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ACUERDO 205 DE 2021

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 51.900 de 27 de diciembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Karamandú, del pueblo Emberá Katio - Chami, sobre un (1) Predio de propiedad de la Comunidad Indígena Karamandú ubicado en el municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4o y los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto - ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos jurídicos

1. Que el artículo 7o de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad. El Convenio establece que los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto - ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto - ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Emberá katio-chami quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. Fundamentos fácticos

1. Que la Comunidad Indígena Karamandú se conformó con 17 familias provenientes de la zona cafetera del sur del departamento de Caldas (Supía) que migraron a la subregión del Urabá en búsqueda de territorios, sin embargo, por los hechos de violencia en los años 90, las familias son desplazadas de los municipios de Frontino, Mutatá, Apartadó, Turbo y Chigorodó respectivamente llegando a Medellín, las formas de desplazamiento de las familias fueron individuales, dicha situación obligó el abandono de sus tierras, animales y viviendas(1) (folio 35).

2. Que para el año 1998 llegaron un total de 13 familias al asentamiento Vallejuelos de Medellín, iniciando un proceso por el reconocimiento como comunidad indígena, siendo después de varios años reconocidos como comunidad indígena por la Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia (folio 35).

3. Que se inicia la gestión a través de varias organizaciones para la reubicación de los indígenas desplazados que estaban ubicados en el asentamiento Vallejuelos, a través de la compra de tierras por la Gobernación de Antioquia, arribando entre el 2000 y el 2001 diferentes familias de pueblos Embera Katio, Chamí y Wounan al predio Bellavista, denominando a la comunidad como Karamandú (folio 35-36).

4. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a través de la Resolución 063 del 21 de mayo de 2019 reconoció que la comunidad Karamandú perteneciente al Pueblo Emberá Katío y Chamí, con unidades familiares ubicadas en el corregimiento de Virginias en Jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia, hace parte de los 34 pueblos indígenas en alto riesgo de exterminio en razón del desplazamiento de algunas comunidades afectadas por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado. El Auto número 004 de 2009 protege los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas en esta situación, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 de 2004 (Ministerio del Interior, Resolución 063 del 21 de Mayo de 2019 por la cual se escribe el registro de comunidades indígenas la comunidad Karamandú perteneciente al pueblo Emberá Katío y Chamí con unidades familiares establecidas en el corregimiento de las Virginias en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia). (Folio 36).

5. Que los Emberá han conservado gran parte de sus tradiciones ancestrales, amparada en el jaibanismo o comunicación con los espíritus. Gran parte de su desarrollo y desempeño social tiene su fundamento en los avisos que mandan los espíritus o Jai, que ellos clasifican en tres tipos: Dojura o del agua, Wandra o reina de la naturaleza y Antumiá o de la selva. A partir de los recados de los Jai canalizados por el Jaibaná, los Emberá regulan sus actividades relacionadas con la vida, la salud, la subsistencia, la naturaleza, al igual que, su territorialidad, lo que lo hace clave en la organización social2 (folios 42-43).

C. Sobre el procedimiento de constitución

1. Que el procedimiento administrativo de constitución del resguardo en favor de la comunidad indígena Karamandú, Emberá Chami - Katío, se inició de oficio mediante Auto del 9 de julio de 2015 expedido por parte del Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder de conformidad con el Decreto 2164 de 1995 (folios 1-4).

2. Que mediante el citado Auto se ordenó la visita para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras de la comunidad indígena Karamandú, localizada en el corregimiento Las Virginias, en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia, durante los días cinco (5) al diez (10) de agosto de 2015. (folios 1-4).

3. Que el Auto del 9 de julio 2015 fue debidamente comunicado, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Antioquia y a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Karamandú el 13 de julio de 2015 (folios 5-8).

4. Que el correspondiente edicto se fijó en la cartelera de la alcaldía de Puerto Berrío, Antioquia, por un término de más de 10 días comprendido entre 13 de julio y el 4 de agosto de 2015, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria (folios 9-11).

5. Que se realizó la visita técnica para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT) en aras de adelantar el proceso de Constitución del Resguardo Indígena Karamandú. La visita se llevó a cabo entre el cinco (5) al diez (10) de agosto de 2015 en donde se realizó levantamiento del censo a la comunidad y acta de visita (folios 12-25).

6. Que en el 2016 el procedimiento de constitución de la comunidad indígena Karamandú por medio del convenio de Corporación Internacional 325 de octubre del 2016 Amazon Consevation Team (ACT), la ANT y la Gobernación de Antioquia, se le da continuidad al desarrollo del procedimiento de constitución, como resultado de la anterior situación, en enero de 2017, Amazon Conservation Team (ACT), elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (ESEJTT) el cual fue actualizado y revisado por la Subdirección de Asuntos Étnicos en septiembre del 2021. (Folios 26-77)

7. Que la posesión actual de los indígenas está constituida por un (1) Predio privado denominado “Bellavista para la constitución del Resguardo Karamandú, y el área de la tierra es de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (145 ha+ 9.947 m2), se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia, según el Plano ACCTI 05579565 (folios 72-73).

8. Que la Coordinación del Grupo de Gestión Interinstitucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado OFI2021-34911- DAI-2200 del 6 de diciembre del 2021, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Karamandú, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015” (folios 190- 204).

9. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 19 de noviembre de 2021 (folios 81-87 ), y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose que no se presentan traslapes con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

10. Base catastral: En la base catastral se identificó traslape con predios; Adicionalmente en la visita técnica realizada por Amazon Conservation Team (ACT), se verificó que físicamente no existe ningún traslape con inmuebles distintos al que constituye la pretensión (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos) (folio 81-87). Es importante precisar que el inventario catastral que administra la gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en septiembre de 2015 se consolidó el levantamiento planimétrico predial y actualizado en febrero del 2020 en el marco del convenio número 325 del 2016 suscrito entre la Amazon Conservation Team ACT, Agencia Nacional de Tierras y la Gobernación de Antioquia). Se evidencian varios predios, pero una vez revisado el polígono sobre el cual recae la pretensión territorial donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la constitución del resguardo. (folios 85-87).

Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de terceros que considere tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.

10.1. Bienes de uso público: Se identificaron superficies de agua, drenajes sencillos y un drenaje doble, en especial este último como lindero en la zona sur denominado como Río Nus. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, determinando el primero que “sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, por lo que el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en las aludidas disposiciones legales y reglamentarias.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de constitución del resguardo indígena, la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante radicado 20215100615431 de fecha 1° de junio de 2021, solicitó a la Oficina Territorial Zen ufana de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés. (Folio 122).

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 160ZF-IT2106-6193 con fecha 6 de julio 2021, indicando entre otros asuntos, lo siguiente:

“(...) el predio no está ubicado dentro de algún POMCA ni PORH delimitado por la Corporación, aunque el predio Bellavista se encuentra cerca, pero por fuera del POMCA del río Nare”. De igual manera, la Corporación manifestó que “se evidencian algunos relictos boscosos los cuales deben ser conservados, igualmente se evidencian varias rondas de protección forestal de las fuentes hídricas, de las cuales se debe respetar los 30 m a lado y lado de la línea de inundación máxima” (folio 129).

Que lo anterior, cabe aclarar, que se trata de franjas de protección y no de rondas hídricas, por lo tanto, no deben ser excluidas del territorio pretendido por la comunidad indígena Karamandú, debido a que no se ha llevado a cabo la aplicación de la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 0957 de mayo 31 de 2018.

Que en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento a lo consagrado por el artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la constitución del resguardo indígena Karamandú, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

10.2. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Se encontró un posible traslape con las zonas de explotación de minería e hidrocarburos con el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena. (folio 81).

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con radicado 20215100668531 del 15 de junio del 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Karamandú, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo con el orden jurídico corresponda (folio 123).

Que, al respecto, la Gerente de Catastro y Registro Minero de la ANM emitió respuesta mediante radicado 20211001218312 del 22 de junio del 2021 y manifestó que la comunidad indígena Karamandú, no presenta reporte de superposición con títulos mineros vigentes tampoco reporta superposición con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes y reporta superposición parcial con contrato de concesión. (Folios 127-128).

Que, en todo caso, la visita realizada al predio objeto de constitución del resguardo, no se identifican actividades ni infraestructura que indique actividad de explotación de recursos naturales no renovables dentro del polígono de constitución del Resguardo, por lo tanto, no existe impedimento para la constitución del resguardo.

10.3. Que mediante oficio con radicado número 20215100668561 del 15 de junio del 2021 se puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos la existencia del procedimiento de constitución del resguardo indígena Karamandú. y se solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (folio 124).

Que, al respecto, la ANH a través del radicado número 20216200734882 del 6 de julio del 2021, el resguardo en mención no se superpone sobre área alguna con contrato de hidrocarburos vigente, se localiza en basamento cristalino. Conforme al artículo 4°. Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias (Anexo 1) del Acuerdo 002 de 2017, (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) define:

“(...) Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes”.

Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de constitución (folio 135).

11. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000323153 del 7 de octubre de 2021, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Karamandú no se presentan traslapes con “solicitudes de legalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras...”. (Folio 174).

12. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el SIAC, de fecha 13 de octubre de 2021, respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

12.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 12684-00c51cf9 el día 28 de mayo de 2021 con la capa “lnfo Nacional SIAC -REAA”, se logró identificar que el predio objeto de constitución del resguardo indígena presenta traslape con los ecosistemas o áreas ambientales de rehabilitación en 0,50 ha. Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” (folio 160).

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual, se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica que la comunidad negra aplique en el territorio.

13. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20215100615221 del 1° de junio de 2021 solicitó al Secretario de Planeación e Infraestructura Física municipal de Puerto Berrío del departamento de Antioquia, la “Solicitud Certificación de Uso Permitido del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés municipal” (folio 121).

Que mediante el radicado número 2021201914 del 15 de junio de 2021, la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Puerto Berrío emitió el certificado indicando que, el predio Bellavista se localiza en Zona Rural del municipio de Puerto Berrío, en la Vereda Virginias, Zona E (DE PRODUCCIÓN DIVERSIFICADA SUROCCIDENTAL), de la Zonificación de Usos del Suelo y Mapa de Riesgo Rural del P.8.O.T., zona en la cual se definen las siguientes áreas: 1) Áreas para la Protección, 1.1) Áreas para la conservación de recursos florísticos y faunísticos, 1.2) Áreas para la recuperación de los recursos hidrobiológicos e hídricos, 1.3) Áreas para la Recuperación de los Recursos Naturales, 2) Áreas para la producción, 2.1) Áreas de Producción Diversificada, 2.2) Áreas con potencial minero. Lo anterior, según lo dispuesto en el Acuerdo 0013 de 2000 “por el cual se adopta el plan básico de ordenamiento territorial, se definen los usos del suelo para los territorios rural y urbano y se establecen algunas reglamentaciones. “(Folio 125 y 169-172).

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Plano de Riesgos y Amenazas actualizados, el predio Bellavista se encuentra localizado en Amenaza y/o Riesgo de Nivel Alto y Medio por Movimiento en Masa.

Por lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado 20215101487531 de fecha 8 de noviembre de 2021, solicitó a la secretaria de planeación de Puerto Berrío Antioquia el alcance a la respuesta entregada, a lo cual, dicha entidad respondió mediante oficio con 2021204198 del 19 de noviembre de 2021 indicando las responsabilidades por parte de la comunidad frente al seguimiento a las áreas de altas pendientes y de otras situaciones físicas que puedan desencadenar el evento, tales como, agrietamientos, pequeños movimientos de masa, entre otros, para lo cual, se instó a la comunidad a realizar acciones de revegetalización, protección de taludes, evitar vertimientos directos sobre laderas, manejar escorrentías y otras más que indican el carácter de mitigable que este riesgo identificado posee. (Folios 187 a 189).

Que, así las cosas, las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Karamandú en el territorio deberán corresponderse con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano. (Folio 125).

13.1. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2a de 1959): Según la consulta realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia - SIAC MADS número 24739- 79CD101CEE de fecha 28 de mayo de 2021, se evidenció que el 100% de la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena se traslapa con un área de Sustracción de la Zona de Reserva Forestal Río Magdalena, dicha sustracción se encuentra reglamentada mediante el Acuerdo número 16 de 1983, solicitada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena). (Folio 161).

Que el Acuerdo número 16 del 20 de abril de 1983, aprobado mediante la Resolución 121 de 1983, por el cual se sustrae un área de terreno que hace parte de la Reserva Forestal Río Magdalena creada por la Ley 2a de 1959 y el Decreto número 0111 del 17 de enero de 1959, considera que en un área de terreno denominado Oriente Antioqueño de aproximadamente 1'245.000 hectáreas ubicada en jurisdicción de los municipios de Amalfi, Caracolí, Maceo, Puerto Berrío, Remedios, San Carlos, San Luis, San Rafael, San Roque, Segovia, Yolombó, Zaragoza, La Magdalena, Yali y Cocorná en el departamento de Antioquia, La Dorada (Caldas) y los municipios de Cimitarra y Bolívar en el departamento de Santander, se pueda adelantar adjudicaciones y titulación de tierras a las comunidades allí establecidas (folios 175-178).

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el caso de la formalización del territorio indígena Karamandú, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

13.2- Áreas de especial importancia ecosistémica (Humedales): Que mediante los cruces realizados se identificó que el territorio pretendido por el resguardo indígena se traslapa parcialmente con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020). La extensión aproximada corresponde a 5 hectáreas + 9916 m2 (humedal permanente en un 4.08%).

Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto - Ley 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que adicionó el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos Ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia) no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.

Que el traslape de los territorios étnicos con los Ecosistemas de Humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso establecidas por la normativa, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y generar los procesos de articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos como soporte de la pervivencia de la comunidad indígena.

Que así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para este caso específico, donde se presenta el traslape con el Ecosistema de Humedal.

14. Validación cartográfica: Mediante memorando 202122003833369 de fecha 19 de noviembre de 2021 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Cacica lbanasca (folio 180).

15. Viabilidad Jurídica: Mediante memorando número 20211030389213 del 19 de noviembre de 2021 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Karamandú, condicionada a la inclusión en el expediente del concepto previo favorable de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (folio 182 - 186).

15.1. Que mediante Memorando número 20215100421953 del 6 de diciembre de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos solicitó alcance a la viabilidad jurídica anexando respuesta del Ministerio del Interior el radicado OFI2021-34911- DAI-2200 del 6 de diciembre de 2021, donde emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Karamadú y la oficina jurídica de la ANT remite la viabilidad con el radicado número 20211030422143 del 6 de diciembre de 2021. (Folios 205 -206).

D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

- Descripción demográfica

1. Que la población que integra la comunidad de Karamandú corresponde a 10 familias pertenecientes al pueblo Emberá Katío y Chamí, de acuerdo con el censo realizado durante la visita técnica, esta población está conformada por 42 personas, de las cuales 20 son hombres que equivale al 47,62% de total de la población, y 22 son mujeres cuyo porcentaje corresponde al 52,38%. (Folio 47).

2. Que en las edades con mayor representación poblacional se encuentran dos grupos de edades registrados, comprendidos entre los 30 y los 39 años que suman un total de 12 personas (6 hombres y 5 mujeres) correspondiente al 28,57% de la población total, considerada como una población adulta joven que podría reforzar la calificación dada con anterioridad a esta comunidad, teniendo en consideración el criterio del DANE. Seguidamente podrían señalarse dos grupos más de población, cuyas edades van de los 15 a los 29 años y que alcanza a ser de 8 personas que representan al 19,05% de la totalidad de los habitantes de Karamandú. Por último, quedarían los tres grupos minoritarios de esa localidad, cuyas edades están entre los 40 y 44 años, entre los 55 y 59 y entre los 60 y 64 años, que suman cuatro (4) personas y representan el 9.52% por último con (1) una persona de 75 a más años, Lo anterior demuestra que el mayor porcentaje de la población, se concentra en el grupo poblacional que está entre los 0 y 14 años, con 17 personas, correspondiente al 40,48% del total de la población (folio 48).

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

3. Que el procedimiento de constitución recae sobre un (1) Predio de propiedad privada que hace parte la Comunidad Indígena Karamandú, ubicado en el municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia con una superficie de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (145 ha + 9.947 m2), los linderos constan en la Resolución número 19052 del 21 de abril de 2021, proveniente del Departamento Administrativo de Planeación Gerencia de Catastro de Antioquia (folios 161-163), por corrección del título respecto a los linderos y área, acorde a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2148 de 1983 - Ley 1682 de 2013 artículo 26.

4. Que el predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Karamandú.

5. Que, de acuerdo con el estudio jurídico, el predio Bellavista se realizó con base en 2 folios matrices: FMI 019-1010 en la Escritura pública 452 del 6 de noviembre de 1949 y el FMI 019-1017 con y la Escritura pública 386 del 9 de agosto de 1959, posteriormente fueron englobados y adquiridos por la comunidad indígena Karamandú mediante Escritura pública número 2300 del 22 de diciembre del 2000 como resultado del englobe se aperturó el folio de matrícula número 019- 10038. Así mismo no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio, Por consiguiente, se concluye que el predio es jurídicamente viable para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena. (Folio 70).

6. Que, dentro del territorio a formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén ocupando el territorio (objeto de constitución de resguardo); no se evidencian conflictos internos ni interétnicos, ni de colindantes. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

E. Función Social de la Propiedad

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que la constitución del Resguardo Indígena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta, cero deforestación neta, en el año 2030.

3. Que dentro de la cosmovisión indígena Emberá katio-chami la gente incluye a todos los seres que los rodean, las plantas, animales y espíritus, es por eso que, esta comprensión ampliada del entorno permite un desarrollo armónico tanto entre las dinámicas propias de subsistencia indígena, como en su relación con componentes terrenales y sobrenaturales. (Folio 41).

4. Que, con respecto a la función social interna, la constitución del resguardo garantizará a la comunidad asentada en el territorio la utilización de este para poder recrear sus usos y costumbres, propiciando un entorno propicio para que ellos, puedan pervivir dignamente y fortalezcan su cultura. Sin duda alguna, las prácticas culturales, las tradicionales de producción y las formas de ocupar el territorio se verán fortalecidas con el reconocimiento legal del mismo.

5. Que la constitución del resguardo es, para los indígenas pertenecientes a las comunidades anteriormente descritas, la base para la recuperación de su subsistencia biofísica colectiva, su reproducción cultural y sus intereses sociales y económicos. Así, es posible afirmar que las comunidades indígenas y su pretensión de territorial para su constitución cumple con la función social de la propiedad, toda vez que a esta se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general y a la comunidad indígena en particular, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana.

6. Que se puede afirmar que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como la vocación que existe para la conservación de sus usos y costumbres, de conformidad con las normas invocadas anteriormente.

7. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Karamandú, del pueblo Emberá katio-chami, sobre un (1) Predio de propiedad privada de la comunidad denominado Bellavista, identificado con FMI 019-10038, localizado en la vereda Las Virginias del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de ciento cuarenta y cinco hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (145 ha + 9.947 m2), según el plano topográfico ACCTI 05579565 realizado por profesional de la (ANT), con fecha de noviembre del 2021 a partir del levantamiento topográfico realizado en septiembre del 2015, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 1192539.93 m, E= 934993.95 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Justo Jiménez, el predio propiedad del señor Alirio Sánchez y el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se continúa en dirección general noreste, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia de 139.12 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1192617.12 m, E= 935108.80 m.

Del punto número 2 se sigue en dirección Este, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia de 170.91 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 1192608.65 m, E= 935279.19 m.

Del punto número 3 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia acumulada de 624.15 metros, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 1192457.84 m, E= 935433.71 m, punto número 5 de coordenadas planas N= 1192296.45 m, E= 935466.52 m, punto número 6 de coordenadas planas N= 1192288.55 m, E= 935533.63 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1192198.86 m, E= 935676.90 m.

Del punto número 7 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia de 255.49 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 1192326.68 m, E= 935885.72 m.

Del punto número 8 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia de 51.37 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1192302.08 m, E= 935930.57 m.

Del punto número 9 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia de 130.03 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1192400.92 m, E= 936011.01 m.

Del punto número 10 se sigue en dirección Este, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia de 56.74 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1192389.15 m, E= 936064.25 m.

Del punto número 11 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia acumulada de 188.53 metros, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 1192494.76 m, E= 936095.36 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1192525.07 m, E= 936155.39 m.

Del punto número 13 se sigue en dirección Este, colindando con el predio propiedad del señor Alirio Sánchez, en línea quebrada en una distancia acumulada de 435.91 metros, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 1192508.35 m, E= 936311.39 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 1192496.49 m, E= 936438.39 m hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 1192513.01 m, E= 936583.17 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Alirio Sánchez y el predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón.

Del punto número 16 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada en una distancia de 105.48 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1192468.54 m, E= 936677.29 m.

ESTE: Del punto número 17 se sigue en dirección Sur, colindando con el predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada y en una distancia de 214.72 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1192288.08 m, E= 936751.92 m.

Del punto número 18 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada y en una distancia de 134.46 metros, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1192206.30 m, E= 936648.97 m.

Del punto número 19 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada y en una distancia de 28.68 metros, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1192225.48 m, E= 936629.79 m.

Del punto número 20 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada y en una distancia de 99.50 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1192165.95 m, E=936551.08 m.

Del punto número 21 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada en una distancia acumulada de 330.02 metros, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 1192105.10 m, E= 936564.97 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 1192056.80 m, E= 936556.85 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1191862.33 m, E= 936639.16 m.

Del punto número 24 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón, en línea quebrada y en una distancia de 208.95 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 1191673.78 m, E=936580.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Miguel Arcángel Calderón y el Río Nus aguas abajo.

SUR: Del punto número 25 se sigue en dirección general suroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 100.09 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1191624.51 m, E=936502.01 m.

Del punto número 26 se sigue en dirección general sureste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 24.24 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 1191600.99 m, E=936506.12 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Oeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada en una distancia acumulada de 422.70 metros, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N= 1191627.06 m, E= 936390.40 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1191607.22 m, E= 936116.21 m.

Del punto número 29 se sigue en dirección suroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada en una distancia acumulada de 504.65 metros, pasando por los puntos número 30 de coordenadas planas N= 1191495.75 m, E= 935971.06 m, punto número 31 de coordenadas planas N= 1191361.81 m, E= 935848.19 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N= 1191288.86 m, E= 935790.78 m.

Del punto número 32 se sigue en dirección general noroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 56.64 metros, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 1191321.68 m, E=935746.26 m.

Del punto número 33 se sigue en dirección general suroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 187.54 metros, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 1191226.35 m, E=935604.28 m.

Del punto número 34 se sigue en dirección general noroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 133.75 metros, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1191339.91 m, E=935539.28 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección suroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, en línea quebrada, sobre la margen derecha en una distancia de 53.63 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 1191332.48 m, E= 935495.14 m Del punto número 36 se sigue en dirección general noroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 34.37 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 1191357.38 m, E=935473.12 m.

Del punto número 37 se sigue en dirección general suroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, sobre la margen derecha, en línea quebrada y en una distancia de 85.69 metros, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1191294.31 m, E=935418.65 m.

Del punto número 38 se sigue en dirección noroeste, colindando con el Río Nus aguas abajo, en línea quebrada, sobre la margen derecha, en una distancia acumulada de 666.67 metros, pasando por los puntos número 39 de coordenadas planas N= 1191484.25 m, E= 935021.23 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N= 1191668.25 m, E= 934940.52 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Río Nus aguas abajo y el predio del señor Hugo Tobón.

OESTE: Del punto número 40 se sigue en dirección Este, colindando con el predio del señor Hugo Tobón, en línea quebrada y en una distancia de 264.49 metros, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N= 1191669.62 m, E=935203.94 m.

Del punto número 41 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Hugo Tobón, en línea quebrada y en una distancia de 157.37 metros, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 1191797.93 m, E=935295.18 m.

Del punto número 42 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Hugo Tobón, en línea quebrada en una distancia acumulada de 705.89 metros, pasando por los puntos número 43 de coordenadas planas N= 1191899.62 m, E= 935233.23 m, punto número 44 de coordenadas planas N= 1192109.30 m, E= 935162.81 m, punto número 45 de coordenadas planas N= 1192271.15 m, E= 935130.34 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 1192419.46 m, E= 935017.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Hugo Tobón y el predio propiedad del señor Justo Jiménez.

Del punto número 46 se continúa en sentido general noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Justo Jiménez, en línea recta y en una distancia de 123.02 metros, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, a excepción del predio Bellavista antes mencionado.

PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia).

PARÁGRAFO 3°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Karamandú, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Karamandú.

Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto - ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades, guardando y conservando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, código nacional de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, 1315 de 2021 y 1913 del 25 de noviembre de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Puerto Berrío, en el departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 019-10038, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Karamandú, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos

NOTAS AL FINAL:

1 Agencia Nacional de Tierras, Entrevista Gobernadora María Isabel Suassa Domico, Septiembre 2021.

2 Vasco L. G. Jaibanas los verdaderos hombres Biblioteca del Banco Popular 1985.

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