ACUERDO 244 DE 2022
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 52.328 de 6 de marzo de 2023
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Samaria del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento de Tolima.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, de la misma forma que el 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, conforme al numeral 26 del artículo 4° del referido Decreto Ley, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas es competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, a la mencionada sentencia, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, donde se atienden las necesidades de las comunidades.
9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que la comunidad indígena gobernada por el Cabildo de Puerto Samaria, perteneciente al Pueblo Pijao, se encuentra ubicado en el Municipio de Ortega en el Departamento del Tolima (folio 133).
2. Que el Pueblo indígena Pijao, ha habitado desde tiempos precolombinos en los departamentos del Tolima y norte del Huila. Particularmente en el territorio que comprende el Valle del Magdalena en los municipios de Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral y San Antonio. (folio 133).
3. Que se conoce como Pueblo Pijao a la unión de los indios Coyaimas, Natagaimas, Yaporogos, Poincos, Tairas, Ambeimas, Matoras, Ibanascas y Tuamos (folio 133).
4. Que, en la zona rural de Ortega, la mayoría de las personas tienen raíces indígenas Pijao, en lugares como: la Flecha, Llovedero, Bocará, Quintin Lame, Los Colorados, Reforma, Guatavita y Flautillo. Espacios de los cuales se han visto obligados a trasladarse debido a la precariedad de condiciones alimentarias, en atención en salud y en acceso a la educación. (folio 138)
5. Que en la actualidad la comunidad de Puerto Samaria se encuentra asentada de manera dispersa en el Municipio de Ortega, con la expectativa de la asignación de la constitución del Resguardo. Esta condición dificulta la realización de sus prácticas culturales y el fortalecimiento de su proceso organizativo y de gobierno propio. (folio 136)
6. Que la mayor parte de esa comunidad, se encuentra ubicada en la vereda de la Samaria, del municipio de Ortega, Tolima, lugar que reconocen como parte del ámbito territorial del pueblo Pijao, donde se han dedicado al cultivo de plátano, maíz, yuca, frijol, caña de azúcar, y árboles frutales como el Cacao, el aguacate, la guayaba, el zapote, el mamey, entre otros; a la transformación de algunos de estos alimentos en arepas, envueltos de maíz y de bebidas ancestrales como la chicha. Y, también a la elaboración de artesanías como canastos, sopladeras y mochilas. (folio 138).
7. Que la comunidad considera que el fortalecimiento de su identidad, caracterizada por el trabajo comunitario, depende en gran medida de la conformación del resguardo. Señalan que el derecho al acceso de territorios colectivos contribuye al sostenimiento de sus costumbres, tales como el trabajo a través de las mingas o convites, que propenden por el progreso y desarrollo de su identidad cultural pues se preocupa por la administración de los recursos naturales con responsabilidad social para mantener el equilibrio de los ecosistemas (folio 136).
8. Que la comunidad recuerda la importancia para el proceso organizativo y social del líder indígena Manuel Quintín Lame, quien llegó desde el departamento del Cauca e instruyó a las comunidades indígenas de los municipios de Coyaima, Chaparral y Ortega sobre la existencia de un título colonial que comprendía estos tres municipios y, así mismo, les alentó a organizarse y luchar por sus derechos territoriales (folio 137).
9. Que, el 12 de agosto de 1997, 42 familias de la comunidad de Puerto Samaria redactaron la primera acta del Cabildo Indígena, en la que lo reconocieron como el órgano administrativo y rector de esta comunidad y sobre el cual recae el ejercicio del gobierno propio. (folio 138).
10. Que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior mediante el certificado CER08-566-DET-1000 de marzo de 2008 hizo constar que la comunidad indígena de Puerto Samaria es reconocida desde el 10 de diciembre de 2001 (folio 3).
11. Que en el año 2008 se hizo la compra del predio que hoy se solicita como parte del proceso de constitución del Resguardo (folio 138).
12. Que el Cabildo Indígena Puerto Samaria hace parte del CRIT (Consejo Regional Indígena del Tolima) (folio 138).
13. Que la solicitud de constitución del Resguardo Indígena y la respectiva asignación del predio denominado “El Regalo” hace parte de los acuerdos entre el CRIT y el gobierno colombiano pactados en el marco de la minga del año 2019. (folio 138).
14. Que el predio “El Regalo”, se encuentra situado al oriente del municipio de Ortega en la vereda Samaria con un área de topografía ANT de 27 ha + 0826 m² (folio 157).
15. Que el predio nombrado anteriormente, responde y contribuye de forma parcial al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión y sus prácticas culturales, la relación histórica que han tejido en el territorio, sus costumbres cotidianas y particulares como pueblo Pijao, su economía de subsistencia y las formas tradicionales de acceso, uso, administración y preservación territorial colectiva.
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015, la señora Elizabeth Tapiero Vaquiro, gobernadora de la Comunidad Indígena Puerto Samaria, presentó el 5 de noviembre de 2020 ante la Agencia Nacional de Tierras, solicitud de constitución de resguardo indígena, a la que adjuntaron varios documentos relacionados con dicho asunto. (folios 55 al 87).
2. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE), en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015, emitió el Auto número 20215100031979 del 31 de mayo de 2021, en el que ordenó practicar visita a la comunidad indígena Puerto Samaria, del 17 al 19 de junio de 2021, para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras. (folios 89 al 90).
3. Que el Auto número 20215100031979 del 31 de mayo de 2021, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015 fue debidamente comunicado a la gobernadora de la Comunidad Indígena Puerto Samaria, a la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima; y así mismo, se ordenó la fijación y desfijación del edicto en la cartelera de la Alcaldía de Ortega, departamento del Tolima, por el término de diez (10) días. (folios 91 al 92).
4. Que se fijó el respectivo edicto en lugar público y visible de la alcaldía municipal de Ortega, departamento del Tolima, por el término de diez (10) días comprendidos entre el 1 de junio y el 16 de junio de 2021, como se observa en la constancia de fijación y desfijación. (folio 94).
5. Que según el acta de la visita realizada a la comunidad Puerto Samaria entre el 17 al 19 de junio de 2021, por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT, entre otros asuntos, se reiteró la necesidad por parte de las autoridades de constituir el resguardo con un área aproximada de 27 ha más 9600 m², adquirida por la comunidad (folios 100 al 105).
6. Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado El Regalo arrojando una diferencia en área de 8774 m², respecto a la escritura pública del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 360-30245 (27 Ha + 9600 m²), siendo esta diferencia porcentual de 3.1 %, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) número 1101 - SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano. (folio 115).
7. Que dentro del predio pretendido para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto y la comunidad está compuesta por 70 familias, conformadas por 681 personas. (folios 189 al 192).
8. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Samaria, el cual fue consolidado en septiembre de 2021. (folios 130 al 188).
9. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015, mediante oficio número 20225100804071 del 28 de junio de 2022, la SDAE solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del resguardo indígena Puerto Samaria. (folio 237).
10. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 2022-2-002101-017153 del 9 de septiembre de 2022, emitió concepto previo aclaratorio para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Samaria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015 (folios 249 al 261).
11. Que la SDAE de la ANT mediante radicado número 20225101236331 del 21 de septiembre de 2022, dio respuesta al radicado 2022-2-002101-017153 del 9 de septiembre de 2022, emitido por el Ministerio del Interior en el cual se subsanaron las observaciones realizadas (folios 264 al 265).
12. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 2022-2-002105-022584 del 4 de noviembre de 2022, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Samaria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015 (folios 266 al 267).
13. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 18 de agosto de 2022 (folios 241-245), y la segunda, con las capas de interés ambiental descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (Siac) (folios 248) evidenciándose un traslape que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo mientras que los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
13.1. Base Catastral: En la base catastral se identificó traslape con predios de propiedad privada; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (actas de colindancia) (folio 112 al 114). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en junio de 2021 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
13.2. Bienes de Uso Público: Que se identificaron traslapes en el territorio pretendido con los siguientes drenajes sencillos Río Luaní, Quebrada Luanicito y con 4 más que no reportan denominación (folios 241 al 247).
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 802 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución del resguardo indígena Puerto Samaria, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT mediante Radicado 20215100666021 de fecha 21 de junio de 2021 con reiteración mediante radicado 20215101281671 de fecha 13 de noviembre, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el concepto ambiental del territorio de interés (folios 116 y 193 ).
Que ante la mencionada solicitud, la Agencia Nacional de Tierras mediante radicado de entrada 20216201413912 con fecha del 11 de noviembre de 2021 recibió la respuesta por parte de Cortolima en la cual se indica que: “[…] Actualmente solo se cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica del cauce principal del río Alvarado, por lo que no le es posible a esta Autoridad Ambiental certificar un área diferente a la que la norma ordena se proteja, la cual debe ser aplicada para todos los efectos aun sin mediar oficio o comunicación de Cortolima, pues gozan de aplicabilidad directa e impajaritable. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente aclarar que a la fecha Cortolima no cuenta con el acotamiento de todas las rondas hídricas del departamento del Tolima […] (Folio 197).
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas de acuerdo con el marco normativo expuesto frente a la materia.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
13.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos en el polígono del predio denominado El Regalo, sobre el cual se solicita la constitución del resguardo indígena.
Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 20225100263301 del 18 de marzo de 2022, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la existencia del procedimiento de constitución del Resguardo Puerto Samaria, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (folios 200 al 201).
Que la ANH, mediante radicado ANH 2022140077907 del 7 de abril de 2022 informó que “… El resguardo indígena “Puerto Samaria del pueblo Pijao”, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima; según coordenadas y archivo enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 11 de marzo de 2022, el resguardo en mención se superpone con el área en Producción denominada “TOY” bajo la responsabilidad de la operadora HOCOL S.A. Se adjunta para los fines pertinentes el mapa de localización del predio sobre las áreas ANH.
Consultando información secundaria a la ANH, fuente EPIS (Banco de Información Petrolera), se pudo evidenciar que, dentro de un radio de 2.500 metros del resguardo indígena “Puerto Samaria del pueblo Pijao”, se localizan los pozos: TOY-1, TOY-2, TOY- 3, TOY-4, TOY-5 y LONAY-1…” (folio 218 al 219).
Que la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 20225100525521 del 5 de mayo de 2022, envió alcance a la ANH a fin de que se informara el estado de los pozos. (folios 222 al 223).
Que la ANH, mediante radicado ANH 20221400812421 del 12 de mayo informo “…En atención a su comunicación recibida en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) con radicado del asunto y número ANT 20225100533981 relacionada con el predio “El Regalo”, identificado con M.I. número 360-30245, en la cual solicita información respecto del estado actual de los pozos localizados dentro del radio de 2.500 metros del resguardo indígena “Puerto Samaria del pueblo Pijao”:, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos, de acuerdo con el reporte de la Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participación con fecha del 12 de mayo de 2022. (folio 224).
| CONTRATO | CAMPO | POZO-FORMACIÓN | TIPO-POZO | ESTADO-POZO-AVM |
| TOY | TOY | TOY-1: CABALLOS | PRODUCCIÓN | INACTIVO |
| TOY | TOY | TOY-2: CABALLOS | PRODUCCIÓN | INACTIVO |
| TOY | TOY | TOY-3: CABALLOS | PRODUCCIÓN | INACTIVO |
| TOY | TOY | TOY-4: CABALLOS | PRODUCCIÓN | ABANDONADO |
Que, en cualquier caso, la prohibición de adjudicar predios en áreas de explotación de recursos naturales, contenida en el parágrafo 1° artículo 67 de la Ley 160 de 1994, recae exclusivamente sobre baldíos de la Nación, calidad que no ostenta el área pretendida por la comunidad Pijao de Puerto Samaria.
Que de acuerdo con lo anteriormente transcrito y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se constituye el Resguardo Puerto Samaria, se concluye que no hay ningún tipo de incompatibilidad ni impedimento relacionado con la explotación de recursos naturales no renovables.
Que la SDAE, mediante oficio con radicado 20225100263671 del 18 de marzo de 2022, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Puerto Samaria, para que emitiera el pronunciamiento que de acuerdo con el orden jurídico corresponda (folios 202 al 203).
Que una vez recibido respuesta por la Agencia Nacional de Minería sobre el polígono del predio objeto de constitución el día 7 de junio de 2022 mediante radicado ANM 20222200439791, se logró identificar que el predio “El Regalo” no reporta superposición con títulos mineros vigentes, ni con solicitudes mineras vigentes, ni con solicitudes de legalización minera tradicional vigente, ni con solicitudes de legalización minera de hecho, ni con zonas mineras de comunidades étnicas, áreas de reserva especial en trámite o declarada, área estratégica minera, así como tampoco, con zonas restringidas (folios 229 al 230).
Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el proceso de constitución.
13.4. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20225000224203 del 5 de agosto de 2021, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Puerto Samaria no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras”. (folio 129).
14. Que en relación al cruce de fecha 5 de agosto de 2022 realizado con las capas de interés ambiental descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:
14.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, se logró identificar que la pretensión territorial presenta un cruce con el REAA en el ecosistema o área ambiental de recuperación en un 100 % (Folio 248).
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobre posición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.
15. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20215100666011 del 12 de junio de 2021 (folio 99) solicitó a la Alcaldía Municipal de Ortega del departamento de Tolima, la certificación de uso de suelos amenazas y riesgos para el predio “El Regalo” requerido para la constitución del resguardo indígena de la comunidad Puerto Samaria.
Que mediante el radicado número 20216200703562 del 28 de junio de 2021 la Agencia Nacional de Tierras, recibió la constancia sobre el uso de suelo del predio expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Ortega, en la cual, indica que sus usos predominantes son en área moderadamente aptas para ganadería extensiva y recomienda la conservación de la vegetación natural y reforestación para proteger las corrientes de agua (folio 117 al 119).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, la constancia indica que de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) el predio se encuentra localizado en zona de susceptibilidad a erosión moderada y susceptibilidad a erosión baja (folio 117 al 119).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Puerto Samaria en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente, con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
16. Viabilidad Cartográfica: mediante memorando 20222200183273 de fecha 24 de junio de 2022 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Puerto Samaria (folio 236).
17. Viabilidad Jurídica: mediante memorando número 20221030352553 del 21 de noviembre del 2022 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Puerto Samaria. (folios 268 al 269).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción demográfica
1. Que, en el censo socioeconómico adelantado por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en el marco de la visita a la comunidad indígena de Puerto Samaria, se identificaron 70 familias que suman un total de 681 personas, desagregadas por 334 hombres y 347 mujeres (folio 146).
2. Que el tipo de residencia es predominantemente rural con un 66 % de su población, es decir que 450 personas viven en zona rural, principalmente en la vereda La Samaria que es donde mayor población del Cabildo se concentra (folio 147).
3. Que los grupos de edad más significativos se ordenan de la siguiente manera: de los 0 a 19 años se encuentra la población más joven con un total de 264 personas; la población en edad productiva de los 20 a los 39 años es de unas 254 personas. Seguido por los grupos de edad de los 40 a los 59 años con 112 personas y de los 60 años en adelante con 51 adultos mayores. Los últimos dos grupos de edades suman unas 163 personas que cobran valor por ser enclaves de información que permiten la comunicación y la transmisión de conocimientos ancestrales a partir de la tradición oral a las nuevas generaciones (folio 148).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. Que el procedimiento de constitución recae sobre un (1) predio privado a nombre de la comunidad indígena Puerto Samaria denominado El Regalo, ubicado en el municipio de Ortega, departamento de Tolima, solicitado para la constitución por parte de la comunidad indígena. Tienen un área total de veintisiete hectáreas con ochocientos veintiséis metros cuadrados (27 ha + 0826 m 2) de acuerdo con el Plano número ACCTI 735041250 (folio 115).
2. Que el predio sobre el cual se formaliza el Resguardo Indígena Puerto Samaria cuenta con la siguiente información:
| n. ° | Nombre del predio | Propietario | Escritura Pública | Código catastral | Vereda- Municipio | FMI | Carácter legal de la tierra | Área |
| 1 | El regalo | Comunidad Indígena Puerto Samaria | 380 del 30 de octubre de 2008 | 73504000200 260012000 | Ortega | 360- 30245 | Privado | 27 ha + 0826 m² |
3. Que el predio denominado El Regalo fue adquirido por la comunidad mediante Escritura Pública número 380 del 30 de octubre de 2008 de la Notaria Única de Ortega, departamento del Tolima (folios 125 al 127). La comunidad indígena Puerto Samaria, figura como actual propietaria, lo cual permite establecer que el predio es de naturaleza privada.
4. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio denominado El Regalo, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo, por consiguiente, se concluye que sobre el predio es viable jurídicamente la constitución del Resguardo Indígena Puerto Samaria. (folio 120 al 121).
5. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Pijao de la comunidad indígena Puerto Samaria dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace en favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. La comunidad Puerto Samaria, está compuesta por 70 familias y 681 personas, quienes vienen desarrollando en su territorio prácticas sociales, culturales y comunitarias de acuerdo con sus usos y costumbres, este vínculo ha permitido que la comunidad mejore prácticas de protección y conservación del entorno natural (nacimientos de agua y bosque, creando espacios de vida que les sirvan como lugares espirituales que promueven y fortalecen su relación indígena con el territorio).
5. Que las familias que integran esta comunidad usan y aprovechan el territorio de manera equitativa mediante prácticas culturales colectivas e individuales donde todo el colectivo étnico se ve beneficiado. Además, se observa que tienen una relación armónica dentro del territorio, adicional tienen un aprovechamiento para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de producción a través de la agricultura, con cultivos de (cachaco, yuca y maíz) y la cría de especies menores.
6. Que de esta manera se establece que el predio pretendido para la constitución del resguardo indígena cumple con la función social de la propiedad, ya que posibilita la pervivencia del pueblo Pijao, permitiendo su fortalecimiento cultural, y la seguridad alimentaria en el marco de los procesos reivindicatorios promovidos en aras de conservar sus usos, tradiciones y costumbres, culturales y sociales garantizando el equilibrio entre el cuidado del medio ambiente y el bienestar social.
7. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Puerto Samaria, del pueblo Pijao, sobre un predio de propiedad de la comunidad indígena, denominado “El Regalo”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-30245, localizado en el municipio de Ortega, departamento de Tolima. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de veintisiete hectáreas con ochocientos veintiséis metros cuadrados (27 ha + 0826 m²) de acuerdo con el Plano número ACCTI 735041250 con fecha de levantamiento del mes de junio de 2021 realizado por la ANT, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Samaria se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | Tolima |
| MUNICIPIO: | Ortega |
| VEREDA: | Samaria |
| PREDIO: | El Regalo |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 360-30245 |
| NÚMERO CATASTRAL: | 73504000200260012000 |
| CÓDIGO NUPRE: | No Registra |
| GRUPO ÉTNICO: | Pijao |
| PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | PUERTO SAMARIA |
| CÓDIGO PROYECTO: | No Registra |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | No Registra |
| ÁREA TOTAL: | 27 ha + 0826 m² |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | TRANSVERSA DE MERCATOR |
| ORIGEN: | NACIONAL |
| LATITUD: | 04°00'00” N |
| LONGITUD: | 73°00'00” W |
| FALSO NORTE: | 2.000.000 m.N. |
| FALSO ESTE: | 5.000.000 m.E. |
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida, el punto número 1 de coordenadas planas N = 1991844.74 m, E = 4742077.12 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rafael Amado Chilatra y la quebrada Otaya.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con la quebrada Otaya, en una distancia de 67.22 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 1991884.15 m, E = 4742130.43 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha quebrada Otaya y el río Luaní.
Del punto número 2 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha del río Luaní, aguas arriba, en una distancia de 44.53 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2A de coordenadas planas N = 1991894.52 m, E = 4742171.40 m.
Del punto número 2A se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha del río Luaní, aguas arriba, en una distancia acumulada de 142.25 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N = 1991857.34 m, E = 4742191.07 m, punto número 4 de coordenadas planas N = 1991829.81 m, E = 4742187.92 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N = 1991807.34 m, E = 4742248.65 m.
Del punto número 5 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha del río Luaní, aguas arriba, en una distancia acumulada de 98.13 metros, la línea quebrada, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N = 1991850.04 m, E = 4742274.33 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 1991855.56 m, E = 4742314.41 m.
Del punto número 7 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha del río Luaní, aguas arriba en una distancia acumulada de 151.77 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 7A de coordenadas planas N = 1991822.11 m, E = 4742356.66 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 1991736.90 m, E = 4742366.23 m.
Del punto número 8 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha del río Luaní, aguas arriba, en una distancia de 85.59 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 1991765.53 m, E = 4742436.09 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha del río Luaní y la carretera que conduce a la vereda Taquima.
Del punto número 9 se sigue en dirección Sureste, colindando con la carretera que conduce a la vereda Taquima, en una distancia de 35.36 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 1991756.28 m, E = 4742470.09 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la carretera que conduce a la vereda Taquima y el predio del señor Álvaro Madrigal.
ESTE: Del punto número 10 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Álvaro Madrigal, en una distancia de 80.37 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1991676.57 m, E = 4742459.85 m.
Del punto número 11 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Álvaro Madrigal, en una distancia de 145.28 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 1991545.65 m, E = 4742522.86 m.
Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Álvaro Madrigal, en una distancia de 14.37 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 1991533.30 m, E = 4742515.52 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Álvaro Madrigal y el predio de la señora Dolores Bocanegra.
SUR: Del punto número 13 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Dolores Bocanegra, en una distancia de 36.30 metros, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N = 1991533.54 m, E = 4742479.22 m.
Del punto número 14 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Dolores Bocanegra, en una distancia de 65.16 metros, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 1991477.34 m, E = 4742446.22 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Dolores Bocanegra y el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez.
Del punto número 15 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez, en una distancia de 45.37 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1991451.17 m, E = 4742409.16 m.
Del punto número 16 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez, en una distancia de 25.84 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1991456.58 m, E = 4742383.89 m.
Del punto número 17 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez, en una distancia acumulada de 245.39 metros, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N = 1991443.99 m, E = 4742369.41 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1991417.19 m, E = 4742290.93 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 1991335.75 m, E = 4742173.06 m.
Del punto número 20 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez, en una distancia de 56.38 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 1991338.23 m, E = 4742116.74 m.
Del punto número 21 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez, en una distancia de 64.86 metros, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 1991277.49 m, E = 4742093.98 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora María de los Ángeles Gutiérrez y el predio de la señora Aurora Méndez De Vaquiro.
Del punto número 22 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Aurora Méndez De Vaquiro, en una distancia acumulada de 429.91 metros, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N = 1991274.11 m, E = 4741996.92 m, punto número 24 de coordenadas planas N = 1991231.43 m, E = 4741869.71 m, punto número 25 de coordenadas planas N = 1991231.25 m, E = 4741868.85 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 1991207.46 m, E = 4741799.26 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 1991193.47 m, E = 4741675.86 m.
Del punto número 27 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Aurora Méndez De Vaquiro, en una distancia de 30.55 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 1991217.06 m, E = 4741657.32 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Aurora Méndez De Vaquiro y el predio del señor Rafael Amado Chilatra.
OESTE: Del punto número 28 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rafael Amado Chilatra, en una distancia acumulada de 834.86 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 29 de coordenadas planas N = 1991255.35 m, E = 4741655.42 m, punto número 30 de coordenadas planas N = 1991359.56 m, E = 4741759.51 m, punto número 31 de coordenadas planas N = 1991425.24 m, E = 4741892.70 m, punto número 32 de coordenadas planas N = 1991540.82 m, E = 4741916.40 m, punto número 33 de coordenadas planas N = 1991623.81 m, E = 4741966.58 m, punto número 34 de coordenadas planas N = 1991631.09 m, E = 4742026.49 m, punto número 35 de coordenadas planas N = 1991661.19 m, E = 4742050.59 m, punto número 36 de coordenadas planas N = 1991745.74 m, E = 4742068.98 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los descritos en este artículo.
PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo indígena Puerto Samaria, excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como, se indicó, es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima).
PARÁGRAFO 3°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena Puerto Samaria está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establezcan o realicen dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Puerto Samaria, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Puerto Samaria.
Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Ley 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “(...) se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables; además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Guamo, en el departamento del Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo en el Folio de Matrícula inmobiliaria número 360-30245, con el código registral 01001, el cual deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Puerto Samaria, que se constituye en virtud del presente Acuerdo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los Documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 11. Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2022.
El Presidente del Consejo Directivo,
Darío Fajardo Montaña.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT,
Ana Marta Miranda Corrales.
NOTAS AL FINAL:
1.Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”
2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a). El álveo o cauce natural de las corrientes;
b). El lecho de los depósitos naturales de agua.
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]