ACUERDO 204 DE 2021
(diciembre 7)
Diario Oficial No. 52.060 de 9 de junio de 2022
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se aclara el artículo primero y se modifican los artículos noveno y décimo del Acuerdo número 09 del 21 de diciembre de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inga de Colón, de la etnia Inga, con tres globos de terrenos baldíos, localizados en jurisdicción de los municipios de Colon, departamento del Putumayo y Buesaco, departamento de Nariño.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y
CONSIDERANDO:
A. Fundamentos Jurídicos – Competencia
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que, el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
7. Que, en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015 dispone que, una vez en firme, las providencias del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras que dispongan la constitución, restructuración o saneamiento de Resguardos Indígenas deben inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo.
9. Que el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011) en su inciso primero define que las normas de la primera parte de esa codificación son aplicables a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. (…) “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
10. Que el artículo 3° del CPACA en su inciso primero consagra que todas “las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Conforme a lo anterior y concordante con el numeral 11 de este mismo articulado establece que “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
11. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 34 ibídem señala: “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.
12. Que el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, establece la corrección de errores formales, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, y en armonía con lo dispuesto en la cláusula de remisión de competencias de que trata el citado artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, el Consejo Directivo de la ANT es competente para corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores formales contenidos en los actos administrativos expedidos en su momento por ese mismo órgano o por la Junta Directiva del Incora o el Consejo Directivo del Incoder.
B. Fundamentos Fácticos
1. Que mediante el Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, constituyó el Resguardo Indígena de Colón sobre tres globos de terrenos baldíos, en extensión total de mil quinientas treinta y un (1531) hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y ocho (5268) metros cuadrados, localizado en jurisdicción de los municipios de Colón, departamento del Putumayo y Buesaco, departamento de Nariño, según plano con número de archivo de Incoder número 017627AE86219 de julio de 2015.
2. Que analizado el artículo primero del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, se observa que se omitió denominar al inicio de la redacción técnica de linderos el Globo 1, denominado La esperanza, identificación que sí se hizo para el Globo 2 y el Globo 3.
3. Que en el artículo noveno del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, el Consejo Directivo del Incoder ordenó: “En firme el presente Acuerdo, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, Putumayo, aperturar un nuevo folio de matrícula para la inscripción del presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015”.
4. Que de la revisión de la actuación administrativa, la redacción técnica de linderos y el plano con número de archivo de Incoder número 017627AE86219 de julio de 2015, se evidenció que los tres globos de terrenos baldíos son discontinuos y pertenecen a diferentes círculos de oficinas de registro instrumentos públicos, como lo son Pasto y Sibundoy, por lo cual la orden de registro impartida en el Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, va en contravía con lo reglado en los artículos 3 literal b y 5 de la Ley 1579 de 2012, que establecen:
“Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica de la respectiva bien raíz (…)
Artículo 5°. Circunscripción Territorial y Competencia. El registro de los documentos públicos referidos a inmuebles se verificará en la oficina de registro de instrumentos públicos en cuyo círculo esté ubicado el bien inmueble así la radicación o solicitud de registro se haya efectuado por cualquiera de los medios establecidos en la presente ley”.
5. Que, con el fin de evitar confusiones en la identificación de la redacción técnica linderos de cada uno de los globos, se hace necesario aclarar el artículo primero del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, indicando que, en el inicio de la redacción técnica de linderos, esta hace alusión al Globo 1, denominado La Esperanza. Tal y como sí se indica para el Globo 2 y el Globo 3.
6. Que de igual manera se hace primordial modificar los artículos noveno y décimo del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, en el sentido de ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado Globo 1 La Esperanza – Río Negro, con un área de 1272 Has 6124 m2, ubicado en el municipio de Buesaco, departamento de Nariño y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sibundoy la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Globo 2 Agualarga, con área de 236 Has 9779 m2 y Globo 3 Gulumbia, con área de 21 Has 9365 m2, ubicados en el municipio de Colón, departamento de Putumayo, de igual forma solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los Círculos de Pasto y Sibundoy, la inscripción del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015 en los folios de matrícula aperturados.
7. Que con base en los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y eficacia, así como en lo consagrado en el artículo 45 del CPACA, la Agencia está facultada para corregir las actuaciones administrativas y remover los obstáculos formales que se presenten en el desarrollo de estas, para que estén plenamente ajustadas a derecho al momento de adoptar la decisión administrativa, lo cual implica la exigencia de modificar y garantizar la plena legalidad de todas actuaciones las administrativas adelantadas en marco de este procedimiento.
8. Que mediante memorando número 20215100394403 de fecha 23 de noviembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad al Proyecto de Acuerdo por el cual se aclara el artículo primero y se modifican los artículos noveno y décimo del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015.
9. Que mediante memorando número 20211030395443 de fecha 23 de noviembre de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT, emitió la viabilidad jurídica del Proyecto de Acuerdo.
Que, en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras ANT,
ACUERDA:
Artículo 1°. Aclarar el artículo primero del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, indicando que, en el inicio de la redacción técnica de linderos, esta hace alusión al Globo 1 denominado La Esperanza. Tal y como sí se indica para el Globo 2 y el Globo 3.
Artículo 2°. Modificar el artículo noveno del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, el cual quedará así:
Artículo 9°: Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Pasto, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sibundoy, en los departamentos de Nariño y Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto 1071 de 2015, proceder de la siguiente manera:
1. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado Globo1 La Esperanza – Río Negro, con un área de 1272 Ha 6124 m2, ubicado en el municipio de Buesaco, departamento de Nariño, del círculo registral de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Pasto, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Inga de Colón, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
2. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado Globo 2 Agualarga, con área de 236 Has 9779 m2, ubicado en el municipio de Colón, departamento de Putumayo, del círculo registral de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sibundoy, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Inga de Colón, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
3. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado Globo 3 Gulumbia, con área de 21 Has 9365 m2, ubicado en el municipio de Colón, departamento de Putumayo, del círculo registral de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sibundoy, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Inga de Colón, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
PARÁGRAFO. Una vez las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscriban el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 3°. Modificar el artículo décimo del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, el cual quedará así:
Artículo 10. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Sibundoy, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 4°. Conforme a lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial y notificarse al representante legal del Resguardo Indígena Inga de Colón localizado en jurisdicción de los municipios Colón, departamento del Putumayo y Buesaco, departamento de Nariño.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315 y 1913 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022), se dará aplicación a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hará por medios electrónicos.
Artículo 5°. Las demás disposiciones del Acuerdo número 09 de 21 de diciembre de 2015, permanecen incólumes.
Artículo 6°. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo consagrado en artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 CPACA).
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,
Jacobo Nader Ceballos.