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ACUERDO 240 DE 2022

(noviembre 16)

Diario Oficial No. 52.233 de 29 de noviembre de 2022

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 022 del 3 de febrero de 1981 expedida por el Incora y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Huitorá del pueblo Murui Muina (Uitoto), con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano y Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. Del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2.2.2.1.2., 2.2.2.2.6., y 2.2.2.2.20. Del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA – FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Murui Muina (Uitoto), quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, se deberá precisar la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos INCORA, INCODER y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Los Murui Muina son un grupo indígena amazónico que se encuentra principalmente en las cuencas del Río Putumayo y Caquetá. Son los hijos del tabaco, la coca y la yuca dulce, y son también conocidos como Uitoto, nombre peyorativo con el cual les denominaban los Carijona, otro grupo étnico que ejercía control sobre ellos. Actualmente, Murui Muina se utiliza principalmente para referirse a la familia lingüística de la cual hace parte esta comunidad.

2.- Las primeras familias asentadas en el actual resguardo Huitorá llegaron desplazados de la Chorrera (Amazonas) a causa de la disputa territorial que se libró entre Colombia y Perú entre 1932 y 1933. Esta migración, que implicó la búsqueda de nuevas tierras para asentarse, la realizaron huyendo de los caucheros que hacían presencia en la región. (folio 304 al 305).

Varias familias migraron de sus territorios originales remontando el río Caquetá hasta llegar a La Tagua (Puerto Leguízamo-Putumayo) donde se refugiaron junto con otros indígenas como los del actual resguardo de Cuemaní. Durante su larga estancia en este sitio, el fundador de la Tagua; Leonidas Norsa Garay les bautizó y les otorgó su apellido. (folio 306).

Cuatro familias se ubicaron en la región del medio río Caquetá por la riqueza del territorio, se desplazaron buscando el alimento y un sitio seguro donde vivir hasta que llegaron a Huitorá (en lengua Murui Muina significa el caño del caucho) en donde decidieron asentarse para desarrollar su forma de vida.

Generalmente, cuando las familias Murui Muina migraban en el territorio ancestral, lo primero que hacían, además de sembrar, era construir su maloca. La maloca es la vivienda de varios grupos amazónicos, pero también es el centro ceremonial y de conocimiento por excelencia. Huitorá ha tenido en su historia tres (3) malocas, algunas de ellas han durado más de 40 años, en las cuales han vivido varias generaciones de las familias Garay, Truyano, Álvarez, Ortiz y Ruiz. (folio 306).

3. Para 1950, Huitorá alcanzó a tener aproximadamente 200 habitantes que se concentraban alrededor de la maloca y de las chagras en las cuales siembran sus alimentos. Esta comunidad generó un sistema de educación y formación propia en el mambeadero (práctica de conocimiento alrededor de la coca, el tabaco y la maloca), la chagra y la naturaleza en general. En 1960 complementan esta educación con la fundación de la escuela que llega con otros conocimientos del mundo occidental, pero también llega la represión y la aculturación que dirigía la orden de los hermanos capuchinos. (folios 307 al 308).

4. En 1970 se empiezan a ausentar los capuchinos en la región, pero empezó la escalada de la extracción de madera y las tigrilladas. Paralelamente, comenzaban a hacer presencia los grupos al margen de la ley. Por estas dinámicas, a finales de los 70 hizo presencia la Oficina de Asuntos Indígenas de la Gobernación, quienes apoyaron la creación de la Reserva Indígena con la idea de proteger a los indígenas de los colonos que venían del Caguán.

5. En 1981, la comunidad funda la tercera maloca (la única en la actualidad) en su territorio y apoya el trazado de los linderos del territorio que sirvieron para la constitución del resguardo indígena el 3 de febrero 1981. (folio 311).

6. Los años posteriores a la creación del resguardo, hasta la actualidad, han estado marcados por el conflicto y la violencia que se instaló en este territorio. No solo grupos armados como el M-19, las FARC y el ejército se ensañaron en una guerra en esta zona, sino que el cultivo de coca se dispersó de tal manera que alteró el paisaje, las condiciones del suelo, pero sobre todo las formas de vida propia de las comunidades indígenas. (folio 311).

7. En relación a los aspectos organizativos, en Huitorá se rigen por la figura de cabildo indígena que se compone en su junta directiva por el gobernador, el tesorero y el secretario, pero además se complementa con otras figuras del gobierno propio de los Murui Muina, como el Consejo de Ancianos: Iyaima, el cacique, Nimeraima que es el seguidor del cacique, Coriraima que es el médico tradicional, Yufuerama es el profesor que enseña saberes tradicionales como tejer y cantar. (folios 312 al 314)

8. Así mismo, desde el 2022 hacen parte de la organización indígena regional conocida como Ascainca (Asociación de cabildos Murui Muina del alto Río Caquetá) que es la predecesora de otra organización de comunidades y resguardos Murui Muina del alto río Caquetá conocida como ORUCAPO.

9. Para el 2012, inicia una importante presencia de organizaciones nacionales e internacionales que buscan proteger la Amazonía fortaleciendo los gobiernos indígenas, es el caso de The Nature Conservancy (TNC), Amazon Conservation Team (ACD, Sinchi y otras que brindan apoyo humanitario como ONU, Cruz Roja Internacional. La presencia de estas organizaciones fortalece la gobernanza en el territorio y favorece la construcción del Plan de Manejo Ambiental. (folios 312 al 314).

10. Las tierras pertenecientes a la comunidad indígena del resguardo Huitorá son ocupadas y aprovechadas de acuerdo con los usos y costumbres de este pueblo indígena, es decir, que las prácticas y representaciones en torno al territorio se desarrollan en concordancia con su cosmovisión, ley de origen y derecho propio.

C. ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES

1. Que el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020, establece el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales, que se comprende como parte de la gestión e información catastral.

2. Que el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020, establece el ámbito de la Gestión Catastral para la ANT, de la siguiente manera:

“La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.

En los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a Cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINCI o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente.”.

De cualquier forma, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adelantar cualquier proceso de Ordenamiento Social de la propiedad rural con el insumo catastral que otro gestor haya levantado previamente”.

3. Que la Resolución Conjunta IGAC 1101 de 2020 y SNR 11344 de 2020, en su artículo 27, señala los procedimientos catastrales con efectos registrales a cargo de la ANT en el marco de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad, lo cual permite que la entidad aplique los procedimientos catastrales con efectos registrales de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos. o actualización masiva y puntual de linderos y áreas.

4. Que, si bien la ANT puede levantar los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad, como la actualización de linderos del resguardo indígena, conservar la información sobre la actualización de linderos del resguardo indígena Huitorá, es una función que se trasladará al gestor catastral competente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.

5. Que mediante Resolución número 022 del 3 de febrero de 1981, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 420-15364, la Junta Directiva del INCORA constituyó como resguardo, en favor de la comunidad indígena de Huitorá, un globo de terreno baldío, con un área de sesenta y siete mil doscientas veinte hectáreas (67,220 ha), ubicado en los municipios de Solano, departamento de Caquetá y Puerto Leguízamo, departamento del Putumayo. (folios 1 al 8).

6. Que en la estructuración de la información geográfica dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Huitorá, fue necesario revisar y analizar el polígono de la constitución con el objetivo de ajustar y actualizar información.

7. Que el 25 de noviembre de 2021, se realizó un análisis geográfico del resguardo indígena Huitorá con el fin de dar claridad y precisión de los linderos definidos para el resguardo indígena constituido y el correspondiente territorio considerado para la ampliación, mediante la revisión de la información que reposa en la entidad y la especialización de los límites y coordenadas de referencia, por medio del uso de la herramienta de software.SIG (ArcGis), esto, en el marco de las funciones de la ANT. (folios 471 al 484).

8. Que, del análisis geográfico mencionado anteriormente, se pudo concluir:

- Según el análisis realizado, el polígono obtenido a partir de la representación gráfica del mapa Incora G-198.319 y de las ocho (8) imágenes satelitales multibanda orto corregida de alta resolución PLANET; L15-0598E-1025N, L15- 0598E-1026N, L15-0599E-1024N, L15-0599E- 1025N, L15-0599E-1026N, L15-0600E-1024N, L15-0600E-1025N y L15-0600E-1026N, presenta un ajuste correcto con todos los elementos arcifinios y los detalles verificados en las colindancias con que la Resolución número 022 del 03 de febrero de 1981 describe los linderos del Resguardo Indígena Huitoto de Huitorá, adicionalmente el área obtenida en el proceso es correspondiente con el área de constitución contenida en los títulos de propiedad colectiva.

- El mapa Incora G-198.319, que es complemento de la Resolución número 022 del 03 de febrero de 1981, fue escalado y orientado técnicamente para la obtención de los resultados presentados en este informe.

9. Que el cambio de la geo forma se relaciona con las inconsistencias en la migración de la información del plano INCORA del año 1981 de análogo a digital, donde el polígono relacionado en la base de datos geográfica de la ANT reflejaba alineamientos y sinuosidades que no eran acordes con la realidad del polígono de constitución.

10. Que es importante indicar que, la actualización de linderos es resultante de la adecuada especialización que indican los linderos del plano INCORA, de la Resolución 022 del 03 de febrero de 1981, posterior a los ajustes cartográficos realizados, sin que ello implique una afectación al derecho fundamental al territorio y a la propiedad colectiva.

D. UTILIZACIÓN DE MÉTODOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN INDIRECTOS Y DECLARATIVOS-COLABORATIVOS, PARA LA FORMALIZACIÓN TERRITORIAL

1. Que, dentro de los principios de la gestión catastral. contemplados en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020. se contemplan entre otros principios de la gestión catastral, la Apertura tecnológica que garantiza la libertad de elegir la tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora; y la Participación ciudadana que implica que en el proceso de gestión catastral se garantizará una amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la información.

2. Que el artículo 2.2.2.2.20 del mencionado decreto, establece el ámbito de la Gestión Catastral para la ANT, de la siguiente manera:

“La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.

En los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINCI o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente.”

3. Que la ANT puede levantar los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad. Conservar la información sobre la actualización de linderos del resguardo indígena, es una función que se trasladará al gestor catastral competente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.

4. Que acorde con el artículo 2.2.2.2.6. del mismo Decreto, los procesos catastrales podrán adelantarse mediante la combinación de los siguientes métodos: a) Métodos directos: Aquellos que requieren una visita de campo con el fin de recolectar la realidad de los bienes inmuebles; b) Métodos indirectos: Son aquellos métodos de identificación física, jurídica y económica de los bienes inmuebles a través del uso de imágenes de sensores remotos, integración de registros administrativos, modelos estadísticos y econométricos, análisis de Big Data y demás fuentes secundarias como los observatorios inmobiliarios, para su posterior incorporación en la base catastral; c) Métodos declarativos y colaborativos: Son los derivados de la participación de la comunidad en el suministro de información que sirva como insumo para el desarrollo de los procesos catastrales. Los gestores catastrales propenderán por la adopción de nuevas tecnologías y procesos comunitarios que faciliten la participación de los ciudadanos.

5. Que los métodos, sean directos, indirectos o colaborativos, deben ser procesos técnicos estructurados, pues es acorde con ellos como se genera y actualiza la información asociada a la propiedad inmueble.

6. Por condiciones de inaccesibilidad a la zona de pretensión de ampliación del resguardo, no fue posible la toma de puntos directos en terreno, por lo que se tuvo que recurrir a la metodología de medición indirecta, con los respectivos lineamientos técnicos y normativos vigentes. (folios 400 al 407).

7. Que los linderos de la expectativa de ampliación del resguardo indígena Huitorá, están asociados a elementos arcifinios de la zona, donde la cartografía oficial y las ortofotos Orto500_18756_20220103, Orto500_18150_20220615 aportadas por el IGAC y dispuestas en la plataforma Colombia en Mapas fueron insumos fundamentales para la identificación del polígono. Los resultados de la fotointerpretación indican que esa sería su posición y con referencia a la toponimia relacionada por el IGAC estaría acorde. con lo precisado por la comunidad en el ejercicio de cartografía social. (folios 519 al 527).

8. Que como resultado de la aplicación del método indirecto, dentro del marco normativo referente a Levantamientos Planimétricos Prediales (LPP), para la ampliación del Resguardo Indígena Huitorá, se obtiene un polígono digitalizado con un área de 64,351 ha+ 4,893 m3. dando así, cumplimiento a las especificaciones técnicas vigentes y definidas por el IGAC.

9. Finalmente se determina que mediante la aplicación del método indirecto y declarativocolaborativo, se tiene una correspondencia física y material de la expectativa territorial.

E. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA AMPLIACIÓN

1. Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015, a través de oficio radicado número 20206200830362 y recepcionado por la ANT. el día 27 de octubre de 2020, la señora Karen Indira Gutiérrez Garay. gobernadora del resguardo indígena de Huitorá, solicitó la ampliación del territorio indígena. (folios 9 al 17).

2. Que la ANT, suscribió el convenio marco de asociación número 324 del 11 de octubre de 2016 y 1170 de 2019 con Amazon Conservation Teams (en adelante ACT). con el objeto principal de aunar esfuerzos en la promoción de actividades que permitan mejorar los niveles de atención a las comunidades indígenas en materia de acceso a derechos territoriales colectivos, protección de sus territorios y fortalecimiento de su gobernanza, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

3. Que mediante memorando con radicado número 20205000271293 del día 24 de noviembre de 2020, el Director de Asuntos Étnicos (DAE), informa a la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la apertura y traslado del expediente, sobre la solicitud de ampliación del territorio indígena realizada mediante radicado número 20206200830362 del 27 de octubre de 2020 - EXP número 202051000999800060E. (folio 18).

4. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 se emitió el Auto número 20215100019309 del 26 de abril de 2021. por parte de la Subdirectora de Asuntos Étnicos, que ordenó realizar del 14 al 21 de mayo de 2021, la visita dentro del procedimiento de ampliación de resguardo indígena de Huitorá del pueblo Murui Muina, ubicado en los municipios de Solano y Cartagena del Chairá, en el departamento del Caquetá, con el fin de realizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras. (folios 19 al 22).

5. Que mediante oficio SEC 232 del 27 de abril de 2021, se solicitó a la Alcaldía municipal de Solano del departamento del Caquetá, la publicación del edicto; el despacho municipal envió la constancia de la fijación y des fijación del edicto, realizada los días 28 de abril al 13 de mayo de 2021. (folios 25 al 28).

6. Que el Auto número 20215100019309 del 26 de abril de 2021, fue debidamente comunicado a la Procuradora 18 Judicial II Ambiental y Agraria del Caquetá (folios 29 al 32), a la Gobernadora del resguardo indígena (folios 33 al 38} y al Director Técnico de Ordenamiento Territorial Ambiental y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a quien, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 se solicitó el pronunciamiento expreso sobre la Función Ecológica de la Propiedad. (folios 39 al 46).

7. Que de la visita efectuada a la comunidad del 14 al 21 de mayo de 2021, se levantó el acta correspondiente cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con un (1) globo de terreno baldío; en el predio objeto de ampliación no hay colonos establecidos, se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de las tierras. (folios 47 al 49).

8. Que luego de la visita ordenada en el Auto No 20215100019309 del 26 de abril de 2021, la etapa publicitaria se surtió mediante comunicación a la Procuradora 18 Judicial II Ambiental y Agraria del Caquetá, el Director Técnico de Ordenamiento Territorial y Coordinación del Sistema Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Alcalde del municipio de Solano (Caquetá) y la gobernadora indígena del resguardo de Huitorá, determinando como jurisdicción del área de ampliación el municipio de Solano únicamente. (folios 39 al 46).

9. Que una vez verificada la información geográfica del área de ampliación del resguardo, se determinó que éste se encuentra ubicado en los municipios de Solano y Cartagena del Chairá, del departamento del Caquetá, de tal modo que la etapa publicitaria debía surtirse en ambos municipios, razón por la cual, debió corregirse dicha irregularidad dentro del procedimiento.

10. Que el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 al reglamentar el procedimiento administrativo de constitución, ampliación, restructuración y saneamiento de resguardos indígenas, no comprende una norma específica acerca de la remoción de los obstáculos formales o de corrección de irregularidades dentro de las actuaciones administrativas.

11. Que el artículo 34 del CPACA (Ley 1437 de 2011) consagra que las “actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

12. Que el artículo 41 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que la “autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.

13. Que con base en los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y eficacia, así como en lo consagrado por la norma antes mencionada, la Agencia está facultada para corregir las actuaciones administrativas y remover los obstáculos formales que se presenten en el desarrollo de estas, para que estén plenamente ajustadas a derecho al momento de adoptar la decisión administrativa, lo cual implica la exigencia de corregir y garantizar la plena legalidad de todas las actuaciones administrativas adelantadas en marco de este procedimiento.

14. Que conforme con lo señalado anteriormente, se hizo necesario ordenar la corrección de irregularidades de la actuación administrativa, procediendo a realizar la etapa publicitaria del Auto No 20215100019309 del 26 de abril de 2021, mediante fijación de Edicto en el municipio de Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá, entre los días 29 de septiembre y 13 de octubre de 2021. (folios 137 al 138).

15. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se emitió el Auto número 20215100078839 del 29 de septiembre de 2021 por medio del cual la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó corregir las irregularidades en la etapa publicitaria del Auto 20215100019309 del 26 de abril de 2021 dentro del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena de Huitorá, ubicado en los municipios de Solano y Cartagena del Chairá departamento del Caquetá, donde se señaló que la ampliación del resguardo indígena se encuentra ubicado también en el municipio de Cartagena del Chairá departamento del Caquetá, debiéndose realizar la etapa publicitaria respecto de dicho municipio. (folios 135 al 138).

16. Que el Auto número 20215100078839 del 29 de septiembre de 2021, fue debidamente comunicado a la Procuradora 18 Judicial 11 Ambiental y Agraria del Caquetá (folios 156 al 161), a la Gobernadora del resguardo indígena (folios 144 al 149) y al Director Técnico de Ordenamiento Territorial Ambiental y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 (folios 150 al 155).

17. Que mediante oficio SEC 559 del 29 de septiembre de 2021, (folios 278 al 281) se solicitó a la Alcaldía municipal de Cartagena del Chairá del departamento del Caquetá, la publicación del edicto, el despacho municipal envió la constancia de la fijación y des fijación del edicto, realizada los días 29 de septiembre al 13 de octubre de 2021. (folio 143).

18. Que dando aplicación al artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT. dentro de los procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas, advirtió la necesidad de realizar la complementación de la información geográfica del área susceptible de ampliación, ordenando la actualización de la información topográfica dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Huitorá.

19. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 se emitió el Auto número 20225100034829 del 10 de mayo de 2022 por medio del cual la Subdirección de Asuntos Étnicos ordenó realizar visita dentro del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Huitorá entre el 11 de julio y el 11 de agosto de 2022. (folios 246 al 251).

20. Que el Auto número 20225100034829 del 10 de mayo de 2022, fue debidamente comunicado a la Procuradora 18 Judicial II Ambiental y Agraria del Caquetá (folios 266 al 273), a la Gobernadora del resguardo indígena (folio 257 al 259) y al Director Técnico de Ordenamiento Territorial Ambiental y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. (folios 272 al 273).

21. Que mediante oficio SEG 212 del 11 de mayo de 2022, (folios 252 al 254) se solicitó a la alcaldía municipal de Cartagena del Chairá del departamento del Caquetá, la publicación del edicto, el despacho municipal envió la constancia de la fijación y des fijación del edicto, realizada los días 12 al 31 de mayo de 2022. (folio 255).

21.1 Que mediante oficio SEC 213 del 11 de mayo de 2022, (folios 260 al 264) se solicitó a la Alcaldía municipal de Solano del departamento del Caquetá, la publicación del edicto, el despacho municipal envió la constancia de la fijación y des fijación del edicto, realizada los días 12 al 26 de mayo de 2022. (folio 265).

22. Que la Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana 011 de 2022 en la que determinó la presencia de actores ilegales en la zona, hecho que pudo afectar la seguridad de la comisión, razón por la cual no se logró el ingreso al territorio. (folios 400 al 407).

23. Que el equipo técnico y la Gobernadora del resguardo Huitorá se reunieron y determinaron la imposibilidad de ingresar al territorio por la razón expuesta en el numeral anterior, además de manifestar la existencia de un fuerte invierno que no permite el recorrido de los linderos del territorio solicitada en ampliación, debido a la inaccesibilidad de algunos puntos indispensables para complementar la información geoespacial. Por lo anterior, se plantea la posibilidad de uso de métodos indirectos y declarativos - colaborativos. (folios 275 al 276).

24. Que mediante oficio SEC 224 del 16 de mayo de 2022 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la expedición del certificado de carencia de antecedentes registrales del predio objeto de ampliación. (folio 540).

25. Que reposa en el expediente certificado de carencia de antecedentes registrales del 30 de junio de 2022 expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Florencia donde señaló: “Que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Información Registral (SIR), acorde a los datos aportados por el Regional Noreste Amazonas, NO se encontró antecedentes Registrales frente al predio (...)”: (folio 413).

26. Que en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT) para la ampliación del resguardo indígena Huitorá, que culminó en octubre de 2022. siendo elaborado con la participación de ACT. la comunidad, sus autoridades y validado por los profesionales de la ANT. (folios 277 al 338).

27. Que la naturaleza jurídica del territorio con el cual se ampliará el resguardo indígena de Huitorá corresponde a un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en los municipios de Solano y Cartagena del Chairá. departamento del Caquetá. al cual se le realizó estudio de títulos por parte del equipo interdisciplinar de la Subdirección de Asuntos Étnicos. (folios 339 al 342) y se encuentra debidamente delimitado en un levantamiento plan métrico predial según plano número ACCTI 187561630 (folios 530).

28. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del oficio con radicado ANT número 20226200396732 del 19 de· abril de 2022 (folio 162), envió el “CONCEPTO TÉCNICO FEP 02 2022”, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Huitorá. (folios ·163 al 245).

29. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones. la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 1° de octubre de 2022 (folios 439 al 470), y la segunda, con las capas del sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los demás traslapes evidenciados fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

29.1. Base Catastral: Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. En este se identifica traslape cartográfico de la constitución del resguardo con algunos predios de la base catastral; sin embargo, esta situación se debe a las inconsistencias en la formación catastral de la zona a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución. Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos). (folios 439 al 470) (folios 512 al 518).

Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo. y posterior a ello, en octubre del año 2022, se consolidó el levantamiento planimétrico predial realizado con metodología indirecta y declarativa - colaborativa por lo que fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el territorio a formalizar en calidad de resguardo.

29.2 Bienes de uso público: Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Huitorá, definidos como drenajes dobles y sencillos. Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020) con humedal permanente de bajo dosel en un área aproximadamente de 3,496 ha + 7,931·m2 y humedales temporales con un área aproximadamente de 3,384 ha+ 3,331 m2

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar. en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere et literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refieren a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales. además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de ampliación del resguardo Huitorá, ACT, mediante comunicado SEC-451 de fecha 18 de agosto de 2021, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el concepto técnico ambiental del territorio de interés. (folios 383 al 384).

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), respondió mediante el radicado DTC-5009 del 25 de octubre de 2022 indicando que: “(...) La Dirección Territorial Caquetá de Corpoamazonia una vez verificado la información en el sistema, informa que no existe estudios de acotamiento Hídrica, donde existen traslape con los predios en mención (...). (folios 357 al 362).

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que, por lo anterior. y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

29.3. Zonas de explotación de recursos no renovables: Que, de acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos; por lo que ACT mediante radicado SEG 447 de 18 de agosto de 2021 y SEG- 534 del 7 de octubre de 2022, ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) solicitando información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigentes en el área de ampliación del resguardo indígena de Huitorá. (folios 345 al 346).

Que mediante oficio con radicado número 20212211901041 de fecha 17 de septiembre de 2021 (folios 347 al 349), la ANH respondió que:

“(...) Sobre el particular, nos permitimos informar que el área de ampliación del resguardo indígena de Huitorá se localizó según archivo shape suministrado, el cual como se observa en la ilustración 1 se localiza parte el ÁREA DISPONIBLE* y parte del siguiente Contrato, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH de fecha 01/06/2021.

NOMBRE DEL CONTRATO TIPO DE CONTRATO ETAPA OPERADOR ESTADO
SAMICHAYA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN EXPLORACIÓN ECOPETROL S. A. SUSPENDIDO

El artículo 4°. Glosario de Términos. Unidades y Equivalencias (Anexo 1) del Acuerdo 002 del 18 mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos) establece las siguientes definiciones:

“Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado Propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate.”

Que ACT mediante oficio con radicado SEC-068 449 del 18 de agosto de 2021, petición reiterada mediante oficios SEC-068 del 17 de febrero de 2022 y SEC-536 del 7 de octubre de 2022, solicitó información a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) sobre: actividades, solicitudes de titulación y concesiones mineras vigentes en el área de ampliación del resguardo indígena Huitorá, sin que a la fecha exista respuesta por parte de dicha entidad. (folios 431 al 432).

Que, no obstante, realizado el cruce de información geográfica de fecha 1° de octubre de 2022 no se evidenció superposición con: títulos mineros, solicitudes de legalización minera, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas o zonas mineras de comunidades negras. (folios 439 al 470).

Que mediante oficio con radicado SEC-448 del 18 de agosto de 2021, se solicitó información a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) sobre licencias ambientales y conocimiento sobre título minero dentro del área objeto de ampliación. (folio 350).

Que mediante oficio 2021176145-1-000 del 27 de agosto de 2021 y oficio número 2022227642-1- 000 del 12 de octubre de 2022 (folios 347 al 349) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señaló: “Una vez revisado nuestro Sistema de Información Geográfica vía web (SIG-WEB) de la ANLA., se verificó que, a la fecha en el área de su consulta la cual se encuentra localizada en el municipio de Solano, departamento del Caquetá, no se encuentran proyectos en objeto de evaluación o seguimiento por parte de esta Autoridad Nacional”. (folios 352 a 354).

Que con oficio bajo radicado DTC-3971 del 13 de septiembre de 2021 (folios 365 al 372), Corpoamazonia indicó que:

“según la verificación realizada sobre la propuesta de continuar con el procedimiento de ampliación que se viene adelantando, para el resguardo indígena Huilorá, el cual se encuentra ubicado el en municipio de Solano departamento de Caquetá, Corpoamazonia realizó la verificación archivo shapefile. una vez consultada en el servicio WFS de la Agencia Nacional de Minería en: htlps://geo.anm.gov.co/fwebgis/lservices/anm/ serviciosanm/mapserver/wfsserver:

El área propuesta para ampliación (ver figura 1) no traslapa con:

Área de reserva especial en trámite

Áreas estratégicas mineras

Área indígena restringida

Áreas de reserva especial declarada

Áreas de inversión del Estado

Áreas susceptibles de la minería

Solicitud vigente

Título vigente

Zona reservada con potencial

Zonas mineras étnicas…”

Que lo anterior implica que el territorio objeto de pretensión, no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de ampliación.

29.4. Evento mina antipersonal: Para el territorio objeto de ampliación del resguardo indígena Huitorá se presenta cruce con evento mina antipersonal, con la siguiente información:

Desminado militar en operaciones (folio 452), OBJECTID; 55369; AÑO: 2010; TIPO DE EVENTO: DEPARTAMENTO: Desminado militar en operaciones, DEPARTAMENTO: Caquetá; MUNICIPIO: Cartagena del Chaira, AÑO: 2010, MES: 8, EVENTO: Incidente, TIPO DE LUGAR: sin información, TIPO ÁREA: Rural, NOMBRE DE ENTIDAD: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, SIGLA: DAPRE, ESCALA: Desconocida.

Que ACT el día 7 de octubre de 2022 por medio de solicitud SEC-533, con base en el cruce detectado ofició a la comisionada adjunta de Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) indagando si para el área de ampliación del resguardo Huilorá se adelantaban acciones por parte del AICMA. (folio 435).

Mediante comunicación OFI22-00132767 / GFPU 13020002 entre otras respuestas, Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) señaló (folios 434 al 438):

“Desminado Militar en operaciones.

Son los procedimientos que ejecutan grupos especializados en tareas de antiexplosivos de las fuerzas militares paro la detección y destrucción de los artefactos explosivos, con el fin de facilitar la movilidad y protección de las Unidades de maniobra durante el desarrollo de las operaciones militares. Estos procedimientos no están vinculados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal /AICMA).

La clasificación de estos municipios es la siguiente:

El Municipio de Solano - Caquetá está categorizado como de Alta Afectación - Tipología I, debido a que presenta accidentes con minas antipersonal con posterioridad año 2015.

(...)

El municipio de Solano en el departamento de Caquetá, se encuentra asignado a la Organización civil de Desminado humanitario Asociación Consejo Danés para Refugiados (DRC), para ser intervenido con operaciones de desminado humanitario desde el día 04 de diciembre de 2020. (negrilla fuera de texto).

El Municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá, está categorizado como de Alta Afectación - Tipología I, debido a que presenta accidentes con minas antipersonal con posterioridad al año 2015.

(..,)

Teniendo en cuenta las condiciones del terreno y las características de su población este municipio fue dividido en dos (2) zonas para su intervención. La zona 1 fue asignada a la Organización Civil de Desminado Humanitario Corporación Humanicemos DH para ser intervenida con operaciones de desminado humanitario el día 30 de agosto de 2021. Lo zona 2 no cuenta con condiciones viables para adelantar esta labor humanitaria.” (negrilla fuera de texto).

29.4.1 Que el evento mina obedece a un evento identificado en virtud del desminado militar en operaciones, el cual fue explosionado de manera controlada, no obstante, la comunidad ha manifestado que en su territorio no se han presentado eventos de MAP/MUSE que generen riesgo a la comunidad. Con la formalización del territorio pretendido en ampliación del resguardo aumentará el control territorial que esta tiene sobre su territorio. Por lo anterior, el cruce enunciado no genera impedimento alguno para la formalización territorial del resguardo indígena de Huitorá.

29.5. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20225000342213 del 9 de noviembre de 2022, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la comunidad indígena de Huitorá, no se presenta traslapes con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras o de otras comunidades indígenas, conforme a la salida gráfica adjunta. (folios 541).

30. Que en relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente. (folios 534 al 539).

30.1 Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta con las capas de la plataforma del SIAC, se logró identificar que, el predio a formalizar presenta el 100% cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales.

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva}, 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios eco sistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este cruce, es importante señalar que la sobre posición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REM) y se dictan otras disposiciones,

31. Estrategias complementarias de conservación: Que en los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia SIAC, también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).

31.1. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959 límite actual, el territorio presenta cruce con la Reserva Forestal de la Amazonia.

Que a su vez el territorio presenta cruce en un 100% con la zona tipo A de la Resolución número 1925 de 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones”

Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Que el parágrafo 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994. indica que: “Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.”

32. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que el 7 de octubre de 2022 ACT solicitó mediante oficio SEC-453 a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Solano, Caquetá, sobre la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos y otros para el territorio pretendido para la ampliación del resguardo (folios 392 al 393), igualmente el 7 de octubre de 2022 ACT mediante oficio SEC-539 solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, información relacionada con el proceso de ampliación del resguardo Indígena Huitorá. (folios 414 al 415).

Que el 2 de octubre de 2021 y el 27 de octubre de 2022 el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Solano- Caquetá, expidió certificado, indicando que, “LA ZONIFICACIÓN DE USOS DE SUELOS DE ESTA SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA HUITORA del municipio de Solano es la siguiente: Usos principales: manejo integral, conservación, recuperación. Usos compatibles: agricultura de subsistencia, cultivos comercial-industrial. Usos condicionados: forestería”. (folios 394 al 396 y 416 al 418).

Que el 25 de octubre de 2022 el Secretario de Planeación del municipio de Cartagena del Chairá, expidió certificado, indicando que, “el predio referenciado por la PROPUESTA DE AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO HUITORA se encuentra localizado según el plano cartográfico de zonificación, con el uso actual del suelo. perteneciente a la zona de RESERVA FORESTAL DE LA AMAZONIA TIPO A- SIN INTERVENCIÓN”. (folio 429).

Que frente al tema de amenazas y riesgos, et 27 de octubre de 2022 et Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Solano, Caquetá, expidió certificado, indicando que el predio no se encuentra ubicado en zonas de alto riesgo o con amenazas de desastres naturales (inundaciones, deslizamientos, etc.) (folio 419) y el Secretario de Planeación del municipio de Cartagena del Chairá, mediante oficio número 069 del 25 de octubre de 2022 expidió certificado, indicando que, “según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) adoptado mediante Acuerdo Municipal número 007 del 24 de junio de 2014, se verificó que el predio relacionado se encuentra Fuera de Amenazas y Zonas de Riesgo”. (folio 430).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes eco sistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

33. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

34. Que mediante memorando número 20225100340063 del día 8 de noviembre de 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos, solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras la revisión de información geográfica. (folio 531).

35. Que mediante memorando número 20225100340203 del día 8 de noviembre de 2022. el Subdirector de Asuntos Étnicos (e), solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT viabilidad jurídica para la ampliación del resguardo indígena Huitorá. (folio 532).

36. Que la Subdirección de Sistemas de Información de la ANT mediante memorando número 20222200341703 del día 9 de noviembre de 2022, indicó que “procede a validar técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y el plano en formato.pdf de la ampliación del Resguardo Indígena Huitorá, que hacen parte de la documentación soporte del Proyecto de Acuerdo en mención”. (folio 550).

37. Que mediante memorando número 20221030342243 del día 9 de noviembre de 2022, la Oficina Jurídica de la ANT emitió viabilidad jurídica al acuerdo de ampliación del resguardo indígena Murui Muina de Huitorá.” (folio 543 al 549).

F. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. La Resolución 022 del 3 de febrero de 1981 de constitución del resguardo indígena Huitorá no indica la población exacta con la cual se creó este resguardo. Para el procedimiento de ampliación se realizó la visita técnica entre el 14 y 21 de mayo del 2021 que permitió el registro de las personas que habitan actualmente este territorio.

2. La población Murui Muina del resguardo indígena Huitorá se conforma de 110 personas; de las cuales 50 son mujeres y 60 hombres, organizadas en 36 familias y una comunidad que se nombra igual que el resguardo indígena. (folio 280).

3. Si bien este resguardo traslapa con tres (3) municipios (Solano, Cartagena del Chairá y Puerto Leguízamo) toda su población se encuentra asentada en área del municipio de Solano, Caquetá.

4. La pirámide poblacional y la sistematización por grupos etarios, dio cuenta de que los grupos de edad mayores de 50 años son los que menor porcentaje de población presentan. Mientras que el grupo poblacional de 5 a 9 años es el más numeroso; con 10 mujeres y 6 hombres. (folios 321).

5. El registro administrativo de población recolectada por los profesionales de ACT que realizaron la visita en el marco del Convenio de Cooperación 1170 de 2019, durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada, estos datos reposan en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (folios 322).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

La tenencia de la tierra del área constituida en resguardo como del área en ampliación, es exclusiva del grupo indígena Huitorá, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Murui Muina sirve para la reproducción social y cultural de este grupo étnico de carácter especial. Son tierras de posesión ancestral en las cuales ejerce presencia indígena Huitorá desde los años 30 (siglo XX). El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia de los grupos indígenas que allí habitan, proteger el ecosistema selvático que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

1.1. Área de constitución del resguardo indígena Huitorá.

Que mediante Resolución número 0022 del 3 de febrero 1981 se constituyó el resguardo indígena Huitorá con un (1) globo de terreno baldío, con un área de sesenta y siete mil doscientas veinte hectáreas (67,220 ha), proferida por la Junta Directiva del Incora. (folios 1 al 8).

Que de las sesenta y siete mil doscientas veinte hectáreas (67,220 ha) del área constituida, mil novecientas treinta y seis hectáreas y novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1,936 ha+ 0945 m”) se encuentran ubicadas en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo. El área restante se encuentra ubicada en el municipio de Solano, Caquetá.

1.2. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena.

Que el área objeto de ampliación es de sesenta y cuatro mil trescientas cincuenta y un hectáreas más cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (64,351 ha + 4,893 m2), correspondiente a un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral.

1.3. Área total del resguardo indígena ampliado

Que el área con la que se constituyó el resguardo es de sesenta y siete mil doscientas veinte hectáreas (67,220 ha), que sumadas al área de la ampliación de sesenta y cuatro mil trescientas cincuenta y una hectáreas más cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (64,351 ha+ 4,893 m2), asciende a un área total de ciento treinta y un mil quinientas setenta y un hectáreas y cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (131,571 ha + 4,893 m2).

Constitución 67,220 ha+ 0000 m2
Lote de Terreno de Posesión Ancestral 64,351 ha+ 4,893 m2
Área total resguardo ampliado 131,571 ha + 4,893 m2

1.4. Que en et plano ACCTI 187561630 de 2022 (folio 530). para la ampliación del resguardo indígena Huitorá fue consolidado con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral de la comunidad indígena, localizado en jurisdicción de los municipios de Solano y Cartagena del Chairá, del departamento del Caquetá, que es contiguo al territorio constituido el cual se encuentra en los municipios de Solano (Caquetá) y Puerto Leguízamo (Putumayo).

A continuación, se relacionan los porcentajes de área en cada una de estas entidades territoriales:

Municipio Departamento Área Porcentaje
Solano Caquetá 52,055 ha + 6,429 m2 39.56%
Cartagena del Chaira Caquetá 77.579 ha+ 7,519 m2 58.96%
Puerto Leguízamo Putumayo 1,936 ha + 0945 m2 1.47%

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

2.1. Que el globo de terreno con el cual se ampliará por primera vez el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT No. ACCTI 187561630 de 2022. (folio 530).

2.2. Que cotejado el plano número ACCTI 187561630 de 2022 (folios 530), en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.

2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad. los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Debido a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.4. Que la visita realizada al resguardo indígena Huitorá, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena Huitorá constituido y ampliado

La configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por un (1) globo de terreno, consolidado de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI 187561630 de 2022. (folios 530):

Globo 1.

Resguardo indígena Huitorá

Predio Número predial anterior Área FMI
Constitución 18756000200150001000 67.200 ha + 0000m2 420-15364
Lote de Terreno de Posesión Ancestral 18150000300050023000 64.351 ha + 4.893 m2 No registra/ Baldío
Área total 131.571 ha + 4.893 m2

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único reglamentario 1071 de 2015 señala que:“(...) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo de la comunidad indígena Murui Muina de Huitorá dentro del resguardo constituido y la pretensión territorial de ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:

3.1. La Sentencia 4360 de 2018 (STC 4360-2018), la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, la ampliación del resguardo indígena Huitorá, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.

3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(...) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (...)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía3”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la Amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de Paris realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(...) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades sub nacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas(...)”( Subrayado fuera de texto).

3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación. mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río Amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que mediante concepto “TÉCNICO FEP 02-2022”, de abril de 2022 la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que: “En consecuencia de lo expuesto a Lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la comunidad indígena del resguardo Huitorá y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio para los pueblos que allí conviven que asegure la pervivencia física y cultural de los mismos, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Huitorá, en los municipios de Solano y Cartagena del Chaira, departamento del Caquetá”. (folio 240).

5. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad tengan acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.

6. Que actualmente, la comunidad indígena se encuentra asentada en las áreas constituidas cuyas viviendas están dispersas en el caserío del resguardo, ubicadas en lugares que las mismas familias escogen para la auto construcción de sus viviendas.

7. Que la convivencia entre las familias en relación con la tierra está determinada según las asignaciones del cabildo indígena, redistribuidos de manera equitativa y favorecen la sana convivencia entre los predios vecinos, o colindancias con terceros sin que haya lugar a conflictos internos o interétnicos por la tenencia y usufructo de la tierra.

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar - UAF, toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

ACUERDA:

Artículo 1°. Actualizar los linderos establecidos en la Resolución número 022 del 3 de febrero de 1981 del INCORA que constituyó el resguardo indígena Huitorá, acorde con la redacción técnica de linderos que se describe a continuación:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DE LA CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA HUITORÁ SEGÚN RESOLUCIÓN 022 DEL 3 DE FEBRERO DE 1981 (FMI 420- 15364)

DEPARTAMENTOS CAQUETÁ/PUTUMAYO
MUNICIPIO SOLANO/ PUERTO LEGUÍZAMO
VEREDA SANTA ROSA / HATO NUEVO / VISTA HERMOSA / MOSCÚ
PREDIO RESGUARDO INDÍGENA HUITORÁ (RESOLUCIÓN 0022_03_FEB_1981)
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 420-15364
NÚMERO PREDIAL ANTERIOR: 18756000200150001000
CÓDIGO NUPRE: N/R
GRUPO ÉTNICO: UITOTO
PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA HUITORÁ
CÓDIGO PROYECTO: N/R
CÓDIGO DEL PREDIO: N/R
ÁREA TOTAL: 67.220 ha+ 0000 m2
DATUM REFERENCIA MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ
LATITUD 4°35”46.3215” N
LONGITUD 74.04”39.0285” W
FALSO NORTE 1000000.000 m
FALSO ESTE 1000000.000 m

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas planas N= 540637.99 m, E= 922633.12 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Rutuyá y Terrenos Baldíos de la Nación.

Colinda así:

Norte: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 15599.33 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 2, de coordenadas planas N= 540093.46 m, E= 938222.94 m. donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y et río Peneya.

Este: Del punto número 2 se sigue en dirección Sureste, colindando con el margen derecho - aguas abajo- del río Peneya. en una distancia acumulada de 62418.27 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 3, de coordenadas planas N= 538985.24 m, E= 938982.25 m, el punto número 4. de coordenadas planas N= 538525.82 m. E= 938818.10 m, el punto número 5, de coordenadas planas N= 536470.94 m, E= 940197.41 m, el punto número 6, de coordenadas planas N= 534667.81 m, E= 941000.22 m. el punto número 7, de coordenadas planas N= 531938.74 m, E= 942491.79 m, el punto número 8, de coordenadas planas N= 530811.63 m, E= 942491.73 m, el punto número 9. de coordenadas planas N= 528182.10 m, E= 946955.83 m, el punto número 10, de coordenadas planas N= 527517.83 m, E= 946310.09 m, el punto número 11, de coordenadas planas N= 524740.39 m, E= 947611.99 m. el punto número 12, de coordenadas planas N= 522685.10 m. E= 947455.36 m. el punto número 13, de coordenadas planas N= 520969.77 m, E= 948996.70 m. el punto número 14, de coordenadas planas N= 519224.96 m, E= 948199.57 m, el punto número 15, de coordenadas planas N= 519188.06 m, E= 949181.12 m, el punto número 16, de coordenadas planas N= 516484.54 m, E= 950705.84 m, el punto número 17, de coordenadas planas N= 514468.41 m, E= 950003.37 m, el punto número 18, de coordenadas planas N= 513623.06 m, E= 950975.72 m, el punto número 19, de coordenadas planas N= 511368.81 m, E= 951515.47 m, el punto número 20, de coordenadas planas N= 510662.03 m, E= 951729.13 m, el punto número 21, de coordenadas planas N= 509519.36 m, E= 951594.84 m, el punto número 22, de coordenadas planas N= 509614.62 m, E= 952285.41 m, el punto número 23, de coordenadas planas N= 508808.96 m, E= 951900.44 m, y el punto número 24, de coordenadas planas N= 508031.08 m, E= 952503.69 m, hasta encontrar el punto número 25, de coordenadas planas N= 506848.39 m, E= 952729.91 m, donde concurre la colindancia entre el río Peneya y Terrenos Baldíos de la Nación.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 4363.21 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 28, de coordenadas planas N= 513355.90 m, E= 930443.09 m, donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y el río Caquetá.

Del punto número 28 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho- aguas arriba - del río Caquetá, en una distancia de 4250.30 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 29, de coordenadas planas N= 515274.44 m, E= 926704.24 m. donde concurre la colindancia entre el río Caquetá y Terrenos Baldíos de la Nación.

Del punto número 28 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho- aguas arriba - del río Caquetá, en una distancia de 4250.30 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 29, de coordenadas planas N= 515274.44 m, E= 926704.24 m. donde concurre la colindancia entre el río Caquetá y Terrenos Baldíos de la Nación.

Oeste: Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 2670.00 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 30, de coordenadas planas N= 517309.86 m. E= 928432.24 m, donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y el río Rutuyá.

Del punto número 30 se sigue en dirección noreste, colindando con el margen derecho - aguas arriba - del río Rutuyá, en una distancia de 15338.92 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 31, de coordenadas planas N= 517454.35 m, E= 929377.94 m, el punto número 32, de coordenadas planas N= 520019.12 m, E= 928433.57 m, el punto número 33, de coordenadas planas N= 521467.86 m, E= 929144.22 m, y el punto número 34, de coordenadas planas N= 521287.26 m, E= 929810.38 m, hasta encontrar el punto número 35, de coordenadas planas N= 524111.61 m, E= 929516.31 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Rutuyá, en una distancia de 34783.30 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 36, de coordenadas planas N= 525186.02 m, E= 928162.79 m, el punto número 37, de coordenadas planas N= 527758.53 m, E= 925208.75 m, el punto número 38, de coordenadas planas N= 530451.04 m, E= 923594.95 m, el punto número 39, de coordenadas planas N= 532456.02 m, E= 923584.88 m, el punto número 40, de coordenadas planas N= 534190.19 m, E= 922982.72 m, el punto número 41, de coordenadas planas N= 536530.28 m, E= 920731.73 m.

Del punto número 41 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho-aguas arriba - del río Rutuyá, en una distancia de 8464.59 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 42, de coordenadas planas N= 537904.12 m, E= 921459.05 m, el punto número 43, de coordenadas planas N= 538698.63 m, E= 920801.4.2 m, el punto número 44, de coordenadas planas N= 538780.74 m, E= 921489.44 m, el punto número 45, de coordenadas planas N= 539502.46 m, E= 921777.84 m y el punto número 46, de coordenadas planas N= 540223.87 m, E= 922048.01 m, hasta encontrar el punto número 1, punto de partida y cierre.

Artículo 2°. Ampliar el resguardo indígena Huitorá con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en los municipios de Solano y Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá. con un área de sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y una hectáreas más cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (64,351 ha+ 4,893 m2),que sumado con el área de constitución del resguardo, cuya extensión es de sesenta y siete mil doscientas veinte hectáreas (67,220 ha), comprende un área total de ciento treinta y un mil quinientas setenta y un hectáreas y cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (131,571 ha+ 4,893 m2),según el plano número ACCTI 187561630 de 2022, menos el área de la faja paralela a la línea de Cauce permanente de los ríos. arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, respectivamente, así:

Constitución 67,220 ha + 0000 m2
Lote de terreno de posesión ancestral 64,351 ha+ 4,893 m2
Área total resguardo ampliación 131,571 ha + 4,893 m2

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DEL LOTE DE TERRENO DE POSESIÓN ANCESTRAL OBJETO DE AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA HUITORA.

DEPARTAMENTOS CAQUETÁ
MUNICIPIO SOLANO/ CARTAGENA DEL CHAIRÁ
VEREDA VISTA HERMOSA / SANTA ROSA / PARTIDAS / LLANITOS
PREDIO LOTE DE TERRENO DE POSESIÓN ANCESTRAL
MATRÍCULA INMOBILIARIA: N/R
NÚMERO PREDIAL ANTERIOR: 18150000300050023000
CÓDIGO NUPRE: N/R
GRUPO ÉTNICO: UITOTO
PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA HUITORÁ
CÓDIGO PROYECTO: N/R
CÓDIGO DEL PREDIO: N/R
ÁREA TOTAL: 64.351 ha + 4,893 m2
DATUM REFERENCIA MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ
LATITUD 4°35”46.3215” N
LONGITUD 74.04”39.0285” W
FALSO NORTE 1000000.000 m
FALSO ESTE 1000000.000 m

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 47, de coordenadas planas N= 548330.26 m. E= 928291.08 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Rutuyá y Terrenos Baldíos de la Nación.

Colinda así:

Norte: Del punto número 47, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 5112.30 metros en línea quebrada, pasando por punto número 48, de coordenadas planas N= 548159.81 m, E= 930802.52 m, hasta encontrar el punto número 49, de coordenadas planas N= 547807.52 m, E= 933112.33 m.

Del punto número 49, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 2645.67 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 50, de coordenadas planas N= 549943.94 m, E= 933789.63 m.

Del punto número 50., se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 1145.21 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 51, de coordenadas planas N= 549758.66 m, E= 934815.93 m.

Del punto número 51, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 1306.44 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 52, de coordenadas planas N= 550870.83 m, E= 935329.20 m.

Del punto número 52, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 6342.41 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 53, de coordenadas planas N= 550080.80 m, E= 938619.04 m, hasta encontrar el punto número 54, de coordenadas planas N= 548374.23 m, E= 940920.92 m.

Del punto número 54, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 3097.79 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 55, de coordenadas planas N= 548532.98 m, E= 943976.86 m.

Del punto número 55, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación, en una distancia acumulada de 6015.93 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 56, de coordenadas planas N= 548281.94 m, E= 946584.72 m, hasta encontrare! punto número 57, de coordenadas planas N= 545153.82 m, E= 947017.32 m.

Del punto número 57, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 5733.25 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 58. de coordenadas planas N= 542234.80 m, E=946131.59 m, hasta encontrar el punto número 59, de coordenadas planas N= 539989.37 m, E= 945843.72 m.

Del punto número 59, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación (quebrada al medio), en una distancia de 1424.97 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 60, de coordenadas planas N= 538886.11 m, E=946691.67 m.

Del punto número 60, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 4243.65 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 61. de coordenadas planas N= 540785.14 m, E= 947141.67 m, hasta encontrar el punto número 62, de coordenadas planas N= 541813.48 m, E= 948364.82 m.

Del punto número 62, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 5027.48 metros en línea quebrada. pasando por el punto número 63, de coordenadas planas N= 541243.64 m, E= 950336.12 m, hasta encontrar el punto número 64, de coordenadas planas N= 538826.83 m, E=950833.81 m.

Del punto número 64, se sigue en dirección Sur, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia de 4814.14 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 65, de coordenadas planas N= 534425.00 m, E= 950541.67 m.

Del punto número 65, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 9980.94 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 66, de coordenadas planas N= 537444.83 m, E= 952347.59 m y el punto número 67, de coordenadas planas N= 538730.55 m. E= 954930.93 m, hasta encontrar el punto número 68, de coordenadas planas N= 539563.92 m. E= 957661.45 m, donde concurre la colindancia con Terrenos Baldíos de la Nación.

Este: Del punto número 68, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 7481.74 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 69, de coordenadas planas N= 537129.42 m, E= 960063.56 m, hasta encontrar el punto número 70, de coordenadas planas N= 533583.99 m, E= 961571.69 m.

Del punto número 70, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 5169.70 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 71. de coordenadas planas N= 528689.19 m, E= 960698.56 m.

Del punto número 71, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 8489.25 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 72, de coordenadas planas N= 525090.85 m, E= 963608.98 m, hasta encontrar el punto número 73, de coordenadas planas N= 522021.68 m, E= 965884.41 m.

Del punto número 73, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación, en una distancia acumulada de 7659.27 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 74, de coordenadas planas N= 518635.01 m, E= 965249.40 m, hasta encontrar el punto número 75, de coordenadas planas N= 514613.33 m, E= 964614.40 m. donde concurre la colindancia con Terrenos Baldíos de la Nación.

Sur: Del punto número 75, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación. en una distancia acumulada de 11624.31 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 76, de coordenadas planas N= 513687.45 m, E= 962354.11 m y el punto número 77, de coordenadas planas N= 513072.94 m, E= 959583.29 m, hasta encontrar el punto número 78, de coordenadas planas N= 510466.49 m, E= 955655.15 m.

Del punto número 78, se sigue en dirección Noroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 3428.93 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 79, de coordenadas planas N= 512575.00 m, E= 952940.28 m.

Del punto número 79, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación. en una distancia de 2160.61 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 19, de coordenadas planas N= 511368.81 m, E= 951515.47 m, donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y el río Peneya.

Oeste: Del punto número 19, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho - aguas arriba - del río Peneya, en una distancia acumulada de 51597.85 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 18, de coordenadas planas N= 513623.06 m, E= 950975.72 m, el punto número 17, de coordenadas planas N= 514468.41 m, E= 950003.37 m, el punto número 16, de coordenadas planas N= 516484.54 m, E= 950705.84 m, el punto número 15, de coordenadas planas N= 519188.06 m, E= 949181.12 m, el punto número 14, de coordenadas planas N= 519224.96 m. E= 948199.57 m, el punto número 13, de coordenadas planas N= 520969.77 m, E= 948996.70 m, el punto número 12, de coordenadas planas N= 522685.10 m. E= 947455.36 m, el punto número 11, de coordenadas planas N= 524740.39 m, E= 947611.99 m, el punto número 10, de coordenadas planas N= 527517.83 m, E= 946310.09 m, el punto número 9, de coordenadas planas N= 528182.10 m, E= 946955.83 m, el punto número 8, de coordenadas planas N= 530811.63 m. E= 942491.73 m, el punto número 7, de coordenadas planas N= 531938.74 m, E= 942491.79 m, el punto número 6, de coordenadas planas N= 534667.81 m, E= 941000.22 m, el punto número 5, de coordenadas planas N= 536470.94 m, E= 940197.41 m, el punto número 4, de coordenadas planas N= 538525.82 m, E= 938818.10 m y el punto número 3, de coordenadas planas N= 538985.24 m, E= 938982.25 m, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 540093.46 m, E” 938222.94 m. donde concurre la colindancia entre el río Peneya y el Resguardo Indígena Huitorá.

Del punto número 2, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Huitorá, en una distancia de 15599.33 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas planas N= 540637.99 m, E= 922633.12 m. donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Huitorá y el río Rutuyá.

Del punto número 1, se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho - aguas arriba - del río Rutuyá, en una distancia acumulada de 16798.59 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 99, de coordenadas planas N= 542086.04 m, E= 924013.43 m, el punto número 100, de coordenadas planas N= 542782.45 m, E= 925070.23 m, el punto número 101, de coordenadas planas N= 544031.79 m, E= 924778.43 m, el punto número 102. de coordenadas planas N= 544756.72 m, E= 925563.83 m, el punto número 103, de coordenadas planas N= 545952.89 m, E= 926402.99 m y el punto número 104, de coordenadas planas N= 547232.36 m, E= 927509.12 m, hasta encontrar el punto número 47, punto de partida y cierre.

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS ENGLOBE DE LOS PREDIOS RESGUARDO INDÍGENA HUITORA RESOLUCIÓN 0022 DE 03 FES 1981) FMI 420-15364 y EL LOTE DE TERRENO DE POSESIÓN ANCESTRAL, QUE CONFORMAN LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA HUITORA.

DEPARTAMENTOS CAQUETÁ / PUTUMAYO
MUNICIPIO SOLANO / CARTAGENA DEL CHAIRÁ/ PUERTO LEGUÍZAMO
VEREDA SANTA ROSA / PARTIDAS/LLANITOS/ HATO NUEVO / VISTA HERMOSA / MOSCÚ
PREDIO AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA HUITORA
MATRÍCULA INMOBILIARIA: N/R
NÚMERO PREDIAL ANTERIOR: N/R
CÓDIGO NUPRE: N/R
GRUPO ÉTNICO: UITOTO
PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA HUITORÁ
CÓDIGO PROYECTO: N/R
CÓDIGO DEL PREDIO: N/R
ÁREA TOTAL: 131.571 ha + 4,893 m2
DATUM REFERENCIA MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ
LATITUD 4°35”46.3215” N
LONGITUD 74.04”39.0285” W
FALSO NORTE 1000000.000 m
FALSO ESTE 1000000.000 m

Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 47. de coordenadas planas N= 548330.26 m, E= 928291.08 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Rutuyá y Terrenos Baldíos de la Nación.

Colinda así:

Norte: Del punto número 47. se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación, en una distancia acumulada de 5112.30 metros en línea quebrada, pasando por punto número 48, de coordenadas planas N= 548159.81 m, E= 930802.52 m, hasta encontrar el punto número 49, de coordenadas planas N= 547807.52 m, E= 933112.33 m.

Del punto número 49, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 2645.67 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 50, de coordenadas planas N= 549943.94 m. E= 933789.63 m.

Del punto número 50, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación, en una distancia de 1145.21 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 51, de coordenadas planas N= 549758.66 m, E= 934815.93 m.

Del punto número 51, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación. en una distancia de 1306.44 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 52, de coordenadas planas N= 550870.83 m, E= 935329.20 m.

Del punto número 52, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación. en una distancia acumulada de 6342.41 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 53, de coordenadas planas N= 550080.80 m, E= 938619.04 m, hasta encontrar el punto número 54, de coordenadas planas N= 548374.23 m, E= 940920.92 m.

Del punto número 54, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 3097.79 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 55, de coordenadas planas N= 548532.98 m, E= 943976.86 m.

Del punto número 55, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 6015.93 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 56, de coordenadas planas N= 548281.94 m, E= 946584.72 m, hasta encontrar el punto número 57, de coordenadas planas N= 545153.82 m. E= 947017.32 m.

Del punto número 57, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos dela Nación (quebrada al medio). en una distancia acumulada de 5733.25 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 58, de coordenadas planas N= 542234.80 m, E= 946131.59 m, hasta encontrar el punto número 59, de coordenadas planas N= 539989.37 m, E= 945843.72 m.

Del punto número 59, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia de 1424.97 metros en línea quebrada. hasta encontrar el punto número 60, de coordenadas planas N= 538886.11 m, E= 946691.67 m.

Del punto número 60, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 4243.65 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 61, de coordenadas planas N= 540785.14 m, E= 947141.67 m, hasta encontrar el punto número 62, de coordenadas planas N= 541813.48 m, E= 948364.82 m.

Del punto número 62, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 5027.48 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 63, de coordenadas planas N= 541243.64 m, E= 950336.12 m, hasta encontrar el punto número 64, de coordenadas planas N= 538826.83 m, E= 950833.81 m.

Del punto número 64, se sigue en dirección Sur, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia de 4814.14 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 65, de coordenadas planas N= 534425.00 m, E= 950541.67 m.

Del punto número 65, se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación (quebrada al medio), en una distancia acumulada de 9980.94 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 66, de coordenadas planas N= 537444.83 m, E= 952347.59 m y el punto número 67, de coordenadas planas N= 538730.55 m, E= 954930.93 m, hasta encontrar el punto número 68, de coordenadas planas N= 539563.92 m, E= 957661.45 m, donde concurre la colindancia con Terrenos Baldíos de la Nación.

Este: Del punto número 68, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación. en una distancia acumulada de 7481.74 metros en línea quebrada. pasando por el punto número 69, de coordenadas planas N= 537129.42 m. E= 960063.56 m, hasta encontrar el punto número 70, de coordenadas planas N= 533583.99 m, E= 961571.69 m.

Del punto número 70, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación. en una distancia de 5169.70 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 71, de coordenadas planas N= 528689.19 m, E= 960698.56 m.

Del punto número 71, se sigue en dirección Sureste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación. en una distancia acumulada de 8489.25 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 72, de coordenadas planas N= 525090.85 m, E= 963608.98 m, hasta encontrar el punto número 73, de coordenadas planas N= 522021.68 m, E= 965884.41 m.

Del punto número 73, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 7659.27 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 74, de coordenadas planas N= 518635.01 m, E= 965249.40 m, hasta encontrar el punto número 75, de coordenadas planas N= 514613.33 m, E= 964614.40 m. donde concurre la colindancia con Terrenos Baldíos de la Nación.

Del punto número 75, se sigue en dirección Suroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 11624.31 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 76, de coordenadas planas N= 513687.45 m, E= 962354.11 m y el punto número 77, de coordenadas planas N= 513072.94 m, E= 959583.29 m, hasta encontrar el punto número 78, de coordenadas planas N= 510466.49 m. E= 955655.15 m.

Del punto número 78, se sigue en dirección Noroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 3428.93 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 79, de coordenadas planas N= 512575.00 m, E= 952940.28 m.

Del punto número 79, se sigue en dirección Suroeste. colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 2160.61 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 19, de coordenadas planas N= 511368.81 m, E= 951515.47 m, donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y el río Peneya.

Del punto número 19 se sigue en dirección Sureste, colindando con el margen derecho-aguas abajo- del río Peneya, en una distancia acumulada de 10820.42 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 20, de coordenadas planas N= 510662.03 m, E= 951729.13 m, el punto número 21, de coordenadas planas N= 509519.36 m, E= 951594.84 m, el punto número 22, de coordenadas planas N= 509614.62 m, E= 952285.41 m, el punto número 23, de coordenadas planas N= 508808.96 m, E= 951900.44 m, y el punto número 24, de coordenadas planas N= 508031.08 m, E= 952503.69 m, hasta encontrar el punto número 25, de coordenadas planas N= 506848.39 m, E= 952729.91 m, donde concurre la colindancia entre el río Peneya Terrenos Baldíos de la Nación.

Sur: Del punto número 25 se sigue en dirección Noroeste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia acumulada de 26175.56 metros, en línea quebrada, el punto número 26, de coordenadas planas N= 506990.02 m, E= 930068.48 m, hasta encontrar el punto número 27, de coordenadas planas N= 509788.77 m. E= 927944.09 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste. colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 4363.21 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 28, de coordenadas planas N= 513355.90 m, E= 930443.09 m, donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y el río Caquetá.

Del punto número 28 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho- aguas arriba - del río Caquetá, en una distancia de 4250.30 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 29, de coordenadas planas N= Si 5274.44 m, I=926704.24 m donde concurre la colindancia entre el río Caquetá y Terrenos Baldíos de la Nación.

Oeste: Del punto número 29 se sigue en dirección Noreste, colindando con Terrenos Baldíos de la Nación, en una distancia de 2670.00 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 30, de coordenadas planas N= 517309.86 m. E= 928432.24 m, donde concurre la colindancia entre Terrenos Baldíos de la Nación y el río Rutuyá.

Del punto número 30 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas arriba - del río Rutuyá, en una distancia de 15338.92 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 31, de coordenadas planas N= 517454.35 m, E= 929377.94 m, el punto número 32, de coordenadas planas N= 520019.12 m. E= 928433.57 m, el punto número 33, de coordenadas planas N= 521467.86 m. E= 929144.22 m, y el punto número 34. de coordenadas planas N= 521287.26 m, E= 929810.38 m, hasta encontrar el punto número 35, de coordenadas planas N= 52411”1.61 m, E= 929516.31 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección Noroeste. colindando con el margen -derecho aguas arriba- del río Rutuyá, en una distancia de 34783.30 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 36, de coordenadas planas N= 525186.02 m, E= 928162.79 m, el punto número 37, de coordenadas planas N= 527758.53 m, E= 925208.75 m, el punto número 38, de coordenadas planas N= 530451.04 m, E= 923594.95 m, el punto número 39, de coordenadas planas N= 532456.02 m, E” 923584.88 m, el punto número 40, de coordenadas planas N= 534190.19 m, E= 922982.72 m, el punto número 41, de coordenadas planas N= 536530.28 m. E= 920731.73 m.

Del punto número 41, se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho - aguas arriba - del río Rutuyá, en una distancia acumulada de 25263.18 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 42, de coordenadas planas N= 537904.12 m, E= 921459.05 m, el punto número 43, de coordenadas planas N= 538698.63 m, E= 920801.42 m, el punto número 44, de coordenadas planas N= 538780.74 m, E= 921489.44 m, el punto número 45, de coordenadas planas N= 539502.46 m, E= 921777.84 m y el punto número 46, de coordenadas planas N= 540223.87 m, E= 922048.01 m, el punto número 1, de coordenadas planas N= 540637.99 m, E= 922633.12 m, el punto número 99, de coordenadas planas N= 542086.04 m, E= 924013.43 m, el punto número 100, de coordenadas planas N= 542782.45 m, E= 925070.23 m, el punto número 101, de coordenadas planas N= 544031.79 m, E= 924778.43 m, el punto número 102, de coordenadas planas N= 544756.72 m, E= 925563.83 m, el punto número 103, de coordenadas planas N= 545952.89 m, E= 926402.99 m y el punto número 104, de coordenadas planas N= 547232.36 m, E= 927509.12 m, hasta encontrar el punto número 47, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. La presente ampliación de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

PARÁGRAFO 2°.: El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).

PARÁGRAFO 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 0022 del 3 de febrero de 1981, del extinto Incora.

Artículo 3°. Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el territorio que por el presente Acuerdo se amplía como resguardo indígena es inalienable, imprescriptible, inembargable y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el territorio que conforma el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica del territorio, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 4°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y et manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 5°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 6°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 7°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto único Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Artículo 8°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto; la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y presentación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 9°. incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 10. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 11. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Florencia en el departamento del Caquetá, lo siguiente:

1. ACTUALIZAR los linderos de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo primero del presente acto administrativo del globo de terreno con el que se constituyó el resguardo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-15364 del círculo registral de Florencia, departamento de Caquetá y con número predial anterior número 18756000200150001000.

2. APERTURA un folio de matrícula inmobiliaria para el globo de terreno baldío de posesión ancestral con el cual se amplía el resguardo, y posteriormente INSCRIBIR en el folio que se aperture el presente Acuerdo, consignando la cabida y linderos del globo de terreno referenciado en el artículo segundo, con el código registral número 01002 y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Huitorá:

Lote de terreno baldío de posesión ancestral Área
Lote de Terreno de Posesión Ancestral 64,351 ha+ 4,893m2

3. ENGLOBAR el folio de matrícula aperturado objeto de la presente ampliación con el folio número 420-15364 de la siguiente manera:

Resguardo indígena Huítorá

Predio Número predial anterior Área FMI
Constitución 18756000200150001000 67,220 ha + 0000m2 420-15364
Lote de Terreno de Posesión Ancestral 18150000300050023000 64,351 ha+ 4,893m2 No reporta / Baldío
Total, área constituida y ampliada 131,571 ha+ 4,893 m2

El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Huitorá. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos en el folio de matrícula inmobiliaria que se aperture, de conformidad con lo contenido en el artículo segundo del presente acuerdo. Posteriormente, se deberá proceder con el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria objeto del englobe.

PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 12. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia departamento de Caquetá, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Artículo 13. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Publíquese, comuníquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 16 de noviembre de 2022.

El Presidente del Consejo Directivo,

Darío Fajardo Montaña.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT,

Ana Marta Miranda Corrales.

NOTAS AL FINAL:

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes.

b). El lecho de los depósitos naturales de agua.

c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e). Los áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;(…)

3 Firmado el 5 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guayana, Perú, Suriman y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-la-cumbre-por-la-amazonía-se-fírmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentar-muchas-de-las-causas-de-la-deforestacion.

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