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ACUERDO 208 DE 2021

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 51.938 de 4 de febrero de 2022

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Intillagta, del pueblo Yanacona, sobre un (1) predio de propiedad de dicha comunidad y dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Pitalito, departamento de Huila.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos jurídicos

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que, en virtud del carácter pluriétnico de la nación colombiana, los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 56 transitorio, establecen una serie de prerrogativas a favor de los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 constitucional, confiere a sus tierras comunales, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del citado decreto ley se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Yanacona quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. Fundamentos fácticos

1. Que los indígenas Yanacona, también conocidos como Yanakona, Yanakuna o Yanacuna, están ubicados principalmente en el departamento de Cauca en el macizo colombiano y en los departamentos del Valle del Cauca y Huila. (Folio 326).

2. Que para comprender al pueblo Yanacona, es necesario indagar sobre sus luchas y sobre el proceso de reetnización que han venido construyendo a lo largo de los años. Este proceso se ha basado en la recuperación de mitos, leyendas, lengua (Runa Shimi), cosmovisión, tradiciones, folclore y demás características propias que perdieron y han venido perdiendo a lo largo de la historia debido al proceso colonizador y occidentalización.

3. Que “en palabras del mayor Linio Hernando Horem (Entrevista realizada al mayor al ser designado por el gobernador como la persona idónea para relatar la historia del cabildo Intillagta), ellos son originarios de los resguardos ancestrales de Caquiona (97%), otros de Río Blanco, Guachicono y Pancitará en el departamento del Cauca. Su nombre, Intillagta, se traduce en español como “Hijos del Sol” en donde “Inti” es Sol y “Llagta” hijos.

4. Que el mayor, cuenta, que los primeros habitantes arribaron al territorio en el año 1940 debido a que los territorios ancestrales en donde se ubicaban, no tenían el suficiente espacio para cultivar y la tierra no era lo suficientemente fértil para producir los alimentos suficientes para toda la comunidad. Esos antiguos habitantes venían procedentes de los resguardos ancestrales de Caquiona que se ubican en el sur del departamento del Cauca. Allá, como se dijo anteriormente, los territorios no eran lo suficientemente fértiles y la siembra se demoraba mucho en dar la cosecha. Al tener esta problemática, los mayores del antiguo territorio decidieron salir e investigar en dónde estaba la tierra fértil y llegaron al lugar donde habitan actualmente.

5. Que los habitantes actuales señalan que el territorio actual es ancestral y sagrado desde hace cientos de años, ya que al ver los nombres de los ríos Guachicos y Guarapas o el Corregimiento Chillurco reconocen que están en la lengua nativa. El Runashimi. (Folio 331).

6. Que el parentesco dentro de la comunidad puede ser comprendido como una red que establece vínculos de filiación y alianza entre los sujetos vinculados, en este se designan funciones a los miembros, las cuales han trascendido a sus descendientes y con ello se asegura la permanencia de la forma social organizativa (Melo Pérez, 1995). A su vez, el parentesco es la base en la cual los seres humanos se asocian debido a que permite vinculación, continuidad, distanciamiento y la transmisión biológica, social y de forma cultural (Vílchez Faría, 2003). De acuerdo con esto, el pueblo Yanacona establece un sistema de parentesco para los que lo integran, sistema que les fue conferido de manera patriarcal con la llegada de los españoles y los procesos de evangelización.

7. Que para la comunidad Intillagta y según se pudo recoger durante la entrevista y conversación con diferentes actores de la comunidad, la forma organizativa se basa en el cabildo, en donde existe un gobernador y este tiene a su vez, un gabinete. Sin embargo, antes de seguir con el gabinete, se debe aclarar que los mayores son la autoridad máxima y el cabildo en muchas ocasiones les consultan a estos, sobre decisiones a tomar y el rumbo a seguir de la comunidad. Por lo tanto, quienes más gozan de respeto dentro de la comunidad son los mayores seguidos por los integrantes del cabildo según la escala organizacional (Folio 334).

8. Que en la actualidad, los Yanacona hablan español como primera lengua y el runashimi para algunos nombres de los utensilios, el nombre de sus resguardos, la botánica, algunas expresiones de su uso cotidiano y apellidos. Con base a esto, miembros de esta comunidad luchan por rescatar algunas de las tradiciones y concepciones del mundo Yanacona, en un proceso que busca que la comunidad reivindique su identidad (Folio 328).

C. Sobre el procedimiento de constitución

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la Parte 14 Título 7 del Decreto 1071 de 2015, el señor Olmedo Quinayas, Gobernador de la comunidad Indígena Intillagta, presentó el 27 de marzo de 2011 ante el extinto Incoder, solicitud de Constitución del Resguardo Indígena Intillagta. Posteriormente, mediante comunicado con Radicado número 20206200342512 de fecha el 29 de mayo de 2020, el señor Arlex Males Males, Gobernador vigente para la época de la Comunidad Indígena Intillagta, presentó ante la ANT, actualización de solicitud de constitución del Resguardo Indígena Intillagta (Folios 1 al 20).

2. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto número 20215100020359 del 27 de abril de 2021, en el que ordenó adelantar visita a la Comunidad Indígena Intillagta, la cual se realizó del 18 al 23 de mayo de 2021 (Folios 25 al 26).

3. Que el Auto número 20215100020359 del 27 de abril de 2021, fue debidamente comunicado a la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila y al gobernador de la Comunidad Indígena Intillagta, el 30 de abril de 2021 (Folios 27 al 30).

4. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) solicitó ordenar la fijación de un edicto en la cartelera de la Alcaldía de Pitalito, departamento del Huila por el término de diez (10) días hábiles (Folios 31 al 35) tal y como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria (Folio 36).

5. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto número 20215100025409 del 14 de mayo de 2021, en el que ordenó la suspensión de la visita ordenada mediante el Auto número 20215100020359 del 27 de abril de 2021, debido a alteraciones de orden público. (Folio 38).

6. Que el Auto número 20215100025409 del 14 de mayo de 2021 fue debidamente comunicado, a la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila y al gobernador de la Comunidad Indígena Intillagta el 14 de mayo de 2021 (Folios 39 al 42).

7. Que la SDAE solicitó ordenar la fijación de un edicto en la cartelera de la Alcaldía de Pitalito, departamento del Huila por el término de diez (10) días hábiles (Folios 43 al 44) tal y como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria (Folio 45).

8. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto número 20215100038869 del 24 de junio de 2021, en el que reprogramó la visita a la Comunidad Indígena Intillagta, del 13 al 18 de julio de 2021 (Folios 46 y 47).

9. Que el Auto número 20215100038869 del 24 de junio de 2021 fue debidamente comunicado a la Procuraduría 11 Judicial II, Ambiental y Agraria del Huila y al gobernador de la Comunidad Indígena Intillagta el 25 de junio de 2021 (Folios 48 al 51).

10. Que la SDAE ordenó la fijación de un edicto del auto antes citado, en la cartelera de la alcaldía de Pitalito, departamento del Huila por el término de diez (10) días comprendidos entre el veinticinco (25) de junio y el nueve (9) de julio de 2021, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación, dando cumplimiento a la etapa publicitaria (Folio 54).

11. Que los predios objeto de la pretensión territorial de la comunidad se denominan: predio Berlín de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con la Escritura Pública de Compraventa número 712 del 6 de julio de 2020, de la Notaría 34 de Bogotá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 206-88210 (Folios 465 al 509). Predio la Pradera de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con la Resolución número 10020 del 12 de julio de 2021, expedida por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, la cual integra al patrimonio de la ANT (Folios 316 al 319). El destino de los predios es para dotar de tierras y formalizar el territorio de las Comunidades Indígenas del Huila. Predio Bellavista de propiedad de la Comunidad Indígena Intillagta, de conformidad con la Escritura Pública de Compraventa número 3762 del 10 de diciembre de 2012, de la Notaría 2 de Pitalito, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 206-65650 (Folios 516 al 519).

12. Que el bien inmueble denominado La Pradera, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 206-10174, se encontraba registrado bajo la titularidad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) de conformidad con la Escritura Pública de Compraventa número 429 del 11 de marzo de 2014, de la Notaría segunda de Neiva, el cual fue integrado al patrimonio de la ANT mediante la Resolución número 10020 del 12 de julio de 2021, expedida por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (Folios 316 al 319).

13. Que respecto a los tres predios es importante decir que, hay continuidad entre los predios Berlín y La Pradera, y que el predio Bellavista es discontinuo respecto de los otros y una de las razones es que, este último, fue destinado para el asentamiento de las familias debido a la cercanía con el casco municipal de Pitalito y demás centros poblados importantes del área, así las cosas, se evidenció durante la visita, el fácil acceso por el tipo de vías con las que cuenta la zona, mientras que los otros dos, son destinados al desarrollo de actividades y proyectos de tipo productivo y sus vías de acceso presentan condiciones propias de las de tipo veredal (Folio 350).

14. Que según el acta de la visita a la Comunidad Indígena Intillagta realizada entre el 13 y el 18 de julio de 2021, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del resguardo indígena (Folios 58 al 61).

15. Que en el expediente reposan las actas de colindancia realizadas en la visita técnica del 14 a 16 de julio de 2021 (Folios 76 al 84).

16. Que el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Intillagta, el cual fue consolidado en septiembre del año 2021 (Folios 322 al 379).

17. Que la Coordinación del Grupo de Gestión Interinstitucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el Radicado 20215101513621 del 11 de noviembre de 2021 (Folio 522) emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Intillagta, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (Folios 539 al 549).

18. Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Bellavista, el cual arrojó un área de 3 ha + 1815 m2, teniendo una diferencia de 490 m2, respecto al área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 206-65650 (3 Ha + 2305 m2), siendo esta diferencia porcentual de 1.52%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 – SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

19. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 10 de noviembre de 2021 (Folios 431 al 442), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 380 al 388), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

19.1. Base Catastral: en la base catastral se identifica traslape con doce (12) predios que corresponden a traslapes geográficos de acuerdo con la cartografía del SNC IGAC mas no físico. (Cruces de información geográfica) (Folios 431 al 446) Así mismo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en agosto de 2020, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.

19.2. Bienes de Uso Público: se identificaron superficies de agua identificados como drenajes sencillos sin nombre, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, el cual determina que “sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”;

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, por lo que el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en las aludidas disposiciones legales y reglamentarias;

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR's), en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente;

Que así mismo, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios objeto de constitución del resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT mediante Radicado 20215100973861 de fecha 5 de agosto de 2021 (Folios 303 al 304), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el concepto técnico ambiental del territorio de interés;

Que, ante la mencionada solicitud, la CAM respondió mediante oficio (Folios 305 al 314), indicando que, mediante la Resolución 2159 del 6 de agosto de 2019 la Corporación estableció el orden de prioridades para el acotamiento de rondas hídricas del departamento del Huila, sin embargo, los predios de interés no se encuentran dentro de las primeras fuentes hídricas priorizadas para dicho fin;

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior de la constitución del Resguardo Indígena Intillagta, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, en el que se establece que el dominio de aquellos corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

19.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: se encontraron posibles traslapes con zonas de exploración de hidrocarburos en el polígono de los predios Bellavista, La Pradera y Berlín objeto de la constitución del resguardo indígena;

Que la SDAE de la ANT puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante oficio identificado con el Radicado número 20215101441491 del 28 de octubre de 2021, el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Intillagta, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (Folios 427 al 428).

La ANH dio respuesta mediante oficio con Radicado número 20216201427942 del 13 de noviembre de 2021, en el cual señaló:

“En atención a su comunicación recibida en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) con radicado del asunto y número ANT 20215101441491, relacionada con los predios “El Berlín y La Pradera”, ubicados en el municipio de Pitalito, en el departamento de Huila, según coordenadas y archivos enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 25 de octubre de 2021, los predios en mención no se encuentran ubicados dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localizan en área disponible.

En los que respecta al predio “Bellavista”, ubicado en el municipio de Pitalito, en el departamento de Huila, según coordenadas y archivos enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 25 de octubre de 2021, el predio en mención no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localizan en Área Reservada, de tipo Ambiental.

El artículo 4°. Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) establece las siguientes definiciones:

Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado Propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones pardales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate”.

Áreas Reservadas: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios” (Folio 521).

Por lo anterior, se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del Resguardo Indígena Intillagta.

19.4. Que la SDAE, a través del Radicado número 20215101441441 del 28 de octubre de 2021, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Intillagta y le solicitó información sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área constitución del Resguardo Indígena Intillagta1 (Folios 424 al 425);

Que una vez consultada la página de Catastro Minero Colombiano el 21 de noviembre de 20212 se pudo verificar que el estado actual (Expediente número REK-09131) aparece como “SOLICITUD OTORGADA-EN FIRME y TÍTULO TERMINADOTERMINADO” (Folios 523 al 524). Además, consultada la página web de la ANM el 22 de noviembre de 20213 y exportada la información, el número de expediente REK-09131 se encuentra en estado “terminado - solicitud archivada” (Folios 523 al 526);

Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de constitución.

19.5. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos, en Memorando número 20215000364393 del 5 de noviembre de 2021, en respuesta a la solicitud de la SDAE, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Intillagta no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folios 420 al 423).

20. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto a las áreas objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

20.1. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: Que según la información cartográfica de sobreposición con la reserva forestal de Ley segunda de 1959 limite actual y de acuerdo con la Consulta número 26103-76EF275F64, 26107-E8790457B8 y 26105-9AE6CDCE17 realizados mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), el día 6 de septiembre de 2021, los predios El Berlín y La Pradera presentan cruce con el área de Reserva Forestal de la Amazonía en el 100%. Mientras que el predio Bellavista se encuentra por fuera de esta reserva forestal de la Amazonia y sus zonificaciones (Folios 381 y 387);

Que estos predios traslapados, presentan una zonificación tipo C determinada por la Resolución número 1925 de diciembre 30 de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones”;

Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes;

Que ante este cruce de zonificación que se presenta con el territorio pretendido, es importante indicar que el artículo 3° de la mencionada resolución, que establece la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal, indica que no aplica para los territorios colectivos presentes al interior del área de la Reserva Forestal de la Amazonía y, que en todo caso, la ocupación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de estas áreas, deberá darse en consonancia con las determinaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

20.2. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y de acuerdo con las Consultas número 3561-22395bb6, 13562-56f0f3af y 13563-6b62c7bf4 realizadas el 6 de septiembre de 2021 mediante el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 382, 383 y 384), se logró identificar que los predios a constituir se traslapan con el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, en específico con los ecosistemas de recuperación y restauración que corresponde a las capas de portafolio de recuperación en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”, así como también se cruza con la capa de zonificación de ley segunda. Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. La restauración ecológica es una actividad prioritaria a nivel mundial y en Colombia representa una oportunidad única para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio global;

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993;

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar el programa Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios;

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica en el espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.

20.3. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Que mediante las consultas con números 26103-76EF275F64, 26107-E8790457B8 y 26105-9AE6CDCE175 realizadas mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), el día 6 de septiembre de 2021 (Folios 380, 381 y 387), se identificó que, los predios Bellavista, La Pradera y El Berlín pretendidos para la constitución del Resguardo Indígena Intillagta, presentan traslape con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN);

Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera, forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria;

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, que corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación;

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y la salvaguardar de la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

20.4. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI): Que de acuerdo con las consultas en el geovisor de Información Ambiental de Colombia – SIAC número 26100-212252D179, 26106-A43EA71ADF y 26104-979B4D5525 realizadas el 6 de septiembre de 2021, se identificó que los predios El Berlín y La Pradera, presentan traslape del 100% con el DRMI Serranía de Peñas Blancas declarado por la CAM mediante el Acuerdo 003 de 2018 (Folios 386 y 388);

Que con relación a este cruce con el área protegida la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Radicado 20215100973861 de fecha 6 de septiembre de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), información de interés o a tener en cuenta para el Procedimiento de Constitución de la Comunidad Indígena Intillagta (Folios 308 y 309);

Que ante la mencionada solicitud la CAM indicó mediante Oficio 20211020198871 de fecha 15 de septiembre de 2021 que, los predios Berlín y Pradera se encuentran totalmente inmersos en el DRMI Serranía de Peñas Blancas, para el cual, mediante el acuerdo 015 de 2020 la Corporación adoptó el Plan de manejo del área y en su artículo 5° se estableció su respectiva zonificación. Así las cosas, al contrastar los predios con esta zonificación estos se ubican en tres categorías: preservación, restauración para la preservación y uso sostenible subzona para el desarrollo (Folios 310 al 319);

Que el objetivo de conservación de esta área es el de preservar las condiciones naturales del roble negro la biodiversidad a este asociado, los ecosistemas andino y subandino de la cuenca alta del río Magdalena, así como la protección integral de las subcuencas de los ríos: Guarapas, Suaza y Timaná, además de propiciar el desarrollo sostenible por parte de las diferentes comunidades que habitan en el área (Folios 411 al 419);

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 la Comunidad Indígena Intillagta a partir de su gobierno propio deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en los Acuerdos 003 de 2018 y 015 de 2020. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio;

Que por tratarse de una de la categoría de área protegida establecida en el literal d) del artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto Único 1076 de 2015 la cual posee una zonificación y una de estas es destinada a generar usos sostenibles, y, debido a que las áreas ocupadas por las comunidades indígenas no presentan incompatibilidad con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.9.2 del Decreto Único 1076 de 2015 las cuales son áreas protegidas con mayores restricciones frente al uso, se deduce que, la constitución o ampliación de un resguardo indígena en una categoría de área protegida de DRMI tampoco genera conflicto o incompatibilidad.

21. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: la SDAE, mediante Radicado número 20215100973301 del 5 de agosto de 2021, solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito, Huila, el certificado de clasificación y usos del área pretendida para la Constitución del Resguardo Indígena Intillagta y Otros (Folios 305 al 306);

Que, mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2021, la Secretaria de Planeación de Pitalito (Huila), certificó que los predios La Pradera, El Berlín y Bellavista se encuentran en suelo rural y sus tipos de uso son para los dos primeros predios; Zona Forestal Protectora y para el tercero; Zona de Producción integral. (Folios 528 al 531);

Que frente al tema de amenazas y riesgos mediante el Informe Técnico G.R. 0146 del 2021 (Folios 532 al 537) informó lo siguiente:

Que las acciones a desarrollar por la Comunidad Indígena Intillagta en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes;

Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio de Pitalito, Huila y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.

22. Validación cartográfica: Mediante memorando con Radicado 20212200383433 de fecha 19 de noviembre de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano, suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Intillagta (Folio 527).

23. Viabilidad Jurídica: Mediante memorando con el Radicado 20211030430233 del 12 de diciembre de 2021 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del resguardo indígena Intillagta, condicionada a la inscripción de la Resolución 10020 del 12 de julio de 2021, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 206-10174, que identifica el predio La Pradera (Folios 550 al 554);

Que mediante Memorando número 20215100442863 del 17 de diciembre de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos solicitó alcance a la viabilidad jurídica anexando el certificado de la Ventanilla Única de Registro (VUR) de fecha 17 de diciembre de 2021, donde se verifica la inscripción de la Resolución número 10020 del 12 de julio de 2021 en la Anotación número 19 de fecha 15 de diciembre de 2021 en el FMI número 206-10174 (Folios 558-561). En respuesta, la Oficina Jurídica de la ANT remitió la viabilidad jurídica con el Radicado número 20211030442933 de fecha 17 de diciembre de 2021 (Folio 563).

D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras

- Descripción demográfica

1. Que el censo realizado por el equipo interdisciplinario de la ANT durante la visita realizada el 13 de julio al 18 de julio del 2021 a la Comunidad Indígena Intillagta, asciende a un total de 859 personas, que conforman 213 familias, en donde hay una mínima diferencia entre hombres y mujeres con 448 y 411 respectivamente. De esta manera se reparte el porcentaje en 52,15% de hombres y 47,85% de mujeres. (Folio 342).

2. El censo arrojó varios grupos de edades que podemos separar por cantidad de personas de la siguiente manera:

- De 70 personas en adelante.

- De 30 a 69 personas.

- De 0 a 29 personas.

Con 70 personas en adelante, tenemos el grupo de 5 a 9 años con 96 personas y un total del 11,18%. Luego, encontramos al grupo de 20 a 24 años con 95 personas y un porcentaje total del 11,06%. Seguido a esto, observamos a 88 personas con un porcentaje del 10,24% entre los 10 y 14 años, para luego encontrarnos con un porcentaje del 10,01% en el grupo comprendido entre los 25 y 29 años con 86 personas. Para finalizar, vemos que con 9,31% está el grupo de 30 a 34 años con 80 personas y, con 8,85% encontramos el grupo de 15 a 19 años con 76 personas.

Posteriormente, entre un número de 30 a 69 personas, encontramos el grupo de 35 a 39 años con un total de 63 personas y un porcentaje del 7,33%. De 0 a 4 años tenemos a 62 personas con un porcentaje de 7,22%. Seguido de este grupo, aparece con 38 personas y un 4,42%, el grupo de 40 a 44 años. Entre los 45 y 49 años, aparecen 37 personas con un total del 4,41%. Finalmente, de los 55 a los 64 años de edad, encontramos a 64 personas con un total de 7,46%.

Por último, aparece el rango de 0 a 29 personas. Aquí, observamos con un 3,03% al grupo de 50 a 54 años con un total de 26 personas; seguido de las edades entre 65 a 69 años con un total 1,98% que equivalen a 17 personas. Posteriormente, podemos observar a 16 personas (1,86%) de 75 años en adelante y finalmente a 15 personas (1,75%) entre los 70 y 74 años (Folio 343).

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

3. Que el procedimiento de constitución recae sobre 3 predios denominados: Berlín, La Pradera y Bellavista, ubicados en el municipio de Pitalito, departamento del Huila, solicitados para la constitución por parte de la comunidad indígena. Tienen un área total de noventa hectáreas con cinco mil doscientos veintiocho metros cuadrados (90 ha + 5228 m2). Este terreno está dividido en dos globos de terreno:

Globo 1 identificado con FMI número 206-65650 con un área de tres hectáreas con dos mil trescientos cinco metros cuadrados (3 ha + 2305 m2).

Globo 2 identificados con los FMI No. 206-10174 y 206-88210, el cual cuenta con un área de ochenta y siete hectáreas con cinco mil novecientos veintitrés metros cuadrados (87 ha + 2923 m2).

4. Predios con el cual se constituye el Resguardo Indígena Intillagta:

5. Que de acuerdo con el estudio jurídico de los predios denominados Berlín, La Pradera y Bellavista, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio (Folios 448 al 455). Por consiguiente, se concluye que el predio es jurídicamente viable para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Intillagta.

6. Que dentro del territorio a formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén ocupando el territorio (objeto de constitución de resguardo); no se evidencian conflictos internos ni interétnicos, ni de colindantes. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

E. Función Social de la Propiedad

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 indica que la función social de la propiedad “está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que la constitución del Resguardo Indígena Intillagta contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestaciones netas en el año 2030.

4. Que la información recolectada en la visita técnica evidenció que la comunidad Intillagta solicitó la formalización de los predios La Pradera, Berlín y Bellavista en virtud del procedimiento de constitución, con el fin de fortalecer su identidad cultural a partir de la tenencia de la tierra. En este territorio la comunidad viene desarrollando prácticas agropecuarias, afianzando sus redes de trabajo colectivo y reafirmando los procesos comunitarios como base de su identidad indígena.

5. Que, en la visita técnica realizada por parte de la ANT a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional de conformidad con los usos y costumbres.

6. Que la comunidad indígena ha venido haciendo un uso adecuado y aprovechamiento de los ecosistemas y de los suelos que son aptos para la constitución del resguardo indígena, el cual se fundamenta en la necesidad de garantizar la economía de intercambio, fortaleciendo la actividad agrícola en aras de brindar seguridad jurídica de sus tierras.

7. Que la Comunidad Intillagta ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de resignificación cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena Intillagta, se reconoce los derechos que poseen como Indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos; lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo y su Plan de Vida.

8. Que los predios objeto de la constitución no cuentan con terceros ocupantes, ni conflictos con colindantes, tampoco disputas interterritoriales con otras comunidades indígenas ni comunidades negras, como tampoco traslapes con cultivos de coca declarados como ilícitos, tal como se analiza en los cruces de información geográfica, por lo tanto no es impedimento que afecte la formalización, en tal sentido, la comunidad indígena viene usufructuando el predio de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad.

9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Intillagta, del pueblo Yanacona, sobre un (1) predio de propiedad de la Comunidad Indígena Intillagta y dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados Bellavista, Berlín y La Pradera, identificados con Folios de Matrícula 206-65650; 206-88210 y 206-10174 respectivamente, localizados en las Veredas Cabuyal de Cedro y Charguayaco del municipio de Pitalito, departamento del Huila. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de noventa hectáreas con cuatro mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (90 ha + 4738 m2, según el Plano Topográfico número ACCTI 415511251 realizado por la ANT en septiembre de 2021, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

Se constituye sobre predios discontinuos e independientes:

Los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena Intillagta se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

GLOBO 1: PREDIO BELLAVISTA

FMI: 206-65650

ÁREA: 3 ha + 1815 m2

Linderos Técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 1 de coordenadas planas N= 1756839.54 m, E = 4650784.47 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Eustorgio Ijají y el predio de la señora Gladys Barreto.

Colinda así:

Norte: Del Punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Gladys Barreto, en una distancia acumulada de 35.28 metros en línea recta, pasando por el Punto número 2 de coordenadas N= 1756832.92 m, E = 4650791.64 m, hasta llegar al Punto número 3 de coordenadas planas N= 1756815.80 m, E = 4650810.58 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio de la señora Gladys Barreto y el predio del señor Alex Claros.

Del Punto número 3, sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Alex Claros, en línea recta, en una distancia de 69.39 metros, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1756773.21 m, E = 4650865.36 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Alex Claros y el predio del señor Miller Torres.

Del Punto número 4 sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Miller Torres, en línea recta, en una distancia de 16.42 metros hasta encontrar el Punto número 5 de coordenadas planas N= 1756762.38 m, E = 4650877.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Miller Torres y el predio del señor Ignacio Claros.

Este: Del Punto número 5 sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Ignacio Claros, en línea quebrada, en una distancia de 49.46 metros, pasando por el Punto número 6 de coordenadas planas N= 1756755.33 m, E = 4650886.66 m hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1756718.99 m, E = 4650898.00 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Ignacio Claros y el predio del señor Adilmo Córdoba.

Sur: Del Punto número 7 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Adilmo Córdoba, en una distancia de 139.03 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 1756630.53 m, E = 4650790.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Adilmo Córdoba y el predio del señor Alfredo Paladines.

Del Punto número 8 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Alfredo Paladines, en una distancia de 39.88 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 1756657.69 m, E = 4650761.55 m.

Del Punto número 9 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Alfredo Paladines, en una distancia de 48.58 metros en línea recta hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1756631.49 m, E = 4650720.64 m.

Del Punto número 10 sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Alfredo Paladines, en una distancia de 9.06 metros en línea recta, número 11 de coordenadas planas N= 1756640.51 m, E = 4650721.46 m.

Del Punto número 11 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Alfredo Paladines, en una distancia acumulada de 22.93 metros, pasando por el Punto número 12 de coordenadas planas N= 1756647.26 m, E = 4650715.85 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1756652.09 m, E = 4650702.54 m.

Del Punto número 13 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Alfredo Paladines, en una distancia de 14.46 metros hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 1756647.68 m, E = 4650688.77 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio del señor Alfredo Paladines y el predio de la señora Blanca Vargas.

Oeste: Del Punto número 14 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Blanca Vargas, en una distancia de 92.11 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 1756733.95 m, E = 4650656.52 m.

Del Punto número 15 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Blanca Vargas, en una distancia de 24.12 metros hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 1756727.72 m, E = 4650633.22 m.

Del Punto número 16 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Blanca Vargas, en una distancia de 12.87 metros hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N= 1756739.61 m, E = 4650628.29, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio de la señora Blanca Vargas y el predio del señor Eustorgio Ijají.

Del Punto número 17 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Eustorgio Ijají, en una distancia acumulada de 185.43 metros en línea recta, pasando por el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1756750.03 m, E = 4650646.03 hasta encontrar el Punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

GLOBO 2: COMPUESTO POR LOS PREDIOS “LA PRADERA” Y “BERLÍN”

FMI: 206-10174; 206-88210

ÁREA: 87 ha + 2923 m2

Linderos Técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 19 de coordenadas planas N= 1754476.17 m, E = 4663874.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia del predio del municipio denominado El Silencio.

Colinda así:

Norte: Del Punto número 19 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 425.40 metros en línea quebrada, pasando por los puntos de coordenadas planas número 20 de coordenadas planas N=1754380.84 m, E=4664093.61 m, número 21 de coordenadas planas N= 1754303.81 m, E=4664155.57 m, número 22 de coordenadas planas N= 1754300.79 m, E= 4664181.57 m,hasta llegar al Punto número 23 de coordenadas planas N= 1754246.77 m, E= 4664201.09m.

Del Punto número 23 sigue en dirección noreste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 350.09 metros, pasando por los Puntos número 24 de coordenadas planas N= 1754264.73 m, E= 4664287.55 m, número 25 de coordenadas planas N= 1754354.67 m, E= 4664394.60 m, hasta llegar al Punto número 26 de coordenadas planas N= 1754362.60 m, E= 4664513.61 m.

Del Punto número 26 sigue en dirección sureste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 388.87 metros, pasando por los Puntos número 27 de coordenadas planas N= 1754290.61 m, E= 4664496.57 m, número 28 de coordenadas planas N= 1754246.58 m, E= 4664536.54 m, número 29 de coordenadas planas N= 1754043.57 m, E= 4664542.43 m, hasta llegar al Punto número 30 de coordenadas planas N= 1754006.60 m, E = 4664505.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios del municipio El Silencio y el predio del señor Armando Correa.

Este: Del Punto número 30 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea quebrada, en una distancia acumulada de 340.85 metros, pasando por los puntos de coordenadas planas: número 31 de coordenadas planas N= 1753969.64 m, E= 4664421.38 m, número 32 de coordenadas planas N= 1753826.68 m, E= 4664354.30 m, hasta llegar al Punto número 33 de coordenadas planas N= 1753765.72 m, E= 4664291.26 m.

Del Punto número 33 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea quebrada, en una distancia acumulada de 173.45 metros, pasando por el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1753723.66 m, E= 4664390.24 m, hasta encontrar el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1753659.65 m, E= 4664393.20 m.

Del Punto número 35 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea recta, en una distancia de 65.35 metros, hasta encontrar el Punto número 36 de coordenadas planas N=1753602.67 m, E= 4664361.17 m.

Del Punto número 36 sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea recta, en una distancia de 57.77 metros hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1753554.89 m, E = 4664393.67 m.

Del Punto número 37 sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea quebrada, en una distancia de 167.10 m, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N=1753433.71 m, E= 4664289.30 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Armando Correa y el predio del señor Uriel Ipuz Arias.

Del Punto número 38 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias en una distancia acumulada de 318.07 metros, en línea quebrada, pasando por los Puntos número 39 de coordenadas planas N= 1753396.45 m E= 4664273.26 m, número 40 de coordenadas planas N= 1753392.93 m, E= 4664240.37 m, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1753208.78 m, E= 4664114.20 m.

Del Punto número 41 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias, en una distancia acumulada de 169.49 metros, pasando por el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1753266.99 m, E= 4664060.14 m hasta encontrar el número 43 de coordenadas planas N= 1753263.18 m, E= 4663989.41 m.

Del Punto número 43 sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias en una distancia de 37.88 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1753231.90 m, E= 4664001.30 m.

Del Punto número 44 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz, en una distancia de 82.72 metros, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas planas N= 1753169.78 m, E= 4663978.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Uriel Ipuz Arias y el predio del señor Otoniel Muñoz.

Del Punto número 45 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias, en línea recta, en una distancia de 64.45 metros hasta encontrar el Punto número 46 de coordenadas planas N= 1753173.59 m, E= 4663915.91 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Otoniel Muñoz y el predio del señor Salomón Hernández.

Del Punto número 46 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Salomón Hernández, en una distancia de 25.27 metros en línea recta hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N= 1753160.58 m, E = 4663894.24 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor salomón Hernández y el predio del señor Alcibíades Riaño.

Sur: Del Punto número 47 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Alcibíades Riaño, en una distancia de 296.28 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 48 de coordenadas planas N= 1753379.91 m, E = 4663711.14 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Alcibíades Riaño y el predio del señor Julián Samboni.

Del Punto número 48 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Julián Samboni, en una distancia de 464.77 metros en línea recta hasta encontrar el Punto número 49 de coordenadas planas N= 1753702.93 m, E= 4663377.22 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Julián Samboni y el predio en propiedad de la Junta de Acción Comunal Costa Rica.

Oeste: Del Punto número 49 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio en propiedad de la Junta de Acción Comunal Costa Rica, en una distancia de 362.66 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 50 de coordenadas N= 1753991.12 m, E= 4663597.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio en propiedad de la Junta de Acción Comunal Costa Rica y el predio El Silencio.

Del Punto número 50 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 574.10 metros en línea quebrada, pasando por los puntos de coordenadas planas: número 51 N= 1754127.43m, E= 4663724.99 m, número 52 N= 1754309.17 m, E= 4663825.97 m, número 53 N=1754389.10 m, E= 4663834.02 m, hasta encontrar el Punto número 19, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LA PRADERA

FMI: 206-10174

ÁREA: 40 ha + 0000 m2

Linderos Técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 50 de coordenadas planas N= 1753991.12 m, E = 4663597.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Berlín, el predio en propiedad de la Junta de Acción Comunal de Costa Rica y el predio El Silencio.

Colinda así:

Norte: Del Punto número 50 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio El Berlín, en una distancia de 793.44 metros en línea recta, hasta llegar al Punto número 50A de coordenadas planas N= 1753565.73 m, E=4664267.14 m.

Del Punto número 50A sigue en dirección Noreste, colindando con el predio El Berlín, en una distancia de 101.02 metros, en línea recta hasta llegar al Punto número 36 de coordenadas planas N= 1753602.67, E= 4664361.17 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Berlín y el predio del señor Armando Correa.

Del Punto número 36 sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea recta, en una distancia de 57.78 metros, hasta encontrar el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1753554.89 m, E = 4664393.67 m.

Este: Del Punto número 37 sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea quebrada, en una distancia de 167.10 m, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N= 1753433.71 m, E= 4664289.30 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de Armando Correa y el señor Uriel Ipuz Arias.

Del Punto número 38 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias en una distancia acumulada de 318.07 metros, en línea quebrada, pasando por los Puntos número 39 de coordenadas planas N= 1753396.45 m E= 4664273.26 m, número 40 de coordenadas planas N= 1753392.93 m, E= 4664240.37 m, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1753208.78 m, E= 4664114.20 m.

Del Punto número 41 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias, en una distancia acumulada de 169.49 metros, pasando por el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1753266.99 m, E= 4664060.14 m hasta encontrar el número 43 de coordenadas planas N= 1753263.18 m, E= 4663989.41 m.

Del Punto número 43 sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias en una distancia de 37.88 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1753231.90 m, E= 4664001.30 m,

Del Punto número 44 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz, en una distancia de 82.72 metros, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas planas N= 1753169.78 m, E= 4663978.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Uriel Ipuz Arias y el predio del señor Otoniel Muñoz.

Del Punto número 45 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Uriel Ipuz Arias, en línea recta, en una distancia de 64.45 metros hasta encontrar el Punto número 46 de coordenadas planas N= 1753173.59 m, E= 4663915.91 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Otoniel Muñoz y el predio del señor Salomón Hernández.

Del Punto número 46 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Salomón Hernández, en una distancia de 25.27 metros en línea recta hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N= 1753160.58 m, E = 4663894.24 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Salomón Hernández y el predio del señor Alcibíades Riaño.

Sur: Del Punto número 47 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Alcibíades Riaño, en una distancia de 296.28 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 48 de coordenadas planas N= 1753379.91 m, E = 4663711.14 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Alcibíades Riaño y el predio del señor Julián Samboni.

Del Punto número 48 sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Julián Samboni, en una distancia de 464.77 metros en línea recta hasta encontrar el Punto número 49 de coordenadas planas N= 1753702.93 m, E= 4663377.22 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Julián Samboni y el predio en propiedad de la Junta de Acción Comunal Costa Rica.

Oeste: Del Punto número 49 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio en propiedad de La Junta de Acción Comunal Costa Rica, en una distancia de 362.66 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 50, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO BERLÍN

FMI: 206-88210

ÁREA: 47 ha + 2923 m2

Linderos Técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 19 de coordenadas planas N= 1754476.17 m, E = 4663874.14 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia del predio del municipio denominado El Silencio.

Colinda así:

Norte: Del Punto número 19 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 425.40 metros en línea quebrada, pasando por los puntos de coordenadas planas número 20 de coordenadas planas N=1754380.84 m, E=4664093.61 m, número 21 de coordenadas planas N= 1754303.81 m, E=4664155.57 m, número 22 de coordenadas planas N= 1754300.79 m, E= 4664181.57 m, hasta llegar al Punto número 23 de coordenadas planas N= 1754246.77 m, E= 4664201.09 m.

Del Punto número 23 sigue en dirección noreste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 350.09 metros, pasando por los Puntos número 24 de coordenadas planas N= 1754264.73 m, E= 4664287.55 m, número 25 de coordenadas planas N= 1754354.67 m, E= 4664394.60 m, hasta llegar al Punto número 26 de coordenadas planas N= 1754362.60 m, E= 4664513.61 m.

Del Punto número 26 sigue en dirección sureste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 388.87 metros, pasando por los Puntos número 27 de coordenadas planas N= 1754290.61 m, E= 4664496.57 m, número 28 de coordenadas planas N= 1754246.58 m, E= 4664536.54 m, número 29 de coordenadas planas N= 1754043.57 m, E= 4664542.43 m, hasta llegar al Punto número 30 de coordenadas planas N= 1754006.60 m, E = 4664505.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios del municipio El Silencio y el predio del señor Armando Correa.

Este: Del Punto número 30 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea quebrada, en una distancia acumulada de 340.85 metros, pasando por los puntos de coordenadas planas: número 31 de coordenadas planas N=1753969.64 m, E= 4664421.38 m, número 32 de coordenadas planas N= 1753826.68 m, E= 4664354.30 m, hasta llegar al Punto número 33 de coordenadas planas N= 1753765.72m, E= 4664291.26 m.

Del Punto número 33 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea quebrada, en una distancia acumulada de 173.45 metros, pasando por el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1753723.66 m, E= 4664390.24 m, hasta encontrar el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1753659.65 m, E= 4664393.20 m.

Del Punto número 35 sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Armando Correa, en línea recta, en una distancia de 65.35 metros, hasta encontrar el Punto número 36 de coordenadas planas N=1753602.67 m, E= 4664361.17 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Armando Correa, el predio del señor Uriel Ipuz Arias y el predio La Pradera.

Sur: Del Punto número 36 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Pradera, en una distancia de 101.02 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 50A de coordenadas planas N= 1753565.73 m, E= 4664267.14 m.

Del Punto número 50A sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio La Pradera, en una distancia de 793.44 hasta encontrar el Punto número 50 de coordenadas planas N= 1753991.12 m, E = 4663597.38 m, donde concurren las colindancias entre los predios La Pradera y el predio El Silencio.

Oeste: Del Punto número 50 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del municipio El Silencio, en una distancia acumulada de 574.10 metros en línea quebrada, pasando por los puntos de coordenadas planas: número 51 N= 1754127.43 m, E= 4663724.99 m, número 52 N= 1754309.17 m, E= 4663825.97 m, número 53 N= 1754389.10 m, E= 4663834.02 m, hasta encontrar el Punto número 19, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, a excepción del predio Bellavista antes mencionado.

PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM).

PARÁGRAFO 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias, para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Intillagta, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo se ejercerán por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional, de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Intillagta.

Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos, así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales, conforme a lo previsto por los artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con en el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, de acuerdo con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, 1315 de 2021 y 1913 del 25 de noviembre de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Pitalito, en el departamento del Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, que una vez en firme el presente acto, proceder a inscribir el presente acuerdo en los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 206-65650; 206-88210 y 206-10174 correspondientes a los predios denominados Bellavista, Berlín y La Pradera, los cuales deberán contener la inscripción del acuerdo con el Código Registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Intillagta, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

Efectuadas las inscripciones indicadas, proceder al englobe de los predios “Berlín” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 206-88210 y “La Pradera” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número.206-10174.

Como consecuencia del englobe aquí descrito, se deberá proceder a la cancelación de las matrículas inmobiliarias de los predios objeto de englobe y aperturar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria donde se deben consignar los datos relativos a la descripción de linderos del nuevo globo de terreno descritos en el artículo primero del presente acuerdo, los cuales deberán transcribirse en su totalidad.

Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos.

NOTAS AL FINAL:

1 A la fecha no se ha recibido respuesta.

2 Consultado en http://www.cmc.gov.co:8080/CmcFrontEnd/consulta/detalleExpediente.cmc

3 Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications?lang=es

4 Ibidem.

5 Ibidem.

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