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ACUERDO 214 DE 2021

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 51.938 de 4 de febrero de 2022

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014, por medio del cual se constituye el resguardo Indígena Embera Katío El Dieciocho, con dos predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos de la nación, localizados en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, departamento del Chocó.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Decreto número 2363 de 2015 y la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERANDO:

I. MARCO NORMATIVO Y COMPETENCIA

El Convenio número 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 21 de 1991, configura el Bloque de Constitucionalidad y determina la prevalencia de derechos a los grupos étnicos; en ese mismo sentido, el citado Convenio número 169 define que los gobiernos deberán reconocer a los pueblos étnicos el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, así como tomar medidas para salvaguardar el derecho de estos pueblos a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, prestando especial importancia a los pueblos nómadas y a los agricultores itinerantes. El Convenio número 169 también define que deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos étnicos.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 7°, 63, 246, 329 y 330, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación, definiendo para las comunidades indígenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, territorial, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, las cuales son desarrolladas y aplicadas dentro de sus territorios.

El artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015 (que compiló el artículo 20 del Decreto número 2164 de 1995), establece que contra las decisiones o providencias que pongan fin al procedimiento administrativo de constitución de un resguardo indígena, como ocurre en el presente caso, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

El Decreto número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargada de la ejecución de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural mediante la gestión del acceso a la tierra, el logro de la seguridad jurídica sobre esta, la promoción de su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y la administración y disposición de los predios rurales de propiedad de la nación.

Los numerales 25, 26 y 27 del artículo 4º del Decreto número 2363 de 2015, asignaron a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones de concertar con las comunidades étnicas los planes de atención, ejecutar los programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras, así como adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas.

En el artículo 38 del Decreto número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas, deben entenderse referidas a la ANT.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, establece que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal de dicho cuerpo normativo en lo no previsto en las disposiciones especiales.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo Directivo de la ANT es competente tanto para resolver el recurso de reposición como para corregir oficiosamente los errores formales identificados en el Acuerdo número 330 de 2014.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que en abril del año 2002 la comunidad Embera ubicada en la zona denominada como El Dieciocho en la vía que conduce de Carmen de Atrato a Quibdó, decide iniciar los trámites de conformación de su propio Resguardo, proceso que culminó el Incoder con el Acuerdo número 330 de 2014. (Folios 1 al 4)

2. Que el 21 de marzo de 2013, la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó (Adacho), presentó derecho de petición exigiendo protección al “territorio de Comunidad negra del 18” (Folios 5 al 8)

3. Que en el mes de abril del 2013, se adelantaron reuniones y recorridos de verificación con las comunidades afro e indígenas y se llegó al acuerdo interétnico de excluir del área pretendida inicialmente para la constitución del Resguardo, un globo de terreno con un área aproximada de 24 ha + 2555 m2, donde habitaba la comunidad afro y también donde se registró la ocupación de un colono. Las actas de dicha reuniones y acuerdos reposan en el expediente (Folios 9 al 34).

4. Que habiéndose surtido las actuaciones administrativas del procedimiento, el Consejo Directivo del Incoder, mediante Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014, constituyó el Resguardo Indígena Embera Katío El Dieciocho, con dos predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos de la Nación, localizados en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, departamento del Chocó, con un área aproximada de 1052 Ha + 2146 m2. (Folio 35 al 42)

5. Que el acto administrativo de Constitución del Resguardo Indígena El Dieciocho, fue publicado conforme a la Ley en el Diario Oficial número 49.164 del 26 de mayo de 2014 y notificado el día 27 de agosto de 2014 al Gobernador del Resguardo Indígena de El Dieciocho, y el 18 de septiembre de 2014 a la Representante Legal de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho). (Folios 43-44).

6. Que el 25 de septiembre de 2014, la señora Alba María Cuesta Arias, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho), organización que acoge a los Afrodescendientes Desplazados de El Dieciocho, mediante escrito radicado ante la Dirección Territorial Chocó del Incoder, interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo número 330 de 2014. (Folios 45 al 51).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Representante Legal de Adacho en su escrito del 24 de septiembre de 2014, argumentó:

a) Que “La comunidad Afrodescendiente y mestiza que ocupaba los terrenos del Dieciocho enfatiza que las diversas peticiones incoadas no fueron nunca objeto de respuesta del fondo que dilucidara el asunto con suficiencia y plena garantía de los derechos territoriales vulnerables con el indebido e inconsulto procedimiento acometido por Incoder”.

b) Que el Incoder no realizó en debida forma el proceso participativo y de consulta previa que debió surtirse para efectos de proceder con la adjudicación de tierras a los Resguardos Indígenas de la zona.

c) Que la extensión superficiaria de terreno correspondiente al área de exclusión, no resulta suficiente a la comunidad afro y mestiza que habitaba la zona en tanto que no permite que las personas puedan desarrollarse integralmente pues simplemente les dejaron una zona adyacente a la carretera sin extensión de fondo que permita el ejercicio de la actividad agraria, pecuaria, forestal, fáunica, etc., que les permita vivir en condiciones apenas dignas, por lo que la misma debe ser ampliada.

d) Que el Incoder desconoció la calidad de desplazados del conflicto armado de la comunidad afro y mestiza que representa, favoreciendo a la comunidad indígena e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 6° del Convenio número 169 de la OIT, respecto al deber de elevar consulta previa a los diferentes pueblos y etnias interesadas, por lo que afirma que la actuación administrativa se abstuvo de acatar el principio de buena fe y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

IV. ACTUACIONES TRAS LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Que el 6 de febrero del 2018 la Representante Legal de Adacho, solicita a la Agencia Nacional de Tierras información respecto al recurso interpuesto contra el Acuerdo número 330 de 2014. (Folios 289).

2. Que en el mes de agosto de 2018, la ANT responde acción de tutela interpuesta por la Representante Legal de Adacho, informando que con radicado 20185000675141 de fecha 10 de agosto de 2018 se había atendido a cabalidad el derecho fundamental de petición alegado por la señora Alba María Cuesta Arias. (Folios 52-53).

3. Que el 16 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de tutela, ordenó a la ANT dar respuesta de fondo a la petición presentada por Adacho, al considerar que la respuesta emitida mediante radicado ANT número 20185000675141 del 10 de agosto de 2018 no resolvía el recurso de reposición interpuesto por Adacho y, en consecuencia, no constituía una respuesta de fondo.

4. Que el 19 y 20 de marzo de 2019, profesionales de la oficina de Diálogo Social de la Agencia Nacional de Tierras, asistieron a una reunión con la comunidad del resguardo indígena El Dieciocho, en la que se estableció, entre otros compromisos, que: “La ANT, realizará la identificación espacial mediante verificación topográfica de la zona excluida en el Acuerdo número 330 de 2014”. (Folios 54 al 57).

5. Que se levantó el Acta número tres (3) como resultado de la visita de los días 19 y 20 de marzo de 2019, debidamente suscrita por la representante legal de Adacho y otros miembros de la asociación, en la que se lee: “ Finalmente se concluye que a lo largo del tiempo siempre se ha tenido claro que hay una exclusión de 24 ha+2.555 m2 que no hacen parte el resguardo y que dicho territorio se desenglobó concertadamente por ser la zona habitada por los pobladores negros de la zona del dieciocho, concertaciones realizadas desde el 2013, como obra en el expediente de constitución del resguardo.”. (Folios 54 reverso y 55).

6. Que durante los días 27 hasta el 31 de mayo de 2019, un equipo de profesionales de la ANT, atendió la solicitud de visita que realizara la organización Adacho el 19 de febrero de mismo año. Como resultado de esa visita el ingeniero topográfico Nelson Bohórquez, con tarjeta profesional No, 25335-193831 del CND, profirió el “INFORME TÉCNICO VERIFICACIÓN DE LINDEROS EXCLUSIÓN RESGUARDO INDÍGENA EL DIECIOCHO RESOLUCIÓN 330 DE 2014”. (Folios 80 al 82).

7. Que de la visita y recorridos realizados del 27 hasta el 31 de mayo de 2019, se levantaron las actas, debidamente suscritas tanto por los representantes de la comunidad indígena de El Dieciocho, los representantes de Adacho y algunos de los habitantes históricos de la población afrodescendientes (Folios 58 al 64).

8. Que el 31 de mayo de 2019 las comunidades involucradas reiteraron la necesidad de que la ANT resolviera el recurso interpuesto contra el Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014. (Folios 58-59)

9. Que en junio de 2019 mediante radicado 20197300659372, el Gobernador del Resguardo Indígena El Dieciocho solicitó ampliación del territorio colectivo en el área de exclusión fijada en el Acuerdo número 330 del 2014. (Folios 65 al 66).

10. Que mediante radicado 20195101013671 del mes de octubre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras negó la solicitud de ampliación del Resguardo El Dieciocho, señalando que, “Por tanto, estas dos áreas de terreno pertenecientes a los predios La Noche y La Playa, que totalizan 24 hectáreas y 2555 metros, de conformidad al acto administrativo antes citado, fueron excluidas con conocimiento y expresa aceptación la comunidad indígena para destinarse a las comunidades negras, por lo que no tendría cabida una solicitud de ampliación sobre el mencionado territorio”. (Folio 67 reverso).

11. Que el 20 de diciembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras presentó en el Punto número ocho (8) del orden del día, de la sesión número 39 del Consejo Directivo de la entidad, el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición en contra del Acuerdo número 330 de 20 de febrero de 2014, por medio del cual se constituye el resguardo indígena Embera Katio El Dieciocho, con dos predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos de la Nación, localizados en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, departamento de Chocó”. (Folio 83 reverso).

12. Que tal y como se observa en el Acta número 39 de la sesión del 20 de diciembre de 2019 del Consejo Directivo de la ANT, durante la presentación del proyecto se expuso que “Se celebró acuerdo interétnico de exclusión de las 24 hectáreas reclamadas por la comunidad Afro y Mestiza del Dieciocho mediante acta de visita”. No obstante, la delegada de las comunidades negras ante el Consejo Directivo solicitó que se socializara con las comunidades antes de tomar decisiones de fondo y por consiguiente se decidió aplazar el estudio y votación del proyecto de Acuerdo. (Folios 83 al 92).

13. Que el 15 de julio de 2020, en sesión del Consejo Directivo de la ANT, tal como consta en el Acta número 45, se estableció por votación que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras emitiría el auto de la etapa probatoria y practicara las pruebas necesarias, para que el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras resuelva de fondo el recurso. (Folios 102 al 117).

14. Que el 29 de marzo de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Auto número 20215100016399, decretó y ordenó la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la representante legal de Adacho. (Folios 123 al 125)

15. Que en el numeral 3 del artículo tercero del Auto antes señalado, se ordenó la práctica de una visita técnica al “Resguardo El Dieciocho y su área de exclusión, los días 8 y 9 de abril del año 2021, en la que un equipo interdisciplinario (Topógrafo, Social y Jurídico) de la Agencia Nacional de Tierras, con la participación del Grupo de Diálogo Social adscrito a la Dirección General de la entidad, acompañarían y socializarían con las comunidades del resguardo indígena El Dieciocho y de la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó (Adacho), el resultado de la identificación espacial que resultó de la verificación topográfica realizada en el mes de mayo de 2019, esto es, del área excluida en el Acuerdo número 330 de 2014, dejando acta de dicha socialización”.

16. Que el auto se comunicó a la Procuraduría Judicial l Ambiental y Agraria del Chocó (Folio 133), a la representante legal de Adacho (Folio 127), al representante legal del Resguardo El Dieciocho (Folio 128), al Personero Municipal de Carmen de Atrato (Folio 129), al Defensor del Pueblo Regional Chocó (Folio 131), al Alcalde Municipal de Carmen de Atrato (Folio 135) y a la Comisión de Vida Justicia y Paz de la Pastoral Social (Folio 135), a fin de garantizar los derechos de las poblaciones involucradas en el proceso. Todos los convocados asistieron los días 8 y 9 de abril de 2021 a la visita al territorio; tal y como consta en las actas. (Folio 158).

17. Que los días 8 y 9 de abril de 2021, se socializó el resultado de la verificación topográfica realizada en mayo de 2019, haciendo el correspondiente recorrido por el área de exclusión del resguardo El Dieciocho en el municipio del Carmen del Atrato en el departamento de Chocó, tal y como consta en el acta de la visita. (Folios 158 a 203).

18. Que el 12 de abril de 2021 la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante memorando con radicado 20215000091913, informó que “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte del profesional encargado que no se evidencia registro alguno de solicitud de legalización de territorio colectivo ni acto administrativo en tal sentido a nombre de la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó (Adacho)”. (Folio 206).

19. Que el 14 de mayo de 2021, los profesionales delegados para la práctica de la visita señalada en el numeral tres (3) del artículo Tercero del Auto número 20215100016399 del 29 de marzo de 2021, rindieron informe que reposa en el expediente (Folios 214 al 217).

20. Que mediante radicado número 20215100340451 de fecha 12 de abril de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la información señalada en el numeral uno (1) del artículo Tercero del Auto número 20215100016399 del 29 de marzo de 2021. (Folio 218).

21. Que mediante radicado número 20216200520962 de fecha 12 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas envió a la Agencia Nacional de Tierras la información solicitada conforme al Auto número 20215100016399 del 29 de marzo de 2021. (Folios 219- 221).

22. Viabilidad cartográfica: Mediante memorando 20212200418343 del 02 de diciembre de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la Agencia Nacional de Tierras, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato gdb y el plano del Resguardo Indígena El Dieciocho. (Folio 282).

23. Viabilidad jurídica: mediante memorando número 20211030430413 del 11 de diciembre de 2021 a la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos, emitió viabilidad jurídica al Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014, “por medio del cual se constituye el resguardo Indígena Embera Katío El Dieciocho, con dos predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos de la Nación, localizados en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, departamento del Chocó” y se corrige el error en la transcripción de coordenadas en el mismo Acuerdo”, argumentando que se ajusta a la normatividad establecida sobre la materia. (Folios 284- 288).

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El artículo 2.14.7.3.8. del Decreto número 1071 de 2015, establece la etapa administrativa relacionada con la publicación, notificación y registro del acto administrativo que constituye, amplía o reestructura un Resguardo Indígena, la cual refiere lo siguiente:

“La providencia del Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo. (…)”.

De igual forma, el artículo 2.14.7.4.1. del Decreto número 1071 de 2015, aborda lo concerniente a los recursos contra el acto administrativo que emite el Consejo Directivo, respecto de la culminación de los procedimientos de legalización de Resguardos Indígenas, así:

“Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo del Incoder, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación”.

Atendiendo lo dispuesto en las normas que anteceden, el Acuerdo número 330 de 2014 se notificó a la representante legal de Adacho el 18 de septiembre de 2014, por lo que a partir del día siguiente se empezaba a contabilizar el término de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reposición ante el Incoder.

En el mismo sentido y conforme con la ley, se procedió a realizar la notificación personal de las comunidades interesadas así:

a) El 27 de agosto de 2014, se notificó al señor Libardo Esteves, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena El Dieciocho, el Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014.

b) El 18 de septiembre de 2014, en el marco de las visitas de socialización realizadas por el Incoder, se notificó a la señora Alba María Cuesta, en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho), el mencionado Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014.

El 25 de septiembre de 2014, la Representante Legal de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho), radicó ante la Dirección Territorial del Chocó de Incoder, recurso de reposición en contra del Acuerdo número 330 de 2014, actuación que se surtió dentro de los diez (10) días previstos por el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015, por lo que se procederá al estudio de fondo de este.

2. RESPECTO A LAS PRUEBAS PRACTICADAS DE OFICIO

La recurrente no aportó pruebas en el escrito de reposición; no obstante, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, procurando que el procedimiento administrativo para resolver el recurso presentado cumpla con la finalidad para la que fue concebido y se logre la eficacia de la actuación administrativa, tras realizar el correspondiente análisis de pertinencia, conducencia y utilidad, decretó de oficio la práctica de las siguientes pruebas a saber:

1. Oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras a fin de solicitar la siguiente información:

a) Si alguno de los predios que conforman el resguardo constituido a través del Acuerdo número 330 de 2014 se encuentran reportados en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Rupta) y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Mediante oficio con radicado DSC2-2021105660 de fecha 12 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendió el requerimiento y envió a la Agencia Nacional de Tierras, respuesta en los siguientes términos: “La dirección catastral –DICAT de la UAEGRTD, de acuerdo con sus funciones y en atención al asunto de la referencia, realiza el ejercicio de revisión con fecha de corte 3 de mayo del 2021: No se presenta coincidencia espacial entre el polígono completo del Resguardo Indígena El Dieciocho con la información cartográfica asociada a las solicitudes reportadas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Rupta); de este modo, se colige que a la fecha de la consulta no existe superposición con trámites consignados en el Rupta. (subrayado fuera del texto).

b) Si la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó tiene en trámite alguna demanda de restitución de tierras que involucre los predios que conforman el resguardo según el Acuerdo número 330 de 2014.

En respuesta dada al literal b), mediante oficio con radicado DSC2-2021105660 de fecha 12 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó: “Realizada la consulta relacionada con el Resguardo Indígena El Dieciocho, inició de oficio mediante resolución RZE 0017 9 febrero del 2021, no presenta traslape con solicitudes de ruta colectiva adicionales a la que se encuentra en gestión por parte de la DAE para este resguardo. En cuanto a la validación sobre el traslape con solicitudes del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Rupta), se informa que el único insumo disponible en la GDB corporativa es la capa Declaratorias_RUPTA_Colectiva_2011, que una vez consultada no presenta traslapes con el territorio en mención o solicitudes de restitución de los predios que conforman el resguardo indígena El Dieciocho, por parte de un sujeto colectivo diferente al resguardo” (subrayado fuera del texto).

c) Si alguno de los predios que conforman el resguardo según el Acuerdo número 330 de 2014 está incluido dentro de alguna demanda de Restitución de Tierras, o se encuentran dentro de zonas microfocalizadas y/o si existe alguna restricción para la constitución del Resguardo.

Al respecto la UAEGRTD, señaló, mediante oficio DSC2-2021105660 de fecha 12 de mayo de 2021 que, “La sobreposición con solicitudes de restitución de tierra y el estado de cada una de ellas fue explicada en la respuesta al literal del oficio en cuestión”.

Una vez analizada la información recibida de la UAEGRTD, en atención al numeral 1 del artículo tercero del Auto número 20215100016399 del 29 de marzo de 2021, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, se concluye que no se evidenció de forma alguna que los predios destinados a la constitución del Resguardo Indígena El Dieciocho sean objeto de solicitud de restitución por la población afrodescendiente, residentes en la zona de El Dieciocho, en la vía Quibdó Carmen de Atrato.

2. Incorporar como prueba el informe técnico denominado “verificación de linderos exclusión resguardo indígena El Dieciocho resolución 330 de 2014”, que reposa en el expediente, como resultado de la visita a territorio llevada a cabo desde el 27 hasta el 31 de mayo 2019.

Los resultados de dicha visita fueron registrados por el profesional ingeniero topográfico Nelson Bohórquez, con Tarjeta Profesional número 25335-193831 CN, así:

“Este documento corresponde al informe de las actividades topográficas desarrolladas los días 27 al 31 de mayo, con el objetivo principal de identificar los linderos de exclusión al resguardo Indígena denominado El Dieciocho, ubicado en el departamento del Chocó en el municipio de El Carmen del Atrato.

- Se presenta el reconocimiento en sitio, de la zona de exclusión descrita en la resolución 330 del 20 de febrero de 2014.

- Se realiza el recorrido y muestra del lindero de la zona de exclusión con el Resguardo Indígena El Dieciocho, ante la presencia y participación de las comunidades interesadas.

- Se realizó el replanteo de puntos de linderos de la zona de exclusión, ante la presencia y participación de las comunidades interesadas.

- La comunidad indígena y los ocupantes históricos negros manifiestan satisfacción por la visita realizada y quedan conformes con el recorrido y replanteo de la zona de exclusión descrita en la resolución 330 del 20 de febrero de 2014.

- Las comunidades implicadas se comprometen a respetar lo establecido en la resolución 330 en referencia a la Exclusión”.

3. Ordenar la práctica de una visita técnica al Resguardo El Dieciocho y su área de exclusión, en el municipio de Carmen del Atrato, los días 8 y 9 de abril del año 2021, en la que un equipo interdisciplinario (Topógrafo, Social, Jurídico) de la Agencia Nacional de Tierras, con la participación de Diálogo Social, acompañen y socialicen con las comunidades del resguardo indígena “El Dieciocho” y de la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó (Adacho), el resultado de la identificación espacial que resultó de la verificación topográfica realizado en el mes de mayo de 2019, del área excluida en el Acuerdo número 330 de 2014, dejando acta de dicha socialización.

Los días 8 y 9 de abril de 2021, los profesionales Eliana Cerón, Abogada SDAE-ANT, Edith Johana Ladino Rojas, Topógrafa contratista ANT y Jairo Salamanca Grajales del equipo de Diálogo Social de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, hicieron presencia en el territorio del Resguardo y su área de exclusión en el municipio de Carmen de Atrato, departamento de Chocó, visita acompañada por Luis Tequia, Gobernador del Resguardo El Dieciocho, Lubin Andrade, Defensoría del Pueblo, Luis Alberto Estévez Vitucay, Delegado El Dieciocho, Humberto Tequia Sintúa, Líder R.I. El Dieciocho, Honorio Queragama, Secretario del Resguardo Indígena El Dieciocho, Edith Johana Ladino Rojas, Topógrafa contratista ANT, Ana Isabel Chaverras, Profesional Especializado, Defensoría del Pueblo, Alba María Cuesta, Representante Legal de Adacho, Esaud Lemus, Coordinador de Restitución de Tierras Adacho, Acxan Duque, Procurador Agrario y Ambiental, Jaibert de Jesús Oquendo Ríos, alcalde municipal de Carmen de Atrato, Sandra Patricia Valencia Tapias, Adacho, y otros participantes de las dos comunidades involucradas.

Una vez instalada la reunión, la Abogada Eliana Cerón, manifiesta que “a fin de contextualizar a los presentes el origen del acuerdo 330 de 2014, procederá a dar lectura al acta del 12 de abril de 2013, acta que concluye las labores adelantadas durante los días 9, 10 y 11 de abril del mismo año, haciendo previamente el reconocimiento de algunos de los firmantes de aquella época, que hoy hacen presencia en el coliseo y en esta reunión, varios de ellos tanto de los afrodescendientes como de la comunidad indígena, alzan la mano y reconocen haber participado también en aquellas reuniones. Señala Eliana Cerón que dichas actas hacen parte integral de esta acta y se anexan después de las firmas”.

También tomó la palabra el señor Esaud Lemus, en representación de Adacho, quien manifiesta que “bajo ningún pretexto se pueden hoy poner en juicio o en duda las actas y los acuerdos de pasado, manifiesta la total validez que ADACHO, exige para las actas del 2013 y también para las firmadas como fruto de la visita del 2019”. Hace entrada a la reunión el doctor Acxan Duque, Procurador Agrario y Ambiental y el señor Alcalde de Carmen de Atrato; y en ese momento pide la palabra el doctor Duque, Procurador Agrario y ambiental del Chocó, quien manifiesta que “no puede haber conflicto por la solicitud el señor Estévez para que se deje en el acta lo que él manifiesta, pues las actas de los acuerdos anteriores que dieron origen al acuerdo 330 de 2014, no se pueden cambiar hoy”. (Folio 159)

Con los delegados tanto de Adacho como del Resguardo y las autoridades civiles se realizaron los recorridos por el área de la exclusión conforme a las coordenadas del informe técnico denominado “verificación de linderos exclusión resguardo indígena El Dieciocho resolución 330 de 2014”, que reposa en el expediente, como resultado de la visita a territorio llevada a cabo desde el 27 hasta el 31 de mayo 2019.

Una vez concluidos los recorridos y al cierre de la visita, consta en el acta: “En este momento de la reunión de cierre, la abogada Eliana Cerón, señala que todo lo actuado hasta la fecha, en virtud de la constitución y la legislación vigente goza de la presunción legal de legalidad, a lo cual todos manifiestan estar de acuerdo”.

Además del acta como resultado de la visita los profesionales delegados presentaron informes, en los cuales entre otros aspectos consta lo siguiente:

- Informe de Jairo Salamanca Grajales del equipo de Diálogo Social de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, quien concluye:

1. “La visita cumplió con el objetivo trazado y para la comunidad indígena como para los habitantes históricos de la zona denominada el dieciocho y que se encuentran asociados en Adacho, existe claridad respecto del área que conforma la zona de exclusión definida en la Resolución número 330 de 2014.

2. La comunidad indígena no acepta que sea la Asociación de Desplazados Afrodescendientes del Chocó (Adacho) quien se encuentre al frente del proceso de reconocimiento de la zona de exclusión establecida en la Resolución número 3330 (sic) de 2014 pues consideran una injerencia indebida en el territorio por cuanto quienes tienen derecho son los habitantes históricos negros que ellos reconocen y no la asociación como tal.

3. No existe ambiente o posibilidad de abordar nuevos encuentros entre la comunidad indígena y los representantes de Adacho por la radicalización de las posiciones de ambas comunidades.

4. La definición del corredor vial como un elemento que desde la percepción de las comunidades indígenas ahora se califica como de interés cultural, ha generado un movimiento generalizado de varias comunidades tendiente a ocupar los terrenos aledaños a la vía comenzando por la zona del dieciocho y de ahí en adelante hasta la cabecera de Carmen de Atrato, incrementando los conflictos con los propietarios y ocupantes de esos predios”.

- Informe de Eliana Cerón, Abogada Subdirección de Asuntos Étnicos (ANT), quien mencionó, que:

“Los tres profesionales delegados por la Agencia para realizar la socialización del levantamiento topográfico del 2019 del área del exclusión del Acuerdo número 330 de 2014, pudimos constatar que en ningún momento de las (sic) visita, de los recorridos, de las reuniones formales o informales, algún miembro de Adacho o algunos de los habitantes del área de exclusión manifestaran haber tenido algún tipo de actividad en predios diferentes a sus casas de habitación a la orilla de la carretera, como mucho de ellos lo manifestaron, pues tuvimos oportunidad de visitar una de esas casas que la familia afrodescendientes que llevan más de 40 años viviendo en ese lugar, y manifiestan haber tenido actividades comerciales relacionadas con los transportadores y la dinámica propia de la orilla de la carretera. Nunca se escuchó que hubiesen tenido cultivos, o cualquier actividad agrícola o ganadera que demandara más territorio que el del aérea de exclusión; ni en el pasado ni en el futuro, pues manifiestan que aún no tienen el Consejo Comunitario construido (sic), y ninguno de los habitantes o representantes de Adacho manifestó tener interés por predios diferentes a los del área ya mencionada”...

Conclusiones:

“1. Se cumplió con lo ordenado en el Auto número 20215100016399 de 2021.

2. No hubo nunca ningún pronunciamiento de los recurrentes y/o de los afrodescendientes de la zona denominada el dieciocho, vecinos y colindantes del Resguardo El Dieciocho, pretendiendo o reclamando una porción adicional a la reconocida en el Acuerdo número 330 de 2014.

3. Desde 2014 a hoy, las diferencias se han agudizado por el interés que despierta en la actualidad la vía Medellín-Quibdó.

4. Los indígenas manifiestan que, en las épocas del conflicto armado haber sido víctimas, pero también haber resistido pacíficamente sin abandonar el territorio.

5. Todos los habitantes con los que interactuamos manifiestan haber tenido solo su residencia y sus negocios a la margen de la vía, lo que ellos denominan “las planchas y los patios”, nada más.

6. Sobre la mayoría de los puntos del levantamiento topográfico del 2019, hay acuerdo y las diferencias las origina el uso (cementerio, monumentos, viviendas, acueducto) que los indígenas han venido haciendo de algunas partes del predio llamado área de exclusión”.

- Edith Johana Ladino Rojas, Ingeniera Topógrafa contratista, Agencia Nacional de Tierras, quien manifestó:

“RECOMENDACIONES

Debido al error encontrado con respecto a la generación de los productos del levantamiento realizado en el año 2013 con número de plano 007164AE27050, es de suma importancia la corrección de este debido a que no se tiene claridad en las áreas del Globo 1 y Globo 2, puesto que, si se corrigen, las áreas cambiarían con respecto a la resolución “sic” 330 del 2014 por lo que se plantean las dos posibles soluciones.

1. Ortofoto a escala entre 1:2000 y 1:25000 que servirá de apoyo para realizar la reconstrucción del polígono, con apoyo de cartografía 1:10000 de esta zona.

2. Realizar visita técnica en compañía de la comunidad del Resguardo indígena El Dieciocho con sus respectivos colindantes, a la zona en donde se hará un replanteo del levantamiento topográfico del año 2013, esto mediante equipos de precisión utilizados para levantamientos topográficos, con el fin de dar claridad del área y linderos correspondientes al Globo 1 y Globo 2”.

3. RESPECTO DE LAS PETICIONES PRESENTADAS POR LA RECURRENTE ANTE EL INCODER

En atención a que la recurrente hace alusión a las peticiones elevadas en su momento al Incoder, y en particular a su inconformidad frente a la constitución del Resguardo Indígena El Dieciocho y el consecuente reconocimiento del derecho de dominio sobre los territorios concedidos en el Acuerdo número 330 de 2014 que es objeto del recurso de reposición, se hace necesario precisar lo siguiente:

De conformidad con la documentación entregada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), previa la formulación del recurso de reposición, Adacho presentó el 23 de enero de 2014 derecho de petición dirigido al Gerente General del Incoder, en el que cuestionaba que no se le había dado respuesta a la petición presentada el 21 de marzo de 2013 y solicitaba: “la protección de las tierras de las víctimas del desplazamiento forzado de la comunidad del 18, para que se les garantice el retorno con dignidad y se les restituyan sus derechos territoriales, se suspenda la Resolución que crea y constituye el resguardo indígena de la Comunidad del 18 y todo el proceso de titulación, (…)”.

Ante dicha petición, el Incoder dio respuesta de fondo señalando de una parte, que la petición con Radicación número 5213110141 del 21 de marzo de 2013 fue atendida mediante visita efectuada los días 9 y 13 de abril de 2013 y de otra, que de conformidad con el resultado de la mencionada visita a territorio, se corroboró que las partes efectuaron un acuerdo interétnico tendiente a excluir del territorio a constituir como resguardo de la comunidad Embera Katío, el territorio que había sido habitado por las comunidades afrodescendientes.

Es claro entonces que el Incoder sí tuvo en cuenta las peticiones presentadas por la Asociación recurrente y dio respuesta a las mismas, diferente es, que las decisiones adoptadas o respuestas otorgadas, no hayan sido emitidas a satisfacción en los términos pretendidos por Adacho.

A tal efecto, cabe recordar lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional respecto a que garantizar el derecho fundamental de petición no es equivalente a conceder lo requerido sino a estudiar de fondo lo solicitado y emitir el respectivo pronunciamiento, lo que se ha expuesto entre otras en Sentencia T-4698 de 2017, al señalar:

“El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición”.

4. RESPECTO DEL PROCESO PARTICIPATIVO Y DE CONSULTA PREVIA

Afirma reiteradamente la accionante que el Incoder, desconociendo la calidad de víctima de la violencia de la comunidad afro y mestiza de El Dieciocho, así como el ordenamiento constitucional colombiano y en especial el Convenio número 169 de la OIT, procedió a constituir el Resguardo Indígena El Dieciocho en el territorio que venía siendo habitado por la Comunidad Negra, sin efectuar la consulta previa prevista en el artículo 6° del citado Convenio, argumento frente al que es imprescindible realizar las siguientes aclaraciones:

El Convenio número 169 de la OIT es aplicable tanto a los pueblos tribales como a los pueblos indígenas presentes en el territorio nacional y si bien establece que los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados al aplicar dicha normativa, dicha consulta no se aplica a todas y cada una de las actuaciones estatales que se relacionen con dichas poblaciones.

En efecto, tratándose del procedimiento de Constitución de los Resguardos Indígenas, el Estado colombiano por medio de la Ley 160 de 1994 y el Decreto número 2164 de 1995 -hoy compilado en el Decreto número 1071 de 2015-, estableció el alcance del citado procedimiento, así como cada una de las etapas que lo componen, dentro de las que no se incluye en forma alguna la consulta previa reclamada, puesto que las etapas son esencialmente las siguientes:

1. Solicitud de constitución presentada por la comunidad.

2. Apertura del expediente de constitución.

3. Visitas al territorio y a la comunidad.

4. Estudio socioeconómico y jurídico de tenencia de tierras.

5. Concepto favorable o desfavorable de constitución emitido por el Ministerio del Interior.

6. Acto administrativo de constitución.

7. Publicidad y notificación.

8. Recursos.

El procedimiento de constitución del Resguardo Indígena El Dieciocho, surgió como consecuencia de la segregación realizada por la Comunidad Indígena El Dieciocho, perteneciente inicialmente al Resguardo Indígena río La Playa, cuyas pretensiones territoriales recaían sobre los predios i) La Noche con 231 ha y 6674 m2, ii) La Playa con 29 ha y 1648 m2; que habían sido entregados a la comunidad del río La Playa, mediante acta del 6 de marzo de 1993 y un territorio baldío.

Encontrándose en trámite la solicitud de constitución del Resguardo en favor de la Comunidad Indígena de El Dieciocho, el 19 de octubre de 2012, se presentó ante el alcalde del municipio del Carmen del Atrato (Chocó), derecho de petición suscrito por la comunidad negra de El Dieciocho, en el que informaban que parte del territorio sobre el que recaía la solicitud de constitución del Resguardo correspondía a territorios ocupados tradicionalmente por la Comunidad Negra.

Atendiendo la citada manifestación, el Incoder incluyó en el proceso de constitución del Resguardo Indígena a la Comunidad Afro y Mestiza de El Dieciocho, propendiendo que ambas comunidades étnicas concertaran las peticiones territoriales, para lo que se efectuaron diferentes visitas al territorio en el mes de abril de 2013, las que concluyeron con acta de concertación del 12 de abril de 2013, en la que después de escuchar la intervenciones de los representantes de la comunidad indígena de El Dieciocho, la Comunidad Afro y Mestiza, la Procuraduría y el Ministerio del interior, se acordó como compromiso lo siguiente:

“Los representantes de la comunidad negra presentes y de la comunidad indígena presentes, están de acuerdo en el territorio que se va a excluir del área de constitución del resguardo indígena.

El Incoder presentará el globo a excluir del resguardo tanto a ambas comunidades para saber que esto está a conformidad de la comunidad. (…)”

En cumplimiento a lo acordado, el Incoder con acompañamiento de la Procuraduría y la Defensoría, se reunió con los representantes de las comunidades étnicas tanto el 9 de agosto de 2013 como del 3 al 5 de septiembre de 2013, con el propósito de aclarar y verificar los linderos del área a constituirse como resguardo indígena, con la comunidad

indígena de El Dieciocho, los colonos y la comunidad afromestiza de El Dieciocho, sin que se manifestara oposición alguna.

Surtido el trámite de socialización del terreno a excluir, mediante Resolución No 001 del 5 de diciembre de 2013, el Incoder procedió con el desenglobe del terreno acordado así: 20 ha -4657 m2, del predio La Noche y 3 ha – 7898 m2, del predio La Playa, correspondiente al terreno excluido en atención a lo solicitado por los miembros de la Comunidad Afro y Mestiza del El Dieciocho.

Así las cosas, es claro que la comunidad representada por la recurrente participó activamente en el proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Dieciocho y estuvo de acuerdo con el área de terreno excluido de la pretensión territorial de la comunidad indígena, todo esto conforme al acuerdo interétnico del 12 de abril de 2013.

Ahora bien, considerando que el recurso es presentado por la señora Alba María Cuesta, en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados del Chocó, es oportuno precisar que aunque para la fecha de la concertación no fue dicha Asociación quién llegó al acuerdo con la Comunidad Indígena, existe identidad entre los miembros de la asociación recurrente y quienes suscribieron el acta de concertación, entre otros, los señores: José Ulises Arias Machado, Casimira Arias Tapia, Evaristo Rentería Blandón, José Vidal Mosquera, Sofía Tapias Obregón; por lo que sería contrario al principio de la buena fe alegado por la misma accionante, así como a la teoría de los actos propios, que se quiera desconocer dicho acuerdo oponiéndose a la constitución del Resguardo Indígena y efectúe una pretensión de ampliación del territorio desenglobado según lo acordado por las dos comunidades étnicas.

De todo lo expuesto se colige entonces que a pesar de que no existía la obligación legal de consultar a otras comunidades étnicas en el ejercicio del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena El Dieciocho, que culminó con el Acuerdo número 330 de 2014, se contó con la participación activa de la Comunidad Afro y Mestiza de El Dieciocho, garantizando tanto el debido proceso como los derechos constitucionales de la comunidad recurrente, por lo que no hay lugar a reponer el acto administrativo objeto de recurso.

Ahora bien, la Agencia Nacional de Tierras en consideración al conflicto territorial presentado entre el Resguardo Indígena El Dieciocho y la Comunidad Afro y Mestiza El Dieciocho, ha venido adelantando por intermedio del área de Diálogo Social de la Dirección General, diferentes visitas a fin de concertar una ruta de acción para dirimir el citado conflicto, las que se han llevado a cabo los días 19 y 20 de marzo, 27 y 31 de mayo del 2019, permitiendo efectuar una actualización en la cartografía social de la Comunidad Afro y Mestiza de El Dieciocho, lo que demuestra una vez más que esta Entidad ha estado presta a atender las diferentes peticiones presentadas por la recurrente.

Habiéndose esclarecido que no existe la obligación legal y constitucional de incluir en el procedimiento de constitución de un Resguardo Indígena la consulta previa reclamada, se evidencia que no hay lugar a acceder a la pretensión de reponer en su integridad el Acuerdo número 330 de 2014, ni a disponer la inclusión de la referida etapa de consulta, más aún si se tiene en cuenta la intervención o participación constante de la comunidad afro y mestiza de El Dieciocho en el proceso de constitución del aludido resguardo.

5. RESPECTO DEL ÁREA DE LA ZONA EXCLUIDA

Resta precisar que tampoco es procedente estudiar la solicitud de ampliar el territorio en favor de la Comunidad Negra de El Dieciocho. Si bien es cierto que como producto de la concertación realizada el 12 de abril de 2013 se excluyó de la pretensión territorial del resguardo un globo de terreno equivalente a 24 hectáreas según lo solicitado por la Comunidad Afro y Mestiza y de conformidad con el acuerdo interétnico, también lo es que a la fecha el mencionado terreno no ha sido objeto de titulación en favor de la comunidad recurrente bajo el procedimiento establecido en el Decreto número 1745 de 1995 – hoy compilado en el Decreto número 1066 de 2015.

En efecto, no cursa ante la Agencia Nacional de Tierras solicitud alguna de titulación de predios asociada al área de exclusión antes señalada o solicitud presentada por la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho).

Así mismo, se impone recordar que si los integrantes de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho) pretenden que la autoridad de tierras de la Nación efectúe un procedimiento de Titulación Colectiva, deberán organizarse como Consejo Comunitario y elevar la solicitud correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993, hoy compilado en el Decreto número 1066 de 2015, todo lo cual conduce a señalar que no es dable acceder a la solicitud de ampliación del supuesto territorio colectivo de esa parcialidad, no sólo porque el predio no ha sido titulado a la comunidad representada por la recurrente, sino además porque el presente trámite no puede ser utilizado para dichos propósitos, toda vez que, se reitera, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial para tales fines.

6. RESPECTO A LA CALIDAD DE DESPLAZADOS POR EL CONFLICTO ARMADO

La Unidad de Restitución de Tierras, señaló que, como resultado del ejercicio de revisión al 3 de mayo del año 2021, el área del Resguardo El Dieciocho “No presenta coincidencia” asociada a las solicitudes reportadas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Rupta).

En cuanto a trámites por demandas de restitución de tierras de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho), en los predios que conforman el Resguardo según el Acuerdo número 330 de 2014, el pronunciamiento se realiza en los siguientes términos:

“Realizada la consulta relacionada con el Resguardo Indígena El Dieciocho, inició de oficio mediante resolución RZE 0017 9 febrero del 2021, no presenta traslape con solicitudes de ruta colectiva adicionales a la que se encuentra en gestión por parte de la DAE para este resguardo. En cuanto a la validación sobre el traslape con solicitudes del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Rupta), se informa que el único insumo disponible en la GDB corporativa es la capa Declaratorias_ RUPTA_Colectiva_2011, que una vez consultada no presenta traslapes con el territorio en mención o solicitudes de restitución de los predios que conforman el resguardo indígena El Dieciocho, por parte de un sujeto colectivo diferente al resguardo”. (Folios 219-221).

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo con las pruebas recabadas, se pudo evidenciar que no hubo transgresión alguna de los derechos de la comunidad negra representada por Adacho, por demás se respetó la autonomía de las comunidades acogiendo dentro del procedimiento de constitución los acuerdos interétnicos del 2013, por lo que no es dable reponer el Acuerdo número 330 del 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

RESUELVE:

Artículo 1°. No reponer y en consecuencia confirmar lo dispuesto en el Acuerdo número 330 del 20 de febrero de 2014, “por el cual se constituye el Resguardo Indígena Embera Katío El Dieciocho, con dos predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos de la nación. Localizados en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato, departamento del Chocó”, con base en todas las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Artículo 2°. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

Artículo 3°. Notificar el presente acto administrativo a la Representante Legal de la Asociación de Desplazados del Chocó (Adacho) y al Gobernador del Resguardo Indígena El Dieciocho, en los términos del Decreto Único 1071 de 2015 y de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738 y 1913 del 25 de noviembre de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos se hará por medios electrónicos

Artículo 4°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto consagrado en los artículos 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015 y 74 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 (CPACA)).

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos

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