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ACUERDO 245 DE 2022

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 52.328 de 6 de marzo de 2023

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena La Chinita, del pueblo Embera Chamí, sobre dos (2) predios de propiedad privada de la Comunidad Indígena, ubicados en el municipio de Segovia del departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas es competencia del Consejo Directivo de la ANT.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Embera Chamí, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017.

9. Que, como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y su Auto 004 del 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera- Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak- Makú, Guayabero, U´Wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. El pueblo Embera Chamí quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009.

10. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que las familias fundadoras de la comunidad indígena La Chinita provienen del municipio de San José del Palmar del departamento del Chocó, las cuales migraron en búsqueda de nuevos territorios para desarrollar sus actividades productivas y garantizar su supervivencia, llegando al municipio de Segovia (Antioquia) en el año de 1995 (Folio 3).

2. Que en el año 1999 la comunidad fue desplazada de las tierras que ocupaban en la vereda San Miguel, por causa del conflicto armado. Por esta razón se asentaron en el casco urbano del municipio de Segovia. Una vez allí, recibieron en préstamo un lote a orillas de la carretera y con plásticos y madera armaron varias viviendas. Durante 5 años la comunidad permaneció en este lugar viviendo en notables condiciones de precariedad (Folio 3).

3. Que para el año 2004 el señor Reinel Zapata, le ofrece a la comunidad indígena un lote aproximadamente de 5 hectáreas cerca del casco urbano, una vez en el predio comienzan nuevamente a construir las casas y a sembrar; esto motivándolos a conformar su cabildo indígena y crean la primera junta del cabildo posesionada ante la Alcaldía municipal de Segovia en el año 2006; de esta manera para el año 2011 el municipio de Segovia adquiere un predio y este es adjudicado a la comunidad indígena de La Chinita (Folios 3-69).

4. Que la tipología de familia que se encuentra en la comunidad del resguardo indígena La Chinita, es nuclear. Es decir, está compuesta por padre, madre e hijos. Al interior de la comunidad aún con la existencia de un Cabildo el sistema de parentelas es el encargado de regular las relaciones sociales, territoriales y económicas; así mismo, existen roles establecidos de género y generacionales; el hombre se dedica a las actividades agropecuarias y enseña esta labor a los niños desde temprana edad, las mujeres se encargan de las labores del hogar, cuidado de la familia y elaboración de artesanías y las labores domésticas a las niñas se les enseña también desde pequeñas para colaborar en las mismas (Folio 66).

5. Que desde el año 2006 a la actualidad la forma político-organizativa vigente en la comunidad indígena La Chinita es la de cabildo, siendo la máxima expresión del gobierno indígena del pueblo Embera Chamí del municipio de Segovia (Antioquia) (Folio 68).

6. Que la comunidad indígena La Chinita, cuenta con sistema de medicina tradicional liderado por un Jaibaná mediante el cual se curan las enfermedades leves de la Comunidad, (Folio 76). El territorio es considerado sagrado dadas las fuentes de agua y la existencia de plantas naturales que hay en su interior. Con respecto a su lengua nativa, la transmisión de la lengua vernácula se realiza principalmente en el contexto familiar (Folio 73).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto 1071 de 2015, fue priorizada la constitución del Resguardo Indígena La Chinita del pueblo Embera Chamí, según lo establecido en el acta de acuerdo entre el Gobierno nacional con los Pueblos Indígenas que participaron en la Minga Social Indígena y Popular del 19 al 23 de octubre de 2013 en el Resguardo La María ubicado en Piendamó del departamento del Cauca.

2. Que el señor Luis Aníbal Niaza en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena La Chinita, con el objetivo de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015 presentó solicitud de constitución el 13 de junio de 2017 (Folios 1-22).

3. Que la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT expidió Auto número 20177300000959 del 4 de septiembre de 2017, en el que, entre otros asuntos, ordenó adelantar visita a la Comunidad Indígena La Chinita del 25 al 26 de septiembre de 2017, con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del correspondiente estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (Folios 23-27).

4. Que, dando cumplimiento a la etapa publicitaria reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, mediante radicado número 20177300595051 del 4 de septiembre de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT solicitó a la Alcaldía Municipal de Segovia departamento de Antioquia la publicación del edicto identificado con número 20177300000307 del 4 de septiembre de 2017 (Folio 31).

5. Que el Auto número 20177300000959 del 4 de septiembre de 2017, fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena La Chinita mediante radicado número 20177300595081 y a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia mediante radicado número 20177300595141 del 4 de septiembre de 2017 (Folios 28-29).

6. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se fijó el edicto en un lugar visible de la alcaldía de Segovia, departamento de Antioquia, por el término de diez (10) días hábiles, desde el 11 al 22 de septiembre de 2017 (Folio 32).

7. Que la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, fue realizada por el equipo interdisciplinario de Amazon Conservation Team Colombia (ACT) de conformidad con el convenio de cooperación número 485 de 2017 y número 711 de 2019. En dicha visita se suscribió acta de fecha del 25 al 26 de septiembre de 2017, en la que, se pudo validar la sana convivencia al interior y con sus colindantes, se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad y se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad La Chinita sobre un (1) predio de propiedad privada denominado “El Venteadero”, el cual posteriormente se derivó en dos predios, procedimiento que será descrito más adelante (Folios 33-37).

8. Que en el expediente reposa el censo poblacional y las actas de colindancia realizados con la información levantada en la visita técnica practicada del 25 al 26 de septiembre de 2017 (Folios 38-47).

9. Que el municipio de Segovia (Antioquia) mediante Escritura Pública 520 del 10 de junio de 2011 adquirió el predio “El Venteadero” en beneficio de las Comunidades indígenas de La Chinita y Junkará de Vegachí con el objetivo de adelantar el procedimiento de constitución de Resguardos Indígenas, donación que fue protocolizada mediante Escritura Pública número 238 del 27 de marzo de 2012 de la Notaría Única de Segovia (Folios 13-19).

10. Que la comunidad de Junkará de Vegachí mediante Escritura Pública de Donación número 207 del 06 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Única de Segovia manifestó su intención de ceder los derechos de dominio del predio “El Venteadero” correspondientes al 50 % en favor de la comunidad indígena La Chinita, la cual se convirtió en la única propietaria del predio (Folios 20-22).

11. Que durante la visita realizada el 25 y 26 de septiembre del 2017, ACT realizó levantamiento planimétrico predial del predio “El Venteadero” con una extensión superficiaria de 52 ha + 8107 m², encontrando diferencia entre el área identificada en campo con lo descrito en los títulos y la formación catastral.

12. Que según el procedimiento establecido en los artículos 6° y 7° de la Resolución Conjunta número 1732 SNR-221 IGAC de 2018 y tercero de la Resolución 5204 SNR- 479 IGAC del año 2019, el Departamento Administrativo de Planeación, Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia, dispuso efectuar una corrección al área del polígono en mención, mediante Resolución número 80931 del 13 de diciembre de 2019, en la cual ordenó: “Realizar la actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación” mediante la conversión y descripción técnica de estos, para el inmueble con el número predial 7362001000000200365000000000, (número predial nacional: 05736000 1000000020365000000000), con el folio de matrícula 4875 del círculo 027, a nombre del (los) propietario(s) Cabildo Indígena La Chinita con código Asignado número 736-734071”, estableciendo como área definitiva 52 ha + 8107 m² (Folio 144-148).

13. Que la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía de Segovia mediante oficio OF0282021SISP del 24 de mayo de 2018 informó que la vía que atraviesa el asentamiento de la Comunidad Indígena La Chinita es una vía de categoría terciaria y al superponer el levantamiento topográfico con la Ortofoto de la zona se evidenció que el predio “El Venteadero” se cruza con una vía de interés público, de categoría terciaria, afectada por ser un bien de uso público (Folios 289-290).

14. Que con la finalidad de subsanar dicha situación conforme a los lineamientos dados por ANT y ACT en el marco del convenio 711 de 2019 suscrito, el señor Luis Aníbal Niaza en calidad del Gobernador del Cabildo, solicitó ante la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial la expedición de una licencia urbanística con el objeto de dividir el predio de manera tal que fuera excluida de este la vía informada por la Alcaldía de Segovia y de esta manera se pudiera dar continuidad al procedimiento de constitución de Resguardo.

15. Que la Alcaldía de Segovia expidió Licencia urbanística de subdivisión rural / loteo del predio número 257-21 del 21 de diciembre de 2021, la cual resolvió: “Otorgar al Cabildo Indígena La Chinita licencia de urbanismo y subdivisión rural/loteo para el desenglobe de un lote ubicado en el Paraje Popales” (Folios 341-346). Dicha actuación fue protocolizada mediante Escritura Pública número 210 del 1 de marzo de 2022 de la Notaría Única del Círculo de Segovia del departamento de Antioquia (Folios 347-352), escritura Pública registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) generándose así 3 Folios de Matrícula Inmobiliaria (FMI): uno para la vía y dos para las porciones restantes del predio, así: Lote de Terreno A con FMI 027-39077 con un área de 29 ha + 0828 m²; y Lote de Terreno B con FMI 027-39078 con un área de 21 ha + 9011 m²; ambos de propiedad del Cabildo Indígena La Chinita y que hacen parte del procedimiento de constitución acá indicado, y finalmente el lote de la vía con FMI 027-39079 con un área de 1 ha + 8268 m², la cual no hará parte del presente procedimiento de constitución por las razones ya expuestas.

16. Que, por tanto, la pretensión territorial la constituyen dos (2) predios de propiedad privada de titularidad de la Comunidad Indígena La Chinita, denominados: Lote de Terreno A con FMI 027-39077 con un área de 29 ha + 0828 m² y Lote de Terreno B con FMI 027- 39078 con un área de 21 ha + 9011 m².

17. Que para el año 2022, la ANT en compañía de ACT realizó reunión con el Gobernador indígena del cabildo la Chinita con la finalidad de actualizar el Estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras referente al componente social en relación con la estructura social y política de la Comunidad y actualización del capítulo demográfico.

18. Que el equipo interdisciplinario de (ACT), elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (ESEJTT) para la constitución del Resguardo Indígena La Chinita, el cual fue consolidado y actualizado por el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT en julio del año 2022 (Folios 445-520).

19. Que mediante oficio número 20225100964081 del 29 de julio de 2022, la SDAE solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del resguardo indígena La Chinita (Folio 429).

20. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio número 11453 del 9 de septiembre de 2022 emitió concepto previo aclaratorio para la constitución del Resguardo Indígena La Chinita, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (Folios 815-824).

21. Que la SDAE de la ANT mediante radicado 20225101237751, dio respuesta al radicado Ministerio del Interior número 11453, en el cual se subsanó las consideraciones referentes a los cruces de información geográfica sobre los traslapes con títulos mineros, observaciones sobre el componente agroambiental y respecto a las aclaraciones culturales y demográficas del (ESEJTT) (Folio 825).

22. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio número 2022-2-002105-022585 de fecha 4 de noviembre de 2022, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena La Chinita, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015 (Folios 871-873).

23. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (levantamientos planimétricos) de fecha 20 de septiembre 2022 (Folios 826-868), y la segunda con el Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC), consultas de fecha 25 de marzo de 2022 (Folios 367-374), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

23.1. Base Catastral: En la base catastral no se identifican traslapes geográficos con predios de posible presunta propiedad privada, dado que se surtió el trámite de cabida y linderos ante Catastro Antioquia. Así mismo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape.

Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en febrero de 2022, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.

23.2. Bienes de uso público: Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena La Chinita, en los predios Lote A y Lote B.

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 801y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “la constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución, mediante comunicado N° 20225100215811 de marzo 10 de 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia), la actualización del concepto ambiental del territorio de interés (Folio 357).

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 160ZF-COI2205-11464 de mayo 12 de 2022 (Folios 383-385), indicando que:

“Respecto al tema de fajas de protección hídrica, a la fecha la Corporación no ha delimitado rondas para este municipio, por tanto, como se indicó en las respuestas anteriores, para el predio se deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal d), en armonía con el Decreto 2245 de 2017, donde se establece que la ronda hídrica comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, así como el área de protección o conservación aferente.

Respecto al tema, habrá de considerarse como áreas forestales protectoras, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (Decreto 1449 de 1977, artículo 3), los nacimientos, mínimo cien (100) metros a la redonda a partir de la periferia y, una faja no inferior a 30 metros de ancho paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de cauces y alrededor de lagos y depósitos de agua, las cuales se deben mantener en cobertura boscosa y en las que sólo se permite la obtención de frutos secundarios del bosque”.

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

23.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables. Según el cruce de información geográfica realizado, se identificó la existencia de traslape de los predios Lote de terreno A y Lote de terreno B con los siguientes títulos mineros:

Dos (2) títulos mineros: JDU-16333X y el SE9-13331 se encuentran en etapa de exploración.

Un (1) título minero: R140011 es un reconocimiento de propiedad privada (RPP) y su bocamina está a 2.5 km de distancia en relación con el área objeto de constitución.

Tres (3) títulos mineros: H6012005, el H6013005 y el T4571005 cuentan con PTO3 aprobado, pero no con licencia ambiental reconocida.

Cuatro (4) títulos mineros: H6038005, H6046005, T1154005 y JJE-080410X, son títulos que no cuentan ni con PTO aprobado ni con licencia ambiental reconocida.

A continuación, se presentan algunas consideraciones sobre cada uno de los títulos traslapados:

1. H6012005

Que según el soporte documental del expediente se evidencia que, si bien el titular cuenta con Plan de Trabajos y Obras (PTO) aprobado mediante Resolución número 2018060364377 del 17 de octubre de 2018 (Folio 547), no cuenta con Licencia Ambiental, afirmación fundamentada en los siguientes Documentos proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia: Concepto técnico de visita de fiscalización del 1 de octubre de 2019 (Folios 521-526), Auto del 21 de abril de 2021 (Folios 527-538), concepto técnico de evaluación documental del 25 de noviembre de 2021 (Folios 539-545) y Auto del 14 de diciembre 12 de 2021 (Folios 546-553).

2. H6038005

Que de conformidad con la revisión del expediente de título minero en mención se encuentra la siguiente información: no cuenta con el PTO y tampoco cuenta con licencia ambiental aprobada, afirmación soportada en los siguientes Documentos proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia: Auto del 30 de diciembre de 2021 (Folio 606), el concepto técnico de evaluación documental del 3 de marzo de 2022 ( folio 620), igualmente mediante acta de visita de fiscalización integral títulos en explotación subterránea del 16 de marzo de 2022 (Folios 624-636) e informe de visita del 29 de marzo de 2022 (Folio 638), informe que concluye recomendando al titular minero elaborar PTO y obtener licencia ambiental, para adelantar posteriormente las actividades de explotación (Folio 640).

Que en el entendido que los titulares mineros de los títulos H6038005 y H6012005 no han cumplido la totalidad de requisitos establecidos en la Ley 685 de 2001, sumado al hecho de que, en las últimas visitas de fiscalización realizadas por la Gobernación de Antioquia, no se evidenciaron labores de explotación en campo, concluyendo que en el área de los dos títulos no se están adelantando trabajos de explotación minera.

3. H6046005

Que, de conformidad con la revisión del expediente de título minero en mención, se encuentra la siguiente información: no cuenta con el PTO y tampoco cuenta con licencia ambiental aprobada, afirmación soportada en los siguientes Documentos: Concepto técnico de evaluación documental del 30 de noviembre de 2021 en donde menciona que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia profirió Resolución número S 2018060222624 del 23 de abril del 2018 mediante el cual rechazó el PTO (Folio 642) y Auto del 29 diciembre de 2021 se acoge y da traslado al titular minero de lo dicho en concepto técnico de evaluación de noviembre de 2021 (Folios 649-660).

Que en concepto técnico de evaluación documental del 30 de noviembre de 2021, informa que en atención al licenciamiento ambiental, el Contrato de Concesión número 6046 no cuenta con PTO aprobado y no se ha dado inicio realmente a la etapa de explotación dentro del título minero y en consecuencia, no es pertinente exigir licenciamiento ambiental dado que no está obligado a cumplir con este compromiso y en su momento la Autoridad Ambiental será la encargada de su requerimiento (Folio 645). De igual forma mencionó que “aunque contractualmente el título minero se encuentre en el año doce (12) de la etapa de explotación, realmente no se ha surtido esta etapa debido a que no se cuenta con PTO aprobado (Folio 644)”.

Que según acta de fiscalización integral de títulos realizada por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia del 16 de marzo de 2022 (Folios 661-673) e informe de visita realizada al área de contrato de concesión del 29 de marzo de 2022 (Folios 674-677) evidencian que el contrato se encuentra sin actividades mineras, es decir durante la visita no se evidenció explotación (Folio 676).

4. T1154005

Que de conformidad con la revisión del expediente de título minero en mención se encuentra la siguiente información: no cuenta con el PTO y tampoco cuenta con licencia ambiental aprobada, afirmación soportada en los siguientes Documentos proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia: acta de fiscalización del 3 de marzo de 2020 (Folio 769), concepto técnico del 5 de marzo de 2021 (Folio 775) auto del 23 de junio de 2021 por medio del cual se reiteró que el titular minero del Contrato de Concesión número 1154 no se encuentra al día con la obligación hasta tanto no se dé aprobación a la corrección del complemento de PTO (Folio 782).

5. R140011

Que de conformidad con la revisión del expediente de título minero se evidencia que es un reconocimiento de propiedad y se encuentra activo, no obstante, en atención al cruce de información el 20 de septiembre de 2022, se evidencia que la distancia con la Boca Mina Principal (1) y Auxiliar (2) supera los 2.5 km respecto a la ubicación de los predios objeto de constitución, lo anterior en aplicación del artículo 67 de la Ley 160 de 1994. De igual forma no debe perderse de vista que el área solicitada en formalización son predios de propiedad privada a nombre de la comunidad indígena La Chinita.

6. H6013005

Que según la revisión del expediente de título minero en mención se encuentra la siguiente información, según el acta de fiscalización realizada por la Gobernación de Antioquia el 14 de marzo de 03 de 2019: “No se evidencia ningún tipo de actividad o labor minera en el recorrido del título minero (Folio 563)”.

Que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia mediante Auto del 30 de diciembre de 2021 informó que el PTO fue aprobado mediante Resolución 030186 del 9 de mayo de 2013 (Folio 580). Sin embargo, no cuenta con Licencia Ambiental, afirmación fundamentada en los siguientes Documentos proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia: Acta de fiscalización integral de títulos en explotación del 14 de marzo de 2019 (Folios 554-573), en este Documentos se especifica que la licencia ambiental fue negada mediante Resolución 160ZF-1901-106 del 14 de enero de 2019 (Folio 581), concepto técnico de visita de fiscalización del 15 de octubre de 2019 (Folio 574-576), auto del 30 de diciembre de 2021 (Folio 577-592), concepto técnico de evaluación documental del 3 de marzo de 2022 (Folios 593-603).

7. JDU-16333X

Que el título minero JDU-16333X, se encuentra en etapa contractual de exploración.

8. JJE-080410X

Que de conformidad con la revisión del expediente de título minero en mención se encuentra la siguiente información: no cuenta con el PTO y tampoco cuenta con licencia ambiental aprobada, afirmación soportada en los siguientes Documentos proferidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia: concepto de visita de fiscalización del 7 de septiembre de 2018 en donde se evidenció ausencia de actividades mineras (Folio 687), concepto técnico del 22 de febrero del 2021 (Folio 692), Auto del 26 de abril de 2021 proferido por la Gobernación de Antioquia (Folio 704).

9. SE9-13331

Que el título minero SE9-13331, se encuentra en etapa contractual de exploración.

10. T4571005

Que de conformidad con la revisión del expediente de título minero en mención se encuentra que, si bien el titular cuenta con Plan de Trabajos y Obras (PTO) aprobado mediante Auto 2019060005555 del 22 de febrero 2019 (Folio 791), no cuenta con Licencia Ambiental, afirmación soportada en los siguientes Documentos: concepto técnico ambiental del 26 de julio de 2021 proferido por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en donde me menciona que el trámite licencia ambiental se encuentra en curso (Folio 792), auto del 25 de agosto de 2021 (Folio 797), visita realizada al área del Contrato No. 4571 del 6 de septiembre de 2021, en donde se menciona que: en el momento de la visita no se evidenció ningún tipo de actividad minera dentro del título (Folio 806) y auto del 17 de febrero de 2022 (809-814).

Que en consideración a los traslapes de la pretensión territorial con Zonas de Explotación de Recursos No Renovables es preciso resaltar que el registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados que tiene por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo. (Art. 328. Ley 685 de 2001). Situación diferente en materia de resguardos indígenas donde se trata de asuntos relacionados con el suelo, como se establece en el artículo 2.14.7.1.1. Según este último artículo el cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural hoy Agencia Nacional de Tierras, realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat.

Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de la Ley 685 de 2001, la cual dispone que antes de finalizar la exploración, el titular minero debe presentar el Plan de Trabajos y Obras (PTO) para su aprobación (artículo 84, Ley 685 de 2001), junto con el estudio de impacto ambiental y la respectiva licencia ambiental (artículo 85, Ley 685 de 2001). Es así que sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera en atención al artículo 85 de la Ley 685 de 2001. Razón por la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos, los títulos traslapados no se consideran formalmente en explotación.

En cualquier caso, conviene resaltar que el artículo 2.14.7.5.3 del Decreto 1071 de 2015 señala que “los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres establecidas por las leyes vigentes”, y que “cuando en un resguardo se requiera la construcción de obras de infraestructura de interés nacional o regional, solo podrán constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y la expedición de la licencia ambiental, cuando esta se requiera, determinando la indemnización, contraprestación, beneficio o participación correspondiente”.

Por lo anterior, se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del Resguardo Indígena La Chinita.

Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, informó a través de Oficio del 11 de abril de 2022, que el área del Resguardo Indígena La Chinita, no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente (Folio 377).

Que lo anterior, implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte y limite adelantar el procedimiento de constitución.

23.4. Cruce con comunidades étnicas: la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en Memorando número 20225000367003 del 5 de diciembre de 2022, en respuesta a la solicitud de la SDAE, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena La Chinita no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 882).

24. Que en relación con los cruces identificados en las consultas realizadas en la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 4 de agosto de 2021, respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:

24.1. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: Que mediante las consultas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) número 30012-F77894D845 y 30008-EE9CA25A4C de fecha 25 de marzo de 2022, se evidenció cruce del área de pretensión territorial en un 100 % con el área de sustracción de la Zona de Reserva Río Magdalena, solicitada por parte del Incora mediante la Resolución número 35 de enero 1° de 1968 “por la cual se sustrae el régimen de reserva forestal constituida en la Ley 2da de 1959, los terrenos baldíos ubicados en los municipios de Segovia, Remedios y Zaragoza en el departamento de Antioquia” (Folios 373, 374).

Que mediante Memorando número 20225100104143 del 8 de abril de 2022 la SDAE solicitó a la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT, información de Zonas de Reserva Forestal Río Magdalena -Ley Segunda de 1959- sustracciones dentro del procedimiento de constitución del resguardo indígena La Chinita (Folio 377).

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.

Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

25. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20225100215781 de fecha 10 de marzo de 2022, solicitó a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Territorial del municipio de Segovia (Antioquia) la actualización de la Certificación de usos permitidos de suelos e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal para el área objeto de la pretensión territorial (Folio 358).

Que mediante certificado número CERTI22-085 de fecha 14 de octubre de 2022, la Secretaría de Planeación del municipio de Segovia emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que el territorio de interés se encuentra ubicado en Zona Rural, uso principal producción agrícola, pecuaria y forestal (Folio 869).

Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, mediante oficio de octubre 21 de 2022, el Secretario de Planeación del municipio de Segovia, delegado como coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante Resolución número 0042 de enero 17 de 2019, informó que, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, la pretensión territorial no muestra signos visibles que denoten alto riesgo frente a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa por deslizamiento del suelo, hundimientos o inundaciones (Folio 870).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

26. Validación cartográfica: Mediante Memorando con radicado 20222200358243 del 25 de noviembre de 2022, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano, suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena La Chinita (Folio 881).

27. Solicitud viabilidad jurídica: Mediante Memorando con radicado 20221030350873 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del resguardo indígena La Chinita (Folios 878-880).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- Descripción demográfica

1. Que con el ánimo de actualizar la información del censo poblacional recolectado durante visita técnica en el año 2017 al año 2022, se actualiza el capítulo demográfico en donde se empieza a ver que hay un equilibrio o estancamiento estadístico en términos poblacionales, en cuanto a natalidad, mortalidad y crecimiento demográfico, estas tasas dentro del Estudio arrojaron un porcentaje de cero dentro del análisis; la comunidad indígena La Chinita, para el año 2017 se encuentra conformada por 7 familias y un total de 40 personas; con relación al año 2022 se encuentra conformada por 7 familias un total de 34 personas (18 mujeres y 16 hombres), donde se ve una disminución de 6 personas en el total de población, entendiendo esta diferencia poblacional de decrecimiento entre el 2017 y el 2022, correspondiente a personas que han migrado del territorio buscando otras opciones de trabajo y subsistencia (Folio 468).

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

1. Que el procedimiento de constitución recae sobre dos (2) predios de propiedad privada de titularidad de la Comunidad, distribuidos en dos (2) globos discontinuos, identificados de la siguiente manera:

Globo 1, denominado Lote de terreno A identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 027-39077, ubicado en la vereda Campo Alegre del municipio de Segovia del departamento de Antioquia con una cabida superficiaria de 29 ha + 0828 m².

Globo 2, denominado Lote de Terreno B identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 027-39078, ubicado en la vereda Campo Alegre del municipio de Segovia del departamento de Antioquia con una cabida superficiaria de 21 ha + 9011 m².

2. Predios con el cual se constituye el Resguardo Indígena La Chinita:

N °. Nombre predio Propietario Escritura pública Cédula catastral Municipio y departamento FMI Carácter legal de la tierra Área según plano
1 Lote de terreno A Cabildo Indígena La Chinita Escritura 210- Notaría Única del círculo de Segovia, Antioquia 7362001000 000200365 Segovia - Antioquia 027- 39077 Predio privado 29 ha + 0828 m²
2 Lote de terreno B Cabildo Indígena La Chinita Escritura 210- Notaría Única del Círculo de Segovia, Antioquia 7362001000 000200365 Segovia - Antioquia 027- 39078 Predio privado 21 ha + 9011 m²
TOTAL 50 ha + 9839 m²

3. Que de acuerdo con el estudio jurídico de los predios denominados “Lote de Terreno A” y “Lote de Terreno B”, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio (Folios 359-366). Por consiguiente, se concluye que los predios son jurídicamente viables para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena La Chinita.

4. Que dentro del territorio a formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén ocupando el territorio objeto de constitución de resguardo; así mismo, dentro del territorio a formalizar no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, no se evidencian conflictos internos ni interétnicos,

ni de colindantes. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Embera Chamí de la comunidad indígena La Chinita, dentro de los predios pretendidos para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica. (folio 492 a 493)

3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los Núcleos de Alta Deforestación-NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.2. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que la información recolectada en la visita técnica evidenció que la Comunidad La Chinita solicitó la formalización de los predios Lote de Terreno A y Lote de Terreno B en virtud del procedimiento de constitución, con el fin de fortalecer su identidad cultural a partir de la tenencia de la tierra. En este territorio la comunidad viene desarrollando prácticas agropecuarias, afianzando sus redes de trabajo colectivo y reafirmando los procesos comunitarios como base de su identidad indígena. (folio 492 a 493)

5. Que, en la visita técnica realizada a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional de conformidad con los usos y costumbres. Lo anterior permite evidenciar que la comunidad indígena viene usufructuando los predios de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad. (folio 492 a 493)

6. Que la comunidad indígena ha venido haciendo un uso adecuado y aprovechamiento de los ecosistemas y de los suelos que son aptos para la constitución del resguardo indígena, el cual se fundamenta en la necesidad de garantizar la economía de intercambio, fortaleciendo la actividad agrícola en aras de brindar seguridad jurídica de sus tierras.

7. Que la Comunidad La Chinita ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de aprovechamiento cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena La Chinita, se reconoce los derechos que poseen como Indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos; lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo. (folio 99).

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena La Chinita, del pueblo Embera Chamí, sobre dos (2) predios de propiedad privada de comunidad indígena, ubicados en el municipio de Segovia del departamento de Antioquia, identificados con folios de matrícula 027- 39077 y 027-39078 respectivamente. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de cincuenta hectáreas con nueve mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados 50 ha + 9839 m², según el plano de levantamiento planimétrico predial número ACCTI05736507 menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

Se constituye sobre predios discontinuos e independientes:

Nombre predio Propietario Escritura Pública Cédula catastral Municipio FMI Carácter legal de la tierra Área según Plano
1 Lote de terreno A Cabildo Indígena La Chinita Escritura 210- Notaría Única del círculo de Segovia, Antioquia 7362001000 000200365 Segovia - Antioquia 027- 39077 Predio privado 29 ha + 0828 m²
2 Lote de terreno B Cabildo Indígena La Chinita Escritura 210- Notaría Única del círculo de Segovia, Antioquia 7362001000 000200365 Segovia - Antioquia 027- 39078 Predio privado 21 ha + 9011 m²
TOTAL 50 ha + 9839 m²

LINDEROS TÉCNICOS DEL PREDIO LOTE DE TERRENO A QUE CONFORMA EL GLOBO 1 PARA LA CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CHINITA

DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: SEGOVIA
VEREDA: CAMPO ALEGRE
PREDIO: GLOBO 1
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 027-39077
NÚMERO CATASTRAL: 7362001000000200365
CÓDIGO NUPRE: N/R
GRUPO ÉTNICO: N/R

PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA “LA CHINITA”
CÓDIGO PROYECTO: N/R
CÓDIGO DEL PREDIO: N/R
ÁREA TOTAL: 29 ha + 0828 m²

DATUM REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRUGER
ORIGEN: BOGOTÁ
LATITUD: 4°35'46.3215” N
LONGITUD: 74°04'39.0285” W
FALSO NORTE: 1000000.000 m
FALSO ESTE: 1000000.000 m

PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como punto de partida el punto número 1, de coordenadas planas N= 1279716.09 m, E= 930110.23 m, donde concurre la colindancia con el predio denominado Hacienda Fiche y el predio del señor Albeiro Sierra.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 104.78 m, colindando con el predio del señor Albeiro Sierra, hasta encontrar el punto número 2, de coordenadas planas N= 1279769.04 m, E= 930196.16 m.

Del punto número 2, se continúa en sentido general Sureste, en línea quebrada y en una distancia de 50.09 m, colindando con el predio del señor Albeiro Sierra, hasta encontrar el punto número 3, de coordenadas planas N= 1279751.54 m, E= 930242.46 m.

Del punto número 3, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 103.20 m, colindando con el predio del señor Albeiro Sierra, hasta encontrar el punto número 4, de coordenadas planas N= 1279781.16 m, E= 930339.15 m.

Del punto número 4, se continúa en sentido general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 462.41 m, colindando con el predio del señor Albeiro Sierra, pasando por el punto número 5, de coordenadas planas N= 1279663.13 m, E= 930479.87 m, hasta encontrar el punto número 6, de coordenadas planas N= 1279656.01 m, E= 930743.04 m, donde concurren las colindancias entre el predio del señor Albeiro Sierra y la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre.

ESTE: Del punto número 6, se continúa en sentido general Sureste, en línea quebrada y en una distancia de 56.11 m, colindando con la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 7, de coordenadas planas N= 1279603.92 m, E= 930758.77 m.

Del punto número 7, se continúa en sentido general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia de 122.76 m, colindando con la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 8, de coordenadas planas N= 1279485.58 m, E= 930727.32 m.

Del punto número 8, se continúa en sentido general Sureste, en línea recta y en una distancia de 52.47 m, colindando con la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 9, de coordenadas planas N= 1279433.33 m, E= 930732.11 m.

Del punto número 9, se continúa en sentido general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 387.09 m, colindando con la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, pasando por el punto número 10, de coordenadas planas N= 1279180.83 m, E= 930696.75 m, hasta encontrar el punto número 11, de coordenadas planas N= 1279089.96 m, E= 930625.77 m.

Del punto número 11, se continúa en sentido general Sureste, en línea recta y en una distancia de 40.59 m, colindando con la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 12, de coordenadas planas N= 1279054.43 m, E= 930645.09 m.

Del punto número 12, se continúa en sentido general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 196.02 m, colindando con la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, pasando por el punto número 13, de coordenadas planas N= 1279007.85 m, E= 930625.71 m, hasta encontrar el punto número 14, de coordenadas planas N= 1278878.18 m, E= 930577.68 m, donde concurren las colindancias entre la vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre y el predio de la señora Marta Emilse Agudelo.

SUR: Del punto número 14, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 53.55 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 15, de coordenadas planas N= 1278885.73 m, E= 930525.71 m, donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Marta Emilse Agudelo y el predio del señor Javier García.

Oeste: Del punto número 15, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 51.94 m, colindando con el predio del señor Javier García, hasta encontrar el punto número 16, de coordenadas planas N= 1278933.27 m, E= 930543.91 m.

Del punto número 16, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 85.66 m, colindando con el predio del señor Javier García, hasta encontrar el punto número 17, de coordenadas planas N= 1279014.20 m, E= 930521.10 m,

Del punto número 17, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 164.86 m, colindando con el predio del señor Javier García, hasta encontrar el punto número 18, de coordenadas planas N= 1279177.94 m, E= 930535.22 m.

Del punto número 18, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 349.07 m, colindando con el predio del señor Javier García, pasando por el punto número 19, de coordenadas planas N= 1279252.56 m, E= 930398.51 m, y por el punto número 20, de coordenadas planas N= 1279283.22 m, E= 930393.27 m, hasta encontrar el punto número 21, de coordenadas planas N= 1279313.57 m, E= 930246.03 m.

Del punto número 21, se continúa en sentido general Suroeste, en línea recta y en una distancia de 26.81 m, colindando con el predio del señor Javier García, hasta encontrar el punto número 22, de coordenadas planas N= 1279288.50 m, E= 930236.50 m.

Del punto número 22, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 80.22 m, colindando con el predio del señor Javier García, hasta encontrar el punto número 23, de coordenadas planas N= 1279318.75 m, E= 930163.00 m, donde concurren las colindancias entre el predio del señor Javier García y el predio denominado Hacienda Fiche.

Del punto número 23, se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio denominado Hacienda Fiche, en línea quebrada y en una distancia de 402.49 m; hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL PREDIO LOTE DE TERRENO B QUE CONFORMA EL GLOBO 2 PARA LA CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CHINITA

DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: SEGOVIA
VEREDA: CAMPO ALEGRE
PREDIO: GLOBO 2
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 027-39078
NÚMERO CATASTRAL: 7362001000000200365
CÓDIGO NUPRE: N/R
GRUPO ÉTNICO: N/R
PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA “LA CHINITA”
CÓDIGO PROYECTO: N/R
CÓDIGO DEL PREDIO: N/R
ÁREA TOTAL: 21 ha + 9011 m²

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto número 24, de coordenadas planas N= 1279727.02 m, E= 930804.43 m, donde concurre la colindancia con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo alegre y la Comunidad Indígena La Chinita.

NORTE: Del punto número 24, se continúa en sentido general Este, en línea recta y en una distancia de 144.36 m, colindando con La Comunidad Indígena La Chinita, hasta encontrar el punto número 25, de coordenadas planas N= 1279728.44 m, E= 930948.78 m.

Del punto número 25, se continúa en sentido general Sureste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 508.27 m, colindando La Comunidad Indígena La Chinita, pasando por el punto número 26, de coordenadas planas N= 1279623.37 m, E= 931042.53 m, y punto número 27, de coordenadas planas N= 1279524.14 m, E= 931060.96 m, hasta encontrar el punto número 28, de coordenadas planas N= 1279404.95 m, E= 931269.60 m, donde concurren las colindancias entre La Comunidad Indígena La Chinita y el predio del señor Hernán Serpa.

ESTE: Del punto número 28, se continúa en sentido general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 209.44 m, colindando con el predio del señor Hernán Serpa, pasando por el punto número 29, de coordenadas planas N= 1279326.94 m, E= 931250.17 m, hasta encontrar el punto número 30, de coordenadas planas N= 1279230.72 m, E= 931164.18 m, donde concurren las colindancias entre el predio del señor Hernán Serpa y el predio de la señora Marta Emilse Agudelo.

SUR: Del punto número 30, se continúa en sentido general Noroeste, en línea recta y en una distancia de 93.44 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 31, de coordenadas planas N= 1279258.07 m, E= 931074.83 m.

Del punto número 31, se continúa en sentido general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia de 70.34 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 32, de coordenadas planas N= 1279233.45 m, E= 931009.16 m.

Del punto número 32, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 196.44 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 33, de coordenadas planas N= 1279252.08 m, E= 930819.56 m.

Del punto número 33, se continúa en sentido general Suroeste, en línea quebrada y en una distancia de 286.60 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 34, de coordenadas planas N= 1278991.55 m, E= 930704.84 m.

Del punto número 34, se continúa en sentido general Sureste, en línea quebrada y en una distancia de 133.39 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 35, de coordenadas planas N= 1278860.56 m, E= 930700.36 m.

Del punto número 35, se continúa en sentido general Suroeste, en línea recta y en una distancia de 52.83 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 36, de coordenadas planas N= 1278859.20 m, E= 930647.54 m.

Del punto número 36, se continúa en sentido general Noroeste, en línea recta y en una distancia de 50.82 m, colindando con el predio de la señora Marta Emilse Agudelo, hasta encontrar el punto número 37, de coordenadas planas N= 1278873.24 m, E= 930598.70 m, donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Marta Emilse Agudelo y la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre.

Oeste: Del punto número 37, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 199.08 m, colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, pasando por el punto número 38, de coordenadas planas N= 1279030.15 m, E= 930645.71 m, hasta encontrar el punto número 39, de coordenadas planas N= 1279051.90 m, E= 930667.42 m.

Del punto número 39, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 44.81 m, colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 40, de coordenadas planas N= 1279091.32 m, E= 930646.78 m.

Del punto número 40, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 109.90 m colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 41, de coordenadas planas N= 1279172.95 m E= 930715.70 m.

Del punto número 41, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 326.16 m, colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, pasando por el punto número 42, de coordenadas planas N= 1279424.12 m, E= 930750.64 m, hasta encontrar el punto número 43, de coordenadas planas N= 1279483.02 m E= 930747.58 m.

Del punto número 43, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 126.20 m, colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 44, de coordenadas planas N= 1279604.81 m, E= 930779.10 m.

Del punto número 44, se continúa en sentido general Noroeste, en línea quebrada y en una distancia de 67.38 m, colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 45, de coordenadas planas N= 1279667.95 m, E= 930765.83 m.

Del punto número 45, se continúa en sentido general Noreste, en línea quebrada y en una distancia de 72.19 m, colindando con la franja de vía que conduce de Guayacán a Campo Alegre, hasta encontrar el punto número 24, de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los descritos en este artículo.

PARÁGRAFO 2°. El área objeto de constitución del resguardo indígena La Chinita excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).

PARÁGRAFO 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.

Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena La Chinita, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°. Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena La Chinita.

Artículo 6°. Exclusión de Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m.) de ancho, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por el hecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y la franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra el Acuerdo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Segovia, en el departamento de Antioquia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente Acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria 027- 39077 y 027-39078 con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena La Chinita, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2022.

El Presidente del Consejo Directivo,

Darío Fajardo Montaña.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT,

Ana Marta Miranda Corrales.

NOTAS AL FINAL:

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes;

b) El lecho de los depósitos naturales de agua;

c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

3 Programa / Plan de Trabajos y Obras.

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