ACUERDO 259 DE 2023
(febrero 27)
Diario Oficial No. 52.372 de 21 de abril de 2023
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pijao de Oro, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio privado de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de San Antonio del departamento de Tolima.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que así mismo, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus tierras comunales, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio número 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El Convenio establece que los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, correspondía al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante – ANT-, como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
9. Que, a través del auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que, debido a los múltiples flujos migratorios que ha habido a lo largo de los años, la Comunidad Indígena Pijao de Oro (Cipo), ubicada actualmente en el municipio de San Antonio, Tolima, inspección de Playarrica, está compuesta por familias provenientes de distintos lugares del Tolima, principalmente, de San Antonio y de los tres (3) municipios fronterizos con este: Roncesvalles que colinda por el occidente, Rovira que limita por el norte, y Ortega que colinda por el oriente. Esta diversidad de lugares de origen, que también se extiende hasta los municipios de Chaparral, Natagaima y Coyaima, hace parte central de la historia que la comunidad reivindica como propia, pues sus integrantes se identifican como descendientes de los originarios del gran Resguardo Colonial de Chaparral-Ortega. (Folios 200 y 201).
2. Que dentro de la Comunidad Pijao de Oro la unidad básica de reproducción social es la familia nuclear. No obstante, a la par, se ha ido instalando una comprensión de la familia como un cuerpo social extenso en donde todo lo que tiene lugar en ella afecta por igual a todos los integrantes del cabildo. En esta misma dirección, la comunidad resalta la importancia de entender el territorio como parte de ese cuerpo colectivo, pues consideran que la vida se encuentra arraigada al espacio de quienes lo viven, se apropian y lo sienten. (Folios 204 y 205).
3. Que la Comunidad Pijao de Oro cuenta con una forma de Gobierno propia de los pueblos indígenas de Colombia. Su estructura política ha permitido no solamente la garantía y pervivencia de sus derechos, sus costumbres y prácticas tradicionales, sino también el cuidado y sostenimiento medio ambiental del territorio que habitan. Con el tiempo, la estructura de Gobierno propio se ha expandido mediante diferentes órganos temáticos y de autoridad como lo son los Comités y el Consejo de Ancianos permitiendo: i) el desarrollo de diferentes liderazgos al interior de la comunidad; ii) una focalización de los recursos para la ejecución de proyectos de gran envergadura; iii) y una orientación y toma de decisiones basada en un criterio de respeto, rescate y cumplimiento de la palabra de los mayores como un derecho sagrado de la comunidad (Folios 207).
4. Que desde el año 2010 la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa) (hoy en día llamada Celsia, 2 parte del Grupo Argos), empezó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de Cucuana en la jurisdicción del municipio de Roncesvalles. A raíz de este proyecto, se realizó el proceso de consulta previa con la Comunidad Indígena Pijao de Oro. Posteriormente, hubo un proceso de protocolización de los acuerdos que emergieron de la consulta, siendo uno de los principales la obtención de un territorio en donde materializar los procesos de reivindicación de los usos y costumbres ancestrales Pijao (Folios 202 y 203). Por ello, la Epsa aportó a la Comunidad Indígena Pijao de Oro el dinero correspondiente para la compra del predio La Argentina- Lote 2, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-2393, con un área de 48 ha y 3970 m2.
5. Que la Comunidad Indígena Pijao de Oro desarrolla e implementa diferentes sistemas de cultivos donde emplea técnicas de agricultura tradicional como la siembra a chuzo, utilización de semillas nativas y labranza mínima. Para todas estas diferentes actividades, la comunidad mantiene diferentes formas de trabajo comunitario como lo son la minga o el convite público, ambas prácticas propias de sus usos y costumbres ancestrales en recuperación. (Folios 252).
6. Que el territorio donde se pretende constituir el Resguardo Indígena Pijao de Oro responde al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con el territorio, sus costumbres cotidianas y particulares como pueblo Pijao, su economía de subsistencia y las formas tradicionales de acceso, uso, administración y preservación del territorio colectivo. Por este motivo, la tierra que se pretende titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a y b del convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991. (Folios 249).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la Parte 14 Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, el procedimiento de constitución de resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Indígena Pijao de Oro, fue priorizado según lo establecido en el acta de acuerdo entre el Gobierno nacional con los pueblos indígenas que participaron en la Minga “Por el territorio, la vida digna y la paz”, realizada del 11 al 12 de junio de 2019, en el resguardo Nueva Esperanza de Coyaima, departamento del Tolima. (Folios 5-25).
2. Que la Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Radicado número 20186201427982 del 28 de noviembre de 2018, trasladó a la ANT la petición realizada por el señor Carlos Gilberto Gualtero Ramírez en calidad de gobernador de la Comunidad Indígena Pijao de Oro, la cual tuvo como finalidad continuar con el procedimiento de constitución de resguardo en beneficio de la Comunidad Indígena Pijao de Oro (Folios 1-3).
3. Que la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT, mediante Radicado número 0195000000371 del 8 de enero de 2019 (Folio 4) solicitó a la comunidad indígena presentar solicitud de constitución de resguardo indígena de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto número 1071 de 2015. La Comunidad Indígena Pijao de Oro, mediante Radicado número 20216200428652 del 21 de abril de 2021 completó la solicitud de constitución. (Folios 26-44).
4. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto número 20225100018849 del 28 de marzo de 2022, mediante el cual ordenó la práctica de la visita a la Comunidad Indígena Pijao de Oro del 18 al 22 de abril de 2022, con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del correspondiente estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras. (Folios 50-51).
5. Que dando cumplimiento a la etapa publicitaria reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, mediante Radicado número 20225100323161 del 29 de marzo de 2022, la SDAE de la ANT solicitó a la Alcaldía Municipal de San Antonio, departamento del Tolima, la publicación del edicto para la constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro. (Folios 52-54).
6. Que el Auto número 20225100018849 del 28 de marzo de 2022, fue debidamente comunicado al gobernador de la Comunidad Indígena Pijao de Oro, mediante Radicado número 20225100323251 del 29 de marzo de 2022 (Folio 55) y a la Procuraduría 20 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios Ibagué (Regional del Tolima), mediante Oficio número 20225100323301 del 29 de marzo de 2022 (Folio 56).
7. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado auto, se fijó el edicto en un lugar visible de la Alcaldía de San Antonio, departamento del Tolima, que permaneció fijado por el término dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015. (Folio 57).
8. Que la visita técnica de la que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, fue realizada por el equipo interdisciplinario de la ANT. En dicha visita se suscribió acta de fecha del 18-22 abril de 2022, en la que se pudo validar la sana convivencia al interior y con sus colindantes, se determinó que no existen ocupantes diferentes a los miembros de la comunidad y se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Pijao de Oro sobre un (1) predio de propiedad privada denominado La Argentina - Lote 2. (Folios 71-72).
9. Que en el expediente reposa el censo poblacional (Folios 73-76), las actas de colindancia, redacción técnica de linderos (Folios 78-79) y plano (Folio 77) realizados con la información levantada en la visita técnica practicada del 18 al 22 de abril de 2022 (Folios 80-152).
10. Que el predio La Argentina - Lote 2 fue adquirido por la Comunidad Indígena Pijao de Oro, mediante Escritura Pública número 1088 del 11 de mayo de 2015 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué (Folios 41-44), de conformidad con los compromisos concertados mediante la protocolización de la consulta previa del proyecto: “Central Hidroeléctrica Cucuana y su correspondiente línea de transmisión a 115”, a cargo de la Empresa de Energía del Pacifico S. A. E.S.P. (Epsa). (Folios 31-40).
11. Que durante la visita realizada entre el 18 y 22 de abril de 2022, la ANT realizó el levantamiento topográfico del predio La Argentina - Lote 2, con una extensión de 48 ha + 3970 m2 (Folios 77-79).
12. Que el objeto de la pretensión territorial es un (1) predio de propiedad de la Comunidad Indígena Pijao de Oro denominado: La Argentina - Lote 2.
13. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la ANT, elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT) para la constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro, el cual fue consolidado y actualizado por el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT en octubre del año 2022 (Folios 193-254).
14. Que mediante Oficio número 20225101349681 del 14 de octubre de 2022, la SDAE solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro. (Folio 255).
15. Que la coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Oficios Radicados ANT números 20226201588342 y 20226201624142 del 30 de noviembre y del 7 de diciembre de 2022 respectivamente, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1071 de 2015. (Folios 261-285).
16. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones; la primera, respecto a los cruces de información geográfica (levantamientos planimétricos) de fecha 23 de diciembre de 2022 (Folios 288-291); y la segunda, con las capas del Sistema de Información de Ambiental de Colombia (SIAC) (Folio 189), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo, mientras los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
16.1. Base catastral: En la base catastral se identificó traslape con cinco (5) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio;
Que complementariamente se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en abril de 2022, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar (Folios 77-79).
16.2. Bienes de uso público: Se identificaron seis (6) superficies de agua en el territorio pretendido por la Comunidad Indígena Pijao de Oro;
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”;
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, señala que: “la constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015;
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”; en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente;
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de constitución, mediante oficio con Radicado número 20225100751591 de 16 de junio 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el concepto técnico ambiental del predio de interés (Folios 153 al 154);
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación Autónoma Regional del Tolima respondió mediante oficio con Radicado número 12019 del 28 de junio del 2022 (Folios 165 al 166), indicando que: “A la fecha ninguna de las quebradas del predio, han sido priorizadas para la determinación del referido acotamiento. Así las cosas, la Corporación no procederá a determinar el requerido Acotamiento de las Rondas Hídricas para dichos predios”;
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas en tanto se trata de bienes de uso público;
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad;
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 674 del Código Civil, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de su territorio.
16.3. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables: Según el cruce de información geográfica realizado, se identificó la existencia de posibles traslapes con proyectos mineros y de hidrocarburos dentro del área de la pretensión territorial;
Que la ANT mediante Radicado número 20225100809471 del 29 de junio de 2022, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) informar sobre la existencia de actividades y operación dentro del área pretendida en constitución. (Folio 157);
Que la ANH mediante oficios con Radicados números 20226200804362 del 18 de julio del 2022 (Folios 162-163), 20226200855072 del 28 de julio de 2022 (Folios 167-168) y 20226200877452 del 2 agosto de 2022 (Folios 171-172), informó que el área en mención no se superpone sobre área alguna con contrato de hidrocarburos vigente, se localiza sobre área de basamento cristalino;
Que la ANT mediante oficio con Radicado número 20225100870481 del 12 de julio de 2022 solicitó a la Agencia Nacional de Minería (ANM) informar sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades con concesión minera vigente dentro del área del polígono de la solicitud de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Pijao de Oro. (Folio 158);
Que la ANM mediante oficios con Radicados números 20226201081042 y 20226201083112 del 10 y 12 de septiembre 2022 respectivamente, informó que el área objeto de constitución de resguardo indígena reporta superposición con solicitudes mineras en estado de evaluación, no reporta superposición con títulos mineros vigentes, con capas de carácter excluible, con solicitudes de legalización de minería tradicional o con zonas mineras de comunidades étnicas (Folio 180-186);
Que lo anterior implica que el predio objeto de la pretensión territorial no reporta superposición que afecte o limite adelantar el procedimiento de constitución, por lo que se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro.
16.4. Cruce con comunidades étnicas: La DAE de la ANT, en Memorando número 20225000354073 del 22 de noviembre de 2022, emitido en respuesta a la solicitud de la SDAE, sostuvo que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Pijao de Oro NO presenta traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras”. (Folio 258).
17. Que en relación con los cruces identificados mediante el uso de las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:
17.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de rehabilitación Nivel 2 en 2.38 ha (Folio 189);
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Plan Nacional de Restauración”, la cual mediante sus tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado; permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad;
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993;
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios;
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.
18. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficio con Radicado número 20225100753301 de fecha 16 de junio de 2022, solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de San Antonio (Tolima), la certificación de uso permitido de suelos e identificación de amenazas, riesgos, y proyectos de interés municipal para el área objeto de la pretensión territorial (Folios 155 al 156);
Que la Secretaría de Planeación e Infraestructura, Gestión del Riesgo y las TIC del municipio de San Antonio-Tolima, emitió el Certificado de Uso de Suelo de fecha 2 de agosto de 2022 con radicado ANT número 20226200882622, indicando que el territorio de interés se encuentra ubicado en zonificación ambiental: zona agrícola baja. (Folio 170);
Que, frente al tema de Amenazas y Riesgos, la Secretaría de Planeación e Infraestructura, Gestión del Riesgo y las TIC, indicó que el predio presenta amenazas naturales: remoción en masa alta. (Folio 170);
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos envió alcance con Radicado número 20225101064311 de fecha 18 de agosto de 2022, solicitando aclaración respecto al tema de amenazas y riesgos mencionado en la respuesta de uso de suelos (Folio 173).Que ante esta solicitud, la autoridad municipal a través de comunicación oficial de fecha 29 de septiembre de 2022, señala que: “La vereda recreo alto (donde se ubica el predio pretendido), presenta amenaza alta por remoción en masa, las cuales serían mitigables teniendo en cuenta las obras que se puedan realizar en terreno como: manejo de escorrentías superficiales por medio de cunetas, reforestación y disminución de ganadería extensiva, de igual manera menciona que se debe tener en cuenta la clasificación de usos de suelos especialmente cuando se hace referencia a los sistemas de producción agropecuaria baja, con cultivos densos y permanentes”. (Folio 188);
Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes;
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
19. Validación geográfica: Mediante memorando con Radicado número 20222200358993 del 25 noviembre de 2022, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano, suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro. (Folio 260).
20. Solicitud Viabilidad Jurídica: Mediante memorando con Radicado número 20231030006823 del 20 de enero de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al proyecto de acuerdo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro. (Folios 292-294).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que el Cabildo Indígena Pijao de Oro se encuentra conformado, actualmente, por 73 familias y 369 personas que se autorreconocen como indígenas del pueblo Pijao. De estos, 179 son mujeres (48,51%) y 190 son hombres (51,49%) (de acuerdo con el censo realizado por la Agencia Nacional de Tierras durante la visita técnica del 18 al 22 de abril del 2022, para la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras). (Folio 216).
2. Que, en la Comunidad Pijao de Oro, la mayor cantidad de personas son mayores de 15 años y menores de 64 años, de las cuales 122 son hombres y 124 son mujeres; esto de un total de 246 (66,67%) cabildantes que se encuentran dentro de este rango etario. Lo anterior indica que, la pirámide poblacional de la comunidad tiende a ser expansiva al estar compuesta mayoritariamente por población joven y adulta. Después de los 54 años se evidencia una significativa disminución de la población. No obstante, de los 75 años en adelante, vuelve a haber un pico de crecimiento poblacional con 14 personas (3,79%) que se encuentran dentro de este rango etario (Folios 216 a 217).
3. Con relación a las actividades económicas y productivas, se identificó que la economía de la Comunidad Pijao de Oro es sobre todo una economía de subsistencia, es decir, las actividades económicas que se realizan son para autoconsumo y de manera ocasional realizan actividades comerciales para compensar gastos muy básicos de productos que las personas deben comprar porque no los producen. Los hombres en su mayoría se dedican a la siembra, cuidado, recolección de productos agrícolas y el trabajo en el predio y en fincas vecinas. Las mujeres se dedican mayoritariamente al trabajo doméstico y/o del cuidado del hogar, al igual que se encuentran preparándose en distintos ámbitos educativos. (Folios 224 y 225).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. Que el procedimiento de constitución recae sobre un (1) predio de propiedad privada de titularidad de la comunidad, identificado de la siguiente manera:
Predio denominado La Argentina - Lote 2, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-2393, ubicado en la Vereda Recreo Alto del municipio de San Antonio del departamento del Tolima con una cabida superficiaria de 48 ha + 3970 m2.
2. Predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Pijao de Oro:
| N° | Nombre Predio | Propietario | Escritura Pública | Número Predial Nacional | Municipio | FMI | Carácter Legal de la Tierra | Área Según Plano |
| 1 | La Argentina - Lote 2 | Comunidad Indígena Pijao de Oro | 1088 del 11 de mayo del 2015 | 736750003000000 020051000000000 | San Antonio - Tolima | 355- 2393 | Predio privado | 48 ha + 3970 m2 |
| TOTAL | 48 ha + 3970 m2 | |||||||
3. Que de acuerdo con el estudio jurídico del predio denominado “La Argentina - Lote 2”, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio (Folios 190- 192). Por consiguiente, se concluye que el predio es jurídicamente viable para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena Pijao de Oro.
4. Que, dentro del territorio a formalizar, se indica que no se identificó la presencia de personas que no pertenezcan a la comunidad, y que estén haciendo posesión sobre el territorio objeto de constitución de resguardo. Así mismo, dentro del territorio a formalizar no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, no se evidencian conflictos internos ni interétnicos, ni de colindantes. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que: (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad, a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por la Comunidad Indígena Pijao de Oro, dentro de los predios pretendidos para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los Núcleos de Alta Deforestación (NAD), contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2 Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que la tierra como elemento esencial para la pervivencia de todo pueblo, representa la razón de ser de la Comunidad Pijao de Oro, pues a ella se debe su bienestar. Por ello, desde la entrega del predio La Argentina- Lote 2, la comunidad ha encaminado su ordenamiento y administración a un uso integral y colectivo que privilegie la vida comunitaria sobre los intereses particulares, y que propenda por el cuidado y defensa de los diferentes ecosistemas presentes. Así, las cosechas que se obtienen mes a mes son distribuidas de manera equitativa entre las familias cabildantes para lo cual ha sido fundamental el rol de la mujer como impulsadora de estas dinámicas de intercambio y de cuidado de las huertas. Todas estas actividades que allí se adelantan se realizan a partir de prácticas de trabajo comunitario como lo son la minga y/o el convite público o particular. (Folios 224 y 244).
5. Con respecto a los alimentos que sí se comercializan ocasionalmente como lo son la caña después de su proceso de transformación a panela, o el aguacate, el beneficio económico de dichas ventas es siempre invertido en las mismas labores de sostenimiento del territorio. Lo anterior, con miras a garantizar, a mediano y largo plazo, una economía de subsistencia a partir de la tenencia colectiva de la tierra que les brinde seguridad jurídica sobre el territorio y una mayor autonomía sobre el mismo. (Folio 244).
6. Que las prácticas productivas que se adelantan se han hecho bajo el criterio de cuidado del entorno natural. Por ello, cuentan con zonas de reserva que están destinadas exclusivamente a la conservación de los corredores ecológicos para las distintas especies de fauna que habitan en este; asimismo, de especies nativas de árboles como los son el guáimaro y la guadua. También cuentan con varios nacimientos de agua dentro del predio que, además de ser sus principales fuentes de agua para consumo humano, revisten de una importancia ritual al ser estas significado de vida dentro de la cosmogonía Pijao. (Folio 244).
7. Con este mismo propósito, las distintas actividades que se realizan en el predio, como lo es la cocción del guarapo, y de los alimentos durante las jornadas de trabajo colectivo, se hace a partir del uso de residuos orgánicos como lo es el bagazo de la caña, y la guadua, esta última también utilizada para la construcción de estructuras de uso colectivo, de casas a base de bahareque, y, también, como combustible para el proceso de transformación de la caña. Estas constituyen formas de producción sustentables frente a las cuales hay una corresponsabilidad de todos los integrantes del Cabildo (Folio 244).
8. Que esta misma dinámica colectiva también se ve plasmada al momento de desarrollar actividades culturales y pedagógicas que contribuyan a una concientización y recuperación de sus usos y costumbres ancestrales, actividades que se dan tanto al interior de la comunidad, como en escenarios de relacionamiento con otros actores externos institucionales y no institucionales. (Folio 244).
9. Que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente, y se justifica porque a través de ella se logra la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como la vocación que existe para la conservación de sus usos y costumbres, de conformidad con las normas que constituyen el fundamento normativo de esta decisión. (Folio 251).
10. Que, de acuerdo con la visita realizada por la ANT del 18 al 22 de abril del año 2022, se identificó que el territorio solicitado por la Comunidad Indígena Pijao de Oro para constituirse como resguardo indígena cumple con la función social de la propiedad determinada por la Constitución de Colombia, siendo este un territorio con uso apto, que no va a en detrimento de la población que lo circunda, que no se encuentra acaparado por unos cuantos y que es apropiado para la pervivencia de este grupo étnico diferencial. En este sentido, se reúnen a cabalidad los requisitos que exige la Constitución y la ley, específicamente, el Decreto número 1071 de 2015, título 7, para constituir el Resguardo Indígena Pijao de Oro, procedimiento que resulta fundamental para garantizar el derecho territorial y el goce de otros derechos como la seguridad alimentaria, la autonomía y la pervivencia de la comunidad indígena. (Folio 251).
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena Pijao de Oro, del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad privada de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de San Antonio, departamento del Tolima, identificado con folio de matrícula 355- 2393. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de cuarenta y ocho hectáreas con tres mil novecientos setenta metros cuadrados 48 ha + 3970 m2, según el Plano de Levantamiento Planimétrico Predial número ACCTI 736751576.
| N° | Nombre predio | Propietario | Escritura Pública | Número Predial Nacional | Municipio | FMI | Carácter Legal de la Tierra | Área Según Plano |
| 1 | La Argentina - Lote 2 | Comunidad Indígena Pijao de Oro | 1088 del 11 de mayo del 2015 | 736750003000000 020051000000000 | San Antonio - Tolima | 355-2393 | Predio privado | 48 ha + 3970 m2 |
| TOTAL | 48 ha + 3970 m2 | |||||||
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Pijao de Oro se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | TOLIMA |
| MUNICIPIO: | SAN ANTONIO |
| VEREDA: | RECREO ALTO |
| PREDIO: | LA ARGENTINA – LOTE 2 |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 355-2393 |
| NÚMERO PREDIAL ANTERIOR: | 73675000300020051000 |
| CÓDIGO NUPRE: | NO APLICA |
| GRUPO ÉTNICO: | PIJAO |
| PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | COMUNIDAD INDÍGENA PIJAO DE ORO |
| CÓDIGO PROYECTO: | NO APLICA |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | NO APLICA |
| ÁREA TOTAL: | 48 ha + 3970 m2 |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | TRANSVERSA DE MERCATOR |
| ORIGEN GEOGRÁFICO: | NACIONAL |
| LATITUD: | 04°00'00” N |
| LONGITUD: | 73°00'00” W |
| FALSO NORTE: | 2000000 m |
| FALSO ESTE: | 5000000 m |
Linderos Técnicos
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 1, de coordenadas planas N= 2006103.98 m, E= 4729158.39 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado El Vergel propiedad de la señora Olga Lucía Ramírez y el predio denominado Bellavista propiedad de la señora Olga Lucía Ramírez.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio denominado Bellavista propiedad de la señora Olga Lucía Ramírez, en una distancia de 306.96 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 2006058.48 m, E= 4729461.95 m.
Del Punto número 2 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado Bellavista propiedad de la señora Olga Lucía Ramírez, en una distancia de 243.00 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2006287.77 m, E= 4729542.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio denominado Bellavista de la señora Olga Lucía Ramírez y el predio denominado La Argentina - Lote 1 propiedad de la señora María Omaira Alvis.
Del Punto número 3 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio denominado La Argentina - Lote 1 propiedad de la señora María Omaira Alvis, en una distancia acumulada de 709.73 metros en línea recta, pasando por el Punto número 4 de coordenadas planas N= 2006131.56 m, E= 4729905.10 m, hasta encontrar el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2006004.36 m, E= 4730193.09 m.
Del Punto número 5 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado La Argentina - Lote 1 propiedad de la señora María Omaira Alvis, en una distancia de 78.19 metros en línea recta por la cerca del camino, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2006044.52 m, E= 4730260.03 m.
Del Punto número 6 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio denominado La Argentina - Lote 1 propiedad de la señora María Omaira Alvis, en una distancia de 3.75 metros en línea recta marcando el portón de ingreso al predio, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2006041.46 m, E= 4730262.19 m.
Del Punto número 7 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado La Argentina - Lote 1 propiedad de la señora María Omaira Alvis, en una distancia acumulada de 204.82 metros en línea quebrada siguiendo la cerca por el camino, pasando por los Puntos número 8 de coordenadas planas N= 2006067.75 m, E= 4730271.62 m, Punto número 9 de coordenadas planas N= 2006086.82 m, E= 4730342.64 m, Punto número 10 de coordenadas planas N= 2006100.07 m, E= 4730366.78 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2006149.90 m, E= 4730421.27 m.
Este: Del Punto número 11 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio denominado La Argentina - Lote 1 propiedad de la señora María Omaira Alvis, en una distancia acumulada de 225.78 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 12 de coordenadas planas N= 2006123.45 m, E= 4730470.37 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2005958.36 m, E= 4730510.98 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio denominado La Argentina - Lote 1 de la señora María Omaira Alvis y el predio del señor Pedro Calderón.
Sur: Del Punto número 13 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Pedro Calderón, en una distancia de 53.29 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2005929.63 m, E= 4730466.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Pedro Calderón y el predio denominado Sobre Las Olas propiedad de la señora Carlota González.
Del Punto número 14 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio denominado Sobre Las Olas propiedad de la señora Carlota González, en una distancia de 80.71 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2005965.08 m, E= 4730393.59 m.
Del Punto número 15 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio denominado Sobre Las Olas propiedad de la señora Carlota González, en una distancia de 98.73 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 2005881.80 m, E= 4730340.56 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio denominado Sobre Las Olas propiedad de la señora Carlota González y el predio del señor Justo Hermes Yepes.
Del Punto número 16 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Justo Hermes Yepes, en una distancia acumulada de 922.23 metros en línea quebrada, pasando los Puntos número 17 de coordenadas planas N= 2005841.00 m, E= 4729992.01 m, el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2005745.09 m, E= 4729833.14 m, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N= 2005649.42 m, E= 4729471.11 m.
Del Punto número 19 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Justo Hermes Yepes, en una distancia de 123.61 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2005678.21 m, E= 4729350.90 m.
Del Punto número 20 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Justo Hermes Yepes, en una distancia de 118.51 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2005602.03 m, E= 4729260.11 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Justo Hermes Yepes y el predio del señor José Cabezas.
Oeste: Del Punto número 21 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Cabezas, en una distancia acumulada de 364.69 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 22 de coordenadas planas N= 2005834.14 m, E= 4729042.10 m, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N= 2005857.30 m, E= 4729002.07 m. ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor José Cabezas y el predio denominado El Vergel propiedad de la señora Olga Lucía Ramírez.
Del Punto número 23 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado El Vergel propiedad de la señora Olga Lucía Ramírez, en una distancia de 307.61 metros en línea quebrada siguiendo la cerca por el camino, hasta encontrar el Punto número 1 punto de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Pijao de Oro, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Pijao de Oro.
Artículo 6°. Exclusión de bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por el hecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Artículo 7°. Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra el Acuerdo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral, en el departamento del Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder a inscribir el presente acuerdo en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-2393 con el Código Registral número 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Pijao de Oro, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 148 de 2020.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2023.
El Presidente del Consejo Directivo,
Darío Fajardo Montaña.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT,
Ana Marta Miranda Corrales
NOTAS AL FINAL:
1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua;
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.