Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 234 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A) COMPETENCIA – FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 56 transitorio, se reconocen distintos derechos para los pueblos indígenas. De igual manera, el artículo 63 superior dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que el inciso 1° del artículo 2.14.7.3.12. del Decreto 1071 de 2015, establece que se realizará entrega “material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras”.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

9. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. Los pueblos SIKUANI, AMORÚA, TSIRIPU, SÁLIBA, MAIBEN MASIWARE, WAMONAE, YAMALERO, YARURO, PIAPOCO, WAÜPIJIWI, quedaron incluidos en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

10. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca dentro del proceso de Restitución de Derechos Territoriales con el radicado número 2020-00030-00, emitió el Auto número 098 del 29 de julio de 2020, por medio del cual ordenó a la ANT adelantar el proceso de ampliación del resguardo indígena Caño Mochuelo con los predios “La Palmita”.

11. Que el artículo 2.14.7.2.3. del Decreto 1071 de 2015 dispone que el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades versará, entre otros puntos, “sobre la disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio1”, lo cual no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. En el año de 1974 el Incora constituyó una reserva indígena en favor de las familias asentadas en la zona de Caño Mochuelo, mediante la Resolución 031 del 27 de febrero de 1974. Posteriormente dicha reserva fue convertida en resguardo mediante la Resolución 003 del 29 de enero de 1986, con un área de 94.670 hectáreas. En esta entidad territorial2 conviven 10 pueblos indígenas representantes de los grupos lingüísticos Guahibo y Arawak, son pueblos que por sus prácticas territoriales y culturales se pueden identificar, algunos como nómadas y otros como sedentarios. Los pueblos nómadas son los: Tsiripu, Waüpijiwi, Wamonae, Yamalero, Amorua, Maiben Masiware, mientras que los sedentarios son: Sáliba, Piapoco, Yaruro y Sikuani.

2. El origen de esta reserva indígena fue el resultado de décadas de masacres sufridas por los grupos “Guahibos” (apelativo con el cual se les nombraba a los pueblos que compartían la misma familia lingüística) entre los años 40 y 70 del siglo XX, a manos de terratenientes y colonos que veían en la presencia de estos grupos nómadas una amenaza al disfrute de las tierras que colonizaban. La crisis de violencia de esos años fue tan notoria, que diferentes actores, varios de ellos extranjeros, cabildearon con el Gobierno nacional la creación de una reserva para proteger a estos grupos indígenas. Por esta razón, muchos grupos indígenas, diversos entre sí, buscaron refugio y protección en este territorio, generando una forzada convivencia intercultural y territorial, a causa de la violencia de la época en esta región llanera.

3. Para la historia de la identidad colombiana, Caño Mochuelo es el resguardo pluriétnico más significativo de la Orinoquia. Aquí residen pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural; como los Tsiripu, Yamalero, Maiben Masiware y Waûpijiwi que representan unos saberes, un lenguaje y una cosmogonía única en el país. Los diez pueblos se organizan en 14 comunidades, cada una en un territorio delimitado en el cual reproducen la vida social según sus usos y costumbres. Este territorio se ha ido estrechando por el aumento de población que conlleva, entre otras, un sobreuso del suelo. La falta de rotación de los suelos para la horticultura y otras actividades de subsistencia, empobrece la calidad de los nutrientes y genera riesgos a la seguridad alimentaria. Sumado a esto, alrededor del 50% del resguardo de Caño Mochuelo mantiene las características de sabana mal drenada, lo que condiciona el uso a los ciclos hidrológicos de la región que anegan el territorio por alrededor de siete meses. Estas situaciones constituyen las principales causas de conflictos interétnicos, por esta razón, a partir de una decisión autónoma del cabildo, se prioriza esta ampliación al pueblo Wamonae de las comunidades de Mardue y Mochuelo.

4. El Gobierno indígena de Caño Mochuelo se organiza en una estructura general que se rige en primera instancia por la Asamblea General, seguido de un Consejo de Mayores (autoridades tradicionales) y en ese mismo orden una Junta de Cabildo que se compone de: gobernador indígena, secretario, comisario, tesorero, fiscal y vocal. Ya a nivel comunitario se identifican los capitanes y consejeros como autoridades locales que se encargan de tramitar las necesidades organizativas a escala más territorial.

C) SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA AMPLIACIÓN

1. Que el 3 de diciembre de 2010, la Junta de Cabildo del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo presentó ante el Incoder solicitud de ampliación, la cual quedó con el radicado número 20101127459. Esta solicitud cumplió con el lleno de los requisitos conforme a lo establecido en el Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015 (folios 1 al 3).

2. Que el 21 de abril de 2020, el Gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, el señor Hernaldo Rivey Umeje Joropa, solicitó a la ANT la adquisición de 6 predios denominados La Palmita, todos ellos ubicados en la vereda El Brillante del municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare, los cuales se relacionan a continuación:  

Nombre del predio FMI Propietario(s) inscrito(s) para la fecha de la solicitud Áreas para el momento de la solicitud
LA PALMITA 475-17477 Luis Hernando Tovar Arias con cédula de ciudadanía 86044190 281 ha + 8.857.59 m2
LA PALMITA 475-19148 Luis Hernando Tovar Arias con cédula de ciudadanía 86044190, y Mirta Lorena Rojas Sarmiento con cédula de ciudadanía 37746102 186 ha + 0004 m2
LA PALMITA 475-18685 Libardo Murillo Rondón con cédula de ciudadanía 3232573 y Martha Rosalía Tovar Arias con cédula de ciudadanía 51697392 842 ha + 9.582 m2
LA PALMITA 475-17496 Jorge Aurelio Tovar Arias con cédula de ciudadanía 17585947 y Luis Hernando Tovar Arias con cédula de ciudadanía 86044190 350 ha + 2.822 m2
LA PALMITA 475-17554 Édgar Isaac Romero Luque con cédula de ciudadanía 79281555 y Sandra Adelina Tovar Arias con cédula de ciudadanía 51847089 563 ha + 6.122,58 m2
LA PALMITA 475-17817 Belquis Cenaida Laguado Villamizar con cédula de ciudadanía 30020894 y el señor Carlos Alberto Tovar Arias con cédula de ciudadanía 79321578 659 ha + 7.240,28 m2

(Folio 169)

3. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca dentro del proceso de Restitución de Derechos Territoriales con el radicado número 2020-00030-00, emitió Auto número 098 del 29 de julio de 2020, en el que ordenó lo siguiente:

“Segundo: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) que, en concertación con la comunidad y sus autoridades, culmine de manera urgente, en el marco del artículo 166 del Decreto ley 4633 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, el proceso de ampliación del resguardo indígena Caño Mochuelo con la adquisición del Predio La Palmita, tal como lo solicitó el gobernador del Resguardo Caño Mochuelo en su comunicado del 21 de abril de 2020.

En este orden, dicha entidad deberá presentar un informe detallado sobre la actuación surtida, así como un cronograma para su culminación, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión”. (Folios 202 al 211).

4. Que el 9 de septiembre de 2020 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto número 5944 “por medio del cual se ordena la visita dentro del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, ubicado en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo en el departamento de Casanare” y ordenó la visita del 13 al 26 de octubre de 2020 para levantar la información necesaria para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT) del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, conforme lo establecido en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único número 1071 de 2015 (folios 223 al 224).

5. Que el Auto que ordenó la visita fue debidamente comunicado al Gobernador Indígena, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (folios 231 y 239), a la Procuradora 23 Judicial Ambiental y Agraria del departamento de Casanare (folios 236 al 238) y a los alcaldes municipales de Hato Corozal y Paz de Ariporo en el departamento de Casanare (folios 225-226).

6. Que obra en el expediente la constancia de fijación del respectivo edicto en lugar público y visible de la alcaldía municipal de Hato Corozal, durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre al 13 de octubre de 2020 (folio 229). También obra la constancia de fijación del respectivo edicto en lugar público y visible de la alcaldía municipal de Paz de Ariporo, durante el periodo comprendido entre 28 de septiembre al 9 de octubre de 2020 (folio 230).

7. Que la visita ordenada no se pudo llevar a cabo, pues los linderos del Resguardo estaban inundados a causa del invierno, lo cual impidió a la ANT realizar la visita para la fecha programada (folio 241).

8. Que el 30 de octubre de 2020, en las instalaciones de la sede central de la ANT, se realizó una reunión entre la autoridad del Resguardo Indígena Caño Mochuelo y la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT. En esa ocasión se llegó al acuerdo de reprogramar la visita a campo entre la última semana de febrero y la primera semana de marzo de 2021, en época de verano (folios 242 y 243).

9. Que el 15 de febrero de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto número 20215100007519 “por medio del cual se reprograma la visita dentro del proceso de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, ubicado en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo en el departamento de Casanare”, visita que se fijó realizar del 2 al 16 de marzo de 2021. (folios 245 - 246).

10. El auto de visita fue debidamente comunicado al Procurador 23 Judicial Agrario y Ambiental del departamento de Casanare (folio 256), al gobernador indígena (folio 247), y en correspondencia al parágrafo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto 1071 de 2015, al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la verificación de la Función Ecológica de la Propiedad (Folio 435) y a las alcaldías de Hato Corozal y Paz de Ariporo del departamento de Casanare la fijación y desfijación del edicto del precitado auto (folios 250 al 255).

11. Que de la visita efectuada a la comunidad del 2 al 16 de marzo de 2021 se levantó la respectiva acta, la cual obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el Resguardo Indígena Caño Mochuelo (folios 262 al 271).

12. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que este continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

13. Que el 3 de febrero de 2022, se realizó reunión virtual por el aplicativo TEAMS con el Gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo para abordar la estrategia de ampliación. En esta ocasión se acordó abordar una primera ampliación con los tres predios denominados La Palmita (FMI 475-17496, 475-18685, 475-17554) comprados por la ANT y, posterior a ello, seguir con otro procedimiento de la misma naturaleza con aquellos predios propuestos previamente por las autoridades tradicionales y ofertados de forma voluntaria por sus propietarios, previo proceso de compra directa de los predios privados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, y con el análisis minucioso de baldíos que se identifican en el área pretendida en ampliación (folios 450-al 451).

14. Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT adquirió 3 predios denominados La Palmita; procedimientos previamente concertados con la comunidad, con destino específico a la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. La información de dichos predios fue trasladada a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante memorando No. 20225000059453 del 2 de marzo de 2022, los cuales se relacionan a continuación (folio 457):  

Predio Propietario Área Municipio Matrícula Escritura Publica
La Palmita ANT 352 ha + 0535 m2 Hato Corozal 475-17496 Número 1677 del 27 de diciembre de 2021 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D. C.
La Palmita ANT 842 ha + 5.140 m2 Hato Corozal 475-18685 Número 1678 del 27 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D. C.
La Palmita ANT 563 ha + 2.553 m2 Hato Corozal 475-17554 Número 1676 del 27 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D. C.

La Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT se encuentra en trámite del proceso de compra directa de los tres predios La Palmita restantes (FMI 475-17477, 475-19148, 475- 17817), el cual es independiente a este proceso de ampliación y corresponde a la segunda fase de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo.

15. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del oficio 3103-E2-2022-00074 del 14 de marzo de 2022 remitió el “CONCEPTO TÉCNICO FEP 01-2022”, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo (folios 475 al 511).

16. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015 el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESEJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de mayo de 2022, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita de 2021 con la participación de la comunidad y sus autoridades (folios 513 al 568).

17. Que las tierras con las cuales se ampliará el resguardo indígena Caño Mochuelo corresponden a tres (3) predios de la ANT, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, discontinuos al área actual del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, los cuales cuentan con estudios de títulos (folios 581 al 598) y se encuentran debidamente delimitados en el plano número ACCTI 851251316 de marzo de 2022 (folio 458).

18. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto de los cruces de información geográfica de fecha 17 de junio de 2022 (folios 569 al 580) y la segunda con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 30 de enero del 2022 (folios 425 al 438), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

18.1. Base catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica correspondientes a los predios que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con cinco (5) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos) (Folios 463 al 474). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio.

Complementariamente se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo y, posterior a ello, el 14 de marzo de 2022 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro del procedimiento de ampliación del Resguardo.

18.2. Bienes de uso público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido definidos como drenajes dobles y sencillos (río Casanare y 4 caños sin nombre). Así mismo, se identificó en la pretensión territorial de ampliación cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020), tanto con humedales de tipo permanente (en un porcentaje aproximado del 13%) como de tipo temporal (en un porcentaje aproximado del 53%).

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 803 y 834 del Decreto ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sesión del el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo– y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refieren a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de ampliación del Resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos Agencia Nacional de Tierras mediante oficio 20215100891411 del 26 de julio de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA) el concepto técnico ambiental del territorio de interés (folio 331).

Que ante la mencionada solicitud, CORPORINOQUIA respondió mediante el radicado YO_2021_10549 del 6 de septiembre de 2021 y radicado ANT 20216201418092 del 11 de noviembre de 2022, indicando que se encuentra realizando la priorización de las cuencas para los estudios de delimitación de rondas hídricas. Así mismo, informó que los predios se localizan en la Subzona Hidrográfica del río Casanare y aún no se tiene Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca (POMCA) adoptado o aprobado y, a su vez, resalta las obligaciones de conservación y protección de los bosques por parte de los propietarios de predios rurales de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015 (folios 390 al 391).

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas; así mismo, debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

18.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Según el cruce de información geográfica, se encontró traslape con zonas de explotación de recursos no renovables que conforma la pretensión territorial para la ampliación del Resguardo Indígena.

Que el Director de Asuntos Étnicos mediante radicado número 2025000728141 del 25 de junio de 2021, y la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT por medio del radicado número 20215100893891 del 26 de julio de 2021 y el radicado número 20225100087691 del 8 de febrero de 2022, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico correspondiera y solicitó información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos en el área de ampliación (folios 338, 339, 342 y 453).

Que al respecto la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a través del radicado 20213020941231 del 9 de julio de 2021, informó que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 1° de junio de 2021, no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localiza en ÁREA DISPONIBLE (folios 338 al 339).

Que, una vez consultado el geoportal de la Agencia Nacional Minera el 30 de enero de 2022, y realizado el cruce con los polígonos de los predios La Palmita objeto de la ampliación, se logró identificar que los predios no reportan superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (folios 439 al 441).

Que lo anterior implica que los predios objeto de la pretensión territorial no reportan superposición que afecte y limite adelantar el proceso de ampliación.

19. Que en relación con las consultas realizadas en la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 30 de enero del 2022 respecto al área objeto de formalización, se evidenció que no se presentan cruces con figuras de protección ambiental, distinciones internacionales y otras de interés ecológico principal (folios 425 al 438).

20. Uso de suelos, amenazas y riesgos: La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicados números 20215100891231 del 26 de julio de 2021 y número 20225100097471 del 9 de febrero de 2022, solicitó a la Secretaría de Planeación y Política Sectorial Municipal de Hato Corozal, la certificación y actualización del uso del suelo e identificación de amenazas y riesgos de los predios pretendidos (folio 607).

Que mediante certificados 074-075-076 de fecha 12 y 13 de abril de 2021, la Secretaría de Planeación y Política Sectorial Municipal de Hato Corozal expidió conceptos de uso del suelo para los predios de interés, presentando clasificación de suelo rural e indicando que el uso principal es de zonas de pastoreo extensivo, además indicando para cada predio lo siguiente (folios 276 y 277):  

Predio Cédula Catastral FMI Concepto uso del suelo
La Palmita 00-01-0036-0043-000 475-17496 Uso principal: Pastoreo extensivo.
La Palmita 00-01-0036-0048-000 475-17554
La Palmita 00-01-0036-0044-000 475-18685

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante el Acuerdo número 017 de junio 30 del 2000, los predios que conforman la pretensión territorial se encuentran localizados en las riberas del río Casanare, por lo cual son zonas que presentan alto riesgo o alta susceptibilidad a inundaciones, riesgo que puede ser mitigable (folio 277).

Que las acciones desarrolladas por las comunidades indígenas del Resguardo Caño Mochuelo en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgos y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

21. Validación cartográfica: Que mediante memorando número 20222200183253 de fecha 24 de junio de 2022, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano suministrado para el proyecto de Acuerdo de ampliación del resguardo indígena Caño Mochuelo (folio 612).

22. Viabilidad jurídica: Que mediante memorando número 20221030177673 de fecha 18 de junio de 2022, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al procedimiento para la ampliación y saneamiento del resguardo indígena Caño Mochuelo (folios 608 al 610).

D) CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. La población de Caño Mochuelo se compone de 3.405 personas organizadas en 903 familias, distribuidas en 14 comunidades representantes de 10 pueblos indígenas (folio 533). La relación pueblo, personas y comunidad indígena es la siguiente:  

COMUNIDAD Pueblo Población
Belén de las mañanitas Piapoco 75
Betania Maiben Masiware 153
Esmeralda Amorua 273
Merey Waüpijiwi 163
Mochuelo Wamonae 779
Morichito Sáliba 515
San José Maiben Masiware 397
Topochales Yamalero 49
Tsamani I (Getsemani) Sikuani 435
Guafiyal Tsiripu 82
Üalakanü Sikuani 144
Mardue Wamonae 190
Quinto patio Yamalero 36
Unuma El Calvario Yaruro 114
TOTAL 3.405

2. Que la mayor concentración poblacional está en la comunidad indígena Mochuelo con 229 familias y 779 personas, le siguen Morichito con 515 familias y Tsamani I con 435 familias.

3. En cuanto a sexo se refiere, la comunidad indígena del Resguardo Caño Mochuelo se distribuye de la siguiente manera: el 50,76% de la población corresponde a mujeres y 49,24% a hombres, de manera que de los 3.405 habitantes 1.729 son mujeres y 1.676 hombres (folio 534).

4. El grupo de edad más numeroso corresponde a la infancia (entre 5 a 9 años) con 515 personas (15.13%) y niños y jóvenes (entre 10 a 14 años) con 496 personas (14.57%). Por su parte, el grupo de edad más pequeño son los adultos mayores (mayores de 65 años) que suman 122 personas (3,5%).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. Tanto las normas constitucionales como los pronunciamientos jurisprudenciales han buscado proteger el vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia, tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha fijado.

1.1. Área de constitución del Resguardo Indígena Caño Mochuelo

Que el 29 de enero de 1986 la Junta Directiva del Incora convirtió las áreas reservadas por esa entidad mediante Resolución número 031 del 27 de febrero de 1974, en el Resguardo Indígena de Caño Mochuelo mediante Resolución número 03 con globo de terreno aproximado de 94.670 hectáreas, indicado en el plano P-198.577 de enero de 1985, con la compra de mejoras a colonos por valor de $64.676.155, acto administrativo que se encuentra en firme y registrado en el FMI 475-6429.

1.2. Área de la primera ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo

Que el área objeto de la ampliación es de un total de mil setecientas cincuenta y siete hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (1.757 ha + 8.228 m2), correspondiente a los siguientes 3 predios de propiedad de la ANT y que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral:  

Predio Propietario Área Municipio Matrícula Escritura Pública
La Palmita ANT 352 ha + 0535 m2 Hato Corozal 475-17496 Número 1677 del 27 de diciembre de 2021 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D. C.
La Palmita ANT 842 ha + 5.140 m2 Hato Corozal 475-18685 Número 1678 del 27 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D. C.
La Palmita ANT 563 ha + 2.553 m2 Hato Corozal 475-17554 Número 1676 del 27 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D. C.

Que realizados los estudios de títulos se verificó que los predios objeto de formalización no presentan obstáculos jurídicos o técnicos para conformarlos como Resguardo Indígena.

1.3. Área total del resguardo indígena constituido y ampliado  

Constitución 94.670 ha + 0000 m2
Primera ampliación 1.757 ha + 8.228 m2
Área total resguardo 96.427 ha + 8.228 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo

2.1. Que el resguardo indígena Caño Mochuelo tiene en propiedad colectiva, producto de la constitución, un área aproximada de noventa y cuatro mil seiscientas setenta hectáreas (94.670 ha), que sumadas al área solicitada para ampliación de mil setecientas cincuenta y siete hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (1.757 ha + 8.228 m2), fuera del polígono del resguardo, arroja un total de área superficiaria de noventa y seis mil cuatrocientas veintisiete hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (96.427 ha + 8.228 m2).

2.2. Que el área con la cual se ampliará el resguardo se encuentra debidamente delimitada en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano ACCTI 851251316 de marzo de 2022 (folio 458) y que se encuentra acorde con los linderos, ubicación espacial y el área reportada en los títulos registrados en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

2.2. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras. Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron cruces de información geográfica (folios 463 al 474).

2.3. Que cotejado el plano de la ACCTI 851251316 de marzo de 2022 en el Sistema de Información Geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.

3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido, saneado y ampliado

La configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por 2 globos de terreno, configurados de la siguiente manera, acorde con el plano ACCTI 851251316 (folio 458):

GLOBO 1

Nombre del predio Área Cédula catastral FMI
Resguardo constituido 94.670 ha N/A 475-6429
Total Área 94.670 ha

GLOBO 2

Nombre del predio Área Cédula catastral FMI
La Palmita 1 352 ha + 0535 m2 85-125-00-01-0036 0048-000 475-17496
La Palmita 3 842 ha + 5.140 m2 85-125-00-01-0036-0044-000 475-18685
La Palmita 2 563 ha + 2.553 m2 85-125-00-01-0036-0043-000 475-17554
Total Área 1.757 ha + 8.228 m2

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial, a partir de una doble función subyacente, esta es, una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que “la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por los pueblos indígenas del Resguardo Indígena Caño Mochuelo dentro del resguardo constituido, y la pretensión territorial de ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente.

3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.2. Que de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que mediante concepto “TÉCNICO FEP 01-2022” del 14 de marzo de 2022 la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que “una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la comunidad indígena del resguardo Caño Mochuelo y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio para los 10 pueblos que allí conviven que asegure la pervivencia física y cultural de los mismos certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Caño Mochuelo localizado en los municipios Hato Corozal y Paz de Ariporo, en el departamento del Casanare” (folios 475-497).

5. Que, en la visita a la comunidad realizada del 2 al 16 de marzo de 2021, como se reseña en el ESEJTT, se verificó que el territorio solicitado para la ampliación del resguardo indígena Caño Mochuelo cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de novecientas tres (903) familias que hacen parte de 14 comunidades y 10 pueblos indígenas distintos (folio 533).

6. Que el Resguardo Indígena Caño Mochuelo cuenta con 10 pueblos indígenas distintos, los pueblos nómadas son los: Tsiripu, Waüpijiwi, Wamonae, Yamalero, Amorua, Maiben Masiware; mientras que los sedentarios son: Sáliba, Piapoco, Yaruro y Sikuani, que vienen dando un uso adecuado a las tierras que conforman el área destinada a la ampliación del Resguardo, tal como se detalla a continuación:

- El proceso de uso y ocupación del predio corresponderá a la decisión autónoma, bajo criterios tomados en Asamblea, para beneficio de algunas familias de las comunidades de Mardue y Mochuelo, ambas del pueblo Wamonae, quienes deben comprometerse con un uso apropiado a los tres predios denominados La Palmita.

- El Resguardo Indígena Caño Mochuelo ha logrado reproducir sus usos y costumbres propios, garantizando su pervivencia física y cultural, así como la protección y conservación de los recursos naturales.

- El uso que la comunidad indígena Caño Mochuelo le ha dado al territorio ha estado en concordancia con su identidad cultural y la preservación de sus 10 etnias: Tsiripu, Waüpijiwi, Wamonae, Yamalero, Amorua, Maiben Masiware, Sáliba, Piapoco, Yaruro y Sikuani.

- La ampliación del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena Caño Mochuelo, supliendo en gran medida sus necesidades territoriales, así como garantizando los derechos colectivos y el mejoramiento de las condiciones de vida, especialmente de la juventud y las nuevas familias que se han ido conformando.

- Las comunidades de Caño Mochuelo se sustentan en su gran mayoría mediante técnicas de producción tradicional. En este sentido, de igual manera, existe una fuerte dependencia del territorio habitado y específicamente de las zonas de monte junto a los ríos y lagunas.

- Las zonas de bosque de galería son cada vez más escasas en el resguardo y resultan insuficientes para la creciente población.

- La presión sobre los ecosistemas y el crecimiento demográfico dificulta la protección de los ecosistemas y amenaza a los pueblos en riesgo de extinción, para mitigar estos riesgos se requiere la incorporación de nuevas tierras al resguardo.

7. Que la constatación de la función social de la propiedad se realizó en coordinación con las autoridades indígenas del Resguardo y, en este caso, se cumple garantizando la pervivencia de la comunidad, posibilitándole la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida como sujeto colectivo, al tiempo que ha permitido la protección y conservación de los recursos naturales del entorno.

8. Que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es un reconocimiento del derecho al acceso a la tierra que tienen los sujetos colectivos, contribuyendo a la salvaguarda de sus usos y costumbres y garantizando la pervivencia cultural como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional. Así, la ampliación y el saneamiento del resguardo indígena contribuye al mejoramiento integral de las condiciones de vida de la comunidad del Resguardo Indígena Caño Mochuelo y al derecho a la propiedad colectiva.

9. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1071 de 2015, se determina que la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo no afectará los recursos naturales renovables.

10. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad tengan acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además, del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.

11. Que actualmente el Resguardo Indígena Caño Mochuelo tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite y potencia la vida en comunidad, siguiendo los usos y costumbres acordes con la tradición cultural de los pueblos indígenas que lo habitan. La lucha por el buen vivir, que se sustenta en la protección y cuidado del territorio, promueve el cumplimiento de la función social de la propiedad, tanto en el territorio constituido, como en el destinado a la ampliación.

12. Que la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo contribuye al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación con el territorio, los usos sacralizados que hacen de este y sus costumbres cotidianas de subsistencia particulares, tal como se evidencia en el ESEJTT.

13. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°. Ampliar el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de Hato Corozal, departamento del Casanare, con un área total de mil setecientas cincuenta y siete hectáreas y ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (1.757 ha + 8.228 m2), que sumada al área de constitución de este Resguardo cuya extensión es de noventa y cuatro mil seiscientas setenta hectáreas (94.670 ha), arroja un área total superficiaria que comprende noventa y seis mil cuatrocientas veintisiete hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (96.427 ha + 8.228 m2), según el plano ACCTI 851251316 de marzo de 2022, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos y/o arroyos, hasta de (30) metros de ancho, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente.

Para la identificación de la formalización territorial, se denomina el territorio como globo 1 y globo 2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, respectivamente, así:  

Globo Predio Municipio/
departamento
Matrícula inmobiliaria Cédula catastral Área por globo
Globo 1 Resguardo constituido Hato Corozal y Paz de Ariporo/ Casanare 475-6429 N/A 94.670 ha + 0000m2
Globo 2 La Palmita 1 Hato Corozal/Casanare 475-17496 85-125-00-01-0036 0048-000 352 ha + 0535 m2
La Palmita 3 Hato Corozal/Casanare 475-18685 85-125-00-01-0036-0044-000 842 ha + 5.140 m2
La Palmita 2 Hato Corozal/Casanare 475-17554 85-125-00-01-0036-0043-000 563 ha + 2.553 m2

LINDEROS TÉCNICOS DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN TERRITORIAL DEL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO

(Resolución número 003 del 29 de enero de 1986 expedida por el INCORA)

El área y la redacción de linderos de los predios de la constitución del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, tal como se establece en la Resolución número 003 del 29 de enero de 1986, permanecerán incólumes en lo correspondiente al globo 1.

LINDEROS TÉCNICOS FORMALIZACIÓN TERRITORIAL DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO CORRESPONDIENTE A TRES (3) PREDIOS DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL. (GLOBO 2)

DEPARTAMENTO: 85 - Casanare

MUNICIPIO: 85125 - Hato Corozal

VEREDA: El Brillante

PREDIO: La Palmita, La Palmita y La Palmita

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 475-17496, 475-18685 y 475-17554

NÚMERO CATASTRAL: 85-125-00-01-0036-0043-000, 85-125-00-01-0036-0044- 000 y 85-125-00-01-0036-0048-000

CÓDIGO NUPRE: No Registro

GRUPO ÉTNICO: Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Maripososo, Amorua, Piapoco y Wipigui.

PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: Resguardo Indígena Caño Mochuelo

CÓDIGO PROYECTO: No Registro

CÓDIGO DEL PREDIO: No Registro

ÁREA TOTAL: 1757 ha + 8228 m2

DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: TRASVERSA DE MERCATOR
ORIGEN: NACIONAL
LATITUD: 04°00'00.00” N
LONGITUD: 73°00'00.00”W
FALSO NORTE: 5.000.000 m
FALSO ESTE: 2.000.000 m

GLOBO 2 - PREDIOS LA PALMITA 1 FMI 475-17496, LA PALMITA 3 FMI 475-18685 Y LA PALMITA 2 FMI 475-17554

ÁREA TOTAL: 1757 ha + 8228 m²

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 2251136.02 m, E = 5315573.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Mirta Lorena Rojas Sarmiento y otro y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare; el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 876.54 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2251189.87 m, E = 5315621.86 m, número 3 de coordenadas planas N= 2251266.75 m, E = 5315722.95 m, número 4 de coordenadas planas N= 2251295.14 m, E = 5315978.85 m, número 5 de coordenadas planas N= 2251382.83 m, E = 5316140.38 m, número 6 de coordenadas planas N= 2251508.09 m, E = 5316173.82 m, número 7 de coordenadas planas N= 2251532.91 m, E = 5316226.70 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2251561.41 m, E = 5316254.03 m.ç.

Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 2581.81 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 2251483.93 m, E = 5316717.83 m, número 10 de coordenadas planas N= 2251450.61 m, E = 5317196.24 m, número 11 de coordenadas planas N= 2251334.21 m, E = 5317354.84 m, número 12 de coordenadas planas N= 2251045.52 m, E = 5317877.58 m, número 13 de coordenadas planas N= 2250992.78 m, E = 5318010.30 m, número 14 de coordenadas planas N= 2250745.60 m, E = 5318164.33 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2250360.91 m, E = 5318287.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso.

Del punto número 15 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luís Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 1898.64 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2248536.24 m, E = 5317763.18 m.

Del punto número 16 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 737.51 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2248222.71 m, E = 5318430.73 m.

Del punto número 17 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 303.33 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 2248508.57 m, E = 5318532.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.

Del punto número 18 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1622.88 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 2248071.38 m, E = 5318729.28 m, número 20 de coordenadas planas N= 2247865.14 m, E = 5318861.85 m, número 21 de coordenadas planas N= 2247486.98 m, E = 5319117.72 m y número 22 de coordenadas planas N= 2247431.45 m, E = 5319318.25 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2247403.53 m, E = 5319547.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez.

ESTE: Del punto número 23 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 402.70 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 2247207.18 m, E = 5319607.72 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 2247009.80 m, E = 5319608.27 m.

Del punto número 25 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia de 113.50 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2246903.32 m, E = 5319568.96 m.

Del punto número 26 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia de 325.31 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2246579.49 m, E = 5319599.93 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 1638.23 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N= 2246538.44 m, E = 5319557.10 m, número 29 de coordenadas planas N= 2246350.61 m, E = 5319493.26 m, número 30 de coordenadas planas N= 2246340.88 m, E = 5319490.23 m, número 31 de coordenadas planas N= 2246241.52 m, E = 5319435.50 m, número 32 de coordenadas planas N= 2245866.65 m, E = 5319213.50 m y número 33 de coordenadas planas N= 2245535.46 m, E = 5319004.18 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 2245171.61 m, E = 5318776.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez y el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García.

Del punto número 34 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García, en una distancia de 427.58 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 2244810.04 m, E = 5318547.85 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García y el predio del señor Pablo José Méndez Rojas.

SUR: Del punto número 35 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Pablo José Méndez Rojas, en una distancia acumulada de 1266.29 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas N= 2244942.63 m, E = 5318399.33 m y número 37 de coordenadas planas N= 2245332.15 m, E = 5317901.40 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 2245669.87 m, E = 5317627.21 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Pablo José Méndez Rojas y el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez.

Del punto número 38 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 1290.19 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 39 de coordenadas planas N= 2246181.65 m, E = 5317082.73 m y número 40 de coordenadas planas N= 2246398.71 m, E = 5316851.80 m, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N= 2246598.55 m, E = 5316746.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez y el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza.

Del punto número 41 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza, en una distancia acumulada de 2854.77 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N= 2246992.68 m, E = 5316289.52 m, número 43 de coordenadas planas N= 2247568.17 m, E = 5315622.66 m, número 44 de coordenadas planas N= 2247727.02 m, E = 5315438.59 m y número 45 de coordenadas planas N= 2248064.25 m, E = 5315082.01 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 2248501.77 m, E = 5314619.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza y el predio de la señora Mirta Lorena Rojas Sarmiento y Otro.

OESTE: Del punto número 46 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio de la señora Mirta Lorena Rojas Sarmiento y Otro, en una distancia acumulada de 2801.74 metros en línea recta, pasando por los puntos número 47 de coordenadas planas N= 2249455.24 m, E = 5314956.06 m y número 48 de coordenadas planas N= 2250293.45 m, E = 5315265.80 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LA PALMITA 1

MATRÍCULA INMOBILIARIA 475-17496

NÚMERO CATASTRAL 85-125-00-01-0036-0043-000

ÁREA 352 ha + 0535 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 2251136.02 m, E = 5315573.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Mirta Lorena Rojas Sarmiento y Otro y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare; el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 876.54 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2251189.87 m, E = 5315621.86 m, número 3 de coordenadas planas N= 2251266.75 m, E = 5315722.95 m, número 4 de coordenadas planas N= 2251295.14 m, E = 5315978.85 m, número 5 de coordenadas planas N= 2251382.83 m, E = 5316140.38 m, número 6 de coordenadas planas N= 2251508.09 m, E = 5316173.82 m, número 7 de coordenadas planas N= 2251532.91 m, E = 5316226.70 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2251561.41 m, E = 5316254.03 m.

Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 470.22 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2251483.93 m, E = 5316717.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio La Palmita (FMI 475-685).

ESTE: Del punto número 9 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio La Palmita (FMI 475-18685), en una distancia acumulada de 3969.23 metros en línea recta, pasando por los puntos número 49 de coordenadas planas N= 2250905.53 m, E = 5316539.45 m, número 50 de coordenadas planas N= 2249944.38 m, E = 5316217.47 m y número 51 de coordenadas planas N= 2248920.82 m, E = 5315845.53 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 2247727.02 m, E = 5315438.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Palmita (FMI 475-18685) y el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza.

SUR: Del punto número 44 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza, en una distancia acumulada de 1127.53 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 45 de coordenadas planas N= 2248064.25 m, E = 5315082.01 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 2248501.77 m, E = 5314619.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza y el predio de la señora Mirta Lorena Rojas Sarmiento y Otro.

OESTE: Del punto número 46 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio de la señora Mirta Lorena Rojas Sarmiento y Otro, en una distancia acumulada de 2801.74 metros en línea recta, pasando por los puntos número 47 de coordenadas planas N= 2249455.24 m, E = 5314956.06 m y número 48 de coordenadas planas N= 2250293.45 m, E = 5315265.80 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LA PALMITA 3

MATRÍCULA INMOBILIARIA 475-18685

NÚMERO CATASTRAL 85-125-00-01-0036-0044-000

ÁREA 842 ha + 5140 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 9 de coordenadas planas N= 2251483.93 m, E = 5316717.83 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palmita (FMI 475-17496) y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare; el globo a deslindar.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 9 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 2111.59 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 2251450.61 m, E = 5317196.24 m, número 11 de coordenadas planas N= 2251334.21 m, E = 5317354.84 m, número 12 de coordenadas planas N= 2251045.52 m, E = 5317877.58 m, número 13 de coordenadas planas N= 2250992.78 m, E = 5318010.30 m y número 14 de coordenadas planas N= 2250745.60 m, E = 5318164.33 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2250360.91 m, E = 5318287.97 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso.

ESTE: Del punto número 15 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luís Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 1898.64 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2248536.24 m, E = 5317763.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Luís Aurelio Tovar Kenso y el predio de La Palmita (FMI 475-17554).

Del punto número 16 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Palmita (FMI 475-17554), en una distancia acumulada de 2456.49 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 52 de coordenadas planas N= 2247844.83 m, E = 5317637.26 m y número 53 de coordenadas planas N= 2247161.85 m, E = 5317387.22 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 2246181.65 m, E = 5317082.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio La Palmita (FMI 475-17554) y el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez.

SUR: Del punto número 39 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 542.95 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 40 de coordenadas planas N= 2246398.71 m, E = 5316851.80 m, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N= 2246598.55 m, E = 5316746.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con El predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez y el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza.

Del punto número 41 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza, en una distancia acumulada de 1727.24 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N= 2246992.68 m, E = 5316289.52 m y número 43 de coordenadas planas N= 2247568.17 m, E = 5315622.66 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 2247727.02 m, E = 5315438.59 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con El predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza y el predio La Palmita (FMI 475-17496).

OESTE: Del punto número 44 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Palmita (FMI 475-17496), en una distancia acumulada de 3969.23 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 51 de coordenadas planas N= 2248920.82 m, E = 5315845.53 m, número 50 de coordenadas planas N= 2249944.38 m, E = 5316217.47 m y número 49 de coordenadas planas N= 2250905.53 m, E = 5316539.45 m, hasta llegar al punto número 9 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LA PALMITA 2

MATRÍCULA INMOBILIARIA 475-17554

NÚMERO CATASTRAL 85-125-00-01-0036-0048-000

ÁREA 563 ha + 2553 m2

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 16 de coordenadas planas N= 2248536.24 m, E = 5317763.18 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palmita (FMI 475-18685) y el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 16 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 737.51 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2248222.71 m, E = 5318430.73 m.

Del punto número 17 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 303.33 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 2248508.57 m, E = 5318532.16 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.

Del punto número 18 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1622.88 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 2248071.38 m, E = 5318729.28 m, número 20 de coordenadas planas N= 2247865.14 m, E = 5318861.85 m, número 21 de coordenadas planas N= 2247486.98 m, E = 5319117.72 m y número 22 de coordenadas planas N= 2247431.45 m, E = 5319318.25 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2247403.53 m, E = 5319547.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez.

ESTE: Del punto número 23 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 402.70 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N= 2247207.18 m, E = 5319607.72 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 2247009.80 m, E = 5319608.27 m.

Del punto número 25 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia de 113.50 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2246903.32 m, E = 5319568.96 m.

Del punto número 26 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia de 325.31 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2246579.49 m, E = 5319599.93 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 1638.23 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N= 2246538.44 m, E = 5319557.10 m, número 29 de coordenadas planas N= 2246350.61 m, E = 5319493.26 m, número 30 de coordenadas planas N= 2246340.88 m, E = 5319490.23 m, número 31 de coordenadas planas N= 2246241.52 m, E = 5319435.50 m, número 32 de coordenadas planas N= 2245866.65 m, E = 5319213.50 m y número 33 de coordenadas planas N= 2245535.46 m, E = 5319004.18 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 2245171.61 m, E = 5318776.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez y el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García.

SUR: Del punto número 34 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García, en una distancia de 427.58 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 2244810.04 m, E = 5318547.85 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García y el predio del señor Pablo José Méndez Rojas.

Del punto número 35 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Pablo José Méndez Rojas, en una distancia acumulada de 1266.29 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas N= 2244942.63 m, E = 5318399.33 m y número 37 de coordenadas planas N= 2245332.15 m, E = 5317901.40 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 2245669.87 m, E = 5317627.21 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio del señor Pablo José Méndez Rojas y el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez.

OESTE: Del punto número 38 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez, en una distancia de 747.24 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 2246181.65 m, E = 5317082.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez y el predio La Palmita (FMI 475-18685).

Del punto número 39 se sigue en dirección Noreste, colindando con predio La Palmita (FMI 475-18685), en una distancia acumulada de 2456.49 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 53 de coordenadas planas N= 2247161.85 m, E = 5317387.22 m, número 52 de coordenadas planas N= 2247844.83 m, E = 5317637.26 m, hasta llegar al punto número 16 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo 1°. La presente ampliación de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Parágrafo 2°. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - que hasta el momento no ha sido delimitado por CORPORINOQUIA.

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 003 del 29 de enero de 1986 del extinto Incora.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En correspondencia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para su beneficio y desarrollo.

Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme con lo previsto por los artículo 674 y 677 del Código Civil son bienes de uso público, propiedad de la nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, el gestor catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 y demás normas concordantes.

Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

Parágrafo. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y prorrogada mediante Resoluciones 844 de 26 del mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 del 26 de mayo de 2021, 1315 del 27 de agosto de 2021, 1913 del 25 de noviembre de 2021, 304 del 23 de febrero de 2022 y 666 del 28 de abril de 2022 (prorrogada hasta el 30 de junio de 2022), se dará aplicación a los consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Paz de Ariporo en el departamento del Casanare, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR el presente Acuerdo de la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo en los folios de matrícula inmobiliaria 475-17496, 475-18685 y 475- 17554 para lo cual deberá realizarse con el código registral número 01002, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Caño Mochuelo.

2. ENGLOBAR los predios objeto de la presente ampliación de la siguiente manera:  

GLOBO 2:

Nombre Predio Cédula Catastral FMI Área
La Palmita 1 85-125-00-01-0036-0048-000 475-17554 352 ha + 0535 m2
La Palmita 3 85-125-00-01-0036-0044-000 475-18685 842 ha + 5.140 m2
La Palmita 2 85-125-00-01-0036 0043-000 475-17496 563 ha + 2.553 m2

El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos en la matrícula inmobiliaria que se aperture. De conformidad con lo contenido en el artículo primero del presente Acuerdo y en el inciso segundo del artículo 2.14.7.3.8. del Decreto 1071 de 2015, posteriormente se deberá proceder con el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11. Título de dominio. El presente Acuerdo, una vez sea publicado en el Diario Oficial y se encuentre en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

El Presidente del Consejo Directivo,

Ómar Franco Torres.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

Jacobo Nader Ceballos

NOTAS AL FINAL:

1 Decreto 1071 de 2015, numeral 12, artículo 2.14.7.2.3.

2 Decreto 1953 de 2014, artículos 2°, 3° y 9°.

3 “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

4 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes;

b) El lecho de los depósitos naturales de agua.

c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]

×