ACUERDO 206 DE 2021
(diciembre 7)
Diario Oficial No. 52.060 de 9 de junio de 2022
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado La Cabaña, ubicado en el municipio de San Agustín, departamento de Huila.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT,
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. Fundamentos Jurídicos
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que, en virtud del carácter pluriétnico de la nación colombiana, los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 56 transitorio, establecen una serie de prerrogativas a favor de los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 constitucional, confiere a los territorios indígenas, el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales al reconocer sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
B. Fundamentos Fácticos
1. Que, el pueblo Pijao, es un pueblo indígena localizado en el sur de Colombia, más exactamente en el departamento del Tolima y antiguamente, en tiempos precolombinos, en la región que era conocida como el Tolima Grande (Folio 102).
2. Que la comunidad está conformada por familias víctimas de desplazamiento forzado desde los municipios de Ortega, Ataco, Planadas y San Antonio en el departamento del Tolima, que se vieron obligadas a migrar de su territorio ancestral a lo largo de los últimos 50 años en búsqueda de mejores oportunidades y también a causa del conflicto armado.
3. Que en marzo del año 2011 empiezan el proceso de planificación y estructuración como cabildo, con el objetivo de organizarse en torno a la consecución de un territorio y reivindicar sus usos y costumbres como Pijaos. Posteriormente, son reconocidos ante el municipio como cabildo indígena Pijao.
4. Que la comunidad escogió el municipio de San Agustín por ser una región cafetera y poseer condiciones climáticas y morfológicas similares a las de su lugar de origen, y que, por tanto, facilitaba el cultivo de los productos agrícolas que tradicionalmente cultivaban.
5. Que el cabildo hizo parte de la organización Gobierno Mayor y en diciembre de 2017 deciden hacer parte del CRIHU, con el que los líderes de la comunidad promovieron la búsqueda y solicitud de adquisición del predio denominado La Cabaña, ubicado en la vereda Alto Frutal en el municipio de San Agustín, departamento de Huila, para la posterior constitución del resguardo por la Agencia Nacional de Tierras. (Folio 107).
6. Que la unidad familiar, de tipo exogámico patrilineal1 con sentido patrilocal2 la conforman los abuelos, padres, hijos, nueras o yernos, que ordinariamente comparten una misma vivienda hasta cuando el hijo o la hija se independizan, construyendo un nuevo hogar. Sin embargo, los sistemas de patrilinealidad y endogamia grupal hacen que cada familia extensa se constituya como grupo de trabajo para las actividades de subsistencia, siendo la base de la organización social y económica de los Pijao, y se constituye en un medio para conservar la cohesión cultural y social como grupo étnico. Se debe resaltar que, debido a la escasez de tierra, la mayoría de los hijos no son herederos y deben conseguir su tierra por otros medios. (Folio 108).
7. Que las estructuras políticas de los Pijao y de la comunidad Cacica Ibanasca han pasado por cambios radicales, desde el sistema de alianzas claniles por matrimonio, hasta la actual figura del cabildo como regulador de relaciones sociales en la comunidad. Es así como cada familia extensa se agrupa alrededor del cabildo, que es elegido dentro de los miembros de la parcialidad por un período de un año. El número y los cargos de los miembros del cabildo varían de acuerdo con la comunidad y los cargos básicos son: Gobernador, Gobernador suplente, tesorero, secretario y alguacil. (Folio 108).
8. Que actualmente, la comunidad de Cacica Ibanasca únicamente habla el idioma español, pero la lengua nativa del pueblo Pijao, fue precisamente el pijao, que hoy se considera como una lengua extinta. (Folio 111).
9. Que la subsistencia tanto biofísica como reproductiva que tienen las presentes 24 familias que son conformadas por 98 personas, ha permitido que el pueblo Pijao continúe su lucha por recuperar su identidad en los patrones culturales, económicos, sociales, religiosos y de la cosmovisión de estos pobladores. La búsqueda de su identidad y el compromiso que tienen con los menores, hacen que esta comunidad vea en el territorio, la manera en dónde encontrarse nuevamente con ellos mismos y recuperar su identidad como pueblo Pijao. (Folio 134).
C. Sobre el Procedimiento de Constitución
1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto 1071 de 2015, la señora Merly Octavo Vaquiro, Gobernadora de la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca, presentó el 29 de mayo de 2020 ante la ANT, solicitud de constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca. (Folios 1 al 14).
2. Que la Gobernadora del Cabildo Indígena Cacica Ibanasca interpuso ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), acción de tutela contra la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad a la identidad étnica y cultural, propiedad colectiva y debido proceso administrativo. El Juez de primera instancia en sentencia del 27 de abril de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó lo siguiente:
“(…) a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que a través de su representante y/o quien haga sus veces, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir del siguiente al levantamiento de las medidas sanitarias dadas por el Gobierno nacional que imposibiliten el cumplimiento del presente fallo, proceda a proferir el auto que señala fecha y hora para llevar a cabo la visita técnica al predio “La Cabaña”, respecto de la solicitud de adquisición presentada por el CABILDO INDÍGENA “CASICA (Sic) IBANASCA (Sic)” con NIT. 901.109.124-3, como requisito para que se defina la situación jurídica en mención, debiendo para tal efecto notificar de la manera más expedita a la parte accionante. Así mismo se le EXHORTA a la mencionada entidad para que cumpla con los términos del Decreto 1071 de 2015, en lo concerniente al procedimiento administrativo anteriormente relacionado”.
3. Que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral dentro del proceso 410013103005-2020- 00065-00 dispuso lo siguiente:
(…)” PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural, propiedad colectiva y debido proceso administrativo de la comunidad indígena CACICA DE IBANASCA.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Asuntos Étnicos de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y/o quien haga sus veces que, para que una vez superada la contingencia sanitaria por el Covid 19, reanudados los términos del procedimiento de constitución de resguardo y la posibilidad de desplazamiento del personal, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para culminar el proceso de constitución del resguardo a favor de la comunidad indígena Cacica Ibanasca, asentada en el municipio de Timaná (Huila). Para ello, la Agencia deberá cumplir estrictamente con sus funciones en los términos y plazos establecidos por el ordenamiento jurídico Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015.
OTORGAR un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la reanudación del procedimiento administrativo, para que culmine con decisión definitiva la constitución del resguardo, incluyendo, de ser procedente, la titulación de predios. Dicha orden conforme los términos del Decreto 1071 de 2015, que incluye entre otros, la pretendida visita técnica. En caso de requerirse asignación presupuestal y/o expropiación del inmueble, deberá flexibilizarse, en una (1) o máximo dos (2) vigencias fiscales en virtud de la priorización pactada, más el término de oferta con el estricto cumplimiento de términos para tal fin; y de ser necesaria la expropiación, este se ajustará al trámite jurisdiccional, sin que exista desidia para promoverla; la que, de salir avante, deberá culminarse dentro del mes siguiente a la decisión judicial”. (Folios 22 al 30).
4. Que la SDAE de la ANT expidió Auto número 20215100020369 del 27 de abril de 2021, en el que ordenó adelantar visita a la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca, del 22 al 24 de mayo de 2021. (Folios 45 al 46).
5. Que el Auto número 20215100020369 del 27 de abril de 2021 fue debidamente comunicado, al Gobernador de la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca y a la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila, el 28 de abril de 2021. (Folios 47 al 49).
6. Que la SDAE solicitó ordenar la fijación de un edicto en la cartelera de la alcaldía de San Agustín, departamento del Huila por el término de diez (10) días hábiles, tal y como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria. (Folio 53).
7. Que la SDAE de la ANT expidió Auto número 20215100026459 del 19 de mayo de 2021, en el que ordenó la suspensión de la visita, por motivos de alteración de orden público en todo el territorio nacional, cierres de vías nacionales, los cuales impidieron el desarrollo de los objetivos misionales de algunas entidades del Estado y la movilidad de los funcionarios de la ANT ordenada mediante el Auto número 20215100020369 del 27 de abril de 2021. (Folio 54).
8. Que el Auto número 20215100026459 del 19 de mayo de 2021 fue debidamente comunicado, a la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila y al Gobernador de la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca el 20 de mayo de 2021. (Folios 57 al 59).
9. Que la SDAE solicitó ordenar la fijación de un edicto en la cartelera de la alcaldía de San Agustín, departamento del Huila por el término de diez (10) días hábiles, tal y como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria. (Folio 60).
10. Que la SDAE de la ANT expidió Auto número 20215100038859 del 24 de junio de 2021, en el que ordenó reprogramar la visita a la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca, del 19 al 23 de julio de 2021. (Folios 61 al 62).
11. Que el Auto número 20215100038859 del 24 de junio de 2021 fue debidamente comunicado, a la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila y al Gobernador de la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca el 24 de junio de 2021. (Folios 63 al 65).
12. Que la SDAE solicitó ordenar la fijación de un edicto en la cartelera de la alcaldía de San Agustín, departamento del Huila por el término de diez (10) días hábiles, tal y como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria. (Folio 69).
13. Que según el acta de la visita a la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca realizada entre el 19 y el 23 de julio de 2021, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del resguardo indígena. (Folios 70 al 71).
14. Que en el expediente reposan las actas de colindancia realizadas en la visita técnica del 20 a 24 de agosto de 2020. (Folio 72).
15. Que el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, el cual fue consolidado en septiembre del año 2021 (folios 115 al 217).
16. Que la Coordinación del Grupo de Gestión Interinstitucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 20215101389241 del 21 de octubre de 2021 (folio 194), emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015. (Folios 206 al 216).
17. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto al cruce de información geográfica (topografía) de fecha 2 de diciembre de 2021 (folios 159 al 163), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 151 al 153), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
18. Base Catastral: En la base catastral se identifica traslape con siete (7) predios, de conformidad con el cruce de información geográfica, (folios 159 al 163) sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape.
Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en agosto de 2020, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
18.1. Bienes de Uso Público: Se identificaron superficies de agua en la quebrada “El Oso”, La Florida y 5 drenajes sencillos sin nombre, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, el cual determina que “sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de constitución del resguardo, la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT mediante radicado 20205000848421 de fecha 29 de agosto de 2020 (folio 37), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el concepto técnico ambiental del territorio de interés.
Que, ante la mencionada solicitud, la CAM respondió mediante oficio (folios 39 al 42), indicando que, mediante la resolución 2159 del 6 de agosto de 2019 la Corporación estableció el orden de prioridades para el acotamiento de rondas hídricas del departamento del Huila, sin embargo, el predio de interés no se encuentra dentro de las primeras fuentes hídricas priorizadas para dicho fin.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, en el que se establece que el dominio de aquellos corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
18.2. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos (área reservada) en el polígono del predio La Cabaña objeto de la constitución del resguardo indígena.
Que la SDAE de la ANT puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante oficio identificado con el radicado número 20215101257431 del 28 de septiembre de 2021, el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos3 (folios 167 al 168).
Que según el Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1) del Acuerdo 02 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) expedido por la ANH, las áreas reservadas son:
“Áreas Reservada: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional, o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”.
Que de acuerdo con la definición de “Áreas Reservadas” transcrita y, el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se constituye el resguardo indígena, se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca.
18.3. Que la SDAE, a través del radicado número 20215101257281 del 28 de septiembre de 2021, solicitó información a la Agencia Nacional de Minería (ANM) sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca4 (folio 165).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANM5 y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 3 de diciembre de 2021, se logró identificar que el predio La Cabaña no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes. (Folio 219).
Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de constitución.
18.4. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20215000332943 del 15 de octubre de 2021, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras”. (Folios 171 al 172).
19. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto a las áreas objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:
19.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 13596 49eead68 realizada el 8 de septiembre de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC REAA”, se logró identificar que el predio a constituir se traslapa con el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, en específico con los ecosistemas de rehabilitación que corresponde a las capas de portafolio de restauración en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. La restauración ecológica es una actividad prioritaria a nivel mundial y en Colombia representa una oportunidad única para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio global.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar el programa Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica en el espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
19.2. Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera): Mediante la consulta número 26169- E58576EBE9 realizada mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, el día 8 de septiembre de 2021, se identificó que, el predio La Cabaña pretendido para la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca presenta traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).
Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.
Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.
19.3. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP (Parque Natural Regional): Mediante la consulta número 26167-5D3891EAEB del 8 de septiembre de 2021 (folio 153) se identificó que el predio La Cabaña presenta traslape parcial de aproximadamente 43 ha, es decir un 59,72 %, con el Parque Natural Regional Corredor Biológico Guacharos Puracé.
Que, respecto de lo anterior, es importante mencionar que, el Parque Natural Regional Corredor Biológico Guácharos Puracé fue declarado como área protegida mediante el Acuerdo 015 de 2007 y modificado por el Acuerdo 016 del 29 de noviembre de 2018 reduciendo su área de 73.183 ha a 62.685 ha, modificándose con esto las zonificaciones establecidas. Esta declaratoria tiene como objetivo mantener la conectividad entre los Parques Nacionales de Puracé y Cueva de los Guácharos y Chrumbelos, garantizando la protección del ecosistema del páramo, bosque alto andino, subandinos, la biodiversidad que en ellos se encuentran y todos los recursos naturales del área.
Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, mediante su gobierno propio y sus medidas de control territorial deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo 016 de 2018. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en concordancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.
Que por todo lo anterior y de acuerdo con el artículo 7° del decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo sostenible 1076 de 2015 articulo 2.2.2.1.9.2, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de manejo ambiental que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.
20. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: La DAE, mediante radicado número 20205000840641 del 27 de agosto de 2020, solicitó a la alcaldía municipal de San Agustín del departamento del Huila, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio La Cabaña. (Folio 32).
Que, mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2020, el Secretario de Planeación Territorial y Desarrollo Económico de San Agustín (Huila), certificó que, para el predio La Cabaña un 70 % está en zona de recuperación ambiental y el 30% restante se encuentra en zona de desarrollo económico con restricciones mayores. (Folio 34).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, la misma Secretaría de Planeación Territorial y Desarrollo económico informó, mediante oficio del 21 de octubre de 2020, que, el predio se encuentra en zona de erosión moderada siendo mitigable. (Folio 35).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Cacica Ibanasca en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012. Pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
21. Validación cartográfica: Mediante memorando 202122003833369 de fecha 19 de noviembre de 2021 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Cacica Ibanasca. (Folio 201).
22. Viabilidad Jurídica: Mediante Memorando número 20211030415573 del 1° de diciembre de 2021 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Cacica Ibanasca, condicionada a la inclusión en el expediente del concepto previo favorable de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. (Folios 203 al 205).
Que mediante Memorando número 20215100417463 del 2 de diciembre de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos solicitó alcance a la viabilidad jurídica anexando respuesta del Ministerio del Interior el radicado OFI2021-34244-DAI-2200 del 1° de diciembre de 2021, donde emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca y la oficina Jurídica de la ANT remite la viabilidad con el radicado número 20211030418153. (Folio 218).
D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
- Descripción demográfica
1. Que el censo actualizado por el equipo interdisciplinario de la ANT durante la visita realizada el 19 de julio del 2021 a la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca, asciende a un total de 98 personas, que conforman 24 familias, en donde el 51,02% corresponden a 50 mujeres y el 48,98% corresponde a 48 hombres.
2. Que los grupos de edad más significativos se clasifican de la siguiente manera: Grupo mayoritario, grupo intermedio y grupo minoritario.
En el grupo mayoritario, con un mayor número de personas encontramos los grupos de 0 a 4 años con 11 personas; de 10 a 14 años con 13 personas; de 35 a 44 años con 20 personas y de 20 a 24 años con 9 personas.
En el grupo intermedio, se observan los siguientes rangos de edad y su cantidad respectiva de personas: De 5 a 9 años con 7 personas; de 30 a 34 años y 45 a 49 años con 7 personas cada uno. Finalmente, de 25 a 29 años con 6 personas y de 15 a 19 años con 5 personas.
En el grupo minoritario, en donde se encuentra el menor número de personas por edad, se evidencia que de los 70 a 74 años hay 4 personas; de los 50 a 54 años, 3 personas; de los 60 a 69 años, 4 personas y de 75 años en adelante con 2 personas. Por último, de 55 a 59 años con ninguna persona. (Folio 113).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
3. Que el terreno solicitado para la constitución por parte de la comunidad indígena tiene un área total de setenta y dos hectáreas (72 ha). ESTE terreno está conformado por un predio denominado La Cabaña identificado con FMI número 206-70752.
4. Predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca:
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5. Que el predio La Cabaña fue adquirido por la ANT mediante Escritura Pública número 198 del 9 de febrero de 2021 de la notaría 34 de Bogotá. (Folios 178 al 193).
6. Que el predio La Cabaña, mediante acta suscrita de fecha 5 de marzo de 2021, fue entregado materialmente a la comunidad indígena Cacica Ibanasca.
7. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio denominado La Cabaña no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio (folios 173 al 175). Por consiguiente, se concluye que el predio es jurídicamente viable para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca.
8. Que, dentro del territorio a formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén ocupando el territorio (objeto de constitución de resguardo); no se evidencian conflictos internos ni interétnicos, ni de colindantes (folio 140). De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. Función Social de la Propiedad
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que la constitución del Resguardo Indígena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta, cero deforestación netas, en el año 2030.
3. Que la información recolectada en la visita técnica evidenció que la comunidad Cacica Ibanasca solicitó la formalización del predio La Cabaña en virtud del procedimiento de constitución, con el fin de fortalecer su identidad cultural a partir de la tenencia de la tierra. En este territorio la comunidad viene desarrollando prácticas agropecuarias, afianzando sus redes de trabajo colectivo y reafirmando los procesos comunitarios como base de su identidad indígena.
4. Que, en la visita técnica realizada por parte de la ANT a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional de conformidad con los usos y costumbres.
5. Que la comunidad indígena ha venido haciendo un uso adecuado y aprovechamiento de los ecosistemas y de los suelos que son aptos para la constitución del resguardo indígena, el cual se fundamenta en la necesidad de garantizar la economía de intercambio, fortaleciendo la actividad agrícola en aras de brindar seguridad jurídica de sus tierras.
6. Que la Comunidad Cacica Ibanasca ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de resignificación cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, se reconocen los derechos que poseen como Indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos; lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo y su Plan de Vida.
7. Que el predio objeto de la constitución no cuenta con terceros ocupantes, ni conflictos con colindantes, tampoco disputas interterritoriales con otras comunidades indígenas ni comunidades negras, como tampoco traslapes con cultivos de coca declarados como ilícitos, tal como se analiza en los cruces de información geográfica, por lo tanto no es impedimento que afecte la formalización, en tal sentido, la comunidad indígena viene usufructuando el predio de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad. (Folio 140).
8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la ANT,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado La Cabaña, identificado con folio de matrícula 206-70752, localizado en la vereda Alto Frutal del municipio de San Agustín, departamento del Huila. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de setenta y dos hectáreas (72 ha), según el plano topográfico número ACCTI 416681113 realizado por la ANT en agosto de 2020, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
Se constituye sobre el predio:
| n.° | nombre del predio | Vereda-municipio | FMI | Área |
| 1 | La Cabaña | Alto Frutal – San Agustín | 206-70752 | 72 ha |
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Cacica Ibanasca se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | 63 HUILA |
| MUNICIPIO: | 668 SAN AGUSTÍN |
| VEREDA: | ALTO FRUTAL |
| PREDIO: | LA CABAÑA |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 206-70752 |
| NÚMERO CATASTRAL: | 416680000000000240069000000000 |
| CÓDIGO NUPRE: | N/A |
| GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD PIJAO |
| PUEBLO/RESGUARDO/COMUNIDAD: | CACICA IBANASCA |
| CÓDIGO PROYECTO: | N/A |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | N/A |
| ÁREA TOTAL: | 72 ha + 0000 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: OESTE
LONGITUD 77°04'39.0285”
LATITUD 04°35'46.3215”
FALSO NORTE: 1.000.000
FALSO ESTE: 1.000.000
Linderos Técnicos
Punto De Partida, Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 689530,40 m, E= 1088688,57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con predio municipal.
Norte: Del punto número 1° se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín”, en línea quebrada con una distancia de 181,82 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 689436,47 m, E= 1088838,38 m.
Del punto número 2° se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín”, en una distancia de 303,80 metros, hasta encontrar el punto número 3° de coordenadas planas N= 689423,79 m, E= 1089117,93 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio “Municipal propiedad del Municipio de San Agustín” y la “Quebrada El Oso”.
Del punto número 3° se sigue en dirección general noreste colindando con el margen derecho aguas abajo de la “Quebrada el oso” en una distancia acumulada de 602,70 metros, pasando por el punto número 4° de coordenadas planas N= 689523,42 m, E= 1089461,39 m, hasta encontrar el punto número 5° de coordenadas planas N= 689507,23 m, E= 1089674,10 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el margen derecho aguas abajo de la “Quebrada el oso” y el predio del señor Otoniel Papamija.
Del punto número 5° se continua en dirección Sureste colindando con el predio del señor Otoniel Papamija, en línea quebrada en una distancia acumulada de 148,70 metros pasando por el punto número 6° de coordenadas planas N= 689462,28 m, E= 1089751,18 m, hasta encontrar el punto número 7° de coordenadas planas N= 689407,12 m, E= 1089773,42 m.
Del punto número 7° se sigue en dirección noreste colindando con el predio del señor Otoniel Papamija y la “Quebrada el oso” al medio, en línea quebrada en una distancia acumulada de 396,16 metros pasando por los puntos número 8 de coordenadas planas N= 689492,22 m, E= 1089812,53 m, punto número 9° de coordenadas planas N= 689519,34 m, E= 1089917,19 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 689544,85 m, E= 1090084,53 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Otoniel Papamija y el margen derecho aguas abajo de la “Quebrada el oso”.
Del punto número 10 se sigue en dirección Sureste colindando con el margen derecho aguas abajo de la “Quebrada el oso” en una distancia de 166,98 metros hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 689462,82 m, E= 1090229,97 m.
Del punto número 11 se sigue en dirección este colindando con el margen derecho aguas abajo de la “Quebrada el oso” en una distancia de 311,54 metros hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 689447,25 m, E= 1090541,12 m.
Del punto número 12 se sigue en dirección noreste colindando con el margen derecho aguas abajo de la “Quebrada el oso” en una distancia de 5,19 metros hasta el punto número 13 de coordenadas planas N= 689451,18 m, E= 1090544,50 m, ubicado en el sitio donde confluyen las aguas de la “Quebrada el Oso” y la “Quebrada sin nombre”.
Este: Del punto número 13 se sigue en dirección Suroeste colindando con el margen izquierdo aguas arriba de la “Quebrada sin nombre”, en una distancia acumulada de 571,27 metros pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 689262,78 m, E= 1090505,01 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 689157,62 m, E= 1090371,32 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 689037,25 m, E= 1090237,06 m.
Sur: Del punto número 16 se sigue en dirección noreste, colindando con el margen izquierdo aguas arriba de la “Quebrada sin nombre” en una distancia 115,38 hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 689104,93 m, E= 1090144,25 m.
Del punto número 17 se sigue en dirección Suroeste colindando con el margen izquierdo aguas arriba de la “Quebrada sin nombre ”, en una distancia acumulada de 136,27 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 689097,15 m, E= 1090110,74 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 689066,65 m, E= 1090013,55 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el margen izquierdo aguas arriba de la “Quebrada sin nombre” y el predio del señor Jorge Jiménez.
Del punto número 19 se sigue en sentido noreste colindando con predio del señor Jorge Jiménez en una distancia 147,48, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 689201,02 m, E= 1089952,76 m.
Del punto número 20 se sigue en sentido Suroeste colindando con el predio del señor Jorge Jiménez en una distancia acumulada de 432,48 pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 689151,32 m, E= 1089812,72 m, punto número 22 de coordenadas planas N= 689057,99 m, E= 1089735,48 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 688930,79 m, E= 1089633,97 m.
Del punto número 23 se sigue en sentido noreste colindando con predio del señor Jorge Jiménez en una distancia acumulada de 409,25 pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 689008,17 m, E= 1089472,51 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 689151,94 m, E= 1089292,73 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el señor Jorge Jiménez y el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín”.
Del punto número 25 se sigue en sentido Suroeste colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín”, en una distancia de 256,03 hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 689119,07 m, E= 1089038,82 m.
Del punto número 26 se sigue en sentido noreste colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín”, en una distancia acumulada de 433,16, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N= 689175,64 m, E= 1088837,89 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 689220,97 m, E= 1088625,88.
Del punto número 28 se sigue en sentido Suroeste colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín” en una distancia 219,68 hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 689099,94 m, E= 1088453,27 m.
Del punto número 29 se sigue en sentido oeste colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín” en una distancia 144,73 hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 689126,11 m, E= 1088311,54 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín”.
Oeste: Del punto número 30 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio “Municipal propiedad del Municipio San Agustín” en una distancia acumulada de 583,84 pasando por el punto número 31 de coordenadas planas N= 689313,33 m, E= 1088525,90 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos al identificado con el FMI 206-70752.
PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM).
PARÁGRAFO 3. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015 las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Cacica Ibanasca, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, Gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca.
Artículo 6°. Exclusión de Bienes de uso público: Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades, guardando y conservando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con en el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica: En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y Recursos: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, 1315 de 2021 y 1913 del 25 de noviembre de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Pitalito, en el departamento del Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, que proceda a inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 206 70752, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Cacica Ibanasca, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
Artículo 11. Título de Dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Ómar Franco Torres.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,
Jacobo Nader Ceballos
NOTAS AL FINAL:
1 La Exogamia define en el contexto de los sistemas de parentesco como una regla que rige para la elección del cónyuge y que prohíbe la relación matrimonial entre los miembros de un mismo grupo, el que a su vez puede quedar delimitado para la relación de descendencia, por parte de una misma tribu, linaje, clan o localidad.
2 Se refiere al sistema social en el que un matrimonio reside con o cerca de los padres del marido
3 A la fecha no se ha recibido respuesta.
4 A la fecha no se ha recibido respuesta.
5 Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.htm#stasearchtitleApplications?lang=es