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ACUERDO 212 DE 2021

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 51.938 de 4 de febrero de 2022

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Ticuna y Huitoto Kilómetro 6 y 11 con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva1.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Huitoto que pertenece a la multiétnica del resguardo, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20172, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, fue parte del territorio Omagua en tiempos prehispánicos, luego los Ticuna en guerras intertrivales ocuparon los espacios de tierra firme, en el sistema de lagos, de las riberas del Amazonas y en la carretera que de Leticia conduce a Tarapacá. Durante el siglo XIX llegaron los pueblos Cocama, Ticuna y Yagua y a partir de la década de 1910, como consecuencia del desplazamiento que generó la extracción cauchera en el putumayo, se desplazaron las primeras personas Murui-Muina (Huitoto), Okaina y Muinane (pueblos de Tabaco, Coca y Yuca Dulce). Con el tiempo llegaron personas provenientes del Perú, de la Chorrera y de las zonas inter fluviales de los departamentos de Caquetá y Putumayo, personas de los pueblos étnicos Boras, Ocainas, Nonuya, Andoque, Miraña, Muinane y Huitoto (Folios 262-1 al 264).

2. Que la organización familiar de los pueblos étnicos ubicados en el resguardo se caracteriza por ser patrilineal y por tener como preferencia personas de grupos étnicos diferentes al que se pertenece. Así, el Ticuna tiene como unidades domésticas la familia nuclear y familia extensa. La primera está compuesta por una pareja y sus hijos, que habitan en una misma vivienda. La familia extensa está compuesta por la pareja inicial y los diferentes segmentos de sus hijos o hijas casados, con su respectiva descendencia, y otros parientes, en una misma vivienda. Por su parte, la organización familiar Huitoto está dividida de acuerdo con los clanes y linajes, entre los cuales existe jerarquía y cada uno está asociado a colores, plantas o animales. “Tradicionalmente los propietarios de la maloka estaban jerarquizados según el orden de nacimiento y cumplían funciones rituales específicas.” En lo que se refiere al sistema de organización social cocama, esta ha sufrido transformaciones, aunque aún practican la patrilinealidad y la patrilocalidad como normas de parentesco y residencia; viven en familias nucleares y extensas (Folios 266-1 al 269).

3. Que a pesar de ser lingüística y étnicamente distintos, estos siete grupos comparten una forma de identificación interétnica, nombrada de manera diferente en cada una de las siete lenguas, de acuerdo con su clasificación como de gente del agua (Magüta, Cocama y Yaguas) y la Gente del Tabaco, Coca y Yuca dulce (Huitoto, Okaina y Muinane). Las lenguas Huitoto, Ocaina y Nonuya pertenecen a la familia lingüística Huitoto, la familia lingüística Miraña-Bora incluye a Miraña, Bora y Muinane. Andoke es un idioma aislado; por su parte, la lengua Ticuna es la única de la familia lingüística Ticuna, por lo que se le considera una lengua aislada.

4. Que los espacios fundamentales que comparten estos grupos étnicos son la chagra (lugar de cultivo y el consumo de sus alimentos son procedimientos fundamentales para la protección, cuidado y curación de la salud), la Maloca (lugar político, sagrado y de enseñanzas donde se maneja todas las épocas del calendario y la política socioambiental del territorio) y los sistemas de lugares sagrados (de biodiversidad biológica y cultural que se protegen para el equilibrio físico, espiritual, de fecundidad del territorio). Igualmente, cuentan con una red de especialistas en la medicina tradicional, personas que poseen conocimientos astronómicos, siguen las estrellas y los ciclos solares para la organización de bailes rituales y ceremoniales. Durante estas ceremonias se convocan los espíritus de los animales, se dirimen de manera simbólica los conflictos sociales, se neutralizan las enfermedades propiciadas por brujos, dueños de animales entre otros (Folios 274 al 277).

5. Que la economía de este resguardo es itinerante, marcada por las dinámicas de la selva, la cual sirve de sustento para muchas familias al ser el espacio para realizar horticultura de roza, tala y quema, en terrenos denominados chagras; así como la caza, la pesca y la recolección de frutos silvestres, y, en menor medida, el comercio de sus productos y artesanías. Igualmente, algunos de los integrantes del resguardo son contratados como guías en las agencias turísticas, se dedican al mototaxismo, a vender sus artesanías, a la venta informal, a la limpieza de casas, entre otros (Folio 279).

6. Que los integrantes del resguardo han empezado a desarrollar iniciativas solidarias de producción y comercialización, promoviendo la seguridad y autonomía alimentaria en: ecoturismo, especies menores, artesanía, agricultura, piscicultura, ganadería, producción de plantas medicinales y subproductos del bosque, entre otros, mediante empresas comunitarias priorizadas por el resguardo. También, mediante la organización Azcaita, han avanzado en la producción de Chagras integrales de carácter familiar; procesamiento y elaboración de abonos orgánicos; recuperación de suelos; estanque piscícola de 180 metros y 7.000 alevinos y un programa para jóvenes rurales para la cría de gallinas (Folio 279-1).

7. Que las formas de gobierno y de organización social de los integrantes del resguardo Kilómetro 6 y 11 han propiciado la creación de asociaciones en virtud de las cuales se regulan las tareas de fortalecimiento colectivo, autonomía y monitoreo administrativo. A nivel del resguardo está Azcaita3 (Asociación Zonal de Cabildos Indígenas de Tierra Alta), a nivel departamental está ACITAM (Asociación de Comunidades Indígenas del Trapecio Amazónico) y a nivel Nacional está la OPIAC (Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana) y la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia) (Folio 266-1).

8. Que mediante la Resolución Incora número 005 de 1986 se constituyó formalmente el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 (Folio 269-1).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIACIÓN

1. Que de conformidad con el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, el Decreto 2164 de 1995 y el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, el 24 de octubre de 2005 el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), expidió el auto de visita con el que se ordenó la actualización del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11 localizado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas (Folios 43 a 46).

2. Que el citado auto fue debidamente notificado y comunicado el 24 de octubre de 2005 al Gobernador Indígena Alejandro Fonseca, a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al alcalde municipal de Leticia; se solicitó la publicación del edicto (Folios 47 al 49), que se fijó desde el 4 y hasta el 21 de noviembre de 2005 (Folio 52). Durante el transcurso de la actuación administrativa no se presentaron oposiciones, continuando con el proceso en los términos establecidos.

3. Que en ocasión al trámite administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna, Huitoto kilómetro 6 y 11, la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder mediante oficio del 25 de octubre de 2005 solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el concepto de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11 (Folio 50).

4. Que según el acta del 28 de noviembre de 2005 (Folios 53 al 59), se practicó la visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del Incoder, quienes emitieron la versión inicial, sin concluir, del ESJTT para la ampliación del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11 (Folios 60 al 164).

5. Que mediante auto del 31 de octubre de 2008 la Dirección Ejecutiva de Tierras Rurales (UNAT), dispuso enviar el expediente del procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia para que avocara conocimiento y continuara con el trámite hasta su culminación. Lo anterior, previa entrega que hizo el Incoder del referido proceso, en virtud de la Ley 1152 de 2007 (Folio 165).

6. Que el 27 de febrero de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia mediante acta de entrega de expedientes por parte de la -UNAT- recibió los procesos de formalización territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1152 de 2007 (Folios 166 al 167).

7. Que el 25 de marzo de 2010 una vez declarada inexequible la Ley 1152 de 2007 mediante Sentencia C-175 de 2009 de la Corte Constitucional, el Incoder recobró la competencia y avocó el conocimiento del procedimiento de ampliación del mencionado resguardo (Folios 168 al 169).

8. Que los días 29 y 30 de diciembre de 2016 se realizaron las asambleas denominadas “Encuentro del Trapecio Amazónico Territorio y Gobernabilidad” (Folios 170 al 189).

9. Que el 8 de agosto de 2017 los representantes de las Organizaciones Aticoya, Acitam, Azcaita y Cihtacoyd presentaron la solicitud de formalización territorial de varias comunidades indígenas de la región amazónica, entre las cuales se incluye la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 (Folio 205).

10. Que el 27 de abril de 2017 los gobernadores y autoridades tradicionales, Aura Torres Fariratofe, Absalón Arango Gómez, Élver Isidio Biena, Arsecio Pijachi Neicase, Mery Isabel Vela Pinedo y José Prudencio Gitoma presentaron la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, ante la ANT, con sujeción a lo previsto por el artículo 7° del Decreto 2164 de 1995, compilado en la actualidad en el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto Único 1071 de 2015 (Folios 207 al 213).

11. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto número 14 del 16 de mayo de 2018 con el que se resolvió corregir el trámite administrativo que se venía adelantando para la ampliación del resguardo Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11, ordenando entre otras cosas continuar con las actuaciones administrativas requeridas, tendientes a culminar el procedimiento de ampliación de tal resguardo y ordenar la realización de la visita a la comunidad a partir del primero de junio de 2018 (Folios 218 al 226).

12. Que el citado Auto número 14 del 16 de mayo de 2018 fue debidamente notificado y comunicado en la misma fecha a la Gobernadora Indígena Alba Torres Firiratofe, a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al alcalde municipal de Leticia se le solicitó la publicación del edicto, quien lo fijó desde el 17 de mayo hasta el 1° de junio del 2018 (Folios 227 al 245). En el transcurso de la actuación administrativa no se presentaron oposiciones, continuando con el proceso en los términos establecidos.

13. Que obra en el expediente las actas de visita a la comunidad realizadas en las siguientes fechas: del 1° al 12 de junio de 2018 y del 28 de septiembre al 5 de octubre del mismo año 2018 (Folios 247 al 259).

14. Que 31 de agosto de 2006 se expidió la Resolución número 1741 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial por la cual se certificó el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de la ampliación del resguardo Indígena kilómetro 6 y 11 (Folio 901 al 931). Así mismo, previa solicitud (Folio 229), el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante comunicación del 28 de diciembre de 2018 (Folio 932), envió el Concepto Técnico FEP- 07 -2018, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena de Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 (Folios 933 al 955) y, finalmente, a Folio 1118, reposa la constancia de vigencia de certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo de fecha 4 de noviembre de 2021.

15. Que los días 4 y 5 de julio de 2021 se reunieron las comunidades de San Sebastián de los Lagos, Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, Cihtacoyd, San Antonio de los Lagos, San Juan de los Parentes y Ticuna Yoi, de la que se levantó un acta en la que se acordó: “1. La Comunidad de Cihtacoyd, respetará los procesos de ampliación de San Sebastián de los Lagos y el Resguardo Indígena Tikuna Huitoto, kilómetro 6 y 11, dado que acogen la propuesta de hacer parte del proceso de ampliación del Resguardo San Sebastián de los Lagos(...) 3. San Sebastián de los Lagos respeta el proceso de ampliación del Resguardo Indígena Tikuna Huitoto, kilómetro 6 y 11, que se viene adelantando desde el 2018 con la ANT (…)”. En los acuerdos se ratificó el apoyo al trámite de ampliación del resguardo indígena de Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, por parte del Director de Asuntos Étnicos de la gobernación del Amazonas (Folios 959 al 963).

16. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto número 20215100075809 del 22 de septiembre de 2021, a través del cual ordenó la visita para la complementación y actualización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras dentro del procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, ubicado en el municipio de Leticia, Departamento de Amazonas, la que debía realizarse desde el 6 y hasta el 15 de octubre de 2021 (Folios 964 al 965).

17. Que el Auto número 20215100075809 fue debidamente notificado y comunicado el 22 de septiembre del año 2021 a los curacas y autoridades tradicionales del resguardo, al Procurador 29 Judicial II, Ambiental y Agrario de Bogotá con jurisdicción en el Departamento del Amazonas y se solicitó a la Alcaldía Municipal de Leticia, la publicación del edicto, quien lo fijó desde el 23 de septiembre hasta el 7 de octubre del 2021 (Folios 966 al 969). En el transcurso de la actuación administrativa no se han presentado oposiciones.

18. Que obra en el expediente el acta de visita a la comunidad realizada entre el 6 al 15 de octubre de 2021 (Folios 972 al 974).

19. Que la ANT realizó el ESJTT para la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, que culminó en diciembre de 2021, siendo elaborado con la participación de la comunidad y sus autoridades (Folios 260 al 310).

20. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se ampliará el Resguardo Indígena Ticuna, Huitoto Kilómetro 6 y 11 corresponde a un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento de Amazonas, al cual se le realizó estudio de títulos (Folios 898 al 899) y el cual se encuentra debidamente delimitado en el Plano número ACCTI910011283 de diciembre de 2021 (Folio 975).

21. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizó dos tipos de verificación, la primera respecto a los cruces de información geográfica del 2 diciembre de 2021 (Folios 1102 al 1111) y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 1140 al 1145), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

21.1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente al predio que conforma la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con dos (2) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos) (Folios 1102 al 1111). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo y en diciembre de 2021 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer que no existen mejoras de terceros en el área, ni evidencia de presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.

21.2 Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua correspondientes a drenajes sencillos sobre el área resultante del territorio objeto de ampliación del Resguardo indígena Kilómetro 6 y 11, representados en dos (2) ríos, Tacana y Calderón, así como de otros cuatro (4) cuerpos de agua 4. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en concordancia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978 hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015;

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades, de las citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los Municipios y/o Distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente;

Que con respecto al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio involucrado en el procedimiento de ampliación del resguardo indígena, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)- mediante Radicado 20215101268171 de fecha 29 de septiembre de 2021, pidió a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el concepto ambiental del territorio de interés, reiterando la misma a través del Radicado número 20215101388481 y 20215101535981 del 21 de octubre y 17 de noviembre de 2021, respectivamente (Folios 1123 a 1124 y 1129 a 1130);

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante Radicado Interno número DTA - 1945 con fecha del 13 de diciembre de 2021, indicando, entre otros aspectos, que “A la fecha no se han adelantado estudios de Ronda Hídrica sobre la zona de consulta, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela la cual presenta traslape […]”. Cabe aclarar que dicha faja paralela hace referencia a términos de protección mas no de delimitación o identificación de la ronda hídrica (Folio 1165);

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas;

Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

21.3.- Zonas de explotación de recursos no renovables: Que de acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT se presenta traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos;

Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el Radicado 20215101527571 del 16 de noviembre de 2021, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la existencia del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación (Folio 987 al 987-1);

Que mediante Oficio número 20211402659351 del 23 de noviembre de 2021, la ANH manifestó: “me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 25/10/2021, el resguardo en mención no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localiza en área reservada, de tipo ambiental.” (Folios 1120 al 1121). Conforme al artículo 4° el Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias (Anexo1) del Acuerdo 002 de 2017, (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) define:

“Áreas Reservadas: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”;

Que de acuerdo con la definición de “áreas reservadas” anteriormente transcrita, y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se amplía el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11, se concluye que no hay ningún tipo de incompatibilidad ni impedimento;

Que mediante oficio con Radicado 20215101527371 del 16 de noviembre de 2021 (Folios 988 al 988-1) la ANT solicitó a la Agencia Nacional Minera (ANM) la información sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11;

Que no obstante lo anterior, el 3 de diciembre de 2021 fue consultado en el Geoportal de la Agencia Nacional de Minería AnnaMineria y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de ampliación, se logró identificar que el predio pretendido no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes;

Que la anterior situación, no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, pues el globo objeto de la pretensión no reporta superposiciones con proyectos de hidrocarburos, o mineros que afecten o limiten el desarrollo del procedimiento de ampliación (Folios 1148).

21.4 Cruce con comunidades étnicas: La Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Memorando 20215100418293 del 3 de diciembre de 2021, solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT consulta e informe de posibles traslapes con solicitudes de legalización con comunidades étnicas dentro del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, lo anterior, teniendo en cuenta los acuerdos establecidos entre las Comunidades Indígenas de San Sebastián de los Lagos, Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11, Cihtacoyd, San Antonio de los Lagos, San Juan de los Parentes y Ticuna Yoi, llevada a cabo los días 4 y 5 de julio de 2021. En respuesta del 5 de diciembre de 2021, la mencionada Dirección informó mediante Memorando número 20215000419313 lo siguiente: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que, de acuerdo a los insumos topográficos aportados, la comunidad indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras (Folios 1133 al 1134 y 1152).

22. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto a las áreas objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

22.1 Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 y de acuerdo con la revisión realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) el día 25 de octubre y 02 de diciembre de 2021, el territorio presenta cruce con esta capa;

Que el territorio presenta traslape con zona tipo A y zona tipo B de la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 20145, en cuyos artículos 1°, 2° y 4° establece:

“Artículo 1°. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto adoptar la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés la cual posee una extensión aproximada de 22.885.577 hectáreas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Artículo 2°. Tipos de zonas. La Zonificación de la Reserva Forestal de la Amazonía de que trata el artículo precedente, se efectuará de conformidad con los siguientes tipos de zonas:

1. Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica.

2. Zona Tipo B: Zonas que se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.

PARÁGRAFO 1°. En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso.

PARÁGRAFO 2°. La Resolución número 0629 de 2011, aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 3°. Las actividades de bajo impacto y que además generan beneficio social, enunciadas en la Resolución número 1527 de 2012, podrán desarrollarse en los dos tipos de zonas definidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4°. De conformidad con lo establecido en la Resolución número 763 de 2004, se entienden sustraídos de la reserva forestal los suelos urbanos y su equipamiento asociado y los suelos de expansión urbana. No obstante lo anterior, las alcaldías deben proceder a hacer el registro de las áreas sustraídas ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 871 de 2006, modificada por la 1917 de 2011 o por la norma que sustituya o modifique.

[…] Artículo 4°. Zonificación. La Zonificación de la Reserva Forestal de la Amazonía en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés, con base en los tipos de zonas descritas en el artículo 2° del presente acto administrativo será la siguiente:

I. Las zonas tipo “A” de la Reserva Forestal de la Amazonía en los departamentos de Cauca, Putumayo Amazonas, Guainía y Vaupés son:

Departamento del Amazonas: […] Para el municipio de Leticia se ubican tres polígonos irregulares de diferentes tamaños que limitan con el Parque Nacional Natural Amacayacu y lo bordean al oriente, suroriente y occidente. […]

II. Las zonas tipo “B” de la Reserva Forestal de la Amazonía en los departamentos de Cauca, Putumayo Amazonas, Guainía y Vaupés son:

Departamento de Amazonas: […] y un cuarto polígono en el municipio de Leticia ubicado de norte a sur entre la zona “A” y la sustracción correspondiente al Acuerdo 61 de 1977 del Inderena del municipio de Leticia, y de oriente a occidente entre el límite de la República Federativa del Brasil y el resguardo Arara de la Etnia Ticuna. […]”;

Que de acuerdo a lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal, que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes;

Que ante este cruce de zonificación que se presenta con el territorio pretendido, es importante indicar que el artículo 3° de la mencionada resolución, establece la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal, indica que no aplica para los territorios colectivos presentes al interior del área de la Reserva Forestal de la Amazonía. De igual manera, se debe tener en cuenta que, el parágrafo 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, consagra que los lugares situados en áreas de reservas forestales utilizados por los pueblos indígenas, solo se destinarán a la constitución de resguardos indígenas, y que, en todo caso, la ocupación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de estas áreas, deberá darse en consonancia con las determinaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

22.2 Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Que mediante los cruces y la consulta SIAC MADS número 27948-5902B6FC15 de fecha 25 de octubre de 2021, se evidenció que el territorio se traslapada con un área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, reglamentada mediante el Acuerdo 61 de 1977 (Folios 1136 al 1138), el cual modifica y adiciona el Acuerdo 11 de 1977, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva número 177 de 1977;

Que el Acuerdo 61 del 22 de noviembre de 1977, por el cual modifica y adiciona el Acuerdo 11 del 2 de mayo de 1977, el cual sustrajo un área zona terreno del Área de Reserva Forestal de la Amazonia, considera, en su artículo 1°, que: “[…] Sustraer del Área de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, una Zona de Terrenos baldíos, conocidos como Trapecio Amazónico, situados en una faja paralela al río Amazonas, en jurisdicción del Municipio de Leticia, Comisaría Nacional del Amazonas con una superficie aproximada de 61.000 hectáreas, para asentamiento de colonos e indígenas […].” Adicionalmente, el parágrafo del mencionado artículo informa que “De esta área de 61.000 hectáreas se debe destinar una zona de 8.000 hectáreas aproximadamente para reserva indígena […]”;

Que así mismo, señala que “El Incora debe proceder a constituir la correspondientes Reserva Indígena para las Comunidades “Ticuna” y “Huitoto” de las veredas de San Jorge y El Tacaná”;

Que por otro lado, menciona que “El artículo 2° del Acuerdo número 11 del 2 de mayo de 1977, quedará así: “La Zona de Terreno de 61.000 hectáreas alindada en el artículo anterior será manejada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), para la adjudicación de tierras a colonos y la creación de la reserva para las comunidades indígenas actualmente asentadas en ella, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo Primero. […]”;

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959;

Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el caso de la formalización del territorio indígena Kilómetro 6 y 11, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

22.3 Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental y luego de realizada el 2 de diciembre de 2021 la Consulta número No. 15388-7f680382 con la capa “Info Nacional SIAC –REAA”, se logró identificar que el territorio objeto de ampliación presenta sobreposición con una de las diez capas reconocidas por el REAA como lo es el ecosistema o áreas ambientales de la Zonificación de Ley 2ª de 1959 en aproximadamente 8.555 ha + 75 m2. Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permiten encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. La restauración ecológica es una actividad prioritaria a nivel mundial y en Colombia representa una oportunidad única para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio global;

Que el mencionado registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993;

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios;

Que ante esta vocación del terreno, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual, se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica que la comunidad indígena aplique en el territorio.

22.4 Áreas de especial importancia ecosistémica (Humedales): Que mediante los cruces se identificó que el territorio pretendido por la comunidad indígena se traslapa parcialmente con la capa de humedales, específicamente con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020);

Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto – ley 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que adicionó el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos Ecosistemas.

Por otra parte, es importante aclarar que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) manifestó que:

“[…] si existe un Plan de Manejo aprobado, las directrices son las contenidas en el mismo, relacionadas con las medidas integrales de manejo establecidas en sus objetivos, derivadas de la aplicación de los criterios de zonificación y en concordancia con las características actuales y potenciales. […]”;

Que no obstante lo anterior, la Corporación en el mismo comunicado indicó que, para temas de programas y proyectos de interés ambiental, “A la fecha no se han adelantado proyectos por parte de la corporación en el área de interés.” (Folio 1163);

Que el traslape de los territorios étnicos con los Ecosistemas de Humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la formalización de territorio para las comunidades étnicas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso establecidas por la normativa, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y generar los procesos de articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos como soporte de la pervivencia de la comunidad indígena.

23. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante Radicado número 20215101268061 del 29 de septiembre de 2021, solicitó a la Alcaldía municipal de Leticia, Amazonas, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el territorio de la pretensión, reiterando la misma a través del Radicado número 20215101388321 del 21 de octubre de 2021;

Que mediante radicado interno del 14 de diciembre de 2021, el Director de Infraestructura del municipio de Leticia emitió el uso de suelo indicando que, su uso principal esta “sujeto al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbre y cultura de la comunidad”. Ahora bien, frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), del Acuerdo número 032 de noviembre 14 de 2002, “Según los Mapas Rurales del PBOT, dicho predio NO se encuentra en zona de riesgo por inundación o remoción en masa no mitigable […]” (Folios 1171 a 1173);

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Kilómetro 6 y 11 en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos, que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes;

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo, informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

24. Validación cartográfica: Que mediante Memorando 20212200431803 del día 13 de diciembre de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud (Folio 1155) por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y al plano en formato pdf suministrados para el proyecto de acuerdo de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11 (Folio 1174).

25. Viabilidad jurídica: Que mediante Memorando número 20211030430183 del 10 de diciembre de 2021, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – otorgó viabilidad jurídica del procedimiento para la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11 (Folios 1157 al 1163), condicionada a la obtención del concepto ambiental de Corpoamazonia y el certificado de uso del suelo, riesgos y amenazas del predio;

Que mediante Memorando número 20211030441583 del 17 de diciembre de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT, una vez recepcionado los documentos referidos dio alcance a la viabilidad sobre el procedimiento para la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11 (Folio 1175).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que las comunidades del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 están integrada por 2.064 personas que se auto reconocen como indígenas. En estas comunidades habitan 968 mujeres y 1.096 hombres, que se organizan en 603 familias ubicadas en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas. En el resguardo las familias se agrupan en 4 comunidades.

2. Que los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los 0 a 14 años, hay un 30,6 % (633 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 65% (1342 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 4,3% (89 personas) de la población total (Folios 277 al 277-1).

3. Que la pirámide poblacional de la Comunidad de Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 es de tipo progresiva, con un elevado porcentaje de población adulta y joven; con alta perspectiva de crecimiento y poca población anciana, lo cual indica que la expectativa de vida es baja. Además, se muestra equidad tanto en la cantidad de hombres como de mujeres (Folios 277 al 277-1).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar

Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento de este con sus formas propias de subsistencia, por lo que les brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales y jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia, tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.

1.1. Área de constitución del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11

Que mediante Resolución número 025 del 1° de febrero de 1978, proferida por la Junta Directiva del Incora, se constituyó zona de reserva especial entre los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia-Tarapacá, del municipio de Leticia, de la Comisaría del Amazonas, con destino a la población indígena Ticuna Huitoto con un área de 8000 has, con FMI número 400-644 (Folios 1 al 5);

Que mediante Resolución número 027 del 27 de febrero de 1978, expedida por el Ministerio de Agricultura se aprueba la Resolución 025 del 1° de febrero de 1978 proferida por la Junta Directiva del Incora, respecto de la zona de reserva especial entre los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia-Tarapacá, municipio de Leticia, Comisaría del Amazonas, con destino a la población indígena Ticuna Huitoto (Folios 6 al 8);

Que mediante Resolución No. 005 del 29 de enero de 1986, proferida por la Junta Directiva del Incora, confiere carácter legal de resguardo a las tierras reservadas en beneficio de las Comunidades Indígenas Ticuna-Huitoto, localizadas en los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia – Tarapacá, municipio de Leticia, Comisaría Especial del Amazonas con un área de 7540 has + 5200 m2 (Folios 9 al 18);

Que mediante Resolución número 006 del 29 de enero de 1986, proferida por la Junta Directiva del Incora, sustrae un área de la Reserva Indígena Ticuna Huitoto, constituida mediante la Resolución 025 del 1° de febrero de 1978 localizadas en los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia-Tarapacá, municipio de Leticia, Comisaría Especial del Amazonas (Folios 19 al 28);

Que mediante Resolución número 265 del 12 de septiembre de 1986, proferida por el Ministerio de Agricultura se aprueba la Resolución 006 del 29 de enero de 1986 proferida por la Junta Directiva del Incora (por la cual se sustrae un área de la Reserva Indígena Ticuna Huitoto, constituida mediante Resolución número 025 del primero de febrero de 1978, localizada en los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia-Tarapacá, jurisdicción del municipio de Leticia, Comisaría Especial del Amazonas) (Folios 29 al 39).

1.2. Área de solicitud de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitto kilómetro 6 y 11

Que conforme la solicitud del 27 de abril de 2017, las autoridades indígenas actualizaron la solicitud de ampliación del resguardo con un (1) globo terreno presuntamente baldío de ocupación ancestral con un área superficiaria de 19.714 ha + 5.750 m2, con certificado de carencia de antecedentes registrales6.

1.3. Área total del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11 ampliado

1.3.1. Que el área con la que se constituyó el resguardo es de siete mil quinientas cuarenta hectáreas y cinco mil doscientos metros cuadrados (7.540 ha + 5.200 m2), que sumadas al área objeto de la ampliación, de diecinueve mil setecientos catorce hectáreas más cinco mil setecientos cincuenta metros cuadrados (19.714 ha + 5.750 m2), arroja un total de área superficiaria de veintisiete mil doscientas cincuenta y cinco hectáreas y novecientos cincuenta metros cuadrados (27.255 ha + 0.950 m2).

1.3.2. Que los miembros de la comunidad delegados para el acompañamiento de los recorridos para el levantamiento planimétrico predial del área de ampliación e identificación de colonos en acta del 28 de septiembre al 5 de octubre de 2018 (Folios 257 al 259), identificaron un área de terreno que será excluida y se ubica al interior del globo de ampliación, dicha área es de ocupación del señor Famir García, la cual quedó debidamente identificada en el Plano número ACCTI910011283 de diciembre de 2021 (Folio 1112).

Área con los cuales se ampliará el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11:

2. Delimitación del área y plano del resguardo

2.1. Que el pueblo Ticuna Huitoto del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11 tiene en propiedad colectiva, producto de la constitución del resguardo, siete mil quinientas cuarenta hectáreas y cinco mil doscientos metros cuadrados (7.540 ha + 5.200 m2) concentradas en un predio, que sumadas al área solicitada para la ampliación, de diecinueve mil setecientos catorce hectáreas más cinco mil setecientos cincuenta metros cuadrados (19.714 ha + 5750 m2) arroja un total de área superficiaria veintisiete mil doscientas cincuenta y cinco hectáreas y novecientos cincuenta metros cuadrados (27.255 ha + 0.950 m2).

2.2. Que el predio con el cual se ampliará el resguardo, se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el Plano de la ANT número ACCTI910011283 de diciembre de 2021 (Folio 975).

2.3. Que la redacción técnica de linderos se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en levantamiento topográfico.

2.4. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. Se identifica traslape cartográfico de algunos predios con la base catastral; sin embargo, en la visita técnica realizada, se verificó que físicamente no existe ningún traslape.

No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de formalización de la comunidad y posterior la ANT en diciembre de 2021 consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la no existencia de mejoras de terceros en el área, ni si evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.

3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta, y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Debido a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

4. Que la visita realizada del 1° de junio al 12 de junio de 2018 por la ANT al Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social (Folios 247 al 259).

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 indica que la función social de la propiedad “está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que la ampliación del Resguardo Indígena contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020. Esta política que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030;

Que mediante la Sentencia 4360 de 2018, la Corte Suprema de Colombia, protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, la ampliación del resguardo indígena, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras, pues al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes, criterio que contribuyen al aumento del efecto invernadero;

Que la formalización del territorio colectivo de la comunidad indígena Kilómetro 6 y 11, aporta al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de los pueblos indígenas y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del Río amazonas y su bioma, además, de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial;

Que así las cosas, Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía7“, mediante esta acción de formalización de territorio, da muestra del compromiso con los objetivos del acuerdo firmado, el cual, busca generar respuestas conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia.

4. Que en la visita a la comunidad realizada entre en abril de 2018 y noviembre de 2021 (Folio 307) como se reseña en el ESJTT, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las seiscientas tres (603) familias y dos mil sesenta y cuatro (2.064) personas que hacen parte de la comunidad (Folio 277).

5. Que la constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas del resguardo y en este caso se cumple, garantizando la pervivencia de la comunidad, posibilitándole la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida como sujeto colectivo, al tiempo que ha permitido la protección y conservación de los recursos naturales del entorno.

6. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, contribuir a la estabilización socioeconómica, la recuperación de su subsistencia colectiva, su reproducción cultural y de sus intereses sociales y económicos, que permiten su pervivencia étnica como pueblo indígena de conformidad con la Constitución Política de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional;

Que en concordancia con lo establecido en el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único 1076 de 2015, se determina que la ampliación del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11 no afectará los recursos naturales renovables.

7. Que la distribución que la comunidad ha hecho del territorio a formalizar ha sido equitativa y solidaria. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que cada familia tenga acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.

8. Que la ampliación del resguardo indígena Kilómetro 6 y 11 contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad asentada en el resguardo y dispone el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana.

9. Que el territorio para ampliar el resguardo indígena Kilómetro 6 y 11, según lo evidenciado, aun no es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad, toda vez que su pretensión territorial equivale aproximadamente a 48.000 has, lo cual sería coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la población.

10. Que de acuerdo al Decreto 1682 de 2017, artículo 3° numeral 14, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Concepto Técnico FEP- 07 -2018, certificó el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena de Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 (Folios 933 al 955).

11. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°. Ampliar el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11 con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de siete mil quinientas cuarenta hectáreas y cinco mil doscientos metros cuadrados (7.540 ha + 5.200 m2), que sumadas al área solicitada para la ampliación de diecinueve mil setecientos catorce hectáreas más cinco mil setecientos cincuenta metros cuadrados (19.714 ha + 5.750 m2) arroja un total de área superficiaria de veintisiete mil doscientas cincuenta y cinco hectáreas y novecientos cincuenta metros cuadrados (27.255 ha + 0.950 m2) según Plano número ACCTI910011283 de diciembre de 2021, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

El predio con el cual se realiza la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, se identifica en la siguiente redacción técnica de linderos:

LINDEROS TÉCNICOS LEGALIZACIÓN TERRITORIAL DE LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO kilómetro 6 Y 11 CORRESPONDIENTE A UN (1) PREDIO PRESUNTAMENTE BALDÍO DE POSESIÓN ANCESTRAL.

Linderos Técnicos

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 01 de coordenadas planas N= 74732.75 m, E = 1129425.60 m, ubicado en el sitio de colindancia con el predio Baldío de la Nación.

Colinda así:

Norte: Del Punto número 01 se sigue en dirección Este, colindando con el predio Baldío de la Nación, en una distancia de 6550.90 metros en línea recta, hasta llegar al Punto número 02 de coordenadas planas N= 74730.66 m, E = 1135976.50 m, donde concurren las colindancias entre el predio Baldío de la Nación y el país de Brasil.

Este: Del Punto número 02 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el país de Brasil, en una distancia acumulada de 29889.15 m en línea recta, pasando por los Puntos número 03 de coordenadas planas N= 56085.51 m, E = 1132577.47 m y número 04 de coordenadas planas N= 55940.46 m, E = 1132550.97 m, hasta encontrar el Punto número 05 de coordenadas planas N= 45326.12 m, E = 1130616.01 m, donde concurren las colindancias entre el país de Brasil y el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11.

Sur: Del Punto número 05 se sigue en dirección Oeste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 6860.91 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 06 de coordenadas planas N= 45317.17 m, E = 1123755.11 m, donde concurren las colindancias con el Resguardo Indígena kilómetro 6 y 11 y el predio Baldío de la Nación.

Oeste: Del Punto número 06 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Baldío de la Nación, en una distancia acumulada de 30058.94 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 07 de coordenadas planas N= 46940.41 m, E = 1124529.69 m, número 08 de coordenadas planas N= 55811.11 m, E = 1125816.27 m, número 09 de coordenadas planas N= 55716.17 m, E = 1125781.70 m, número 10 de coordenadas planas N= 57815.77 m, E = 1126260.66 m, número 11 de coordenadas planas N= 58115.39 m, E = 1126316.94 m, número 12 de coordenadas planas N= 61955.99 m, E = 1126972.43 m, número 13 de coordenadas planas N= 62933.94 m, E = 1127113.94 m y número 14 de coordenadas planas N= 68223.95 m, E = 1127739.08 m, hasta llegar al Punto número 01 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

EXCLUSIÓN 1: Tierras ocupadas por el colono Famir García con el carácter de Baldío Nacional con un área de 5 Ha + 8032 m2.

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 15 de coordenadas planas N= 56378.69 m, E = 1127166.88 m, ubicado en el sitio de colindancia con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11.

Colinda así:

Norte: Del Punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 218.96 metros en línea recta, hasta llegar al Punto número 16 de coordenadas planas N= 56257.48 m, E = 1127347.38 m.

Este: Del Punto número 16 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia acumulada de 326.18 m en línea quebrada, pasando por el Punto número 17 de coordenadas planas N= 56219.48 m, E = 1127238.01 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 56042.36 m, E = 1127132.10 m.

Sur: Del Punto número 18 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 151.15 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N= 56112.23 m, E = 1126999.18 m.

Del Punto número 19 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 12.90 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 56104.11 m, E = 1126989.16 m.

Del Punto número 20 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 41.35 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 56139.15 m, E = 1126967.22 m.

Oeste: Del Punto número 21 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 313.41 metros en línea quebrada hasta llegar al Punto número 15 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

La presente redacción de linderos se hizo con base el plano General No. ACCTI910011283 de diciembre de 2021 (Folio 975)

PARÁGRAFO 1°. La presente ampliación del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

PARÁGRAFO 2°. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonia (Corpoamazonia).

PARÁGRAFO 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución 005 de fecha 29 de enero de 1986, en su artículo 5° (Folio 17).

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, Gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades, guardando y conservando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento por parte de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 y demás normas concordantes.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar una zonificación ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844 de 26 de mayo 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020, 222 de 25 de febrero de 2021, 738 del 26 de mayo de 2021, 1315 del 27 de agosto y 1913 del 25 de noviembre de 2021 (que la prorroga hasta el 28 de febrero de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 48 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Leticia en el departamento del Amazonas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al globo de terreno baldío de posesión ancestral, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acuerdo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, con el código registral 01002, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Inga de Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11.

2. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente Acto Administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos.

NOTAS AL FINAL:

1 Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”.

2 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos 004 y 005 de 2009

3 Azcaita y Acitam, son entidades públicas de carácter especial en el marco del Decreto 1088 del 1993 Por el cual se regula la creación de asociaciones o cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas

4 Cuatro drenajes sencillos sin definir, según cruce de información geográfica de fecha 2 de diciembre de 2021

5 Resolución número 1277 de 2014: Artículo 7°. Determinante ambiental. La Reserva Forestal es una determinante ambiental y por lo tanto norma de superior jerarquía que no puede ser desconocida, contrariada o modificada en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Dentro de los procesos de revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, las Autoridades Ambientales Regionales deberán tener en consideración la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal que se acogen por medio de la presente resolución.

6 Certificado de antecedentes de carencia registral del Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia-Amazonas (folio 1150).

7 Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-lacumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentar-muchas-delas-causas-de-la-deforestacion.

8 Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos

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