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ACUERDO 232 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena La Victoria, de los pueblos indígenas Kawiyarí, Barasano, Tatuyo, Taiwano/Eduria, Tuyuca, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano, Yurutí, Carapana, Piratapuyo, Wanano y Bara, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral, localizado en jurisdicción del municipio de Solano, departamento de Caquetá y áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná, departamento del Amazonas.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

2. Que la Constitución Política, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de prerrogativas a favor de los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 constitucional, confiere a sus territorios el carácter de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y, en, particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, otorgó competencia al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, conforme al numeral 26 del artículo 4° del referido Decreto ley, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que las comunidades indígenas de La Victoria denominadas La Esperanza, La Victoria y Soratama, están conformadas por personas que se autorreconocen como pertenecientes a los pueblos indígenas Kawiyarí, Barasano, Tatuyo, Taiwano/Eduria, Tuyuca, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano, Yurutí, Carapana, Piratapuyo, Wanano y Bara, localizadas en jurisdicción del municipio de Solano, departamento de Caquetá y en áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná, departamento del Amazonas (folio 390).

2. Que las familias indígenas que hoy día están asentadas en las áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná, se establecieron inicialmente a lo largo y ancho de los ríos acaudalados del Apaporis, Pira-Paraná, Papurí y Cananari, los cuales hacen parte del área geográfica del departamento del Amazonas y del Vaupés; Así las cosas, un elemento que tienen en común estas familias asentadas, es el fuerte arraigo de identidad cosmogónica con el Yuruparí (mito ancestral de las comunidades asentadas en los ríos mencionados) y su respectiva práctica ancestral ceremonial que se trata de los rezos de creación de los ancestros, la selva, los ríos y las anacondas (folio 391).

3. Que de acuerdo con el estudio económico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena La Victoria que obra en el expediente (folio 384 y 460) las comunidades indígenas usan la transmisión del conocimiento ancestral que les fue regalada u otorgada y todos los instrumentos antes mencionados en las malocas1, permitiendo el desarrollo comunitario, cultural y sagrado propio de su cosmovisión, realizándolo a través de danzas, cantos, rezos, alimentación, uso de objetos de cultura material y demás, utilizando para ello instrumentos espirituales y sonoros, con el fin de cuidar el territorio, la vida, los sitios sagrados y la conexión con los ancestros; estas actividades la realizan durante los ciclos sagrados del calendario ecológico, el cual garantiza la protección y equilibrio en el territorio (folio 396).

4. Que las comunidades indígenas de La Victoria tienen una estructura de gobierno propio con jurisdicción sobre toda el área ocupada por la comunidad, las familias indígenas son representadas por medio de las autoridades de la comunidad (Capitán y el sabedor tradicional), aun cuando existen 14 pueblos indígenas distintos, organizados en un solo cabildo, con un gobierno propio definido, establecidos desde la diversidad del ser indígenas, manteniendo los acervos culturales, territoriales y biodiversidad (folios 400 a 402).

5. Que en cuanto al rol femenino las mujeres se encuentran a cargo del cuidado de los hijos, los oficios al interior del hogar y el cuidado de los animales; son las encargadas de cocinar los alimentos tanto para la familia como para la colectividad; realizan las labores agrícolas de siembra, recolección y carga de los alimentos que se cultivan en las chagras; algunas se caracterizan por ser unas excelentes artesanas en el labrado de canastos, la realización de estas actividades son una de las formas de transmisión de conocimiento para que los niños y niñas de la comunidad comiencen a crear ese vínculo étnico y cultural con el territorio(folios 404 y 405).

6. Que teniendo en cuenta que este asentamiento indígena es multiétnico, se encuentra que sus integrantes comparten entre sí rasgos y pensamientos sobre la historia de origen, ideologías cosmogónicas, prácticas tradicionales, organización familiar y política, protección y arraigo al territorio en especial el cuidado de los recursos naturales y los sitios sagrados. Por otra parte, el multilingüismo representado en las familias lingüísticas Tucano Oriental, Tucano Medio, Tucano y Arawak, lo consolida como un conglomerado étnico único de riqueza cultural, es así que la enseñanza de los dialectos nativos es fundamental para la conservación de las tradiciones ancestrales y culturales de esta comunidad indígena (folios 399 - 412).

C) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO LA VICTORIA

1. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) expidió la Resolución RZE 0901 del 14 de noviembre de 2018, “por medio de la cual inicia de oficio el trámite administrativo del proceso de restitución de derechos territoriales y se adopta el estudio preliminar del territorio colectivo de ocupación ancestral sin formalizar de las comunidades indígenas de La Victoria, pertenecientes a los pueblos Kawiyarí, Barasano, Tatuyo, Taiwano/Eduria, Tuyuca, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano, Yurutí, Carapana, Piratapuyo, Wanano y Bara, ubicado en el área no municipalizada de La Victoria, departamento de Amazonas”, y solicita a la ANT el inicio y terminación de los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o clarificación en favor de las comunidades indígenas de La Victoria. (folios 1 -3).

2. Que posteriormente, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015 el señor Alfredo Vargas Castillo, en su calidad de Capitán de La Victoria Amazonas, solicitó la constitución del resguardo indígena, mediante radicado número 20196201066272 del 7 de octubre de 2019, ante la ANT (folios 35 - 36), de conformidad con lo establecido en la parte 14, título 7 del Decreto 1071 de 2015.

3. Que mediante Auto Interlocutorio número 22 del 22 de enero de 2021, radicado número 2020-000121-00 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió, entre otras cosas, admitir la solicitud de restitución de tierras formulada por las comunidades indígenas asentadas en el territorio ancestral de La Victoria y vincular a: Andrés Segura Poveda, Mario Fernando López Martínez y Anayiber Parra de Buitrago, considerando que presentaron solicitudes de restitución de tierras en el marco individual, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, y que estas solicitudes se traslapan con el territorio no formalizado de las comunidades indígenas asentadas en el área no municipalizada de La Victoria (folio 69- 70).

4. Que respecto a los terceros vinculados en el acta suscrita como consecuencia de la reunión sostenida entre la Dirección de Asuntos Étnicos de la UAEGRTD y la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, del 20 de mayo de 2022, se observa que la señora Natalia Jiménez, Líder Étnica Equipo DT UAEGRTD, interviene e informa que: “efectivamente existen tres solicitantes de la Ley 1448, que de acuerdo a lo informado en la solicitud del Sistema de Registro, vivieron hechos victimizantes pero no esperan retornar a La Victoria, no obstante, si dentro del proceso se determina que son sujetos del proceso especial de restitución de tierras para reparación individual seria para compensación, agrega que no han iniciado con la etapa de la ruta individual, porque esta zona no está microfocalizada. (…)” (folio 480)

5. Que mediante correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015 emitió el Auto número 20215100060569 del 17 de agosto de 2021, la SDAE ordenó ordenando realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras dentro del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena La Victoria, localizado en jurisdicción del municipio de Solano, departamento de Caquetá y en área no municipalizada de La Victoria2, departamento del Amazonas (folio 85-87). De acuerdo con el Auto la visita fue realizada por profesionales de la Fundación Gaia Amazonas (FGA), en el marco de Memorando de Entendimiento 200317 del mes de marzo de 2020 celebrado entre la ANT y FGA.

6. Que el Auto fue debidamente comunicado al Capitán indígena, mediante radicado número 20215101037621 del 18 de agosto de 2021 (folio 89), a la Procuradora 18 Judicial II Agraria Florencia, mediante radicado número 20215101037531 del 18 de agosto de 2021 (folio 92) y al Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario de Bogotá, mediante radicado número 20215101037571 del 18 de agosto de 2021, en los términos del parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015 (folio 94).

7. Que, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se ordenó la fijación de edictos de la siguiente manera:

 Fijación de edicto en el municipio de Solano, departamento del Caquetá, del 19 de agosto al 2 de septiembre de 2021 (folio 99).

 Fijación de edicto en la Gobernación del Amazonas del 19 de agosto al 1° de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que una porción del área pretendida por la comunidad se encuentra en áreas no municipalizadas del departamento (folio 100).

 Fijación de edicto en el municipio de Leticia del 19 de agosto al 1° de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que es la jurisdicción más cercana a las áreas no municipalizadas donde se encuentra el territorio pretendido por la comunidad indígena (folio 101).

 Fijación de edicto en la Secretaría del Corregidor del área no municipalizada de La Victoria del 19 de agosto al 1° de septiembre de 2021 (folio 102).

8. Que, según el acta de visita a la comunidad realizada del 2 al 10 de septiembre de 2021, se evidenció la necesidad de constituir el resguardo indígena en favor de las comunidades indígenas de La Victoria con un área aproximada de 61.058 ha + 0952 m2 (folio 112 -114).

9. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la Fundación Gaia Amazonas elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena de La Victoria, en noviembre de 2021 (folio 136 -215).

10. Que la SDAE de la ANT, mediante radicado 2021510157811 de noviembre de 2021, solicitó a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015, respecto de la constitución del resguardo indígena (folio 238).

11. Que durante la vigencia 2022 la SDAE de la ANT, realizó nueva revisión del expediente de constitución del resguardo indígena La Victoria, encontrando que, una vez verificado el levantamiento topográfico del territorio a constituir, se constató que está conformado por un globo de terreno que también hace parte del área no municipalizada de Mirití Paraná, departamento del Amazonas y que la etapa publicitaria no se surtió en la referida jurisdicción. Por lo anterior, expidió Auto 20225100015889 del 10 de marzo de 2022, por medio del cual se corrigió la irregularidad (folios 326 -328).

12. Que el referido Auto fue debidamente comunicado al Capitán indígena, mediante radicado número 20225100223641 del 11 de marzo de 2022 (folio 329), al Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agraria Bogotá, mediante radicado número 20225100223661 del 11 de marzo de 2022 (folio 330) y se fijó edicto en la cartelera de la Secretaría del Corregidor de Mirití Paraná del 11 al 28 de marzo de 2022 (folio 336), en los términos del parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015.

13. Que mediante radicado número OFI2022-5666-DAI-2200 del 17 de marzo de 2022, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y previa solicitud realizada por la SDAE mediante radicado número 20215101578111, emitió concepto previo aclaratorio para la constitución del Resguardo Indígena La Victoria, señalando, entre otras cosas, que existían diferentes miembros de las comunidades de La Victoria en vigencia de auto censos 2017,2018, 2019 y 2020 en distintas comunidades en el resguardo Parte Oriental del Vaupés, departamento del Vaupés, y solicitando subsanar esta anomalía (folios 337-352).

14. Que teniendo en cuenta lo anterior, el equipo delegado por la SDAE elaboró alcance al estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras ajustando el capítulo demográfico, subsanando la corrección de la irregularidad de la etapa publicitaria y algunos aspectos etnohistóricos de los pueblos que habitan el territorio a formalizar. El referido alcance fue remitido a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior por medio de radicado número 20225100493361 del 29 de abril de 2022.

15. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha del 21 de abril de 2022 (folios 465-468), y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folios 239 - 241), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

15.1. Base Catastral: Que el área a constituir como resguardo no cuenta con información catastral del IGAC (autoridad competente en la materia); sin embargo, en la visita técnica realizada, se verificó que físicamente no existe ningún traslape con propiedad privada. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que, de igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en el Decreto 1071 de 2015.

Que la SDAE de la ANT, con radicados 20215101123561 y 20215101139841, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Florencia, departamento de Caquetá, expedir certificado de antecedentes registrales o en su defecto carencia registral de los globos de terreno pretendidos para la constitución del Resguardo Indígena La Victoria. Por lo anterior la mencionada ORIP, mediante oficio Número ORIPFLOR-1988 del 16 de septiembre de 2021, remitió certificados de carencia de antecedentes registrales de fecha 16 de septiembre de 2021 (folios 125 a 127).

Que de igual forma, mediante radicado número 20215101123191 del 2 de septiembre de 2021 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Leticia en el departamento de Amazonas, expedir certificado de antecedentes registrales o en su defecto carencia registral de los globos de terreno pretendidos para la constitución del Resguardo Indígena La Victoria. En respuesta la mencionada ORIP, mediante oficio ORIP Número 80 S.E. del 7 de septiembre de 2021, remitió certificados de carencia de antecedentes registrales de fecha 7 de septiembre de 2021 (folios 119 a 120).

15.2. Bienes de Uso Público:

Cuerpos de agua: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por las comunidades de La Victoria. Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020) en toda su extensión 100% (temporal en un 75% y permanente en un 25%).

Que lo anterior, exige precisar que las aguas, cauces y, en general, a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, los cuerpos de agua son bienes de uso público en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR´s), en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, en correspondencia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. Por ello, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo -, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de formalización la SDAE de la ANT, mediante radicado número 20215101566261 del 22 de noviembre de 2021, solicitó concepto técnico ambiental a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “Corpoamazonia”, sobre el predio objeto de Constitución. (Folio 229-230)

Ante la mencionada solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia “Corpoamazonia”, respondió mediante el radicado CT-SAA del 18 de febrero de 2022 informando que:

“(...) Una vez revisada el área de estudio, para los municipios de Solano del departamento de Caquetá y el ANM La Victoria del departamento de amazonas no cuenta aún con estudios técnicos de ronda hídrica sobre el área de estudio, según los criterios definidos en la guía técnica del MADS (2108) se determina un área de faja paralela, la cual no presenta zonificación de uso y ocupación, pero sí define directrices de manejo.” (folio 306-318).

Que aunque no se cuente con la delimitación de humedales y rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

15.2.1. Aeródromo Pacoa La Victoria: Que mediante radicados 20215101565371 y 20215101575311 (folios 237 - 238), la SDAE puso en conocimiento de la Aeronáutica Civil el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena La Victoria y solicitó información relacionada con el aeródromo denominado “Pacoa La Victoria” identificado durante la visita, por lo cual, mediante el radicado 5201.25.001-2022000094 del 3 de enero de 2022, la Aeronáutica Civil informó la delimitación geográfica del aeródromo, por ende, el equipo de topografía de la ANT espacializó las coordenadas suministradas determinando que el aeródromo denominado “Pacoa La Victoria” cuenta con un área de 6 ha.

Que adicional a lo anterior, mediante radicado número 20225100106341 del 11 de febrero de 2022 (folio 303-304) la SDAE, requirió a la Aeronáutica Civil para que informase si el referido aeródromo se encuentra clasificado como bien de uso público, por lo anterior, mediante radicado número 5201-2022004349 del 15 de febrero de 2022 (folio 305) informó que: “El citado aeródromo figura con operación de uso público...” Por lo cual, se excluyó del territorio a constituir y por ende las áreas están discriminadas de la siguiente manera:  

Ítem Área
Solano (Caquetá) 41941 ha + 2200 m2
La Victoria (área no municipalizada -ANM) 18482 ha + 9859 m2
Mirití Paraná (Área no municipalizada - ANM) 633 ha +8893 m2
(Resta) Área de exclusión aeródromo Pacoa - La Victoria - 6 ha+ 0000m2
TOTAL 61.058 ha + 0952 m2

El área objeto de exclusión correspondiente al aeródromo Pacoa - La Victoria se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

AERÓDROMO PACOA (Resolución 3149 del 24 de marzo de 1987)

ÁREA: 6 ha + 0000 m2.

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida, el vértice denominado punto número 103 de coordenadas planas N = 1563682.65 m, y E = 5197203.63 m, ubicado en el sitio donde inicia la franja del Aeródromo Pacoa definido mediante Resolución 3149 del 24 de marzo de 1987 “por la cual se concede permiso de operación del aeródromo Pacoa, comisaría del Vaupés”, con una longitud de franja de 1000.00 metros y ancho de franja de 60.00 metros.

Colinda así:

NORTE: Del punto número 103, se sigue en dirección noreste, colindando con el Resguardo Indígena La Victoria, en una distancia de 1000.00 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 104 de coordenadas planas N = 1564407.23 m, y E = 5197892.82 m.

ESTE: Del punto número 104, se sigue en dirección sureste, colindando con el Resguardo Indígena La Victoria, en una distancia de 60.00 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 105 de coordenadas planas N = 1564365.88, y E = 5197936.30 m.

OESTE: Del punto 105, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena La Victoria, en una distancia de 1000.00 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 106 de coordenadas planas N= 1563641.30 m, y E = 5197247.11 m.

SUR: Del punto número 106, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena La Victoria, en una distancia de 60 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 103, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

15.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación de hidrocarburos y una solicitud minera archivada en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena.

La SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado número 20215101577611 del 23 de noviembre de 2021 (folio 240-241), puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena La Victoria, informando que se identificaron “…posibles traslapes con el área denominada área Reservada Ambiental de la Agencia Nacional de Hidrocarburos” para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo con el orden jurídico corresponda.

Al respecto, no se tuvo respuesta por parte de la ANH, no obstante, previo a la visita al territorio la SDAE de la ANT, realizó unas consultas preliminares a esta entidad, que a través de radicado 20202210256431 del 17 de noviembre de 2020 (folio 54- 61) informó que “(...) se localiza según coordenadas suministradas en la petición, la cual se observa en la ilustración 1, se localiza en Área Reservada, según mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/09/2020” adicional a esto se consultó en el Geovisor de la ANH con fecha de corte marzo de 2022, confirmando que el territorio a constituir se encuentra en área reservada.

Que de acuerdo al artículo 4°. Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias (Anexo1) del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos): “Áreas Reservadas: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”.

Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 20215101577191 del 23 de noviembre de 2021 (folio 240), puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena la Victoria, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo con el orden jurídico corresponda, sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de esta Agencia.

Que previo a la visita al territorio la SDAE de la ANT, realizó consultas preliminares, a la ANM que en su momento emitió respuesta con radicado 20202200388041 del 17 de noviembre de 2020 (folio 62- 63); en la cual manifestó que:

“…El grupo de Catastro y Registro Minero se permite informar, que, una vez georreferenciado el área objeto de constitución del Resguardo Indígena La Victoria en el Sistema Integral ANNA Minería, el cual se ubica entre los municipios de Pacoa- Vaupés, Solano – Caquetá, Mirití- Amazonas, dicho resguardo No presenta superposición con Títulos o Solicitudes Mineras Vigentes.

Por otra parte, si, presenta superposición parcial con Área Estratégica Minera”

Por lo anterior, mediante radicado número 20225100555101 del 11 de mayo de 2022 la SDAE solicitó aclaración al referido comunicado, teniendo en cuenta que la Resolución ANM número 0045 2012, que delimita las Áreas Estratégicas Mineras quedó sin efecto en virtud de la orden proferida por la Corte Constitucional mediante Sentencia T 766 de 2015 (folio 476)

Que adicional a esto, consultado el geo portal de la Agencia Nacional Minera5 el 11 de mayo de 2022, y realizado el cruce con los polígonos de los predios objeto de constitución, se logró identificar que el predio baldío de ocupación ancestral no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes.

Que lo anterior implica que los predios objeto de la pretensión territorial no reportan superposición que afecte y limite adelantar el proceso de constitución.

16. Cruce con comunidades étnicas: Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20225000058103 del 9 de marzo de 2022, en respuesta a la solicitud de la SDAE, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena La Victoria no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 323).

17. Que en relación con los traslapes identificados en las consultas realizadas en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto a las áreas objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

17.1. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural - Zona de Amortiguación): Que de acuerdo con los cruces en el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia -SIAC número 30421-F6647A75C7del 6 de mayo de 2022 -, se identificó que la pretensión territorial para la formalización está situada dentro de las áreas identificadas como de amortiguación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete y el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis (folio 472).

Que la zona de amortiguación de un Parque Nacional Natural se concibe como un área contigua, en la cual se delimita y se reglamenta el uso del suelo, con el fin de servir como zona atenuante, en la que se previenen y mitigan los impactos de las actividades productivas sobre los objetos - valores de conservación. La zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete y el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis, no está reglamentada; sin embargo, estas zonas se encuentran en el departamento del Caquetá, municipio de Solano (Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete) y en las áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná (Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis)

Que la ANT solicitó información mediante oficio a Parques Nacionales, mediante el radicado 2021510166121 del 11 de noviembre de 2021 (folio 233), ante esta solicitud Parques Nacionales respondió el 5 de enero de 2022 mediante el oficio 20222000001311 mencionando lo siguiente: “Verificando los límites con respecto del PNN Yaigoje Apaporis y PNN Serranía del Chiribiquete, conforme a la información disponible en la entidad, se evidencia que este caso en particular no se presenta traslape con ninguna de estas dos áreas protegidas”, así mismo, Parques Nacionales, ratifica que “la constitución del resguardo indígena la Victoria contribuye a fortalecer la gestión y ordenamiento territorial en un sector de la Amazonia de gran importancia para mantener la conectividad de las dos áreas protegidas actualmente expuesta a factores de transformación, que afectan a la territorialidad de las comunidades indígenas y la permanencia de los ecosistemas en este sector de la Amazonia”. (folios 290-292).

Que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto 1076 de 2015, articulo 2.2.2.1.10.2, se define la zona amortiguadora de las áreas protegidas.

Que por todo lo anterior y de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto 1076 de 2015, articulo 2.2.2.1.9.2, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del resguardo indígena La Victoria. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el cruce.

17.2. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 16213-1be00ad0 del 6 de mayo de 2022, se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de rehabilitación en 23,35 ha (folio 470).

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración”, la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo consagrado en el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional, en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos, dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.

18. Que las consultas realizadas en el Geovisor SIAC permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).

18.1 Áreas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2 de 1959, límite actual y de acuerdo con la consulta número 30420-D22AD10171 del 6 de mayo de 2022, el territorio presenta cruce del 100% con la Reserva Forestal de la Amazonia (folio 471).

Que el territorio presenta cruce en aproximadamente 22665.17 ha, equivalente al 36% del área total con la zona tipo A de la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”.

Que a su vez el territorio presenta cruce en aproximadamente 37962.58 ha equivalente al 64% del área total con la zona tipo A de la Resolución número 1925 de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones.

Que por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que el parágrafo 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, establece que: “Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables”.

19. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la SDAE mediante el radicado 20225100084091 del 7 de febrero de 2022, solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Solano- Caquetá, la Certificación de Uso del Suelo Permitido e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés Municipal del predio susceptible del proceso de constitución (folios 301-302).

Que la Alcaldía Municipal de Puerto Solano- Caquetá, el 21 de febrero de 2022, informó que:

“(...) la zonificación de usos de suelos de constitución del resguardo indígena la victoria, (SIC) en la Jurisdicción del Municipio de Solano-Caquetá del municipio de Solano es la siguiente:

Usos principales: Manejo Integral, Conservación, Recuperación.

Usos compatibles: Agricultura de Subsistencia, Cultivos Comercial Industrial” (folio 319 -320)

Que respecto a amenazas y riesgos, la Alcaldía Municipal de Puerto Solano- Caquetá, manifestó que: “(...) Una vez constatada la información gráfica(SIC) catastral, estratificación y alfanumérica estipulada por el Esquema De Ordenamiento Territorial del Municipio EOT adoptado mediante acuerdo Municipal número 014 del 3 de diciembre de 2004 se expide la información solicitada de acuerdo con el shapefile de la constitución del Resguardo Indígena La Victoria, en la Jurisdicción del Municipio de Solano-Caquetá, jurisdicción del municipio de Solano Caquetá (SIC) los cuales cumplen con las siguientes características: No se encuentra ubicado en zonas de alto riesgo o con amenazas de desastres naturales (inundaciones, deslizamientos, etc.)” (folio320).

Que respecto a los usos de suelos en las áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná, la SDAE solicitó a la Alcaldía de Leticia mediante el radicado 20225100275501 del 3 de marzo de 2022 (folios 324-325) y a la Gobernación del departamento del Amazonas mediante el radicado 20225100160891 del 24 de febrero de 2022(folios 321- 322), la expedición de los respectivos certificados.

Que mediante radicado DI 1623473 (folios 484-486) la Gobernación del Amazonas informó que Mirití Paraná y La Victoria, son categorizados como corregimientos departamentales conocidos también como Áreas no Municipalizadas, por lo tanto, no pertenecen a ninguna entidad territorial administrativa descrita en la Constitución Política de 1991, por lo cual, no cuentan con un documento de planificación y/u ordenamiento territorial que permita establecer el uso de suelo, sin embargo, en el numeral 7 de la mencionada comunicación indica lo siguiente:

“Que, con recursos del sistema general de regalías, y en cumplimiento a las metas trazadas en el plan de desarrollo departamental - Progresando con equidad, se viene adelantando y ejecutando la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial del Departamento de Amazonas, documento de planificación que va a permitir entregar lineamientos para definir la situación territorial y jurídica de estas (9) áreas no municipalizadas localizadas en el Departamento del Amazonas.” (folio 485).

Que así las cosas, ante la falta de documento de planificación y/u ordenamiento territorial es menester señalar que la pretensión territorial está dentro de la reserva forestal de la Amazonia Ley 2° de 1959, y le aplica las Resoluciones número 1277 de 6 de agosto de 2014 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones” y número 1925 de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones”, ambas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Que por la ausencia de instrumento de ordenamiento o planificación general se aplica la zonificación de la reserva forestal adoptadas por las citadas resoluciones 1277 de 2014 y 1925 de 2013 expedidas por el MADS, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997; que establece como determinantes de ordenamiento territorial, jerarquizadas como norma de superior jerarquía para tales efectos, entre otras, las siguientes:

1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:

c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán estar acordes con los usos del suelo y zonificaciones adoptados por las normas vigentes, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias establecidas en las Resoluciones de zonificación de las áreas delimitadas por la Ley 2°de 1959, aplicables al área pretendida.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el Artículo Tercero de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación en materia de amenazas y riesgos puede exponer a estos asentamientos a desastres naturales o antrópicos y pueden generar una eventual afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

20. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio número OFI2022-11590-DAI-2200 de fecha 2 de junio de 2022, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena La Victoria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (folios 482-483)

21. Que mediante memorando con radicado número 20221030176783 del 17 de junio de 2022, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena La Victoria (folios 488 - 492)

22. Que mediante memorando con radicado 20222200165303 de 6 de junio de 2022, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano, suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena La Victoria (folio 487).

D) CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

1. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que la descripción diferencial de las 14 etnias que son parte del territorio solicitado en constitución, parte de que las familias están integradas también entre los distintos grupos étnicos, es decir, no se trata de que una familia pertenece a una sola etnia, sino que una familia puede estar conformada por una mujer y/o un hombre de distinto grupo étnico. (folio 412)

Que el grupo poblacional de la comunidad indígena de La Victoria que pretende constituirse como resguardo comprende 31 familias compuestas por 124 personas, con una representatividad de 71 mujeres (57,26%) y 53 hombres (42.74%). (Folio 414); se encuentran distribuidas en tres comunidades de la siguiente manera, en la comunidad de Soratama se encuentran siete (7) familias integradas por 22 personas; en La Victoria se concentran veinte (20) hogares compuestos por 86 personas; La Esperanza con cuatro (4) familias y 16 personas (folio 414).

Que el grupo etario con mayor representatividad corresponde a las personas que se encuentran en el rango de 0 a 24 años que agrupa el 63,71% (79), siendo el 40,32% (50) mujeres y 23,39% (29) hombres; seguido se encuentra la categoría de 25 a 59 años que concentra el 24,68% (43) con 16,94% (21) mujeres y 17,74% (22) hombres; por último, está la jerarquía entre 60 años y más que corresponde al 1,62% (2) restante de la población de los cuales 0,00% (0) son mujeres y 1,62% (2) hombres (folio 414 - 415).

2. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo corresponde a un (1) predio baldío de la Nación que no cuenta con antecedentes registrales, ni catastrales a nombre de terceros y de posesión ancestral de las comunidades indígenas de La Victoria, localizado en jurisdicción de los municipios de Solano, departamento de Caquetá, y en áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná, departamento del Amazonas.

2. Que el área pretendida para la constitución del Resguardo Indígena La Victoria, corresponde a sesenta y un mil cincuenta y ocho hectáreas (61.058 Ha) con novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (0952 m2) de acuerdo con el plano ACCTI 187561286.

3. Que el territorio a constituir está distribuido de la siguiente manera:

Municipio Ubicación Propietario Área FMI Naturaleza Jurídica
Solano (Caquetá) La Nación 41941 ha + 2200 m2 N/A Baldío de Posesión Ancestral
La Victoria (área no municipalizada -ANM) La Nación 18482 ha + 9859 m2 N/A Baldío de Posesión Ancestral
Mirití Paraná (Área no municipalizada - ANM) La Nación 633 ha +8893 m2 N/A Baldío de Posesión Ancestral
TOTAL 61.058 ha + 0952 m2

4. Que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

3. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por la comunidad indígena -La Victoria dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de las siguientes políticas y compromisos:

3.1. Que mediante la Sentencia 4360 de 2018, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, la constitución del resguardo Indígena la Victoria, aporta al compromiso del Gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.

Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021, la ANT apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.2. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía6, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la Amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente, su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de París realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” (resaltado fuera del texto)

Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que la comunidad indígena de La Victoria desarrolla su proyecto y plan de vida diario a partir del dominio, uso y protección del área geográfica donde habitan, puesto que es allí donde desarrollan su cotidianidad como grupo multiétnico (folio 443).

5. Que la comunidad indígena de la Victoria en el territorio viene desarrollando su mundo cultural alrededor de las prácticas sociales, culturales y comunitarias de acuerdo con sus usos y costumbres por medio de medicina tradicional, artesanía, economía, agricultura, pesca, caza, ritualidad, formas de alimentación, vestuario e indumentarias ancestrales, rasgos propios de esta comunidad indígena, lo cual fue posible constatar y documentar durante la visita de campo 2021 (folio 443).

6. Que se identifica el arraigo que tiene el grupo multiétnico con los sitios sagrados, las áreas naturales de fauna y flora, el uso de la tierra para subsistencia de la misma comunidad con fines de conservación, la ausencia de formas de explotación exógenas o endógenas que alteren el ecosistema y la organización sociocultural que propenda la protección del macroterritorio y sus áreas colindantes (folio 444).

7. Que la comunidad garantiza su seguridad alimentaria, sus actividades y sistemas productivos desde la agricultura y las artesanías, para demostrar no sólo la concepción cultural de las actividades y la relación que estas tienen con el territorio, sino también el rol que cumplen los habitantes de la comunidad hace uso de la propiedad de la manera en que lo considere más adecuado basándose en el conocimiento y práctica ancestral (folio 444).

8. Que la función social de la propiedad para esta comunidad se relaciona con el uso del territorio, a bajo costo, garantizando la efectiva protección y conservación de este y atendiendo el interés general. Por lo tanto, la comunidad debe hacer uso de la propiedad de la manera ecuánime basándose en el conocimiento y práctica ancestral. Así, el área que actualmente se está solicitando para el proceso de Constitución del Resguardo Indígena La Victoria, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad conforme con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes, manteniendo vigentes las formas propias de trabajo comunitario, las cuales fortalecen el tejido social, las relaciones de parentesco, la supervivencia física, espiritual y cultural de la comunidad (folio 444).

9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena La Victoria sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral, de los pueblos indígenas Kawiyarí, Barasano, Tatuyo, Taiwano/ Eduria, Tuyuca, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano, Yurutí, Carapana, Piratapuyo, Wanano y Bara, localizado en jurisdicción del municipio de Solano, departamento de Caquetá y en áreas no municipalizadas de La Victoria y Mirití Paraná, departamento del Amazonas, con un área total de sesenta y un mil cincuenta y ocho hectáreas (61.058 ha) con novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (0952 m2), según el plano de la ANT número ACCTI 187561286 de noviembre de 2021, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos y/o arroyos, hasta de treinta (30) metros de ancho, distribuidos de la siguiente manera:  

Municipio y/o Área no Municipalizada Área
Solano (Caquetá) 41941 ha + 2200 m2
La Victoria (ANM) 18482 ha + 9859 m2
Mirití Paraná (ANM) 633 ha +8893 m2
TOTAL 61.058 ha + 0952 m2

El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena La Victoria se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:

DEPARTAMENTO: 18 - Caquetá, 91 - Amazonas
MUNICIPIO: 18756 -Solano, 91460 - Mirití Paraná, 91430 - La Victoria
VEREDA: Guadualito y Anm La Victoria
PREDIO: Resguardo Indígena La Victoria
MATRICULA INMOBILIARIA: N/R
NÚMERO CATASTRAL: N/R
CÓDIGO NUPRE: N/R

GRUPO ÉTNICO:
Pueblos Kawiyarí, Barasano, Tatuyo, Taiwano/ Eduria, Tuyuca, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano, Yurutí, Carapana, Piratapuyo, Wanano y Bara
PUEBLO/RESGUARDO/COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA LA VICTORIA
CÓDIGO PROYECTO: Sin información
CÓDIGO DEL PREDIO: Sin información
ÁREA TOTAL: 61058 ha + 0952 m2
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: TRANSVERSA DE MERCATOR
ORIGEN GEOGRAFICO: NACIONAL
LATITUD: 04°00'00” N
LONGITUD: 73°00'00” W
FALSO NORTE: 2000000
FALSO ESTE: 5000000

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas planas N = 1572734.04 m, E = 5161753.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la desembocadura de la Quebrada Caño Chontaduro (Pupuña) sobre el Río Apaporis, el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete y el Río Apaporis.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2989.89 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 1571336.71 m, E = 5163922.56 m.

Del punto número 2, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1706.82 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 1572582.62 m, E = 5165041.22 m.

Del punto número 3, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia 1164.38 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 1572396.57 m, E = 5166137.69 m.

Del punto número 4, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 8544.29 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N = 1573055.69 m, E = 5167549.66 m, por el punto número 6 de coordenadas planas N = 1574134.95 m, E = 5167555.16 m, por el punto número 7 de coordenadas planas N = 1574482.37 m, E = 5168719.18 m, por el punto número 8 de coordenadas planas N = 1576321.25 m, E = 5168882.61 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 1578395.55 m, E = 5169874.58 m.

Del punto número 9 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2370.11 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 1577113.71 m, E = 5171729.40 m.

Del punto número 10 se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 2855.03 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N = 1575890.59 m, E = 5171099.85 m. hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 1575312.80 m, E = 5170054.10 m.

Del punto número 12, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 3537.58 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 13 de coordenadas planas N = 1574565.22 m, E = 5170303.90 m, localizado en la desembocadura de una quebrada sin nombre conocido en el Río Apaporis, por el punto número 14 de coordenadas planas N = 1574400.14 m, E = 5171175.96 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 1573310.96 m, E = 5172370.78 m.

Del punto número 15, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1373.55 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1573677.90 m, E = 5173661.69 m.

Del punto número 16, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 849.44 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1573421.93 m, E = 5174458.95 m.

Del punto número 17 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 4717.54 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N = 1573632.57 m, E = 5175630.36 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1575289.57 m, E = 5177709.72 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 1576068.38 m, E = 5177933.38 m.

Del punto número 20 se sigue en dirección noroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 896.27 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 1576915.03 m, E = 5177666.02 m.

Del punto número 21 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1670.60 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 1578496.25 m, E = 5177984.40 m

Del punto número 22, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 10114.05 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N = 1576704.61 m, E = 5181082.90 m, punto número 24 de coordenadas planas N = 1574692.36 m, E = 5181169.86 m, punto número 25 de coordenadas planas N = 1573777.34 m, E = 5182139.62 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 1573857.02 m, E = 5183408.74 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 1573353.98 m, E = 5184722.25 m,

Del punto número 27, se sigue en dirección noroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2008.79 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 1575040.97 m, E = 5184562.39 m,

Del punto número 28, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 4080.74 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 29 de coordenadas planas N = 1574171.08 m, E = 5185564.68 m. punto número 30 de coordenadas planas N = 1573364.36 m, E = 5186545.82 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N = 1572162.55 m, E = 5186632.73 m,

Del punto número 31, se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1462.31 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N = 1571013.62 m, E = 5185768.14 m.

Del punto número 32, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 5283.67 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 33 de coordenadas planas N = 1570362.65 m, E = 5186013.19 m, punto número 34 de coordenadas planas N = 1569359.05 m, E = 5187860.48 m hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 1568614.99 m, E = 5190056.23 m.

Del punto número 35, se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2823.69 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N = 1566061.02 m, E = 5189230.44 m.

Del punto número 36 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2500.04 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N = 1565176.42 m, E = 5191428.10 m.

Del punto número 37, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1707.42 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N = 1565671.60 m, E = 5193034.73 m.

Del punto número 38, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2202.41 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N = 1564347.35 m, E = 5194667.26 m.

Del punto número 39, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1977.94 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N = 1565264.74 m, E = 5196341.07 m.

Del punto número 40, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1748.57 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N = 1563921.40 m, E = 5197280.03 m.

Del punto número 41, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 5906.89 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N = 1564540.49 m, E = 5197838.55 m, punto número 43 de coordenadas planas N = 1565174.80 m, E = 5198462.65 m, punto número 44 de coordenadas planas N = 1566693.58 m, E = 5200629.12 m, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N = 1567070.93 m, E = 5201835.48 m.

Del punto número 45, se sigue en dirección noroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1830.90 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N = 1568582.04 m, E = 5201360.63 m.

Del punto número 46, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 6588.62 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 47 de coordenadas planas N = 1567229.36 m, E = 5203978.29 m, punto número 48 de coordenadas planas N = 1566069.72 m, E = 5204674.23 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N = 1564726.58 m, E = 5206216.89 m.

Del punto número 49, se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 2278.29 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N = 1562565.98 m, E = 5205671.25 m.

Del punto número 50, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 5690.87 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 51 de coordenadas planas N = 1560376.05 m, E = 5206662.72 m, punto número 52 de coordenadas planas N = 1558480.17 m, E = 5207450.46 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N = 1558231.22 m, E = 5208422.41 m.

Del punto número 53, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 3813.05 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 54 de coordenadas planas N = 1559386.79 m, E = 5209827.60 m, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N = 1560791.78 m, E = 5210667.67 m.

Del punto número 55, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia acumulada de 5150.19 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 56 de coordenadas planas N = 1557295.70 m, E = 5211508.45 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N = 1557111.43 m, E = 5212575.33 m.

Del punto número 57, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1666.71 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas N = 1558072.61 m, E = 5213803.18 m.

Del punto número 58, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del Río Apaporis aguas abajo, en una distancia de 1993.65 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas N = 1556782.61 m, E = 5215242.63 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha del Río Apaporis y el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis.

ESTE: Del punto número 59, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 840.12 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas N = 1556533.91 m, E = 5214484.63 m,

Del punto número 60, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 458.63 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N = 1556883.10 m, E = 5214251.08 m.

Del punto número 61, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 852.77 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas planas N = 1556779.44 m, E = 5213426.09 m.

Del punto número 62, se sigue en dirección sureste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 763.74 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 63 de coordenadas planas N = 1556154.24 m, E = 5213635.88 m.

Del punto número 63, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 3170.02 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 64 de coordenadas planas N = 1555073.51 m, E = 5211276.83 m.

Del punto número 64, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 355.34 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 65 de coordenadas planas N = 1555150.32 m, E = 5210983.25 m.

Del punto número 65, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 621.31 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N = 1554679.95 m, E = 5210696.00 m.

Del punto número 66, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 413.25 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 67 de coordenadas planas N = 1554883.02 m, E = 5210391.90 m.

Del punto número 67, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia acumulada de 2772.28 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 68 de coordenadas planas N = 1554099.03 m, E = 5209258.65 m, hasta encontrar el punto número 69 de coordenadas planas N = 1553139.33 m, E = 5209155.58 m.

Del punto número 69, se sigue en dirección sureste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 981.82 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N = 1552524.82 m, E = 5209587.04 m.

Del punto número 70, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia acumulada de 1173.90 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 71 de coordenadas planas N = 1552358.54 m, E = 5209208.24 m, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N = 1551771.35 m, E = 5209133.57 m.

Del punto número 72, se sigue en dirección sureste, colindando con el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis en una distancia de 1765.28 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 73 de coordenadas planas N = 1550493.61 m, E = 5209863.61 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Yaigojé Río Apaporis y el Resguardo Indígena Mirití Paraná.

SUR: Del punto número 73 se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Mirití Paraná, en una distancia acumulada de 29752.84 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 74 de coordenadas planas N = 1552500.27 m, E = 5207675.25 m, punto número 75 de coordenadas planas N = 1552989.40 m, E = 5206742.44 m, punto número 76 de coordenadas planas N = 1553482.49 m, E = 5200726.45 m, punto número 77 de coordenadas planas N = 1556935.38 m, E = 5198372.09 m, punto número 78 de coordenadas planas N = 1557496.46 m, E = 5196576.49 m, punto número 79 de coordenadas planas N = 1558965.06 m, E = 5193970.14 m, punto número 80 de coordenadas planas N = 1558987.42 m, E = 5190642.57 m, punto número 81 de coordenadas planas N = 1560061.87 m, E = 5187171.16 m, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas N = 1561814.03 m, E = 5184195.71 m.

Del punto número 82, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Mirití Paraná, en una distancia acumulada de 26824.09 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 83 de coordenadas planas N = 1561897.00 m, E = 5180533.24 m, punto número 84 de coordenadas planas N = 1561826.53 m, E = 5178001.90 m, punto número 85 de coordenadas planas N = 1560915.38 m, E = 5176287.45 m, punto número 86 de coordenadas planas N = 1560101.98 m, E = 5173076.33 m, punto número 87 de coordenadas planas N = 1559443.99 m, E = 5167922.69 m, punto número 88 de coordenadas planas N = 1559269.45 m, E = 5161560.28 m, punto número 89 de coordenadas planas N = 1559197.62 m, E = 5159949.00 m, hasta encontrar el punto número 90 de coordenadas planas N = 1558105.79 m, E = 5158091.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Mirití Paraná y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete.

OESTE: Del punto número 90, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia de 1053.38 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 91 de coordenadas planas N = 1559078.02 m, E = 5157726.03 m.

Del punto número 91, se sigue en dirección noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia acumulada de 6227.94 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 92 de coordenadas planas N = 1559684.89 m, E = 5158159.87 m, punto número 93 de coordenadas planas N = 1561936.88 m, E = 5158159.89 m, hasta encontrar el punto número 94 de coordenadas planas N = 1564863.06 m, E = 5158517.05 m.

Del punto número 94, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia de 2005.06 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 95 de coordenadas planas N = 1566610.80 m, E = 5157862.74 m.

Del punto número 95, se sigue en dirección noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia acumulada de 4536.52 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 96 de coordenadas planas N = 1569160.09 m, E = 5158794.05 m, hasta encontrar el punto número 97 de coordenadas planas N = 1570301.89 m, E = 5159958.19 m.

Del punto número 97, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia acumulada de 3875.10 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 98 de coordenadas planas N = 1572824.71 m, E = 5159949.43 m hasta encontrar el punto número 99 de coordenadas planas N = 1573906.16 m, E = 5159771.73 m.

Del punto número 99, se sigue en dirección noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia acumulada de 1729.63 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 100 de coordenadas planas N = 1574682.80 m, E = 5160155.69 m, hasta encontrar el punto número 101 de coordenadas planas N = 1574864.53 m, E = 5160943.99 m.

Del punto número 101, se sigue en dirección sureste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, en una distancia acumulada de 3981.71 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 102 de coordenadas planas N = 1574048.67 m, E = 5161224.08 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo La Victoria, excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos y/o arroyos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como, ya se indicó, es bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de la Amazonía (Corpoamazonía).

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo La victoria está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena La Victoria, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena La Victoria.

Artículo 6°. Exclusión de Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por el hecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y la franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua, que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y que serán excluidos, una vez la autoridad ambiental competente realice el respectivo acotamiento, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al medio ambiente.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Parágrafo. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020; 222, 738, 1315, 1913 del 2021; 304 del 23 de febrero de 2022 y 666 del 28 de abril de 2022 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, en el departamento de Caquetá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo de la siguiente forma:

Dar apertura a un (1) folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al terreno baldío denominado La Victoria cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo, posteriormente proceder a inscribir el presente Acuerdo de constitución en el folio de matrícula inmobiliaria aperturado, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena La Victoria, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia en el departamento de Caquetá, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

El Presidente del Consejo Directivo,

Omar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT

Jacobo Nader Ceballos.

NOTAS AL FINAL:

1 La Maloca hace parte del complejo cultural del Yuruparí. Los pueblos indígenas consideran que es en este lugar donde se conectan los caminos por donde cruzan los chamanes, logrando así una afinidad entre lo territorial y lo sagrado. También es donde se logra entender el funcionamiento de los territorios indígenas. Por ser un sitio sagrado, en la maloca se funden los cimientos del universo del que surge la energía vital de los diferentes seres y espíritus quienes son los que otorgan la sabiduría ancestral de protección y curación de los chamanes o curadores del mundo. Folio 387

2 Una vez verificado el levantamiento topográfico, se constató que el área a constituir está conformada por un globo de terreno que también hace parte del área no municipalizada de Mirití Paraná, departamento del Amazonas, más adelante se corrige la irregularidad Auto 20225100015889 del 10 de marzo de 2022.

3. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes;

b) El lecho de los depósitos naturales de agua.

c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]

5 https://annamineria.anm.gov.co/Html5Viewer/index.html?viewer=SIGMExt&locale=es- CO&appAcronym=sigm

6 Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-la-cumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentar-muchas-de-las-causas-de-la-deforestacion

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