Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 203 DE 2021

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 52.060 de 9 de junio de 2022

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se modifica el artículo noveno del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, localizado en jurisdicción del corregimiento de Puerto Santander, Amazonas.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto ley 2363 de 2015, la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos Jurídicos - Competencia

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas; en particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que, el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que, en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.

8. Que el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015 dispone que, una vez en firme, las providencias del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras que dispongan la constitución, restructuración o saneamiento de Resguardos Indígenas deben inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo.

9. Que el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) en su inciso primero define que las normas de la primera parte son aplicables a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. (…) “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.

10. Que el artículo 3° del CPACA en su inciso primero consagra que todas “las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Conforme a lo anterior y concordante con el numeral 11 de este mismo articulado establece que “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

11. Que, concordante con lo anterior, el artículo 34 ibídem señala: “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.

12. Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece la corrección de errores formales, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, y en armonía con lo dispuesto en la cláusula de remisión de competencias de que trata el citado artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, el Consejo Directivo de la ANT es competente para corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores formales contenidos en los actos administrativos expedidos en su momento por ese mismo órgano o por la Junta Directiva del Incora o el Consejo Directivo del Incoder.

B. Fundamentos Fácticos

1. Que mediante el Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), amplió el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, localizado en jurisdicción del Corregimiento Departamento de Puerto Santander, Amazonas, sobre un globo de terreno, con una extensión de doscientas un mil noventa y tres (201.093) hectáreas, localizado en la jurisdicción del corregimiento departamental de Puerto Santander, departamento del Amazonas.

2. Que en el artículo noveno del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, el Consejo Directivo del Incoder ordenó: “En firme el presente Acuerdo, tramítese ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, su inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y remisión a la Oficina de Catastro respectiva”.

3. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia Amazonas, generó una nota devolutiva, al Acuerdo 205 de 2009, en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: 1. número cita número de matrícula inmobiliaria u otros datos del sistema registral antiguo que identifique el predio en nuestros archivos (artículo 5° Decreto ley 1250/70).

4. Que mediante oficio 20215101411741 del 25 de octubre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos de Leticia Amazonas, información respecto al registro del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, proferido por el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Rural – Incoder.

5. Que el 24 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, Amazonas, informó a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que no se encontró el registro del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, toda vez que el mismo presenta nota devolutiva identificada con el radicado 2010-400-6-383.

6. Que se hace necesario modificar el artículo noveno del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, toda vez que en la orden impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Leticia, se omitió dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria para el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía objeto de ampliación del Resguardo Indígena e inscribir el acto administrativo de constitución.

7. Que con base en los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y eficacia, así como en lo consagrado en el artículo 45 del CPACA, la Agencia está facultada para corregir las actuaciones administrativas y remover los obstáculos formales que se presenten en el desarrollo de estas, para que estén plenamente ajustadas a derecho al momento de adoptar la decisión administrativa, lo cual implica la exigencia de modificar y garantizar la plena legalidad de todas las actuaciones administrativas adelantadas en marco de este procedimiento.

8. Que mediante memorando número 20215100405033 de fecha 26 de noviembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad del Proyecto de Acuerdo por el cual se modificará el artículo noveno del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009.

9. Que mediante memorando número 20211030415043 de fecha 1° de diciembre de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT, emitió la viabilidad jurídica del Proyecto de Acuerdo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°. Modificar el artículo noveno del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, el cual quedará así:

Artículo 9°. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Leticia, en el departamento del Amazonas, dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio baldío en extensión total de doscientas un mil noventa y tres (201.093) hectáreas, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo segundo de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01002 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Nonuya de Villazul, el cual se amplía en virtud del presente instrumento.

PARÁGRAFO. Una vez la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 2°. Conforme a lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial y notificarse al representante legal del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, localizado en jurisdicción del corregimiento departamental de Puerto Santander, departamento de Amazonas.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222,738, 1315 y 1913 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022), se dará aplicación a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hará por medios electrónicos.

Artículo 3°. Las demás disposiciones del Acuerdo número 205 del 29 de diciembre de 2009, permanecen incólumes.

Artículo 4°. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 5°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 CPACA).

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos

×