ACUERDO 258 DE 2023
(febrero 27)
Diario Oficial No. 52.372 de 21 de abril de 2023
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Naara Kajmanta del pueblo Ette Ennaka (Chimila), con un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, departamento de Magdalena.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330 la Constitución Política, de la misma forma que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio número 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, correspondía al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones conforme a la cual toda referencia normativa hecha al Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas de inconstitucionalidad en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Chimila, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo indígena Ette Ennaka, también identificado como Chimila, al cual pertenece la Comunidad Naara Kajmanta, de manera ancestral ha habitado el departamento de Magdalena. Las Comunidades Ette Ennaka se han caracterizado por ser agricultoras, realizar trabajos en minga para garantizar su subsistencia, además del esfuerzo de los Ette Ennaka como pueblo en cuanto al desarrollo de herramientas políticas, sociales y culturales para garantizar su pervivencia como pueblo ancestral (Folio 410).
2. Que esta comunidad se encuentra asentada desde el año 2002 en el predio denominado La Gloria ubicado en Santa Marta, con una extensión de tierra de 92 hectáreas con 750 metros cuadrados. Este predio fue adquirido inicialmente por el Resguardo Mayor Issa Oristuna ubicado en el departamento del Magdalena, para poder ubicar en él a las familias que se desplazaron desde el resguardo de origen, quienes buscan la consolidación de su organización social, económica y política a través de la constitución de su resguardo (Folio 410).
3. Que, debido a las migraciones y factores económicos y sociales, no todas las personas de la Comunidad Naara Kajmanta conservan el idioma tradicional Ette Taara, solamente lo hablan algunos adultos mayores; por esta razón, desde hace varios años han creado actividades etnoeducativas para recuperar el mismo. En relación con las tradiciones culturales, esta comunidad conserva las formas de aprovechamiento territorial propias de los Ette Ennaka, tales como la agricultura a través del trabajo en mingas y el uso, acceso y administración del territorio de forma común, colectiva y sagrada. También, se mantienen las figuras relacionadas con la medicina tradicional como el yerbatero, curandero y sobandero; así mismo, el uso de plantas tradicionales medicinales como jengibre, canela, sábila, almendras, yante, hoja de coca, entre otras. Y finalmente se destaca también la partería como un saber tradicional (Folio 411 a 417).
4. Que las familias pertenecientes a la comunidad de Naara Kajmanta habitan en viviendas construidas en madera o cemento que están ubicadas dentro de su territorio. Realizan actividades como el sembrado de cultivos de pancoger, la caza, cría de animales, y manejo de plantas tradicionales, actividades que se realizan a través de mingas y trabajo colectivo. Estas actividades (junto con ingresos que de forma esporádica reciben algunas personas en trabajos informales realizados en Santa Marta) conforman una economía de subsistencia en la Comunidad de Naara Kajmanta, y es a través de ellas que garantizan su seguridad alimentaria y el ingreso de algunos recursos económicos (Folio 420 a 423).
5. Que desde el año 2000 la comunidad empezó a organizarse y a trabajar para la adquisición de tierras, como un eje fundamental para su supervivencia física y como pueblo indígena Ette Ennaka; en este sentido, en el año 2002 algunas familias llegan al actual territorio de Naara Kajmanta y se lleva a cabo un proceso de purificación del territorio a cargo de las autoridades tradicionales. Durante este primer año la comunidad dio inicio a la construcción de viviendas y empezaron a implementar cultivos de pancoger. El cabildo en este momento nombra a la comunidad como Naara Kajmanta que significa en lengua propia “nuestra madre tierra” Naara (Nuestra) Kajmanta (Madre Tierra). Adicional a ello, en el año 2004 inician las actividades de la institución etnoeducativa Dwanawimakú Naara Kajmanta, en el año 2005 se hace la formulación del PEC (Proyecto Etnoeducativo Comunitario) de manera participativa y finalmente en el año 2009 se formaliza el Centro Etnoeducativo Naara Kajmanta (Folio 410 a 411).
6. Que actualmente, las autoridades de Naara Kajmanta manifestaron que no tienen problemas o conflictos territoriales con sus vecinos. Sin embargo, es importante resaltar la presencia de tres poseedores en su territorio. La comunidad advierte la necesidad y urgencia de contar con el título del resguardo con el fin de ejercer control territorial. (Folio 348 a 351).
7. Que el territorio donde se pretende constituir el Resguardo Indígena Naara Kajmanta responde al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con el territorio, sus costumbres cotidianas y particulares como pueblo Ette Ennaka, su economía de subsistencia y las formas tradicionales de acceso, uso, administración y preservación territorial colectiva. Por este motivo, la tierra que se pretende titular, es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a y b del Convenio número 169 de 1989, aprobado por la Ley 21 de 1991 (Folio 273 a 247).
C. Sobre el procedimiento de constitución
1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la Parte 14 Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la señora Francia Carmona Granados, gobernadora de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta, a través de Radicado ANT número 20187700621472 del 18 de junio de 2018, solicitó la constitución del resguardo indígena. (Folios 1 a 16).
2. Que mediante Auto número 032 del 23 de julio de 2018, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, entre otros asuntos, ordenó realizar entre el 13 al 17 de agosto de 2018 una visita para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Naara Kajmanta. (Folios 18 a 21).
3. Que el Auto número 032 del 23 de julio de 2018, fue comunicado a la gobernadora de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta, y al Procurador Judicial II 13 Ambiental y Agrario para el Magdalena. (Folios 22 al 23).
4. Que, continuando con las actividades de publicación del Auto número 032 del 23 de julio de 2018, se fijó edicto en lugar público y visible en la alcaldía distrital de Santa Marta, entre los días 25 de julio al 9 de agosto de 2018, como se observa a Folio 32 del expediente. (Folio 32).
5. Que según el acta de la visita a la Comunidad Indígena Naara Kajmanta realizada entre el 13 y el 17 de agosto de 2018 por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, se recogieron los insumos necesarios para elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con miras a la constitución del resguardo indígena (Folios 36 al 38).
6. Que el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante Sentencia número 004 Radicado número 47001312100220150007200, emitió una serie de órdenes en favor del Resguardo Indígena Issa Oristuna y los asentamientos Ette Buteriya, Nara kajamanta, Itti Takke y Diwana, y en lo que respecta a la Comunidad Naara Kajmanta ordenó a la ANT elaborar un estudio de caracterización socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra, determinar la procedencia de la titulación del territorio colectivo por vía de constitución y hacer la verificación en terreno de los linderos del asentamiento Naara Kajmanta del pueblo Ette Ennaka, ubicado cerca al Corregimiento de Gaira, en las faldas de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el inmueble denominado “La Gloria”, identificado con FMI 080-8922 y Referencia Catastral número 47-001-00-02- 0003-0049-000 (Folios 106 a 169).
7. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015 en el mes de diciembre de 2018 se elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta. (Folios 171 al 266).
8. Que mediante Auto número 20215100040639 de fecha 30 de junio del 2021, la subdirectora de la SDAE de la ANT ordenó realizar visita del 16 al 19 de julio de 2021, para la actualización y complementación del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras con destino a la constitución del Resguardo Indígena Naara Kajmanta. (Folios 368 al 370).
9. Que el Auto número 20215100040639 de fecha 30 de junio del 2021, fue comunicado al gobernador de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta y al Procurador Judicial y Ambiental Agrario de Santa Marta. (Folios 371 al 372).
10. Que, así mismo, se fijó edicto en lugar público y visible en la alcaldía distrital de Santa Marta, entre los días 1 al 15 de julio de 2021 (Folio 378).
11. Que según el acta de visita realizada los días 16 al 19 de julio de 2021, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se dejó constancia, entre otros asuntos, de los siguientes aspectos: se reiteró la necesidad de constituir el resguardo indígena con un área aproximada de 92 ha + 0750 m2 correspondiente a un predio de propiedad de la comunidad, localizado en el distrito de Santa Marta, departamento de Magdalena; se indicó que se identificó la presencia de tres (3) personas que no pertenecen a la comunidad y que, pese a estar ocupando el territorio objeto de constitución del resguardo, no generan conflictos internos con esta. Del mismo modo, el censo de la población indígena arrojó que se encuentra compuesta por 185 personas que conforman 59 familias. (Folios 348 al 349).
12. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015 en el mes de agosto de 2021 se elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta (Folios 400 al 464).
13. Que la naturaleza jurídica de la tierra con la cual se constituirá el Resguardo Indígena Naara Kajmanta del pueblo Ette Ennaka, corresponde a un (1) predio de propiedad de la comunidad dividido en dos (2) globos, debidamente delimitados a través de la redacción técnica de linderos (Folios 103 al 105), con un área total de 92 ha + 0750 m2 según Plano número ACCTI 47001617 elaborado por la ANT en febrero de 2022 (Folio 102). Estos dos lotes se encuentran en posesión de cincuenta y nueve (59) familias que conforman la comunidad indígena.
14. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante oficio identificado con el Radicado número OFI2021-29082-DAI-2200 del 12 de diciembre de 2021, emitió el concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Naara Kajmanta, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1071 de 2015 (Folio 514 a 426).
15. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución, se realizaron dos tipos de verificaciones; la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 10 de noviembre de 2022 (Folios 561 al 564) y del 1° de febrero de 2023 (Folios 574 al 578); y la segunda, con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 28 de febrero de 2022 (Folios 531 a 534), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los demás traslapes fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
15.1 Base Catastral: En la base catastral se identificó traslape con trece (13) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (Folios 379 al 380). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el Distrito de Santa Marta, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en febrero de 2022, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la existencia de tres (3) poseedores en el área; no obstante, lo anterior, no se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar. (Folios 348 al 351)
Aunado a lo anterior, durante el desarrollo del procedimiento de constitución y la etapa publicitaria establecido en el Decreto número 1071 de 2015, no se presentó ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de terceros que consideren tener mejor derecho sobre el territorio pretendido en constitución.
15.2. Bienes de Uso Público: Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la Comunidad Indígena Naara Kajmanta, entre ellas el río Gaira, el cual divide en dos (2) globos al predio denominado La Gloria generando dos (2) unidades prediales discontinuas, sin embargo, revisados los títulos traslaticios de dominio, el predio La Gloria ha sido determinado como una sola unidad predial desde el momento del nacimiento de su vida jurídica.
Así mismo, se identificó cruce casi imperceptible con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020), de aproximadamente 7 metros cuadrados, con humedales de tipo 2, es decir, temporal.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de constitución, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Radicado número 20205100739401 de fecha 6 de agosto de 2020, reiteró la solicitud a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), del concepto ambiental del territorio de interés. (Folio 313).
Que, ante la mencionada solicitud, Corpamag respondió mediante el Radicado número 1300-12.01-2521 con fecha 14 de octubre 2020, que: “actualmente la Corporación no cuenta con estudios detallados para la definición de la Ronda Hídrica, sin embargo, refieren el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 (Sección 18: Conservación de los Recursos Naturales en Predios Rurales)” (Folios 332 a 338).
Es importante aclarar que Corpamag no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”; en correspondencia con los artículos 802 y 833 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”; en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, compilado en el Decreto número 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución número 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que dado el traslape con humedales de la tierra donde se constituirá el resguardo indígena deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas para su uso.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de constitución, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código Civil, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
15.3. Zonas de Explotación de Recursos no Renovables:
Hidrocarburos: Que se encontró un posible traslape con zonas de exploración de hidrocarburos (basamento cristalino), en el polígono del predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
En virtud de lo anterior, la Subdirectora de la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el Radicado número 20215100965041 del 4 de agosto de 2021, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la existencia del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Naara Kajmanta, y solicitó información acerca de los proyectos de explotación de hidrocarburos (Folio 503).
Al respecto, la ANH a través de Radicado número 20213021575071 del 18 de agosto de 2021, informó que: “… según coordenadas y archivo enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 1° de junio de 2021, no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente. Se localiza en BASAMENTO CRISTALINO” (Folio 505). Conforme al artículo 4°. Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias (Anexo número 1) del Acuerdo número 002 de 2017, (Reglamento de Contratación para Exploración y Explotación de Hidrocarburos) define:
“Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes”
Que de acuerdo con lo anteriormente transcrito y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se constituye el Resguardo Indígena Naara Kajmanta, se concluye que no hay ningún tipo de incompatibilidad ni impedimento relacionado con la explotación de recursos naturales no renovables.
Títulos Mineros: Que consultado la herramienta tecnológica visor geográfico de la Agencia Nacional de Minería no reportó superposición ni con títulos mineros, ni con subcontratos, ni con solicitudes mineras vigentes, ni con Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Áreas con Inversión del Estado, Área Estratégica de Minera de Selección Objetiva, Zona Reservada Con potencial ni con Banco de área.
15.4. Áreas Protegidas por Solicitud de Comunidades Indígenas y Negras: Que conforme al cruce de información geográfica se evidenció que no se presenta traslape con solicitudes de otras comunidades, por el contrario, se acredita que respecto del predio objeto de constitución solo recae la solicitud de constitución de Resguardo Naara Kajmanta.
Sin embargo, la subdirectora de la SDAE de la ANT mediante Memorando número 20215100433963 del 14 de diciembre de 2021 solicitó al Director de Asunto Étnicos -la misma entidad, información de los posibles traslapes que pueda presentar el predio privado debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos, con otras solicitudes y formalizaciones de comunidades étnicas. (Folio 511).
Mediante Respuesta número 20215000443343 del 20 de diciembre de 2021, el Director de Asuntos Étnicos de la ANT informó que: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, se pudo evidenciar por parte de la profesional geográfica que realizada la búsqueda del predio identificado conforme a los shapes adjuntos en su escrito, ubicado en el municipio de Santa Marta departamento de Magdalena, PRESENTA TRASLAPE con el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra”. (Folios 527 a 528).
La línea negra no genera ningún impedimento con la constitución del presente resguardo, teniendo en cuenta que es la delimitación de un área de gran interés ecológico y cultural que enmarca el territorio ancestral de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta (Kogui, Wiwa, Arhuacos y Kankuamos), a través de una serie de lugares con una fuerte carga espiritual donde se busca promover su preservación y garantizar el libre acceso a las comunidades indígenas que habitan ese territorio. El Decreto número 1500 de 2018 prevé en el marco de su ámbito de aplicación y como principio orientador el respeto a los derechos adquiridos de propiedad privada y los derechos territoriales de otras comunidades étnicas; lo anterior, de conformidad con el artículo 2° y 3° literal h de la norma citada.
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y las disposiciones de este decreto serán aplicables al territorio tradicional y ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en la Línea Negra- Sheshiza, de acuerdo con la delimitación y fundamentación reconocidas en este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos, de terceros y de otras comunidades, conforme a la Constitución y la ley.
Artículo 3°. Principios. La interpretación, el reconocimiento y la comprensión del territorio tradicional y ancestral delimitado en el presente decreto, tendrán como fundamento el siguiente principio, como lo señala el numeral h4”.
Respeto a los derechos adquiridos, de terceros y de comunidades: la propiedad privada, los derechos adquiridos, de terceros con justo título y aquellos de otras comunidades, serán reconocidos y respetados con arraigo a la Constitución Política y la ley.
16. Cruces Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC): Que en relación con los traslapes identificados en las Consultas número 15770-f3131ae7, número 29737-1C48BB2C62 y número 29736-04A921A894 realizadas en la plataforma del SIAC de fecha 28 de febrero de 2022, respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente: (Folios 531 a 534).
16.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce del 29% del área total pretendida, alrededor de 28 ha + 2700 m2, encontrándose dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que concierne a la capa de Bosque Seco Tropical.
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Plan Nacional de Restauración”, la cual se compone de los siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva); 2) La rehabilitación; y 3) La recuperación, que depende del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, lo cual permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. (Folio 484 a 486).
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993;
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos, dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual, se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.
16.2. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural - Reserva Natural de la Sociedad Civil): Que de acuerdo con el cruce en el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que la pretensión territorial para la formalización se traslapa con la Reserva Natural de la Sociedad Civil La Iguana Verde. (Folio 534).
Que ante dicha situación, la subdirectora de la SDAE mediante Radicado número 20205100670231 del 26 de julio de 2020 solicitó a la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia, la verificación de la información contenida en la Resolución número 0179 del 8 de agosto 2007 mediante la cual se registró la Reserva Natural de Sociedad Civil La Iguana Verde, ubicada en Santa Marta, Magdalena. (Folio 308).
Que la coordinadora del Grupo de Trámites y Evaluación Ambiental de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante Radicado número 20212300032271 del 24 de mayo de 2021, manifestó que: (Folio 354 a 355).
1. Se emitió resolución de modificación del Registro número 048 del 27 de abril de 2021, la cual fue notificada el mismo día y quedó en firme el pasado 11 de mayo.
2. Se actualizó la información alfanumérica y cartográfica de la RNSC “La Iguana Verde” en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap). Por tanto, en el enlace https://runap.parquesnacionales.gov.co/area protegida/193 se puede visualizar y descargar la resolución de modificación respectiva y el nuevo polígono en formato SHP (archivo anexo).
3. A la fecha se encuentran en proyección los oficios informativos para la socialización de la modificación de dicho registro a la Dirección Nacional de Planeación, Gobernación del Magdalena, Corporación Autónoma Regional del Magdalena y a la Alcaldía Municipal de Santa Marta.
Que así las cosas, mediante la resolución modificatoria (Folios 356 a 365) se ajustó el área y polígono de la Reserva de la Sociedad Civil “La Iguana” que se encuentra en la página de datos abiertos del Registro Único Nacional de Áreas Protegidas, pasando de 19 ha + 3250 m2 a 14 ha + 6551 m2, con lo cual, se solucionó la sobreposición de capas que existía entre esta área protegida de categoría privada del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y la pretensión territorial de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta.
17. Estrategias complementarias de conservación: Que en los cruces realizados en el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).
17.1. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera): Que en el Geoportal del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de Biosfera (Sierra Nevada de Santa Marta) en el 100% del área pretendida. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN). (Folio 531 a 534).
Que las reservas de Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas; corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.3.7 del Decreto Único número 1076 de 2015,, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales, deberá priorizar este sitio atendiendo la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.
Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; Sin embargo, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
18. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la SDAE de la ANT mediante Radicado número 20215100649211 con fecha de 9 de junio de 2021, reiteró a la alcaldía del Distrito de Santa Marta, la solicitud de certificación de uso permitido del suelo e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés, sobre el predio solicitado en constitución por parte del Resguardo Indígena Naara Kajmanta. (Folio 366).
Que el Secretario de Planeación Distrital de Santa Marta mediante Radicado Interno número C.E-3493 del 27 de julio de 2021 y en uso de sus facultades legales, certificó que: “El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta, adoptado mediante Acuerdo número 011 del 2020, establece que el uso de suelo permitido en el predio está asociado a los tratamientos rurales de PROTECCIÓN y CONSERVACIÓN”. (Folio 392 y 393).
Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, con base en los estudios básicos de riesgos y amenazas del POT, las amenazas identificadas en el área de estudio obedecen a los siguientes fenómenos: Remoción en Masa: Media, Sismos: Baja, Ciclónico: Baja, Ceráunico: Alta, Incendios: Moderada. (Folio 392 y 393).
Que las acciones desarrolladas por la Comunidad Indígena Naara Kajmanta en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades nacionales, regionales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
19. Viabilidad Geográfica: Mediante Memorando número 20222200036683 de fecha 14 de febrero de 2022, el Subdirector de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la SDAE de la ANT, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y al plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Naara Kajmanta. (Folio 529 y 530).
20. Viabilidad Jurídica: Que mediante Memorando número 20221030356773 del 24 de noviembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena. (Folio 571 al 573).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que en el predio de propiedad de la Comunidad Naara Kajmanta conviven 59 familias compuestas por 185 personas, de los cuales 89 son hombres y 96 mujeres que se auto reconocen como indígenas del pueblo Ette Ennaka, de acuerdo con el censo realizado por la Agencia Nacional de Tierras durante la visita técnica de agosto de 2021 para la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios 418 a 423).
2. Que en la Comunidad Ette Ennaka Naara Kajmanta, es importante destacar que la mayor cantidad de personas se encuentran en el grupo de edad de los 5 a los 14 años, lo cual indica que el crecimiento poblacional no es regular; el número de niños en estas edades casi triplica al número de personas que se encuentran en otros rangos de edades. Después de los 34 años se evidencia una significativa disminución de la población y solo hay 11 personas que superan los 55 años. En la Comunidad de Naara Kajmanta, solo hay una persona mayor de 74 años (Folios 418 a 421).
3. Con relación al nivel educativo, se identificó que el 42,36% de la población estudiantil está cursando primaria, el 36,11% está cursando bachillerato, 4,17% está en prescolar. Tan solo el 6,2% de la población ha realizado estudios de nivel superior. El 11,11% de la población no sabe leer ni escribir, en su mayoría los adultos y adultos mayores que manejan principalmente la lengua propia. (Folios 423).
4. Con relación a las actividades económicas y productivas, el censo realizado por la ANT permitió identificar que la economía de la Comunidad de Naara Kajmanta es sobre todo una economía de subsistencia, es decir, las actividades económicas que se realizan son para autoconsumo y de manera ocasional realizan actividades comerciales para compensar gastos muy básicos de productos que las personas deben comprar porque no los producen. Los hombres en su mayoría se dedican a la siembra, cuidado y recolección de productos agrícolas y el trabajo en fincas vecinas. Las mujeres se dedican mayoritariamente al tejido (elaboración de mochilas) y a labores de cuidado al interior de sus hogares. (Folios 422).
- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Que el terreno solicitado para la constitución por parte de la comunidad indígena tiene un área total de noventa y dos (92) hectáreas con setecientos cincuenta (750) metros cuadrados, según el Plano número ACCTI47001617 elaborado por la ANT en febrero de 2022 (Folio 102). Este terreno está conformado por un predio denominado La Gloria identificado con FMI número 080-8922 del Círculo Registral de Santa Marta.
2. Que el procedimiento de constitución recae sobre un (1) predio de propiedad privada denominado La Gloria, ubicado en el Distrito de Santa Marta, departamento de Magdalena, este predio fue adquirido por el Resguardo Indígena Issa Oristuna mediante Escritura Pública número 882 del 21 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, y posteriormente donado a la Comunidad Indígena de Naara Kajmanta mediante Escritura Pública número 098 del 7 de septiembre de 2022, otorgada en la Notaría Única de Sabanas de San Ángel, departamento de Magdalena.
En la última escritura pública del predio La Gloria, los linderos técnicos se encuentran descritos para dos (2) globos de terreno teniendo en cuenta que al interior del predio lo atraviesa el río Gaira, de la siguiente manera: (Folios 465 a 502 y 489 a 558).
| Globo de Terreno | Predio | Ubicación | Propietario | Folio de Matrícula | Cédula Catastral | Área |
| Globo N° 1 | La Gloria | Santa Marta Magdalena | Comunidad de Naara Kajmanta | 080-8922 | 00-02-0003-0049-000 | 57 ha + 9096 m2 |
| Globo N° 2 | La Gloria | Santa Marta Magdalena | Comunidad de Naara Kajmanta | 080-8922 | 00-02-0003-0049-000 | 34 ha + 1654 m2 |
| TOTAL | 92 ha + 0750 m2 | |||||
3. Que, dentro del territorio a constituir, se indica que se identificó la presencia de tres (3) personas (Alberto Ternera, Luis Gutiérrez y Jaime Rodríguez), quienes no pertenecen a la comunidad y se encuentran en calidad de poseedores.
Que de acuerdo con lo anterior, la mencionada posesión no genera ningún tipo de incompatibilidad ni impedimento relacionado con la constitución del resguardo.
4. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos del predio denominado La Gloria no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio (Folios 465 a 502 y 489 a 558). Por consiguiente, se concluye que las condiciones jurídicas del predio son viables para que este haga parte de la constitución del Resguardo Indígena Naara Kajmanta.
5. Que en relación con la posesión del territorio, en la visita técnica a la comunidad de Naara Kajmanta, se confirmó que las tierras a constituir como resguardo tienen un relacionamiento armónico con su entorno territorial. (Folios 348 al 349).
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1.- Que el artículo 58 de la Constitución Política le otorga a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Ette Ennaka (Chimila) de la Comunidad Indígena Naara Kajmanta dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de constitución contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad tengan acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.
5. Que el uso actual del predio de propiedad de la comunidad, responde a las prácticas culturales y costumbres propias del pueblo Ette Ennaka, la comunidad conserva las costumbres propias de su pueblo, tales como la identificación de sitios sagrados y de culto y el desarrollo de las actividades agropecuarias para el sustento familiar. La ubicación actual de la Comunidad Naara Kajmanta corresponde a un (1) predio de propiedad de la comunidad, donde existe una estructura de manejo de pequeñas unidades familiares, chagras y un tipo de agricultura tradicional a pequeña escala que se basa en la crianza de especies menores y cultivos de pancoger. Así pues, la apropiación del territorio se deriva de las relaciones sociales donde se transmiten los conocimientos propios los cuales son cohesionadores de la identidad étnica.
6. Que la constitución del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente, y se justifica porque a través de ella se logra la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como la vocación que existe para la conservación de sus usos y costumbres, de conformidad con las normas que constituyen el fundamento normativo de esta decisión.
7. De acuerdo con la visita realizada por la ANT en el mes de agosto del año 2021, se identificó que el territorio solicitado por la Comunidad Naara Kajmanta para constituirse como resguardo indígena cumple con la función social de la propiedad. Lo anterior, pues sus habitantes realizan actividades como:
- Uso colectivo de las extensiones sobre las que recae la pretensión territorial, pues las familias indígenas han construido sus viviendas y sus chagras a lo largo de este territorio y todos tienen los mismos derechos sobre el territorio.
- Trabajos en minga para la cría y cuidado de animales, y limpieza de quebradas, ríos y montañas ubicadas dentro del territorio que se pretende titular.
- Trabajos colectivos para la siembra de cultivos de pan coger y medicina tradicional que contribuyen a la seguridad alimentaria de la comunidad.
- Trabajos individuales para el cultivo y cuidado de huertas de medicina tradicional Ette Ennaka.
- Adecuación de espacios comunitarios para la realización de prácticas culturales ancestrales del pueblo Ette Ennaka.
- Organización y sostenimiento de procesos sociales y políticos en defensa de los derechos étnicos territoriales de esta comunidad.
- Sostenimiento y cuidado de la vida de los indígenas que integran Naara Kajmanta, los recursos y el territorio en el que habitan.
8. La Comunidad Naara Kajmanta cuenta con una forma de gobierno propia de los pueblos indígenas de Colombia, su estructura política ha permitido no solamente la garantía y pervivencia de sus derechos, sus costumbres y prácticas tradicionales, sino también el cuidado y sostenimiento medio ambiental del territorio que habitan.
9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Naara Kajmanta del Pueblo Ette Ennaka, sobre un (1) predio de propiedad de la Comunidad Naara Kajmanta denominado La Gloria, identificado con Folio de Matrícula número 080-8922, localizado en el Distrito de Santa Marta, departamento de Magdalena. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de noventa y dos hectáreas con setecientos cincuenta metros cuadrados (92 ha + 0750 m2) según plano levantado por la ANT número ACCTI47001617 de febrero de 2022.
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Naara Kajmanta se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | MAGDALENA |
| DISTRITO: | SANTA MARTA |
| VEREDA: | GAIRA |
| PREDIO: | LA GLORIA |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 080-8922 |
| CÉDULA CATASTRAL: | 00-02-0003-0049-000 |
| CÓDIGO NUPRE: | NO REGISTRA |
| GRUPO ÉTNICO: | ETTE ENNAKA CHIMILA |
| PUEBLO/ RESGUARDO: | RESGUARDO INDÍGENA NAARA KAJMANTA |
| CÓDIGO PROYECTO: | NO REGISTRA |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | NO REGISTRA |
| AREA TOTAL: | 92 ha + 0750 m2 |

Linderos técnicos del Globo 1 Área: 57 ha + 9096 m2
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 1, de coordenadas planas N = 1726258.16 m, E = 988582.53 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rafael Jaraba y el predio de la Reserva Iguana Verde.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la Reserva Iguana Verde, en una distancia acumulada de 690.60 metros, en línea quebrada, pasando por los Puntos número 2 de coordenadas planas N = 1726350.61 m, E = 988850.85 m, Punto número 3 de coordenadas planas N = 1726427.28 m, E = 989058.75 m, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N = 1726493.83 m, E = 989213.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Reserva Iguana Verde y el predio del señor Elger Rosado.
Del Punto número 4 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Elger Rosado, en una distancia acumulada de 275.36 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 5 de coordenadas planas N = 1726444.57 m, E = 989257.27 m, hasta encontrar Punto número 6 de coordenadas planas N = 1726441.02 m, E = 989466.56 m.
Del Punto número 6 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Elger Rosado, en una distancia de 119.79 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N = 1726473.29 m, E = 989581.01 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Elger Rosado y la margen derecha del río Gaira.
Este: Del Punto número 7 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la margen derecha del río Gaira, aguas abajo, en una distancia acumulada de 430.00 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 8 de coordenadas planas N = 1726359.80 m, E = 989512.56 m, Punto número 9 de coordenadas planas N = 1726310.97 m, E = 989429.40 m, hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N = 1726144.13 m, E = 989405.06 m.
Del Punto número 10 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha del río Gaira, aguas abajo, en una distancia acumulada de 461.73 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 11 de coordenadas planas N = 1726006.70 m, E = 989520.95 m, Punto número 12 de coordenadas planas N = 1725865.41 m, E = 989641.60 m hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N = 1725773.91 m, E = 989670.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha del río Gaira y el predio del señor Adalberto Ternera.
Sur: Del Punto número 13 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Adalberto Ternera, en una distancia acumulada de 379.94 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 14 de coordenadas planas N = 1725794.80 m, E = 989445.84 m, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N = 1725818.69 m, E = 989293.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Adalberto Ternera y el predio de la Familia Modesto.
Del Punto número 15 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la Familia Modesto, en una distancia acumulada de 492.44 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 16 de coordenadas planas N = 1725841.75 m, E = 989072.88 m, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N = 1725866.09 m, E = 988802.97 m.
Del Punto número 17 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la Familia Modesto, en una distancia de 262.72 metros, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N = 1725794.28 m, E = 988550.26 m.
Del Punto número 18 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la Familia Modesto, en una distancia de 163.02 metros, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N = 1725889.66 m, E = 988418.05 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio de la familia Modesto y el predio del señor Rafael Jaraba.
Oeste: Del Punto número 19 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Rafael Jaraba, en una distancia de 121.18 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N = 1726007.75 m, E = 988401.73 m.
Del Punto número 20 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rafael Jaraba, en una distancia acumulada de 323.34 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 21 de coordenadas planas N = 1726059.99 m, E = 988454.12 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
Linderos técnicos del Globo 2 Área: 34 ha + 1654 m2
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 22 de coordenadas planas N = 1726505.05 m, E = 989667.36 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen izquierda del río Gaira y el predio denominado Metro Aguas.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 22 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado Metro Aguas, en una distancia de 31.57 metros, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N = 1726527.40 m, E = 989689.66 m.
Del Punto número 23 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio denominado Metro Aguas, en una distancia acumulada de 189.78 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 24 de coordenadas planas N = 1726481.42 m, E = 989752.62 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N = 1726404.44 m, E = 989833.72 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Metro Aguas y el predio del señor Luis Gutiérrez.
Este: Del Punto número 25 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Gutiérrez, en una distancia acumulada de 608.26 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 26 de coordenadas planas N = 1726349.50 m, E = 990033.54 m, Punto número 27 de coordenadas planas N = 1726282.96 m, E = 990127.45 m, Punto número 28 de coordenadas planas N = 1726222.24 m, E = 990178.35 m, Punto número 29 de coordenadas planas N = 1726115.01 m, E = 990213.05 m, hasta encontrar el Punto número 30 de coordenadas planas N = 1726040.30 m, E = 990260.74 m.
Del Punto número 30 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luis Gutiérrez, en una distancia de 74.79 metros, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N = 1725965.87 m, E = 990253.33 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Gutiérrez y el predio de la señora Claudia Valencia.
Sur: Del Punto número 31 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Claudia Valencia, en una distancia de 125.92 metros, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N = 1725899.36 m, E = 990146.41 m.
Del Punto número 32 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Claudia Valencia, en una distancia de 124.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N = 1725907.59 m, E = 990021.75 m.
Del Punto número 33 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Claudia Valencia, en una distancia de 217.07 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N = 1725773.36 m, E = 989853.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Claudia Valencia y la margen izquierda del río Gaira.
Oeste: Del Punto número 34 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen izquierda del río Gaira, aguas arriba, en una distancia acumulada de 608.85 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 35 de coordenadas planas N = 1725818.83 m, E = 989763.48 m, número 36 de coordenadas planas N = 1725935.22 m, E = 989674.94 m, número 37 de coordenadas planas N = 1726042.55 m, E = 989571.01 m, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N = 1726205.53 m, E = 989450.94 m.
Del Punto número 38 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen izquierda del río Gaira, aguas arriba, en una distancia acumulada de 407.60 metros, en línea quebrada, pasando por el Punto número 39 de coordenadas planas N = 1726352.64 m, E = 989609.03 m, hasta encontrar el Punto número 22 de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que a partir de la vigencia del presente Acuerdo establezcan o realicen dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para exigir a la Comunidad Indígena Naara Kajmanta, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerán por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Naara Kajmanta.
Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acto administrativo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el artículo 2.2.3.2.3.1 del Decreto Único número 1076 de 2015, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el gestor catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento, de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 7°. Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, Notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra el acuerdo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Santa Marta, en el departamento de Magdalena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Inscribir el presente Acuerdo de Constitución en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 080-8922, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de este Acuerdo, con el código registral 01001; inscripción que deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Naara Kajmanta del Pueblo Ette Ennaka, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.
2. Proceder al desenglobe del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 080-8922 de la siguiente manera:
| Predio Objeto de Desenglobe | Globo de Terreno | Área |
| LA GLORIA (FMI 080-8922) | Globo N° 1 | 57 ha + 9096 m2 |
| Globo N° 2 | 34 ha + 1654 m2 | |
Una vez realizado el desenglobe deberá proceder a dar apertura a dos (2) folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a cada globo de terreno, cuyos linderos técnicos se encuentran descritos en el artículo primero de este acto administrativo. En ambos folios aperturados se deberá inscribir el presente acuerdo de constitución con el Código Registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Naara Kajmanta del Pueblo Ette Ennaka.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2023.
El Presidente del Consejo Directivo,
Darío Fajardo Montaña.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT,
Ana Marta Miranda Corrales.
NOTAS AL FINAL:
1 Auto número 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos números 004 y 005 de 2009.
2 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
3 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua;
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [.
4 Decreto número 1500 de 2018.