitudes no representan sino meras expectativas de los solicitantes y no existe configurado derecho alguno (Folio 1145).

Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de ampliación.

30.4. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000352963 del 29 de octubre de 2021, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la comunidad indígena Potrerito, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta.”. (Folios 1147 al 1157).

31. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el SIAC, de fecha 26 de septiembre de 2021, respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

31.1. Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera): Mediante la Consulta número 26409-AF2B6BE95C se identificó que el predio Pueblo Nuevo, pretendido para la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito presenta traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).

Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

31.2. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 13745 33f3addf con la capa “Info Nacional SIAC - REAA”, se logró identificar que, el predio objeto de ampliación del resguardo presenta traslape con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de restauración en 8 zonas del predio que aproximadamente suman 20,95 ha. Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. La restauración ecológica es una actividad prioritaria a nivel mundial y en Colombia representa una oportunidad única para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio global. (Folios 1207 al 1209).

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual, se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica que la comunidad negra aplique en el territorio.

32. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20215100972561 del 5 de agosto de 2021 solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de La Plata, Huila, la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos para el predio Pueblo Nuevo (Folios 1158 a 1160).

Que mediante el radicado número 20.08.1-01361 del 27 de octubre de 2021, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de La Plata, Huila, emitió constancia de uso de suelos, indicando que son suelos aptos para explotaciones agropecuarias intensivas, que requieren de prácticas cuidadosas en las actividades agrícolas en cuanto a la fertilización y la topografía. (Folio 1169 y 1170).

Que frente al tema de amenazas, mediante el radicado número 20.08.1-R0463 del 4 de noviembre de 2021 informó que, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), el predio se encuentra clasificado en zona de amenaza alta por deslizamiento potencial. (Folio 1171).

Que por lo anterior, mediante radicado número 20215101472321 del 4 de noviembre de 2021 se solicitó a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de La Plata - Huila, emitir las sugerencias, recomendaciones, limitaciones sobre la mitigabilidad o no del riesgo y demás consideraciones a tener en cuenta respecto de esta situación identificada de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT del municipio; esto en el entendido de que el predio es solicitado para la ampliación del resguardo indígena Nasa Potrerito y que sobre él se desarrollan actividades de tipo agrícola y de crianza de especies menores, además de otras de asentamiento temporal por parte de las familias de esta comunidad indígena. (Folio 1172).

Que ante la solicitud contenida en el radicado número 20215101472321 del 4 de noviembre de 2021, la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de La Plata - Huila, manifestó que, el inmueble denominado “PUEBLO NUEVO” ubicado en la Vereda EL CORAL, del municipio de La Plata - Huila, identificado con código catastral número 413960001000000040483000000000, se encuentra clasificado dentro del Acuerdo número 034 de 2005, “por el cual se Adopta la Revisión y Ajuste del PBOT Municipal”, en ZONA DE AMENAZA ALTA POR DESLIZAMIENTO POTENCIAL.

De acuerdo con el artículo 102, del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el modelo de uso, ocupación y manejo del suelo rural presenta la siguiente clasificación de áreas de ordenamiento territorial, así como los usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos en ÁREAS EXPUESTAS A AMENAZAS Y RIESGOS POR DESLIZAMIENTO, INUNDACIONES Y FALLAS GEOLÓGICAS:

- USO PRINCIPAL: Conservación, protección y restauración natural por condición biofísica.

- USO COMPATIBLE: Investigación y educación ambiental.

- USO CONDICIONADO: Repoblamiento vegetal, recuperación de márgenes, construcción de obras mecanovegetativas para el control de erosión. No se permite sustraer ni hacer aprovechamiento de los recursos naturales.

- USO PROHIBIDO: Agropecuario mecanizado; cultivos limpios; minería a cielo abierto; recreación masiva; parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre Planeación (loteo); uso urbano y suburbano; extracción de materiales de construcción (Folios 1174-1175).

Así las cosas, se recomienda a la comunidad del Resguardo Indígena Potrerito, acate las recomendaciones realizadas por el municipio de La Plata - Huila, realizando las actividades de reconversión agropecuarias existentes hacia aquellas de conservación, protección y restauración, las cuales, se encuentran establecidas por el PBOT señalado por el departamento de planeación municipal. Al respecto, se debe aclarar que el PBOT de La Plata - Huila ha tenido varias actualizaciones y que la comunidad queda sujeta a las mismas.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Potrerito en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

33. Se hizo necesario concertar con la comunidad del Resguardo Indígena Potrerito, mediante reunión virtual realizada el día 27 de octubre de 2021, en la que se acordó la exclusión del predio rural denominado “LA BRISA”, por voluntad propia, con el objetivo de que una vez saneada la ocupación indebida realizada por el señor BUENAVENTURA ITE CUETOCHAMBO, se realice por parte de las autoridades del resguardo una nueva solicitud de ampliación. (Folios 1066 al 1068). Para tal efecto, la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió las siguientes comunicaciones a saber:

33.1 Mediante memorando con radicado número 20215100230763 del 11 de agosto de 2021, se solicitó información sobre la petición de adjudicación del señor BUENAVENTURA ITE CUETOCHAMBO - procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión.

En el citado memorando, entre otros asuntos, se indica que “. de ser cierto que el señor Buenaventura Ite Cuetochambo, identificado con cédula de ciudadanía número 4896849 de Nátaga - Huila, es solicitante, para que se le reconozcan derechos de propiedad, mediante una adjudicación de baldíos, solicitamos, se suspenda todo trámite, hasta que conjuntamente, se identifiquen cuáles son los predios objeto de su solicitud y se descarte que su pretensión ante esta entidad verse sobre el predio rural denominado “LA BRISA”.”. (Folios 1200 a 1201)

33.2 Mediante memorando con radicado número 20215100348953 del 28 de octubre de 2021, se solicitó información sobre la petición de adjudicación del señor Buenaventura Ite Cuetochambo - procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena

Potrerito, a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, en el que, entre otros asuntos, se señala que, de ser cierto que el señor Buenaventura Ite Cuetochambo, identificado con cédula de ciudadanía número 4896849 de Nátaga - Huila, es solicitante, para que se le reconozcan derechos de propiedad, mediante una adjudicación de baldíos o titulación de un predio perteneciente al fondo de tierras, solicitamos, se suspenda todo trámite, hasta que conjuntamente, se identifiquen cuáles son los predios objeto de su solicitud y se descarte que su pretensión ante esta entidad versa sobre el predio rural denominado “LA BRISA”.”. (Folios 1200 al 1201).

33.3 Mediante memorando con radicado número 20215100351493 del 28 de octubre de 2021, se comunicó al Subdirector de Administración de Tierras de la Nación, sobre la ocupación realizada por el señor Buenaventura Ite Cuetochambo en el predio rural denominado “LA BRISA” - del Fondo de Tierras Rurales - ANT - procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito, con el objetivo de que solicite el amparo policivo correspondiente para la recuperación material de ese predio fiscal. (Folios 1202).

34. Que mediante memorando número 20215100380893 del día 17 de noviembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras la revisión de información geográfica (Folio 1218).

35. Que la Subdirección de Sistemas de Información de la ANT mediante memorando número 20212200383563 del 19 de noviembre de 2021, indicó que “procede a validar técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y el plano en formato.pdf de la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito, que hacen parte de la documentación soporte del Proyecto de Acuerdo en mención”. (Folio 1219).

36. Que mediante memorando número 20211030410833 del 29 de noviembre de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT otorgó viabilidad jurídica al acuerdo de ampliación del Resguardo Indígena Potrerito. (Folios 1211 al 1217 - 1220).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1 Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 9 al 12 de julio de 2021 al Resguardo Indígena Potrerito, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. Esta descripción concluyó que la comunidad del Resguardo Indígena Potrerito está compuesta por 126 familias y 477 personas, de las cuales, el 50,94% son mujeres (243 personas) y el 49,06% son hombres (234 personas) (Folio 978).

2. Los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los 0 a 29 años, hay un 69,6% (332 personas) de la población total; entre los 30 a los 69 años hay 277,26% (130 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 70 años y más, los cuales corresponden al 3,15%, (15 personas) de la población total (Folio 978-979) y con soporte en fichas censales.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. Tanto las normas constitucionales como los pronunciamientos jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia, tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha fijado.

Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la formalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

1.1. Área de constitución del Resguardo Indígena Potrerito

Que mediante Resolución número 011 del 22 de julio del año 2003 se constituyó el Resguardo Indígena Potrerito con tres (3) predios con un área de doscientos cuarenta y tres hectáreas, más seiscientos doce metros cuadrados (243 ha + 0612 m2), proferida por la Junta Directiva del Incora (Folios 1 al 27).

1.2. Área de solicitud de la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito

Que el área objeto de la primera ampliación es de cuarenta y siete hectáreas, más quinientos ochenta metros cuadrados (47 ha + 0580 m2), correspondiente al predio rural denominado “PUEBLO NUEVO” con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 20426269, adquirido por Incora mediante escritura pública número 2117 del 15 de septiembre de 2004 de la notaría Quinta del Círculo de Neiva - Huila y registrada el día 14 de octubre de 2004 e ingresado al patrimonio autónomo de la ANT, mediante Acta de Entrega número 0046 del 15 de noviembre de 2016, emitida por la Agencia Nacional de Tierras y registrada el 21 de diciembre de 2016; haciendo parte formalmente del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y entregado a la comunidad en el momento de la protocolización de la Escritura Pública número 2117 del 15 de septiembre de 2004.

PredioPropietarioÁreaM/cpioMatrículaCédula catastralEscritura
pública
PUEBLO
NUEVO
ANT47 ha +0580
2m
La Plata204-2626941-396-00-01
0004-0483000
2117 del 15 de septiembre de 2004

Que de acuerdo con el levantamiento planimétrico predial, realizado durante la vista de campo, se presentó, una diferencia de área frente a la escritura pública del predio rural denominado “PUEBLO NUEVO”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 204 26269, siendo esta diferencia porcentual de 0.9%, representado en 0 ha + 4284 m2, sin embargo debe tenerse en cuenta que, el artículo 15 de la Resolución conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 2020, consagra unos rangos de tolerancia que se presenta entre la variación del área admisible y aplicable cuanto existan diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registros en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia en el predio de suelo rural sin comportamiento urbano.

1.1. Área total del resguardo indígena ampliado

Que el área con la que se constituyó el resguardo es de doscientos cuarenta y tres hectáreas, más seiscientos doce metros cuadrados (243 ha + 0612 m2), que, sumadas al área de ampliación de cuarenta y siete hectáreas, más quinientos ochenta metros cuadrados (47 ha + 0580 m2), asciende a un área total de doscientas noventa hectáreas más mil ciento noventa y dos metros cuadrados. (290 ha + 1192 m2).

Constitución243 ha + 0612 m2
Primera ampliación47 ha + 0580 m2
Área total resguardo290 ha + 1192 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo

2.1 Que el predio con el cual se ampliará el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT número ACCTI 413961249 de octubre de 2021 (Folio 1096), y que se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en los títulos registrados en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

2.2. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada distinto al que ingresó al Fondo de Tierras, para atender la pretensión de ampliación a favor del resguardo indígena de Potrerito, así mismo, no se encontraron colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras dentro del área pretendida.

2.3 Que cotejado el plano de la ACCTI 413961249 de octubre de 2021 en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.

2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.5 Que la visita realizada por la ANT al Resguardo Indígena Potrerito, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 indica que la función social de la propiedad “está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que la constitución del Resguardo Indígena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

4. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 9 al 12 de julio de 2021 (Folios 662 al 673) como se reseña en el ESJTT, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las ciento veintiséis (126) familias y cuatrocientas setenta y siete (477) personas que hacen parte de la comunidad (Folio 978).

5. Que la comunidad del Resguardo Indígena Potrerito, del pueblo Nasa, viene dando uso por más de 17 años, de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la ampliación del resguardo, tal como se detalla a continuación (Folio 1021):

- El proceso de uso y ocupación del predio corresponde a decisiones colectivas bajo criterios tomados en asamblea para beneficio de aquellas familias que no poseen propiedades o que las poseen en forma insuficiente, incentivando la responsabilidad, el trabajo colectivo y el compromiso de darle un uso apropiado al predio “PUEBLO NUEVO”.

- La estructura organizativa de la comunidad cuenta con una veeduría colectiva sobre el uso, manejo y aprovechamiento de la tierra y de los recursos naturales, lo que ha permitido un manejo equilibrado del territorio, distribuyéndolo de forma equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos entre gran parte de las familias que hacen parte del resguardo.

- La comunidad del Resguardo Indígena Potrerito, del pueblo Nasa, ha logrado reproducir sus usos y costumbres propios, garantizando su pervivencia física y cultural, así como la protección y conservación de los recursos naturales.

- El uso que la comunidad del Resguardo Indígena Potrerito, del pueblo Nasa, le ha dado al territorio ha estado en concordancia con su identidad cultural y la preservación de su etnia Nasa.

- La primera ampliación del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad del Resguardo Indígena Potrerito, del pueblo Nasa, supliendo en gran medida sus necesidades territoriales, así como garantizando los derechos colectivos y el mejoramiento de las condiciones de vida, especialmente de la juventud y las nuevas familias que se han ido conformando.

6. Que actualmente el resguardo de Potrerito tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Nasa y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 1016 al 1022).

7. La ampliación del Resguardo Indígena Potrerito en el departamento del Huila, contribuye de forma significativa a un progreso de la calidad de vida de este pueblo indígena, a fortalecer su sistema normativo y ejercer el derecho colectivo a la tierra con seguridad y legalidad. Como se evidenció en el censo, la mayor parte de la población es joven y debido a esto la comunidad deberá crecer. Con base a esto esta población a corto, mediano y largo plazo serán los mayores beneficiados en cuanto a bienestar y oportunidades, los cuales preservarán la identidad cultural Nasa ratificando el patrón pluriétnico de la Nación colombiana. (Folio 1022).

8. Que en consideración a la proyección del crecimiento demográfico que garantice a la comunidad la preservación de su existencia, el adecuado asentamiento y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, se requiere que se implementen las siguientes intervenciones:

a) Una vez el resguardo perciba las transferencias, pretenden asignarlas a programas de vivienda, mejoramiento de servicios públicos y programas que generen desarrollo de proyectos productivos a corto, mediano y largo plazo.

La tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. (Folio 1052).

9. Que durante la visita realizada tanto al área constituida como a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, esto es ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma. Además, se evidenció que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada distintos a los de los predios sobre los que recae la pretensión de ampliación, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Por lo cual, la ampliación del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena de Potrerito y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folios 662 al 673).

10. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, contribuir a la estabilización socioeconómica, la recuperación de su subsistencia colectiva, su reproducción cultural y de sus intereses sociales y económicos, que permiten su pervivencia étnica como pueblo indígena de conformidad con la Constitución Política de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional.

11. Que se concluye que el predio Pueblo Nuevo, solicitado para la ampliación del resguardo en favor de las familias indígenas de la comunidad Potrerito, cumple plenamente con la función social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de esta comunidad, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo a su pervivencia digna, al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva, social y cultural, al tiempo que ha permitido la protección y conservación de los recursos naturales del entorno (Folios 1073 al 1085).

12. Que la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió concepto favorable para la Certificación Ecológica de la Propiedad de acuerdo con el concepto técnico contenido en la Resolución número 2154 del 30 de diciembre de 2014. (Folio 1074 al 1085), indicando que: “En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la comunidad indígena del resguardo Potrerito y la necesidad de consolidación del territorio Nasa Páez que asegure la pervivencia física y cultural de este pueblo, en concordancia con lo ordenado en el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, se recomienda a la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certificar el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la Ampliación del Resguardo Indígena Potrerito del municipio de La Plata del departamento del Huila”. (Folio 1085).

13. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar -UAF-, toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras - ANT-,

ACUERDA:

Artículo 1°. Ampliar el Resguardo Indígena Potrerito con el predio discontinuo denominado “PUEBLO NUEVO” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 204-26269, de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, con un área de cuarenta y siete hectáreas más quinientos ochenta metros cuadrados (47 ha + 0580 m2), que sumada con el área de constitución del Resguardo Indígena Potrerito, cuya extensión es de doscientos cuarenta y tres hectáreas más seiscientos doce metros cuadrados (243 ha + 0612 m2), comprende un área total de doscientas noventa hectáreas más mil ciento noventa y dos metros cuadrados (290 ha + 1192 m2), según el plano ACCTI 413961249 de octubre de 2021, menos el área de la faja paralela a la línea de Cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho y para la identificación de la formalización territorial se denomina el territorio como globo 1, respectivamente así:

LINDEROS TÉCNICOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO

(Resolución número 011 del 22 de julio del año 2003)

En relación con el área y la redacción de linderos de los predios de la constitución del Resguardo Indígena Potrerito tal como se establece en la Resolución número 011 del 22 de julio del año 2003, expedida por el Incora y Plano R-61.799 de enero de 2003, permanecerán incólumes.

LINDEROS TÉCNICOS FORMALIZACIÓN TERRITORIAL DE LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA POTRERITO CORRESPONDIENTE A UN (1) PREDIO DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL

DEPARTAMENTO:41 - Huila
MUNICIPIO:41396 - La Plata
VEREDA:El Coral
PREDIO:Pueblo Nuevo
MATRÍCULA INMOBILIARIA:204-26269
NÚMERO CATASTRAL:41-396-00-01-0004-0483-000
CÓDIGO NUPRE:No Registra
GRUPO ÉTNICO:Nasa Páez
PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD:Resguardo indígena Potrerito
CÓDIGO PROYECTO:No Registra
CÓDIGO DEL PREDIO:No Registra
ÁREA TOTAL:47 ha + 0580 m2

DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS

PROYECCIÓN: TRANSVERSA DE MERCATOR

ORIGEN: NACIONAL

LATITUD: 04°00'00” N

LONGITUD: 73°00'00” W

FALSO NORTE: 2.000.000 m.N.

FALSO ESTE: 5.000.000 m.E.

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas N= 1821223.74 m, E=4682011.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo de la quebrada del Coral y la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada; el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

Norte: Del punto número 1° se sigue en dirección noreste, colindando con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada, en una distancia de 149.80 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1821305.49 m, E=4682132.55 m.

Del punto número 2 se sigue en dirección este, colindando con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada, en una distancia acumulada de 543.26 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 1821280.29 m, E=4682230.34 m, punto número 4 de coordenadas planas N= 1821304.60 m, E=4682408.10 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1821301.06 m, E=4682659.15 m.

Del punto número 5 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada, en una distancia acumulada de 379.66 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N= 1821180.45 m, E=4682869.24 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1821141.47 m, E=4682985.06 m.

Del punto número 7 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada, en una distancia de 112.87 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1821177.73 m, E=4683090.29 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada y la vía La Plata - El Pital.

Este: Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía La Plata - El Pital, en una distancia acumulada de 472.42 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 1821011.76 m, E=4683120.02 m, punto número 10 de coordenadas planas N= 1820850.88 m, E=4683161.24 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1820795.07 m, E=4683191.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía La Plata - El Pital y la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada.

Sur: Del punto número 11 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada, en una distancia acumulada de 535.09 metros en línea quebrada, pasando por punto número 12 de coordenadas planas N= 1820819.15 m, E=4683077.56 m, punto número 13 de coordenadas N= 1820864.79 m, E=4682872.60 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1820914.75 m, E=4682702.30 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen izquierda, aguas abajo de la quebrada y el predio de la señora Olga Lucía Perdomo Ramírez.

Del punto número 14 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Olga Lucía Perdomo Ramírez, en una distancia acumulada de 496.79 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas N= 1820793.15 m, E=4682774.89 m, punto número 16 de coordenadas planas N= 1820710.45 m, E=4682929.85 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1820557.26 m, E=4683018.19 m.

Del punto número 17 se sigue en dirección Oeste, colindando con el predio de la señora Olga Lucía Perdomo Ramírez, en una distancia acumulada de 159.21 metros en línea recta, pasando por punto número 18 de coordenadas planas N= 1820554.22 m, E=4682979.72 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1820553.66 m, E=4682859.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Olga Lucía Perdomo Ramírez y el predio del señor Luis Arturo Vargas.

Del punto número 19 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luis Arturo Vargas, en una distancia acumulada de 225.08 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N= 1820551.90 m, E=4682763.29 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1820536.63 m, E=4682634.94 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Luis Arturo Vargas y el predio La Brisa.

Oeste: Del punto número 21 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio La Brisa, en una distancia acumulada de 440.54 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 1820684.58 m, E=4682558.78 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 1820817.61 m, E=4682456.22 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1820855.64 m, E=4682363.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Brisa y la margen derecha, aguas abajo de la quebrada del Coral.

Del punto número 24 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada del Coral, en una distancia acumulada de 524.85 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 25 de coordenadas N= 1821000.74 m, E=4682282.08 m, punto número 26 de coordenadas planas N= 1821056.38 m, E=4682244.32 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 1821127.20 m, E=4682127.32 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. La presente ampliación de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos al descrito en el artículo primero del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 2. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Huila (CAM).

PARÁGRAFO 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 011 del 22 de julio del año 2003.

Artículo 2. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, Gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades, guardando y conservando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez se realice el respectivo acotamiento por parte de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 y demás normas concordantes.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por las resoluciones 844 de 26 de mayo 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020, 222 de 25 de febrero de 2021, 738 de 26 de mayo de 2021 y 1315 del 27 de agosto de 2021 (que la prorroga hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4[3] del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual, la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Plata en el departamento del Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único 1071 de 2015, proceder con la inscripción de la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 204-26269, para lo cual deberá inscribir el presente Acuerdo, con el código registral número 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Potrerito.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata departamento de Huila, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2021

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,

Jacobo Nader Ceballos

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas

Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

2. Entrevista realizada durante la visita técnica hecha al resguardo de potrerito 9 de julio de 2021.

3. Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, para poder indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

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