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ACUERDO 233 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Rumiñawi, del pueblo Inga, sobre tres (3) predios baldíos de la Nación, ubicados en el municipio de Piamonte del departamento de Cauca.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A) FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante (ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del citado Decreto ley se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017.

B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la memoria oral de la comunidad Rumiñawi señala al resguardo indígena Yunguillo, ubicado en el departamento del Putumayo, como lugar de origen de los fundadores de la actual comunidad beneficiaria del Procedimiento de la Constitución que se localiza en el municipio de Piamonte departamento del Cauca (folio 354).

2. Que la llegada de los indígenas Inga de Rumiñawi al departamento del Cauca se debe a las constantes migraciones que se producen por la necesidad de intercambios económicos y búsqueda de tierras aptas para la agricultura (folio 354).

3. Que aproximadamente en el año de 1997 se asentaron las familias de la comunidad Rumiñawi en las tierras que actualmente ocupan, haciendo parte en su momento de los procesos organizativos de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Palmeras del municipio de Piamonte, sin embargo, años después se desvincularon para conformar el Cabildo (folio 354).

4. Que en el año 2010 la comunidad realizó la solicitud para obtener el registro del Cabildo ante el Ministerio del Interior, del cual se tuvo viabilidad a través de la Resolución 0029 del 30 de abril del mismo año, expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (folio 355).

5. Que el Cabildo Indígena Rumiñawi se encuentra adscrito a la asociación de Cabildos Nukanchipa Atunkunapa Alpa, que agrupa a los cabildos indígenas de la Baja Bota Cauca, a su vez se encuentran afiliados a la estructura organizativa del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) (folio 357).

6. Que el territorio pretendido por la comunidad indígena Rumiñawi está conformada por tres (3) globos, el Globo 1, denominado “Lote de terreno 3” ubicado en las veredas La Española, Sevilla y Jardín; el Globo 2, denominado “Lote de terreno 1” y el Globo 3 denominado “Lote de terreno 2” ubicados en la vereda Las Palmeras, municipio de Piamonte departamento del Cauca (folio 389).

C) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14, en el Libro 2, título 7 del Decreto 1071 de 2015, fue priorizado el 3 de septiembre del 2012 por la Asociación Nunkanchipa Atunkunapa Alpa en virtud del compromiso pactado con el Gobierno nacional en el marco de la mesa de trabajo “tierra y territorio”, para adelantar la formalización del territorio del pueblo Rumiñawi, tal como se evidencia en el oficio presentado por la Presidencia de la República - Dirección del Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia mediante oficio OFI12-00095367/ Jmsc 34060 (folio 1).

2. Que la Subdirección de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado ANT número 20186200525792 del 23 de mayo de 2018 trasladó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) petición de la comunidad que incluye los requisitos de la solicitud de constitución de Resguardo (folio 31), los cuales fueron verificados por la ANT y consideró cumplidos mediante radicado número 20185000483551 del 19 de junio de 2018 (folios 31 al 32).

3. La Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) mediante radicado número 20185000092643 del 19 de junio de 2018 aperturó el expediente 201851002699800051E dentro del procedimiento de constitución de Resguardo Indígena en beneficio de la comunidad Rumiñawi (folio 33).

4. Que la señora Diana Katerine Moreno Fajardo en calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena de Rumiñawi, con el objetivo de actualizar los requisitos dispuestos en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015 presentó oficio radicado número 20206200692572 del 6 de octubre de 2020 solicitando la constitución del resguardo (folios 46 al 47).

5. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió el Auto número 6816 del 13 de octubre de 2020, en el que, entre otros asuntos, ordenó adelantar visita técnica a la Comunidad Indígena Rumiñawi entre el 17 y el 21 de noviembre de 2020, con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del correspondiente estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (folios 48 al 50).

6. Que dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, el Auto número 6816 del 13 de octubre de 2020, fue debidamente comunicado a la Alcaldía Municipal de Piamonte, departamento del Cauca, mediante radicado número 20205101038141, a la Gobernadora de la comunidad indígena Rumiñawi mediante radicado número 20205101038331 y a la Procuraduría 07 Judicial II, Ambiental y Agraria del Cauca mediante radicado número 20205101038381 de fecha 15 de octubre de 2020 (folios 51 al 58).

7. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se ordenó la fijación del edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Piamonte, departamento del Cauca, por el término de diez (10) días hábiles desde el 20 de octubre al 3 de noviembre de 2020 (folio 59).

8. Que en la visita técnica realizada por el equipo interdisciplinario de Amazon Conservation Team Colombia (ACT), de conformidad con el Convenio de cooperación internacional número 1170 del 25 de septiembre de 2020, se suscribió acta de visita de fecha del 17 al 21 de noviembre de 2020, en la que se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad Rumiñawi, la cual cuenta con un área aproximada de 140 ha, sobre un (1) predio baldío. Se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad, se pudo validar la sana convivencia en el interior y con sus colindantes. Adicionalmente, la Comunidad indígena de Rumiñawi manifestó la intención de ampliar la pretensión territorial incluyendo dos (2) globos de terreno de 1375 ha aproximadamente que se encuentran en su mayoría en el interior del Parque Nacional Natural de los Churumbelos Auka Wasi (folios 60 al 62).

9. Que en el expediente reposa el censo poblacional realizado en la visita técnica practicada del 17 al 21 de noviembre de 2020 (folios 66 al 124).

10. Que la señora Saudi Muchavisoy Becerra en calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena de Rumiñawi mediante oficio con radicado ANT número 20216200176602 del 18 de febrero de 2021, solicitó adicionar a la pretensión territorial el predio denominado Lote de Terreno 2 (folios 126 al 136).

11. Que la SDAE expidió el Auto número 20215100008829 del 18 de febrero de 2021, en el que ordenó adelantar visita técnica del 6 al 19 de marzo de 2021 para la complementación del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras sobre los globos de terreno denominados Lote de Terreno 1 y Lote de Terreno 2 dentro del procedimiento de constitución de Resguardo Indígena Rumiñawi (folios 137 al 138).

12. Que dando cumplimiento a la etapa publicitaria, mediante radicado ACT número 097 del 18 de febrero de 2021, ACT solicitó a la Alcaldía Municipal de Piamonte departamento del Cauca la publicación del edicto para la visita de complementación del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (folios 139 - 145).

13. Que el Auto número 20215100008829 del 18 de febrero de 2021, fue debidamente comunicado a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Rumiñawi mediante radicado ACT número SEC 098 y a la Procuraduría 07 Judicial II, Ambiental y Agraria del Cauca mediante radicado ACT número SEC-099 del 18 de febrero de 2021 (folios 146 al 152).

14. Que en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se ordenó la fijación del edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Piamonte, departamento del Cauca, que permaneció fijado por el término dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015 (folio 153).

15. Que en la visita técnica realizada por el equipo de topografía de ACT, se suscribió acta de visita de fecha del 6 al 19 de marzo de 2021, en la cual se estableció, de conformidad con el levantamiento planimétrico - predial, que los predios objeto de la pretensión territorial son tres (3) predios baldíos discontinuos, que cuentan un área aproximada de 1222 ha + 2907 m2 (folios 154 al 158).

Nombre del predio Veredas Área (ha)
Globo 1 (Lote de terreno 3) La Española, Sevilla y jardín 1.155 ha + 1.575 m2
Globo 2 (Lote de terreno 1) Las Palmeras 64 ha + 2.298 m2
Globo 3 (Lote de terreno 2) Las Palmeras 2 ha + 9.034 m2
Área total 1.222 ha + 2.907 m2

16. Que en el expediente reposan las actas de colindancia realizadas en la visita técnica del 6 al 19 de marzo de 2021 para los predios Lote de Terreno 1, Lote de Terreno 2 y Lote de Terreno 3 (folios 159 al 175).

17. Que los predios objeto de la pretensión territorial son tres (3) de propiedad de la Nación denominados: Lote de Terreno 1, Lote de Terreno 2 y Lote de Terreno 3.

18. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de ACT elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi, el cual fue consolidado por el equipo interdisciplinario de la SDAE, en febrero del año 2022 (folios 335 al 408).

19. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015, mediante oficio número 20225100171931 del 25 de febrero de 2022, la SDAE solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del resguardo indígena Rumiñawi (folio 410).

20. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior mediante oficio número OFI2022-6786-DAI-2200 y radicado ANT número 20226200392472 del 1° de abril de 2022 emitió concepto previo aclaratorio para la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (folios 414 al 426).

21. Que la SDAE de la ANT mediante radicado número 20225100508371 del 3 de mayo de 2022, dio respuesta al radicado ANT número 20226200392472 emitido por el Ministerio del Interior en el cual se subsanaron las observaciones realizadas referente a la duplicidad en el levantamiento censal de la Comunidad de Rumiñawi, lo cual fue aclarado mediante certificados emitidos por los beneficiarios con fecha del 22 de abril de 2022 en donde se presentan solicitudes de desafiliación de otros resguardos y la ratificación de permanencia en la Comunidad (folios 439 al 453).

22. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio número OFI2022-11588-DAI-2200 de fecha 2 de junio de 2022, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (folios 457 al 459).

23. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica y actas de colindancias (topografía) de fecha 8 de junio 2022 (folios 464 al 493), y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) consultas realizadas el 20 de noviembre de 2021 y el 02 de mayo del 2022, evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

23.1. Base Catastral: En la base catastral se identifica traslape con tres (3) predios privados que corresponden a traslapes geográficos de acuerdo con la cartografía del Sistema Nacional de Cartografía (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) mas no físico (cruces de información geográfica). Así mismo, en la visita técnica realizada por ACT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que complementariamente se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello en agosto de 2021, se consolidó el levantamiento planimétrico predial realizado por ACT que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar (folios 260 al 288).

Que de igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en el Decreto 1071 de 2015.

Que la SDAE mediante radicado número 20215101389591 del 27 de octubre de 2021 envió derecho de petición al IGAC con solicitud de certificado catastral (folio 284).

Que el IGAC mediante radicado número 2607DTCAU-2021-0002921-EE-001 del 29 de noviembre de 2021 informó que, una vez consultada la base de datos catastral de predios y propietarios del municipio de Piamonte del departamento del Cauca no se encontró inscripción catastral para el predio 19533000199998001000 en el municipio de Piamonte - Cauca y los siguientes predios: 00-01-00-00-0026-0001-0-00-00-0000 propietario La Nación, 00-01-00-00-0033-0002-0-00-00-0000 propietario Vacante catastral y 00-01-00- 00-0033-0002-0-00-00-0000 propietario Vacante catastral (folios 300 al 305).

Que ACT con radicado número SEC 466 del 24 de agosto de 2021 y a su vez la SDAE mediante radicado 20215101346651 del 13 de octubre de 2021 en reiteración solicitó a la Registradora de Instrumentos Públicos (ORIP) de Bolívar en el departamento del Cauca expedir certificado de antecedentes registrales o en su defecto carencia registral de los globos de terreno pretendidos para la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi. (Folios 212 al 218).

Que la Registradora Principal ORIP Bolívar departamento del Cauca, el 14 de octubre de 2021, mediante oficios número 18, 14, 15 certificó que no se encontraron antecedentes registrales para los predios objeto de constitución (folios 306 al 311).

23.2. Bienes de Uso Público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Rumiñawi. Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020) en aproximadamente 5.4%, que corresponde a 67 ha + 1334 m2 (humedal temporal).

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto ley número 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”. En concordancia con el Decreto 2245 de 2017, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo, y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de formalización, el socio estratégico ACT mediante radicado número SEC-413 de fecha 13 de agosto de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés (folio 205).

Que, ante la mencionada solicitud, CRC respondió mediante radicado SGA-14162- 2021 con fecha 23 de agosto de 2021, informando que a la fecha no se ha adelantado el acotamiento de Rondas hídricas en los cuerpos de agua identificados en los predios Lote de terreno 1, Lote de terreno 2 y Lote de terreno 3. Es importante aclarar que la CRC no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona (folio 269).

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de humedales y rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas de acuerdo al marco normativo expuesto frente a la materia.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren en el interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil, en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

23.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Según el cruce de la información geográfica realizado, se identificó la existencia de traslape entre un “buffer” de pozo de hidrocarburos con el predio Lote de terreno 2 parte del área objeto de formalización.

Que ACT, mediante radicado número SEC 409 del 13 de agosto de 2021, presentó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) derecho de petición, en donde solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (folio 209).

Que ACT, mediante radicado número SEC 410 del 13 de agosto de 2021, presentó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) derecho de petición con radicado ANLA 2021172276-1-000, mediante el cual solicitó informar sobre los actos administrativos y/o licencias ambientales que se hayan expedido y se encuentren dentro de la zona de constitución del Resguardo Rumiñawi (folio 203).

Que la ANLA, mediante oficio con radicado número 2021181879-2-000 del 27 de agosto de 2021, trasladó a la Agencia Nacional de Minería solicitud relacionada con el conocimiento de títulos mineros dentro de la zona del Resguardo (folios 220 al 221).

Que la ANLA, mediante radicado número 2021184019-2-000 del 30 de agosto de 2021, respondió a la petición informando: “Dentro del polígono o zona de constitución del Resguardo Rumiñawi, se identifica licencia ambiental expedida para el proyecto denominado Perforación Pozos Exploratorio Mary West - 1, colindante a la zona de constitución del Resguardo, expediente LAM0199, sector hidrocarburos, operador Gran Tierra Energy Colombia Ltd, proyecto Perforación Pozos Exploratorio Mary Wets -1, número del Acto administrativo Resolución 300 del 28 de abril de 1999” (folio 222).

De igual manera, la ANLA agregó: “No obstante, de acuerdo con el shapefile suministrado por Amazon Conservation Team, aunque el área del proyecto licenciado se encuentra en medio de dos polígonos de constitución de resguardo, este no presenta ningún traslape con la zona de constitución del resguardo indígena Rumiñawi” (folios 222 al 233).

La ANH, mediante radicado número 20216411687441 del 1° de septiembre de 2021, por medio del cual trasladó a Ecopetrol S. A, la petición, debido a que una vez realizadas las verificaciones se determinó que “en el área respectiva según los archivos shapefile se encuentra localizado el contrato de asociación Guayuyaco (Santana Ady) con Ecopetrol S.A.” (folio 236).

Que la ANH, mediante radicado número 20212211688541 del 2 de septiembre de 2021, respondió en los siguientes términos: “El área del Resguardo Indígena Rumiñawi se ubicó según archivo shapefile suministrado se localiza parte en área reservada de tipo ambiental, parte en área disponible y parte en el siguiente contrato según mapa oficial de áreas de la ANH de fecha 1° de junio de 2021, nombre contrato Guayuyaco (Santana ADY), tipo de contrato de asociación con Ecopetrol y estado área en producción” (folios 237 al 238).

Que Ecopetrol trasladó el conocimiento de la petición OPC-2021-043158 a Gran Tierra Energy, quien el 4 de octubre de 2021 informó: “De los formatos shapefile recibidos se tiene que el Resguardo Rumiñawi se encuentra dividido en tres lotes ubicados en el municipio de Piamonte departamento del Cauca, así:

- Lote de terreno 3: (Área: 1157.280 ha) no se superpone con el área del Bloque de Asociación Guayuyaco.

- Lote terreno 1: (Área: 64.340 ha) no se superpone con el área del Bloque de Asociación Guayuyaco.

- Lote terreno 2: (Área 2.956 ha) se superpone en un cien por ciento (100%) con el área del bloque de asociación Guayuyaco, dentro del cual se incluye el Campo Mary cuya licencia ambiental ordinaria se adoptó mediante las Resoluciones 076 del 4 de mayo de 1994, 263 del 31 de agosto de 1994, 333 del 10 de octubre de 1994 y 1141 del 16 de junio de 2006; sin embargo, a la fecha dentro del área no se tienen proyectadas ni se están ejecutando labores de exploración y/o explotación de hidrocarburos (folio 268).

Que la Subdirección de Gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI2021-30668-GRP-2724 del 27 de octubre de 2021, informó que: “El proceso pozos Mery West 1 Mary 6 y Miraflor 3 identificado con el código PROY-00959 del 31 de agosto de 1997, con las comunidades La Floresta, La Española y la Comunidad Rumiñawi en jurisdicción de Piamonte del departamento del Cauca cuyo ejecutor era Argosy Energy International, hoy Gran Tierra Energy Colombia LTD, proceso que a la fecha se encuentra protocolizado” (folio 285).

Que Gran Tierra, mediante oficio radicado E número 202102096 del 28 de octubre de 2021, informó que se llevó a cabo consulta previa con la comunidad en 1998, del cual consta acta de protocolización (folios 287 - 294).

Que la SDAE, mediante oficio radicado ANT número 20225100346671 del 1° de abril de 2022, reiteró petición presentada por ACT a ANH el 24 de febrero de 2022, en relación con la Comunidad Indígena Rumiñawi ubicada en el municipio de Piamonte del departamento del Cauca (folios 412 al 413).

Que la ANH, mediante radicado número 20221400784841 del 13 de abril de 2022, informó: “Según coordenadas y archivos consultados que el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 11 de marzo de 2022, el predio “Lote de terreno 1”, se superpone en un 100% con ÁREA disponible. El predio “Lote de terreno 2”, se superpone en un 100% con el contrato “Guayuyaco (SANTANA ADY)” el cual corresponde a un contrato de asociación con Ecopetrol, cuya administración no corresponde a la ANH, según lo establecido en el numeral 16 del artículo 3° del Decreto 714 del 10 de abril de 2012. El predio “Lote de terreno 3”, recae en un 100% en área reservada tipo ambiental” (folios 428 al 429).

Que Gran Tierra Energy, mediante radicado E202201054 del 27 de mayo de 2022, en atención al traslado realizado por Ecopetrol el 17 de marzo de 2022 con radicado número 2022050630-2-000, y este último trasladado a Gran Tierra del 11 de abril de 2022, respondió en el mismo sentido al pronunciado mediante comunicación del 4 de octubre de 2021, en donde informó que sobre el Lote terreno 2 no se tienen proyectadas ni se están ejecutando labores de exploración y/o explotación de hidrocarburos (folios 454 - 456).

Que lo anterior implica que los predios objeto de la pretensión territorial: Lote de terreno 1 y Lote de terreno 3, no reportan superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de constitución, respecto al Lote de Terreno 2, si bien se superpone con el área del Bloque de Asolación Guayuyaco, no se están realizando actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos (folio 411).

De conformidad con lo expuesto se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi.

23.4. Cruce con comunidades étnicas: La SDAE mediante radicado 20225000179653 del 22 de junio de 2022, en respuesta a la solicitud de la SDAE, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Rumiñawi no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folios 515 al 516).

24. Que en relación con los cruces identificados en las consultas número 29424-41997EECBE de fecha 2 de mayo de 2022, y 28576-8F2C909A3B, 28577-C21A13F528 y 15245-14c07f17 de fecha 20 de noviembre de 2021, realizadas en la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

24.1. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural): Que se identificó, en el predio Lote terreno 3 con la cédula catastral número 19533000100260001000, un cruce parcial con el Parque Nacional Natural de Los Churumbelos Auka Wasi; este cruce es de aproximadamente el 96 % del predio. (Folio 435).

Que, con relación al cruce con el Parque Nacional Natural de Los Churumbelos Auka Wasi existente en el predio Lote de Terreno 3 del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena, la SDAE, mediante radicado número 20225100081551 de fecha 5 de febrero de 2022, solicitó a la Subdirectora de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia información de interés o a tener en cuenta para el procedimiento de constitución de la Comunidad Indígena Rumiñawi, ubicada en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca (folio 325).

Que ante la mencionada solicitud, el Director Territorial Amazonia (e) de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante radicado 20225050000691 de fecha 16 de febrero de 2021, informó que el predio identificado con cédula catastral 19533000100260001000 presenta afectación respecto a Parques Nacionales Naturales, parcialmente traslapado con Parque Nacional Natural de los Churumbelos Auka Wasi con un área de 1.111,25 ha (folios 326 al 327).

Que, mediante Resolución 1311 de 23 de julio de 2007, se declaró, se reservó y se alinderó el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi. Por otra parte, esta área protegida cuenta con un Plan de Manejo de vigencia 2019 - 2024, el cual, de acuerdo con el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), no muestra acto administrativo de aprobación.

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993, el Resguardo Indígena Rumiñawi, a partir de su gobierno propio deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Resolución 1311 de 2007. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en concordancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.

Que por todo lo anterior, y de acuerdo con el artículo 7° del decreto 622 de 1977 compilado como artículo 2.2.2.1.9.2 en el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.

24.2 Áreas de Sustracción de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959: Que mediante los cruces y la consulta del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) número 28576-8F2C909A3B y 28577-C21A13F528 de fecha 20 de noviembre de 2021, se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en el 100% de los predios Lote de Terreno 1 y Lote de Terreno 2. con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, reglamentada mediante la Resolución 168 de 1968 solicitada por parte del INCORA (folios 297 - 298).

Que de acuerdo a la Resolución 168 de 1968 “por lo cual se establece un área para colonización especial en el Bajo Putumayo y se sustrae de la Reserva forestal un sector del municipio de Santa Rosa en el departamento del Cauca y se destina a una colonización especial”, así mismo el artículo tercero de la mencionada resolución facultó al Gerente General del Instituto para que delimite las zonas necesarias para las comunidades indígenas de la región.

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2a de 1959.

Que lo anterior no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe procurar el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

24.3. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 15245-14c07f17 de fecha 20 de noviembre de 2021 se logró identificar que el Lote de Terreno 1 objeto de constitución presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de rehabilitación en 0,34 ha (folio 297).

Que esta área se sustenta en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS, según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley número 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley número 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.

25. Que las consultas realizadas en el Geovisor SIAC también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).

25.1 Áreas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959 límite actual: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959 límite actual y de acuerdo a las consultas 28575-C680E69C46 de fecha 20 de noviembre de 2021 realizadas en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), el territorio presenta cruce en el 100 % del predio Lote de Terreno 3 con la Reserva Forestal de la Amazonía (folio 295).

Que a su vez el territorio presenta cruce en aproximadamente 3,7% con la zona tipo B y 96,3% con zonificación de áreas con previa destinación de ordenamiento de la Resolución número 1277 de 2014 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”.

Que por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que el parágrafo 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, indica que “Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.”.

26. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: Que ACT mediante radicado número SEC- 415 de fecha 13 de agosto de 2021, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Piamonte del departamento de Cauca, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folio 207).

Que la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Piamonte mediante certificado número 3746 de fecha 9 de septiembre de 2021, emitió el Certificado de uso permitido de suelos indicando que la clasificación para la pretensión territorial está ubicada en suelo rural y el uso principal de los predios Lote de Terreno 1 y Lote de Terreno 2 es agrícola y forestal, referente al predio Lote de Terreno 3 es suelo de protección ambiental.

Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, informó que, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, el predio Lote de Terreno 1 se localiza en zonas de inundación media-alta, remoción en masa baja - media, el predio lote de terreno 2 se ubica en zonas de inundación alta y remoción en masa media - baja. Por último, el predio lote de terreno 3 se encuentra en condiciones de inundación baja y remoción en masa alta (folio 239).

Que ACT mediante radicado número SEC-259 de fecha 2 de junio de 2022, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Piamonte del departamento de Cauca, alcance del Certificado de Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folios 498 al 499).

Que la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Piamonte mediante certificado número 2865 de fecha 14 de junio de 2022, indicó que “los mapas de riesgos fueron formulados en base a sensores remotos que corresponden a estudios básicos de riesgo y no estudios de detalle, en este sentido los niveles de riesgos medio y alto corresponden a conceptos tentativos y pueden ser mitigados o generarse alternativas de reducción del riesgo” (folios 500 al 502).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

27. Validación cartográfica: Mediante memorando con radicado número 20222200176093 de fecha 16 de junio de 2022, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano, suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi (folio 503).

28. Solicitud Viabilidad Jurídica: Mediante memorando con radicado 20221030178433 del 21 de junio de 2022 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi (folios 504 al 514).

D) CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

 Descripción demográfica

1. Que el censo poblacional de la Comunidad Indígena que conformará el Resguardo Indígena Rumiñawi asciende a un total de 189 personas, integrado por 59 familias, de las que el 56.08% equivale a 106 mujeres y el 43.92% corresponde a 83 hombres del total de la población (folio 372).

2. Que la estructura demográfica determina que el 68,9% de la población se encuentra por debajo de los 30 años de edad, de modo que se trata de una comunidad compuesta principalmente por población joven (folio 373).

3. Que el Ministerio del Interior, mediante concepto previo aclaratorio con radicado número OFI2022-6786-DAI-2200 de fecha 1° de abril de 2022 manifestó la existencia de duplicidad de información censal de personas pertenecientes al cabildo Rumiñawi en otras comunidades; por lo anterior, esta comunidad allegó actas de fecha 21 de abril de 2022 en las cuales confirman que la duplicidad queda subsanada al reiterar que las personas que se encuentran censadas en otras comunidades ratifican su permanencia en el censo de la comunidad de Rumiñawi (folios 414 al 426).

 Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

1. Que el procedimiento de constitución está conformado por tres (3) predios baldíos de ocupación ancestral, distribuidos en tres (3) globos discontinuos, identificados de la siguiente manera:

A

Globo 1, denominado “Lote de Terreno 3”, ubicado en las veredas La Española, Sevilla y Jardín en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca con una cabida superficiaria de 1155 ha + 1575 m2, sobre el cual no se identificaron antecedentes registrales ni se acreditó dominio ajeno. Este predio presenta traslape con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi (PNN SCHAW), en aproximadamente el 96 % del área y presenta cruce con capas de áreas protegidas de Ley 2a de 1959.

Globo 2, denominado “Lote de Terreno 1”, ubicado en la vereda La Palmera en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, con una cabida superficiaria de 64 ha + 2298 m2, sobre el cual no se identificaron antecedentes registrales ni se acreditó dominio ajeno. Sobre este predio se encuentra implantada una mejora producto de una “compraventa” realizada entre la comunidad indígena y Argosy Energy, hoy Gran Tierra Energy, en cumplimiento de compromisos previos adquiridos por dicho operador privado con la comunidad para su asentamiento y subsistencia en el marco de la expedición de la licencia ambiental para la explotación de pozos petroleros.

Globo 3, denominado “Lote de terreno 2”, ubicado en la vereda La Palmera en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca con una cabida superficiaria de 2 ha + 9034 m2, sobre el cual no se identificaron antecedentes registrales ni se acreditó dominio ajeno.

2. Predios con el cual se constituye el Resguardo Indígena Rumiñawi:  

Nombre del predio Propietario Municipio y departamento Carácter legal de la tierra Área según Plano ACCTI 195331312
Globo 1, “Lote de Terreno número 3” Nación Piamonte Cauca Baldío 1.155 ha + 1.575 m2
Globo 2, “Lote de Terreno número 1” Nación Piamonte Cauca Baldío 64 ha + 2.298 m2
Globo 3, “Lote de Terreno número 2” Nación Piamonte Cauca Baldío 2 ha + 9.034 m2
Consolidado por constituir (total) 1.222 ha + 2.907 m2  

3. Que de acuerdo con el estudio jurídico del conformado por tres (3) predios baldíos de ocupación ancestral, distribuidos en tres (3) globos discontinuos, sobre los cuales no se identificaron antecedentes registrales ni se acreditó dominio ajeno y que suman un total de mil doscientos veintidós hectáreas con dos mil novecientos siete metros cuadrados (1222 ha + 2907 m2) como área total de constitución. Por consiguiente, se concluye que los predios son jurídicamente viables para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi.

4. Que dentro del territorio por formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén ocupando el territorio objeto de constitución de resguardo; así mismo, dentro del territorio por formalizar no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, no se evidencian conflictos internos ni interétnicos, ni de colindantes. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normativa aplicable.

E) FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Inga de la comunidad indígena Rumiñawi dentro de los predios pretendidos para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de los siguientes mandatos o compromisos:

3.1. El de la Sentencia 4360 de 2018 expedida por la Corte Suprema de Justicia, que protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi aporta al compromiso del Gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.

En consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.2. El derivado del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía3” del que Colombia es país firmante, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la Amazonía, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de París realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)”.

Así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del Río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que la información recolectada en la visita técnica evidenció que la Comunidad Rumiñawi solicitó la formalización de tres (3) predios baldíos de ocupación ancestral, distribuidos en tres (3) globos discontinuos en virtud del procedimiento de constitución, con el fin de fortalecer su identidad cultural a partir de la tenencia de la tierra. En este territorio la comunidad viene desarrollando prácticas agropecuarias, afianzando sus redes de trabajo colectivo y reafirmando los procesos comunitarios como base de su identidad indígena.

5. Que en la visita técnica realizada a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo, acorde con sus necesidades y sus prácticas de producción tradicional de conformidad con los usos y costumbres. Lo que permite evidenciar que la comunidad indígena viene usufructuando el predio de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad.

6. Que la comunidad indígena ha venido haciendo un uso adecuado y aprovechamiento de los ecosistemas y de los suelos que son aptos para la constitución del resguardo indígena, el cual se fundamenta en la necesidad de garantizar la economía de intercambio, fortaleciendo la actividad agrícola en aras de brindar seguridad jurídica de sus tierras.

7. Que la Comunidad Rumiñawi ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de aprovechamiento cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi, se reconocen los derechos que poseen como Indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos, lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo y su Plan de Vida.

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normativa vigente.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Rumiñawi, del pueblo Inga, sobre tres (3) predios baldíos de propiedad de la Nación, ubicados en el municipio de Piamonte del departamento de Cauca, denominados Globo 1 “Lote de Terreno 3”, Globo 2, “Lote de Terreno 1” y Globo 3, “Lote de Terreno 2”, con naturaleza jurídica baldío. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de mil doscientas veintidós hectáreas con dos mil novecientos siete metros cuadrados (1.222 ha + 2.907 m2), según el plano de levantamiento planimétrico predial número ACCTI 195331312 menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

Se constituye sobre predios discontinuos e independientes:  

Núm. Nombre del predio Municipio y departamento Área según Plano ACCTI 195331312
1 Globo 1, “Lote de Terreno 3” Piamonte Cauca 1.155 ha +1.575 m2
2 Globo 2, “Lote de Terreno 1” Piamonte Cauca 64 ha + 2.298 m2
3 Globo 3, “Lote de Terreno 2” Piamonte Cauca 2 ha + 9.034 m2
Consolidado por constituir (total) 1.222 ha + 2.907m2 
DEPARTAMENTO: CAUCA
MUNICIPIO PIAMONTE
VEREDA: LA ESPAÑOLA, SEVILLA Y JARDÍN
PREDIO: GLOBO NÚM. 1 (LOTE DE TERRENO NÚM. 3)
MATRÍCULA INMOBILIARIA: N/A
NÚMERO CATASTRAL: N/A
CÓDIGO NUPRE: N/A
GRUPO ÉTNICO: INGA
PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: COMUNIDAD INDÍGENA INGA DE RUMIÑAWI
CÓDIGO PROYECTO: N/A
CÓDIGO DEL PREDIO: N/A
ÁREA TOTAL: 1155 ha + 1575 m2
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: MAGNA COLOMBIA OESTE
LATITUD: 4°35'46.3215'' N
LONGITUD: 77°04'39.0285'' W
FALSO NORTE: 1000000.000 m
FALSO ESTE: 1000000.000 m

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas X= 1071789.15 m.E. y Y= 616799.90 m.N., ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1570.00 metros, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas X= 1071928.06 m.E. y Y= 616867.37 m.N., número 3 de coordenadas planas X= 1072123.85 m.E. y Y= 617030.09 m.N., número 4 de coordenadas planas X= 1072283.92 m.E. y Y= 617191.48 m.N., número 5 de coordenadas planas X= 1072438.14 m.E. y Y= 617208.56 m.N., número 6 de coordenadas planas X= 1072532.67 m.E. y Y= 617586.69 m.N., y número 7 de coordenadas planas X= 1072709.62 m.E. y Y= 617652.50 m.N., hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X= 1072890.56 m.E. y Y= 617668.13 m.N.

Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste, colindando con Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 572.06 metros, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas X= 1073098.26 m.E. y Y= 617652.66 m.N., y número 10 de coordenadas planas X= 1073265.77 m.E. y Y= 617626.91 m.N., hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas X= 1073451.36 m.E. y Y= 617569.36 m.N.

Del punto número 11 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1135.67 metros, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas X= 1073742.11 m.E. y Y= 617644.94 m.N., número 13 de coordenadas planas X= 1074005.34 m.E. y Y= 617675.49 m.N., y número 14 de coordenadas planas X= 1074261.83 m.E. y Y= 617887.48 m.N., hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 1074429.71 m.E. y Y= 617998.38 m.N.

Del punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 569.28 metros, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas X= 1074612.32 m.E. y Y= 617915.54 m.N., y número 17 de coordenadas planas X= 1074765.10 m.E. y Y= 617903.22 m.N., hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas X= 1074926.75 m.E. y Y= 617913.45 m.N.

ESTE: Del punto número 18 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1427.84 metros, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas X= 1075137.12 m.E. y Y= 617652.75 m.N., número 20 de coordenadas planas X= 1075336.64 m.E. y Y= 617420.18 m.N., número 21 de coordenadas planas X= 1075597.21 m.E. y Y= 617238.94 m.N., y número 22 de coordenadas planas X= 1075725.88 m.E. y Y= 617078.65 m.N., hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas X=1075848.15 m.E. y Y= 616921.00 m.N., donde concurren las colindancias entre el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos y el Río Tambor –margen derecho aguas abajo–.

Del punto número 23 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Río Tambor –margen derecho aguas abajo–, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 496.37 metros, pasando por los puntos número 24 de coordenadas planas X= 1075902.00 m.E. y Y= 616741.53 m.N., y número 25 de coordenadas planas X= 1075947.51 m.E. y Y= 616539.39 m.N., hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas X= 1075991.96 m.E. y Y= 616466.37 m.N., donde concurren las colindancias entre el Río Tambor –margen derecho aguas abajo– y el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos.

Del punto número 26 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea recta y en una distancia de 133.87 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas X= 1075862.62 m.E. y Y= 616500.90 m.N.

Del punto número 27 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia de 177.70 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas X= 1075904.40 m.E. y Y= 616330.24 m.N.

Del punto número 28 se sigue en dirección Este, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 146.12 metros, pasando por el punto número 29 de coordenadas planas X= 1076037.02 m.E. y Y= 616345.56 m.N., hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas X= 1076044.86 m.E. y Y= 616351.87 m.N., donde concurren las colindancias entre el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos y el río Tambor –margen derecho aguas abajo–.

Del punto número 30 se sigue en dirección Sureste, colindando con el río Tambor – margen derecho aguas abajo–, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 962.67 metros, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas X= 1076100.45 m.E. y Y= 616159.34 m.N., número 32 de coordenadas planas X= 1076052.31 m.E. y Y= 615964.70 m.N., número 33 de coordenadas planas X= 1076143.60 m.E. y Y= 615770.34 m.N., y número 34 de coordenadas planas X= 1076229.46 m.E. y Y= 615588.27 m.N., hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas X= 1076245.47 m.E. y Y= 615467.54 m.N., donde concurren las colindancias entre el Río Tambor –margen derecho aguas abajo– y el Lote de Terreno del señor Argemiro Días.

SUR: Del punto número 35 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Argemiro Días, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 569.85 metros, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas X= 1076158.42 m.E. y Y= 615396.85 m.N., y número 37 de coordenadas planas X= 1076106.21 m.E. y Y= 615289.69 m.N., hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas X= 1075964.00 m.E. y Y= 615152.95 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Argemiro Días y el Lote de Terreno del señor Paulino Mojomboy.

Del punto número 38 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Paulino Mojomboy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 683.28 metros, pasando por los puntos número 39 de coordenadas planas X= 1075765.38 m.E. y Y= 615117.73 m.N., y número 40 de coordenadas planas X= 1075605.28 m.E. y Y= 614994.00 m.N., hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas X= 1075497.70 m.E. y Y= 614921.00 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Paulino Mojomboy y el Lote de Terreno del señor Hernando Pérez.

Del punto número 41 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hernando Pérez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 459.31 metros, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas X= 1075471.08 m.E. y Y= 614914.71 m.N., y número 43 de coordenadas planas X= 1075387.17 m.E. y Y= 614831.38 m.N., hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas X= 1075180.95 m.E. y Y= 614734.75 m.N.

Del punto número 44 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hernando Pérez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 606.53 metros, pasando por el punto número 45 de coordenadas planas X= 1075014.67 m.E. y Y= 614828.71 m.N., hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas X= 1074723.06 m.E. y Y= 615056.96 m.N.

Del punto número 46 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hernando Pérez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 611.40 metros, pasando por los puntos número 47 de coordenadas planas X= 1074761.10 m.E. y Y= 614720.71 m.N., y número 48 de coordenadas planas X= 1074682.69 m.E. y Y= 614640.61 m.N., hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas X= 1074627.78 m.E. y Y= 614540.50 m.N.

Del punto número 49 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hernando Pérez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 520.82 metros, pasando por los puntos número 50 de coordenadas planas X= 1074577.87 m.E. y Y= 614606.97 m.N., y número 51 de coordenadas planas X= 1074466.35 m.E. y Y= 614714.17 m.N., hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas X= 1074288.92 m.E. y Y= 614722.93 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Hernando Pérez y el Lote de Terreno del señor Hemerson Pérez.

Del punto número 52 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hemerson Pérez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 478.09 metros, pasando por el punto número 53 de coordenadas planas X= 1074306.61 m.E. y Y= 614515.47 m.N., hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas X= 1074284.06 m.E. y Y= 614349.03 m.N.

Del punto número 54 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hemerson Pérez, en línea quebrada y en una distancia de 243.71 metros, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas X= 1074090.90 m.E. y Y= 614428.50 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Hemerson Pérez y el Lote de Terreno del señor Edwin López.

Del punto número 55 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edwin López, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 458.38 metros, pasando por el punto número 56 de coordenadas planas X= 1074100.90 m.E. y Y= 614244.52 m.N., hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas X= 1073961.64 m.E. y Y= 614124.11 m.N.

Del punto número 57 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edwin López, en línea quebrada y en una distancia de 259.26 metros, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas X= 1073756.13 m.E., y Y= 614172.70 m.N.

Del punto número 58 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edwin López, en línea quebrada y en una distancia de 216.11 metros, hasta encontrar el punto número 59 de coordenadas planas X= 1073582.99 m.E. y Y= 614118.57 m.N.

Del punto número 59 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edwin López, en línea quebrada y en una distancia de 161.51 metros, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas X= 1073430.97 m.E. y Y= 614173.11 m.N.

Del punto número 60 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edwin López, en línea quebrada y en una distancia de 187.43 metros, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas X= 1073290.75 m.E. y Y= 614048.72 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Edwin López y el Río Inchiyaku -margen derecho aguas arriba-.

OESTE: Del punto número 61 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Río Inchiyaku -margen derecho aguas arriba-, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 2363.63 metros, pasando por los puntos número 62 de coordenadas planas X= 1073021.75 m.E. y Y= 614184.25 m.N., número 63 de coordenadas planas X= 1072829.20 m.E. y Y= 614435.65 m.N., número 64 de coordenadas planas X= 1072757.91 m.E., y Y= 614717.27 m.N., número 65 de coordenadas planas X= 1072662.68 m.E. y Y= 614905.02 m.N., número 66 de coordenadas planas X= 1072596.46 m.E. y Y= 615056.37 m.N., número 67 de coordenadas planas X= 1072507.00 m.E. y Y= 615054.66 m.N., número 68 de coordenadas planas X= 1072434.76 m.E., y Y= 615200.71 m.N., número 69 de coordenadas planas X= 1072354.70 m.E. y Y= 615387.17 m.N., número 70 de coordenadas planas X= 1072168.70 m.E. y Y= 615494.45 m.N., y número 71 de coordenadas planas X= 1072076.23 m.E. y Y= 615669.89 m.N., hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas X= 1072005.09 m.E. y Y= 615729.84 m.N., donde concurren las colindancias entre el Río Inchiyaku -margen derecho aguas arriba- y el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos.

Del punto número 72 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 551.44 metros, pasando por los puntos número 73 de coordenadas planas X= 1072002.14 m.E. y Y= 615836.81 m.N., número 74 de coordenadas planas X= 1071974.36 m.E. y Y= 615914.87 m.N., y número 75 de coordenadas planas X= 1071969.07 m.E., y Y= 616053.77 m.N., hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas X= 1071902.92 m.E. y Y= 616260.15 m.N.

Del punto número 76 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia de 92.12 metros, hasta encontrar el punto número 77 de coordenadas planas X= 1071978.33 m.E. y Y= 616313.06 m.N.

Del punto número 77 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 592.29 metros, pasando por los puntos número número 78 de coordenadas planas X= 1071955.84 m.E. y Y= 616536.64 m.N., número 79 de coordenadas planas X= 1071902.92 m.E., y Y= 616531.35 m.N., número 80 de coordenadas planas X= 1071856.62 m.E. y Y= 616651.73 m.N., y número 81 de coordenadas planas X= 1071855.30 m.E. y Y= 616731.11 m.N., hasta encontrar el punto número 1, punto de partida y cierre.  

VEREDA: LA PALMERA
PREDIO: GLOBO número 2 (LOTE DE TERRENO número 1)
MATRÍCULA INMOBILIARIA: N/A
NÚMERO CATASTRAL: N/A
CÓDIGO NUPRE: N/A
CÓDIGO DEL PREDIO: N/A
ÁREA TOTAL: 64 ha + 2298 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 82 de coordenadas planas X= 1078483.90 m.E. y Y= 608498.59 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Eduardo Cuarán y el Lote de Terreno de la señora Sandra Agreda.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 82 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno de la señora Sandra Agreda, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 413.43 metros, pasando por los puntos número 83 de coordenadas planas X= 1078515.92 m.E. y Y= 608504.54 m.N., número 84 de coordenadas planas X= 1078604.15 m.E. y Y= 608529.00 m.N., número 85 de coordenadas planas X= 1078632.97 m.E. y Y= 608541.35 m.N., número 86 de coordenadas planas X= 1078661.72 m.E. y Y= 608563.12 m.N., número 87 de coordenadas planas X= 1078714.33 m.E. y Y= 608575.29 m.N., número 88 de coordenadas planas X= 1078761.82 m.E. y Y= 608574.30 m.N., número 89 de coordenadas planas X= 1078791.53 m.E. y Y= 608581.95 m.N., y número 90 de coordenadas planas X= 1078853.73 m.E. y Y= 608584.07 m.N., hasta encontrar el punto número 91 de coordenadas planas X= 1078881.11 m.E. y Y= 608586.28 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno de la señora Sandra Agreda y el Lote de Terreno del señor Víctor Mora.

Del punto número 91 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno del señor Víctor Mora, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 891.71 metros, pasando por los puntos número 92 de coordenadas planas X= 1078954.85 m.E. y Y= 608588.47 m.N., número 93 de coordenadas planas X= 1079001.60 m.E. y Y= 608588.79 m.N., número 94 de coordenadas planas X= 1079146.09 m.E. y Y= 608578.83 m.N., número 95 de coordenadas planas X= 1079217.90 m.E. y Y= 608591.16 m.N., número 96 de coordenadas planas X= 1079302.75 m.E. y Y= 608612.76 m.N., número 97 de coordenadas planas X= 1079387.81 m.E. y Y= 608647.19 m.N., número 98 de coordenadas planas X= 1079545.50 m.E. y Y= 608709.09 m.N., número 99 de coordenadas planas X= 1079649.51 m.E. y Y= 608739.86 m.N., y número 100 de coordenadas planas X= 1079729.60 m.E. y Y= 608759.39 m.N., hasta encontrar el punto número 101 de coordenadas planas X= 1079741.54 m.E. y Y= 608766.42 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Víctor Mora y el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza.

ESTE: Del punto número 101 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 141.50 metros, pasando por los puntos número 102 de coordenadas planas X= 1079777.85 m.E. y Y= 608743.91 m.N., y número 103 de coordenadas planas X= 1079778.15 m.E. y Y= 608709.57 m.N., hasta encontrar el punto número 104 de coordenadas planas X= 1079834.65 m.E. y Y= 608682.49 m.N.

Del punto número 104 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea recta y en una distancia de 38.80 metros, hasta encontrar el punto número 105 de coordenadas planas X= 1079800.54 m.E. y Y= 608664.00 m.N.

Del punto número 105 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea recta y en una distancia de 99.96 metros, hasta encontrar el punto número 106 de coordenadas planas X= 1079830.83 m.E. y Y= 608568.74 m.N.

Del punto número 106 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea recta y en una distancia de 121.27 metros, hasta encontrar el punto número 107 de coordenadas planas X= 1079809.64 m.E. y Y= 608449.34 m.N.

Del punto número 107 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 57.73 metros, pasando por los puntos número 108 de coordenadas planas X= 1079823.70 m.E. y Y= 608434.83 m.N., hasta encontrar el punto número 109 de coordenadas planas X= 1079860.71 m.E. y Y= 608428.61 m.N.

Del punto número 109 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 129.82 metros, pasando por los puntos número 110 de coordenadas planas X= 1079853.07 m.E. y Y= 608416.78 m.N., y número 111 de coordenadas planas X= 1079822.70 m.E. y Y= 608389.95 m.N., hasta encontrar el punto número 112 de coordenadas planas X= 1079779.44 m.E. y Y= 608328.42 m.N.

Del punto número 112 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea recta y en una distancia de 40.49 metros, hasta encontrar el punto número 113 de coordenadas planas X= 1079818.99 m.E. y Y= 608337.08 m.N.

Del punto número 113 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza, en línea recta y en una distancia de 18.87 metros, hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas X= 1079828.88 m.E. y Y= 608321.02 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Álvaro Daza y el Lote de Terreno del señor Roberto Cruz.

SUR: Del punto número 114 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Roberto Cruz, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 503.58 metros, pasando por los puntos número 115 de coordenadas planas X= 1079746.97 m.E. y Y= 608297.46 m.N., número 116 de coordenadas planas X= 1079663.45 m.E. y Y= 608232.10 m.N., y número 117 de coordenadas planas X= 1079564.45 m.E. y Y= 608124.14 m.N., hasta encontrar el punto número 118 de coordenadas planas X= 1079399.01 m.E. y Y= 608112.91 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Roberto Cruz y el Lote de Terreno del señor Hernán Bocanegra.

Del punto número 118 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Hernán Bocanegra, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 342.17 metros, pasando por el punto número 119 de coordenadas planas X= 1079220.07 m.E. y Y= 608100.65 m.N., hasta encontrar el punto número 120 de coordenadas planas X= 1079065.66 m.E. y Y= 608049.02 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Hernán Bocanegra y el Lote de Terreno del señor Vicente Burbano.

Del punto número 120 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Vicente Burbano, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 331.65 metros, pasando por el punto número 121 de coordenadas planas X= 1078858.38 m.E. y Y= 607994.84 m.N., hasta encontrar el punto número 122 de coordenadas planas X= 1078747.18 m.E. y Y= 607957.17 m.N.

Del punto número 122 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Vicente Burbano, en línea recta y en una distancia de 17.47 metros, hasta encontrar el punto número 123 de coordenadas planas X= 1078729.76 m.E. y Y= 607958.51 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Vicente Burbano y el Lote de Terreno del señor Hernán Bocanegra.

OESTE: Del punto número 123 se sigue en dirección Norte, colindando con el Lote de Terreno del señor Hernán Bocanegra, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 220.63 metros, pasando por los puntos número 124 de coordenadas planas X= 1078742.64 m.E. y Y= 608001.66 m.N., y número 125 de coordenadas planas X= 1078734.37 m.E. y Y= 608094.62 m.N., hasta encontrar el punto número 126 de coordenadas planas X= 1078740.87 m.E. y Y= 608176.63 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Hernán Bocanegra y el Lote de Terreno del señor Agustín Sánchez.

Del punto número 126 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Agustín Sánchez, en línea recta y en una distancia de 70.82 metros, hasta encontrar el punto número 127 de coordenadas planas X= 1078718.55 m.E. y Y= 608243.85 m.N.

Del punto número 127 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Agustín Sánchez, en línea recta y en una distancia de 43.28 metros, hasta encontrar el punto número 128 de coordenadas planas X= 1078679.56 m.E. y Y= 608225.06 m.N.

Del punto número 128 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Agustín Sánchez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 175.75 metros, pasando por el punto número 129 de coordenadas planas X= 1078599.64 m.E., y Y= 608277.32 m.N., hasta encontrar el punto número 130 de coordenadas planas X= 1078589.47 m.E. y Y= 608356.95 m.N.

Del punto número 130 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Agustín Sánchez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 106.40 metros, pasando por el punto número 131 de coordenadas planas X= 1078523.96 m.E. y Y= 608355.42 m.N., hasta encontrar el punto número 132 de coordenadas planas X= 1078487.15 m.E. y Y= 608337.67 m.N., donde concurre la colindancia con el Lote de Terreno del señor Agustín Sánchez y el Lote de Terreno del señor Eduardo Cuarán.

Del punto número 132 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno del señor Eduardo Cuarán, en línea recta y en una distancia de 52.12 metros, hasta encontrar el punto número 133 de coordenadas planas X= 1078484.27 m.E. y Y= 608389.71 m.N.

Del punto número 133 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Eduardo Cuarán, en línea recta y en una distancia de 46.50 metros, hasta encontrar el punto número 134 de coordenadas planas X= 1078473.39 m.E. y Y= 608434.92 m.N.

Del punto número 134 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno del señor Eduardo Cuarán, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 66.29 metros, pasando por el punto número 135 de coordenadas planas X= 1078486.47 m.E. y Y= 608467.68 m.N., hasta encontrar el punto número 82, punto de partida y cierre.  

VEREDA: LA PALMERA
PREDIO: GLOBO número 3 (LOTE DE TERRENO número 2)
MATRICULA INMOBILIARIA: N/A
NÚMERO CATASTRAL: N/A
CÓDIGO NUPRE: N/A
CÓDIGO DEL PREDIO: N/A
ÁREA TOTAL: 2 ha + 9034 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 136 de coordenadas planas X= 1076463.27 m.E. y Y= 607526.06 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Edin Charry y la franja de retiro de la vía que conduce del casco urbano del Municipio de Piamonte al cruce del Río Caquetá.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 136 se sigue en dirección Noreste, colindando con la franja de retiro de la vía que conduce del casco urbano del Municipio de Piamonte al cruce del Río Caquetá, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 97.76 metros, pasando por el punto número 137 de coordenadas planas X= 1076537.73 m.E. y Y= 607554.06 m.N., hasta encontrar el punto número 138 de coordenadas planas X= 1076553.19 m.E. y Y= 607563.68 m.N., donde concurren las colindancias entre la franja de retiro de la vía que conduce del casco urbano del Municipio de Piamonte al cruce del Río Caquetá y el Lote de Terreno del señor Milton Realpe.

Del punto número 138 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Lote de Terreno del señor Milton Realpe, en línea recta y en una distancia de 17.45 metros, hasta encontrar el punto número 139 de coordenadas planas X= 1076564.11 m.E. y Y= 607550.06 m.N.

Del punto número 139 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno del señor Milton Realpe, en línea recta y en una distancia de 22.46 metros, hasta encontrar el punto número 140 de coordenadas planas X= 1076582.92 m.E. y Y= 607562.33 m.N., donde concurren las colindancias entre el Lote de Terreno del señor Milton Realpe y la vía que conduce hasta el siguiente caserío denominado Las Palmeras 2.

ESTE: Del punto número 140 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía que conduce hasta el siguiente caserío denominado Las Palmeras 2, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 120.01 metros, pasando por los puntos número 141 de coordenadas planas X= 1076591.08 m.E. y Y= 607558.61 m.N., número 142 de coordenadas planas X= 1076602.01 m.E. y Y= 607549.83 m.N., número 143 de coordenadas planas X= 1076614.18 m.E. y Y= 607541.66 m.N., número 144 de coordenadas planas X= 1076619.22 m.E. y Y= 607537.39 m.N., número 145 de coordenadas planas X= 1076626.82 m.E. y Y= 607532.34 m.N., número 146 de coordenadas planas X= 1076632.19 m.E. y Y= 607528.09 m.N., número 147 de coordenadas planas X= 1076643.70 m.E. y Y= 607521.17 m.N., número 148 de coordenadas planas X= 1076651.86 m.E. y Y= 607514.83 m.N., número 149 de coordenadas planas X= 1076662.73 m.E. y Y= 607506.09 m.N., y número 150 de coordenadas planas X= 1076672.07 m.E. y Y= 607499.20 m.N., hasta encontrar el punto número 151 de coordenadas planas X= 1076679.70 m.E. y Y= 607492.04 m.N., donde concurren las colindancias entre la vía que conduce hasta el siguiente caserío denominado Las Palmeras 2 y el Lote de Terreno de la petrolera Gran Tierra.

SUR: Del punto número 151 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno de la petrolera Gran Tierra, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 107.76 metros, pasando por los puntos número 152 de coordenadas planas X= 1076668.62 m.E. y Y= 607472.41 m.N., número 153 de coordenadas planas X= 1076655.52 m.E. y Y= 607447.26 m.N., y número 154 de coordenadas planas X= 1076648.43 m.E. y Y= 607435.84 m.N., hasta encontrar el punto número 155 de coordenadas planas X= 1076625.32 m.E. y Y= 607399.07 m.N., donde concurre la colindancia con el Lote de Terreno de la petrolera Gran Tierra y el Lote de Terreno de la señora Rosario Benavides.

Del punto número 155 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno de la señora Rosario Benavides, en línea recta y en una distancia de 35.72 metros, hasta encontrar el punto número 156 de coordenadas planas X= 1076613.12 m.E. y Y= 607432.64 m.N.

Del punto número 156 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Vicente Burbano, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 155.96 metros, pasando por el punto número 157 de coordenadas planas X= 1076558.40 m.E. y Y= 607425.21 m.N., hasta encontrar el punto número 158 de coordenadas planas X= 1076475.56 m.E. y Y= 607367.90 m.N.

OESTE: Del punto número 158 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno de la señora Rosario Benavides, en línea recta y en una distancia de 106.03 metros, hasta encontrar el punto número 159 de coordenadas planas X= 1076399.66 m.E. y Y= 607441.94 m.N., donde concurre la colindancia con el Lote de Terreno de la señora Rosario Benavides y el Lote de Terreno del señor Edin Charry.

Del punto número 159 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edin Charry, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 98.44 metros, pasando por el punto número 160 de coordenadas planas X= 1076442.73 m.E. y Y= 607466.00 m.N., hasta encontrar el punto número 161 de coordenadas planas X= 1076485.25 m.E. y Y= 607490.55 m.N.

Del punto número 161 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Lote de Terreno del señor Edin Charry, en línea recta y en una distancia de 41.76 metros, hasta encontrar el punto número 136, punto de partida y cierre.

Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del Resguardo Indígena Rumiñawi excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC.

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 4°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que mediante el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Rumiñawi, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del Cabildo, Gobernador o la Autoridad Tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el Cabildo o la Autoridad Tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Rumiñawi.

Artículo 6°. Exclusión de Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por el hecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y la franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el respectivo procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2° Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con en el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al medio ambiente.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Parágrafo. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, 1315 de 2021 y 1913 del 25 de noviembre de 2021 y 304 de 2022 y 666 del 28 de abril de 2022 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Bolívar, en el departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto 1071 de 2015 procederá de la siguiente forma:

Dar apertura a los siguientes Folios de Matrícula inmobiliaria:

1. Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío de ocupación ancestral denominado “Lote de terreno 3” que conforma el globo 1 del presente resguardo con un área total de 1155 ha +1575m2

2. Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío de ocupación ancestral denominado “Lote de terreno 1” que conforma el globo 2 del presente resguardo con un área total de 64 ha + 2298m2

3. Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío de ocupación ancestral denominado “Lote de terreno 2” que conforma el globo 3 del presente resguardo con un área total de 2 ha + 9034m2

Cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo. Los nuevos Folios de Matrícula Inmobiliaria deberán contener la inscripción del Acuerdo, con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Rumiñawi, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

El Presidente del Consejo Directivo,

Omar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos.

NOTAS AL FINAL:

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes

b) El lecho de los depósitos naturales de agua

c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas [...]

3 Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los Gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-la-cumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentar-muchas-de-las-causas-de-la-deforestacion

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